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- 598. La queja se recoge en una comunicación del Sindicato de Conductores de Copenhague de fecha 21 de junio de 2005. En una carta de 20 de junio de 2006, la organización querellante remite información adicional.
- 599. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 16 de mayo de 2006.
- 600. Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 601. En su comunicación de fecha 21 de junio de 2005, la organización querellante indica que según el artículo 5, párrafo 5, de la ley danesa sobre la circulación de taxis, de fecha 24 de junio de 1999, una condición para obtener una licencia de taxi es que los empleados de la empresa de taxis sean remunerados con arreglo a lo dispuesto en los convenios colectivos correspondientes.
- 602. En el momento de entrar en vigor la Ley sobre la Circulación de Taxis, el Sindicato de Conductores de Copenhague y su sindicato afiliado, la Unión General de Trabajadores de Dinamarca (SiD), fueron los únicos sindicatos que concluyeron convenios colectivos que abarcaban a los conductores de taxi de Copenhague. A este respecto, la organización querellante presenta una copia del acuerdo de negociación colectiva suscrito por la SiD, en nombre de los trabajadores, y por la Federación de Empleadores del Comercio, el Transporte y los Servicios (AHTS).
- 603. La querellante alega que, en 1999, varias empresas de taxis se organizaron en una asociación de empleadores rival (la Asociación de Empleadores de Empresas de Taxi de Dinamarca) que no había suscrito ningún convenio colectivo, y se pusieron en comunicación con algunos de sus trabajadores solicitándoles que constituyeran asociaciones de conductores con el fin de cumplir la obligación establecida por la Ley sobre la Circulación de Taxis. Las empresas de taxis también se organizaron en asociaciones llamadas BVH-Taxa, NORD-Taxi y VEST-Taxa.
- 604. La querellante declara que las reuniones para preparar la creación de la Asociación de Conductores se celebraron en las oficinas de la Asociación de Empleadores de Empresas de Taxi de Dinamarca en presencia del Sr. Knud Erik Knudsen, representante de la Asociación de Empleadores de Empresas de Taxi de Dinamarca. En dichas reuniones, se elaboraron los estatutos de la Asociación de Conductores. La asociación debía llamarse Asociación de Conductores, BVH-Taxa, NORD-Taxi y VEST-Taxa (Chaufførforeningen BVH-Taxa, NORD-Taxi og VEST-Taxa); la querellante llama la atención sobre el hecho de que la última parte del nombre se deriva del nombre de las asociaciones de empleadores.
- 605. Se facilitan a continuación algunos artículos de los estatutos de la Asociación de Conductores:
- 2. Objetivos de la Asociación:
- 1) Los objetivos de la asociación, que es una organización de defensa de intereses, son:
- — propiciar el entendimiento y la colaboración entre los propietarios de taxis y los conductores y trabajadores de oficina del distrito 10 de la Federación Danesa de Taxis (DTF);
- — fomentar un comportamiento y una presencia uniforme ante los usuarios del distrito;
- — contribuir a la consolidación de los intereses compartidos en el distrito, incluido el desarrollo de la clientela y de las normas internas;
- — contribuir a la prevención de deficiencias y/o mal servicio a los usuarios;
- — contribuir a resolver disputas entre los propietarios y los conductores de taxi, el personal de las oficinas de reservas y los usuarios;
- — informar a los miembros sobre nuevas normas e iniciativas, y prestar ayuda y asesoramiento a los nuevos conductores.
- 2) Otro objetivo de la asociación es concluir convenios colectivos sin disposiciones de sindicación obligatoria, previa obtención de una aceptación vinculante en forma de resolución adoptada en una asamblea general o por votación de los miembros de la asociación.
- 3) La asociación velará por la defensa de los intereses profesionales de sus miembros, por ejemplo, en el ámbito de la educación y la formación.
- 4) Prestar asistencia a los miembros en las disputas relativas a la remuneración y las condiciones de trabajo, y contribuir a asegurarse de que los conflictos individuales entre los propietarios de taxi y los conductores se evitan en la medida de lo posible y, en caso contrario, se resuelven amistosamente.
- 606. La organización querellante señala que el Sr. Knud Erik Knudsen estuvo presente — en calidad de presidente de la reunión — cuando se celebró la asamblea general inaugural de la Asociación de Conductores, en noviembre de 1999. También fue la persona que presentó el proyecto de estatutos a la asamblea.
- 607. Unos seis meses después, la Asociación de Conductores concluyó un convenio colectivo con BVH-Taxa, NORD-Taxi y VEST-Taxa. El Sr. Knud Erik Knudsen prestó asistencia a las partes durante las negociaciones. El querellante alega que dicho convenio colectivo establece claramente una remuneración menos favorable que el convenio colectivo entre la SiD y la AHTS, debido principalmente, aunque no exclusivamente, a la ausencia de obligación para los empleadores de contribuir al régimen de pensiones de los trabajadores.
- 608. La organización querellante señala además que, el 24 de mayo de 2002, el Sr. Lars Franyo, miembro del Sindicato de Conductores de Copenhague, presentó una reclamación contra su empleador. La reclamación se basaba en que la organización querellante consideraba tener derecho al salario correspondiente a lo dispuesto en el convenio colectivo entre la SiD y la AHTS, y no al convenio colectivo entre la Asociación de Conductores y BVH-Taxa, NORD-Taxi y VEST-Taxa.
- 609. La reclamación se presentó ante el Tribunal del Condado de Hørsholm. La reclamante informa que el 27 de octubre de 2003, el tribunal falló que, según lo dispuesto en la Ley sobre la Circulación de Taxis, el Sr. Lars Franyo tenía derecho a un salario que se correspondiera con lo dispuesto en un convenio colectivo. El Tribunal del Condado determinó además que la Asociación de Conductores constituía un sindicato, y que el convenio colectivo concluido por la Asociación de Conductores era un convenio colectivo conforme a la legislación laboral danesa y, en consecuencia, se ajustaba a lo dispuesto en la Ley sobre la Circulación de Taxis. Por último, el Tribunal del Condado consideró que la Ley sobre la Circulación de Taxis no especificaba cuál era el convenio colectivo que había de aplicarse en este asunto, por lo que el Sr. Lars Franyo no tenía derecho al salario determinado con arreglo a las disposiciones del convenio colectivo entre la SiD y la AHTS.
- 610. El fallo (copia del cual se adjunta a la reclamación) ha sido apelado ante el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, al que se ha solicitado que retrase la vista del caso hasta que la OIT haya tenido una oportunidad de examinarlo.
- 611. La organización querellante alega: i) que, ante el reconocimiento por parte del Tribunal del Condado de la Asociación de Conductores como un sindicato con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre la Circulación de Taxis, el Estado de Dinamarca ha violado sus obligaciones en virtud del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) de la OIT; ii) que la Asociación de Conductores es en realidad una asociación solidaria o sindicato títere, creada bajo la supervisión de una asociación de empleadores a fin de promover la armonía entre los empleadores y los trabajadores y defender los intereses de los empleadores; iii) que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, el Estado de Dinamarca ha dejado de proteger a las organizaciones de trabajadores frente a la injerencia por parte de organizaciones de empleadores; y iv) que Dinamarca, en virtud del Convenio núm. 98, tiene la obligación de oponerse a la creación de sindicatos títeres y de garantizar que las asociaciones solidarias no interfieran con las actividades sindicales.
- 612. En una comunicación de fecha 20 de junio de 2006, el querellante indica que el caso presentado ante el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental ya no está pendiente. Ambos tribunales superiores daneses han decidido que el párrafo 5 del artículo 5 de la Ley sobre la Circulación de Taxis no estipula derecho alguno para los conductores de taxi a ser remunerados con arreglo a un convenio colectivo concreto. Según la decisión, esta ley no establece derechos individuales para los conductores de taxi, sino que estipula los requisitos para obtener y conservar una licencia para la conducción de taxis. En consecuencia, corresponde a las autoridades controlar si el titular de una licencia remunera o no a sus empleados con arreglo a lo dispuesto en convenios colectivos. En el caso de que se trata, la organización querellante informa que la autoridad municipal encargada de controlar si el titular de una licencia remunera a sus trabajadores con arreglo a convenios colectivos es la Junta de Taxis del Gran Copenhague. La Junta ha reconocido, de hecho, que los titulares de licencias que remuneran con arreglo al convenio concluido por la Asociación de Conductores cumplen con los requisitos de la Ley sobre la Circulación de Taxis.
- 613. Como consecuencia de los fallos antes citados en relación con la Ley sobre la Circulación de Taxis, el conductor reclamante decidió llegar a un acuerdo con su empleador. La organización reclamante considera no obstante que el hecho de que el caso original se haya resuelto no invalida la presente reclamación, ya que el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental no ha tenido ninguna posibilidad de decidir si es posible reconocer a la Asociación de Conductores como un sindicato. El reclamante mantiene que el Reino de Dinamarca, al haber reconocido como sindicato a la Asociación de Conductores a través de las autoridades locales y del Tribunal de Hørsholm, ha violado sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 98 de la OIT.
- B. Respuesta del Gobierno
- 614. En su comunicación de fecha 16 de mayo de 2006, el Gobierno señala que el punto de partida para la reclamación es el párrafo 5 del artículo 5 de la Ley sobre la Circulación de Taxis (núm. 517, de 24 de junio de 1999), según el cual: «el titular de una licencia respetará las disposiciones relativas a la remuneración y las condiciones de trabajo aplicables a los conductores recogida en los convenios colectivos correspondientes».
- 615. En su respuesta, el Gobierno señala que en Dinamarca, la remuneración y las condiciones de trabajo en el mercado laboral se rigen por convenios colectivos entre los interlocutores sociales o por acuerdos individuales entre el trabajador y el empleador. En consecuencia, no existe una legislación general relativa a los salarios, incluido un salario mínimo. No obstante, la legislación puede incluir disposiciones, como ocurre por ejemplo con la Ley sobre la Circulación de Taxis, que se refieran a los convenios colectivos en lo que atañe a las condiciones de remuneración en el ámbito profesional pertinente, sin más especificaciones.
- 616. El Gobierno recuerda que la conclusión de convenios colectivos se basa en la existencia de partes contratantes independientes, es decir, una organización de trabajadores y una organización de empleadores que pueden implicarse en una negociación colectiva de manera voluntaria y libre.
- 617. Aunque existen distintos tipos de convenios colectivos, que van desde los convenios en el plano nacional en lo relativo a la remuneración y las condiciones de trabajo entre los sindicatos y las organizaciones de empleadores, hasta convenios locales, el factor decisivo es que el convenio sea en la práctica el resultado de un verdadero proceso de negociación entre las dos partes. No se concede una importancia decisiva al hecho de que las partes hayan utilizado el término convenio colectivo para referirse a su acuerdo, pero, en virtud de la legislación laboral danesa, también es una condición previa e indispensable que el acuerdo haya sido concluido entre dos partes que sean independientes la una respecto de la otra.
- 618. El Gobierno destaca que las disposiciones recogidas en el párrafo 5 del artículo 5 de la Ley sobre la Circulación de Taxis no establecen un deber de concluir un convenio colectivo sobre la remuneración y las condiciones de trabajo con un sindicato específico. El Gobierno declara que esta disposición no puede fomentar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por los empleadores u organizaciones de empleadores, tal y como afirma la reclamante, ya que el propio concepto de un convenio colectivo se basa en el concepto de organizaciones independientes. Esta disposición sólo implica que el propietario del taxi tiene el deber de cumplir las disposiciones relativas a la remuneración y las condiciones de trabajo que pudieran establecerse en uno de los convenios colectivos que puedan estar en vigor en el sector del taxi. La ley no da ninguna especificación adicional respecto del convenio que haya de concluirse o el nivel del mismo.
- 619. El Gobierno señala que el párrafo 5 del artículo 5 está redactado de acuerdo con otras disposiciones similares de la Ley sobre los Servicios de Autobús y la Ley sobre el Transporte de Mercancías, y en las notas explicativas de estas tres leyes se declara que el objetivo de estas disposiciones es contribuir al desarrollo de unas condiciones de sana competencia, y, en relación con las normas relativas al tiempo de trabajo y otras condiciones establecidas en los convenios colectivos, promover la seguridad en la carretera.
- 620. El Gobierno declara que en el ámbito de los taxis, las licencias son concedidas por autoridades municipales concretas y, además del convenio colectivo nacional entre la SiD y la AHTS, también existen numerosos convenios de ámbito local. Hace hincapié en que no se niegan las licencias a los solicitantes por no respetar el convenio de alcance nacional, siempre que en lugar de ello opten por ajustarse a lo dispuesto en un convenio de alcance local.
- 621. En lo relativo a la condición de la Asociación de Conductores, es decir, si se trata de una organización de trabajadores independiente de los intereses de los empleadores, y a si el convenio concluido es un convenio colectivo genuino relativo a la remuneración y las condiciones de trabajo, concluido entre dos partes que son mutuamente independientes, el Gobierno informa en su comunicación que no se pronuncia sobre esta cuestión, dado que el caso se encontraba en aquel momento pendiente de resolución ante un tribunal danés. No obstante, el Gobierno se opone al alegato de que no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 98 y, en particular, el párrafo 2 del artículo 2, relativo a la obligación de asegurarse de manera adecuada de que las organizaciones están protegidas frente a intervenciones de otras organizaciones en lo que se refiere a su constitución, funcionamiento o administración. A este respecto, el Gobierno señala que la jurisprudencia del tribunal laboral y de los tribunales civiles incluye decisiones que establecen que los acuerdos no son verdaderos convenios colectivos cuando la parte de los trabajadores en el convenio no puede considerarse como una organización independiente. El Gobierno se refiere específicamente a dos decisiones que declaran que determinados acuerdos no pueden considerarse convenios colectivos porque ha quedado establecido que las partes no eran independientes (sentencia de 1946 del Tribunal Superior (U46/353) y sentencia de 1977 del Tribunal Laboral (núm. 8093)).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 622. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos según los cuales, con el fin de eludir las disposiciones de la legislación danesa, que establecen como condición para la obtención de una licencia de taxi que los trabajadores de la empresa de taxis sean remunerados con arreglo a lo dispuesto en los convenios colectivos correspondientes, la Asociación de Empleadores de Empresas de Taxi de Dinamarca creó un sindicato dominado llamado Asociación de Conductores, que concluyó un convenio colectivo en el que se establecían términos y condiciones de trabajo menos favorables para los conductores de taxi. La organización querellante considera que el Gobierno violó el Convenio núm. 98 al reconocer a la Asociación de Conductores y, en términos más generales, al no proteger a las organizaciones de trabajadores frente a las injerencias de las organizaciones de empleadores.
- 623. El Comité deduce de los alegatos que, según la Ley sobre la Circulación de Taxis de Dinamarca, una de las condiciones para obtener una licencia de taxi es que los trabajadores de la empresa de taxis sean remunerados con arreglo a lo dispuesto en los convenios colectivos correspondientes. En el momento de entrar en vigor la Ley sobre la Circulación de Taxis, El Sindicato de Conductores de Copenhague y el sindicato al que está afiliado, la Unión General de Trabajadores de Dinamarca (SiD) eran, según la organización querellante, los únicos sindicatos que habían concluido convenios colectivos en el sector del taxi.
- 624. El Comité observa que, en 1999, varias empresas de taxis — BVH-Taxa, NORD-Taxi y VEST-Taxa — todas organizadas en la Asociación de Empleadores de Empresas de Taxi de Dinamarca, y alentaron a sus trabajadores a constituir una asociación de conductores con el fin de concluir un convenio colectivo. El convenio colectivo fue concluido entre BVH-Taxa, NORD-Taxi y VEST-Taxa y la Asociación de Conductores BVH-Taxa, NORD-Taxi y VEST-Taxa para el período que va del 1.º de julio de 2001 al 1.º de julio de 2003.
- 625. El Comité observa que, en mayo de 2002, un miembro del Sindicato de Conductores de Copenhague inició un procedimiento legal contra su empleador ante el Tribunal del Condado de Hørsholm, alegando que su remuneración se había calculado con arreglo al convenio concluido entre la Asociación de Conductores y BVH-Taxa, NORD-Taxi y VEST-Taxa, y no con arreglo al convenio concluido entre la SiD y la Federación de Empleadores del Comercio, el Transporte y los Servicios (AHTS). A este respecto, el Tribunal del Condado decidió que la Ley sobre la Circulación de Taxis no especificaba cuál era el convenio colectivo que debía aplicarse en este caso, por lo que el reclamante no tenía derecho al salario correspondiente a las disposiciones del convenio colectivo entre la SiD y la AHTS.
- 626. A este respecto, el Comité observa que, en su comunicación de fecha 20 de junio de 2006, la organización querellante informa que el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental decidió en apelación que el párrafo 5 del artículo 5 de la Ley sobre la Circulación de Taxis no estipulaba ningún derecho para los conductores de taxi a ser remunerados con arreglo a un convenio colectivo concreto, sino que se refería a las obligaciones que deben cumplirse para ser titular de una licencia de taxi. El Comité observa que, como consecuencia, el conductor reclamante decidió llegar a un acuerdo con su empleador.
- 627. No obstante, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, el hecho de que el caso judicial individual se haya resuelto no invalida la presente queja, ya que el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental no alcanzó una decisión respecto de si podía o no reconocerse a la Asociación de Conductores como un verdadero sindicato. En consecuencia, el Comité procederá al examen de este alegato.
- 628. En lo que se refiere al alegato de injerencia del empleador, y en particular de que la Asociación de Conductores es en realidad una asociación solidaria o sindicato títere destinado a defender los intereses de los empleadores, el Comité observa que en la sentencia del Tribunal del Condado de Hørsholm se consideraba que el acuerdo concluido entre BVH-Taxa, NORD-Taxi y VEST-Taxa, y la Asociación de Conductores había sido concluido entre una pluralidad de trabajadores y una organización de empleadores, y que el acuerdo constituía por tanto un convenio colectivo. El Comité toma nota, no obstante, a partir de los alegatos que: i) las propias empresas de taxis alentaban a los conductores a constituir una asociación con el fin de concluir un convenio colectivo; ii) las reuniones para la constitución de la Asociación de Conductores se celebraron en los locales de la Asociación de Empleadores de las Empresas de Taxi de Dinamarca (DTA); iii) un representante de DTA estuvo presente durante las reuniones y presidió la asamblea general inaugural; y iv) el resultado de estas reuniones fue la constitución de la Asociación de Conductores BVH-Taxa, NORD-Taxi y VEST-Taxa.
- 629. En lo que se refiere a los alegatos de creación de un «sindicato dominado», el Comité recuerda la importancia que concede a la protección que ha de garantizarse frente a los actos de injerencia por parte de los empleadores destinados a promover la creación de organizaciones de trabajadores sometidas a un empleador. A este respecto, el Comité considera que las condiciones citadas para la creación de la asociación de conductores no parecen ajustarse plenamente a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 98 y tendería a indicar la posibilidad de una injerencia del empleador en la creación, el funcionamiento y la administración de la Asociación de Conductores. El Comité destaca a este respecto que las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de libertad sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 771].
- 630. En respuesta a los alegatos de injerencia, el Gobierno se limitó a indicar que no se pronunciaría al respecto, ya que el caso se encontraba en aquel momento pendiente ante un tribunal danés. Además, el Gobierno se refiere específicamente a dos sentencias por las que se determina que ciertos acuerdos no constituían convenios colectivos ya que había quedado establecido que las partes en la negociación no habían sido independientes (sentencia de 1946 del Tribunal Superior (U46/353) y sentencia de 1977 del Tribunal Laboral (núm. 8093)), señalando, con ello, que es posible obtener reparación en casos de este tipo.
- 631. El Comité recuerda sin embargo que el caso individual al que se refiere el Gobierno ya no se encuentra pendiente ante la jurisdicción danesa y que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental no se refiere no revisa la legitimidad e independencia de la Asociación de Conductores al tratar la reclamación específica presentada por uno de los conductores en relación con el convenio colectivo que debería aplicarse a su empleo. Dada la gravedad de los alegatos de injerencia por parte de las empresas de taxis en la creación de la Asociación de Conductores, presentados por la organización querellante, el Comité solicita al Gobierno que se asegure de que el órgano nacional competente investiga debidamente dichos alegatos de modo que puedan adoptarse medidas correctivas frente a cualquier injerencia demostrada. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 632. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- Dada la gravedad de los alegatos de injerencia por parte de las empresas de taxis en la creación de la Asociación de Conductores que han sido planteados por la organización querellante, y en ausencia de una revisión o determinación sobre la legitimidad e independencia de la Asociación de Conductores, el Comité solicita al Gobierno que se asegure de que el órgano nacional competente investigue debidamente estos alegatos de modo que puedan adoptarse medidas correctoras frente a cualquier injerencia demostrada. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.