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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 342, Junio 2006

Caso núm. 2447 (Malta) - Fecha de presentación de la queja:: 20-SEP-05 - Cerrado

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  1. 722. La queja figura en una comunicación de la Unión General de Trabajadores (GWU) de fecha 20 de septiembre de 2005.
  2. 723. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 5 de diciembre de 2005.
  3. 724. Malta ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 725. En su comunicación de 20 de septiembre de 2005, la GWU alega que el Gobierno de Malta violó los Convenios núms. 87 y 98 cuando decidió unilateralmente enmendar la Ley sobre las Vacaciones Oficiales con el fin de eliminar el derecho de los trabajadores a recuperar las fiestas oficiales que coincidían con fines de semana, con lo que se ignoró el proceso de negociación colectiva, se anulaban las cláusulas sobre esa materia de los convenios colectivos concertados previamente y se restringía el derecho de las partes negociadoras a adoptar dichas cláusulas en futuros convenios colectivos.
  2. 726. El querellante agrega que, de conformidad con lo dispuesto en la sección 17 de la Ley de Empleo y de Relaciones Laborales (capítulo 452 de las leyes de Malta), «cuando, tratándose de empleados de plena dedicación, una fiesta oficial que no sea domingo coincida con un día de descanso al que dicho empleado tuviere derecho, el empleado podrá gozar de un día adicional de vacación durante el año civil cuando la fiesta oficial caiga en un día semanal de descanso o en un domingo». Esta disposición otorgaba fundamentalmente a los trabajadores el derecho a recuperar las fiestas públicas que coincidieran con el fin de semana. En los convenios colectivos generalmente se reflejaba esa disposición, muchas veces en forma de estipulación expresamente convenida dentro del mismo convenio. El principio establecido tenía también repercusiones en el derecho de los trabajadores a tiempo de licencia adicional y complementos salariales como compensación por trabajar en esos días.
  3. 727. Según el querellante, en fechas anteriores de 2005 se habían roto las negociaciones tripartitas entre las asociaciones de empleadores y el Gobierno. En ellas se habían examinado varias cuestiones, en particular la necesidad de revisar el derecho a días adicionales de licencia. El día siguiente a la ruptura de las negociaciones, el Gobierno decidió unilateralmente enmendar la Ley sobre las Fiestas Públicas, con lo que suprimió el derecho a recuperar las fiestas que caían en fines de semana. El Gobierno no rechazó ni enmendó la citada sección 17 y se limitó a enmendar la sección 6 de la Ley de Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas (capítulo 252 de las leyes de Malta), cuyo texto adoptó la forma siguiente:
  4. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en cualquier otra ley, contrato o instrumento:
  5. a) si, según las condiciones de servicio aplicables a una persona, ésta tiene derecho, o lo tendría si no fuera por las disposiciones de la presente ley, a un día de fiesta cuando un día deja de ser fiesta en virtud de la presente ley, dicha persona dejará de tener derecho a licencia en tales días, pero en cambio tendrá derecho a un día de fiesta antes de dicha fecha;
  6. b) a partir del 1.º de enero de 2005, cuando una fiesta nacional o una fiesta oficial registrada en el calendario caiga en sábado o en domingo, no se considerará que es una fiesta oficial en el sentido de que permita a una persona gozar de un día adicional de vacación, y cualquier otra ley, contrato o instrumento se aplicará de acuerdo con esa disposición.
  7. 728. El querellante argumenta que la enmienda: i) viola algunos principios fundamentales de la OIT sobre el derecho de los interlocutores sociales a comportarse como organizaciones independientes autónomas con facultad para regular sus relaciones mediante convenios colectivos; ii) limita la libertad de negociación de los interlocutores sociales y les impedía concertar convenios colectivos sobre la posibilidad de otorgar a los trabajadores el derecho a recuperar las fiestas oficiales que caían en un día semanal de descanso, y iii) invalida las normas existentes sobre días compensatorios de vacación contenidas en convenios colectivos que expirarían después de la entrada en vigor de la enmienda.
  8. 729. El querellante no pone en tela de juicio el derecho del Gobierno a rechazar o decidir qué días eran fiestas oficiales, pero sostiene que, no habiendo circunstancias excepcionales (por ejemplo, una situación de crisis aguda que supondría un peligro manifiesto para la economía nacional, la seguridad nacional o la democracia), ese proceso no era aceptable. Al no alcanzarse un acuerdo, el Gobierno tomó una medida legislativa en vez de continuar unas negociaciones a través de las cuales podría haberse conseguido un consenso nacional.
  9. 730. El querellante considera revelador el hecho de que en la nueva enmienda se mantenía que las fiestas oficiales que caían en fines de semana no se consideraban como tales únicamente con respecto al derecho a nuevos días de vacaciones. Las nuevas disposiciones tiene como objeto directo los convenios colectivos, haciendo nulas y sin efecto dichas cláusulas tanto en la ley como en los convenios colectivos vigentes. Por ello, el querellante considera que ello representa una derogación de las cláusulas existentes convenidas mediante libre negociación colectiva y pide que se aperciba al Gobierno de Malta de que debía corregir dicha situación.
  10. 731. Asimismo, resulta especialmente problemático que los sindicatos y los empleadores no pudieran tener ya derecho a otorgar días adicionales de vacación en compensación de las fiestas que caían en fines de semana, si decidieran hacerlo por propia voluntad o mediante convenio con los empleados y sindicatos. La ley no sólo invalidaba las cláusulas existentes de los convenios colectivos sino que además prohibía expresamente que se adoptaran cláusulas semejantes en los convenios colectivos, con lo que se infringe el derecho a la libre negociación colectiva. Por ello, el querellante estima que debería advertirse al Gobierno que debe eliminar dicha restricción y abstenerse de intervenir en la libre negociación colectiva.
  11. B. Respuesta del Gobierno
  12. 732. En una comunicación de fecha 5 de diciembre de 2005 el Gobierno reafirma su compromiso con el diálogo social y la libre negociación colectiva. Los derechos a la libre asociación y a la negociación colectiva están consagrados en la Ley de Empleo y Relaciones Laborales, promulgada en 2002 después de un largo y fructífero proceso de consulta con los interlocutores sociales. Dicha ley sustituía las medidas legislativas con disposiciones semejantes que habían estado en vigor desde 1945.
  13. 733. El Gobierno indica que la alegación de que había adoptado unilateralmente medidas legislativas después de la ruptura de las negociaciones tripartitas en 2005 no respondía a la realidad. El Gobierno se había comprometido a mantener consultas amplias con los interlocutores sociales en la preparación de su presupuesto anual durante varios años, como había ocurrido en el año precedente. El Gobierno inició un proceso de consultas en las fechas previas a la elaboración del presupuesto para informar a los interlocutores sociales sobre la situación general del país y consultarles sobre las medidas necesarias propuestas. Si bien lo ideal era un acuerdo unánime, dicho proceso de consulta implicaba necesariamente que hubiera acuerdo sobre los temas sometidos a debate.
  14. 734. Por ello, no es cierta la afirmación de que se había producido una ruptura de las negociaciones tripartitas. No se estaba llevando a cabo ninguna negociación, ya que el proceso en cuestión era el procedimiento consultivo habitual antes del presupuesto y no un proceso de negociación colectiva. Lo que sí había fracasado era el intento realizado por los sindicatos y empleadores de presentar al Gobierno un documento común sobre la situación económica y las medidas previstas en el presupuesto. En consecuencia, el Gobierno estimó que era responsabilidad suya adoptar las medidas que considerara oportunas teniendo en cuenta el interés nacional.
  15. 735. El Gobierno explica que los empleados tenían derecho oficialmente reconocido a un mínimo de cuatro semanas y cuatro días anuales de vacación, además de otros 14 días de fiestas oficiales y nacionales. El querellante no ponía en tela de juicio el derecho del Gobierno a rechazar o a decidir qué días eran fiestas oficiales. No obstante, impugnaba los medios utilizados para ello y mantenía que el proceso seguido era inaceptable. A ese respecto, es importante señalar que, en Malta, la determinación de las fiestas oficiales se realiza teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley de Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas. En consecuencia, toda abrogación o enmienda de dicha ley sólo podría realizarse mediante la debida disposición legislativa, previa aprobación del Parlamento. Eso era precisamente lo que había ocurrido con las enmiendas mencionadas y citadas por el querellante. No se ha violado el proceso de negociación colectiva, como se alegaba, sencillamente porque las disposiciones oficiales promulgadas por el Parlamento para establecer las fiestas nacionales y oficiales no habían sido nunca objeto de negociación colectiva, y se trataba fundamentalmente de una cuestión regulada a través de políticas nacionales oficiales.
  16. 736. En 2004 la situación era la siguiente: un trabajador tenía derecho, en virtud del artículo 17 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales, a recuperar un día adicional de vacación cuando una fiesta nacional u oficial coincidiera con un día de descanso. La enmienda de la Ley de Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas no modificó la Ley de Empleo y Relaciones Laborales ni mermó ninguno de los derechos a la libertad de asociación o a la negociación colectiva. Se limitó a revisar el concepto de fiesta nacional u oficial. En virtud de esa enmienda, un día que fuera fiesta nacional u oficial y cayera en sábado o domingo, que resultara ser también un día de descanso para los trabajadores, no se consideraba ya como fiesta nacional u oficial en el sentido de que diera derecho a un día adicional de vacación. La formulación del texto se eligió precisamente para garantizar que no hubiera ninguna repercusión negativa en la remuneración de los trabajadores (en general, el trabajo en las fiestas nacionales oficiales conlleva una remuneración adicional). Tal como se había formulado la enmienda, los empleados que trabajaran en fiestas nacionales u oficiales que cayeran en sábado o en domingo no sufrirían ninguna pérdida económica ya que, a todos los efectos excepto en lo referente al derecho a un día adicional de vacación, ese día continuaba siendo una fiesta nacional u oficial, por lo que debería ser objeto de mayor remuneración. Esta era la única razón que explicaba la formulación de la enmienda de la legislación.
  17. 737. La cláusula pertinente de los convenios colectivos relativos a esta materia reflejaba, y en la mayor parte de los casos repetía palabra por palabra, todas las disposiciones de la ley. Era importante destacar que lo que había cambiado era la definición de fiesta nacional u oficial a tenor de la ley, en particular en lo que se refería al derecho a un día adicional de vacación cuando dicha fiesta caía en sábado o en domingo, que resultara ser un día de descanso para los trabajadores. Dichas cláusulas de los convenios colectivos no habían quedado anuladas, como se ha afirmado. No obstante, se desprendía que toda referencia al término «fiestas nacionales» o «fiestas oficiales» en cualquier ley, instrumento o contrato debía interpretarse de acuerdo con esa definición. Ello no tenía nada que ver con la anulación de las cláusulas vigentes sobre esta materia en convenios colectivos concertados previamente ni con la restricción de los derechos de las partes negociadoras a adoptar dichas cláusulas en futuros convenios colectivos ni con la invalidación de las normas vigentes sobre días compensatorios de licencia contenidas en los convenios colectivos, como afirmaba el querellante.
  18. 738. La paradoja estaba en que, según el Gobierno, el querellante no impugnaba el derecho de aquel a decidir qué días eran fiestas nacionales o fiestas oficiales, pero interpretaba el ejercicio de este derecho como un ataque a los convenios fundamentales sobre la libertad de asociación. Ello significa que, si el Gobierno hubiera decidido eliminar cuatro fiestas oficiales del calendario, el querellante habría aceptado dicha medida como prerrogativa gubernamental. En cambio, cuando el Gobierno legisló definiendo el concepto de fiesta nacional u oficial de tal manera que se garantizara que los trabajadores que trabajaran en esos días retuvieran el derecho a una remuneración superior, el querellante no sólo presentó objeciones a esa medida, como es su derecho, sino que consideró que representaba un ataque a la libertad de asociación y de negociación colectiva, alegación que el Gobierno rechaza firmemente.
  19. 739. Es importante destacar que la enmienda no se refería ni afectaba en absoluto al proceso de negociación colectiva consagrado en el Convenio núm. 98 ni a ningún elemento de la libertad de asociación en virtud del Convenio núm. 87. En contra de lo que se había alegado, los sindicatos y las asociaciones de empleadores tenían y continúan teniendo libertad para actuar como organizaciones autónomas independientes con facultad para regular sus negociaciones mediante convenios colectivos. No había ningún límite en absoluto a la libertad de negociación de los interlocutores sociales. Los sindicatos tenían y tienen libertad para negociar con los empleadores todas las condiciones de empleo, incluida la concesión de días adicionales de vacación o de cualquier otro día de licencia. De hecho, varios convenios colectivos actualmente en vigor reconocen el derecho a días anuales de licencia por enfermedad y otras razones cuyo número era superior al mínimo establecido oficialmente o que no estaban recogidos en el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, algunos convenios colectivos tenían cláusulas que otorgaban un día adicional de vacación para celebrar el Día del Sindicato. Dichos acuerdos eran producto de una larga tradición de libre negociación colectiva. El Gobierno no sólo no se había inmiscuido en el procedimiento ni en el contenido de los convenios colectivos sino que había alentado el proceso. De hecho, el mismo Gobierno, en cuanto empleador, concertó el 26 de octubre de 2005 un convenio colectivo para todos los funcionarios públicos, en el que se regulaban sus condiciones de empleo durante un período de seis años. Este resultado se consiguió después de intensas y complicadas negociaciones con seis sindicatos que representaban a las distintas categorías de trabajadores. Uno de ellos era, precisamente, el querellante, que no había considerado necesario abordar ni volver a suscitar la cuestión que había planteado inicialmente ante la OIT.
  20. 740. El Gobierno agrega que había tomado responsablemente varias decisiones en sus estimaciones finales presentadas a finales de 2004 por razones imperiosas de interés económico nacional. Malta debía hacer frente a graves problemas económicos provocados por diversos factores, entre ellos la globalización, la reestructuración económica, el déficit fiscal y la subida constante de los precios de los combustibles. El Gobierno había adoptado medidas para tratar de atender la necesidad urgente de conservar la competitividad económica y la productividad. Como se ha indicado anteriormente, el Gobierno habría podido suprimir del calendario varias fiestas nacionales y oficiales, ya que tenía derecho a ello, tal como había reconocido el querellante. No obstante, había decidido proceder con mayor moderación. La medida adoptada por el Gobierno fue muy prudente y se había formulado de tal manera que se redujera lo más posible su repercusión en los ingresos y niveles de vida de los trabajadores. Por desgracia, la preferencia del Gobierno por un procedimiento más cauto para resolver el problema no se había entendido correctamente, lo que había dado lugar a una interpretación y representación errónea de los hechos.
  21. 741. En conclusión, el Gobierno insiste en que: i) no hay ninguna relación entre la cuestión planteada y el Convenio núm. 87; ii) no hay en Malta ninguna ley, ni siquiera la mencionada por el querellante, que infringe ningún artículo del Convenio núm. 98, y iii) la enmienda de la Ley de Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas se había introducido con el fin de salvaguardar el interés nacional para buscar soluciones a la pérdida de competitividad de la economía en un entorno globalizado, y era una medida moderada y necesaria para ese fin, que trataba también de salvaguardar los niveles de vida de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 742. El Comité observa que la queja se refiere a alegatos según los cuales el Gobierno había violado los Convenios núms. 87 y 98 al enmendar la Ley sobre Fiestas Públicas, con lo que anulaba cláusulas existentes sobre esta materia en convenios colectivos concluidos anteriormente y se eludía el proceso de negociación colectiva y se restringía el derecho de las partes a adoptar dichas cláusulas en futuros convenios.
  2. 743. En particular, el Comité observa los alegatos del querellante de que la sección 17 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales otorgaba a los trabajadores el derecho a recuperar las fiestas oficiales que caían en fin de semana y que los convenios colectivos reflejaban en general esa disposición, muchas veces en forma de estipulación expresamente convenida dentro del mismo convenio. No obstante, a raíz de la ruptura de las negociaciones tripartitas sobre este tema en 2005, el Gobierno decidió unilateralmente enmendar la ley sobre estas fiestas oficiales, con lo que se rescindió el derecho a recuperar las fiestas que caían en fin de semana. El Gobierno lo hizo no enmendando dicha sección 17, sino modificando la sección 6 de la Ley de Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas, cuyo texto adoptó la forma siguiente:
  3. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en cualquier otra ley, contrato o instrumento:
  4. a) si, según las condiciones de servicio aplicables a una persona, ésta tiene derecho, o lo tendría si no fuera por las disposiciones de la presente ley, a un día de fiesta cuando un día deja de ser fiesta en virtud de la presente ley, dicha persona dejará de tener derecho a licencia en tales días, pero en cambio tendrá derecho a un día de fiesta antes de dicha fecha;
  5. b) a partir del 1.º de enero de 2005, cuando una fiesta nacional o una fiesta oficial registrada en el calendario caiga en sábado o en domingo, no se considerará que es una fiesta oficial en el sentido de que permita a una persona gozar de un día adicional de vacación, y cualquier otra ley, contrato o instrumento se aplicará de acuerdo con esa disposición.
  6. 744. El Comité observa que el querellante, si bien no impugna el hecho de que el Gobierno tenga derecho a decidir qué días son fiestas oficiales, argumenta que la enmienda: i) viola algunos principios fundamentales de la OIT sobre el derecho de los interlocutores sociales a comportarse como organizaciones autónomas independientes con facultad para regular sus relaciones mediante convenios colectivos; ii) limita la libertad de negociación de los interlocutores sociales ya que les impide concertar convenios colectivos sobre el derecho a recuperar las fiestas oficiales que caigan en un día semanal de descanso, y iii) invalida las normas existentes sobre días compensatorios de vacación contenidas en convenios colectivos que expirarían después de la entrada en vigor de la enmienda. Observa asimismo que, según el querellante, no había circunstancias excepcionales (por ejemplo, una situación de crisis aguda que supondría un peligro manifiesto para la economía nacional) que justificara la medida en cuestión.
  7. 745. El Comité observa que, de acuerdo con el Gobierno, no hubo ruptura de las negociaciones tripartitas en 2005, sino más bien un fracaso en el intento realizado por los sindicatos y empleadores de presentar un documento común sobre la situación económica y las medidas previstas en el presupuesto, en el marco de las consultas generales celebradas anualmente con los interlocutores sociales en preparación del presupuesto anual. Como consecuencia de ello, el Gobierno consideraba que era responsabilidad suya adoptar las medidas que considerara pertinentes en bien del interés nacional, para poner coto a la pérdida de competitividad y productividad de la economía en un entorno globalizado. No se había violado el proceso de negociación colectiva, como se alegaba, sencillamente porque las disposiciones oficiales promulgadas por el Parlamento para establecer las fiestas nacionales y oficiales no habían sido nunca objeto de negociación colectiva, y se trataba fundamentalmente de una cuestión regulada mediante políticas nacionales oficiales. El Gobierno habría podido suprimir del calendario varias fiestas nacionales y oficiales, ya que tenía derecho a ello, tal como había reconocido el querellante. No obstante, había adoptado un planteamiento más moderado y prudente, por razones imperiosas de interés económico nacional, y de tal manera que se redujera lo más posible su repercusión en los ingresos y niveles de vida de los trabajadores.
  8. 746. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la enmienda de la Ley de Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas se limita a revisar el concepto de fiesta nacional u oficial, sin mermar ninguno de los derechos a la libertad de asociación o a la negociación colectiva. Lo que ha cambiado es la definición de fiesta nacional u oficial a tenor de la ley; las cláusulas pertinentes de los convenios colectivos no se han anulado, como se ha firmado, aunque toda referencia al término «fiestas nacionales» o «fiestas oficiales» en cualquier ley, instrumento o contrato debe interpretarse ahora de acuerdo con esa definición. Sin embargo, según el Gobierno, ello no tiene nada que ver con la anulación de las cláusulas vigentes sobre esta materia en convenios colectivos concertados previamente ni con la restricción de los derechos de las partes negociadoras a adoptar dichas cláusulas en futuros convenios colectivos, como alega el querellante. Los sindicatos y las asociaciones de empleadores tienen libertad para actuar como organizaciones autónomas independientes con facultad para negociar las condiciones de empleo, incluida la concesión de días adicionales de fiesta, como ocurre actualmente en varios convenios colectivos.
  9. 747. El Comité observa que ni el querellante ni el Gobierno cuestionan la prerrogativa del Gobierno de decidir, entre las cuestiones de interés público, qué días son fiestas nacionales u oficiales. No obstante, el Comité observa también que el texto de la citada sección 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas anula automáticamente cualquier disposición contraria a esta sección en cualquier otra ley, contrato o instrumento, incluidos los convenios colectivos vigentes. Así, la sección 6 (en especial el párrafo inicial y el párrafo b)) no sólo modifica la definición de fiesta nacional u oficial, como indica el Gobierno, sino que también anula todas las demás disposiciones jurídicas de cualquier instrumento, incluidos los convenios colectivos vigentes, que reconozcan a los trabajadores el derecho a recuperar las fiestas oficiales que caigan en fin de semana.
  10. 748. El Comité considera que la anulación por la ley de las disposiciones de convenios colectivos ya concertados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva. La razón primordial de dicha conclusión es que la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 844]. Recuerda que, en un caso anterior, había determinado que la suspensión o la derogación — por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes — de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio núm. 98; si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos vigentes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 876]. El Comité no pone en tela de juicio las medidas adoptadas por el Gobierno para modificar el requisito legislativo de que las fiestas que caen en un día semanal de descanso se compensen con otro día de fiesta, pero pide al Gobierno que enmiende la sección 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas con el fin de evitar que anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes que otorgan a los trabajadores el derecho a recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo; de esa manera, estas materias se decidirían mediante negociaciones libres y voluntarios. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
  11. 749. Además, el Comité observa que la sección 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas impide la celebración en el futuro de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores a recuperar las fiestas nacionales u oficiales que caigan en sábado o en domingo. De hecho, toda disposición de un futuro convenio colectivo en que se incumplan las disposiciones de la sección 6 sería automáticamente nula y sin efecto.
  12. 750. El Comité recuerda que en el pasado ha aceptado que los gobiernos pueden adoptar medidas que restrinjan la negociación colectiva únicamente en el contexto de políticas de estabilización económica, si dichas medidas son excepcionales y duran sólo un período de tiempo razonable. Por ejemplo, el Comité ha considerado que son contrarias al principio de negociación colectiva voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 las disposiciones de la legislación que prohíben la negociación de aumentos salariales por encima del alza del costo de vida; una limitación de este tipo sólo sería admisible si queda en el marco de una política de estabilización económica, pero siempre que se aplicase como medida de excepción, se limitase a lo necesario y no excediera de un período razonable [véase Recopilación, op. cit., párrafo 891]. No obstante, el Comité observa que el Gobierno no demostró con pruebas documentales que la medida sometida a examen se incluye en el marco de una política de estabilización económica, ni que constituye una medida excepcional con un plazo de aplicación limitado.
  13. 751. El Comité recuerda que toda intervención de las autoridades públicas con el fin esencial de asegurar que las partes en las negociaciones subordinen sus intereses a la política económica nacional del Gobierno, independientemente del hecho de que estén o no de acuerdo con dicha política, es incompatible con los principios generalmente aceptados de que las organizaciones de trabajadores y empleadores deben tener el derecho a organizar libremente sus actividades y de formular su programa y que las autoridades deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal y de que la legislación nacional no debe menoscabar ni será aplicada de suerte que menoscabe el goce de dicho derecho [véase Recopilación, op. cit., párrafo 867]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que enmiende la sección 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas con el fin de evitar que dicha disposición impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores a recuperar las fiestas nacionales u oficiales que caigan en sábado o en domingo. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 752. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que enmiende la sección 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas de tal manera que esa disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos existentes en que se reconozca a los trabajadores el derecho a recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores a recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
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