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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 2407 (Benin) - Fecha de presentación de la queja:: 31-ENE-05 - Cerrado

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  • de forma selectiva y discriminatoria, a
    1. 40 trabajadores (en su mayoría, dirigentes y enlaces sindicales) afiliados al Sindicato de Trabajadores del Financial Bank Benin (SYN.TRA.F.I.B.) porque se habían puesto
  • en huelga
    1. 471 La queja figura en comunicaciones de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Benin (CSA) de 31 de enero y 18 de marzo de 2005.
    2. 472 El Gobierno hizo llegar su respuesta en una comunicación de fecha 31 de mayo de 2005.
    3. 473 Benin ha ratificado Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 474. En su comunicación de 31 de enero de 2005, la Confederación de Sindicatos Autónomos de Benin (CSA) explica que, de acuerdo con las recomendaciones formuladas por la Unión Económica y Monetaria del Africa Occidental, el Financial Bank Benin se había puesto, entre abril de 2003 y julio de 2004, en manos de un administrador provisional, con motivo de su mala situación. Al término de este período de administración provisional, hubo que restablecer los órganos de dirección del banco (junta general de accionistas y consejo de administración), así como designar un director general. El 29 de julio de 2004, el consejo de administración nombró para este puesto al Sr. Labonté, antiguo director de explotación del banco. Esto suscitó una honda inquietud entre el personal, debido a las prácticas del Sr. Labonté en el pasado, tildadas de «poco recomendables» por la organización querellante. El 30 de julio de 2004, el Sindicato de Trabajadores del Financial Bank Benin (SYN.TRA.F.I.B.), en nombre del personal del banco, remitió al presidente del consejo de administración una petición en la que le hacía llegar sus motivos de queja contra el Sr. Labonté, a saber, su responsabilidad, en calidad de antiguo director de explotación, en la situación que había llevado al banco a su puesta bajo la tutela de un administrador provisional; estafa a los clientes; emisión de cheques incobrables; no respeto de los compromisos asumidos y obstrucción a la administración provisional.
  2. 475. Al haberse incorporado el Sr. Labonté a sus nuevas funciones el martes 3 de agosto de 2004 pese a las protestas del personal, el SYN.TRA.F.I.B. adoptó, ese mismo día, una moción de huelga de 72 horas para exigir su dimisión. En una reunión celebrada con este sindicato y los delegados del personal, el Sr. Labonté hizo algunas declaraciones que apaciguaron un poco los ánimos. Sin embargo, justo después de ese encuentro, el 5 de agosto de 2004, envió una nota de servicio (núm. 0408/DG/008) en la que se desautorizaba la moción de huelga y se amenazaba con la imposición de sanciones a todos los trabajadores que suspendieran las actividades de conformidad con lo decidido por la organización sindical. Hubo un primer intento de conciliación, que fracasó. El 6 de agosto el personal se reunió en asamblea general con objeto de decidir cómo se pondría en práctica la moción de huelga. Esta se mantuvo durante tres jornadas (del 9 al 11 de agosto). Tras un segundo intento infructuoso de conciliación, se reanudó durante otros tres días (del 12 al 14 de agosto).
  3. 476. El 12 de agosto tuvo lugar otro encuentro entre la CSA; su afiliada, la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sector de la Banca (FE.S.TRA.BANK.), que acogía al SYN.TRA.F.I.B., y la dirección general del banco. Se celebró un acuerdo por escrito, en el que se disponía que, el 13 de agosto, el consejo de administración se reuniría en sesión extraordinaria a fin de estudiar las quejas de los empleados. La dirección se comprometió, igualmente, a no sancionar a aquellos trabajadores que reemprendieran la actividad el día 13 de agosto. La CSA adjunta a su queja una copia de las actas correspondientes al acuerdo de 12 de agosto.
  4. 477. En aplicación de ese acuerdo, el consejo de administración estableció una comisión de encuesta encargada de verificar los alegatos del personal, la cual presentó su informe el día 27 de agosto (se adjunta una copia a la queja). Pese a las conclusiones del mismo, en las que se confirmaban determinados alegatos de los empleados, especialmente la emisión de cheques incobrables por parte del Sr. Labonté, el 30 de agosto el consejo de administración ratificó a este último en su cargo.
  5. 478. La dirección empezó a imponer sanciones, en contravención del acuerdo de 12 de agosto. Se relevó de sus funciones al director general adjunto y se suprimió la figura de inspector general porque los titulares de estos dos puestos habían declarado que el Sr. Labonté no poseía las calificaciones necesarias para sacar al banco de la crisis. La dirección general del banco decidió despedir a 40 empleados, 10 de ellos dirigentes sindicales (incluido el secretario general) y cuatro delegados del personal, con efecto a partir del 17 de septiembre de 2004, a raíz de su participación en la suspensión de las actividades señalado por su sindicato.
  6. 479. Las diferentes organizaciones sindicales afectadas llevaron a cabo, sin éxito, numerosas acciones en los planos local y nacional, también ante el ministerio competente, el Gobierno y la presidencia. La organización querellante alega que la dirección del banco infringió la legislación nacional y los Convenios núms. 87 y 98. Señala también que, si el motivo real del despido hubiese sido la ejecución de la convocatoria de huelga efectuada por el SYN.TRA.F.I.B., éste debería haber incluido a todos los empleados, que la observaron por unanimidad. Teniendo en cuenta que habían quedado fuera de la decisión de despido más de cien trabajadores del banco, se trataba de un caso de despido selectivo y discriminatorio con todas las características propias de un ajuste de cuentas. Era también un despido arbitrario, que afectó a dirigentes y enlaces sindicales sin que se hubiera emprendido ningún proceso previo, pese a la protección que la legislación nacional les acuerda.
  7. 480. En su comunicación de 18 de marzo, la organización querellante hizo llegar el intercambio de correspondencia mantenido en agosto de 2004 entre el presidente del consejo de administración y el Sr. Dossou-Ahoue, director general adjunto del banco y superior jerárquico del Sr. Labonté en el momento de los hechos, en relación con las irregularidades contables y los cheques incobrables que ponían en tela de juicio al Sr. Labonté y su capacidad para asumir las funciones de director general.
  8. B. Respuesta del Gobierno
  9. 481. En su comunicación de 31 de mayo de 2005, el Gobierno declaró que, el 4 de julio de 2004, el Ministerio de Trabajo estudió una moción de huelga de 72 horas prevista por los empleados del Financial Bank Benin para protestar contra la designación del Sr. Labonté para el puesto de director general del banco, con motivo de que este nombramiento suponía un peligro para la clientela, los accionistas y los trabajadores. En las discusiones celebradas para encontrar una salida a la crisis, el sindicato se refirió al período de administración provisional, durante el cual el Sr. Labonté, supuestamente, había cometido actos dudosos. Antes bien, la organización sindical no aportó detalles sobre este particular. El Sr. Labonté, por su parte, consideraba que nada justificaba la petición de dimisión presentada por el sindicato, y que ésta no era, en absoluto, de carácter profesional.
  10. 482. Se invitó a los representantes del sindicato a que proporcionasen detalles sobre los actos alegados, y se les pidió que suspendieran el movimiento de huelga previsto, puesto que, en ese mismo momento, se estaban manteniendo conversaciones con el consejo de administración, única parte habilitada para nombrar o destituir al director general. En contra de lo que cabía esperar, la huelga se llevó a cabo, aun cuando debían proseguirse las consultas en el ámbito del ministerio y del consejo de administración.
  11. 483. El Gobierno recuerda que Benin se ha adherido a los textos universales y regionales en materia de derecho de asociación, reunión, constitución de organizaciones sindicales y afiliación a las mismas. Igualmente, ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. En los artículos 25 y 31 de la Constitución del país se reconocen los derechos de asociación, reunión, manifestación y huelga. Igual sucede con los textos específicos que son de aplicación para los funcionarios y empleados del sector privado.
  12. 484. Sin embargo, el derecho de huelga no es un derecho absoluto e ilimitado. En el artículo 8 del Convenio núm. 87 se precisa que «al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores...y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad». En el artículo 31 in fine de la Constitución se dispone que el derecho de huelga se ejerce en el marco definido por la legislación. Además, en el artículo 264 del Código del Trabajo se estipula que la huelga sólo se podrá iniciar en caso de fracaso de las negociaciones ante el inspector o el director del trabajo. En este caso concreto, cuando la huelga se empezó, y reanudó, debían proseguir aún las negociaciones con el consejo de administración y los servicios competentes del ministerio.
  13. 485. En cuanto al motivo del despido, el empleador invoca una detención ilícita de las actividades, y rechaza, de hecho, el carácter social de la huelga. Consciente de que el mantenimiento de la relación de trabajo constituye una consecuencia normal del derecho de huelga, y de que el ejercicio lícito de este último no debería conllevar el despido de los huelguistas, el Gobierno considera, no obstante, que todo conflicto derivado del ejercicio del derecho de huelga debe tratarse como cualquier otro conflicto individual o colectivo. El procedimiento correspondiente se establece en los artículos 254 a 256 del Código del Trabajo, y se basa, en esencia, en la conciliación de las partes. Se dieron pasos en este sentido, pero fueron infructuosos. Antes bien, cabe señalar que los esfuerzos de persuasión realizados por el Gobierno permitieron evitar otros casos de despido ya previstos por el empleador.
  14. 486. La cuestión fundamental en la que las partes no consiguen ponerse de acuerdo es la del carácter lícito de la huelga efectuada por los empleados del banco. Como no se pudo zanjar el conflicto a través de la conciliación, la respuesta la dará el Tribunal de Primera Instancia al que se someta el expediente.
  15. 487. En respuesta al principal reproche formulado por el sindicato, esto es, el de no haber ejercido su poder político con miras a exigir la readmisión de los trabajadores despedidos, el Gobierno declara que dicha readmisión no se reconoce ni en la jurisprudencia ni en el derecho positivo de Benin.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 488. La presente queja se refiere al despido de alrededor de 40 trabajadores sindicados, con funciones de dirección y enlace, tras una huelga iniciada por el Sindicato de Trabajadores del Financial Bank Benin (SYN.TRA.F.I.B.) para protestar contra el nombramiento de un nuevo director general, al término de un período de administración provisional impuesto por la Unión Económica y Monetaria del Africa Occidental con motivo de la mala situación del banco.
  2. 489. El Comité toma nota de que, según los trabajadores y su sindicato, el nuevo director general, el Sr. Labonté, era responsable de la crisis que llevó al banco a su puesta bajo tutela administrativa; cometió, supuestamente, actos contrarios a las directivas del banco (emisión de cheques incobrables, descubiertos no autorizados) durante el período de administración provisional, y carece de las calificaciones requeridas para solucionar la situación del banco. El Sr. Labonté, por su parte, consideró que nada justifica la petición de dimisión presentada por el SYN.TRA.F.I.B.
  3. 490. El Comité subraya de entrada que no le incumbe pronunciarse sobre si tienen o no fundamento las quejas del personal contra el Sr. Labonté.
  4. 491. En lo que respecta a la cuestión central de la legalidad de la huelga, de la que depende la justificación de los despidos, el Comité recuerda que ha estimado siempre que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones únicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 473 y 474]. Observando que la controversia respecto de la legalidad — o la ilegalidad — de la huelga ha sido sometida al Tribunal de Primera Instancia, el Comité solicita al Gobierno que le haga llegar copia de la sentencia correspondiente en cuanto se haya dictado ésta.
  5. 492. El Comité observa, asimismo, que la organización querellante alega que los despidos fueron discriminatorios, en la medida en que, entre las 40 personas afectadas, se dirigieron, con carácter selectivo, a 10 dirigentes sindicales y a cuatro delegados del personal. La CSA sostiene, además, que no se respetaron las disposiciones de la legislación nacional por las que se concede una mayor protección a los dirigentes sindicales. El Comité no está en condiciones de pronunciarse sobre estos dos aspectos, dado que la organización querellante no le ha proporcionado detalles y que no ha obtenido respuesta del Gobierno. Recordando que, cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 754], el Comité solicita al Gobierno que emprenda sin demora una investigación independiente e imparcial, dando debida consideración a los procesos judiciales actualmente en curso, a fin de determinar si, efectivamente, existieron actos de discriminación antisindical por parte de la dirección del banco. Además, como Benin ha ratificado el Convenio núm. 135, sobre los representantes de los trabajadores, esta investigación también debería servir para asegurar que en este caso concreto se aplique correctamente la legislación nacional relativa a dicho Convenio. El Comité solicita al Gobierno, asimismo, que le comunique los resultados alcanzados por la investigación en lo referente a estos dos aspectos tan pronto como se conozcan.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 493. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité solicita al Gobierno que le haga llegar copia de la sentencia del tribunal de primera instancia sobre la legalidad de la huelga que realizó el SYN.TRA.F.I.B. en agosto de 2004 en cuanto sea dictada, y
    • b) asimismo, el Comité solicita al Gobierno que emprenda sin demora una investigación independiente e imparcial, dando debida consideración a los procesos judiciales actualmente en curso, a fin de determinar si, efectivamente, existieron actos de discriminación antisindical en el contexto de los despidos efectuados en agosto de 2004 por el Financial Bank Benin y si, en este caso concreto, se aplicó correctamente la legislación nacional relativa al Convenio sobre los representantes de los trabajadores, y que le comunique los resultados obtenidos tan pronto como se conozcan.
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