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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 344, Marzo 2007

Caso núm. 2502 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-MAY-06 - Cerrado

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1000. La queja figura en una comunicación de la Federación Griega de Sindicatos de Empleados de Banca (OTOE) de fecha 20 de mayo de 2006.

  1. 1000. La queja figura en una comunicación de la Federación Griega de Sindicatos de Empleados de Banca (OTOE) de fecha 20 de mayo de 2006.
  2. 1001. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 29 de septiembre de 2006 y 7 de marzo de 2007.
  3. 1002. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1003. En su comunicación de fecha 20 de mayo de 2006, la OTOE alega que la ley núm. 3371/2005 permite la cancelación unilateral de los convenios colectivos sobre los planes de pensiones complementarios de los empleados de banca. Los planes de pensiones complementarios en cuestión constaban de 13 fondos privados establecidos en virtud de convenios colectivos. Como consecuencia de la citada ley, la cancelación unilateral del convenio en virtud del cual se establecieron los fondos de pensiones implica el traspaso automático de todos los activos mobiliarios e inmobiliarios de los fondos al régimen público de seguridad social; la pérdida de todo el poder de control de los trabajadores sobre la administración del patrimonio de los fondos; y la pérdida retroactiva de determinados derechos para los empleados cubiertos a partir del 1.º de enero de 1993. Por último, una enmienda al párrafo 6 del artículo 62 de la ley núm. 3371, introducida por la ley núm. 3455/2006, permite la disolución de los fondos incluso cuando exista una diferencia al respecto pendiente de resolución judicial.
  2. 1004. Más concretamente, la organización querellante indica que las pensiones complementarias de los empleados de banca provenían de 13 fondos privados que se establecieron y funcionaban de conformidad con las disposiciones de los convenios colectivos concluidos entre cada banco y la asociación de empleados pertinente. La ley núm. 3371/2005 contempla la posibilidad de que las distintas partes en un convenio colectivo en virtud del cual se haya creado un fondo de pensiones cancelen unilateralmente el convenio. Esta decisión (de cancelar el convenio) ha sido tomada por algunos bancos y no por las asociaciones de empleados que no tienen ningún interés en proceder a la cancelación. El resultado de dicha cancelación ha sido el traspaso de todos los activos mobiliarios e inmobiliarios de los fondos a un régimen público de seguridad social. Ese traspaso no redunda en interés de los empleados porque implica que el patrimonio privado de los fondos pasará a manos públicas y, en consecuencia, los empleados no tendrán voz en la administración del mismo.
  3. 1005. Además, las obligaciones y las cotizaciones financieras de los empleadores/bancos pasan a un nuevo régimen público de seguridad social que sustituye al anterior fondo privado de pensiones. Está previsto que la cuantía exacta de las cotizaciones patronales al nuevo régimen se fije posteriormente mediante acto legislativo y sobre la base de un estudio económico, lo que también podría conducir a la vulneración de los derechos adquiridos de los empleados de banca.
  4. 1006. La organización querellante alega que la ley núm. 3371/2005 vulnera los principios fundamentales de la libertad sindical por cuanto interfiere con la libre voluntad de los dos fundadores de los fondos de pensiones, a saber, los bancos y la asociación de empleados que trabajan en ellos. La citada ley no sólo permite la denuncia unilateral de los convenios colectivos y la disolución de los fondos de pensiones creados en el marco de esos convenios, sino que también conduce a la supresión del sistema privado de seguridad social que existía en el sector bancario y lo nacionaliza.
  5. 1007. Además, se eligió una fecha concreta para la transición a este nuevo sistema de seguridad social: el 1.º de enero de 1993. Tomando esa fecha como base, los empleados bancarios se dividen en dos categorías de beneficiarios: aquellos que suscribieron el plan antes del 1.º de enero de 1993 y aquellos que lo suscribieron con posterioridad a esa fecha. Según lo dispuesto en la ley núm. 3371/2005, los últimos gozan de menor protección que los primeros, porque sus aportaciones al plan de pensiones irán en aumento pero sus pensiones disminuirán. En opinión de la organización querellante, esto es discriminatorio ya que no se justifica que un grupo reciba un trato menos favorable que el otro. Tampoco se justifica la elección de la fecha concreta del 1.º de enero de 1993, como base para establecer esa diferenciación. Por otra parte, este trato discriminatorio tiene efectos retroactivos y se remonta a 12 años antes, lo que supone una violación de los derechos de pensión adquiridos después del 1.º de enero de 1993.
  6. 1008. Por último, tras la promulgación de esa ley, asociaciones de empleados y sindicatos interpusieron los oportunos recursos en tribunales contra algunos bancos. En consecuencia, se promulgó una nueva ley, la ley núm. 3455/2006 para modificar una disposición de la anterior ley núm. 3371/2005 (párrafo 6 del artículo 62). Con arreglo a las disposiciones originales de la ley núm. 3371/2005, los conflictos jurídicos que pudieran surgir entre los bancos y sus empleados no podían ser motivo de la disolución de los fondos hasta que el conflicto se hubiera resuelto definitivamente. Al contrario, la nueva ley núm. 3455/2006 contempla la posibilidad de que los fondos sean disueltos incluso si hay procesos pendientes. Según el querellante, con esa medida el Gobierno violó el derecho fundamental de acceso a la justicia.
  7. B. Respuesta del Gobierno
  8. 1009. En una comunicación de fecha 29 de septiembre de 2006, el Gobierno indica que las disposiciones de la ley núm. 3371/2005 (Gaceta Oficial 178A) y, en particular, su capítulo G (artículos 57-69) relativo a las «cuestiones relacionadas con los regímenes de seguro social que afectan al personal de las instituciones financieras» tienen por objeto reestructurar los fondos de pensiones principales y complementarios del personal de las instituciones financieras y están reflejadas en el reglamento general instituido para reformar el sistema de seguro social en virtud de las leyes núms. 1902/1990, 2084/1992, 2676/1999 y 3029/2002. La intervención estatal se ha considerado necesaria, en este ámbito específico, para abordar las múltiples desigualdades que existen entre los empleados bancarios como consecuencia de la fragmentación de sus regímenes de seguridad social, así como el deterioro de la relación pensionistas-asegurados, que incide directamente en la sostenibilidad de esos regímenes. Además, la Constitución de Grecia autoriza la reglamentación de las cuestiones relacionadas con el seguro social si ello se justifica por razones de interés público general.
  9. 1010. El establecimiento de un marco jurídico especial se considera una solución efectiva para la integración de los empleados de banca en grupos más amplios de personas aseguradas. Dentro de ese marco, tras la disolución de los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca, se ha procedido a la integración del personal de las instituciones financieras al Fondo Unico de Seguro Social de los Empleados de Banca (ETAT), que funciona como una entidad pública (artículo 62). El ETAT tiene por objeto: a) compensar la diferencia entre la cuantía de las pensiones calculadas en función de los términos y condiciones de los fondos de pensiones (previamente existentes) de las instituciones financieras y la de las pensiones calculadas según el baremo actual del «Fondo Especial Complementario de Seguro de los Empleados» (ETEAM); esto se aplica a los empleados que estaban asegurados al 31 de diciembre de 1992; b) otorgar pensiones de jubilación anticipada a los empleados que estuvieron asegurados hasta el 31 de diciembre de 1992, con arreglo a los términos y condiciones de los fondos de pensiones previamente existentes; por consiguiente, la ley no altera los términos y condiciones aplicables a la jubilación de las personas aseguradas hasta el 31 de diciembre de 1992; c) otorgar pensiones más elevadas que las que el ETEAM otorga a los empleados cubiertos desde el 1.º de enero de 1993, únicamente por el período durante el cual abonaron cotizaciones de un monto superior al que la legislación exige para el ETEAM.
  10. 1011. El Gobierno añade que, en virtud de la obligación constitucional que tiene el Estado de intervenir cuando sea necesario para salvaguardar el interés general y proteger los derechos de los partícipes y pensionistas de los fondos de pensiones complementarios de las instituciones financieras, está previsto que en caso de litigio prolongado entre empleadores y empleados y en ausencia de una decisión conjunta con respecto a la disolución de los fondos mediante acuerdo privado, el ETAT se comprometerá a gestionar y resolver cualquier asunto relacionado con los fondos de pensiones complementarios si así lo solicitan los representantes del empleador, o de los empleados cubiertos por el fondo (artículo 62, 6)). En esos casos, el fondo en cuestión no se disuelve y su patrimonio no se confisca mientras dura el litigio. Los términos y condiciones que regirán la administración de los fondos en cuestión por el ETAT se fijarán por decreto presidencial emitido a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Empleo y Protección Social.
  11. 1012. Por último, en lo que atañe al argumento de la organización querellante de que las medidas descritas violan los derechos de negociación colectiva de los empleados de banca, el Gobierno indica que, según lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 2 de la ley núm. 1876/1990 sobre «libertad de negociación colectiva y otras disposiciones», que constituye el principal instrumento legislativo sobre la negociación colectiva a nivel nacional, las cuestiones relativas a las pensiones están fuera del ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo. Entre las cuestiones relativas a las pensiones que no están abarcadas por los convenios colectivos de trabajo figuran también la introducción de cambios directa o indirectamente, en la tasa de las cotizaciones sociales pagadas por los empleados y los empleadores, el traspaso de uno a otro de la totalidad o parte de la carga financiera que representa el pago de las cotizaciones periódicas o las cotizaciones por el reconocimiento del servicio prestado anteriormente, así como el establecimiento de un fondo o cuenta especial para la concesión de pensiones temporales o el pago de sumas globales con cargo a los empleadores (párrafo 3 del artículo 43 de la ley núm. 1902/1990).
  12. 1013. En una comunicación de 7 de marzo de 2007, el Gobierno añade que de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 de la Constitución, el Estado debe hacerse cargo de la seguridad social de los trabajadores y es competente para reglamentar las cuestiones relacionadas con ello. De conformidad con este principio, la ley núm. 3371/05 destinada a mejorar el seguro social de los trabajadores facilitando que la integración en un sistema público de seguridad social de un sistema de fondos de pensión suplementario de las instituciones financieras no descuide los derechos de los trabajadores, debido en especial a que el sistema público de seguridad social ofrece garantías adicionales comparadas con las que ofrecen los fondos de pensión suplementarios ya que no se afecta el pago de las pensiones por circunstancias financieras imprevistas. Finalmente, el Gobierno añade que se concluyó una nueva convención colectiva entre los bancos griegos y los querellantes para los años 2006-2007 y fue registrado en el Ministerio de Empleo y Protección Social el 17 de diciembre de 2006. La convención colectiva cubre el período que va desde enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007; regula todos los términos y condiciones de empleo y confirma por lo tanto el clima de paz social que se ha alcanzado en el sector de los servicios bancarios.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1014. El Comité observa que el presente caso va más allá de la legislación sobre la seguridad social y que se trata de acciones del Gobierno para modificar unilateralmente los convenios colectivos relativos a los fondos de pensiones de los empleados de banca. En particular, la organización querellante indica que hasta hace poco tiempo las pensiones complementarias de los empleados de banca provenían de 13 fondos privados que se establecieron y funcionaban de conformidad con lo dispuesto en los convenios colectivos concluidos entre cada empleador/banco y la asociación de empleados pertinente. El Gobierno promulgó un texto legislativo, la ley núm. 3371/2005, en virtud de la cual cada parte en esos convenios colectivos podía denunciarlos o cancelarlos unilateralmente. Además, la ley establecía que en caso de denuncia/cancelación de los convenios, todos los activos mobiliarios e inmobiliarios de los fondos se traspasaban automáticamente a un régimen público de seguridad social. Como consecuencia de ello, los empleados del sector bancario dejaron de tener voz en la administración del patrimonio de los fondos. Además, mientras que las pensiones de los empleados que suscribieron los fondos antes del 31 de diciembre de 1992 estaban garantizadas, no había duda de que las pensiones de aquellos que los suscribieron en una fecha posterior disminuirían, aunque probablemente aumentarían sus cotizaciones. Por otra parte, la organización querellante expresó su temor de que disminuyeran las cotizaciones patronales, ya que la ley no especificaba el monto de tales contribuciones, que sería determinado en un texto legislativo posterior, sobre la base de un estudio económico (no actuarial). Así, los empleadores tenían un incentivo para denunciar los convenios colectivos, mientras que las asociaciones de empleados impugnaban esa denuncia.
  2. 1015. El Comité observa que, a juicio de la organización querellante, la ley núm. 3371/2005 contraviene los principios fundamentales de la libertad sindical por cuanto interfiere con la libre voluntad de los dos fundadores de los fondos de pensiones (los empleadores/bancos y la asociación de empelados de banca). La citada ley no sólo permite la denuncia unilateral de los convenios colectivos, sino que también puede conducir a la disolución automática de los fondos establecidos por esos convenios y a la supresión del sistema privado de seguridad social que existía en el sector bancario, y a su nacionalización. Además, los beneficiarios de los fondos se dividen arbitrariamente en dos categorías, una de las cuales recibiría un trato menos favorable que la otra, aunque en el pasado hubiera cotizado por el mismo monto. Por otra parte, ese trato discriminatorio tiene efectos retroactivos y se remonta a 12 años antes, lo cual supone una violación de los derechos de pensión adquiridos a partir del 1.º de enero de 1993. Por último, una enmienda a la ley núm. 3371/2005 introducida por la ley núm. 3455/2006 tiene por objeto garantizar que los recursos presentados por las asociaciones de empleados ante los tribunales no puedan impedir la disolución de los fondos.
  3. 1016. El Comité observa que, en su respuesta, el Gobierno indica que la intervención estatal se consideraba necesaria para abordar las múltiples desigualdades entre empleados bancarios derivadas de la fragmentación de sus regímenes de seguridad social, así como el deterioro de la relación pensionistas-asegurados, que incidía directamente en la sostenibilidad de esos regímenes; así, se integró al personal de las instituciones financieras en un grupo más amplio de asegurados, y se instituyó un Fondo Unico de Seguro Social de los Empleados de Banca (ETAT) para gestionar la transición. El ETAT tiene por objeto garantizar que las pensiones pagaderas a los empleados de banca que estaban cubiertos antes del 31 de diciembre de 1992 se abonen en su integridad (ya que las pensiones otorgadas por el régimen anterior eran superiores a las que concede el actual régimen); de esta manera, los derechos adquiridos de quienes estaban asegurados antes del 31 de diciembre de 1992 no se ven alterados; en lo que atañe a las personas aseguradas a partir del 1.º de enero de 1993, el ETAT tiene por objeto garantizar que la cuantía de sus pensiones sea más elevada que la de las pensiones otorgadas por el nuevo plan únicamente con respecto a los montos que cotizaron al plan anterior hasta su disolución.
  4. 1017. El Comité observa asimismo que, según el Gobierno, la citada ley estipula que, en caso de litigio prolongado y en ausencia de una decisión conjunta entre las partes con respecto a la disolución de los fondos privados, el ETAT asumirá la gestión de los fondos en consonancia con los términos y condiciones que se dicten por decreto presidencial; no obstante, los fondos en cuestión no se disolverán ni su patrimonio se confiscará mientras dure el litigio. Por último, en lo que respecta al argumento de la organización querellante de que la adopción de la ley núm. 3371/2005 vulnera los derechos de negociación colectiva de los empleados de banca, el Gobierno indica que según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 de la ley núm.1876/1990, las cuestiones relativas a las pensiones están fuera del ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo .
  5. 1018. El Comité pone de relieve que los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1001]. El Comité estima que el hecho de ofrecer por ley un incentivo especial que aliente a una de las partes en esos convenios a denunciar/cancelar los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones interfiere en la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva. Además, el Comité considera que tras la denuncia por una de las partes de los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones, correspondía a las propias partes determinar si se disolverían los fondos, bajo qué términos y condiciones, y qué pasaría con los activos del mismo. En el Convenio núm. 98 no hay ninguna disposición que autorice al Gobierno a intervenir y determinar unilateralmente estas cuestiones y, mucho menos, a determinar unilateralmente que los activos de un fondo de pensiones privado, establecido mediante negociación colectiva, sean confiscados y traspasados automáticamente a un sistema público de pensiones. Por otra parte, el Comité observa que el establecimiento de los fondos mediante negociación colectiva y la participación sindical en la administración de esos fondos son actividades sindicales en las que se inmiscuyó indebidamente el Gobierno. El Comité observa que las acciones descritas son contrarias al artículo 3 del Convenio núm. 87 y al artículo 4 del Convenio núm. 98, ambos ratificados por Grecia.
  6. 1019. El Comité observa que la negociación colectiva implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio, ya que éste es resultado de compromisos contraídos por ambas partes sobre ciertas cuestiones y de la renuncia a determinadas exigencias de negociación con el fin de obtener otros derechos considerados como más prioritarios por los sindicatos y sus miembros. Si estos derechos, a cambio de los cuales se han hecho concesiones en otros puntos, pueden cancelarse unilateralmente, no podría haber ninguna expectativa razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni confianza suficiente en los acuerdos negociados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 941].
  7. 1020. El Comité observa que el Gobierno justifica su intervención sobre la base del interés público, es decir, la autorización constitucional para regular las cuestiones relativas a la seguridad social, la necesidad de evitar las desigualdades entre los empleados bancarios debido a la fragmentación de sus órganos de seguridad social, la necesidad de tratar la cuestión de la deterioración de la tasa de pensionados en comparación con la de las personas aseguradas que afecta la sustentabilidad de estos órganos y el hecho de que los intereses de los trabajadores están resguardados debido a que los fondos públicos de seguridad social garantizan el pago de las pensiones al margen de circunstancias financieras imprevistas. El Comité observa que de acuerdo a la información que le ha sido suministrada, el Gobierno nunca participó en el financiamiento de los fondos de pensión en cuestión a través del presupuesto público. En consecuencia, considera que las cuestiones planteadas por el Gobierno deberían ser decididas por los propios miembros de los fondos y no justificar la intervención de las autoridades públicas en sus acuerdos. El Comité recuerda que la intervención de las autoridades públicas con el fin esencial de asegurar que las partes en las negociaciones subordinen sus intereses a la política económica nacional del Gobierno, independientemente del hecho de que estén o no de acuerdo con dicha política, es incompatible con los principios generalmente aceptados de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de organizar libremente sus actividades y de formular su programa, que las autoridades deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y de que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el goce de dicho derecho [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1005].
  8. 1021. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que ponga fin a toda injerencia en los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca. Habida cuenta del hecho de que dichos fondos ya han sido integrados por el Gobierno a un único fondo público mediante la ley núm. 3371/2005, el Comité insta al Gobierno a que convoque lo antes posible consultas plenas con los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores interesadas a efectos de garantizar que el régimen futuro del plan de pensiones complementario de los empleados de banca y de sus activos se establezca de común acuerdo entre las partes en los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones complementarios, y a los que sólo ellas contribuyeron, y a que modifique la ley núm. 3371/2005 para reflejar el acuerdo entre las partes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
  9. 1022. Por último, con respecto a la indicación del Gobierno de que según lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 2 de la ley núm. 1876/1990 las cuestiones relativas a las pensiones están fuera del ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo, el Comité recuerda que las cuestiones que pueden ser objeto de la negociación colectiva incluyen el tipo de convenio que se ofrezca a los trabajadores o el tipo de convenio colectivo que haya de negociarse en el futuro, así como los salarios, prestaciones y subsidios, la duración del trabajo, las vacaciones anuales, los criterios de selección en caso de despido, el alcance del convenio colectivo, el otorgamiento de facilidades a los sindicatos, que incluyan un acceso al lugar de trabajo más amplio que el previsto en la legislación, etc.; esas cuestiones no deberían excluirse del ámbito de la negociación colectiva en virtud de la legislación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 913]. Tomando nota de que los planes de pensiones complementarios pueden considerarse legítimamente prestaciones susceptibles de ser objeto de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias lo antes posible para modificar el párrafo 3 del artículo 2 de la ley núm. 1876/1990 a los fines de garantizar que los planes de pensiones complementarios puedan ser objeto de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1023. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que ponga fin a toda injerencia en los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca;
    • b) habida cuenta del hecho de que los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca ya han sido integrados por el Gobierno en un único fondo público mediante la ley núm. 3371/2005, el Comité insta al Gobierno a que convoque lo antes posible consultas plenas con los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores interesadas, a efectos de garantizar que el régimen futuro de los planes de pensiones complementarios de los empleados de banca y de sus activos se establezcan de común acuerdo entre las partes en los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones complementarios y a los que sólo ellas contribuyeron, y a que modifique la ley núm. 3371/2005 para reflejar el acuerdo entre las partes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto, y
    • c) tomando nota de que los planes de pensiones complementarios pueden considerarse legítimamente prestaciones susceptibles de ser objeto de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias lo antes posible para modificar el párrafo 3 del artículo 2 de la ley núm. 1876/1990 a fin de garantizar que los planes de pensiones complementarios puedan ser objeto de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
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