ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 344, Marzo 2007

Caso núm. 2481 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-ABR-06 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

824. La presente queja figura en una comunicación de fecha 3 de abril de 2006 de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO). Con fecha 4 de mayo de 2006, la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPRO) apoya la queja presentada por ACOLFUTPRO. Con fecha 25 de mayo de 2006, ACOLFUTPRO presentó informaciones adicionales. Con fecha 3 de noviembre de 2006, envió informaciones sobre la naturaleza de su organización.

  1. 824. La presente queja figura en una comunicación de fecha 3 de abril de 2006 de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO). Con fecha 4 de mayo de 2006, la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPRO) apoya la queja presentada por ACOLFUTPRO. Con fecha 25 de mayo de 2006, ACOLFUTPRO presentó informaciones adicionales. Con fecha 3 de noviembre de 2006, envió informaciones sobre la naturaleza de su organización.
  2. 825. En una comunicación de 14 de agosto de 2006, el Gobierno envió sus observaciones y cuestionó la admisibilidad de la queja.
  3. 826. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 827. En sus comunicaciones de 3 de abril y 25 de mayo de 2006, la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO) en su calidad de única organización existente que representa a los futbolistas profesionales, y de afiliada a la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPRO), presentó una queja contra el Gobierno de Colombia alegando la negativa de la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) que agrupa a clubes profesionales de fútbol, a negociar colectivamente. Concretamente alega que el 17 de agosto de 2004 se celebró una reunión entre ACOLFUTPRO, COLFUTBOL y DIMAYOR con el fin de discutir el Estatuto del Jugador. En dicha reunión todas las partes se reconocieron mutuamente como representantes de los futbolistas y de los clubes de fútbol y discutieron temas diversos como el Estatuto del Jugador expedido por COLFUTBOL y su ajuste a la legislación laboral y las disposiciones de la Federación Internacional del Fútbol Asociado, así como la adopción conjunta de un modelo de contrato de trabajo que sirviera a todos los clubes profesionales. El 8 y 23 de febrero y el 7 de junio de 2005 se llevaron a cabo otras reuniones con los mismos objetivos. En esta última, los representantes de los futbolistas solicitaron a los empleadores (clubes profesionales) que se respetasen los derechos profesionales de los futbolistas y que el Estatuto del Jugador elaborado por COLFUTBOL respetara la reglamentación nacional e internacional. A tal fin, los representantes de los empleadores propusieron la presentación de un nuevo estatuto a ACOLFUTPRO para que fuera discutido entre las partes y a su vez solicitaron que, a fin de resolver los aspectos laborales, ACOLFUTPRO presentara un pliego de peticiones a fin de llegar a un acuerdo colectivo.
  2. 828. Con fecha 5 de julio de 2005, los futbolistas aprobaron por unanimidad el texto del pliego de peticiones que ACOLFUTPRO presentó el 7 de julio a COLFUTBOL y DIMAYOR, como representantes de los empleadores. Con fecha 18 de julio de 2005, ACOLFUTPRO propuso acordar un cronograma para discutir el proyecto de Estatuto del Jugador Colombiano como las fechas para negociar colectivamente. Después de varias reuniones fallidas, con fecha 22 de agosto de 2005, los presidentes de COLFUTBOL y DIMAYOR devolvieron el pliego de peticiones argumentando que ellos no eran los empleadores y que por ende carecían de facultad legal para discutir el pliego. No obstante, según la organización querellante, de conformidad con la circular O80 de 24 de agosto de 2005 emanada de DIMAYOR y COLFUTBOL reconocen haber sido autorizados para discutir temas laborales con los representantes de los trabajadores. La organización querellante añade que en todo caso, y de conformidad con la legislación colombiana (artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo), si DIMAYOR y COLFUTBOL consideraron que no eran competentes para negociar el pliego de peticiones, debieron haberlo trasmitido a quien hubiera sido competente para negociar. Por esta razón, ACOLFUTPRO solicitó a la autoridad del trabajo que impusiera sanciones a DIMAYOR y COLFUTBOL. Debido a la paralización de las conversaciones, y después de realizadas las asambleas correspondientes en los 18 clubes de fútbol afectados, los trabajadores decidieron el 30 de agosto de 2005 recurrir a la huelga. Al mismo tiempo, la organización querellante solicitó la intervención del Ministerio de la Protección Social para que reactivara las negociaciones. Según la organización querellante, el Gobierno respondió a través de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social que había cumplido con sus funciones al promover reuniones con los presidentes de los clubes en los que éstos señalaron su voluntad de que cada club negocie con sus propios jugadores. La organización querellante alega que esta actitud implica un desconocimiento de ACOLFUTPRO en tanto que representante de los trabajadores.
  3. 829. ACOLFUTPRO alega asimismo que los futbolistas sufrieron acosos y presiones para que no participaran en la huelga, siendo amenazados de despido y de otros actos de discriminación antisindical.
  4. 830. Finalmente, en su comunicación de 3 de noviembre de 2006, ACOLFUTPRO envía información suplementaria relativa a la naturaleza de la organización y acompaña:
  5. a) copia de los estatutos de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales en el que se establece la finalidad y el objeto de la organización que consiste en «la defensa de los derechos del jugador de fútbol profesional colombiano»;
  6. b) copia de un acta de acuerdo en la que DIMAYOR, COLFUTBOL y ACOLFUTPRO se comprometen a discutir «en su integridad a la luz de la Constitución y de las normas legales vigentes, el proyecto de Estatuto del Jugador Colombiano que ha sido elaborado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL que, en lo pertinente, consagrará los derechos fundamentales del trabajo e incorporará en el aspecto laboral los temas que a continuación se indican. 1. Marco general del contrato de trabajo [...]. 2. Obligaciones [...] de clubes y jugadores; 3. Régimen disciplinario [...]; 10. Terminación del contrato de trabajo...»;
  7. c) un acta de acuerdo celebrada en la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control del Trabajo, en presencia del Viceministro del Trabajo en el que se llegó al siguiente acuerdo:
  8. 1. En la presentación del Estatuto del Jugador Colombiano se establece el siguiente texto: «el presente Estatuto fue concertado entre la Federación Colombiana de Fútbol y la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO), como representante de los jugadores profesionales de Fútbol de Colombia.
  9. d) copias de los poderes (delegación de representatividad) otorgados por los jugadores a la mencionada asociación a fin de que los represente en la negociación colectiva.
  10. 831. ACOLFUTPRO envió una nueva comunicación con fecha 19 de febrero de 2007, en la que envía mayor información sobre las cuestiones examinadas.
  11. B. Respuesta del Gobierno
  12. 832. En su comunicación de 14 de agosto de 2006, el Gobierno señala que los jugadores profesionales se agruparon en una organización civil y no constituyeron una organización de trabajadores a pesar de que la legislación vigente se lo permite y que, por ende, la queja es inadmisible, ya que sólo pueden presentar quejas las organizaciones de trabajadores o de empleadores. El Gobierno añade que ACOLFUTPRO no está inscrita en el registro de organizaciones sindicales y que por lo tanto carece de competencia para negociar colectivamente ya que no puede presentar pliego de peticiones.
  13. 833. El Gobierno añade, por otra parte, que ni COLFUTBOL ni DIMAYOR pueden ser consideradas como organizaciones de empleadores. Se trata de entidades que regulan aspectos del fútbol en Colombia y, de este modo, se relacionan con los clubes de fútbol pero no son ni empleadores ni los agrupan. Estas entidades habían sido autorizadas por los clubes para elaborar un Estatuto del Jugador de carácter general, pero no para negociar colectivamente un pliego de peticiones. En este sentido, el Gobierno acompaña numerosas cartas de clubes de fútbol en las que éstos confirman no haber otorgado ni a COLFUTBOL ni a DIMAYOR representación alguna para que ellas negocien colectivamente en su nombre.
  14. 834. El Gobierno remite también copia de las diferentes decisiones administrativas en las que se imponen sanciones a diversos clubes de fútbol por incumplimiento de la legislación colombiana.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 835. El Comité toma nota de la queja presentada por la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales en la que alega la negativa de la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL ) y de la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) a negociar colectivamente a pesar de la presentación de un pliego de peticiones, las diversas solicitudes de sanción a dichas entidades presentadas al Ministerio de la Protección Social, sin que haya habido avances concretos y el acoso, presiones y amenaza de despido que sufrieron los trabajadores para que desistieran de recurrir a la huelga decidida el 30 de agosto de 2005 por ACOLFUTPRO a raíz de la negativa a negociar.
  2. 836. El Comité toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno que plantea, en primer lugar, que la queja no es admisible debido a que ACOLFUTPRO es una asociación civil y no una organización sindical debidamente inscrita a pesar de que nada le impide constituirse como tal. El Gobierno añade que, por esta razón, tampoco puede presentar pliego de peticiones a los fines de la negociación colectiva. El Comité toma nota también de que según el Gobierno ni DIMAYOR ni COLFUTBOL son empleadores o representantes de los clubes de fútbol a los fines de la negociación colectiva, sino que han sido autorizados por éstos para elaborar el Estatuto del Jugador de Fútbol Colombiano.
  3. 837. El Comité observa que, en resumen, las cuestiones planteadas en el presente caso se refieren: a) la admisibilidad de la queja presentada por la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales planteada por el Gobierno, debido a que no está registrada como organización sindical lo que implica que no puede ser considerada como una organización de trabajadores con competencia para presentar una queja ante el Comité de Libertad Sindical; b) la negativa de DIMAYOR y COLFUTBOL a negociar colectivamente con ACOLFUTPRO debido a que esta última al ser una organización de carácter civil y no estar registrada como sindicato no puede presentar pliego de peticiones y porque DIMAYOR y COLFUTBOL no son los representantes de los empleadores (clubes de fútbol) sino que sólo han sido autorizados por éstos para elaborar un Estatuto del Jugador Colombiano, y c) presiones, amenazas de despido y otros actos de discriminación por parte de los clubes de fútbol contra los trabajadores a raíz de la decisión de recurrir a la huelga, debido a la negativa de DIMAYOR y COLFUTBOL a negociar colectivamente.
  4. 838. En lo que respecta a la admisibilidad de la queja, el Comité observa que si bien ACOLFUTPRO no ha sido constituida como un sindicato, sino como una asociación de carácter civil, sus estatutos establecen que su finalidad consiste en «la defensa de los derechos del jugador de fútbol profesional colombiano». El Comité estima que la condición de trabajadores de los jugadores de fútbol profesional es indiscutible. Ello implica que deben estar cubiertos por los Convenios núms. 87 y 98 y, por ende, que deben gozar del derecho a asociarse para la defensa de sus intereses, aunque por las características específicas de su trabajo los futbolistas hayan estimado conveniente constituir una organización civil en vez de un sindicato. Ello no disminuye la calidad de ACOLFUTPRO en tanto que organización representante de los trabajadores futbolistas. Además, y en el mismo sentido, el Comité recuerda que «goza de entera libertad para decidir si una organización puede ser considerada como organización profesional desde el punto de vista de la Constitución de la OIT y no se considera ligado por ninguna definición nacional de ese término» [véase Procedimiento de la Organización Internacional del Trabajo para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical en Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006].
  5. 839. Por otra parte, el Comité observa que de la lectura de la diferente documentación acompañada por la organización querellante y por el Gobierno se deduce que la calidad de ACOLFUTPRO de representante de los jugadores fue reconocida en numerosas oportunidades tanto por los clubes de fútbol, como por COLFUTBOL y DIMAYOR así como por el Gobierno. En efecto, durante diversas reuniones y durante la negociación del Estatuto del Jugador mantenidas con los clubes de fútbol, con DIMAYOR y con COLFUTBOL, ACOLFUTPRO fue reconocida como el interlocutor válido en tanto que representante de los trabajadores en lo que se refiere a la negociación de cuestiones de interés para los jugadores. Además, ACOLFUTPRO acompaña las copias de los poderes de representación que los jugadores le han otorgado a los fines de la negociación. En estas condiciones, el Comité rechaza el argumento planteado por el Gobierno en el sentido de que ACOLFUTPRO no puede ser considerada como una organización de trabajadores cuyo interés consista en la defensa de los intereses socioeconómicos de sus miembros.
  6. 840. En cuanto a la negativa de COLFUTBOL y DIMAYOR a negociar colectivamente con ACOLFUTPRO debido a: 1) que por ser ACOLFUTPRO una asociación de carácter civil no puede presentar pliego de peticiones, y 2) que ni COLFUTBOL ni DIMAYOR son los reales empleadores de los futbolistas ni han recibido representación alguna de los clubes para negociar, el Comité observa que si bien los futbolistas son una categoría profesional particular de trabajadores independientes, que por las características de su trabajo puedan ser excluidos del ámbito de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, no pueden dejar de ser considerados como trabajadores y, por ende, están cubiertos por las garantías establecidas en los Convenios núms. 87 y 98. En este sentido, deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, como se subrayó en los párrafos anteriores, y estas organizaciones deben poder negociar colectivamente en defensa de los intereses de los trabajadores que las integran y que expresamente han otorgado poderes a ACOLFUTPRO para que negocie en su nombre.
  7. 841. Por otra parte, en lo que respecta a la negativa de COLFUTBOL y DIMAYOR a negociar colectivamente debido a que según lo señalado por el Gobierno dichas organizaciones no son los empleadores de los futbolistas, sino que recibieron facultades de los clubes (los empleadores directos de los futbolistas) exclusivamente para elaborar un Estatuto del Jugador Colombiano, el Comité recuerda que el derecho a negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical. El Comité estima que si, tal como afirma el Gobierno, ni COLFUTBOL ni DIMAYOR son los empleadores de los futbolistas, ni constituyen una organización que represente los intereses de dichos empleadores, ACOLFUTPRO debería poder negociar directamente con cada uno de los clubes interesados. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que de conformidad con el Convenio núm. 98 tome medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva de ACOLFUTPRO en su condición de organización profesional representante de los futbolistas, ya sea con los clubes de fútbol directamente o con la organización de empleadores que éstos elijan para representarlos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  8. 842. El Comité observa que las negociaciones entre DIMAYOR y COLFUTBOL con ACOLFUTPRO sobre el Estatuto del Jugador Colombiano, respecto del cual las primeras habían recibido poderes de parte de los clubes de fútbol también se han visto estancadas. El Comité pide a las partes que realicen los esfuerzos a su alcance para continuar dichas negociaciones.
  9. 843. En lo que respecta a los alegatos relativos a las presiones, amenazas de despido y otros actos de discriminación por parte de los clubes de fútbol contra los trabajadores a raíz de su decisión de recurrir a la huelga, debido a la negativa de DIMAYOR y COLFUTBOL a negociar colectivamente, el Comité recuerda que ninguna persona debería ser objeto de discriminación o de perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, y debe sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 772]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación a fin de determinar la existencia de presiones y amenazas de despido y otros actos de discriminación ejercidos sobre los trabajadores por su decisión de recurrir a la huelga y, en caso de comprobarse dichos alegatos, que tome medidas para sancionar debidamente a los responsables. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 844. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que de conformidad con el Convenio núm. 98 tome medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva de ACOLFUTPRO, en su condición de organización profesional representante de los futbolistas, ya sea con los clubes de fútbol directamente o con la organización de empleadores que éstos elijan para representarlos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide a ACOLFUTPRO, DIMAYOR y COLFUTBOL, que realicen los esfuerzos a su alcance para reanudar las negociaciones sobre el Estatuto del Jugador Colombiano, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación a fin de determinar la existencia de presiones y amenazas de despido y otros actos de discriminación ejercidos sobre los trabajadores por su decisión de recurrir a la huelga y, en caso de comprobarse dichos alegatos, que tome medidas para sancionar debidamente a los responsables. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer