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Informe provisional - Informe núm. 344, Marzo 2007

Caso núm. 2462 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 10-ENE-06 - Cerrado

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  1. 588. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional Profesionales, Técnicos Postales, Supervisores y otros Empresa Correos de Chile (SNP), de fecha 10 de enero de 2006; esta organización envió informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 17 de febrero y 18 de mayo de 2006.
  2. 589. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 6 de julio de 2006.
  3. 590. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 591. En su comunicación de fecha 10 de enero de 2006, el Sindicato Nacional Profesionales, Técnicos Postales, Supervisores y otros Empresa Correos de Chile alega diversas prácticas desleales y antisindicales por parte de la empresa Correos de Chile, que pertenece a la Administración del Estado chileno, ya que se ha iniciado una campaña encubierta para exterminar al sindicato por vía de desafiliación de sus socios, despidos arbitrarios y ofrecimientos para que trabajadores sindicalizados de jefaturas de nivel bajo pasen a integrar la planta directiva de correos o cargos de confianza de la empresa. El sindicato, que en el momento de su constitución, el 4 de noviembre de 1997, tenía 500 socios, en la actualidad tiene 230, todo ello debido a la fuerte campaña de persecución y discriminación por parte de la empresa.
  2. 592. La organización querellante añade que la empresa desconoce los beneficios de contrato colectivo de trabajo a todos los nuevos socios del sindicato, negándose rotundamente a entregar tales beneficios, obligando con ello a que esos trabajadores por intermedio del sindicato presenten demandas laborales; por ejemplo, el Sr. Italo Ferraro Moya fue despedido en agosto de 2005 por presentar demanda judicial por no cancelación del «beneficio viático» estipulado en el contrato colectivo de trabajo. En otras ocasiones, una vez que la empresa ha sido condenada por los tribunales laborales a pagar beneficios derivados del contrato colectivo despidió a la trabajadora Sra. Patricia Macarena Cortes Monroy en marzo de 2005, y al Sr. Jaime Amor Illanes, ambos afiliados al sindicato.
  3. 593. Según los alegatos, la administración de Correos de Chile hace caso omiso a las sentencias en contra que recibe de los tribunales laborales, como de igual forma a la gran cantidad de multas que le cursan las distintas oficinas de la Inspección del Trabajo. Ello hace que los afiliados tengan gran temor y miedo a perder su fuente laboral por el hecho de ser integrantes del sindicato; debido a ello, muchos han renunciado al sindicato presionados por sus jefaturas (gerentes y jefaturas intermedias).
  4. 594. El señor Ministro del Trabajo se comprometió a intervenir en la búsqueda de una solución a los diversos problemas, que calificó de gravísimos, e indicó, en octubre de 2005, que volvería a recibir al sindicato para comunicar el resultado de su gestión, lo cual no se ha hecho efectivo hasta la fecha.
  5. 595. La organización querellante señala que, en un proceso judicial iniciado en 2003 por prácticas desleales y antisindicales, la empresa fue multada con 150 unidades tributarias mensuales (UTM); además, el tribunal ordenó oficiar a la Dirección del Trabajo para que esa empresa estatal integrara el listado de empresas que constantemente violan las leyes laborales; ese listado se publica en un diario de circulación nacional. La empresa debió integrar el listado en julio de 2005, situación que no sucedió por extrañas circunstancias. Frente a ello el Juzgado Octavo del Trabajo de Santiago debió notificar por cédula al Director Nacional del Trabajo, al jefe del Departamento de Relaciones Laborales y al jefe del Departamento Jurídico de ese organismo estatal, para que se cumpliera lo ordenado por dicho juzgado en la próxima publicación. La citada sentencia por práctica antisindical señala la marginación de que fue objeto el sindicato en reuniones de trabajo efectuadas por la empresa, la negativa del gerente general de recibir a la directiva sindical (durante cuatro años), el condicionamiento expreso de la gerente de recursos humanos de no recibirla mientras no se cambiara de actitud y mientras no se nombrara un nuevo interlocutor válido, habiendo vetado al presidente del sindicato para la negociación colectiva del año 2003.
  6. 596. La organización querellante alega que en los meses de mayo, junio y agosto de 2005 fue invitada por el gerente de la División Correo y Paquetería a diversas reuniones de trabajo al igual que otros sindicatos de la empresa, para establecer un mecanismo de incentivo de producción para los trabajadores que laboran en las diversas plantas de paquetería y centro de trasbordo en todo el país, en relación a envíos, kilos recibidos y despachados. Una vez determinado tal mecanismo, se acordó hacerlo extensivo a todos los trabajadores de ese área, sin importar a qué sindicato se encuentran afiliados, así como pagar ese incentivo con las remuneraciones de septiembre de 2005 con efecto retroactivo desde mayo del mismo año. Ello sucedió con la gran mayoría de trabajadores que ahí laboran, pero no con los 17 trabajadores que laboran en ese área y son socios del sindicato querellante. Al requerir explicaciones sobre tal discriminación al gerente, indicó que lamentaba lo sucedido, que él estaba seguro que tal beneficio era para todos sus trabajadores, sin discriminación alguna, pero había recibido instrucciones de la señora responsable de recursos humanos, quien contaba con el respaldo del señor gerente general, para no cumplir con lo acordado y no pagar dicho incentivo a los socios del sindicato, acotando textualmente «que el gerente de recursos humanos y gerente general, le indican que no estaban dadas las condiciones, el entorno no era favorable, y porque la directiva (sindical) había salido a la prensa para denunciar éstas y otras malas prácticas». Debido a ello se interpone una segunda demanda por prácticas desleales y antisindicales en el Juzgado Noveno del Trabajo de Santiago, de fecha 7 de octubre de 2005, actualmente en trámite.
  7. 597. La organización querellante señala que ha interpuesto una tercera demanda por prácticas desleales y prácticas antisindicales, con fecha 9 de noviembre de 2005, que se tramita en el Juzgado Octavo del Trabajo de Santiago, ya que la administración de Correos de Chile, como medio de sustraerse a la obligación de pagar a los socios que se incorporan al sindicato, ha incurrido en la argucia de ofrecer a los trabajadores que se incorporan a la empresa algunas regalías a cambio de que éstos renuncien a los beneficios del contrato colectivo del sindicato, debiendo éstos declarar que en el sueldo por el cual fueron contratados se incluye la asignación profesional. Aún más, dentro de esta escalada se recurre, como un incentivo perverso al ofrecimiento de una asignación de colación de 43.000 pesos, monto muy superior al cancelado a los trabajadores sindicalizados en los cinco sindicatos que existen en Correos, quienes tienen una asignación de colación de 17.000 pesos. Con esta política, la administración de Correos está impidiendo la libre afiliación sindical.
  8. 598. En su comunicación de 17 de febrero de 2006, la organización querellante recuerda que logró reunirse con el señor Ministro del Trabajo, quien indicó que haría los esfuerzos para lograr que las autoridades de Correos de Chile se sentaran a una mesa con la directiva sindical para encontrar una fórmula para solucionar las diferencias, y daría una nueva audiencia para informar de los resultados, cosa que nunca se produjo. Las autoridades que administran la empresa estatal Correos de Chile nunca han respondido a las notas del sindicato, por el contrario obligan a que presente las demandas respectivas a los tribunales laborales, ya que no están disponibles para conversar con la directiva sindical (sólo lo harían si la organización sindical acepta el contrato colectivo que ha pretendido imponer durante tres negociaciones colectivas); de esa forma es imposible buscar puntos de encuentro. Esta situación ha perjudicado enormemente al sindicato que al inicio del año 2005 tenía 320 socios y en la actualidad tiene 240, durante ese tiempo se ha despedido a 50 trabajadores afiliados, y ello tras una fuerte campaña de temor indicando a los afiliados que si siguen en este sindicato serán despedidos en forma paulatina.
  9. 599. El sindicato querellante envía en anexo dos nuevas demandas, una, con fallo de primera instancia favorable al sindicato, por no cancelar correctamente la empresa, de acuerdo a la cláusula 39 del contrato colectivo vigente, el beneficio de una gratificación contractual; la otra demanda es presentada por dirigentes de cuatro de los cinco sindicatos que existen en Correos de Chile, por deuda previsional y de salud, ya que Correos de Chile no canceló las imposiciones de todos los bonos insertos en los contratos colectivos desde el año 1994 al 2001; la empresa arriesga una deuda aproximada de 4.500 millones de pesos.
  10. 600. En su comunicación de 18 de mayo de 2006, la organización querellante alega que, a fines de marzo de 2006, la empresa despidió, sin antecedentes coherentes y valederos, a cuatro afiliados trabajadores, todos profesionales que cumplían funciones en la Unidad de Contraloría, y el pasado 5 de mayo despidió a una afiliada al sindicato que trabajaba en la misma unidad. Hasta el momento, la empresa no ha entregado antecedentes técnicos y profesionales que avalen tal medida, sólo se limita a señalar que esa unidad de trabajo se encuentra en reestructuración; la empresa se ampara en el artículo 161 del Código del Trabajo de Chile, es decir, necesidades de la empresa; lo extraño es que cuando se invoca tal artículo, el empleador no puede volver a contratar personal para desarrollar las mismas funciones, pero en realidad se despide a esos trabajadores y al mismo tiempo se contrata nuevo personal para cumplir las mismas labores. La organización querellante subraya que de esa unidad de trabajo sólo se ha despedido a los trabajadores que son socios del sindicato (al resto del personal de esa unidad que pertenecen a otra organización sindical se les informa, tanto por la empresa como por parte del presidente de ese sindicato, que no se preocupen, que serán reubicados en otras áreas de la empresa). La empresa no ha respondido a la solicitud de audiencia presentada por el sindicato para tratar estas cuestiones.
  11. 601. Ultimamente la Dirección del Trabajo de Chile ha publicado en un diario, de publicación nacional, un listado con diferentes empresas que no respetan las leyes laborales y los derechos sindicales y que han sido condenadas por los tribunales laborales, pero la empresa Correos de Chile sigue sin ser integrada en dicho listado a pesar de que existe sentencia del Juzgado Octavo del Trabajo de Santiago, que sanciona a esa empresa por práctica antisindical.
  12. B. Respuesta del Gobierno
  13. 602. En su comunicación de fecha 6 de julio de 2006, el Gobierno declara que la legislación nacional reconoce, en una serie de normas de carácter legal y constitucional, el derecho de sindicalización, así como también los mecanismos que regulan de manera detallada el proceso de negociación colectiva en los diversos niveles, sea en la empresa como más allá de ella, procedimiento reglado encaminado a obtener mejores condiciones colectivas de trabajo y de remuneraciones. Sin entrar en detalles, la norma nacional contiene los criterios establecidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Desde la parte más alta de la pirámide legislativa nacional, la Constitución Política de la República, en su artículo 19, número 19, asegura a todas las personas «el derecho de sindicarse en los casos y formas que señale la ley». La misma norma señala, a reglón seguido, que «La afiliación será siempre voluntaria», dejando claramente establecida la autonomía de la voluntad en este tipo de hechos, no pudiendo condicionarse de ninguna forma la sindicación o la desafiliación de los trabajadores a las organizaciones. El texto constitucional se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el artículo 212 del Código del Trabajo, que reconoce el derecho de constituir libremente, y sin autorización previa, organizaciones sindicales a todos los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Entonces, las normas laborales contenidas en el Código del Trabajo, especialmente aquellas insertas en su libro III («De las organizaciones sindicales y del delegado de personal», artículo 212 y siguientes), se refieren de manera expresa a las normas básicas de la libertad sindical, siguiendo en líneas generales los criterios señalados en el criterio del Convenio núm. 87 de la OIT.
  14. 603. Respecto del derecho a negociar colectivamente condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, éste también se encuentra ampliamente regulado por la norma nacional, especialmente en los artículos 303 y siguientes del Código del Trabajo. Las normas regulatorias de la negociación colectiva han sido también objeto de una serie de reformas, esfuerzo que los gobiernos de Chile han mantenido desde principios de 1990. La ley núm. 19759, de 2001, suprimió de forma definitiva aquellos convenios que podían ser impuestos por el empleador, de manera que en Chile los convenios colectivos sólo pueden ser acordados por un sindicato o con un grupo de trabajadores que posean una organización mínima, siempre dentro de un procedimiento más o menos reglado que asegure condiciones mínimas de negociación.
  15. 604. El Gobierno añade que los derechos señalados en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, reconocidos en la legislación nacional, tienen un resguardo efectivo, el que se materializa en un sistema de fiscalización y dirección del trabajo, permitiéndose por medio de normas tutelares y de carácter adjetivo perseguir su cumplimiento, incluso forzadamente, por medio de procedimientos administrativos y judiciales. El artículo 476 del Código del Trabajo señala que la fiscalización de la legislación laboral corresponde a la Dirección del Trabajo. Esta función es precisamente de la esencia misma de este servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que se somete a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (D.F.L. núm. 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo). La señalada Dirección del Trabajo tiene en el ámbito sindical «como tarea esencial velar por que los organismos sindicales funcionen de acuerdo a la legislación vigente y los principios de la libertad sindical establecidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo». Asimismo, ejerce un rol de ministro de fe en las negociaciones colectivas, asumiendo una postura neutral en la negociación misma, sin perjuicio de su facultad para evitar prácticas desleales, aun cuando en esta materia la última palabra la tienen siempre los tribunales de justicia.
  16. 605. Lo anterior concuerda completamente con lo señalado por el artículo 292 del Código del Trabajo, reafirmado por la jurisprudencia administrativa elaborada por la misma Dirección del Trabajo en cumplimiento de su facultad de fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo (D.F.L. núm. 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo). La Dirección Nacional de Trabajo señaló en este sentido que corresponde a los tribunales de justicia calificar una conducta como antisindical, sin perjuicio de la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva en los términos señalados por la norma laboral contenida en el artículo 292 del Código del Trabajo. Las inspecciones del trabajo, dependientes de la Dirección Nacional del Trabajo, tienen el deber de denunciar los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, constituyendo el informe de fiscalización que deben acompañar, presunción legal de veracidad (artículo 292, inc. 4, del Código del Trabajo). La Inspección del Trabajo que realice la denuncia por práctica antisindical podrá además hacerse parte en el juicio que se originare por la denuncia de práctica antisindical o desleal. Asimismo, los trabajadores pueden denunciar directamente a los tribunales ordinarios de justicia los hechos que estimen sean constitutivos de prácticas antisindicales o de negociaciones antisindicales.
  17. 606. Entre las materias entregadas a la competencia de los juzgados de letras del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el Código del Trabajo en su artículo 420, letra b), se encuentran las «cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo».
  18. 607. Por tanto, es necesario concluir, en este punto, que el Estado de Chile posee un catálogo de normas que reconocen, promueven y amparan los derechos señalados en los Convenios núms. 87 y 98, en especial las prácticas antisindicales y desleales durante la negociación colectiva. Es imperativo dar cuenta, en este punto, que la ley núm. 19759, de 2001, enumeró de manera más precisa las prácticas desleales y antisindicales, aumentó el monto de las multas y otorgó mayores facultades a la Dirección Nacional del Trabajo, permitiéndosele hacerse parte en las causas que por este motivo se originen en los tribunales de justicia. De tal forma, y como se verá más adelante, la legislación laboral chilena crea tribunales especiales, con competencia exclusiva en materia laboral, que conocen especialmente, entre otras, las denuncias por prácticas sindicales entabladas por los mismos trabajadores o por la Dirección del Trabajo, y además todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de las normas que regulan la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva.
  19. 608. En cuanto a los aspectos específicos de la queja, la organización alega que la empresa ha ejercido prácticas antisindicales como pretender dirigir el accionar del sindicato y exigir la salida de su presidente y de su abogado asesor como requisito para llegar a un acuerdo con los trabajadores. Además, señala que habrían negociado un sistema de remuneración variable con la empresa, acuerdo que la empresa se negó a materializar aduciendo para ello la falta de confianza de la empresa en el sindicato debido a las denuncias públicas que el sindicato hiciera contra la empresa Correos de Chile. La reclamación señala que este tipo de hecho motivaron la presentación directa de una denuncia por prácticas antisindicales ante el Juzgado Octavo de Letras del Trabajo de Santiago, proceso que terminó con sentencia condenatoria contra la empresa.
  20. 609. El Gobierno recuerda al respecto que, de acuerdo a lo señalado por el Comité de Libertad Sindical, en su Recopilación de decisiones y principios, es necesario que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra la discriminación antisindical con objeto de asegurar la eficacia de práctica del artículo 1 del Convenio núm. 98. Por su parte el artículo 1 del Convenio citado, señala que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Como puede apreciar el Comité, la organización sindical reclamante denunció directamente, ante el Juzgado Octavo de Letras del Trabajo de Santiago, la comisión de prácticas antisindicales por parte de la empresa Correos de Chile. En la causa rol núm. 4224-2003, los trabajadores alegaron que la empresa los había marginado de las reuniones de trabajo que sostenía con sus otros sindicatos, que sus directivos no eran recibidos por la gerencia de la empresa sin causa justificada, y el veto de las autoridades de la empresa al presidente del sindicato.
  21. 610. Los hechos alegados por los trabajadores fueron acreditados y el tribunal acogió la denuncia y ordenó a la empresa integrar al sindicato recurrente a las comisiones de trabajo sobre temas generales de la empresa y a recibir a la directiva sindical conforme a los mecanismos regulares de interlocución, aplicándole finalmente, el tribunal, una multa de 50 unidades tributarias mensuales (UTM). Dicha sentencia se encuentra, a la fecha, ejecutoriada, toda vez que la Corte Suprema, con fecha 30 de noviembre de 2005, declaró inadmisible el Recurso de Casación, rol núm. 2243-2005, interpuesto por la empresa en contra de la misma. Con ello, se confirma la sentencia, de 14 de abril de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, a su vez, confirma el fallo de primera instancia.
  22. 611. En concordancia con lo anterior, a la Dirección del Trabajo le corresponde, de acuerdo con lo señalado en el artículo 294 bis del Código del Trabajo, llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para efectos de lo señalado anteriormente, el tribunal que establezca mediante sentencia la práctica desleal o antisindical, debe enviar a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.
  23. 612. Tal como lo señala la organización de trabajadores, la empresa Correos de Chile, como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Letras del Trabajo, debe aparecer en la publicación de empresas infractoras, como lo prescribe el artículo 294 del Código del Trabajo ya citado. Dicha publicación se hará efectiva durante el segundo semestre de 2006, situación que fue explicada por las autoridades de la Dirección del Trabajo a los dirigentes del sindicato reclamante en la reunión a la que hacen mención los propios trabajadores.
  24. 613. En el mismo sentido, el Comité de Libertad Sindical, ha señalado que «mientras se garantice de manera efectiva la protección contra los actos de discriminación antisindical», los métodos que se adopten para garantizarla a los trabajadores puede variar de un Estado a otro, pero si se produjesen, el gobierno interesado debe, cualesquiera que sean los métodos utilizados normalmente, tomar las medidas que considere necesarias para remediar esta situación.
  25. 614. Más adelante, se señala que las «normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos». En el mismo sentido, el Comité señala que el Gobierno debe «velar por que las quejas contra prácticas discriminatorias de esta índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial, sino también parecerlo a las partes interesadas».
  26. 615. Como ya se ha señalado, Chile cuenta con un completo catálogo de normas que, contenidas en el Código del Trabajo, especialmente aquellas insertas en su libro III («De las organizaciones sindicales y del delegado de personal», artículos 212 y siguientes), se refieren de manera expresa a las normas básicas de la libertad sindical, siguiendo, en líneas generales, los criterios señalados en el criterio del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) de la Organización Internacional del Trabajo. Además, el país cuenta con procedimientos especiales para conflictos laborales que se susciten entre las partes de la relación laboral y tribunales especializados, independientes del Poder Ejecutivo y pertenecientes al Poder Judicial, de manera que tienen la exclusividad de los hechos contenciosos que son por ellos conocidos. Por otra parte, el Estado de Chile ha hecho una reforma a los procedimientos laborales con el objeto de constituir un procedimiento donde la celeridad y la concentración son elementos fundamentales y orientadores de su estructura. El nuevo procedimiento es moderno, rápido, expedito y sin rituales basado en los principios de oralidad, gratuidad para el trabajador y participación del juez directamente en todas las audiencias.
  27. 616. Chile no sólo tiene un catálogo de normas, sino que además las normas contenidas en la ley laboral chilena establecen mecanismos para garantizar a los trabajadores de la empresa Correos de Chile, así como a todos los trabajadores del país, la libertad sindical y evitar las prácticas desleales. Las normas contenidas en las normas chilenas no sólo prohíben las prácticas antisindicales, sino que además establecen procedimientos claros y preestablecidos, procedimientos que incluso han sido objeto de una profunda revisión. Estas normas permiten a los trabajadores acceder a la protección judicial de sus derechos e incluso a la publicidad por la vía administrativa de las empresas infractoras.
  28. 617. Es necesario señalar, además, que con ocasión de la recepción de los antecedentes de la presente queja, la Dirección Nacional del Trabajo citó a la dirigencia del sindicato reclamante, con el objeto de tomar antecedentes que le permitieran realizar las fiscalizaciones y las conversaciones con la empresa que correspondieren. Sin embargo, y como lo consigna el informe de la Dirección del Trabajo, ord. núm. 190, de fecha 17 de enero de 2006, los Sres. Luis Castillo Aravena, presidente, y Rigoberto Espinoza Sazo, director del sindicato, fueron citados en dos oportunidades a la Unidad de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo. Ante las citaciones, los dirigentes plantearon al Departamento de Relaciones Laborales su interés de interlocutor directamente con autoridades de alto rango, es decir, el propio Director del Trabajo o el Ministro del Trabajo. Es en razón de lo anterior que sin que los trabajadores desmerecieren la capacidad de la unidad que los citaba, prefirieron no utilizar la posibilidad de mediación que la Dirección del Trabajo les ofreció.
  29. 618. Los dirigentes sindicales prefirieron no conversar con la señalada Unidad de Relaciones Laborales, con el objeto de preferir instancias superiores, a pesar de haber sido ya recibidos por la más alta autoridad en materia laboral, es decir, por el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social con fecha 17 de octubre de 2005.
  30. 619. En consecuencia, han tenido a todas las instancias jurídicas y administrativas que contempla la ley laboral chilena y a las máximas autoridades laborales, como son el Director del Trabajo y el Ministro del Trabajo, autoridades con las que los dirigentes de la organización reclamante se han reunido personalmente.
  31. 620. Puede apreciarse que, de acuerdo a la información que se ha recabado y aquella que el mismo sindicato reclamante ha entregado, los puntos expuestos en la queja como hechos constitutivos de violación de las normas contenidas en los Convenios núms. 87 y 98, han sido conocidos por los tribunales ordinarios de justicia.
  32. 621. En conclusión, el sindicato querellante recurrió, de manera oportuna, a los organismos de fiscalización y, de manera autónoma, a los tribunales de justicia, los que, conociendo el asunto sometido a su jurisdicción, resolvieron ciertos hechos denunciados a través de la dictación de sentencias de término o de primera instancia que han sido favorables a los intereses representados por la organización reclamante.
  33. 622. En el mismo sentido, el Gobierno subraya que el sindicato querellante ha tenido la oportunidad de acceder al sistema de fiscalización de los derechos laborales de la autoridad administrativa, y que rechazó el ofrecimiento de mediación realizado por la Dirección del Trabajo para todos los otros asuntos motivos de la queja que no han sido conocidos en sede jurisdiccional, aduciendo que preferían una mediación directa del Ministro del Trabajo o del Director Nacional del Trabajo.
  34. 623. El Gobierno, dentro del marco de independencia de los poderes del Estado y respetando la obligación contenida en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, esto es, «no ejercer funciones jurisdiccionales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos», se compromete a mantener informada a la OIT respecto del avance de las causas promovidas por el sindicato querellante en los tribunales de letras del trabajo que se encuentran pendientes.
  35. 624. El Gobierno adjunta la posición de la empresa Correos de Chile sobre la queja contenida en su comunicación, de fecha 9 de noviembre de 2005, que se resume a continuación.
  36. Posición de la empresa
  37. 625. La empresa Correos de Chile declara que es una empresa autónoma del Estado, creada por ley, que se encuentra afecta a la fiscalización de la Contraloría General de la República y a las normas de la administración financiera del Estado, rigiéndose en sus relaciones con los trabajadores por las normas del Código del Trabajo y legislación complementaria, de acuerdo a los términos de su Ley Orgánica, contenida en el D.F.L. núm. 10, de 1981, Ministerio de Transporte, Subsecretaría de Telecomunicaciones.
  38. 626. En virtud de reforma introducida a su normativa orgánica en el año 1993, se estableció el derecho a negociar colectivamente a los trabajadores de la empresa. Es así como, a partir de 1994, se inicia el primer proceso de negociación colectiva, que también tiene lugar en los años 1996, 1998, 2000 y 2002; en este último año los Sindicatos Nacional núm. 1, de Operadores Postales y de Carteros, celebraron contratos colectivos por un período de cuatro años, con la única excepción del Sindicato de Técnicos y Supervisores, ya que los trabajadores de esta última entidad, en las negociaciones colectivas posteriores a 2000, resolvieron ejercer la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo, en forma sucesiva y hasta la fecha.
  39. 627. En la actualidad existen cinco organizaciones en el interior de la empresa, las que agrupan a 3.018 trabajadores, en el caso del Sindicato Nacional; a 739 que son socios del Sindicato de Operadores Postales; 359 afiliados al Sindicato Nacional núm. 1; 374 que son socios del Sindicato de Carteros, y correspondiendo 255 afiliados a la organización reclamante, esto es, al Sindicato de Técnicos y Supervisores. De lo expuesto, se advierte que el grado de afiliación en la empresa es del orden del 96 por ciento, correspondiendo a un 97 por ciento la proporción de los trabajadores cuyas remuneraciones y beneficios se han establecido mediante contratos colectivos y convenios colectivos.
  40. 628. Lo manifestado con antelación también demuestra que invariablemente la dirección superior de la empresa ha respetado estrictamente las normas que conforman el derecho individual y colectivo del trabajo en Chile, manteniendo también invariablemente una conducta de diálogo y de negociaciones con plena vigencia de la libertad sindical y de la observancia de los derechos de los trabajadores.
  41. 629. En cuanto a los contratos colectivos suscritos con el sindicato denunciante, la empresa indica que después de haber celebrado el contrato colectivo de 1998, con fecha de diciembre de 2000, la empresa suscribió con el sindicato reclamante el contrato colectivo del trabajo, a cuyas estipulaciones dicha entidad se ha adscrito en las sucesivas negociaciones posteriores a esa fecha, invocando la facultad que le confiere el artículo 369 del Código del Trabajo.
  42. 630. La citada convención fue producto de una ardua negociación colectiva que derivó en el arbitraje obligatorio a que se refiere la ley, ya que en esa época se encontraba vigente la prohibición de ejercer el derecho a huelga, la cual fue dejada sin efecto en el año 2001. En esa oportunidad, la sentencia arbitral de primer grado se pronunció a favor del proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, lo cual derivó en que la empresa apelara dicha resolución, constituyéndose una corte arbitral en conformidad a la ley, instancia en la que primó la gestión de mediación de sus integrantes a fin de conciliar las cláusulas del citado proyecto con las posiciones de la empresa, derivando en el contrato de 6 de diciembre de 2000. Por consiguiente, el citado contrato tiene una conformación impositiva en relación con la sentencia arbitral de primer grado, y convencional en lo que atañe a las adecuaciones y modificaciones que en la segunda instancia arbitral se introdujeron a dicha resolución por acuerdo de las partes y con la mediación de la comisión nombrada.
  43. 631. En los procesos de negociación colectiva subsiguientes al que culminaría en el contrato colectivo de 6 de diciembre de 2000, los trabajadores, de acuerdo con la ley, disponían de tres opciones acerca de la forma de abordar la parte culminante de las citadas negociaciones:
  44. a) aceptar la última oferta del empleador;
  45. b) votar y hacer efectiva la huelga con el propósito de hacer prevalecer la posición de los trabajadores en dicho proceso, y
  46. c) mantener las estipulaciones vigentes del contrato anterior a la época de presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, ejerciendo al efecto la facultad que a este respecto les confiere el artículo 369 del Código del Trabajo y en los términos contenidos en dicho precepto.
  47. En todas las negaciones posteriores al contrato de 6 de diciembre de 2000, la directiva de la organización sindical reclamante optó por ejercer la facultad que le confiere la norma legal citada, manteniendo las estipulaciones vigentes del contrato referido a la fecha de presentación de los respectivos proyectos de contrato colectivo en cada una de las pertinentes negociaciones.
  48. 632. En ningún caso la empresa intervino ni directa ni indirectamente en la determinación antes indicada, respetando siempre la decisión que en forma libre y espontánea adoptaran los trabajadores en relación con la forma de abordar y concluir los respectivos procesos de negociación colectiva.
  49. 633. Tampoco es efectivo que la empresa, en el curso de las negociaciones colectivas posteriores al año 2000, hubiere planteado abrogar los beneficios esenciales del contrato de 6 de diciembre de ese año, toda vez que en el último proceso registrado sobre la materia se reconocían y mantenían esos beneficios, en particular, la asignación profesional e indemnización por años de servicio a los trabajadores que, en virtud de esa convención, habían obtenido tales beneficios, como consta de los respectivos antecedentes.
  50. 634. Además, no es efectivo que la empresa haya dejado de cumplir el contenido de los contratos colectivos derivados del ejercicio de la facultad del ya citado artículo 369 del Código del Trabajo por parte de los denunciantes, ya que los beneficios de dichas convenciones se han cumplido cabalmente.
  51. 635. La diferencia que motivó el juicio laboral a que aluden los denunciantes radica en la pretensión de estos últimos en orden a revivir cláusulas contractuales que regulaban prestaciones que se pagaban por una sola vez, o que se referían a compensaciones por causas anteriores a esa convención y que una vez canceladas debían tenerse por definitivamente extinguidas, así como la intención de los citados denunciantes de demandar el bono por término de negociación en los casos en que se acogieron al artículo 369 del Código del Trabajo, el cual, en concepto de la Dirección del Trabajo y de la empresa, sólo es procedente respecto de la negociación colectiva en la que incidió, sin que sea admisible restaurarlo en las negociaciones posteriores que culminan por aplicación del, tantas veces citado, precepto del Código Laboral.
  52. 636. Por lo demás, en el juicio en referencia no se ha dictado sentencia de término, en virtud de recursos judiciales que se encuentran pendientes de pronunciamiento en la Corte de Apelaciones de Santiago y en la Corte Suprema.
  53. 637. Por lo anterior, no puede el sindicato reclamante imputar a la empresa los efectos de las decisiones que en forma autónoma y sin interferencia de ninguna especie adoptó su propia directiva respecto de la forma de concluir las negociaciones antes mencionadas.
  54. 638. En cuanto a otros alegatos, la empresa precisa que ante la urgente necesidad de adaptar el funcionamiento de la empresa a las nuevas exigencias y desafíos surgidos en el ambiente de la actividad postal internacional y en Chile, en el curso del año 2002 se aplicó un programa de reestructuración y modernización que incluyó un plan de retiro que comprendió a 1.600 trabajadores que prestaban servicios para la empresa en distintas ciudades y puntos del territorio de la República.
  55. 639. Cabe precisar que el plan mencionado se aplicó con la plena aceptación de las organizaciones sindicales representativas de la inmensa mayoría de los trabajadores, incluyéndose los beneficios adicionales a que se ha hecho referencia en el contrato colectivo que se convino con los Sindicatos Nacional núm. 1 y de Operadores Postales, con fecha 11 de octubre de 2002, los cuales, en conjunto, superan los 4.000 socios, sin perjuicio de que el plan era aplicable a la integridad de los trabajadores de la empresa, independientemente de su afiliación a las distintas organizaciones sindicales o de su falta de incorporación a las mismas, consultando los mismos beneficios y condiciones de retiro.
  56. 640. Al concluir la aplicación del plan antes indicado y acogiendo planteamientos de los sindicatos, la empresa convocó a dichas organizaciones a suscribir un acuerdo de estabilidad laboral, al que concurrieron los Sindicatos Nacional núm. 1 y de Operadores Postales, con la negativa del sindicato reclamante.
  57. 641. En virtud del citado acuerdo, la empresa se comprometió, durante los cuatro años siguientes a dicho acuerdo, a no aplicar nuevos planes de reestructuración y modernización ni a incurrir en actuaciones que implicaran la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo en forma masiva, esto es, que la empresa debía abstenerse de invocar como causa de exoneración las configuradas por las necesidades de la empresa en despidos masivos. Dicho acuerdo no impedía ni impide a la empresa aplicar causas de exoneración distintas de la mencionada en los casos en que sobrevengan hechos que así lo justifiquen, así como tampoco aplicar la mencionada causa de terminación de la relación laboral en casos individuales en que también concurran circunstancias que justifiquen dicho proceder.
  58. 642. Por consiguiente, los casos individuales a que se refiere el sindicato denunciante no están ni estuvieron incluidos en el acuerdo a que se hace referencia, así como dicha organización, por la propia decisión de sus dirigentes, tampoco es parte del citado acuerdo.
  59. 643. En consecuencia, la denuncia sobre despidos obedece a casos particulares que en nada afectan al acuerdo mencionado, limitándose las actuaciones correspondientes al ejercicio de los derechos que, expresamente, el ordenamiento jurídico laboral reconoce al empleador en su calidad de tal.
  60. 644. En cuanto a la acusación de prácticas antisindicales que formulan los denunciantes, cabe precisar que la directiva de dicho sindicato denunció esas prácticas enunciando diez casos de presuntas infracciones, de los cuales la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo del Trabajo de Santiago admitió sólo tres y, no obstante, el fallo fue confirmado en segundo grado, esta última resolución fue impugnada por la vía de recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la empresa. A todo evento, cabe precisar que las denuncias que motivaron el juicio antes citado no fueron compartidas por dos integrantes que formaban parte de la directiva sindical en esa época, quienes impugnaron expresamente los hechos que servían de fundamento a esas denuncias.
  61. 645. A lo anterior cabe agregar que las sentencias condenatorias de prácticas antisindicales se deben publicar en el Boletín de la Dirección de Trabajo por expreso mandato de la ley.
  62. 646. En cuanto a los convenios suscritos por la empresa con profesionales que han ingresado a prestar servicios recientemente, se fundan en la legislación.
  63. 647. Al impugnar lo actuado por dichos trabajadores, los denunciantes incurren en manifiesta inconsistencia, toda vez que esas personas han obrado en ejercicio de derechos regulados por la ley laboral, ajustándose a las formalidades y exigencias también establecidas en la ley, toda vez que el ordenamiento jurídico de Chile consagra, como derecho fundamental, la libertad de los trabajadores para asociarse a una organización sindical o para permanecer sin adscribirse a dichas entidades.
  64. 648. En cuanto al sistema de renta variable a que se refiere la denuncia en tratamiento en lo concerniente a las denominadas remuneraciones variables de determinadas unidades de la empresa, cabe precisar que el establecimiento de dichas rentas obedece a la aplicación del anexo núm. 4 del contrato colectivo del trabajo, de 11 de octubre de 2002, suscrito con los Sindicatos Nacional núm. 1 y de Operadores Postales, razón por la cual no se aplicó dicho sistema a los trabajadores socios del sindicato denunciante, por no ser dicha organización parte de esa convención. Así se le explicó a dicha organización la situación descrita, mediante carta que dirigiera a su directiva la gerente de recursos humanos de la empresa, en la cual le reitera la mejor disposición a considerar la modificación del contrato colectivo vigente con dicha entidad a fin de incluir el sistema de rentas a que se ha hecho mención. Sin embargo, la directiva sindical optó por acudir a los tribunales del trabajo para denunciar lo que consideraba como práctica antisindical, impidiendo con dicha actitud la adopción de un acuerdo de extensión de las rentas variables a los trabajadores socios de dicha organización. Es así como la denuncia mencionada se ingresó — sin considerar negociación alguna — al Juzgado Noveno del Trabajo de Santiago con fecha 17 de octubre de 2005, prescindiendo de la disposición de la empresa en orden a considerar la aplicación de dicho beneficio a los trabajadores socios de la organización denunciante.
  65. 649. En cuanto a los alegatos de acceso de los trabajadores a funciones directivas, la empresa señala que la incorporación de trabajadores a niveles directivos corresponde a la dinámica de la empresa, a quienes permite su acceso a cargos de dirección en los que pueden expresar su experiencia después de prestar servicios y conocer el funcionamiento de las unidades en que laboraron con antelación, ingresando en labores de gestión que motivan movilidad y ascenso laboral, así como asumir responsabilidades en áreas que implican un apreciable ascenso, con los favorables efectos en los niveles de remuneración que ello representa y con la adquisición de experiencia en labores de dirección que pueden aplicar en la propia empresa como en otras entidades. Por consiguiente, atribuir a tales ascensos una connotación negativa, como hacen los denunciantes, por estimar que ello podría redundar en una disminución de los adherentes al sindicato mencionado, deriva en una crítica claramente interesada que no considera las legítimas aspiraciones de reconocimiento y ascenso de los trabajadores.
  66. 650. También resulta manifiestamente injusto, y alejado de la realidad, sostener que la empresa aplicaría tales ascensos con el deliberado propósito de afectar la adhesión de los trabajadores al sindicato denunciante, ya que no es admisible la promoción indiscriminada de los trabajadores a niveles de dirección, toda vez que ello motivaría incumplir con las pautas y requisitos correspondientes y afectaría gravemente el normal funcionamiento y desarrollo de las actividades de la empresa en un área tan sensible como los niveles de dirección.
  67. 651. A lo anterior cabe agregar que los trabajadores que acceden a los niveles mencionados lo hacen en forma libre y espontánea e incluso manifiestan su intención de pertenecer al nivel directivo con antelación a la adopción de las decisiones de promoción.
  68. 652. Por lo expuesto, queda en evidencia que no existe ni ha existido actuación alguna de la empresa en la que pudiere siquiera aparecer la intención indirecta de afectar el grado de adhesión de los trabajadores al sindicato denunciante, así como a ninguna de las organizaciones sindicales existentes.
  69. 653. Del mismo modo, no se registra acto alguno del que pudiere derivar en estímulos para incorporarse a determinada organización sindical.
  70. 654. Tampoco resulta admisible atribuir la baja de adhesión en referencia al plan de retiro de 2002 ni a determinadas exoneraciones (despidos) puntuales, dispuestas estas últimas en el ejercicio de las facultades de empleador que corresponden a la empresa.
  71. 655. Si los denunciantes estiman que han experimentado una baja en el nivel de adhesión de los trabajadores a esa entidad, en vez de atribuir arbitrariamente y sin fundamento alguno dicha baja al comportamiento y decisiones de la empresa, deberían atender, en forma libre y desperjuiciada, a los elementos objetivos que pudieren motivar esa adversa apreciación, sin acudir al pretexto de atribuir a la empresa el resultado de decisiones adoptadas por la directiva sindical en forma libre y espontánea y obrando en el pleno ejercicio de la libertad sindical, ya que es esencial asumir la responsabilidad que a cada persona le corresponde en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
  72. 656. Como conclusión, la empresa señala que:
  73. — las apreciaciones de los denunciantes, especialmente las referidas a supuestos despidos arbitrarios o a presuntos incumplimientos de la legislación laboral y de seguridad social, no son más que observaciones de carácter subjetivo y equivocado que, en el extremo eventual e incierto que pudieren ser objeto de debate, tales actuaciones pueden ser impugnadas por vía del ejercicio de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico confiere a quienes pudieren considerarse afectados con dichas medidas, sin perjuicio de acudir a los reclamos de carácter administrativo que la legislación vigente establece al respecto, y teniendo siempre presente que la empresa ha obrado en la convicción de haber cumplido íntegramente con los preceptos que conforman el ordenamiento jurídico;
  74. — como se advierte del enunciado de las consideraciones precedentes, los denunciantes aluden a situaciones que son objeto de controversia entre las partes, cuyo conocimiento y fallo se encuentra sometido a los tribunales especiales con competencia para intervenir en los mismos;
  75. — en consecuencia, se trata de procesos judiciales en actual tramitación y radicados en los tribunales establecidos por la ley, lo cual impide trasladar la solución de dichas controversias a sedes distintas de aquellas a las cuales los propios denunciantes acudieron libre y espontáneamente, y
  76. — la empresa estima que ha obrado con plena sujeción al ordenamiento jurídico vigente e invariablemente ha respetado los derechos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 657. El Comité observa que según los alegatos del sindicato querellante: 1) la empresa Correos de Chile se ha negado a otorgar a los nuevos afiliados al sindicato querellante los beneficios del contrato colectivo, obligándoles a que presenten demandas laborales a través del sindicato y despidiendo a quienes lo hacen (caso del Sr. Italo Ferraro Moya) o a quienes obtienen sentencia favorable (Sra. Patricia Macarena Cortes Monroy y Sr. Jaime Amor Illanes) — estos despidos se produjeron en 2005 —; 2) la renuncia de muchos afiliados al sindicato por presiones de gerentes y jefes intermedios; 3) la Dirección del Trabajo ha desconocido la orden de la autoridad judicial (en sentencia condenatoria constatando prácticas antisindicales por parte de la empresa como la marginación del sindicato en las reuniones de trabajo de la empresa, la negativa del gerente general a recibir a la directiva durante cuatro años y el veto al presidente del sindicato en la negociación de 2003) de que se incluyera a la empresa en el listado de empresas que violan constantemente las leyes laborales; 4) la empresa ha discriminado a 17 afiliados al sindicato querellante (no así a los afiliados a otros sindicatos) al excluirles del incentivo en las remuneraciones en concepto de productividad en las plantas de paquetería y centro de trasbordo, establecido en 2005 entre la empresa y todos los sindicatos; el sindicato ha presentado una demanda judicial por prácticas antisindicales; 5) el ofrecimiento por la empresa a los nuevos trabajadores de diferentes asignaciones económicas superiores a las que se reconocen a los trabajadores afiliados a los cinco sindicatos existentes en la empresa, a cambio de que renuncien a los beneficios del contrato colectivo; 6) el despido de 50 afiliados al sindicato, desde 2005 a la fecha, habiéndose reducido el número de afiliados del sindicato querellante de 320 a 240; 7) la presentación de una demanda presentada por cuatro de los cinco sindicatos por impago de deudas de seguridad social a los trabajadores en violación del contrato colectivo; 8) el despido, a fines de marzo de 2006, de cinco trabajadores de la Unidad de Contraloría de la empresa invocando una reestructuración, contratando a otras personas para cumplir las mismas funciones (los afiliados a otros sindicatos en esa unidad no se han visto afectados por despidos). De manera más general, el sindicato subraya la falta de diálogo por parte de la empresa y su objetivo de destruir al sindicato por diversos medios, incluido el ofrecimiento a los trabajadores sindicalizados de jefaturas de bajo nivel para que pasen a integrar la plana directiva de la empresa, o el ofrecimiento de que pasen a ocupar cargos de trabajadores de confianza.
  2. 658. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la legislación refleja los derechos y garantías de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y establece mecanismos y procedimientos efectivos, instituciones especiales (Dirección del Trabajo, tribunales especiales) y sanciones para su respeto; 2) en un juicio por prácticas antisindicales, la autoridad judicial condenó a la empresa Correos de Chile a una multa de 50 unidades tributarias mensuales y ordenó a la empresa integrar al sindicato a las comisiones de trabajo sobre temas generales de la empresa y a recibir a la directiva sindical conforme a los mecanismos regulares de interlocución; 3) en el segundo semestre de 2006 se hará efectiva la inclusión de la empresa en la nómina de empresas y organizaciones sindicales que han sido objeto de sentencias condenatorias por prácticas desleales o antisindicales; esto fue comunicado al sindicato querellante; 4) con ocasión de la queja, la Unidad de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo citó en dos oportunidades a los dirigentes del sindicato querellante a efectos de realizar las fiscalizaciones y las conversaciones con la empresa que correspondieran (en la medida que no hubieran sido conocidas en sede judicial) pero los dirigentes sindicales plantearon su interés de tener como interlocutor a la Dirección del Trabajo o al Ministro de Trabajo (que ya les había recibido el 17 de octubre de 2005) y prefirieron no utilizar la posibilidad de mediación que se les ofreció; 5) los hechos considerados como constitutivos de violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 (en la primera comunicación de la organización querellante) han sido conocidos por los tribunales de justicia tras recursos del sindicato querellante; 6) el Gobierno informará del avance de las causas promovidas por el sindicato querellante ante la autoridad judicial.
  3. 659. El Comité toma nota de la posición de la empresa Correos de Chile sobre la queja y en particular de que: 1) la empresa niega que haya ejercido prácticas antisindicales y señala que ha respetado íntegramente el ordenamiento jurídico, los derechos de los trabajadores y los de las organizaciones sindicales; 2) los alegatos del sindicato querellante son observaciones de carácter subjetivo y equivocado; aludiendo también a situaciones que el propio sindicato ha sometido a los tribunales; 3) el sindicato querellante es uno de los cinco sindicatos que funcionan en la empresa donde la tasa de sindicalización es del orden del 96 por ciento y representa a 255 afiliados, es decir, el que tiene menos afiliados (el que más tiene agrupa a 3.018 trabajadores); 4) la empresa ha mantenido invariablemente una conducta de diálogo y negociaciones y en su seno están en vigor varios convenios colectivos con sindicatos, y 5) la pérdida de afiliados por parte del sindicato querellante responde a las decisiones de su directiva adoptadas en forma libre y espontánea y no a acciones de la empresa. El Comité también toma nota de las declaraciones de la empresa sobre los alegatos específicos del sindicato querellante, que serán mencionados al examinar cada uno de ellos.
  4. 660. En lo que respecta al alegato según el cual las autoridades no han inscrito a la empresa Correos de Chile en la nómina, prevista en la legislación, de empresas y organizaciones sindicales que han sido objeto de sentencias condenatorias por prácticas desleales o antisindicales (a pesar de haber sido condenada por marginar al sindicato querellante, no recibir a su junta directiva durante cuatro años y vetar al presidente del sindicato en la negociación de 2003), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales dicha empresa será inscrita en el segundo semestre de 2006 y que así fue comunicado al sindicato querellante. El Comité pide al Gobierno que confirme dicha inscripción.
  5. 661. El Comité ha tomado debida nota de las observaciones del Gobierno sobre las normas y mecanismos de protección de los derechos sindicales, administrativos y judiciales, y observa que en la mayoría de los casos el sindicato querellante ha hecho uso repetidamente de estos recursos legales, obteniendo sentencias condenatorias a la empresa en dos casos y encontrándose en curso otros procesos. El Comité observa que la Unidad de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo ofreció al sindicato querellante su mediación a raíz de la presentación de la primera queja de este último. El Comité invita al sindicato querellante a solicitar esta mediación para mejorar la comunicación entre éste y la empresa y contribuir a la solución de los problemas. No obstante, dado que la organización querellante alega un conjunto de acciones que persiguen destruir al sindicato, así como la importante disminución del número de afiliados desde 2005 y el alegado despido de más de 50 afiliados y que la autoridad judicial ha pronunciado sentencias favorables al mismo en dos casos, el Comité considera que sin pronunciarse por ahora sobre el fondo, debe solicitar observaciones específicas sobre ciertas cuestiones planteadas en la queja que se examinan a continuación y solicitar el resultado de los procesos judiciales emprendidos.
  6. 662. En cuanto al alegato relativo al no cumplimiento de diferentes beneficios estipulados en la cláusula 39 del contrato colectivo, el Comité toma nota de que el sindicato informa que la autoridad judicial ha fallado a favor del sindicato en primera instancia en una sentencia relativa al pago del beneficio de una gratificación contractual. El Comité toma nota de que la empresa declara que los beneficios derivados del contrato colectivo vigente con el sindicato querellante han sido respetados, inclusive la asignación profesional y la indemnización por años de servicio y añade que la sentencia, a la que se refiere dicho sindicato, ha sido recurrida en apelación; según la empresa, el sindicato pretende revivir ciertas cláusulas contractuales que regulan prestaciones que se pagaban por una sola vez o que se referían a compensaciones por causas anteriores a esa convención y que una vez canceladas debían tenerse por definitivamente extinguidas, así como la intención de los citados denunciantes de demandar el bono por término de negociación en los casos en que se acogieron al artículo 369 del Código del Trabajo, el cual, en concepto de la Dirección del Trabajo y de la empresa, sólo es procedente respecto de la negociación colectiva en la que incidió, sin que sea admisible restaurarlo en las negociaciones posteriores que culminan por aplicación del citado artículo del Código Laboral.
  7. 663. El querellante informa que ha presentado demandas judiciales en relación con sus alegatos relativos: 1) al incumplimiento de cláusulas del contrato colectivo que otorgaban ciertos beneficios y concretamente demandas relativas a casos de no otorgamiento de los beneficios del contrato colectivo a nuevos trabajadores afiliados al sindicato; 2) el no pago a los trabajadores que se incorporan a la empresa de la «asignación profesional» prevista en el contrato colectivo y, al mismo tiempo, el ofrecimiento de una «asignación de colación» a estos trabajadores muy superior a la prevista en el contrato colectivo; 3) la no cancelación de los bonos previstos en los contratos colectivos (1994-2001) en materia de previsión social y salud. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de los procesos emprendidos ante la autoridad judicial.
  8. 664. En cuanto al alegato según el cual la empresa no ha pagado a 17 trabajadores de plantas de paquetería y centro de trasbordo afiliados al sindicato querellante, el aumento en las remuneraciones como incentivo de productividad (el sistema de renta variable) establecido entre la empresa y los cinco sindicatos que operan en la misma, el Comité toma nota de que la empresa declara que el sindicato querellante no es parte del contrato colectivo (anexo 4 del contrato colectivo) que había sido celebrado con el sindicato mayoritario de la empresa y otro sindicato, así como que la gerente de recursos humanos ha ofrecido la posibilidad de modificar el contrato colectivo con el sindicato querellante a efectos de incluir el sistema de remuneraciones variables. El Comité observa que el sindicato querellante ha presentado una demanda ante la autoridad judicial y pide al Gobierno que le comunique los resultados.
  9. 665. En cuanto a los alegatos relativos al despido de más de 50 afiliados al sindicato querellante desde 2005 (incluidos los casos de Italo Ferraro Moya — agosto de 2005 —, Patricia Macarena Cortes Monroy — marzo de 2005 —, Jaime Amor Illanes y cinco trabajadores de la Unidad de Contraloría de la empresa, en marzo-mayo de 2006 (contratando al mismo tiempo a nuevos trabajadores para realizar las mismas funciones en la Contraloría), el Comité toma nota de los comentarios de la empresa sobre el proceso de reestructuración y modernización que tuvo lugar en el año 2002, el acuerdo de estabilidad laboral (en el que no quiso participar el sindicato querellante), y de que el sindicato se refiere a casos particulares que no afectan a dicho acuerdo y que se refieren al ejercicio de derechos que la legislación reconoce al empleador en su calidad de tal. El Comité constata que no ha recibido observaciones específicas sobre el despido de estos trabajadores y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
  10. 666. En cuanto a los alegatos relativos a presiones de la empresa para que los afiliados a la organización querellante renuncien a su afiliación y al ofrecimiento por parte de la empresa para que los trabajadores sindicalizados pasen a ser trabajadores de confianza o pasen de jefaturas de nivel bajo a incorporar la planta directiva de la empresa (para, según parece, dejen de seguir afiliados al sindicato), el Comité toma nota de las declaraciones específicas de la empresa negando cualquier objetivo antisindical y señalando que las promociones a niveles directivos no se hacen de manera indiscriminada sino que, responden a la dinámica y necesidades de la empresa, implican un mayor nivel de remuneración y se fundan en la libertad del trabajador. Dado que se trata de alegatos muy generales, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si se han presentado denuncias ante la Dirección del Trabajo sobre estos asuntos y en caso afirmativo que le comuniquen los resultados de toda investigación emprendida.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 667. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que confirme si la empresa Correos de Chile ha sido inscrita en la nómina (prevista en la legislación) de empresas y organizaciones sindicales objeto de sentencias condenatorias por prácticas desleales o antisindicales;
    • b) el Comité pide al Gobierno que comunique el resultado de los procesos judiciales emprendidos por el sindicato querellante en relación con: 1) el incumplimiento de cláusulas del contrato colectivo que otorgaban beneficios y concretamente demandas relativas a casos de no otorgamiento de los beneficios del contrato colectivo a nuevos trabajadores afiliados al sindicato; 2) el no pago a los trabajadores que se incorporan a la empresa de la «asignación profesional» prevista en el contrato colectivo y al mismo tiempo, el ofrecimiento de una «asignación de colación» a estos trabajadores muy superior a la prevista en el contrato colectivo; 3) la no cancelación de los bonos previstos en los contratos colectivos (1994-2001) en materia de previsión social y salud; 4) el alegato, según el cual, la empresa no ha pagado a 17 trabajadores de plantas de paquetería y centro de trasbordo afiliados al sindicato querellante el aumento en las remuneraciones como incentivo de productividad establecido entre la empresa y los cinco sindicatos que operan en la empresa;
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de más de 50 afiliados al sindicato querellante, desde 2005 (incluidos los casos de Italo Ferraro Moya — agosto de 2005 —, Patricia Macarena Cortes Monroy — marzo de 2005 —, Jaime Amor Illanes y cinco trabajadores de la Unidad de Contraloría de la empresa, en marzo-mayo de 2006 (contratando al mismo tiempo a nuevos trabajadores para realizar las mismas funciones en la Contraloría);
    • d) el Comité invita al sindicato querellante a solicitar la mediación de la Unidad de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo para mejorar la comunicación entre éste y la empresa y contribuir a la solución de los problemas, y
    • e) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si se han presentado denuncias sobre los alegatos (muy generales) relativos a presiones de la empresa para que los trabajadores renuncien a su afiliación al sindicato, así como al ofrecimiento a los trabajadores sindicalizados de jefaturas de nivel bajo pasen a incorporar la plata directiva de la empresa, según parece para que dejen de seguir afiliados al sindicato, o de cargos de confianza.
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