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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 344, Marzo 2007

Caso núm. 2474 (Polonia) - Fecha de presentación de la queja:: 28-FEB-06 - Cerrado

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1097. La queja figura en una comunicación de 28 de febrero de 2006 del Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ) «Solidarnosc». En una comunicación de 10 de marzo de 2006, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) apoyó esta queja.

  1. 1097. La queja figura en una comunicación de 28 de febrero de 2006 del Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ) «Solidarnosc». En una comunicación de 10 de marzo de 2006, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) apoyó esta queja.
  2. 1098. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 6 de octubre de 2006.
  3. 1099. Polonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1100. En su comunicación de 28 de febrero de 2006, NSZZ «Solidarnosc» alega injerencias en los asuntos internos del sindicato y despidos antisindicales en dos empresas privadas (UPC Poland Ltd., sucursal de UPC Holding Services BV (Holanda), que pertenece a Liberty Media Holding (Estados Unidos), y Frito Lay Poland Ltd., sucursal de PepsiCo International, Nueva York (Estados Unidos)). Alega asimismo dilaciones indebidas en los procesos judiciales relativos a casos de presunta violación de los derechos laborales.
  2. 1101. A título de información, en la queja se explica el procedimiento para la creación de un sindicato y la protección contra los despidos antisindicales que brinda la legislación polaca. De conformidad con la sección 12 de la Ley de Sindicatos de 1991, un sindicato se constituye en virtud de una resolución aprobada por al menos diez personas que tengan derecho a crear un sindicato. Para adquirir personalidad jurídica, todo sindicato debe inscribirse en el Registro del Tribunal Nacional. Sin embargo, las unidades orgánicas (como los sindicatos de empresa), se registran en las estructuras nacionales de NSZZ «Solidarnosc». Una vez que se informa al empleador acerca de la creación de un sindicato en la empresa, se ofrece protección contra el despido al presidente del sindicato. En virtud de la sección 32 de la Ley de Sindicatos, el empleador no puede dar por terminada la relación de trabajo con un dirigente sindical sin el consentimiento previo del comité sindical de empresa. Con arreglo a los artículos 12, 32 y 35 de la Ley de Sindicatos, el empleador que cometa un acto de discriminación antisindical será sancionado con multa o pena de prisión. El querellante estima que, si bien la legislación descrita supra está de conformidad con las normas internacionales del trabajo, en la práctica, los derechos sindicales siguen vulnerándose, por lo que presenta sus alegatos de violaciones de la libertad sindical por parte del personal directivo de las dos empresas privadas siguientes.
  3. UPC Poland Ltd.
  4. 1102. El Sr. Marcin Kielbasa, dirigente del sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa, trabaja para UPC Poland Ltd. (sucursal de Varsovia) desde el 1.o de abril de 1995. El 1.o de junio de 2004 fue promocionado para ocupar el cargo de director interino de instalación y servicio técnico durante un período de prueba de tres meses. Tras finalizar con éxito este período y tras una evaluación positiva, fue confirmado en su cargo.
  5. 1103. En julio de 2004, bajo el liderazgo del Sr. Kielbasa, los trabajadores de la empresa decidieron crear un sindicato de NSZZ «Solidarnosc» a nivel de empresa. El 15 de septiembre de 2004, se informó al empleador por escrito sobre esta decisión. Dos semanas después de recibir información sobre la creación de un sindicato, el empleador invitó a los representantes del NSZZ «Solidarnosc» (el Sr. Kielbasa y el Sr. Krzysztof Zgoda, director del Departamento de Organización de la Comisión Nacional NSZZ «Solidarnosc») a una reunión que se celebraría el 5 de octubre de 2004 a fin de examinar «el refuerzo de la cooperación».
  6. 1104. Sin embargo, el día de la reunión, se notificó al Sr. Kielbasa acerca de su despido con motivo de cambios estructurales y de la supresión de su cargo. El empleador también puso en entredicho la legitimidad de la creación del sindicato. Señaló que no se había informado debidamente al personal directivo acerca de la creación del sindicato, haciendo referencia a la necesidad de proporcionar un extracto del registro, información sobre el número de miembros del sindicato y una lista con sus nombres.
  7. 1105. NSZZ «Solidarnosc» considera que el presidente del sindicato en UPC Poland Ltd. fue despedido por causa de su afiliación sindical y sus actividades sindicales. El querellante sostiene que el despido del Sr. Kielbasa fue improcedente, ya que se llevó a cabo sin el consentimiento previo del sindicato de la empresa, como estipula la legislación polaca. El querellante considera asimismo que las medidas adoptadas por los dirigentes de la empresa son una expresión de la política hostil hacia el sindicato, y un intento de poner fin a todo movimiento sindical de la empresa.
  8. 1106. Con respecto al argumento de que no se habían proporcionado los documentos necesarios para informar al personal directivo de la empresa acerca de la existencia del sindicato, el querellante considera que se han cumplido todos los requisitos legales impuestos por la Ley de Sindicatos. Si bien el sindicato no está obligado en virtud de la ley a facilitar ningún documento, NSZZ «Solidarnosc» proporcionó información al empleador sobre el registro del sindicato de la empresa en la estructura regional pertinente de NSZZ «Solidarnosc» y sobre su número de miembros. A partir de ese momento, la persona que representa al sindicato tiene derecho a recibir protección contra el despido.
  9. 1107. El 7 de octubre de 2004, NSZZ «Solidarnosc» apeló a la Inspección Nacional del Trabajo para que impugnara el incumplimiento por parte de la empresa del contrato de trabajo con el Sr. Kielbasa. En su opinión, de fecha 19 de noviembre de 2004, la Inspección apoyó con firmeza el argumento del carácter improcedente del despido. Según la Inspección, el Sr. Kielbasa, como representante sindical, tenía derecho a recibir protección especial en virtud de la legislación laboral. Sin embargo, el querellante alega que las multas impuestas por la Inspección son muy moderadas, lo que supone un inconveniente menor para un empleador y facilita relativamente que un empleador despida a un activista sindical.
  10. 1108. El 11 de octubre de 2004, NSZZ «Solidarnosc» presentó una queja a la Oficina del Fiscal Regional Público, en la que acusaba al empleador de discriminación antisindical. El 6 de diciembre de 2004, el Fiscal Regional Público se negó a incoar acciones legales haciendo valer que, dadas las circunstancias, no se habían infringido ni la sección 35 de la Ley de Sindicatos (discriminación antisindical), ni el artículo 218 del Código Penal polaco (vulneración de los derechos de los trabajadores). El 5 de enero de 2005, el Sr. Kielbasa recurrió esta decisión, pero su recurso fue rechazado el 15 de junio de 2005.
  11. 1109. En noviembre de 2004, el Inspector Regional del Trabajo también entabló acciones legales contra el empleador por incumplir un contrato de trabajo, contraviniendo lo dispuesto en la sección 281(3) del Código del Trabajo.
  12. 1110. El 6 de octubre de 2004, el Sr. Kielbasa entabló una demanda judicial ante el Tribunal del Trabajo de Distrito de Varsovia para que le restituyeran en su cargo. El 13 de octubre de 2005, el Tribunal del Trabajo de Distrito decidió remitir el caso al Tribunal Regional del Trabajo de Varsovia. Sin embargo, tras la presentación de la queja, no se estableció una fecha para la audiencia de este caso. El querellante considera que la audiencia no tendrá lugar antes de junio de 2006.
  13. 1111. El querellante considera que la dilación indebida de los procesos judiciales ante los tribunales polacos, en particular en casos relativos a despidos antisindicales, constituye en sí misma una negación del derecho a la justicia y vulnera el principio de libertad sindical. No obstante las recientes recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2395 y 2291, en los que también se alegaba dilación en los procesos judiciales ante los tribunales, el Gobierno de Polonia y las instituciones polacas no han abordado esta cuestión.
  14. 1112. El 4 de noviembre de 2004, NSZZ «Solidarnosc» apeló al director de comunicaciones empresariales de UPC Holding Services BV en Holanda para que restableciera el diálogo social en UPC Poland Ltd. En su respuesta, la empresa señaló que la carta del sindicato se había enviado al personal directivo pertinente de UPC Poland Ltd. en Polonia y que este último se pondría en contacto con NSZZ «Solidarnosc». No hubo ninguna otra reacción por parte de UPC a pesar de los llamamientos ulteriores de NSZZ «Solidarnosc».
  15. Frito Lay Poland Ltd.
  16. 1113. El querellante explica que Frito Lay Poland Ltd. (PepsiCo International) emplea a unos 400 trabajadores, 171 de los cuales eran miembros del sindicato de la empresa el 30 de septiembre de 2005. El querellante indica que la planta tiene un historial de violación de los derechos de los trabajadores. El 18 de octubre de 2004, la Inspección Nacional del Trabajo halló pruebas de varios casos en que se habían vulnerado los derechos de los trabajadores relacionados con la reglamentación de las horas de trabajo, horas extraordinarias no remuneradas y casos de incumplimiento de las medidas de seguridad y salud.
  17. 1114. El querellante indica que, desde finales de 2004, el Sr. Slawomir Zagrajek, dirigente de NSZZ «Solidarnosc» en Frito Lay Poland Ltd., ha participado activamente en un conflicto relacionado con alegatos de acoso sexual. A finales de 2004, tres trabajadoras, que habían sido presuntamente objeto de acoso sexual por parte de uno de los directores de la empresa, y cinco testigos, fueron obligados a presentar su dimisión bajo amenaza de despido disciplinario o simplemente fueron despedidos. El Sr. Zagrajek entabló inmediatamente acciones judiciales encaminadas a reintegrar a los trabajadores despedidos, y acciones penales contra el director en cuestión. El caso recibió una extensa cobertura mediática. En enero de 2005, NSZZ «Solidarnosc» organizó una acción internacional de solidaridad a la que se sumaron, entre otros, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la UITA y la Federación Europea de Sindicatos de la Alimentación, Agricultura y Turismo (EFFAT, por sus siglas en inglés).
  18. 1115. El 9 de diciembre de 2005, el tabloide polaco Super Express publicó un artículo de carácter difamatorio en relación con el Sr. Zagrajek titulado «Cómo conseguir que te paguen por no hacer nada». En el artículo se alegaba que el sindicato de Frito Lay Poland Ltd. tenía menos miembros de los que afirmaba su presidente, quien había engañado al empleador para obtener un salario a tiempo completo. Ese mismo día, el personal directivo de Frito Lay Poland Ltd. pidió a cada miembro del comité sindical de NSZZ «Solidarnosc» en Frito Lay Poland Ltd. que revelara el número de miembros de la organización.
  19. 1116. El 12 de diciembre de 2005, se invitó a los trabajadores de Frito Lay Poland Ltd. a entrar en una de las salas de la empresa, en la que se les obligó a rellenar un cuestionario sobre su afiliación sindical en circunstancias que permitían identificar fácilmente a las personas. Antes de entrar en la sala, se pidió a cada trabajador que presentara una tarjeta de identidad y que firmara la lista. Se rellenaron formularios con la pregunta «¿Era usted miembro de un sindicato de la empresa el 30 de septiembre de 2005?» en presencia de dos personas, y no se tomó ninguna medida parar asegurar la confidencialidad y el anonimato de los encuestados. El hecho de que esas dos personas fueran abogados contratados por el empleador creó una presión adicional y falta de seguridad. El querellante estima que, debido a la falta de confidencialidad, la mayoría de los miembros sindicales respondieron negativamente a la pregunta.
  20. 1117. En vista de que el número de miembros del sindicato era mucho menor al afirmado por el sindicato, Frito Lay Poland Ltd. acusó al Sr. Zagrajek de inducir a error al empleador en lo que respecta al número real de miembros sindicales, y le despidió. Dos semanas después del despido del Sr. Zagrajek, el número de miembros del sindicato se redujo a 60 trabajadores. El querellante argumenta que el despido del Sr. Zagrajek fue improcedente y que se llevó a cabo sin el consentimiento previo del comité sindical.
  21. 1118. El 13 de enero de 2006, se distribuyó una carta modelo a los trabajadores para que la rellenaran, que contenía las declaraciones «Declaro que no me considero miembro del sindicato» y «Consecuentemente, si, por cualquier motivo, el sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa sigue considerándome miembro, declaro por la presente que deseo renunciar a mi afiliación al sindicato a partir de hoy». La carta debía firmarse y enviarse a la dirección de la empresa en un plazo de cinco días.
  22. 1119. El querellante considera que los actos del empleador para verificar la afiliación al sindicato tenían claramente por objeto intimidar a los trabajadores y contravenían la legislación en vigor. A este respecto, el querellante explica que la Ley de Sindicatos prevé la posibilidad de recurrir al registro del tribunal para verificar el número de miembros sindicales que existen en una empresa particular en el curso de un proceso no contencioso. A consecuencia de la reacción del empleador, el número de miembros sindicales ha pasado de 170 a 60 en el transcurso de dos semanas.
  23. 1120. Asimismo, el querellante alega que el personal directivo de la empresa sigue vulnerando el derecho de libertad sindical al negarse persistentemente a dialogar con el Sr. Zagrajek, a pesar de que sigue siendo el presidente del sindicato de la empresa. El empleador también establece contactos con NSZZ «Solidarnosc» a condición de que no esté presente el Sr. Zagrajek.
  24. 1121. Como conclusión, el querellante alega que las medidas adoptadas por el personal directivo tanto de UPC Poland Ltd. como de Frito Lay Poland Ltd. siguen sin ser sancionadas por el Gobierno de Polonia o por cualquier institución pública. La dilación indebida de los procesos judiciales impide gozar del derecho a un recurso eficaz por actos de discriminación antisindical. Durante el curso de los procesos, que abarcan tres años en promedio, los sindicalistas despedidos no reciben ningún tipo de asistencia financiera o jurídica del empleador ni de ninguna institución pública. Los casos descritos supra de clima antisindical en la empresa; de actitud hostil hacia todo intento, por parte de los trabajadores, de sindicarse, y de discriminación antisindical, así como las importantes dilaciones indebidas en los procesos relativos a la reintegración de los trabajadores despedidos ilegítimamente y la falta de asistencia a los sindicalistas despedidos en los casos en que dichos despidos son utilizados por los empleadores como medio para eliminar los sindicatos de la empresa constituyen una grave amenaza para los derechos garantizados por el Convenio núm. 98. El querellante considera fundamental que el Gobierno de Polonia aborde la cuestión de la protección efectiva de la libertad sindical y la aplicación de las normas de la OIT. Más específicamente, urge abordar el problema de la falta de respeto generalizada, por parte de los empleadores, por la reglamentación relativa a la protección especial de los contratos de trabajo de los dirigentes sindicales, y de la dilación indebida de los procesos relativos a casos de derechos laborales. Los casos de discriminación antisindical deberían ser objeto de un debate profundo y detallado en el seno de la Comisión Tripartita polaca. El Gobierno debería alentar a las organizaciones de empleadores a adoptar una postura explícita, así como políticas encaminadas a contrarrestar la discriminación antisindical a nivel de empresa.
  25. B. Respuesta del Gobierno
  26. 1122. En su comunicación de 6 de octubre de 2006, el Gobierno proporciona la siguiente información con respecto a la protección de los dirigentes sindicales que ofrece la legislación polaca. La protección especial del contrato de trabajo de los dirigentes sindicales está estipulada en la sección 32 de la Ley de Sindicatos de 1991. El empleador no puede dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo, ni cambiar las condiciones de empleo en detrimento de un trabajador elegido representante sindical, sin el consentimiento previo del comité sindical de la empresa. Esta protección entra en vigor una vez que se informa al empleador de la creación de un sindicato y del nombramiento de su representante. El número de trabajadores amparados por esta protección depende de la representatividad de la organización de que se trate. La protección también abarca a los miembros del comité fundador de una organización de empresa (hasta un máximo de tres trabajadores) indicados por su nombre en una resolución del comité fundador. En el caso de que el sindicato de la empresa no haya indicado a las personas protegidas, la protección ampara al presidente del sindicato o al presidente del comité fundador.
  27. UPC Poland Ltd.
  28. 1123. El Gobierno indica que el caso del despido del Sr. Kielbasa de UPC Poland Ltd. fue examinado por el Presidium de la Comisión Tripartita de Asuntos Sociales y Económicos el 20 de octubre y el 6 de noviembre de 2004. A consecuencia de los debates, el presidente de la Comisión Tripartita pidió a la Inspección Nacional del Trabajo que llevara a cabo una inspección. De conformidad con los resultados de la inspección, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2004, el empleador concedió al Sr. Kielbasa un período de notificación de tres meses de la terminación del contrato de trabajo, a la luz de la sección 10(1) de la ley de 13 de marzo de 2003 sobre los principios de terminación de una relación de trabajo, por motivos no imputables al trabajador. El motivo señalado de la terminación del contrato de trabajo fue la reestructuración, que condujo a la supresión del cargo del Sr. Kielbasa. El despido fue notificado por el empleador, a pesar de la información proporcionada por el Sr. Krzysztof Zgoda, miembro del Presidium de NSZZ «Solidarnosc», al presidente de UPC Cable Television Ltd., por la que se advertía a la dirección de la empresa acerca de la creación de un sindicato y del nombramiento del Sr. Kielbasa como representante del mismo. A pesar de que la información sobre el nombramiento del Sr. Kielbasa como representante sindical fue transmitida al empleador por un miembro del Presidium de la Comisión Nacional de NSZZ «Solidarnosc» y no por el comité fundador del sindicato de la empresa, tal como estipulaba la legislación en vigor, el Inspector del Trabajo decidió que la información proporcionada al empleador fue efectiva. Habida cuenta de que la terminación del contrato de trabajo del Sr. Kielbasa fue ilegal, el Inspector del Trabajo remitió un oficio al empleador a este respecto. Al mismo tiempo, se envió una solicitud al tribunal para que previera una sanción por cometer un delito en virtud de la sección 281(3) del Código del Trabajo (grave violación de la legislación laboral). El Inspector del Trabajo señaló asimismo que el Sr. Kielbasa hizo uso de su derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Trabajo relativo a la terminación de su contrato de trabajo.
  29. 1124. Asimismo, el 18 de octubre de 2004, la Oficina del Fiscal de Distrito de Warszawa Mokotow recibió la información transmitida a la Oficina del Fiscal de Distrito de Lublin-South por la Secretaría del Comité Regional Centro-Oriental de NSZZ «Solidarnosc» acerca del despido presuntamente improcedente del Sr. Kielbasa, empleado como director de instalación y servicio técnico. Según el querellante, nunca se envió al comité sindical de la empresa una notificación de la terminación del contrato de trabajo del Sr. Kielbasa, por lo que su despido contravenía lo dispuesto en los puntos 1-3 de la sección 35(1) de la Ley de Sindicatos.
  30. 1125. La Oficina del Fiscal de Distrito de Warszawa Mokotow examinó la cuestión y determinó lo siguiente. En julio de 2004, los trabajadores de UPC Poland Ltd. crearon una organización sindical y, el 24 de julio de 2004, ésta se registró en el Comité Regional Centro-Oriental de NSZZ «Solidarnosc». El Sr. Kielbasa fue elegido presidente del sindicato. El 15 de septiembre de 2004, la Comisión Nacional de NSZZ «Solidarnosc» informó al empleador al respecto. El sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa no estaba obligado a inscribirse por separado en el Registro del Tribunal Nacional, ya que, de conformidad con la reglamentación en vigor y con la carta del NSZZ «Solidarnosc», basta con registrarse en el Comité Regional de NSZZ «Solidarnosc». Según los documentos presentados por UPC Poland Ltd., se preveían cambios estructurales y organizativos para 2004, con miras a cumplir la decisión de prestar servicios relacionados con la telefonía digital. A este respecto, se consideró la necesidad de suprimir los cargos de los directores regionales y de los directores de instalación y servicio. El 22 de septiembre de 2004, UPC Poland Ltd. envió una carta al Sr. Kielbasa y al Sr. Zgoda en la que señalaba que la carta del sindicato de 15 de septiembre de 2004 enviada por fax al personal directivo no cumplía los requisitos formales, por lo que la empresa pedía al sindicato que enviara los documentos que confirmaban la creación del sindicato en UPC Poland Ltd. y en los que se indicaba el nombre de la persona que tenía derecho a representarlo. En sus cartas de 23 y 30 de septiembre de 2004, el empleador reiteraba esta solicitud. Según el empleador, tales documentos nunca se habían proporcionado. En la reunión celebrada el 5 de octubre de 2004, el Sr. Zgoda comunicó al empleador que los documentos que este último estaba solicitando hacían referencia a los asuntos internos del sindicato. Por lo tanto, UPC Poland Ltd. procedió a verificar el registro de los sindicatos que obraba en poder del Registro Nacional del Tribunal en Varsovia, Lublin y Gdansk. Todos daban fe de que el sindicato no estaba registrado. Los actos del empleador se justificaban por el hecho de que, en el curso de los cambios organizativos operados en UPC Poland Ltd., la Junta Directiva de la empresa había previsto poner en práctica su decisión anterior relativa a la terminación del contrato de trabajo del Sr. Kielbasa, debido a la reorganización del departamento técnico de operaciones de UPC. Al mismo tiempo, es decir, de septiembre a octubre de 2004, por el mismo motivo, se puso término a los contratos de trabajo de 30 trabajadores de UPC y se modificaron las condiciones de empleo de 280 trabajadores. A la luz de estos cambios, la Oficina del Fiscal Regional de Warszawa Mokotow se negó a incoar acciones judiciales contra UPC Poland Ltd. El Fiscal consideró que la actuación de la Junta Directiva de UPC no podía considerarse un acto prohibido, ya que las actividades de los miembros de la Junta Directiva no incurrían en dolo ni se caracterizaban por infringir persistentemente la legislación laboral. También se afirmó que no habían pruebas de que la Junta Directiva de UPC hubiera discriminado al trabajador debido a su afiliación sindical ni de que hubiera dificultado las actividades sindicales.
  31. 1126. La parte demandante, el Sr. Kielbasa, presentó una queja en contra de esta decisión en el período establecido por la ley, alegando que las decisiones contenían errores de hecho y no explicaban todas las circunstancias relevantes para el caso. El querellante alegó en particular que se había concluido erróneamente que después del 1.o de junio de 2004 él ocupaba el cargo de director de instalación y servicio. A partir del 1.o de septiembre, había trabajado en Varsovia (la sede), ostentando un cargo que sólo era similar en el título — director de instalación y servicio técnico — y que no se pretendía suprimir, a diferencia de los cargos de los directores de instalación y servicio. Asimismo, según el Sr. Kielbasa, el Fiscal Regional decidió erróneamente que UPC Poland Ltd. no había recibido los documentos necesarios por parte del sindicato, en los que se informaba acerca de la creación de un sindicato y del nombramiento de la persona cuya relación de trabajo gozaba de una protección especial. El querellante alegó que los documentos necesarios se habían enviado y que lo único que no se había facilitado había sido la lista de miembros sindicales. Para corroborar esta información, la parte demandante adjuntó una copia del fax que la Secretaría del Comité Regional Centro-Oriental de NSZZ «Solidarnosc» había enviado a UPC el 1.o de octubre de 2004.
  32. 1127. El Fiscal Regional de Varsovia no accedió a la queja y, por carta de fecha 16 de marzo de 2005, remitió al Tribunal para que fuera examinada. En una decisión de 17 de junio de 2005, el Tribunal de Distrito de Warszawa Mokotow, Tercer Departamento de Derecho Penal, no tomó en consideración la queja presentada por el Sr. Kielbasa y mantuvo la decisión vigente.
  33. 1128. El Fiscal de Apelaciones de Varsovia, haciendo uso de su autoridad de supervisión oficial, examinó los casos del Fiscal Regional de Warszawa Mokotow relacionados con el presente caso. Según el Fiscal de Apelaciones de Varsovia, aunque el Tribunal mantuvo vigente la decisión del Fiscal Regional, su legitimidad planteaba dudas, en particular por el hecho de que la decisión se había tomado antes de tiempo, sin explicar todas las circunstancias relacionadas con los procesos. Tras analizar los materiales recopilados en el curso de los procedimientos de control, el Fiscal de Apelaciones decidió que, en aquel caso, debían llevarse a cabo procesos preliminares para decidir si la terminación del contrato de trabajo con el Sr. Kielbasa, presidente del sindicato de la empresa, trabajador que gozaba de protección especial, se trataba de un caso de discriminación antisindical. Teniendo en cuenta lo anterior, el Fiscal de Apelaciones, estableciendo directrices específicas, había pedido al Fiscal de Distrito que incoara inmediatamente procesos.
  34. 1129. El 6 de junio de 2006, a petición del Fiscal de Distrito de Warszawa Mokotow, la jefatura de policía de Warszawa II inició procesos preliminares en el caso relacionado con los delitos cometidos en virtud del punto 3 de la sección 35(1) de la Ley de Sindicatos (discriminación antisindical) y del punto 1 de la sección 218 del Código Penal (vulneración dolosa de los derechos de los trabajadores). En la actualidad, la policía estaba reuniendo documentos adicionales y entrevistando a testigos.
  35. Frito Lay Poland Ltd.
  36. 1130. Con respecto al caso de despido del Sr. Slawomir Zagrajek, presidente del sindicato en Frito Lay Poland Ltd., el Gobierno indica lo siguiente. El 28 de diciembre de 2005, la Oficina del Fiscal de Distrito de Grodzisk Mazowiecki recibió una comunicación de la Fundación para los Derechos Humanos de Helsinki en la que se señalaba que el personal directivo de Frito Lay Poland Ltd. dificultaba las actividades sindicales y también presentó una queja similar. Según el testimonio del Sr. Zagrajek, entre el 9 y el 12 de diciembre de 2005, la dirección de Frito Lay Poland Ltd. distribuyó a los trabajadores un cuestionario sobre su afiliación sindical. Los trabajadores rellenaron el cuestionario en presencia de dos personas, incluido un notario. Por temor a las represalias, muchos trabajadores escribieron que no eran miembros de ningún sindicato. El Sr. Zagrajek adjuntó a esta queja las declaraciones de las personas que, por este motivo, respondieron negativamente a las preguntas. Sobre la base de las respuestas recopiladas, el Sr. Zagrajek fue despedido por proporcionar información falsa sobre el número real de miembros sindicales. Habida cuenta de lo anterior, el Fiscal de Distrito de Grodzisk Mazowiecki pidió a la jefatura de policía de Grodzisk Mazowiecki que iniciara una investigación pertinente.
  37. 1131. En virtud de la decisión del Teniente Fiscal de Distrito de Varsovia, de 12 de enero de 2006, de evitar la acusación de falta de objetividad por parte del Fiscal de Distrito de Grodzisk Mazowiecki, el caso se transmitió al Fiscal de Distrito de Warszawa-Ochota, que estaba llevando a cabo la investigación del caso. Para verificar el número de miembros de NSZZ «Solidarnosc» en Frito Lay Poland Ltd., el Fiscal envió una petición a la sucursal regional de NSZZ «Solidarnosc», solicitando que proporcionara información sobre el registro del sindicato de su empresa. También se envió una solicitud al tesorero del sindicato de Frito Lay Poland Ltd. para que facilitara información acerca del número de miembros sindicales sobre la base de las contribuciones pagadas.
  38. 1132. El 19 de diciembre de 2005, el Sr. Ron Oswald, secretario general de la UITA, envió una carta al Primer Ministro de Polonia en la que describía la situación en Frito Lay Poland Ltd. desde la perspectiva de los trabajadores, y pedía al Primer Ministro que interviniera para evitar actos antisindicales. El Primer Ministro remitió el caso al Ministro de Trabajo y Política Social. El Ministro de Trabajo analizó el caso y pidió a la Inspección Nacional del Trabajo que examinara la observancia de la legislación laboral por parte de Frito Lay Poland Ltd. Según los resultados de la Inspección Nacional del Trabajo, la dirección de Frito Lay Poland Ltd. comunicó al sindicato de la empresa, por carta de fecha 9 de diciembre de 2005, su intención de poner término al contrato de trabajo con el Sr. Zagrajek, presidente del sindicato, y pidió al sindicato que aprobara el despido. Por carta de fecha 11 de diciembre de 2005, el comité sindical notificó al empleador su negativa a aprobar el despido. El 14 de diciembre de 2005, el empleador, a pesar de no contar con la aprobación del sindicato, entregó al Sr. Zagrajek una carta en la que se le informaba de la terminación de su contrato de trabajo sin la notificación prevista en la sección 52(1) del Código del Trabajo. En la carta se mencionaban los siguientes motivos de su despido: inducir a error al empleador con respecto al número real de miembros sindicales, y abusar de su derecho a quedar exento de sus obligaciones, al no adaptar el nivel de exención de sus obligaciones al número de miembros sindicales y, por consiguiente, al recibir un salario injustificado.
  39. 1133. El Gobierno indica que la legitimidad de la terminación del contrato de trabajo sólo puede ser determinada por el Tribunal de Trabajo. Sin embargo, la Inspección Nacional del Trabajo aseguró al Ministro de Trabajo que seguiría supervisando la observancia de la legislación laboral por parte de Frito Lay Poland Ltd. Habida cuenta de la apertura de procesos judiciales pertinentes por parte del Fiscal de Distrito de Grodzisk Mazowiecki, el Ministro de Trabajo también apeló al Ministro de Justicia para que concediera prioridad al caso.
  40. 1134. Al mismo tiempo, el Ministro de Trabajo recurrió al gobernador provincial («voivoda») de Mazowsze, como presidente de la Comisión de Diálogo Social del Voivodato, para que examinara este asunto a través de la Comisión. El Presidium de la Comisión de Diálogo Social del Voivodato examinó el caso de Frito Lay Poland Ltd. el 2 de marzo, el 11 de mayo y el 14 de julio de 2006. El 11 de mayo, el Presidium celebró una audiencia con los representantes de la dirección de Frito Lay Poland Ltd. y los sindicatos de la empresa, a saber, NSZZ «Solidarnosc» y la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ). El Presidium decidió que el Sr. Jerzy Zielinski, representante del Business Centre Club (sindicato de los empleadores en la Comisión), debería visitar la fábrica en Grodzisk. Los resultados de la visita se presentaron durante la reunión del Presidium, el 14 de julio de 2006.
  41. 1135. Como conclusión, el Gobierno señala que el Ministro de Trabajo ha recurrido a todos los instrumentos jurídicos posibles en la legislación nacional con respecto a los alegatos de violación de los derechos sindicales en UPC Poland Ltd. y Frito Lay Poland Ltd. De acuerdo con la recomendación de la Oficina Internacional del Trabajo, el Ministro de Trabajo también recurrió a la Confederación Polaca de Empleadores Privados Lewiatan, para que formulara comentarios sobre los alegatos presentados por NSZZ «Solidarnosc», que se anexaron a la respuesta del Gobierno.
  42. 1136. Como conclusión, el Gobierno indica que ambos casos están siendo investigados por tribunales independientes. Asimismo, el Gobierno expresó su confianza en que la situación del respeto de los derechos sindicales en Polonia mejoraría con la aprobación de un acuerdo social nacional, que estaba siendo negociado por el Gobierno y los interlocutores sociales.
  43. 1137. En su respuesta de fecha 23 de mayo de 2006, la Confederación Polaca de Empleadores Privados indica que había celebrado consultas con UPC Poland Ltd. y Frito Lay Poland Ltd. En lo que atañe a la primera empresa, un proceso judicial sigue pendiente ante el Tribunal del Trabajo.
  44. 1138. Por lo referente a Frito Lay Poland Ltd., la Confederación considera que la legislación en vigor no proporciona un método directo para verificar los datos facilitados por el sindicato en relación con las obligaciones del empleador dimanantes de la Ley de Sindicatos de 1991. Este defecto sólo puede ser subsanado por el legislador. A este respecto, la Confederación ha estado considerando la conveniencia de pedir al comité parlamentario competente que corrija la ley vigente.
  45. 1139. En lo concerniente a los detalles de este caso, la Confederación señala que, durante algunos años, NSZZ «Solidarnosc» había afirmado que su número de miembros superaba los 150. Esto había dado lugar a que el empleador se viera obligado a eximir al presidente del comité sindical de sus obligaciones, pagándole, no obstante, una remuneración completa por su trabajo. Sin embargo, en varias ocasiones, el personal directivo había observado que el número de miembros sindicales se exageraba, y que el sindicato no representaba a más de varias docenas de trabajadores. En aquel entonces, el personal directivo no podía evaluar la credibilidad de esta información y decidió no tomar medida alguna.
  46. 1140. Tras la publicación de un artículo en la revista diaria Super Express, el 9 de diciembre de 2005, en el que se indicaba que el Sr. Slawomir Zagrajek, presidente del sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa, había sido acusado anteriormente de falsificar documentos y había sido despedido de sus dos puestos de trabajo anteriores, el empleador decidió tomar medidas. La oficina editorial de Super Express notificó a la empresa que el Sr. Zagrajek no exigió a la revista que se retractara con respecto al contenido de dicho artículo, ni entabló una demanda civil contra la revista. Una vez se hicieron públicos los cargos de obtener remuneración de manera fraudulenta y de falsificar el número de miembros sindicales, el empleador pidió al comité sindical de la empresa que reaccionara y le ayudara a verificar el número real de miembros sindicales. El comité se negó a ello, alegando que tenía la obligación de velar por el anonimato de los datos personales de todos los miembros sindicales.
  47. 1141. El empleador pidió reiteradamente a la organización regional del sindicato que resolviera el conflicto y mantuvo informado al comité de NSZZ «Solidarnosc» de la región de Mazowsze, por escrito y de forma permanente, acerca de las medidas que adoptaba. El empleador también realizó múltiples llamadas telefónicas a representantes de organizaciones regionales y nacionales de NSZZ «Solidarnosc» para proponerles resolver el problema de forma conjunta. Muy a su pesar, los representantes se negaron reiteradamente a cooperar.
  48. 1142. El 28 de diciembre de 2005, Frito Lay Poland Ltd. envió una carta oficial al Sr. Ron Oswald, secretario general de la UITA, en la que explicaba con detalle los antecedentes del conflicto y el curso de los eventos. El empleador nunca recibió una respuesta. Según la Confederación Polaca de Empleadores, el Sr. Oswald remitió una carta al Presidente del Consejo de Ministros de Polonia, aunque ni él ni ningún representante de la UITA se pusieron en contacto con el empleador para informarse sobre los hechos antes de forjarse una opinión sobre el tema.
  49. 1143. Frito Lay Poland Ltd. subrayó que el procedimiento de verificación de la afiliación sindical era voluntario y anónimo, y supervisado por el notario público local (una persona de confianza pública) y su asistente. El método no había sido concebido para revelar la identidad de los miembros sindicales, sino más bien para determinar su número total. Se brindó a cada trabajador la oportunidad de responder anónimamente al cuestionario, declarando si pertenecía o no a un sindicato, sin revelar su identidad. El único momento en que se reveló la identidad de los trabajadores fue cuando éstos tomaron los formularios del cuestionario, es decir, inmediatamente antes de entrar en la sala en la que tuvo lugar el sondeo. Este control realizado a la entrada de la sala fue necesario para evitar que accedieran a la misma personas que no trabajaban en la empresa y que un único trabajador tomara múltiples formularios. Ningún representante de los empleadores estuvo presente en la sala. La distribución y el tamaño de la sala hicieron posible que el cuestionario se rellenara sin que se viera. Los trabajadores depositaron los formularios rellenados en una caja. La participación en el procedimiento de verificación fue voluntaria. No se obligó a participar a ningún trabajador y, de hecho, algunos trabajadores no participaron (387 de los 418 trabajadores de la empresa tomaron parte voluntariamente en el procedimiento). Sólo seis de ellos indicaron que eran miembros sindicales. El resultado no dejó duda alguna de que la afiliación sindical era considerablemente inferior a la que había indicado el Sr. Zagrajek. Apenas tres semanas después, los resultados del sondeo fueron confirmados por otra declaración del comité sindical de la empresa, que fue presentada al empleador el 8 de enero de 2006. Con arreglo a esta declaración, el 31 de diciembre de 2005, 70 trabajadores eran miembros del sindicato de la empresa, y no 171, como se había pretendido anteriormente. En vista de lo anterior, el empleador despidió legítimamente a la persona que infringía constantemente la ley al obtener una remuneración del empleador de manera fraudulenta. Asimismo, el 20 de diciembre de 2005, el empleador notificó los casos en que el Sr. Zagrajek había contravenido lo dispuesto en la sección 286(1) del Código Penal y en la sección 271(1) del Código de Procedimiento Penal.
  50. 1144. El empleador puso de relieve que, a pesar de los reiterados esfuerzos, todas las propuestas de examinar el caso con los representantes de NSZZ «Solidarnosc» habían sido rechazadas. El empleador también había invitado a los representantes de NSZZ «Solidarnosc» a que visitaran la empresa durante el procedimiento de verificación descrito supra, para que pudieran juzgar por sí mismos si el procedimiento era totalmente voluntario, anónimo y legítimo. Lamentablemente, el sindicato declinó la invitación.
  51. 1145. El empleador indicó asimismo que el Sr. Zagrajek no fue reelegido en su cargo durante las elecciones celebradas en marzo de 2006. En la actualidad, las relaciones entre el comité del sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa y la dirección de Frito Lay Poland Ltd. son positivas. El nuevo comité sindical se reúne periódicamente con el personal directivo de la empresa. Las reuniones más recientes tuvieron lugar el 14 y el 31 de marzo de 2006. En el transcurso de dichas reuniones, las partes establecieron las normas para la cooperación entre los sindicatos y el personal directivo de la empresa. Asimismo, alcanzaron un acuerdo con respecto a la asignación del Fondo Social y estudiaron el método para recaudar las cuotas sindicales.
  52. 1146. En marzo de 2006, se creó otro sindicato en la empresa. Ambos sindicatos recibieron el mismo trato y participaron equitativamente en la resolución de los problemas que afectaban a los trabajadores de la empresa. El sindicato NSZZ «Solidarnosc» de la empresa cuenta actualmente con 42 miembros, cuya identidad no se ha revelado al empleador. El otro sindicato tiene 38 miembros, y sus cuotas sindicales son transferidas a la cuenta del sindicato por el empleador.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1147. El Comité toma nota de que este caso hace referencia a casos de presunta violación de la libertad sindical por parte del personal directivo de dos empresas privadas (UPC Poland Ltd. y Frito Lay Poland Ltd.), a saber, actos de injerencia en los asuntos internos del sindicato y despidos antisindicales. El querellante también alega dilaciones indebidas en los procesos en los que se examinan las quejas en las que se alega la vulneración de los derechos sindicales.
  2. 1148. Con respecto a la situación de UPC Poland Ltd., el Comité toma nota de que el Gobierno no ha refutado la sustancia de los alegatos presentados por el querellante, que pueden resumirse como sigue. El Sr. Marcin Kielbasa, dirigente del sindicato de la empresa, fue despedido en octubre de 2004. Si bien el querellante sostiene que su despido fue motivado por sus actividades sindicales, el empleador afirma que el motivo de su despido estuvo relacionado con los cambios estructurales y organizativos operados en la empresa. El Comité señala asimismo que, si bien la Inspección Nacional del Trabajo concluyó que el despido fue improcedente, habida cuenta de que no se recibió la aprobación previa del comité sindical de la empresa, tal como estipula la legislación, la Oficina del Fiscal Regional Público se negó a hacer efectiva la queja del sindicato y a incoar los procesos pertinentes. A juicio del Fiscal, el despido fue consecuencia de la reestructuración de la empresa. Cuando el sindicato impugnó la decisión del Fiscal Regional, la queja se remitió al Tribunal de Distrito, que mantuvo la decisión del Fiscal Regional. En octubre de 2004, el Sr. Kielbasa entabló una demanda ante el Tribunal del Trabajo. Sin embargo, tras la presentación de la queja, no se estableció una fecha para la audiencia de este caso. El Comité toma nota del alegato del querellante, conforme al cual, si bien se impuso al empleador al pago de una multa por contravenir la legislación laboral, tras una inspección realizada por la Inspección se concluyó que, por lo general, dichas multas eran relativamente moderadas y facilitaban que un empleador despidiera a un dirigente sindical. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el Fiscal de Apelaciones de Varsovia examinó los archivos del Fiscal Regional Público relacionados con el presente caso y consideró que, aunque la decisión del Fiscal Regional Público fue mantenida por el Tribunal, su legitimidad planteaba dudas. Por lo tanto, el Fiscal de Apelaciones pidió al Fiscal de Distrito pertinente que siguiera investigando este caso. El 6 de junio de 2006 se inició el proceso preliminar.
  3. 1149. Por lo que se refiere a la situación en Frito Lay Poland Ltd., el Comité toma nota del alegato del querellante, conforme al cual, el Sr. Slawomir Zagrajek, dirigente del sindicato de la empresa, fue acusado por el empleador de inducir a error intencionalmente al personal directivo de la empresa con respecto al número de miembros sindicales, y fue despedido sin la aprobación del comité sindical. El querellante alega asimismo que la recopilación de datos individuales sobre la afiliación sindical, en los que el empleador se había apoyado posteriormente para la decisión de despedir al Sr. Zagrajek, se llevó a cabo de un modo que vulneraba la confidencialidad (el 12 de diciembre de 2005, se pidió a los trabajadores que rellenaran un cuestionario sobre su afiliación sindical en presencia de dos personas que representaban al empleador) y tuvo un efecto disuasorio en los miembros sindicales. Asimismo, el 13 de enero de 2006, se distribuyó a los trabajadores de la empresa un cuestionario en el que se daba fe de su no afiliación al sindicato, que éstos debían rellenar y enviar al personal directivo de la empresa. Según el querellante, tales actos intimidantes condujeron a la reducción del número de miembros sindicales, que pasó de 170 a 60, en el transcurso de dos semanas.
  4. 1150. El Comité toma nota de que, también en este caso, el Gobierno no refuta la sustancia de los alegatos, pero indica que sólo el Tribunal del Trabajo puede tomar las decisiones apropiadas con respecto a la legitimidad de la terminación del contrato de trabajo del Sr. Zagrajek. El Comité toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Polaca de Empleadores Privados Lewiatan, que incluyen la postura del personal directivo de Frito Lay Poland Ltd. de que ellos no habían violado la legislación nacional, y de que el procedimiento de verificación de la afiliación sindical fue voluntario y anónimo, y consecuencia de las dudas suscitadas por las declaraciones del Sr. Zagrajek sobre el número de miembros sindicales. Toma nota asimismo de las preocupaciones expresadas por la Confederación Polaca de Empleadores Privados acerca de que la legislación vigente no proporciona los medios para verificar la afiliación sindical.
  5. 1151. El Comité toma nota de otra indicación del Gobierno de que la Inspección Nacional del Trabajo aseguró al Ministerio del Trabajo que seguiría supervisando la observancia de la legislación laboral pertinente por parte de Frito Lay Poland Ltd. En vista de la apertura, por parte del Fiscal de Distrito de Grodzisk Mazowiecki, de procesos judiciales relativos al respeto de los derechos sindicales en Frito Lay Poland Ltd., el Ministro de Trabajo también apeló al Ministro de Justicia para que concediera prioridad al caso. El Comité toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el Ministro de Trabajo recurrió al voivodato de Mazowsze, como presidente de la Comisión de Diálogo Social del Voivodato, para que examinara este asunto a través de la Comisión. El Presidium de la Comisión de Diálogo Social del Voivodato estudió el caso de Frito Lay Poland Ltd. el 2 de marzo, el 11 de mayo y el 14 de julio de 2006 y celebró una audiencia con los representantes del personal directivo de Frito Lay Poland Ltd. y los sindicatos de la empresa, así como con el Sr. Jerzy Zielinski, representante del Business Centre Club (el sindicato de los empleadores en la Comisión) al que se había pedido anteriormente que visitara la empresa y diera a conocer sus impresiones.
  6. 1152. Como conclusión, el Gobierno indica que estos dos casos están siendo examinados actualmente por tribunales independientes. Al mismo tiempo, el Comité toma nota de que el Gobierno expresa su confianza en que la situación del respeto de los derechos sindicales en Polonia mejorará con la aprobación de un acuerdo social nacional, que estaba siendo negociado por el Gobierno y los interlocutores sociales.
  7. 1153. La organización querellante alega en ambos casos despidos antisindicales y dilaciones indebidas en los procesos judiciales iniciados por presuntas vulneraciones de los derechos de los trabajadores. Habida cuenta de la naturaleza del caso, el Comité debe recalcar que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 771]. Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799].
  8. 1154. Por lo que se refiere a la sanción prevista en caso de despidos antisindicales que, según el querellante, es insuficiente para actuar como elemento de disuasión, el Comité considera que no parecería que la legislación ofrece una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical, como se estipula en el Convenio núm. 98, en los casos en que los empleadores pueden despedir en la práctica a un trabajador, a condición de que le paguen la indemnización prevista por la ley en los casos de despido improcedente, si el motivo real del despido es su afiliación sindical o su actividad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 791].
  9. 1155. Si bien el Comité toma debida nota de la declaración del Gobierno de que el caso del Sr. Kielbasa estaba examinándose en esos momentos y de que el caso del Sr. Zagrajek y las presuntas vulneraciones de los derechos sindicales en Frito Lay Poland Ltd. también estaban investigándose, el Comité debe observar asimismo que estos casos han estado pendientes desde octubre de 2004 y diciembre de 2005, respectivamente. El Comité recuerda que los casos relativos a la discriminación antisindical que contravienen lo estipulado en el Convenio núm. 98 deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y, por tanto, a una negación de los derechos sindicales de los afectados. La demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación, op. cit., párrafos 105 y 826]. El Comité confía en que las medidas adoptadas actualmente por el Gobierno permitirán acelerar efectivamente los procesos judiciales relativos al despido de los dos miembros sindicales y solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los procesos y su resultado final.
  10. 1156. El Comité observa que el Gobierno ha reaccionado a las preocupaciones expresadas en relación con las empresas UPC Poland Ltd. y Frito Lay Poland Ltd., a remitir la cuestión a la Comisión Tripartita de Asuntos Sociales y Económicos, por lo que se refiere a la primera empresa, y a la Comisión de Diálogo Social del Voivodato, en lo que concierne a la segunda. Al expresar su profunda preocupación por la situación de las relaciones laborales en las empresas en cuestión, y al tener presente que el Comité había examinado en el pasado dos casos relativos a Polonia que hacían referencia a cuestiones similares (véanse los casos núms. 2291 y 2395 en los 333.er y 337.o informes, respectivamente), el Comité insta al Gobierno a que reitere y redoble sus esfuerzos, bajo los auspicios de la Comisión Tripartita, con miras a asegurar que se aplican los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, particularmente en lo que atañe al reconocimiento efectivo de los sindicatos y la facilitación de protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia. El Comité espera firmemente que la situación del respeto de los derechos sindicales en Polonia mejorará con la aprobación de un acuerdo social nacional entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los acontecimientos a este respecto.
  11. 1157. Por último, el Comité toma nota de las inquietudes expresadas por la Confederación Polaca de Empleadores Privados por lo que se refiere a la falta de disposiciones legales para verificar la representatividad sindical, y pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales, facilite un método imparcial e independiente para verificar la representatividad sindical a efectos de evitar los problemas que se plantearon en el caso de Frito Lay Poland Ltd.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1158. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité confía en que las medidas adoptadas actualmente por el Gobierno permitirán acelerar efectivamente los procesos judiciales relativos al despido de dos miembros sindicales (el Sr. Marcin Kielbasa y el Sr. Slawomir Zagrajek), y solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los procesos y su resultado final;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que reitere y redoble sus esfuerzos, bajo los auspicios de la Comisión Tripartita, con miras a asegurar la aplicación de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, en particular por lo que se refiere al reconocimiento efectivo de los sindicatos y la facilitación de protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia. El Comité espera firmemente que la situación del respeto de los derechos sindicales en Polonia mejorará con la aprobación de un acuerdo social nacional entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los acontecimientos a este respecto, y
    • c) el Comité pide que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, facilite un método imparcial e independiente para verificar la representatividad sindical a efectos de evitar los problemas que se plantearon en el caso de Frito Lay Poland Ltd.
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