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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 348, Noviembre 2007

Caso núm. 2400 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 17-NOV-04 - Cerrado

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  1. 1066. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2006 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 340.º informe, párrafos 1199 a 1231, aprobado por el Consejo de Administración en su 295.ª reunión (marzo de 2006)]. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) envió informaciones complementarias por comunicación de 26 de abril de 2006 y de 6 de febrero de 2007.
  2. 1067. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 15 de febrero y 25 de octubre de 2006 y 26 de octubre de 2007.
  3. 1068. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1069. En su reunión anterior, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 340.º informe, párrafos 1199 a 1231]:
  2. a) en lo que respecta a los alegatos relacionados con la empresa Gloria S.A., el Comité pide al Gobierno le mantenga informado sobre los procesos judiciales en curso relativos a los despidos del Sr. Fernando Paholo Trujillo Ramírez y del secretario general, Sr. Felipe Fernández Flores, el secretario de organización, Sr. Miguel Moreno Avila y el secretario de defensa, Sr. Gilver Arce Espinoza, y en caso de que se constate el carácter antisindical de estos despidos, tome medidas para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo y de no ser esto legalmente posible, se les indemnice de forma completa; dicha indemnización debería incluir sanciones que tengan un carácter suficientemente disuasorio para el empleador en razón de tal conducta antisindical;
  3. b) en cuanto al alegado despido antisindical del Sr. Segundo Adán Robles Nunura de la empresa Petrotech Peruana S.A., después de haber sido designado presidente de la comisión negociadora del pliego de reclamos 2004-2005, el Comité espera firmemente que la autoridad judicial se pronunciará rápidamente en relación con el despido del dirigente perjudicado y pide al Gobierno que le comunique el resultado de la sentencia, y
  4. c) lamentando que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en relación con los alegatos relativos a despidos de dirigentes sindicales y afiliados del Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA) (Sres. Efraín Calle Flores, secretario general, Pedro Daniel León Morales, secretario de defensa y derechos humanos, Manuel Eduardo Albirena García, secretario de cultura y deporte, y los siguientes afiliados: Carmen Ana Lozada Chulli, Eulogia Nedita Arcela Rey, Leda Marcela Carbonell Ugaz, Favio Enrique Rodríguez Rosas y Maritza Tello Castillo) en el marco de una campaña de hostigamiento por parte del Banco del Trabajo, así como que dicha entidad habría impugnado el registro del sindicato y se niega a negociar pliegos de reclamos, el Comité urge al Gobierno a que sin demora envíe sus observaciones al respecto.
  5. B. Informaciones complementarias del querellante
  6. 1070. En su comunicación de fecha 26 de abril de 2006, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) informa que en relación con el despido de tres dirigentes sindicales en la empresa Gloria S.A., quienes a su vez eran representantes de los trabajadores en la negociación colectiva de trabajo, que también se les habrá imputado la supuesta falta grave de haber denunciado el otorgamiento de aumentos al personal de «confianza» (delito informático de interferencia, acceso o copia ilícita de información contenida en base de datos). A este respecto informa que el juez del 39.º Juzgado Penal de Lima en el expediente núm. 25-2006 RDT resolvió no hacer lugar a la apertura de instrucción porque para proceder a la acción penal uno de los requisitos es que se haya individualizado al presunto autor, lo que no se ha hecho, y la imputación criminosa contra una persona si es que no está respaldada en indicios o elementos probatorios mínimos que justifique la acusación constituye un acto arbitrario; es decir hasta el juez en lo penal le da la razón a los dirigentes despedidos en forma ilícita que ellos no han cometido falta que permita una acusación y menos el despido.
  7. 1071. En su comunicación de fecha 6 de febrero de 2007, la CGTP manifiesta que el 1.º de septiembre de 2006, el Sr. Arnoldo Efraín Calle Flores, secretario general del Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo SUTRABANTRA, mediante orden judicial que dispone una medida cautelar, fue repuesto en su puesto de trabajo luego de 30 meses de lucha legal frente al Banco del Trabajo. El Poder Judicial había resuelto en dos oportunidades a favor del dirigente ordenando su reposición y el pago de sus remuneraciones devengadas, determinando que la verdadera motivación del despido fue la constitución del sindicato y la participación del trabajador en actividades sindicales. Actualmente el proceso principal se encuentra en la Corte Suprema de la República del Perú, que deberá confirmar los fallos anteriores. Pese a esto, el Banco del Trabajo a fin de detener la labor del dirigente sindical Efraín Calle Flores, de modo ilegal lo destacó a una provincia del interior del país transgrediendo el fuero sindical que protege al dirigente contra este tipo de medidas antisindicales. El dirigente presentó su reclamo al Banco del Trabajo y al Poder Judicial, pero la empresa volvió a impedir el ingreso al trabajo al dirigente, alegando un supuesto abandono de trabajo y sin respetar que existe una medida cautelar judicial a su favor.
  8. 1072. Añade la CGTP, que el Banco del Trabajo había impugnado judicialmente el registro del Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA), pero esta demanda ha sido desestimada definitivamente por el Poder Judicial por sentencia del 10 de enero de 2007. Sin embargo el Banco del Trabajo, en desacato a lo dispuesto por la Autoridad Judicial, continúa negándose a reconocer al SUTRABANTRA como legítima organización representativa de los trabajadores. En consecuencia al no reconocer al SUTRABANTRA, hasta la fecha el Banco del Trabajo se niega a la negociación colectiva con el sindicato, encontrándose pendientes de solución los pliegos de reclamos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006.
  9. C. Respuesta del Gobierno
  10. 1073. En sus comunicaciones de 15 de febrero y 25 de octubre de 2006 y 26 de octubre de 2007, el Gobierno comunica informaciones sobre los alegatos que habían quedado pendientes.
  11. Empresa Gloria S.A.
  12. 1074. Proceso seguido por Gilver Arce Espinoza. El Juez del Tercer Juzgado Laboral de Lima mediante oficio núm. 183403-2005-298-3erJTL-CFL, de fecha 14 de agosto de 2006, remitió información con relación al estado de la causa seguida por el Sr. Gilver Arce Espinoza contra Gloria S.A. sobre nulidad de despido, vista en el expediente núm. 183403-2005-00298. Al respecto, señaló que la demanda interpuesta por el Sr. Gilver Arce Espinoza fue admitida a trámite el 27 de julio de 2005 mediante resolución núm. 1, por consiguiente se corrió traslado a la parte demandada para que contestara. Posteriormente el Sr. Arce presentó al Juzgado con fecha 12 de septiembre de 2005 un escrito sobre «desistimiento de la pretensión» dado que había hecho cobro íntegro de sus beneficios sociales incluida la compensación por tiempo de servicios (CTS) y otros derechos. Teniendo en cuenta el escrito de desistimiento presentado, el Tercer Juzgado mediante resolución núm. 3, de fecha 15 de septiembre de 2005, ordenó el archivo del proceso, encontrándose actualmente el expediente en el Archivo General de la Corte Superior de Justicia de Lima.
  13. 1075. Proceso seguido por el Sr. Miguel Moreno Avila. El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Laboral de Lima informó que con relación al proceso seguido por el Sr. Miguel Moreno Avila contra la empresa Gloria S.A. sobre nulidad de despido, causa seguida en el expediente núm. 183421-2005-00303, se corrió traslado de la demanda a la parte demandada, quien cumplió con contestar la demanda, por lo que ambas partes fueron citadas para el día 18 de julio de 2006 llevándose a cabo la audiencia única. El proceso se encuentra en trámite judicial, en fase de apelación de sentencia.
  14. 1076. Proceso seguido por el Sr. Felipe Fernández Flores. El Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Laboral de Lima informó sobre el estado del proceso interpuesto por el Sr. Felipe Fernández Flores contra la empresa Gloria S.A. (expediente núm. 183424-2005-00301). Indicó que habiéndose declarado la relación procesal válida en el proceso judicial y actuadas las pruebas sobre los puntos controvertidos, se dispuso mediante resolución núm. 13 de fecha 15 de junio de 2006, que los autos pasen a despacho, quedando de esta manera el proceso expedito para dictar sentencia. Cabe mencionar que el Sr. Fernández solicitó al Juzgado le conceda la medida cautelar de pago de asignación provisional, ésta fue declarada improcedente por considerarse que no está acreditado fehacientemente que el actor haya sido objeto de despido nulo. El proceso está en fase de apelación de sentencia.
  15. Empresa Petrotech Peruana S.A.
  16. 1077. En cuanto al proceso de despido antisindical del Sr. Segundo Adán Robles Nunura, el Gobierno señala que la Corte Superior de Justicia de Lima informó que sobre el expediente núm. 183406-2004-00093-0, el Sexto Juzgado dictó sentencia el 11 de mayo de 2006 declarando «infundada la demanda». Dicha sentencia fue apelada por el Sr. Segundo Adán Robles Nunura, habiéndose concedido la apelación mediante resolución de fecha 12 de junio de 2006, y elevado la causa a la Sala Laboral. Este expediente se encuentra en la Primera Sala Laboral desde el 15 de agosto de 2006 y signado con el número 4342. Asimismo, se ha señalado para el día 3 de octubre de 2006 la vista de la causa en dicha Sala. Como puede evidenciarse, este proceso se encuentra en trámite. Por lo que, una vez que se expida la resolución que ponga fin al proceso se informará del resultado de dicha diligencia. Añade el Gobierno que mediante carta núm. 6M-179-2006, de fecha 11 de agosto de 2006, el gerente general de la empresa Petrotech Peruana S.A. informó del proceso de nulidad de despido seguido por el Sr. Segundo Adán Robles Nunura contra su representada ante el Sexto Juzgado Laboral de Lima.
  17. Banco del Trabajo
  18. 1078. El Gobierno declara en relación con los alegatos relativos a los despidos de dirigentes sindicales y afiliados del Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA) en el marco de una campaña de hostigamiento por parte del Banco del Trabajo, así como que dicha entidad habría impugnado el registro del sindicato y se niega a negociar pliegos de reclamos, que la autoridad administrativa solicitó al gerente general del Banco del Trabajo que informara sobre el estado de las acciones interpuestas por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA) contra su representada. En respuesta, el gerente general del Banco del Trabajo tuvo a bien remitir información mediante carta GL/312-06 del 22 de septiembre de 2006 y en ella manifiesta que el sindicato SUTRABANTRA ha interpuesto una acción judicial por cese de hostilidades contra su representada, la que se viene tramitando actualmente ante el Segundo Juzgado Laboral de Piura bajo el expediente 2004-092.
  19. 1079. Con respecto a los dos pliegos de reclamos que se encuentran pendientes ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, presentados por la referida organización sindical, el Gobierno indica que el Banco del Trabajo manifiesta que formularon oposición por la existencia de otro sindicato en la ciudad de Lima denominado Sindicato Unico de Empleados del Banco del Trabajo (SUDEBANTRA), al cual se encuentran afiliados algunos trabajadores que constituyen el SUTRABANTRA, incurriendo en infracción legal al aparecer firmando e integrando simultáneamente como afiliados el acta de constitución de ambas organizaciones. Sobre este punto, es preciso señalar que, mediante oficio núm. 643-2006-MTPE/9.1, de fecha 15 de agosto de 2006, se solicitó al Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, que tuviera a bien informar sobre el estado de los pliegos de reclamos entre el Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA) y el Banco del Trabajo. Al respecto, se recibió con fecha 8 de septiembre de 2006, el oficio núm. 454-2006-Gob.Reg.DRTPE-DR, proveniente de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, el mismo que detalla que en la Subdirección de Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, se vienen tramitando tres procedimientos de negociaciones de pliegos de reclamos entre el Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA) y el Banco del Trabajo, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006. Se menciona que el expediente núm. PR-002-2004-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO contiene el procedimiento administrativo iniciado por el Banco del Trabajo mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2004, donde formula oposición a la tramitación de pliego de reclamos 2004 presentado por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA), bajo el argumento de haber iniciado demanda de «cancelación de registro sindical» ante el Primer Juzgado Laboral de Piura, quien conoce la causa desde el 18 de junio de 2004.
  20. 1080. Añade el Gobierno que de esta forma, estando acreditado en autos que se encontraba pendiente de resolver por el órgano jurisdiccional la demanda de «disolución de sindicato» interpuesta por el Banco del Trabajo, y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley Orgánica del Poder Judicial, la Autoridad de Trabajo de Primera Instancia mediante resolución sin número del 17 de agosto de 2004 dispuso suspender el procedimiento hasta que se resuelva el citado proceso. Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2004, la organización sindical presenta un recurso impugnativo contra lo resuelto por la Autoridad de Trabajo, elevándose los autos a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura para que emita pronunciamiento de segunda instancia, la que mediante resolución directoral núm. 096-2004-DRTPE-PIURA-DPSC, del 29 de octubre de 2004, ampara los fundamentos expuestos por la organización sindical y declara fundado el recurso impugnativo, en consecuencia declara nulo lo resuelto por la Autoridad de Trabajo de Primera Instancia y dispone proseguir con el procedimiento de negociación colectiva según su estado.
  21. 1081. Posteriormente, a solicitud de la organización sindical, la Autoridad de Trabajo de la Subdirección de Negociaciones remitió el cuadernillo pertinente a la Oficina Técnica Administrativa de la Dirección Regional a fin de que se proceda a la realización del «Estudio Económico Financiero» de la empresa Banco del Trabajo. Ante este hecho, la empresa Banco del Trabajo formuló «oposición» alegando nuevamente que las partes se encontraban en litigio ante el Poder Judicial. La Autoridad de Trabajo amparó la oposición de la empresa, puesto que ésta acreditó haber interpuesto recurso de casación en el procedimiento judicial de cancelación de registro sindical; en tal sentido se dispuso oficiar a la Oficina Técnica Administrativa la suspensión del «Estudio Económico Financiero» de la empresa hasta las resultas del proceso judicial que mantienen las partes. Por su parte, la organización sindical interpuso recurso de apelación y mediante auto directoral núm. 066-2006-DRTPE-PIURA-DPSC del 9 de mayo de 2006, se revocó lo resuelto en primera instancia, reformándose la resolución recurrida se declaró improcedente la oposición planteada por el Banco del Trabajo.
  22. 1082. Añade el Gobierno que con oficio núm. 306-2006-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, la Subdirección de Negociaciones remitió a la Oficina Técnica Administrativa las instrumentales pertinentes para que se prosiga con el «Estudio Económico Financiero» de la empresa. En este estado, el 19 de julio de 2006 la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura expide resolución núm. 16 confirmando la sentencia apelada y declarando fundada la demanda interpuesta por el Banco del Trabajo contra la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre proceso contencioso administrativo; en consecuencia se declara nula la resolución directoral núm. 096-2004-DRTPE-PIURA-DPSC del 29 de octubre de 2004, ordenándose a la Dirección Regional emitir nueva resolución de acuerdo a lo expuesto en la sentencia. En cumplimiento del mandato judicial, la Dirección Regional recogió los fundamentos jurídicos vertidos por la Primera Sala y emitió pronunciamiento mediante resolución directoral núm. 153-2006-DRTPE-PIURA-DPSC del 29 de agosto de 2006, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA). En consecuencia, confirmó lo resuelto por la Autoridad de Trabajo de Primera Instancia mediante resolución sin número del 17 de agosto de 2004, es decir dispuso suspender el procedimiento con relación al pliego de reclamos 2005 y pliego de reclamos 2006 materia de los expedientes 003-2005-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO y 002-2006-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO. En atención a los actos citados, se tiene que la negociación de los pliegos de reclamos se haya suspendida hasta que se resuelva la causa pendiente en sede judicial.
  23. 1083. Finalmente, respecto al tema del registro del Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA), el Gobierno informa que la Subdirección de Registros Generales da cuenta a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura que el registro de la citada organización sindical a la fecha se mantiene inalterable.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1084. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes en el presente caso se refieren: 1) a los procesos judiciales en curso relativos a los despidos en la empresa Gloria S.A. del Sr. Fernando Paholo Trujillo Ramírez y del secretario general, Sr. Felipe Fernández Flores, el secretario de organización, Sr. Miguel Moreno Avila y el secretario de defensa, Sr. Gilver Arce Espinoza; 2) al alegado despido antisindical del Sr. Segundo Adán Robles Nunura de la empresa Petrotech Peruana S.A., después de haber sido designado presidente de la comisión negociadora del pliego de reclamos 2004-2005; y 3) a los despidos de dirigentes sindicales y afiliados del Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA) en el marco de una campaña de hostigamiento por parte del Banco del Trabajo, así como que dicha entidad habría impugnado el registro del sindicato y se niega a negociar pliegos de reclamos.
  2. 1085. En cuanto a los procesos judiciales en curso relativos a los despidos en la empresa Gloria S.A., el Comité toma nota de que el Gobierno informa lo siguiente: 1) el Sr. Gilver Arce Espinoza presentó ante la autoridad judicial un escrito de desistimiento de la pretensión dado que había cobrado sus beneficios sociales, incluida la compensación por tiempo de servicios y otros derechos. La autoridad judicial ordenó el archivo del proceso; 2) en el caso del Sr. Felipe Fernández Flores, y del Sr. Miguel Moreno Avila, la sentencia se encuentra en fase de apelación. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que los procesos judiciales concluirán próximamente y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos judiciales relativos a los dirigentes sindicales Felipe Fernández Flores y Miguel Moreno Avila. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que sin demora le mantenga informado sobre el proceso judicial relativo al despido del Sr. Fernando Paholo Trujillo Ramírez, sobre el que no ha enviado informaciones al respecto. Por otra parte, el Comité toma nota de que la organización querellante informa que a los tres dirigentes sindicales en la empresa Gloria S.A. se les había imputado la comisión de delitos, pero que la Autoridad Judicial resolvió no hacer lugar a la apertura de instrucción penal.
  3. 1086. En lo que respecta al alegado despido antisindical del Sr. Segundo Adán Robles Nunura de la empresa Petrotech Peruana S.A., después de haber sido designado presidente de la comisión negociadora del pliego de reclamos 2004-2005, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el Sexto Juzgado dictó sentencia el 11 de mayo de 2006 declarando «infundada la demanda», la misma que fue apelada por el Sr. Segundo Adán Robles Nunura, habiéndose concedido la apelación mediante resolución de fecha 12 de junio de 2006, y elevado la causa a la Sala Laboral; 2) este expediente se encuentra en la Primera Sala Laboral desde el 15 de agosto de 2006 y signado con el núm. 4342. Asimismo, se ha señalado para el día 3 de octubre de 2006 la vista de la causa en dicha Sala. Como puede evidenciarse, este proceso se encuentra en trámite. Por lo que, una vez que se expida la resolución que ponga fin al proceso se informará del resultado de dicha diligencia, y 3) mediante carta núm. 6M-179-2006, de fecha 11 de agosto de 2006, el gerente general de la empresa Petrotech Peruana S.A. informó del proceso de nulidad de despido seguido por el Sr. Segundo Adán Robles Nunura contra su representada ante el Sexto Juzgado Laboral de Lima. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que el proceso judicial finalizará próximamente y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del mismo.
  4. 1087. En cuanto a los alegados despidos de dirigentes sindicales y afiliados del SUTRABANTRA en el marco de una campaña de hostigamiento por parte del Banco del Trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que según lo informado por el gerente general del Banco del Trabajo, la organización sindical SUTRABANTRA interpuso una acción judicial por cese de hostilidades contra el Banco del Trabajo, que tramita actualmente ante el Segundo Juzgado Laboral de Piura. El Comité toma nota también de que la organización querellante manifiesta que: 1) el 1.º de septiembre de 2006, el Sr. Arnoldo Efraín Calle Flores, secretario general del Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA), mediante orden judicial que dispone una medida cautelar, fue repuesto en su puesto de trabajo luego de 30 meses de lucha legal frente al Banco del Trabajo; 2) el Poder Judicial había resuelto en dos oportunidades a favor del dirigente ordenando su reposición y el pago de sus remuneraciones devengadas, determinando que la verdadera motivación del despido fue la constitución del sindicato y la participación del trabajador en actividades sindicales; actualmente el proceso principal se encuentra en la Corte Suprema de la República del Perú, que deberá confirmar los fallos anteriores, y 3) pese a esto, el Banco del Trabajo a fin de detener la labor del dirigente sindical Efraín Calle Flores, de modo ilegal lo destacó a una provincia del interior del país transgrediendo el fuero sindical que protege al dirigente contra este tipo de medidas antisindicales. El dirigente presentó su reclamo al Banco del Trabajo y al Poder Judicial sin embargo la empresa volvió a impedir el ingreso al trabajo al dirigente, alegando un supuesto abandono de trabajo y sin respetar que existe una medida cautelar judicial a su favor. En estas condiciones, teniendo en cuenta las informaciones trasmitidas por la organización querellante y en particular las decisiones judiciales en su favor, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el secretario general del SUTRABANTRA, Sr. Efraín Calle Flores, sea reintegrado en su puesto de trabajo anterior, con el pago de los salarios caídos en espera de la sentencia definitiva de la Corte Suprema y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que comunique sus observaciones en relación con los demás despidos alegados de dirigentes sindicales y afiliados del SUTRABANTRA.
  5. 1088. En lo que respecta a la alegada impugnación del registro del SUTRABANTRA por parte del Banco del Trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el registro de la citada organización sindical se mantiene inalterable. El Comité toma nota de que la organización querellante manifiesta que la impugnación judicial del registro sindical solicitada por el Banco del Trabajo ha sido desestimada definitivamente por el Poder Judicial, por sentencia del 10 de enero de 2007; pero que pese a ello el Banco del Trabajo continúa negándose a reconocer al SUTRABANTRA como legítima organización representativa de los trabajadores. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para obtener que el Banco del Trabajo reconozca al SUTRABANTRA como organización representativa de los intereses de sus afiliados.
  6. 1089. En cuanto a la alegada negativa por parte del Banco del Trabajo de negociar pliegos de reclamos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Banco del Trabajo indicó que formuló oposición por la existencia de otro sindicato — SUDEBANTRA — al cual se encuentran afiliados algunos trabajadores que constituyen el SUTRABANTRA, incurriendo en infracción legal al aparecer firmando e integrando como afiliados el acta de constitución de ambas organizaciones; 2) en la Subdirección de Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, se vienen tramitando tres procedimientos de negociaciones de pliegos de reclamos entre el Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA) y el Banco del Trabajo, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006; 3) el expediente núm. PR-002-2004-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO contiene el procedimiento administrativo iniciado por el Banco del Trabajo mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2004, donde formula oposición a la tramitación del pliego de reclamos 2004, presentado por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Banco del Trabajo (SUTRABANTRA), bajo el argumento de haber iniciado demanda de «cancelación de registro sindical» ante el Primer Juzgado Laboral de Piura, quien conoce la causa desde el 18 de junio de 2004 (de esta forma, estando acreditado en autos que se encontraban pendiente de resolver por el órgano jurisdiccional la demanda de «disolución de sindicato» interpuesta por el Banco del Trabajo, la Autoridad de Trabajo de Primera Instancia mediante resolución s/n de 17 de agosto de 2004 dispuso suspender el procedimiento hasta que se resuelva el citado proceso); 4) mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2004, la organización sindical presentó un recurso impugnativo contra lo resuelto por la Autoridad de Trabajo, elevándose los autos a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura para que emita pronunciamiento en Segunda Instancia y dispuso proseguir con el procedimiento de negociación colectiva según su estado; 5) a solicitud de la organización sindical, la Autoridad de Trabajo de la Subdirección de Negociaciones remitió el cuadernillo pertinente a la Oficina Técnica Administrativa de la Dirección Regional a fin de que se proceda a la realización del «Estudio Económico Financiero» de la empresa Banco del Trabajo, pero la empresa Banco del Trabajo formuló «oposición» alegando nuevamente que las partes se encontraban en litigio ante el Poder Judicial. La Autoridad de Trabajo amparó la oposición de la empresa, puesto que ésta acreditó haber interpuesto recurso de casación en el procedimiento judicial de cancelación del registro sindical; 6) después de diversos procedimientos administrativos y judiciales la Autoridad de Trabajo de Primera Instancia mediante resolución s/n de 17 de agosto de 2004, dispuso suspender el procedimiento con relación al pliego de reclamos 2005 y pliego de reclamos 2006 y la negociación de los pliegos de reclamos se haya suspendida hasta que se resuelva la causa pendiente en sede judicial relativa a la impugnación del registro del SUTRABANTRA (esta cuestión según la organización querellante está resuelta en la medida que por sentencia judicial definitiva de 10 de enero de 2007 se desestimó el pedido de impugnación de registro). Asimismo, el Comité observa que la organización querellante alega que como consecuencia del no reconocimiento del SUTRABANTRA, el Banco del Trabajo se niega a negociar colectivamente y se encuentran pendientes de solución los pliegos de reclamos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006.
  7. 1090. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que la causa pendiente ante la autoridad judicial por la que se suspendió la negociación de los pliegos de reclamos se resolverá en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que se esfuerce por promover la negociación colectiva entre las mismas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1091. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos judiciales (en fase de apelación) relativos a los dirigentes sindicales despedidos de la empresa Gloria S.A., Sres. Felipe Fernández Flores y Miguel Moreno Avila y le urge a que sin demora le mantenga informado sobre el proceso judicial relativo al despido, en la misma empresa, del Sr. Paholo Trujillo Ramírez, sobre el que no ha enviado informaciones al respecto;
    • b) en cuanto al despido antisindical del Sr. Segundo Adán Robles Nunura de la empresa Petrotech Peruana S.A., el Comité espera firmemente que el proceso judicial finalizará próximamente y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final del proceso;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el secretario general del SUTRABANTRA, Sr. Efraín Calle Flores, despedido del Banco del Trabajo, sea reintegrado en su puesto de trabajo anterior con el pago de los salarios caídos en espera de la sentencia definitiva de la Corte Suprema sobre su despido, y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que comunique sus observaciones en relación con los demás despidos alegados de dirigentes sindicales y afiliados del SUTRABANTRA, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para obtener que el Banco del Trabajo reconozca al SUTRABANTRA como organización representativa de los intereses de sus afiliados y que se esfuerce por promover la negociación colectiva entre las partes.
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