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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 342, Junio 2006

Caso núm. 2408 (Cabo Verde) - Fecha de presentación de la queja:: 16-FEB-05 - Cerrado

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  1. 257. La presente queja figura en una comunicación de fecha 16 de febrero de 2005 de la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL). La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 14 de marzo de 2005 y nuevos alegatos por comunicación de fecha 26 de julio de 2005.
  2. 258. El Gobierno envió sus observaciones con fechas 27 de abril de 2005 y 31 de enero de 2006.
  3. 259. Cabo Verde ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 260. En sus comunicaciones de 16 de febrero y 14 de marzo de 2005, la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL) alega el incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 4 del Convenio núm. 98. Según la organización querellante, a pesar de que Cabo Verde ratificó dicho Convenio en 1979, sólo ha habido desde entonces una sola negociación colectiva en el sector de la seguridad en 1998, que cubre a 573 trabajadores de los 144.310 trabajadores del país. La organización querellante señala que aunque el convenio colectivo en cuestión es de alcance nacional, no es respetado por las empresas.
  2. 261. La organización querellante añade que si bien el Gobierno ha modificado la legislación laboral en dos ocasiones todavía no se ha reglamentado la negociación colectiva lo cual causa gran prejuicio a los trabajadores de Cabo Verde cubiertos en su gran mayoría por contratos individuales de trabajo. Más aún, el anteproyecto de Código Laboral de Cabo Verde no contiene normas que faciliten la negociación colectiva. La organización querellante añade que en la actualidad las empresas de Cabo Verde optan unilateralmente por la celebración de contratos de prestación de servicios.
  3. 262. Finalmente, en su comunicación de 26 de julio de 2005, la organización querellante señala que en diciembre de 2003 el Gobierno y los sindicatos de enfermeros firmaron un acuerdo que contempla un conjunto de reivindicaciones antiguas relativas a los ascensos, las horas extras, el subsidio por trabajo en la periferia y el descanso semanal entre otros. La organización querellante alega que el 18 de junio de 2004, el Ministerio de Salud dejó de aplicar en forma unilateral el artículo 18 del acuerdo que se refiere al trabajo en la periferia. La organización querellante inició un recurso contra dicha medida el cual se encuentra pendiente. Además, en mayo de 2005, el mismo Ministerio dispuso un cambio en la contabilización de las horas extras violando los artículos 16 y 17 del mencionado acuerdo.
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 263. En sus comunicaciones de fechas 27 de abril de 2005 y 31 de enero de 2006, el Gobierno señala que el Régimen Jurídico General de las Relaciones de Trabajo (RJGRT) aprobado por el decreto-ley núm. 62/87 de 30 de junio, modificado por el decreto-ley núm. 51-A/89 de 26 de junio, ratificado por la resolución núm. 32/III/89 de 30 de diciembre y modificado por la ley núm. 101/IV/93 de 31 de diciembre, dedica un título exclusivo a la negociación colectiva y con base en dichas disposiciones legales se celebran los acuerdos colectivos vigentes en el país.
  6. 264. El Gobierno manifiesta su deseo de que la negociación colectiva aumente, y ello se ve a través del programa del Gobierno para la legislatura, el plan de actividades del Ministerio de Trabajo y las acciones de los servicios de la Administración del Trabajo. Sin embargo, según el Gobierno, no debe olvidarse el papel preponderante que deben cumplir los sindicatos y los representantes de los empleadores en este aspecto. En efecto, el Estado no tiene otra función, más que la de coordinador o motivador, y en este sentido, ha cumplido con su misión.
  7. 265. El Gobierno desmiente que en Cabo Verde haya habido una sola negociación colectiva y cita como ejemplo adicional la negociación celebrada en 2002 entre Cabo Verde Telecom y las organizaciones sindicales, además de las negociaciones que se están llevando a cabo actualmente. Respecto de la negociación en el sector de la seguridad privada, el convenio colectivo de 1998 fue revisado nuevamente en 2004.
  8. 266. Según el Gobierno, la preponderancia de los contratos individuales de trabajo sobre los contratos colectivos no se debe, como lo afirma la organización querellante, a una falta de reglamentación ni tampoco es exclusiva responsabilidad del Estado, ya que la negociación colectiva debe ser voluntaria. De este modo, una vez creadas las condiciones, como lo han sido en Cabo Verde, son los sindicatos y los empleadores quienes deben negociar en vistas de celebrar convenios colectivos. El Gobierno añade que de todos modos, los ejemplos de contratos individuales presentados por la organización querellante son anteriores a la aprobación de la legislación anteriormente mencionada.
  9. 267. En cuanto a los alegatos relativos a que las sucesivas modificaciones legislativas no implicaron la reglamentación de la negociación colectiva, el Gobierno señala que en todo proceso legislativo llevado a cabo se ha involucrado a los interlocutores sociales a fin de obtener un consenso, de conformidad con las disposiciones constitucionales y con el espíritu de diálogo y de concertación social. En este sentido, en la actualidad se está discutiendo el nuevo Código Laboral de Cabo Verde con la intervención de los interlocutores sociales incluida la CCSL, el cual se encuentra actualmente en estudio del Consejo de Concertación Social. El Gobierno manifiesta sin embargo su sorpresa de que la CCSL no se haya referido en ninguna oportunidad a la negociación colectiva en el seno de dicho Consejo de Concertación Social, cuestión que se trata en el Capítulo II del Título II del Libro I (artículos 87 a 100) del Código del Trabajo de Cabo Verde. El Gobierno expresa en consecuencia su desconcierto ante la presente queja ya que la organización querellante cuenta en la actualidad con la oportunidad de hacer valer sus opiniones ante el mencionado Consejo. En lo que respecta al contrato de prestación de servicios, el Gobierno señala que si bien está regulado en Cabo Verde, cumple una función distinta que la del contrato de trabajo y que siempre que hay subordinación jurídica hay contrato de trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 268. El Comité observa que el presente caso se refiere a la falta de fomento por parte del Gobierno de la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98 ratificado por Cabo Verde y la violación de los artículos 16, 17 y 18 del acuerdo celebrado entre el Gobierno y los sindicatos de enfermeros por parte del Ministerio de Salud.
  2. 269. En cuanto a la alegada falta de fomento de la negociación colectiva por parte del Gobierno el Comité toma nota de que según la organización querellante desde la ratificación del Convenio núm. 98 en 1979 sólo se ha celebrado en Cabo Verde un convenio colectivo en el sector de la seguridad y que el anteproyecto de Código Laboral de Cabo Verde no contiene normas que faciliten la negociación colectiva.
  3. 270. El Comité toma nota de que por su parte el Gobierno señala que el Régimen Jurídico General de las Relaciones de Trabajo (RJGRT) vigente dedica un título exclusivo a la negociación colectiva (el Gobierno acompaña copia de los artículos del RJGRT pertinentes); que el Gobierno fomenta la negociación colectiva a través del programa del Gobierno para la legislatura, del plan de actividades del Ministerio de Trabajo y de las acciones de los servicios de la Administración del Trabajo, pero que son los sindicatos y los empleadores a quienes incumbe la celebración de los mismos. El Gobierno destaca también que existen otros convenios colectivos celebrados además del mencionado por la organización querellante como el de Telecom-Cabo Verde y que la organización querellante no ha tratado la cuestión de la negociación colectiva en el seno del Consejo de Concertación Social, del cual la CCSL es parte, que discute en la actualidad el nuevo Código Laboral de Cabo Verde.
  4. 271. El Comité observa que si bien la negociación colectiva se encuentra reglamentada en Cabo Verde en el Título II del RJRT, el número de convenios colectivos celebrados desde la ratificación del Convenio es muy reducido, circunstancia confirmada por el Gobierno que se refiere solamente al convenio celebrado en el sector de la seguridad, al de Telecom y menciona otros que se negocian actualmente sin dar mayores detalles. El Comité constata pues que aunque el Gobierno señala una serie de medidas destinadas a promover la negociación colectiva, ello no ha fomentado suficientemente la celebración de convenios colectivos en el país de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98 que establece que «deberán adoptarse las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo». Al mismo tiempo, el Comité recuerda los principios mencionados en los párrafos 844 y 845 de su Recopilación, relativos al carácter voluntario de la negociación colectiva, según los cuales la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 844] y la negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implicar el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 845]. El Comité recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 814]. Al mismo tiempo, el Comité recuerda que no existe obligación de concluir un acuerdo.
  5. 272. Por otra parte, el Comité recuerda que la Comisión de Expertos ha reiterado en sucesivas oportunidades la necesidad de que el Gobierno fomente aún más la negociación colectiva en el país [véase Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 1A), Convenio núm. 98, correspondientes a 2005, 2004, 2002, 2001 y 2000]. En estas circunstancias, el Comité alienta al Gobierno a que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidas incremente las medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva en Cabo Verde y que lo mantenga informado de todo nuevo convenio colectivo que se celebre tanto en el sector público como en el privado.
  6. 273. El Comité observa asimismo que se está discutiendo en la actualidad un nuevo Código Laboral cuyo anteproyecto, que contiene un capítulo relativo a la negociación colectiva, está siendo estudiado por el Consejo de Concertación Social del cual participan los interlocutores sociales. El Comité expresa la esperanza de que el nuevo Código Laboral será discutido y aprobado próximamente en consulta con todos los interlocutores sociales y que permitirá el desarrollo efectivo del derecho de negociación colectiva. El Comité recuerda al Gobierno que se encuentra a su disposición la asistencia técnica de la OIT y pide que se lo mantenga informado de toda evolución al respecto.
  7. 274. En cuanto a los alegatos relativos a la preferencia de las empresas por la celebración de contratos de prestación de servicios a efectos de evitar la cobertura del Código del Trabajo, el Comité toma nota de que según el Gobierno este contrato si bien «está regulado en Cabo Verde, cumple una función distinta que las del contrato de trabajo y que siempre que hay subordinación jurídica hay contrato de trabajo».
  8. 275. En cuanto a los alegatos presentados el 26 de julio de 2005 relativos a la violación por parte del Ministerio de Salud de los artículos 16, 17 y 18 relativos al subsidio por trabajo en la periferia y a las horas extras del acuerdo celebrado entre el Gobierno y los sindicatos de enfermeros, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 818]. El Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación al respecto y que le comunique sus resultados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 276. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a la alegada falta de fomento de la negociación colectiva el Comité alienta al Gobierno a que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas incremente las medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva en Cabo Verde y que lo mantenga informado de todo nuevo convenio colectivo que se celebre tanto en el sector público como en el privado;
    • b) el Comité expresa la esperanza de que el nuevo Código Laboral será discutido y aprobado próximamente en consulta con los interlocutores sociales y que permitirá el efectivo desarrollo del derecho de negociación colectiva. El Comité recuerda al Gobierno que se encuentra a su disposición la asistencia técnica de la OIT y pide que se lo mantenga informado de toda evolución al respecto, y
    • c) en cuanto a los alegatos presentados el 26 de julio de 2005 relativos a la violación por parte del Ministerio de Salud de los artículos 16, 17 y 18 sobre el subsidio por trabajo en la periferia y a las horas extras del acuerdo celebrado entre el Gobierno y los sindicatos de enfermeros, el Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes y pide al Gobierno que realice sin demora una investigación al respecto y que le comunique sus resultados.
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