ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 343, Noviembre 2006

Caso núm. 2440 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 31-JUL-05 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 230. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) de julio de 2005. Por comunicaciones de julio y agosto de 2005 las organizaciones querellantes enviaron informaciones complementarias y nuevos alegatos.
  2. 231. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 23 de febrero de 2006.
  3. 232. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 233. En su comunicación de julio de 2005, la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) alegan que el día 29 de junio de 2005 a las 13 horas aproximadamente, fueron privados de la libertad los siguientes dirigentes de la ATE: el Sr. Fernando Rubén Cardozo, secretario general de la Comisión Interna de la Presidencia de la Nación y el delegado Sr. Aldo Héctor Flores. Los hechos sucedieron en la Casa de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle Balcare 50, en el marco del plan de acción por la recuperación del poder adquisitivo de los salarios emprendida por la ATE. La Comisión Interna Sindical de la Presidencia de la Nación resolvió la realización de medidas de acción en las dependencias mencionadas y la modalidad de protesta consistía en «tirar papeles de propaganda al patio de las palmeras»; las reivindicaciones eran: recuperación de una cantidad adicional de 100 pesos que se abonaba habitualmente en la dependencia y 300 pesos a cuenta de futuros aumentos en las denominadas «sumas no remunerativas». Dicha modalidad ya era costumbre en los empleados de la «Casa de Gobierno» y se habían efectuado en distintas oportunidades durante los gobiernos democráticos desde 1983.
  2. 234. Añaden los querellantes que, el Gobierno decidió prohibir la protesta de trabajadores estatales por memorando A.S.I. núm. 1229/2005 de fecha 28 de febrero de 2005, que dispone lo siguiente: «Por indicación del Secretario General de la Presidencia de la Nación, se comunica al personal que desarrolla actividades en esta Casa de Gobierno que debido a cuestiones de seguridad no están autorizadas las manifestaciones en el interior de la misma. Firma: Teniente César Pablo Yague, Dirección Seguridad, Casa Militar Presidencia de la Nación.» Indican las organizaciones querellantes que tras ser detenidos, los mencionados dirigentes sindicales fueron conducidos a la comisaría 2.ª de la Policía Federal, imputándoseles el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal que expresamente establece: «Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciera a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal.»
  3. 235. Señalan los querellante que la intervención de la autoridad policial en el lugar de trabajo, restringiendo una modalidad de protesta constituye una grave violación del Convenio núm. 87 y que ello es más grave si se tiene en cuenta que dicha restricción se produce en la sede del Gobierno Nacional, que debe ser garante de los derechos fundamentales en su doble condición de Jefe del Estado y Jefe de la Administración Pública. La orden emanada del Secretario de Presidencia de la Nación por escrito, prohibiendo la manifestación, implica una grave falta del Gobierno que ordenó restringir el derecho de manifestarse de los trabajadores afiliados a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) por supuestos motivos de «seguridad», sin indicar causas ni efectos, más cuando dicha modalidad es costumbre de los trabajadores de dichas dependencias y que no había sufrido límite alguno desde 1983 en adelante.
  4. 236. La decisión unilateral del Estado de reprimir y perseguir penalmente a los protagonistas de este conflicto no puede sino inducir a pensar que la verdadera finalidad del Estado es acallar las voces de protesta, cercenando la expresión de los trabajadores, finalidad manifiestamente ilegítima a la luz de la normativa del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Constitución de la OIT y del Convenio núm. 87. Cualquiera sea la finalidad que eventualmente alegue el Gobierno para pretender justificar una restricción de los derechos de manifestación y protesta, lo cierto es que la persecución penal de los protagonistas de las huelgas y otras manifestaciones del conflicto es ilegítima, desproporcionada y contraria a las normas universales de los derechos humanos.
  5. 237. En su comunicación de julio de 2005, las organizaciones querellantes informan que los dirigentes sindicales, Sres. Cardozo y Flores, fueron sobreseídos en la causa judicial oportunamente iniciada contra ellos por la Secretaría del Gobierno Nacional. En los considerandos de la sentencia se aborda la cuestión de la presunta infracción al artículo 239 del Código Penal por parte de los imputados el 29 de junio de 2005, cuando la ATE convocó en el interior de la Casa de Gobierno una manifestación en la que se reclamaba un aumento salarial. La autoridad judicial consideró que la concentración efectuada por los imputados fue, conforme a la prueba reunida en la investigación, en aras de reivindicar un derecho laboral, por lo que en consecuencia se excluyeron las sanciones de índole penal, mas cuando existió una participación pacífica en la misma, no mediando recurso a la violencia física (las organizaciones querellantes adjuntan copia de una notificación de la sentencia).
  6. 238. En su comunicación de agosto de 2005, las organizaciones querellantes alegan que el secretario general del Consejo Directivo Provincial de ATE Santa Cruz, Sr. Gustavo Garzón, y los delegados de la municipalidad de Pico Truncado, Sra. Pilar Peralta y Sres. David Esteré, Pedro Payaguala, Julio Pezolano y Belisario Seguel fueron detenidos el 24 de junio de 2005 en la localidad de Pico Truncado, provincia de Santa Cruz. Añaden los querellantes que el 29 de julio de 2005 la autoridad judicial de primera instancia de instrucción de Pico Truncado decretó el procesamiento de los dirigentes sindicales mencionados y de más de 60 afiliados, por los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal: 194 del capítulo II sobre delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación, 237 y 238, inciso 2 del capítulo I sobre atentado y resistencia contra la autoridad y 149bis y ter, inciso 2, a) del capítulo I sobre delitos contra la libertad individual. (Las organizaciones querellantes adjuntan la sentencia por la que se dictan los procesamientos sin prisión preventiva.)
  7. B. Respuesta del Gobierno
  8. 239. En su comunicación de fecha 23 de febrero de 2006, el Gobierno informa en relación con los alegatos relacionados con la provincia de Santa Cruz que las detenciones fueron ordenadas por la autoridad judicial local, quien resulta competente para ello y en el marco de la causa iniciada con motivo de varias denuncias formuladas por distintos ciudadanos e instituciones (Centro de Estudiantes local, Distrigas S.A., Bolland y Cía. S.A., Transportadora de Gas del Sur (TGS) S.A., etc.), que vieron coartados sus derechos de transitar libremente, ejercer el comercio, etc. El 10 de mayo de 2005, a las 23 horas, la asociación sindical ATE que no había acreditado su condición de representante de trabajadores municipales a esa fecha, decidió el comienzo de una medida de protesta (quite de colaboración) que se desarrolló los días 11, 12 y 13 de mayo de 2005, notificándose a la municipalidad el mismo día 11 de mayo una vez comenzada la acción. Señala el Gobierno que la medida de fuerza se decidió por no haber contado con una respuesta positiva al petitorio que presentaron el día anterior a última hora de funcionamiento administrativo, vale decir, sin permitir la iniciación de instancias de análisis de la petición y diálogo correspondientes. Asimismo, en la práctica, la medida de fuerza comunicada fue desnaturalizada, incrementándosela en cuanto a su carácter e intensidad, ya que realizaron un paro de actividades en el lugar de trabajo.
  9. 240. Señala el Gobierno que luego de efectuadas diversas propuestas por parte de la municipalidad, en el marco de las posibilidades presupuestarias y financieras reales, que sistemáticamente la asociación sindical rechazó, las medidas de fuerza se incrementaron hasta llegar a sitiar la ciudad con cortes de ruta durante más de treinta días, circunstancia motivadora de las denuncias de los vecinos que instaron la causa judicial mencionada. Por último, añade el Gobierno que los trabajadores Pilar Peralta, David Esteré, Pedro Payaguala, Julio Pezolano y Belisario Seguel no revestían a la fecha de los acontecimientos calidad de delegados sindicales de la municipalidad de Pico Truncado, pues su designación como miembros normalizadores de la delegación local fue decidida el 27 de junio de 2005 y notificada el día 29 de junio a la municipalidad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 241. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan la detención de dos dirigentes sindicales de ATE el 29 de junio de 2005, a los que se les imputó la comisión del delito de desobediencia, por realizar una protesta — distribución de papeles de propaganda — en la Casa de Gobierno, así como la detención el 24 de junio de 2005 y procesamiento de dirigentes sindicales y afiliados de ATE en la provincia de Santa Cruz.
  2. 242. En cuanto al alegato relativo a la detención de los dirigentes sindicales de ATE, Sres. Fernando Rubén Cardozo y Aldo Héctor Flores, el 29 de junio de 2005, a los que se les imputó la comisión del delito de desobediencia por realizar una protesta en la Casa de Gobierno en la Capital Federal, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. Sin embargo, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes enviaron informaciones complementarias con el texto de la sentencia dictada de las que surge que la autoridad judicial decidió sobreseer a los dirigentes sindicales en cuestión, por considerar que la concentración efectuada por los imputados fue en aras de reivindicar un derecho laboral y se trató de una manifestación pacífica. A este respecto, el Comité recuerda que «cuando las autoridades arrestan a sindicalistas respecto de los que ulteriormente no se encuentra cargo o motivo alguno de inculpación, ello restringe los derechos sindicales; los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 81]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele por el respecto del principio mencionado.
  3. 243. En lo que respecta a la alegada detención, el 24 de junio de 2005 y procesamiento de dirigentes sindicales y afiliados de ATE en la provincia de Santa Cruz, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) las detenciones fueron ordenadas por la autoridad judicial local en el marco de una causa judicial iniciada con motivo de varias denuncias formuladas por ciudadanos e instituciones que vieron coartados sus derechos de transitar libremente y ejercer el comercio; 2) la organización sindical ATE decidió el inicio de acciones de protesta al mismo tiempo que informó a la municipalidad de Pico Truncado de la provincia de Santa Cruz sobre su condición de representante de los trabajadores municipales; 3) la medida de fuerza iniciada por ATE se decidió ante al falta de respuesta positiva a un petitorio, sin permitir la iniciación de instancias de análisis de la petición y diálogo correspondientes; 4) la organización sindical rechazó diversas propuestas de la municipalidad e incrementó las medidas de fuerza, hasta llegar a sitiar la ciudad con cortes de ruta durante más de 30 días, lo que motivó las denuncias que dieron inicio al proceso judicial; y 5) los dirigentes mencionados por los querellantes por sus nombres no revestían a la fecha de los acontecimientos la calidad de delegados sindicales de la municipalidad de Pico Truncado pues su designación fue notificada el 29 de junio de 2005.
  4. 244. A este respecto, el Comité observa que de una primera decisión del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de Pico Truncado que adjunta los querellantes a su queja, surge que se efectuaron denuncias de que empleados públicos municipales y provinciales montaron un piquete en las afueras de Pico Truncado sobre la ruta núm. 12 e impidieron el paso de transporte a partir del 23 de mayo de 2005. El Comité observa también que la decisión judicial decretó el procesamiento sin prisión preventiva de numerosas personas que habían participado en la acción protesta y dispuso que acudan a charlas de reflexión sobre el ejercicio de los derechos de los artículos 14 y 14bis de la Constitución Nacional, a ser coordinadas por la autoridad judicial, bajo apercibimiento de revocar los beneficios de excarcelación o eximición de prisión.
  5. 245. No obstante, observando que el Gobierno niega la calidad de delegados sindicales a los detenidos al momento de los hechos, invoca violaciones al derecho de tránsito y de comercio de los ciudadanos, y alega falta de voluntad de diálogo por parte de la organización ATE en Santa Cruz y la severidad y duración de las medidas de hecho de esta organización que implicaron cortes de ruta, el Comité considera que para determinar si los hechos que dieron lugar a las detenciones y procesamientos se inscriben en el marco del ejercicio legítimo y pacífico de los derechos sindicales, tal como lo contempla el Convenio núm. 87 en su artículo 8 o si se produjeron extralimitaciones, el Comité precisa conocer la sentencia que dicte la autoridad judicial en cuanto al fondo.
  6. 246. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la sentencia en cuanto al fondo sobre los delitos imputados a los dirigentes sindicales y afiliados de ATE que fueron detenidos y procesados en la provincia de Santa Cruz en junio de 2005.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 247. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a la detención de los dirigentes sindicales de ATE, Sres. Fernando Rubén Cardozo y Aldo Héctor Flores, a los que se les imputó la comisión del delito de desobediencia por realizar una acción de protesta y posteriormente fueron sobreseídos por la autoridad judicial, el Comité recuerda que cuando las autoridades arrestan a sindicalistas respecto de los que ulteriormente no se encuentra cargo o motivo alguno de inculpación ello restringe los derechos sindicales y pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio;
    • b) el Comité considera que para determinar si los hechos que dieron lugar a las detenciones y procesamientos se inscriben en el marco del ejercicio legítimo y pacífico de los derechos sindicales, tal como lo contempla el Convenio núm. 87 en su artículo 8 o si se produjeron extralimitaciones, el Comité precisa conocer la sentencia que dicte la autoridad judicial en cuanto al fondo, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado de la sentencia en cuanto al fondo sobre los delitos imputados a los dirigentes sindicales y afiliados de ATE que fueron detenidos y procesados en la provincia de Santa Cruz en junio de 2005.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer