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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 350, Junio 2008

Caso núm. 2436 (Dinamarca) - Fecha de presentación de la queja:: 21-JUN-05 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 66. El Comité examinó por última vez este caso, en el que se alega que la Asociación de Empleadores de Empresas de Taxi de Dinamarca había establecido un sindicato amarillo denominado Asociación de Conductores que firmó un convenio colectivo con dicha entidad, en su reunión de noviembre de 2006. En esa ocasión, el Comité formuló la siguiente recomendación [véase 343.er informe, párrafos 598 a 632]:
    • Dada la gravedad de los alegatos de injerencia por parte de las empresas de taxis en la creación de la Asociación de Conductores que han sido planteados por la organización querellante, y en ausencia de una revisión o determinación sobre la legitimidad e independencia de la Asociación de Conductores, el Comité solicita al Gobierno que se asegure de que el órgano nacional competente investigue debidamente estos alegatos de modo que puedan adoptarse medidas correctoras frente a cualquier injerencia demostrada. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
  2. 67. En su comunicación de 9 de noviembre de 2007, el Gobierno afirma que la organización querellante, el Sindicato de Conductores de Copenhague (UDC) ha resuelto su disputa con su empleador. Como el querellante se ha abstenido de proseguir acciones legales para obtener un fallo judicial, en el sistema jurídico danés ya no hay ningún asunto pendiente respecto de las cuestiones planteadas en el presente caso.
  3. 68. El Gobierno indica que el respeto de los principios de libertad sindical implica que no puede intervenir en la creación de una organización, ni dictar la forma en que una organización ejerce su derecho de llegar a acuerdos. El Gobierno indica que se ha aplicado la Convención Europea de Derechos Humanos, incluido el artículo 11 relativo a la libertad de asociación, y que se ha establecido un mecanismo apropiado para garantizar el respeto de los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio núm. 98. A este respecto, el Gobierno señala que el órgano competente para investigar y decidir si un acuerdo constituye o no un buen acuerdo entre dos partes independientes es el poder judicial, en particular, los tribunales civiles y el Tribunal del Trabajo de Dinamarca – tribunal especializado que trata de los asuntos relacionados con los Convenios núms. 87 y 98, está integrado por jueces y representantes de los interlocutores sociales, y se caracteriza por la rapidez de los procedimientos judiciales. El Gobierno afirma además que no tiene mandato para interferir, de oficio, en los asuntos de las organizaciones y que, por lo tanto, un examen de la cuestión requiere un fallo judicial. En vista de ello, corresponde a las partes que reclaman que sus derechos han sido violados el entablar acciones legales. A este respecto, el Gobierno mantiene que el hecho de que la cuestión planteada en el presente caso no haya sido examinada por el Tribunal Supremo, en vista de que las partes habían llegado a un arreglo, no puede obligarlo a intervenir.
  4. 69. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el querellante ha llegado a un acuerdo con el empleador, y de que el querellante no ha presentado más información o alegatos adicionales relacionadas con el presente caso. El Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.
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