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Informe provisional - Informe núm. 348, Noviembre 2007

Caso núm. 2490 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAY-06 - Cerrado

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402. La queja figura en una comunicación conjunta de las organizaciones sindicales mencionadas con fecha 23 de mayo de 2006, las cuales enviaron informaciones complementarias por comunicación de 12 de diciembre de 2006 y nuevos alegatos por comunicación de fecha 9 de febrero de 2007. La Confederación Sindical Internacional (CSI) se asoció a esta queja por comunicación de fecha 22 de febrero de 2007.

  1. 402. La queja figura en una comunicación conjunta de las organizaciones sindicales mencionadas con fecha 23 de mayo de 2006, las cuales enviaron informaciones complementarias por comunicación de 12 de diciembre de 2006 y nuevos alegatos por comunicación de fecha 9 de febrero de 2007. La Confederación Sindical Internacional (CSI) se asoció a esta queja por comunicación de fecha 22 de febrero de 2007.
  2. 403. La Central Social Juanito Mora Porras (CS-JMP) firmó la queja de fecha 23 de mayo de 2006 y presentó nuevos alegatos por comunicación de fecha 13 de julio de 2006. El Gobierno envió sus observaciones al respecto por comunicaciones de 16 de agosto y 21 de diciembre de 2006 objetando la admisibilidad de las comunicaciones de esta central, sosteniendo entre otras cosas que no se trataba de una organización sindical registrada ni representativa. La Oficina transmitió a la CS-JMP dichas observaciones para que presentara sus comentarios al respecto. Dado que todavía no se han recibido, el Comité omite en el presente informe el contenido de los alegatos de la CS-JMP y sólo los considerará una vez que esté en condiciones de tomar una decisión sobre la admisibilidad de su queja.
  3. 404. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 16 de agosto y 21 de diciembre de 2006 y de 14 de mayo, 9 de agosto y 5 de octubre de 2007.
  4. 405. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 406. En su comunicación de 23 de mayo y 12 de diciembre de 2006, la Confederación de Trabajadores Rerun Novarum (CTRN), la Central Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos ­ Rerun Novarum (CCTD-RN) y la Confederación General de Trabajadores (CGT) alegan que a pesar de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, de los comentarios de la Comisión de Expertos y de los informes de varias misiones de contactos directos y de asistencia técnica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a partir de demandas presentadas por un partido político o por el Defensor de los Habitantes, ha seguido declarando inconstitucionales cláusulas de convenciones colectivas que contenían beneficios económicos y sociales para empleados de instituciones y empresas públicas invocando que violentaban el principio de igualdad e ignorando el derecho a negociar condiciones de trabajo superiores a las previstas en la legislación o el contrato de trabajo, la fuerte pérdida de poder adquisitivo en los últimos 16 años o derechos de los representantes sindicales como el de negociar licencias sindicales con o sin sueldo. Las organizaciones querellantes precisan que en el año 2003 se presentaron ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia acciones de inconstitucionalidad contra cláusulas de las convenciones suscritas entre la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Instituto Nacional de Seguros, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Consejo Nacional de Producción y las respectivas organizaciones sindicales.
  2. 407. De todas las convenciones colectivas citadas se alegó la inconstitucionalidad de las mismas porque, según los detractores de los derechos de sindicación y negociación colectiva, los derechos alcanzados por los trabajadores en estos instrumentos colectivos, eran desproporcionados, irracionales y violentaban el principio de igualdad.
  3. 408. Las cláusulas cuestionadas ante la Sala Constitucional, en los distintos instrumentos colectivos son:
  4. n Convención colectiva SITET, Compañía Nacional de Fuerza y Luz
  5. Capítulo II (Condiciones de ingreso)
  6. Artículo 10: Los aspirantes deben llenar la fórmula de solicitud de empleo, debiendo anotar si hubiera trabajado, todos los lugares donde trabajó y las funciones que desempeñó, además de los conocimientos que requiere el puesto, deberán tener el nivel académico que indique el Manual Descriptivo de Puestos. Los hijos de los empleados que fallezcan, de los que se acojan a la pensión, tendrán preferencia sobre otros candidatos en igualdad de condiciones, excepto en cuanto a la edad que se refiere, cuando éstos sean los mayores de familia y tengan como mínimo 16 años ajustándose a las disposiciones del artículo 91 del Código del Trabajo, cuando se trate de jornadas de ocho horas. Igualmente tendrán ese mismo derecho los parientes de los trabajadores que hayan laborado como mínimo diez años para la Compañía, siempre que no haya otro pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; además que sea en distintas dependencias.
  7. En situaciones normales, para el ingreso a la Compañía, se necesitará una edad mínima de 18 años con las siguientes excepciones: alumnos egresados del Instituto Nacional de Aprendizaje y Colegios Vocacionales, los que podrán ingresar una vez terminados los cursos con sus respectivos diplomas, siempre que tengan 16 años cumplidos.
  8. En el futuro no podrán ingresar a la Compañía para ocupar puestos de horario normal, las personas que tuvieran otro empleo de tiempo completo y con jornada ordinaria de trabajo, y los jubilados efectivos.
  9. La Compañía no admitirá el ingreso de extranjeros salvo que falten trabajadores de nacionalidad costarricense.
  10. En cuanto a los estudiantes y graduados del Instituto Nacional de Aprendizaje, Colegios Vocacionales o Técnicos, se estará también a las disposiciones legales correspondientes.
  11. Lo destacado en negrita es lo eliminado por la Sala Constitucional de este artículo.
  12. Capítulo XVI (Beneficios especiales)
  13. Artículo 108: Si un trabajador(a) falleciera, su viuda(o) seguirá gozando del beneficio del pago del 50 por ciento de la tarifa eléctrica que consuma en su hogar, previa renovación de este beneficio cada dos años.
  14. Este artículo fue eliminado en su totalidad por el fallo de la Sala Constitucional.
  15. Capítulo XVIII (Jubilación complementaria)
  16. Artículo 123: La Compañía está de acuerdo en conceder un aval, en el evento de que el Sindicato consiga un empréstito a financiar préstamos con el objeto de dotar de vivienda al personal de la Compañía.
  17. La Compañía y el Sindicato están de acuerdo en que de los salarios de los trabajadores se rebaje el monto necesario para el pago de la deuda del empleado, proveniente de su préstamo; asimismo, en que la Compañía de esas deducciones gire directamente a la institución que concedió el empréstito, la suma retenida como abono al servicio de la deuda.
  18. Este artículo fue eliminado en su totalidad por el fallo de la Sala Constitucional.
  19. n Convención colectiva UPINS y el Instituto Nacional de Seguros, INS
  20. Artículo 17: El trabajador podrá compensar parcialmente sus períodos de vacaciones de conformidad con las siguientes normas:
  21. a) De cada período anual de vacaciones disfrutará de manera incompensable de no menos de 15 (quince) días hábiles pudiendo compensar total o parcialmente el resto.
  22. b) El cálculo para el pago de la compensación de vacaciones, se realizará mediante la siguiente fórmula: (Salario Semanal + Promedio Pagos Salarios Extraordinarios + Importe Póliza Diferida de Vida) / 5 x Número de Días a Compensar).
  23. La compensación de vacaciones se pagará con el salario semanal que esté percibiendo el trabajador y el ajuste por pagos salariales extraordinarios que se indica en el inciso b) de este artículo, se realizará en el mes de diciembre de cada año, tomando como período para su cálculo del 1.º de diciembre del año anterior al 30 de noviembre del año siguiente.
  24. Este artículo fue eliminado en su totalidad pese a que el Código del Trabajo permite la compensación, aunque la redacción sea diferente.
  25. Capítulo XVI (Prestaciones legales)
  26. Artículo 161 (actualmente es el 160):
  27. a) Auxilio de cesantía por despido sin justa causa
  28. Tanto el Instituto como el trabajador podrán ponerle término al contrato de trabajo sin justa causa, pero siempre deberán notificar por escrito esa decisión con base en las siguientes reglas:
  29. 1) Después de un trabajo continuo no menos de 3 (tres) meses ni mayor de 6 (seis) meses con un mínimo de una semana de anticipación.
  30. 2) Después de un trabajo continuo que exceda de 6 (seis) meses y no sea mayor de un año con un mínimo de 15 (quince) días de anticipación.
  31. 3) Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de un mes de anticipación.
  32. La notificación escrita indicada podrá ser emitida siempre que se pague a la contraparte afectada la suma en dinero que corresponda, al plazo que debió habérsele otorgado conforme a las anteriores reglas.
  33. El trabajador en esos casos tendrá derecho al pago de cesantía según las siguientes reglas:
  34. i) Después de un trabajo continuo no menor de 3 (tres) meses ni mayor de 6 (seis), con un importe igual a 10 (diez) días de salario.
  35. ii) Después de un trabajo continuo mayor de 6 (seis) meses pero menor de un año, con un importe igual a 20 (veinte) días de salario.
  36. iii) Desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el aniversario cumplido en el año 1983, un mes de salario por cada año o fracción superior a 6 (seis) meses de trabajo, con un límite máximo de 12 (doce) salarios.
  37. iv) A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que cumple, contado a partir de aniversario cumplido en 1983.
  38. Lo que figura en negrita fue anulado por la Sala.
  39. b) Auxilio de cesantía por renuncia
  40. La renuncia debe ser comunicada por escrito al instituto, según las siguientes reglas:
  41. 1) Después de un trabajo continuo no menor de 3 (tres) meses ni mayor de 6 (seis), con un mínimo de una semana de anticipación.
  42. 2) Después de un trabajo continuo que exceda de 6 (seis) meses y no sea mayor de un año con un mínimo de 15 (quince) días de anticipación.
  43. 3) Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de un mes de anticipación.
  44. La notificación escrita indicada podrá ser omitida siempre que se pague a la contraparte indicada, la suma en dinero que corresponda, al plazo que debió habérsele otorgado conforme a las anteriores reglas.
  45. El trabajador que renuncia tendrá derecho a que una función de su antigüedad laboral, se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción:
  46. i) Después de un trabajo continuo no menor de 3 (tres) meses ni mayor de 6 (seis), con un importe igual a 10 (diez) días de salario.
  47. ii) Después de un trabajo continuo mayor de 6 (seis) meses pero menor de un año, con un importe igual a 20 (veinte) días de salario.
  48. iii) Con más de un año pero menos de 5 (cinco) años de antigüedad: 50 por ciento de su salario mensual, por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses.
  49. iv) Con 5 (cinco) años pero menos de 10 (diez) años de antigüedad: 75 por ciento de su salario mensual, por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses; y
  50. v) Con 10 (diez) o más años de antigüedad: un salario mensual por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses, según los términos que contiene el aparte iv del inciso a) de este artículo 160.
  51. Lo resaltado en negrita fue anulado por la Sala.
  52. c) Auxilio de cesantía por despido con justa causa
  53. El trabajador que el Instituto despida con justa causa, tendrá derecho a que en función de su antigüedad laboral se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción:
  54. i) Con más de un año pero menos de 3 (tres) años 6 (seis) meses de antigüedad: 25% (veinticinco por ciento) de su salario mensual por cada año de servicios o fracción superior a 6 (seis) meses.
  55. ii) Con 3 (tres) años y 6 (seis) meses pero menos de 6 (seis) años y 6 (seis) de antigüedad: 50% (cincuenta por ciento) de su salario mensual por cada año de servicios o fracción superior a 6 (seis) meses.
  56. iii) Con 6 (seis) años y 6 (seis) pero menos de 12 (doce) años de antigüedad: 75% (setenta y cinco por ciento) de su salario mensual por cada año de servicios o fracción superior a 6 (seis) meses.
  57. iv) Con 12 (doce) o más años de antigüedad: un salario mensual por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses, según los términos que contiene el aparte iv del inciso a) de este artículo 160.
  58. Al trabajador que el Instituto despida con justa causa se le girará la suma que en cada caso corresponda, en mensualidades vencidas a partir de su retiro.
  59. Dichas mensualidades serán el resultado de dividir el monto de las prestaciones entre el número de años servidos; hasta un máximo de 12 (doce) tractos.
  60. Lo resaltado en negrita fue anulado por la Sala.
  61. d) Auxilio de cesantía: Disposiciones sobre antigüedad laboral
  62. i) Para los efectos de los incisos a), b) y c) inmediatos anteriores el trabajador que ingresó a laborar para la Institución después del treinta y uno de diciembre de 1983, sólo se le computarán los años de servicios efectivamente prestados al Instituto.
  63. En caso de que un trabajador vuelva a laborar para la Institución, solamente se considerarán los años servidos a partir de su reingreso.
  64. ii) Los años reconocidos según lo que establece el inciso i) del artículo 55 de esta Convención, no se considerarán para los efectos de este artículo, para aquellos trabajadores cuyo ingreso o reingreso ocurrió después del 31-12-83.
  65. e) Con el objeto de determinar el salario mensual que servirá de base para pagar la indemnización aquí prevista, se tomarán en cuenta las reglas que contiene el artículo 161 de esta Convención.
  66. Artículo 27: La licencia con goce de sueldo se otorga en los siguientes casos:
  67. a) En caso de matrimonio del trabajador, se concederá licencia por 8 (ocho) días hábiles. En este caso, el trabajador deberá avisar a su Jefatura con 15 (quince) días naturales de anticipación a la fecha del matrimonio.
  68. b) Por fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera aunque no exista vínculo matrimonial, padre y madre (biológicos, adoptivos o de crianza), hijo o hermano del trabajador 5 (cinco) días hábiles si el deceso ocurriere dentro del país y 10 (diez) días hábiles si acelere de éste y el trabajador tuviera que salir del país.
  69. c) En caso de enfermedad grave del cónyuge, compañero, compañera, padres biológicos o adoptivos e hijos del trabajador, podrá concederse licencia hasta por 30 (treinta) días naturales. En tales circunstancias, presentará certificados médicos, los cuales estarán sujetos al criterio del médico asignado para tal efecto por la Dirección de Recursos Humanos. La licencia se otorgará cuando la asistencia del trabajador al familiar enfermo sea necesaria para el tratamiento y se hayan agotado otros recursos para suplirla.
  70. d) En caso de maternidad, a las trabajadoras un mes antes y 3 (tres) después del parto.
  71. e) A la madre adoptiva se le conceden los beneficios que establece el inciso d) excepto el mes anterior al nacimiento, siempre que el adoptado sea menor de dos años.
  72. f) Cuando se trate de una invitación extendida por organismos internacionales para que uno de sus trabajadores asista o participe en seminarios, congresos o actividades similares se concederá licencia hasta por el término de 30 días naturales siempre que se estime que las materias o asuntos sean de interés para el instituto, de conformidad al criterio de la Dirección de Recursos Humanos. Estas licencias serán de aprobación de la Gerencia.
  73. g) El Instituto otorgará a cada madre trabajadora a partir de la finalización del período indicado en el inciso e), hasta un día adicional por mes para que lleve a su hijo a consulta médica, durante el primer año de vida, debiendo notificar, al menos 5 (cinco) días de anticipación a la Jefatura respectiva. Lo anterior sujeto a la comprobación correspondiente y su incumplimiento podrá ser objeto de la suspensión de este beneficio.
  74. h) A las madres se les concederá una hora diaria durante 9 (nueve) meses en el período de lactancia de sus hijos. Este mismo período podrá ser ampliado a juicio del Instituto, pero su otorgamiento siempre estará sujeto a la presentación previa ante la Dirección de Recursos Humanos, del certificado médico expedido por el pediatra.
  75. i) Por el nacimiento de un hijo, se concederá al trabajador padre dos días hábiles de licencia. Estos días deberán estar comprendidos entre el internamiento y salida de la cónyuge o la compañera.
  76. j) (Anterior inciso l)). Cuando un trabajador sufriere detención policial o judicial, el Instituto le concederá permiso sin goce de salario por todo el plazo que dure la medida mientras no exista resolución firme, salvo en aquellos casos por pensión alimenticia o los tipificados en la llamada Ley de Sicotrópicos. El permiso cesará una vez que alcance firmeza la resolución. Si la resolución no fuere condenatoria para el trabajador, el Instituto le pagará los salarios caídos correspondientes.
  77. Lo resaltado en negrita fue anulado por la Sala.
  78. n Convención colectiva SIBANPO y Banco Popular de Desarrollo Comunal
  79. Jornadas, descansos, licencias e incapacidades
  80. Artículo 26 (Bono Vacacional): A) - El Banco otorgará a los trabajadores una bonificación en dinero efectivo para el disfrute de sus vacaciones. El cálculo se hará con base al último salario nominal al momento del disfrute de sus vacaciones, de acuerdo a la siguiente escala:
  81. I. Trabajadores con un año y hasta cinco años el equivalente de 4 días de salario.
  82. II. Trabajadores con seis y hasta nueve años, el equivalente a 6 días de salario.
  83. III. Trabajadores con 10 años y hasta 15 años, el equivalente a 8 días de salario.
  84. IV. Trabajadores con 16 años en adelante a 10 días de salario.
  85. B - El Banco otorgará a los trabajadores que ingresaron a partir de la firma de la Segunda Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo (26 de junio de 1998), el bono vacacional de acuerdo con la siguiente escala:
  86. I. Trabajadores con un año y hasta cinco años el equivalente a 4 días de salario.
  87. II. Trabajadores con seis años en adelante, el equivalente a 6 días de salario.
  88. C - Para los trabajadores que ingresen con fecha posterior al 27 de junio de 2001, el Banco les otorgará el bono vacacional de acuerdo con la siguiente escala:
  89. I. Trabajadores con un año y hasta cinco años el equivalente a 4 días de salario.
  90. II. Trabajadores con seis años en adelante, el equivalente a 5 días de salario.
  91. Los incisos a), b) y c) fueron anulados por la Sala Constitucional.
  92. Salarios, aumentos y otras medidas conexas
  93. Artículo 44 (Reajustes y Aumentos de Salarios): El Banco se compromete a revisar junto con SIBANPO los salarios cada seis meses y fijar los reajustes o aumentos correspondientes, de manera que en los meses de enero y julio de cada año, se paguen los montos negociados.
  94. Para la fijación de los reajustes de salario del personal nombrado antes del 27 de junio de 2001, el Banco y SIBANPO tomarán en consideración los estudios que sobre el incremento en el costo de la vida publiquen los organismos oficiales.
  95. Para la fijación de los reajustes de salario del personal nombrado del 27 de junio de 2001 en adelante, se tomarán como referencia los resultados de las encuestas de salarios de mercado para el sector financiero nacional, elaboradas por empresas especializadas en este tipo de estudios. Cuando el ajuste que resulte de aplicar la información de la encuesta sea inferior a la variación del I.P.C., para el mismo período, SIBANPO y la Administración procederán a negociar el ajuste correspondiente.
  96. Fue anulado en su totalidad por la Sala Constitucional.
  97. Artículo 45 (Aumento por Méritos): El Banco hará un aumento anual por mérito sobre los salarios de los trabajadores, de acuerdo a la escala salarial vigente, siempre y cuando el trabajador obtenga una calificación igual o mayor a 70 por ciento.
  98. En caso de que el trabajador esté en desacuerdo con la calificación, podrá recurrir ante el Tribunal de Apelación de Calificaciones, según el artículo 53 de esta Convención Colectiva.
  99. Este aumento deberá hacerse efectivo a partir del momento en que el trabajador cumpla un aniversario más de prestación de servicios.
  100. Para el cálculo de este reconocimiento se mantendrá la metodología propia que el Banco ha venido aplicando para dichos efectos.
  101. El Banco aplicará la escala vigente para efectos de pago de este incentivo.
  102. El personal que ingrese a laborar a partir del 27 de junio de 2001, tendrá derecho a un incentivo de un 4,5 por ciento del salario nominal mensual, cuando obtenga una calificación igual o superior a un 70 por ciento. Este incentivo no formará parte del salario para efectos de reajuste periódico y se pagará una vez al año.
  103. Esta cláusula fue anulada en su totalidad por la Sala Constitucional.
  104. Artículo 79 (Quinquenio): I. El Banco concederá a los trabajadores un beneficio económico adicional, que se hará efectivo al cumplir cada quinquenio de servicios de acuerdo a la siguiente escala:
  105. a) Primer quinquenio: un 25 por ciento del salario nominal mensual.
  106. b) Segundo quinquenio: un 50 por ciento del salario nominal mensual.
  107. c) Tercer quinquenio en adelante: reconocimiento en cada quinquenio del 100 por ciento del salario nominal mensual.
  108. II. Para los trabajadores que ingresen a partir del 27 de junio de 2001, el Banco les otorgará cada cinco años un beneficio, según la siguiente escala:
  109. a) Primer quinquenio: un 25 por ciento del salario nominal mensual.
  110. b) A partir del segundo quinquenio: un 40 por ciento del salario nominal mensual.
  111. Esta cláusula fue anulada en su totalidad por la Sala Constitucional.
  112. n Convención Colectiva Consejo Nacional de Producción y SINCONAPRO
  113. Artículo 36: La Institución por antigüedad pagará automáticamente un mínimo de un 3 por ciento anual sobre los salarios base, conforme el trabajador cumpla cada anualidad.
  114. Artículo 47: La Institución se compromete a pagar parte de las vacaciones de los Trabajadores de acuerdo, con los siguientes términos:
  115. — Trabajadores con derecho a períodos de quince días hábiles, disfrutarán, doce días hábiles y podrán solicitar el pago de tres días hábiles;
  116. — Trabajadores con derecho a períodos de veinte días hábiles, disfrutarán doce días hábiles y podrán solicitar el pago de ocho días hábiles, y
  117. — Trabajadores con derecho a períodos de treinta días hábiles, disfrutarán doce días hábiles y podrán solicitar el pago de dieciocho días hábiles.
  118. Para efecto del pago del día de compensación se dividirá el salario mensual entre 27. Los días de compensación se cancelarán en un solo pago. Se entiende que el pago de compensación de las vacaciones se hará con el salario que esté devengando el trabajador a la hora de acogerse a este derecho, respetando el sistema establecido para los que tienen otros ingresos, incluyendo el pago por compensación de vacaciones.
  119. Por decisión de la Sala Constitucional el artículo 47 fue eliminado todo y el artículo 36 se eliminaron las palabras «un mínimo».
  120. 409. En su comunicación de 9 de febrero de 2007, las organizaciones querellantes alegan que el 15 de enero de 2007, el diputado Mario Núñez Arias de la fracción parlamentaria del partido político Movimiento Libertario, la misma fracción del Congreso que ha presentado ante el Tribunal Constitucional la anulación de cláusulas de convenciones colectivas, ha denunciado a los dirigentes sindicales ante la fiscalía General de la República (órgano perteneciente al Poder Judicial encargado de investigar las denuncias que se le presentan y elevar las acusaciones ante la jurisdicción penal), por denunciar al Estado costarricense ante la OIT. Esta nueva arremetida contra las libertades sindicales pretende «armonizar» a los dirigentes sindicales, al pedírsele al Ministerio Público penalizar y tener como delito presentar denuncias ante la OIT, cuya consecuencia en la práctica sería el encarcelamiento o cualquier otra medida represiva para acallar a los representantes sindicales y con ello dejar en la indefensión total a los trabajadores.
  121. 410. En el citado documento se pide el despido de los dirigentes sindicales denunciados, quienes trabajan para las instituciones del Gobierno, donde la tasa de sindicación es más fuerte.
  122. 411. La acción del diputado Mario Núñez Arias tiene un fin evidente de callar la voz de los dirigentes sindicales y privarles de su libertad ambulatoria, a la usanza de las tiranías.
  123. 412. Afirma temerariamente el diputado en cuestión en el documento que sustenta la denuncia ante la Fiscalía contra los dirigentes sindicales, que en Costa Rica se respetan los derechos laborales y sociales, afirmación ésta que contrasta con todas las llamadas de atención que ha tenido el país por parte de la OIT y sus órganos de control en relación con los Convenios núms. 87 y 98.
  124. 413. En cuanto al fondo de la denuncia presentada contra los dirigentes sindicales ante la fiscalía, las organizaciones querellantes señalan que la denuncia evidencia un ánimo persecutorio cuando invoca los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, así como el 32 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por las implicaciones que para el Fiscal General significan esas normas. Representa un intento no sólo de poner una mordaza a los dirigentes sindicales, sino además, negarles su derecho a denunciar los atropellos que contra el movimiento sindical y sus derechos fundamentales se perpetra, lesionando no sólo a las organizaciones sindicales sino especialmente a los afiliados y a los trabajadores en general del país. Esa gestión del diputado no sólo es una «denuncia» de carácter penal, la cual dimensionada correctamente, conlleva la privación de libertad de los «denunciados» por defender los derechos de negociación. Es una acción que deja mucho que desear, pues el diputado en cuestión tiene por Constitución Política inmunidad que impide a los dirigentes amenazados accionar legalmente a no ser que la Asamblea Legislativa le levante el fuero, lo que es prácticamente imposible.
  125. 414. La invocación que se hace de los artículo 27 y 30 de la Constitución Política, así como el 32 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tienen efectos muy particulares. El artículo 27 dispone: Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución. La invocación de éste (derecho de petición) es para «recordarle» conminar o forzar al Fiscal General, a que actúe conforme la petición y a obtener una pronta resolución, esto es que acuse penalmente a los dirigentes sindicales, porque la función del Fiscal General de la República es la de iniciar los procesos penales de los asuntos que lleguen a su conocimiento, sea por denuncia de un interesado, o por enterarse él o el Ministerio Público de la comisión de un delito.
  126. 415. El artículo 30 dispone: «Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los derechos de Estado.» La invocación de éste (derecho a solicitar información) se puede comprender en el sentido de que el accionante esté previendo que en caso de que no actúe el Fiscal General, le planteará un recurso de amparo y esto se puede derivar de la cita o invocación que hace en sus denuncias de los artículos que se transcriben a continuación, de manera que se trata, no de hacer sólo una denuncia, sino del hecho de que un funcionario de la Asamblea Legislativa (Poder Legislativo) le imparte una orden a la Fiscalía General (órgano del Poder Judicial) rompiéndose de este modo la división de poderes, y lograr su propósito de que el Fiscal inicie la respectiva acción, o de lo contrario, lo amenaza con presentar un recurso de amparo en su contra.
  127. 416. Por otra parte, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que:
  128. Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.
  129. 417. Según los querellantes, invocar este conjunto de artículos (27 y 30 de la Constitución Política y 32 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), representa una clara advertencia y amenaza al Fiscal General, en el sentido de que en su condición de diputado tiene derecho a ser escuchado y exige una respuesta a su petición, la cual debe producirse dentro de los siguientes diez días hábiles, esto quiere decir: que está esperando una respuesta inmediata del Fiscal General, y que espera que acuse penalmente a los dirigentes sindicales por presentar ante la OIT una queja en diciembre de 2006.
  130. 418. Las organizaciones sindicales expresan su preocupación ante esta nueva arremetida donde participa un representante del parlamento, cuyo partido político ha sido y es uno de los más beligerantes en la eliminación de los derechos laborales y sociales contenidos en las convenciones colectivas; pretenden que la Fiscalía General de la República sea un medio más para dar la última estocada a las libertades sindicales, encarcelando a sus principales dirigentes y privándolos del derecho al trabajo.
  131. B. Respuesta del Gobierno
  132. 419. En sus comunicaciones de 16 de agosto y 21 de diciembre de 2006 y 14 de mayo y 9 de agosto y 5 de octubre de 2007, el Gobierno declara que la cuestión del uso de las acciones de inconstitucionalidad contra los acuerdos colectivos en el sector público ha sido examinada varias veces por la Comisión de Expertos, el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 2104, 2300 y 2385) y misiones de asistencia técnica de la OIT (inclusive la misión de Alto Nivel sugerida por la Comisión de Aplicación de Normas en 2006) por lo que el Gobierno se remite a las respuestas que ha dado con los correspondientes argumentos e incluso expresa el deseo de que el caso núm. 2490 se acumule con el caso núm. 2104 (al que el Comité de Libertad Sindical sigue dando seguimiento).
  133. 420. El Gobierno señala que las organizaciones querellantes desconocen el Estado de Derecho y de legalidad imperante, sin mayor justificación y que a todas luces tienen su razón de ser en actuaciones legítimas de algunas autoridades públicas e incluso de los tribunales de justicia, que aun y cuando pueda no compartir debe de respetar, toda vez que solamente se encuentran sometidos a la Constitución Política y a las leyes. De conformidad con lo que dicta la Constitución Política, el Gobierno de la República es popular y representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres poderes distintos e independientes entre sí: legislativo, ejecutivo y judicial. Ninguno de los poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Dentro de este contexto, la Carta Magna manda a los funcionarios públicos a ser simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir la Constitución Política y las leyes.
  134. 421. La Defensoría de los Habitantes se encuentra legitimada para interponer las acciones de inconstitucionalidad contra cláusulas de acuerdos convencionales del sector público, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional en su voto 2000-7730 de las 14 h. 47 de 30 de agosto de 2000.
  135. 422. Aun y cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no comulga con la otrora actuación de la Defensoría de los Habitantes ni de algunos partidos políticos de impugnar so criterio de supuesta inconstitucionalidad, algunas cláusulas convencionales pactadas en las convenciones colectivas de trabajo, lo cierto es que se vive en un Estado de Derecho y lo que está haciendo aquélla es ejercer un derecho.
  136. 423. Siendo respetuosos del derecho y aun cuando solamente han sido publicadas las partes dispositivas de las resoluciones, sobre las cuales informa la parte querellante, el resultado de las acciones judiciales interpuestas ante la Sala Constitucional contra normas de las convenciones colectivas de SITET — Compañía Nacional de Fuerza y Luz; Instituto Nacional de Seguros; Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Consejo Nacional de Producción—, dependerá solamente de lo que el máximo órgano jurisdiccional resuelva en definitiva, a través de la redacción del cuerpo integral de los votos respectivos y su respectiva notificación, todo lo cual se espera ocurra en un futuro cercano.
  137. 424. Los textos integrales de dichas resoluciones resultan de interés supremo, en virtud de que la publicación que se conoce de las partes dispositivas deja entrever las votaciones que operaron en cada uno de las pluricitadas acciones de inconstitucionalidad, las cuales estuvieron divididas. Lo anterior, dado que cuatro de los siete magistrados que integran la Sala Constitucional, declararon con lugar o parcialmente con lugar las acciones en referencia, a diferencia de los tres restantes, quienes rechazaron de plano la acción.
  138. 425. De ser así, una vez que se tenga la redacción íntegra de los textos de las sentencias en cuestión, el Gobierno estaría en capacidad de reforzar el proceso de análisis en que se encuentra la posibilidad de anular algunas cláusulas de la convenciones colectivas en el sector público, evitando caer en especulaciones y apreciaciones subjetivas como lo hacen las organizaciones querellantes durante el desarrollo de la acción que nos ocupa.
  139. 426. En todo caso, el Gobierno desea dejar claro que el instituto de la convención colectiva no está en peligro en Costa Rica. En este momento lo que se discute es si se declaran nulas, en virtud de acciones de inconstitucionalidad interpuestas, algunas cláusulas que la Defensoría de los Habitantes y un partido político de oposición consideran abusivas. Lo que hoy se discute es si el abuso de un derecho es permitido por la Constitución Política. Esta es la discusión de fondo.
  140. 427. Las leyes laborales establecen derechos mínimos y que de acuerdo con la jurisprudencia de la OIT, sólo por defectos de forma o por incumplimiento de los mínimos legales, incluidas las normas constitucionales, podrían anularse las cláusulas convencionales, posición que le ha sido señalada a la Sala Constitucional, debidamente documentada, a través de los instrumentos de coadyuvancia en el marco de procedimientos judiciales y diversos estudios.
  141. 428. Lo anterior demuestra la voluntad del Gobierno para garantizar el instituto de la negociación colectiva en el sector público en concordancia con los principios que inspiran a la OIT.
  142. 429. De conformidad con lo dispuesto en la ley núm. 7135, de 11 de octubre de 1989 de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 10 y 14, se estipula que:
  143. Corresponderá a una sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al derecho público... Esta sala... Constitucional y su jurisdicción están sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del derecho constitucional, así como los del derecho público y procesal generales, o en su caso, los del derecho internacional o comunitario, y además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales.
  144. 430. Aclarado lo anterior y en aras de ejercer el derecho de defensa, el Gobierno se refiere en forma particular a cada uno de los casos que reseña la organización querellante sobre supuesta violación de los derechos sindicales en perjuicio de algunas cláusulas de convenciones colectivas del sector público.
  145. 431. Ahora bien, en aras de que el Comité de Libertad Sindical tenga mayores elementos de juicio para resolver, el Gobierno incorporará los informes de descargo remitidos con ocasión de la presente comunicación por los jerarcas de cada una de las instituciones aludidas por las organizaciones querellantes y en las cuales la Sala Constitucional, ha declarado con lugar algunas acciones de inconstitucionalidad contra cláusulas convencionales de acuerdos colectivos del sector público. En tales comunicaciones, los jerarcas explican los fundamentos legales, incluidos los convenios de la OIT y la posición de sus órganos de control y de otro tipo que les habían inducido a pactar con las organizaciones sindicales las cláusulas anuladas por la Sala Constitucional y subrayan que deben a éstas las sentencias; precisan sin embargo que las cláusulas anuladas habían sido sometidas a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el sector público precisamente para contar con el respaldo técnico en lo que se refiere a los principios de proporcionalidad y razonabilidad del gasto y uso de los servicios públicos. El Gobierno incluye además un informe remitido por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, a través del envío del informe pertinente (en él se indica que la Constitución de la República le otorga competencia para resolver los casos que se le plantean, en particular los mencionados en el caso ante el Comité de Libertad Sindical; asimismo se indican las sentencias donde figura la jurisprudencia de la Corte).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 432. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan la declaración de inconstitucionalidad por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de varias cláusulas de convenciones colectivas concluidas en instituciones y empresas públicas (la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el Instituto Nacional de Seguros, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Consejo Nacional de Producción), en cuestiones económicas y sociales que amplían los beneficios establecidos en el contrato de trabajo y la legislación y, más concretamente: preferencia sobre los hijos de los trabajadores (fallecidos) respecto de otros candidatos al empleo en igualdad de condiciones; beneficios económicos de la viuda de un trabajador; préstamos para ayudar a la vivienda; compensación parcial de los períodos de vacaciones; mejora del auxilio de cesantía por despido con o sin justa causa; licencia con goce de sueldo si el trabajador sufre detención policial o judicial y la resolución no es condenatoria para el trabajador; bono vacacional; reajuste de salarios, aumento por méritos, beneficio económico adicional cada quinquenio, pago de una parte de los días de vacaciones. Por otra parte, las organizaciones querellantes alegan que un diputado de un partido político ha presentado una denuncia penal ante la Fiscalía General de la República contra dirigentes sindicales por presentar una denuncia ante la OIT y se pide también el despido de los mismos.
  2. 433. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que señala que los alegatos relativos a acciones de inconstitucionalidad contra cláusulas de convenciones colectivas en el sector público han sido tratados por el Comité de Libertad Sindical, la Comisión de Expertos y diferentes misiones de la OIT y solicita que sean tratados en el marco del caso núm. 2104. A este respecto, el Comité desea subrayar que efectivamente esta cuestión ha sido tratada en casos anteriores. No obstante, el Comité considera que los alegatos deben tratarse en el presente caso en la medida que incluyen nuevas informaciones y más concretamente nuevas declaraciones de inconstitucionalidad de cláusulas de cuatro nuevas convenciones colectivas a raíz de cuatro demandas de inconstitucionalidad presentadas en 2003 ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en particular por el Defensor de los Habitantes y diputados de un partido político.
  3. 434. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el Gobierno no comulga con la actuación de la Defensoría de los Habitantes ni de algunos partidos políticos impugnando cláusulas convencionales, aun si tienen derecho a ello; 2) los votos de la Sala Constitucional no están redactados integralmente, sólo está la parte resolutiva, pero se deja entrever que las votaciones fueron divididas; 3) el proceso de análisis por parte del Gobierno precisa conocer el texto íntegro de las sentencias para evitar caer en especulaciones y apreciaciones subjetivas; 4) el Gobierno ha señalado a la Sala Constitucional la posición de la OIT y sus principios, y 5) el Gobierno ha demostrado su voluntad de garantizar el instituto de la negociación colectiva en el sector público. El Gobierno acompaña comunicaciones de los jerarcas de empresas e instituciones afectadas por la anulación de ciertas cláusulas de sus convenciones colectivas de tales comunicaciones surge un cierto malestar, en particular, dado que dichas convenciones habían sido sometidas en su día a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el sector público para poder contar con un respaldo técnico, si bien se señala que deben acatar las decisiones de la Sala Constitucional y el principio de la división de poderes. El Comité observa que el Gobierno solicita que se incluyan también sus declaraciones y argumentos presentados en casos anteriores. El Comité resume a continuación anteriores declaraciones del Gobierno en casos anteriores según las cuales: 1) tiene entera disposición y voluntad por solventar los problemas; 2) ha recurrido a la asistencia técnica de la OIT y confía en que ésta permitirá superar los problemas planteados; 3) los esfuerzos del Gobierno (muchos de ellos concertados de manera tripartita) en relación con estos problemas han incluido la presentación de proyectos de ley a la Asamblea Legislativa y su reactivación: proyecto de reforma constitucional al artículo 192, proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y de adición de un inciso 4) al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública (los tres tendientes a reforzar la negociación colectiva en el sector público); proyecto de aprobación de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT; proyecto de reforma de varios artículos del Código del Trabajo, de la ley núm. 2, de 26 de agosto de 1943, y del decreto-ley núm. 832 de 4 de noviembre de 1949; 4) los esfuerzos del Gobierno han incluido también otro tipo de iniciativas, como el ejercicio de la coadyuvancia (para defender las convenciones colectivas) en las acciones judiciales de inconstitucionalidad iniciadas para anular determinadas cláusulas.
  4. 435. El Comité observa que la cuestión de las acciones de inconstitucionalidad tendientes a la anulación de cláusulas de convenciones colectivas en el sector público ha sido objeto de una misión de Alto Nivel en 2006 y que ha venido siendo examinada en los últimos años por la Comisión de Expertos. En su observación sobre la aplicación del Convenio num. 98 de 2006 la Comisión de Expertos destacó que, según surge de las conclusiones y documentación de la Misión de Alto Nivel: los problemas relativos a la negociación colectiva se abordarán a través de los mencionados proyectos de reformas a la Constitución Nacional y a la Ley General de Administración Pública, un proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y a través de los proyectos de aprobación y ratificación de los Convenios núms. 151 y 154; los proyectos en instancia serán examinados en el Consejo Superior del Trabajo, instancia tripartita de diálogo, a fin de estudiarlos y dar impulso a los mismos en la medida que se logre consenso; el Consejo Superior del Trabajo solicitó a la Asamblea Legislativa la creación de una comisión mixta con la asistencia técnica de la OIT, para dar tratamiento al proyecto de reforma procesal laboral.
  5. 436. El Comité comparte los comentarios de la Comisión de Expertos en su reunión de noviembre de 2006 que se reproducen a continuación:
  6. La Comisión toma nota por otra parte que en lo que respecta a la posibilidad de anulación judicial de cláusulas de convenciones colectivas del sector público en base a criterios de racionalidad y proporcionalidad, la misión explicó los principios de la OIT a las distintas autoridades que han estado implicadas en demandas judiciales de inconstitucionalidad de cláusulas de convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que la relación de votos de magistrados de las Sala Constitucional anulando cláusulas de convenciones colectivas está evolucionando habiendo pasado de 6 contra 1 a 4 contra 3, así como que, según el Gobierno, de un total de 1.828 cláusulas, se impugnaron 122 (6,67 por ciento) y se invalidaron sólo 15 (0,82 por ciento), en tanto que se consagró la constitucionalidad de 31 cláusulas (1,69 por ciento) y queda por resolverse sobre las 76 cláusulas restantes en trámite; según el Gobierno, las cláusulas impugnadas son anteriores al decreto de 21 de mayo de 2001 que reglamenta la negociación colectiva en el sector público y la adecuada consideración de la jurisprudencia de la Sala Constitucional evitará que se produzcan nuevas impugnaciones.
  7. La Comisión debe destacar sin embargo que la situación de los derechos sindicales sigue siendo delicada. Los casos presentados al Comité de Libertad Sindical, las numerosas denuncias expresadas a la misión muestran la persistencia de problemas importantes de aplicación del Convenio en materia de discriminación antisindical y de negociación colectiva que dieron lugar a su discusión en la Comisión de la Conferencia en varias ocasiones. La Comisión entiende el malestar de las organizaciones sindicales ante la falta de voluntad política de los anteriores Gobiernos, que presentaron proyectos de ley que no impulsaron suficientemente o no consiguieron suficiente respaldo a pesar de que en varios casos respondían a compromisos tripartitos. La Comisión destaca el peligro que entraña para el sistema de relaciones laborales y de negociación colectiva que las autoridades no hayan materializado un conjunto de acuerdos consensuados de manera tripartita.
  8. La Comisión toma nota de los contactos del Gobierno con los responsables en la Asamblea Legislativa del principal partido de la oposición, que según el informe de la Misión de Alto Nivel apoya también las reformas solicitadas por la OIT. La Comisión toma nota asimismo de que ... se ha iniciado el trámite de reactivación de los demás proyectos de ley.
  9. La Comisión expresa la esperanza de que los diferentes proyectos de ley en curso serán adoptados en un futuro muy próximo y que estarán totalmente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al nuevo Gobierno que la mantenga informada al respecto y espera que su voluntad política, inequívocamente expresada a la Misión de Alto Nivel, se traducirá en una mejora en la aplicación de los derechos y garantías contenidos en el Convenio.
  10. 437. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de las medidas y decisiones adoptadas, así como de la tramitación de los proyectos de ley relativos a la negociación colectiva en el sector público (incluidos los relativos a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154) y espera que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga plenamente en cuenta los compromisos de Costa Rica derivados de la ratificación del Convenio núm. 98 y en particular en lo que se refiere al respeto del principio de la negociación colectiva en el sector público. El Comité reitera que se requieren garantías adicionales legales y de otro tipo que eviten la utilización abusiva del recurso de inconstitucionalidad contra los acuerdos colectivos en el sector público por parte de la Defensoría de los Habitantes y el Partido Libertario, que necesariamente conducen a una pérdida de confianza de los interlocutores sociales en la negociación colectiva y pide al Gobierno que siga manteniéndole informado al respecto, así como de los avances de la comisión mixta del Consejo Superior del Trabajo y la Asamblea Legislativa con la asistencia de la OIT.
  11. 438. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido al alegato relativo a la denuncia penal ante la Fiscalía General de la República contra dirigentes sindicales por presentar una denuncia ante la OIT y donde se pide además el despido de los mismos. El Comité pide al Gobierno que sin demora responda a este alegato y recuerda que ningún dirigente sindical debería ser objeto de intimidación, represalias o sanciones por presentar denuncias ante la OIT.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 439. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité reitera que se requieren garantías adicionales legales y de otro tipo que eviten la utilización abusiva del recurso de inconstitucionalidad contra los acuerdos colectivos en el sector público por parte de la Defensoría de los Habitantes y el Partido Libertario, que necesariamente conducen a una pérdida de confianza de los interlocutores sociales en la negociación colectiva, y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le siga manteniendo informado de la evolución de las medidas y decisiones adoptadas en relación con el respeto del principio de la negociación colectiva en el sector público, incluidos los proyectos de ley mencionados en las conclusiones (proyecto de ratificación de los Convenios núms. 151 y 154), así como de los avances de la comisión mixta (Consejo Superior del Trabajo y Asamblea Legislativa) con la asistencia de la OIT;
    • c) el Comité espera que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga plenamente en cuenta los compromisos de Costa Rica derivados de la ratificación del Convenio núm. 98, y
    • d) por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido al alegato relativo a la denuncia penal ante la Fiscalía General de la República contra dirigentes sindicales por presentar una denuncia ante la OIT y donde se pide además el despido de los mismos. El Comité pide al Gobierno que sin demora responda a este alegato y recuerda que ningún dirigente sindical debería ser objeto de intimidación, represalias o sanciones por presentar quejas ante la OIT.
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