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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 348, Noviembre 2007

Caso núm. 2494 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 28-MAR-06 - Cerrado

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943. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Sindicatos de Indonesia (ASPEK Indonesia) de fecha 28 de marzo de 2006.

  1. 943. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Sindicatos de Indonesia (ASPEK Indonesia) de fecha 28 de marzo de 2006.
  2. 944. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 8 y 9 de marzo y 21 de septiembre de 2007.
  3. 945. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 946. En una comunicación de fecha 28 de marzo de 2006, ASPEK Indonesia alega que el Gobierno violó los Convenios núms. 87 y 98 por los actos y omisiones cometidos en relación con los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores de PT Securicor Indonesia, con sede en Yakarta. Los trabajadores afectados están representados por el Sindicato Securicor de Indonesia, afiliado a ASPEK Indonesia.
  2. 947. Según la organización querellante, en torno al 23 de julio de 2004, PT Securicor Indonesia anunció su fusión con el Grupo 4 Falck. En violación del Convenio núm. 98 y de los artículos 116 y 136 de la Ley de Recursos Humanos núm. 13/2003, PT Securicor Indonesia se negó a entablar negociaciones con el sindicato representante de sus trabajadores en relación con las condiciones de empleo de los trabajadores en la empresa fusionada.
  3. 948. El 15 de abril de 2005, en respuesta a la negativa del empleador de negociar en los nueve meses previos, el Sindicato Securicor de Indonesia notificó por escrito al empleador y a la Oficina local de Recursos Humanos, tal como exige la legislación de Indonesia, que se proponía convocar una huelga. Unos 600 trabajadores se pusieron en huelga el 25 de abril de 2005 en Yakarta y Surabaya. Al día siguiente, en violación de los Convenios núms. 87 y 98, del artículo 28 de la Ley de Sindicatos núm. 21/2000, y de los artículos 143 y 144 de la ley núm. 13/2003, el empleador expuso una fotografía del presidente del sindicato Fitrijansjah Toisutta, y una orden escrita por la que se le prohibía el acceso a los locales de la empresa, en un intento de intimidar a los trabajadores en huelga, y de negar al dirigente sindical la capacidad de representar a los miembros del sindicato.
  4. 949. El 9 de mayo de 2005, el empleador publicó una lista de 35 afiliados sindicales en huelga a los que la empresa declaraba suspendidos en espera de una solicitud de terminación de la relación de trabajo. El 25 de mayo de 2005, el empleador, por conducto de su abogada, Elza Syarief, publicó una lista en la que daba por terminada la relación de trabajo con 203 afiliados sindicales. Estas actuaciones del empleador se produjeron en represalia contra los trabajadores por ejercer su derecho legal a la huelga, en violación de los Convenios núms. 87 y 98, del artículo 28 de la ley núm. 21/2000 y del artículo 144 de la ley núm. 13/2003. El 8 de junio de 2005, el presidente y director de PT Securicor Indonesia declaró, en una carta distribuida a todo los afiliados sindicales y expuesta en los locales del empleador, que la solicitud del sindicato de negociar las condiciones de empleo era un intento de «chantajear» a la dirección de la empresa y amenazó con que la empresa interpondría «demandas civiles por daños» contra los huelguistas y sus dirigentes.
  5. 950. En torno al 18 de julio de 2005, la policía de la República de Indonesia, Oficina de Yakarta del Sur, citó a comparecer a unos diez dirigentes y afiliados sindicales en huelga para ser interrogados. Se les pidió que identificaran a otros afiliados sindicales que apoyaban la huelga. Se ordenó al presidente del sindicato Fitrijansjah Toisutta y a los afiliados sindicales Tri Muryanto y Edi Putra a que se presentaran dos veces por semana para ser interrogados durante los dos meses siguientes, y el 7 de julio de 2005 fueron identificados como «sospechosos» del delito de cometer «actos molestos» contra la empresa. Desde aproximadamente el 18 de agosto de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, se solicitó a los tres afiliados sindicales mencionados a que comparecieran ante el Fiscal de Yakarta del Sur dos veces por semana para ser interrogados sobre dichos cargos. El 12 de diciembre de 2005, un tribunal comenzó a conocer de los cargos imputados al Sr. Toisutta. El juicio se suspendió posteriormente pero los cargos todavía estaban pendientes en la fecha de presentación de la queja. Según la organización querellante, los actos descritos contravienen los Convenios núms. 87 y 98 así como la legislación nacional (artículo 143 de la ley núm. 13/2003).
  6. 951. Según la organización querellante, en torno al 25 de abril de 2005 y hasta la fecha de presentación de la queja, el empleador había tratado de coaccionar e intimidar a los afiliados sindicales en huelga mediante llamadas telefónicas a los cónyuges y a otros miembros de la familia en las que les pedían que convencieran a los huelguistas de que volvieran a trabajar. Durante el mismo período, se ofrecieron a algunos huelguistas puestos de trabajo especiales dentro de la empresa si volvían a trabajar y les decían a otros que hicieran lo mismo. Según la organización querellante, estos actos contravienen los Convenios núms. 87 y 98 así como la legislación nacional (artículo 144 de la ley núm. 13/2003).
  7. 952. La organización querellante añade que el Sindicato Securicor de Indonesia participó en las reuniones de mediación celebradas con la Oficina local de Recursos Humanos en relación con el conflicto laboral que dieron lugar a una recomendación escrita, el 8 de junio de 2005, núm. 3447/-1.835.5, en la que se recomendaba a la empresa que reincorporase a todos los trabajadores a sus anteriores puestos. El empleador se negó a aplicar la recomendación del mediador, y alentó al sindicato a que presentara una queja ante el Comité Nacional de Solución de Conflictos (P4P). El 18 de julio de 2005, el P4P dictaminó que la huelga era legal y que el empleador debía volver a contratar a todos los afiliados sindicales despedidos en sus anteriores puestos. Sin embargo, el P4P no previó ninguna reparación para las demás violaciones cometidas por el empleador y ni siquiera invocó la legislación de Indonesia relativa a la libertad sindical (ley núm. 21/2000). El empleador se negó a aplicar la orden del P4P y apeló la decisión ante el Tribunal Superior de Administración Pública. En una decisión de 12 de enero de 2006, núm. 248/G/2005/PT.TUN.JKT, el Tribunal Superior de Administración Pública rechazó la recusación y confirmó la recomendación del P4P. El empleador se volvió a negar a aplicar la decisión y el 30 de enero de 2006 presentó un recurso ante el Tribunal Supremo de Indonesia. Entretanto, 238 trabajadores seguían estando ilegalmente despedidos en espera del recurso judicial.
  8. 953. La legislación de Indonesia (articulo 155 de la ley núm. 13/2003) exige que los empleadores sigan pagando los salarios a los trabajadores mientras esté en curso un conflicto laboral. El 8 de agosto de 2005, los trabajadores que habían estado en huelga pidieron al Tribunal Estatal de Yakarta Central que ordenara a la empresa cumplir sus obligaciones jurídicas de pagar los salarios a los trabajadores ilegalmente despedidos. El Tribunal Estatal de Yakarta Central resolvió a favor de los trabajadores el 15 de agosto de 2005 y, a los efectos de la ejecución de la sentencia, trasladó el caso al Tribunal Estatal de Yakarta del Sur, en cuya jurisdicción se encuentra la empresa. Aunque la empresa pagó dos meses de salarios caídos (mayo-junio de 2005) no pagó el resto de los salarios vencidos y continuó reteniendo los salarios en violación de la legislación de Indonesia. El 2 de febrero de 2006, los trabajadores solicitaron al Tribunal Estatal de Yakarta Central que dictase una «orden de ejecución» por los salarios caídos correspondientes a julio de 2005 – enero de 2006. El 6 de febrero de 2006, el Tribunal dictaminó a favor de los trabajadores y, el 7 de febrero de 2006, remitió el caso al Tribunal Estatal de Yakarta del Sur para su ejecución. El 17 de febrero de 2006, el Tribunal Estatal de Yakarta del Sur pronunció un Aanmaning en el que instaba a la empresa a que pagara los salarios caídos; sin embargo, el Tribunal no dictó ninguna orden formal. El juez consideró que no se tenían que pagar todos los salarios a pesar de la orden del Tribunal Estatal de Yakarta Central. El 9 de marzo de 2006, los abogados de los trabajadores pidieron al Tribunal Estatal de Yakarta del Sur que embargara los bienes de la empresa para pagar los salarios caídos. En el momento de la presentación de la queja todavía estaban esperando una respuesta. Asimismo, el 9 de marzo de 2006, los trabajadores informaron a la Comisión Judicial encargada de supervisar al poder judicial de que el Tribunal Estatal de Yakarta del Sur no había ejecutado la orden. Sin embargo, cuando iban a presentar su queja, fueron informados de que la Comisión ya había recibido una explicación de la decisión del Tribunal. Los trabajadores consideraron inadecuado que la Comisión recibiera una respuesta de una queja que todavía no había sido presentada y que la respuesta proviniese del abogado de la empresa y no del propio Tribunal. El representante de la Comisión procedió a insultar a los trabajadores, diciendo que su comprensión del asunto era de un nivel de jardín de infancia mientras que del abogado de la empresa se basaba en su licenciatura en derecho.
  9. 954. La organización querellante añade que el sistema judicial de Indonesia padece una corrupción endémica, y en defensa de su alegato cita informes y conclusiones de PriceWaterhouseCooper, Transparency International, el Political Risk Services Group, el Banco Mundial, el Departamento de Estado de los Estados Unidos, Human Rights Watch y la Comisión Internacional de Juristas. Según la organización querellante, la incapacidad del poder judicial de velar por el imperio de la ley es especialmente grave en casos laborales como el de PT Securicor Indonesia dado que los intereses económicos a menudo influyen en el resultado de las causas judiciales debido a la corrupción. Las decisiones de Tribunal Supremo ha sido históricamente adversas a los sindicatos y el proceso de apelación entraña demoras importantes y sigue siendo utilizado por los empleadores para eludir cuando no impedir que se apliquen los derechos laborales.
  10. 955. Además, citando a Human Rights Watch y al Departamento de Estado de los Estados Unidos, la organización querellante alega que las detenciones arbitrarias y los procesos penales discriminatorios como el del presidente sindical Fitrijansjah Toisutta están muy extendidos. Aunque Indonesia ha dado grandes pasos hacia la democracia, ha habido en los últimos años un resurgimiento del poder de los militares sobre los asuntos sociales y políticos así como signos perturbadores de una vuelta a la penalización de los disidentes. Si bien el Código Indonesio de Procedimiento Penal contiene disposiciones contra el arresto y detención arbitrarios, carece de mecanismos de aplicación adecuados y es infringido habitualmente por las autoridades. En particular, los activistas laborales han sido reiteradamente objeto de interrogatorios, arrestos, detenciones y acusaciones. La policía y los militares siguen inmiscuyéndose en los asuntos laborales para proteger los intereses de los empleadores.
  11. 956. La organización querellante se refiere también a casos anteriores relativos a Indonesia que han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical y en los que el Comité llegó a la conclusión de que el Gobierno no había proporcionado medios de reparación que fueran «rápidos, económicos y totalmente imparciales» por las violaciones de los derechos de libertad sindical (caso núm. 2336, 336.º informe, párrafos 498 a 539; caso núm. 2236, 336.º informe, párrafos 68 a 78, 335.º informe párrafos 909 a 931). La organización querellante también se refirió a casos anteriores relativos a interrogatorios, detenciones y procesos penales ilegales llevados a cabo por las autoridades indonesias (caso núm. 2116, 326.º informe, párrafo 357; caso núm. 1773, 297.º informe; caso núm. 1756, 295.º informe). La organización querellante añade que, aunque las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en estos casos han contribuido a que se introduzcan diversas reformas positivas en la legislación laboral de Indonesia, los cambios jurídicos formales no se han traducido en la práctica en derechos laborales. Es esencial que haya una mayor implicación de la OIT para lograr que las mejoras formales tengan una verdadera incidencia.
  12. 957. Para concluir, la organización querellante solicita al Comité que recomiende al Gobierno que: i) aplique la decisión del P4P y del Tribunal Superior de Administración Pública de conformidad con la orden del Tribunal Estatal de Yakarta Central; ii) ordene al empleador a que reintegre a todos los afiliados sindicales despedidos por apoyar la huelga, les pague plenamente los salarios caídos e indemnizaciones necesarias para resarcir a los afiliados sindicales despedidos por el período que estuvieron sin empleo en PT Securicor Indonesia; ordene además al empleador a que todos los afiliados sindicales despedidos o «trasladados» a otra empresa (Grupo 4 Falck Indonesia) reciban cinco veces el monto de la indemnización por despido, gratificaciones por el período de empleo y compensaciones por las prestaciones no utilizadas, según lo estipulado en el artículo 156 de la ley núm. 13/2003 por todos los años de servicio anteriores en PT Securicor Indonesia; iii) ordene al empleador a que entable negociaciones destinadas a lograr un acuerdo colectivo en relación con las condiciones de empleo en la empresa recién fusionada; iv) ordene a la policía y al Fiscal de Indonesia que dejen de penalizar las actividades sindicales y, en particular, que dejen de acosar, coaccionar e intimidar a los afiliados sindicales citándolos a comparecer para ser interrogados; v) retire todos los cargos contra Fitrijansjah Toisutta y otros afiliados sindicales por «actos molestos» contra el empleador por haber participado en una huelga legal.
  13. B. Respuesta del Gobierno
  14. 958. En comunicaciones de fechas 8, 9 de marzo y 21 de septiembre de 2007, el Gobierno indica que como resultado de la fusión entre PT Securicor Indonesia y el Grupo 4 Falck en julio de 2004, 308 trabajadores del un total de 600 trabajadores de PT Securicor Indonesia (284 de Yakarta y 24 de Surabaya) rechazaron la propuesta de la empresa de integrarlos en la nueva dirección trasladándolos al Grupo 4 Falck. Como los trabajadores se negaron a incorporarse a la nueva dirección, el empleador puso fin a su relación de empleo. La terminación de la relación de empleo fue aprobada por el P4P. Como no se llegó a un acuerdo, desde el 26 de abril de 2005, los trabajadores iniciaron una huelga y manifestaciones en la zona de la empresa, ante la Oficina del Ministerio de Recursos Humanos y Trasmigración y el edificio del DPR (Parlamento). La Oficina de Recursos Humanos de la provincia de Yakarta se ocupó de este caso pero como no se llegó a un acuerdo, el mediador recomendó al empleador de PT Securicor Indonesia que reincorporarse al Sr. Hendy y a otros trabajadores en sus puestos de trabajo y por consiguiente les pagara los salarios de mayo de 2005. El empleador se negó y el caso se presentó ante el P4P el 16 de junio de 2005. El 29 de junio de 2005, el P4P confirmó la recomendación del mediador de reincorporar a los trabajadores y solicitó al empleador que pagara los salarios de mayo-junio de 2005. En respuesta a la decisión del P4P, el empleador apeló ante el Tribunal Superior de Administración Pública (PTTUN) de Yakarta y, el 12 de enero de 2006, el Tribunal decidió desestimar la apelación y confirmar la decisión del P4P. Posteriormente, el empleador presentó otro recurso ante el Tribunal Supremo en un último intento de invalidar la decisión. Este proceso impedía el pago de la indemnización por despido mientras la cuestión estuviera pendiente en el Tribunal Supremo. Como resultado, los trabajadores se volvieron a manifestar ante la Oficina del Ministerio de Recursos Humanos y Trasmigración, el Parlamento y el Tribunal Supremo. El 19 mayo de 2006, el Tribunal Supremo decidió desestimar la apelación y confirmó la decisión del P4P. Ambas partes aceptaron la decisión y, el 27 de diciembre de 2005, el empleador reincorporó a los 24 trabajadores y pagó los salarios correspondientes. El Ministerio de Recursos Humanos y Trasmigración trató por distintos medios de solucionar el conflicto en coordinación con otras instituciones como el Parlamento y el Tribunal Supremo. El 28 de julio de 2006, el conflicto se solucionó legalmente gracias a un acuerdo concertado entre PT Securicor Indonesia y los trabajadores afectados. Las condiciones del acuerdo son las siguientes:
  15. — ambas partes convinieron en poner fin a la relación de trabajo;
  16. — se acordó la indemnización por fin de servicios de la forma siguiente:
  17. i) doble indemnización sobre la base del párrafo 2 del artículo 156 de la ley núm. 13/2003;
  18. ii) indemnización sobre la base del párrafo 3 del artículo 156 de la ley núm. 13/2003;
  19. iii) reposición de derechos sobre la base del párrafo 4 del artículo 156 de la ley núm. 13/2003 (incluidos los salarios caídos durante el período de espera antes de que se pronunciase la decisión judicial);
  20. iv) otros pagos extraordinarios sobre la base de la política de la empresa.
  21. Según el Gobierno, todos los trabajadores firmaron el acuerdo y aceptaron el pago y el representante de los trabajadores por su parte pidió disculpas y agradeció al Gobierno la asistencia prestada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 959. El Comité recuerda que este caso se refiere a alegatos según los cuales PT Securicor Indonesia, en el contexto de una fusión con el Grupo 4 Falck, se negó a entablar negociaciones con el sindicato sobre las condiciones de empleo en la empresa fusionada, lo que dio lugar a que más de 600 trabajadores se declarasen en huelga el 25 de abril de 2005. A raíz de ello, el empleador cometió varios actos de discriminación antisindical y acoso, entre otros: impedir el acceso a los locales de la empresa al presidente y dirigentes del sindicato; despedir a 238 dirigentes y afiliados sindicales en mayo de 2005, negándose a reincorporarlos a pesar de varias órdenes judiciales a tal efecto; y tratar de coaccionar e intimidar a los afiliados sindicales mediante llamadas telefónicas a sus familias. La organización querellante también alega que la policía y el Fiscal citaron reiteradamente al presidente del sindicato Fitrijansjah Toisutta y a los afiliados sindicales Tri Muryanto y Edi Putra para someterlos a un interrogatorio injustificado; que se les acusó el 7 de julio de 2005 del delito de cometer «actos molestos» contra la empresa y que sus causas están pendientes ante los tribunales; que el poder judicial favorece sistemáticamente a los empleadores; y que la legislación carece de procedimientos adecuados para velar por el cumplimiento de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores.
  2. 960. El Comité observa que de los alegatos de la organización querellante y de la respuesta del Gobierno se desprende lo siguiente: i) 308 trabajadores fueron despedidos por PT Securicor Indonesia en mayo de 2005 por haberse declarado en huelga el 25 de abril de 2005; ii) todas las instancias, entre ellas, el P4P, el Tribunal Superior de Administración Pública y el Tribunal Supremo consideraron que la huelga iniciada el 25 de abril de 2005 era legal y que el empleador debía reincorporar a los trabajadores despedidos y pagar los salarios debidos; iii) 24 trabajadores fueron reincorporados el 27 de diciembre de 2005 a raíz de la orden dictada a tal efecto por el Tribunal Supremo tras ver la causa en última instancia; iv) el 28 de julio de 2006 las dos partes alcanzaron un acuerdo en virtud del cual convinieron en poner fin a la relación de empleo entre la empresa y los trabajadores afectados, a cambio del pago de una indemnización completa.
  3. 961. Si bien el Comité toma buena nota de que las dos partes llegaron por fin a un acuerdo, desea recordar que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 660]. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que especifique las circunstancias por las que sólo 24 de 308 trabajadores fueron finalmente reintegrados tras su despido por haber participado en la huelga iniciada el 25 de abril de 2005.
  4. 962. El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no responde a los alegatos de la organización querellante de que la policía y el Fiscal citaron reiteradamente al presidente del sindicato Fitrijansjah Toisutta y a los afiliados sindicales Tri Muryanto y Edi Putra a fin de someterlos a un interrogatorio y de que se imputaron cargos contra ellos el 7 de julio de 2005 por el delito de cometer «actos molestos» contra la empresa. El Comité recuerda que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 63]. Las interpelaciones e interrogatorios policiales en forma sistemática o arbitraria de dirigentes sindicales y sindicalistas encierra el peligro de abusos y puede constituir un serio ataque a los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 68]. El Comité recuerda que la huelga iniciada el 25 de abril de 2005 fue declarada legal por las autoridades competentes y hace hincapié en que nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 672]. El Comité solicita al Gobierno que indique si los cargos imputados contra el presidente del sindicato Fitrijansjah Toisutta y los afiliados sindicales Tri Muryanto y Edi Putra por cometer «actos molestos» contra la empresa están pendientes ante los tribunales o si se han retirado. En caso de que el asunto se encuentre todavía ante los tribunales, el Comité solicita al Gobierno que inicie una investigación independiente sobre esta cuestión y, si se llega a la conclusión de que los cargos fueron imputados por haber organizado o participado en la huelga pacífica iniciada el 25 de abril de 2005, que se asegure de que se retiren inmediatamente y que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
  5. 963. El Comité lamenta también tomar nota de que el Gobierno no responde a los alegatos sobre los actos de acoso contra miembros sindicales y sus familias, incluidas las llamadas telefónicas a sus hogares realizadas por la empresa, en el contexto de la fusión entre PT Securicor Indonesia con el Grupo 4 Falck y la negativa de la nueva dirección a negociar las condiciones de empleo de los trabajadores, así como el traslado de algunos trabajadores bajo la nueva dirección. El Comité recuerda que las obligaciones contraídas por el Gobierno con arreglo al Convenio núm. 98 y los principios de la libertad contra la discriminación antisindical no sólo abarcan actos de discriminación directa (como descenso, despido, traslados frecuentes, etc.), sino también la necesidad de proteger a los trabajadores sindicados contra ataques más sutiles que pueden resultar de omisiones. En este sentido, los cambios de propietario no deben privar a los empleados del derecho de negociación colectiva ni menoscabar directa o indirectamente la situación de los trabajadores sindicados y sus organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 788]. Además, los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación de su derecho de sindicación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 786].
  6. 964. Por último, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no responde a los alegatos graves según los cuales el Gobierno no garantiza un mecanismo eficaz de protección contra los actos de discriminación antisindical. El Comité también toma nota con preocupación de que este es el cuarto caso que se le ha sometido recientemente, en el que el Gobierno centra su respuesta exclusivamente en los acuerdos alcanzados tras la mediación de las autoridades laborales, y omite cualquier referencia a las investigaciones destinadas a verificar y reparar los actos alegados de discriminación antisindical [caso núm. 2336 (336.º informe, párrafos 498-539, en 534); caso núm. 2451 (343.er informe, párrafos 906-928, en 926); y caso núm. 2472 (348.º informe, párrafos 907 a 942)]. Aunque reconoce la importancia de la mediación para encontrar soluciones a los conflictos laborales aceptables para todos, el Comité recuerda también que, cuando un gobierno se ha comprometido a garantizar con medidas apropiadas el ejercicio de los derechos sindicales, para que esta garantía sea realmente eficaz deben establecerse, de ser necesario, medidas de protección en favor de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 814]. Las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 818]. Así pues, el Comité urge al Gobierno a que adopte medidas, en consulta plena con los interlocutores sociales afectados, incluidas las medidas legislativas, para garantizar una protección total contra la discriminación antisindical en el futuro previendo el recurso a mecanismos sencillos que permitan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos.
  7. 965. El Comité alienta al Gobierno a recurrir activamente a la asistencia técnica de la OIT que se encuentra a su disposición.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 966. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité solicita al Consejo de Administración que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) recordando que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima, el Comité pide al Gobierno que especifique las circunstancias por las que sólo 24 de 308 trabajadores fueron finalmente reintegrados tras su despido por haber participado en la huelga iniciada el 25 de abril de 2005. Asimismo, observando que es necesario que se prevean en la legislación sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que den su opinión sobre si el pago recibido por los trabajadores sobre la base del acuerdo de 28 de julio de 2006 constituye una sanción suficientemente disuasiva contra futuros actos de discriminación antisindical por parte del empleador;
    • b) el Comité pide al Gobierno que indique si los cargos imputados al presidente del sindicato Fitrijansjah Toisutta y a los afiliados sindicales Tri Muryanto y Edi Putra por cometer «actos molestos» contra la empresa Securicor/Grupo 4 Falck están todavía pendientes ante los tribunales o si se han retirado. En caso de que este asunto se encuentre todavía ante los tribunales, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente sobre esta cuestión y, si se llega a la conclusión de que los cargos fueron imputados por haber organizado o participado en la huelga pacífica iniciada el 25 de abril de 2005, que garantice su retiro inmediato y que le mantenga informado de la evolución de la situación;
    • c) el Comité urge una vez más al Gobierno a que adopte medidas, en plena consulta con los interlocutores sociales afectados, incluso medidas legislativas, para garantizar la protección total contra la discriminación antisindical en el futuro, previendo el recurso a mecanismos sencillos que permitan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos, y
    • d) el Comité alienta al Gobierno a recurrir activamente a la asistencia técnica de la OIT que se encuentra a su disposición.
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