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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 349, Marzo 2008

Caso núm. 2474 (Polonia) - Fecha de presentación de la queja:: 28-FEB-06 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 242. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2007 [véase 344.º informe, párrafos 1097 a 1158] y formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) El Comité confía en que las medidas adoptadas actualmente por el Gobierno permitirán acelerar efectivamente los procesos judiciales relativos al despido de dos miembros sindicales (el Sr. Marcin Kielbasa y el Sr. Slawomir Zagrajek) y solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los procesos y su resultado final.
    • b) El Comité insta al Gobierno a que reitere y redoble sus esfuerzos, bajo los auspicios de la Comisión Tripartita, con miras a asegurar la aplicación de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, en particular por lo que se refiere al reconocimiento efectivo de los sindicatos y la facilitación de protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia. El Comité espera firmemente que la situación del respeto de los derechos sindicales en Polonia mejorará con la aprobación de un acuerdo social nacional entre el Gobierno y los interlocutores sociales, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los acontecimientos a este respecto.
    • c) El Comité pide que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, facilite un método imparcial e independiente para verificar la representatividad sindical a efectos de evitar los problemas que se plantearon en el caso de Frito Lay Poland Ltd.
  2. 243. En su comunicación de fecha 18 de septiembre de 2007, el Gobierno entregó información respecto de los procedimientos relativos al despido del Sr. Marcin Kielbasa de UPC Poland Ltd y sobre las presuntas violaciones de derechos sindicales en Frito Lay Poland Ltd.
  3. 244. En lo que respecta a los procedimientos relativos a la demanda que el Sr. Kie?basa entabló el 7 de octubre de 2004 en contra de UPC Ltd ante el entonces Tribunal de Distrito de Warszawa Praga en Varsovia, solicitando que se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo, el Gobierno manifiesta que debido a la reorganización de los tribunales de trabajo de Varsovia, el conocimiento del caso fue asumido posteriormente por el Tribunal de Distrito para la ciudad capital de Varsovia. Sin embargo, el 12 de julio de 2006, las partes firmaron un acuerdo en virtud del cual el contrato de trabajo terminaría por mutuo acuerdo en razón de la supresión del cargo y el Sr. Kie?basa habría de recibir el pago de una indemnización por terminación de contrato dentro de los siete días siguientes a partir de la vigencia de la decisión de sobreseimiento. La decisión que decretó el sobreseimiento de la causa fue adoptada el 12 de julio de 2006 y no fue impugnada por ninguna de las partes.
  4. 245. El Fiscal de Distrito de Warszawa Mokotów adelantó diligencias preliminares encaminadas a determinar si la terminación del contrato de trabajo con el Sr. Kie?basa, quien era el presidente del sindicato de la empresa, trabajador que gozaba de protección especial, se trataba de un caso de discriminación antisindical. Teniendo en cuenta que no se daban los supuestos para catalogar dicho acto como un acto prohibido de acuerdo con la sección 17, 1), 2) del Código de Procedimiento Penal, el caso fue sobreseído el 4 de agosto de 2006. El Sr. Kie?basa no ha apelado esta decisión y el Fiscal Regional de Varsovia confirmó la legitimidad de la misma.
  5. 246. En lo que respecta a la presunta violación de derechos sindicales en Frito Lay Poland Ltd, el Gobierno señala que mediante decisión del 21 de julio de 2006, el Fiscal de Distrito decretó el cierre de la investigación de este caso, luego de concluir que no se cometieron los actos de entorpecimiento a las actividades sindicales y uso indebido de datos sobre la afiliación sindical, tal y como lo alegó la organización sindical. Esta decisión fue impugnada por NSZZ «Solidarno??». El 19 de junio de 2007, el Tribunal de Distrito para la ciudad capital de Varsovia desestimó el recurso y confirmó la decisión del Fiscal de Distrito.
  6. 247. Los procedimientos judiciales relativos al reintegro del Sr. S?awomir Zagrajek a Frito Lay Poland Ltd junto con el pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de desempleo están en curso ante el Tribunal de Distrito en Pruszków. La acción se presentó el 28 de diciembre de 2005 y aún no se ha dictado el fallo. La parte demandada en esta causa presentó una petición solicitando la admisión como prueba del testimonio de cerca de 400 testigos sobre las circunstancias que rodearon la presentación de las declaraciones de afiliación sindical y que se suspenda la instancia hasta el momento en que se decida la causa penal que está en curso ante el Tribunal de Distrito en Grodzisk Mazowiecki y que se refiere, entre otras cosas, a la falsificación de las firmas de los empleados en las declaraciones correspondientes a su afiliación sindical.
  7. 248. En 2006, la situación en Frito Lay Poland Ltd fue objeto de una misión de buenos oficios para el diálogo social, cuya misión fue emprendida por la Comisión del Voivodato de Mazowieckie. Una vez concluida la misión, en julio de 2006, las partes no volvieron a solicitar la asistencia de la Comisión del Voivodato.
  8. 249. El Gobierno señala además que el 25 de abril de 2007 el grupo para asuntos de cooperación de la Comisión Tripartita y la Organización Internacional del Trabajo tuvieron ocasión de discutir las recomendaciones y conclusiones que formuló el Comité de Libertad Sindical sobre este caso. El grupo hizo énfasis en dos cuestiones que se desprenden de las recomendaciones del Comité: primero, la necesidad de establecer, en consulta con los interlocutores sociales, procedimientos rápidos e imparciales, que aseguren adecuada protección para los miembros y dirigentes de las organizaciones de trabajadores; y segundo, lo relativo al desarrollo, en consulta con los interlocutores sociales, de métodos imparciales para la verificación de las afiliaciones sindicales. Sobre la primera de tales cuestiones, el grupo determinó que el caso debería manejarse por intermedio de un grupo específico de la Comisión Tripartita (grupo para asuntos relativos al Código del Trabajo y a la negociación colectiva). Además, el Gobierno manifiesta que el Ministerio de Justicia ha preparado varias enmiendas al Código de Procedimiento Civil del 17 de noviembre de 1964, cuyas enmiendas buscan simplificar y mejorar los procedimientos civiles y, en definitiva, aumentar su eficiencia y reducir el tiempo que se emplea en la decisión de casos civiles. Los proyectos de ley y reglamentaciones también se aplicarán a procedimientos aislados que tengan relación con el Código del Trabajo. En lo que respecta a la segunda recomendación, el Gobierno informa que la confederación denominada PKPP LEWIATAN, formulará sugerencias acerca de los cambios en los procedimientos de verificación de las afiliaciones sindicales, en las sesiones que adelanten los grupos especiales de la Comisión Tripartita.
  9. 250. El Comité toma nota de la información del Gobierno. En particular, toma nota del acuerdo suscrito entre el Sr. Kie?basa y UPC Ltd respecto de la terminación de su contrato de trabajo. El Comité lamenta que aún no se haya adoptado ninguna determinación en la causa que se presentó hace más de dos años sobre la terminación del contrato de trabajo del Sr. Zagrajek, un dirigente sindical en Frito Lay Poland Ltd. El Comité recuerda una vez más que los casos relativos a la discriminación antisindical en violación del Convenio núm. 98 deberían ser examinados sin demora, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical, y en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y, por tanto, a una negación de los derechos sindicales de los afectados. La demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 105 y 826]. El Comité confía en que el caso será decidido en un futuro próximo por el Tribunal y solicita al Gobierno que le mantenga informado acerca de su resultado final.
  10. 251. En lo que respecta a la presunta violación de derechos sindicales en Frito Lay Poland Ltd, el Comité toma nota de que: el Fiscal de Distrito concluyó que no se había presentado violación alguna y decretó el cierre de la investigación, el 21 de julio de 2006; esta decisión fue impugnada por NSZZ «Solidarno??» y el 19 junio 2007, el Tribunal de Distrito para la ciudad capital de Varsovia desestimó la impugnación y confirmó la decisión del Fiscal de Distrito. El Comité pide al Gobierno que le envíe copias de ambas decisiones.
  11. 252. El Comité toma nota con interés de la información del Gobierno respecto de los asuntos discutidos bajo los auspicios de la Comisión Tripartita y de los proyectos de enmienda al Código de Procedimiento Civil. El Comité pide al Gobierno que envíe los proyectos de enmienda pertinentes al Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité pide al Gobierno que continúe suministrando información acerca de las medidas concretas que se han adoptado para asegurar la aplicación de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, particularmente en lo que atañe al reconocimiento efectivo de los sindicatos y la facilitación de protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia. El Comité solicita además al Gobierno que le suministre información acerca de cualquier progreso alcanzado respecto del desarrollo de un método imparcial e independiente para verificar la representatividad sindical, en consulta con los interlocutores sociales.
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