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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 348, Noviembre 2007

Caso núm. 2512 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 21-AGO-06 - Casos en seguimiento cerrados por falta de información de parte de la organización querellante o del Gobierno al término de dieciocho meses contados desde la fecha del último examen de los casos

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838. La presente queja figura en comunicaciones del Sindicato Unido MRF de fechas 21 de agosto y 26 de septiembre de 2006 y 28 de marzo y 15 de junio de 2007.

  1. 838. La presente queja figura en comunicaciones del Sindicato Unido MRF de fechas 21 de agosto y 26 de septiembre de 2006 y 28 de marzo y 15 de junio de 2007.
  2. 839. El Gobierno envió su observación en una comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007.
  3. 840. India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 841. En sus comunicaciones de 21 de agosto y 26 de septiembre de 2006, y 28 de marzo y 15 de junio de 2007, el Sindicato Unido MRF alega actos de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales a través de la creación de sindicatos títeres, despidos, suspensiones y traslados de sindicalistas activos, reducción arbitraria de salarios, violencia física y presentación de denuncias penales falsas en contra de sus afiliados. También alega que el empleador no reconoce la organización querellante para fines de negociación colectiva. Por último, alega que el sistema jurídico de la India no contempla suficiente protección para los derechos sindicales.
  2. 842. La organización querellante señala que se encuentra debidamente inscrita desde el 29 de diciembre de 2003 y que representa a 954 del total de 1.170 trabajadores con contrato permanente de la fábrica de MRF Limited, la empresa líder de la India en la fabricación de neumáticos, en Arakonam.
  3. 843. A manera de antecedentes, la organización querellante señala que en 1978 los trabajadores de la fábrica de Arakonam intentaron constituir un sindicato pero que no tuvieron éxito y se vieron enfrentados a medidas de represalia por parte de la dirección. En ese mismo año, la dirección constituyó un sindicato títere denominado Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de MRF, cuyos dirigentes siempre han sido seleccionados por la dirección. Se obligó a todos los trabajadores de la fábrica con contrato permanente a pagar cuotas sindicales a la Asociación. A lo largo de los años la dirección ha fijado de manera unilateral las condiciones de servicio aplicables a los trabajadores mediante los llamados «acuerdos» celebrados con el sindicato títere y obligando a los trabajadores con contrato permanente a firmar hojas en blanco que luego se utilizan como prueba de su aceptación del «acuerdo».
  4. 844. En 1989, los trabajadores de la fábrica, interesados en contar con un sindicato eficaz que los representara, constituyeron el Sindicato Unido MRF, afiliado a la Central de Sindicatos de la India (CITU). La dirección adoptó distintas medidas con el objeto de suprimir el sindicato. El secretario general del sindicato fue despedido. Varios de los dirigentes y miembros del sindicato fueron suspendidos por razón de sus actividades sindicales y se instauraron procesos disciplinarios en su contra. Se prescindió de los servicios de 100 aprendices y trabajadores a prueba por razón de su vínculo con el sindicato. Los miembros del sindicato fueron trasladados a otros departamentos y sufrieron recortes salariales. Además, la dirección presentó más de 25 denuncias penales falsas en contra de los dirigentes y de los miembros del sindicato. Es importante señalar que todas las personas acusadas fueron absueltas. En septiembre de 1992, la dirección expidió órdenes individuales de cierre patronal a varios de los miembros del sindicato y posteriormente procedió a cancelar dichas órdenes respecto de los trabajadores que acordaron acogerse a las determinaciones de la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de MRF. Setenta y un miembros del sindicato que se negaron a hacerlo continuaron sometidos al cierre patronal. Cuarenta y cuatro de ellos fueron despedidos y algunos optaron por celebrar acuerdos individuales con la dirección. El secretario general del sindicato cedió a las presiones de la dirección y se desvinculó del sindicato. En vista de las circunstancias, las actividades del sindicato comenzaron a disminuir gradualmente. Los procesos judiciales relativos al despido de algunos de los miembros del sindicato por razón de sus actividades sindicales aún están pendientes.
  5. 845. Casi una década después, entre 2001 y 2002, los trabajadores de la fábrica de Arakonam nuevamente decidieron constituir un verdadero sindicato que representara sus intereses. Dos trabajadores, los Sres. N. Ramathilagam y P. Bhaskar, tuvieron una participación especialmente activa y por esa razón fueron despedidos el 19 de marzo y el 25 de mayo de 2002, respectivamente, acusándolos de abandono del cargo sin autorización previa y bajo rendimiento. Ambos trabajadores objetaron la validez de sus despidos y los procesos laborales que ellos instauraron a este respecto están en curso ante el Tribunal del Trabajo de Vellore. El Sindicato Unido MRF se constituyó en 2003, a pesar de la oposición de la dirección.
  6. 846. El 1.º de diciembre de 2003, el presidente de la organización querellante informó a la dirección acerca de la creación del sindicato y los nombres de los dirigentes sindicales elegidos. El sindicato publicó el listado de sus miembros el 5 de febrero de 2004. En ese momento, 898 de los 1.029 trabajadores de la fábrica con contrato permanente se habían afiliado al sindicato. El recién formado sindicato envió una comunicación solicitando a la dirección que le reconociera la condición de representante único para la negociación colectiva y solicitó que se suspendiera la deducción de cuotas sindicales destinadas a la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de MRF, del salario de sus miembros.
  7. 847. La organización querellante alega que luego de su constitución, la dirección de la compañía emprendió una campaña insidiosa en contra del sindicato y presenta información detallada acerca del tratamiento hostil al que la dirección de la empresa sometió tanto al sindicato como a sus afiliados.
  8. 848. En especial, la organización querellante alega que se ordenaron traslados masivos de los sindicalistas hacia departamentos de áreas de trabajo con las que ellos no estaban familiarizados ni habían recibido capacitación alguna, lo cual, en muchos casos, causó lesiones a los trabajadores. De acuerdo con lo manifestado por la organización querellante, la dirección adoptó medidas para asegurarse de que no quedaran registros documentales de esos traslados. La organización querellante menciona el caso del Sr. D. Christopher, un miembro de su junta directiva quien en virtud de órdenes verbales fue trasladado el 3 de mayo de 2004 de la sección de vulcanizado en la planta de fabricación de cámaras de aire para neumáticos a la sección de construcción de neumáticos diagonales en la planta principal de fabricación de neumáticos, con el objeto de asegurarse de que nadie en la planta de fabricación de cámaras de aire formara parte de la junta directiva de la organización querellante. El Sr. D. Christopher solicitó que esa orden de traslado se expidiera por escrito y, como consecuencia de ello, no se le asignó labor alguna y se le mantuvo inactivo durante todo un día, luego de lo cual recibió una severa carta de advertencia fechada el 4 de mayo 2004 por no haber cumplido con la orden de su supervisor. De allí en adelante y durante dos años, sus boletas de pago indicaban que él estaba trabajando en planta de fabricación de cámaras de aire, cuando en realidad había estado trabajando en la planta de neumáticos. Los miembros del sindicato presentaron quejas individuales ante la dirección para protestar en contra de esos traslados. Como respuesta, la dirección señaló que los trabajadores debían estar capacitados para trabajar en todas las áreas y que podrían ser utilizados de acuerdo con las necesidades de trabajo, y que no existía ningún otro motivo detrás de la «rotación en el trabajo».
  9. 849. En 2004, 27 trabajadores fueron trasladados luego de haberse afiliado a la organización querellante. Diez miembros fueron trasladados luego de que se negaron a firmar el «acuerdo» del 22 de diciembre de 2004 celebrado por la dirección con su sindicato títere de ese entonces, la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de MRF. A seis de sus miembros le asignaron nuevos trabajos, con lo cual, además de los diez trabajadores que fueron trasladados por su intento de constituir el sindicato en 2002, se suman ahora no menos de 56 dirigentes y miembros de la organización querellante quienes han sido trasladados por razón de sus actividades sindicales y, al menos seis de ellos han sido asignados en nuevos puestos remunerados con salarios más bajos y sin que se haya emitido orden escrita a tal efecto.
  10. 850. La organización querellante alega además que, respecto de varios de los miembros de la organización querellante, la dirección ha interrumpido la rotación en la sección de preparación de mezclas de productos químicos de la región Banbury, donde se acostumbra a vincular los trabajadores en forma rotativa en razón de los riesgos que los productos químicos conllevan para su salud. La organización querellante también alega que la dirección no suministra la indumentaria, guantes y máscaras de protección necesarios. Tras su traslado, nueve miembros de la organización querellante han trabajado de manera continua en la sección de preparación de mezclas de productos químicos peligrosos de Banbury.
  11. 851. Una práctica de la dirección ha sido también expedir cartas de advertencia y órdenes a los sindicalistas acusándolos de haber realizado huelgas de «brazos caídos» o por bajo rendimiento e imponiendo sanciones que incluyen, entre otras, el despido. La organización querellante explica que las cartas de advertencia y los memorandos forman parte de la hoja de servicios del trabajador y se tienen en cuenta al momento de decidir qué sanción imponerle. La mayoría de los miembros de la organización querellante nunca recibieron una sola carta de advertencia o memorando antes de que se constituyera el sindicato. No obstante, luego de su constitución y con el objeto de empañar deliberadamente las hojas de servicio además de generar una psicosis de miedo entre los trabajadores, la dirección ha enviado cartas de advertencia y memorandos arbitrarios a los dirigentes y a los miembros de la organización querellante. Desde enero de 2004, la dirección ha enviado más de 660 cartas de advertencia y memorandos a los miembros de la organización querellante, la mayoría de los cuales se expidieron en febrero de 2004 cuando en protesta contra la actitud de la dirección frente al sindicato y por el término de una semana, los miembros de la organización portaron insignias negras y se abstuvieron de acudir a los comedores de la fábrica. La dirección objetó el uso de tales insignias y expidió cartas de advertencia a un gran número de sindicalistas, señalando que ese acto era contrario a los reglamentos de la empresa y que en lugar de adoptar medidas disciplinarias en su contra, la dirección enviaría severas cartas de advertencia. Igualmente, la dirección procedió a enviar cartas de advertencia a un gran número de afiliados del sindicato, señalando que su determinación de no hacer uso de los comedores había generado pérdidas para la empresa y que además era contraria a sus reglamentos.
  12. 852. La dirección expidió no menos de 64 órdenes en contra de los sindicalistas, acusándolos por sus actividades sindicales adelantadas entre 2004 y 2007 y algunas de dichas órdenes fueron seguidas por despidos. Además de dos trabajadores despedidos por sus esfuerzos encaminados a crear el Sindicato Unido MRF, 19 sindicalistas fueron despedidos en 2004 y uno más en 2005. Cuatro casos de despidos se encuentran actualmente pendientes de fallo ante el Tribunal del Trabajo de Vellore. Los 16 casos restantes están en distintas etapas del procedimiento de solución de conflictos laborales. En sus comunicaciones más recientes, la organización querellante manifiesta que uno de los miembros de su junta directiva, el Sr. D. Christopher, fue despedido el 25 de febrero de 2007 y que su secretario general, el Sr. G. Shankar, fue despedido el 4 de abril de 2007, con lo cual el número de sindicalistas despedidos asciende a 24.
  13. 853. La dirección también decidió prescindir de los servicios de 15 trabajadores contratados como aprendices o a prueba, a pesar de sus muchos años de servicio, simplemente por haberse relacionado con los miembros o dirigentes de la organización querellante. La organización querellante señala que por miedo a perder su empleo, los trabajadores con contrato, los aprendices y los trabajadores a prueba, se abstienen de afiliarse a un sindicato. Los casos relativos a cinco trabajadores están en curso ante el Tribunal del Trabajo. Diez trabajadores han instaurado procedimientos individuales de solución de conflictos laborales relativos a la terminación de sus contratos ante el Tribunal del Trabajo de Vellore, que aún no ha expedido los informes sobre fracaso de la conciliación que facultarían a dichos trabajadores para solicitar que el Tribunal del Trabajo proceda a dictar el fallo relativo a sus conflictos laborales.
  14. 854. Asimismo, tras la constitución del sindicato en 2004, 37 dirigentes sindicales y afiliados fueron suspendidos en espera de la aplicación de un procedimiento disciplinario por supuestos actos de conducta inapropiada. La dirección también impuso una sanción de suspensión sin cobro de salario durante distintos períodos a 28 afiliados al sindicato. Según el querellante, la finalidad de todas las suspensiones era amenazar a los trabajadores por hacer valer sus derechos sindicales y, lo que es más importante, forzarlos a dejar el sindicato por temor a perder su empleo. En 2006 y 2007 fueron suspendidos otros afiliados sindicales. Según los comunicados más recientes de la organización querellante, dos trabajadores todavía se encuentran suspendidos.
  15. 855. Además, la organización querellante alega que 92 sindicalistas sindicales sufrieron una reducción arbitraria de los salarios.
  16. 856. La organización querellante alega además que para debilitar su sindicato la dirección adoptó la práctica de presentar denuncias falsas contra el sindicato y sus afiliados. Siguiendo instrucciones de la dirección, el 17 de febrero de 2004 se presentó una de estas denuncias contra tres dirigentes y dos afiliados de la organización querellante en la que se afirmaba que estas personas habían utilizado nombres de castas y, por tanto, habían cometido un delito de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 1989 sobre Castas y Tribus Inferiores (prevención de atrocidades). La organización querellante señala que los acusados de cometer estos delitos no podían ser puestos en libertad bajo fianza y, en su opinión, la dirección creía que podía disolver el sindicato mediante el arresto y la detención de dirigentes y afiliados importantes. Con todo, la policía no intervino tras la denuncia y la dirección no logró lo que pretendía.
  17. 857. Además, recurriendo a matones a sueldo, la dirección amenazó con agresiones físicas a los afiliados de la organización querellante con el fin de forzarlos a declarar que pertenecían a la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF. El 28 de febrero de 2004, la organización querellante presentó una queja ante el comisario de policía de Vellore a fin de que las personas no autorizadas abandonaran las instalaciones de la fábrica; asimismo, presentó una solicitud de orden judicial ante el Tribunal Supremo de Madras con el fin de que el comisario de distrito de la policía diera efecto a la queja. Ante el temor de que sus afiliados sufrieran agresiones físicas, el sindicato sugirió que no se presentaran al trabajo a partir del 11 de marzo de 2004. El 18 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo pidió al inspector jefe de industrias que informara sobre la situación en la fábrica. El inspector declaró que la situación en la fábrica era normal. La dirección estimó que la ausencia de los trabajadores entre el 11 y el 18 de marzo de 2004 constituía una huelga ilegal y que, por lo tanto, descontaría de sus salarios las sumas correspondientes. En virtud de lo dispuesto en la Ley sobre el Pago de Salarios, la organización querellante cuestionó la validez de esta decisión ante la autoridad pertinente que, en lugar de adoptar una decisión a este respecto, consideró que se trataba de un conflicto laboral para el cual era necesario expedir una resolución de remisión.
  18. 858. El 8 de marzo de 2004, a instancias de la dirección, se retiraron la bandera de la organización querellante y el tablero de noticias del sindicato situados en la puerta de entrada de la fábrica. El 11 y el 13 de marzo de 2004, los matones contratados por la dirección rompieron las ventanas de dos autobuses de la empresa. Se presentó entonces una queja contra siete afiliados alegando que habían arrojado piedras a dos autobuses e impedido llegar a la fábrica a los trabajadores. Cuatro de estos trabajadores fueron despedidos. Sin embargo, en el proceso penal iniciado contra ellos se les absolvió de todos los cargos.
  19. 859. Al tiempo que actuaban de este modo para disolver la organización querellante, la dirección seguía descontando la cuota sindical de los salarios de sus afiliados, transfiriéndola a la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF, a pesar de que el 5 de febrero de 2004 la organización querellante le había enviado una carta para que no se efectuaran tales descuentos. En marzo de 2004, la dirección obtuvo por la fuerza cartas de 60 afiliados de la organización querellante en las que éstos declaraban ser miembros de la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF. En abril de 2004, la organización querellante interpuso una demanda en lo civil ante el Tribunal Supremo de Madras para obtener una declaración en el sentido de que la organización querellante era la organización mayoritaria de los trabajadores de la fábrica de Arakonam y de que la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF no tenía ninguna capacidad de representación. En esta misma declaración la organización querellante manifestó que estaba dispuesta a someterse a una votación secreta para demostrar que contaba con el apoyo de una mayoría abrumadora de los trabajadores de la fábrica de Arakonam. En un primer momento el tribunal accedió a que la organización querellante interpusiera la demanda, pero más adelante revocó este permiso alegando que carecía de jurisdicción territorial sobre las cuestiones relacionadas con la fábrica de Arakonam. En la apelación, un Tribunal Divisional del Tribunal Supremo y posteriormente el Tribunal Supremo confirmaron esta decisión.
  20. 860. Con anterioridad, el 9 de febrero de 2004 y el 17 de mayo de 2004, la organización querellante presentó una reclamación ante el Comisionado de Trabajo para pedir la celebración de una votación secreta entre los trabajadores de la fábrica a fin de determinar el sindicato mayoritario. El 30 de junio de 2004, el Comisionado de Trabajo envió una respuesta al sindicato en la que indicaba que no se tomaría ninguna medida en relación con su reclamación, habida cuenta de que la legislación no preveía la determinación del sindicato mayoritario mediante una votación secreta.
  21. 861. El 4 de julio de 2004, 300 afiliados de la asociación querellante se manifestaron fuera de las instalaciones de la fábrica no sólo para atraer la atención del Gobierno sobre los actos de discriminación antisindical cometidos por la dirección, sino también para que se examinara la cuestión y se adoptaran las medidas pertinentes. Ahora bien, este tipo de demostraciones pacíficas de los trabajadores han resultado infructuosas y el Departamento de Trabajo se ha mostrado indiferente a la difícil situación de los trabajadores.
  22. 862. El 25 de septiembre de 2004, el Sr. G. Shankar, secretario general del sindicato, recibió una descarga eléctrica cuando el supervisor del turno accionó de forma deliberada los interruptores eléctricos principales en el momento en que este dirigente realizaba trabajos de mantenimiento en los paneles eléctricos. En respuesta a su reclamación, la dirección negó que hubiera ocurrido este incidente. El Sr. G. Shankar denunció el hecho ante la policía pero su demanda no fue aceptada. El 22 de noviembre de 2004, el Sr. G. Shankar fue amenazado de despido a menos que abandonara el sindicato y se retiraran todas las denuncias presentadas contra la dirección por la organización querellante. Dos días más tarde fue suspendido bajo el falso cargo de intimidar al supervisor del turno.
  23. 863. El 25 de noviembre de 2004, habida cuenta de que el 31 de diciembre de 2004 prescribirían las condiciones del «acuerdo» salarial concluido entre la dirección y la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF, y temiendo que la dirección concluyera de nuevo un acuerdo de tales características, la organización querellante, al amparo del artículo 2, k), de la Ley de Conflictos Laborales, planteó un conflicto laboral relativo a su pliego de peticiones ante el Comisionado Adjunto del Trabajo. Los correspondientes procedimientos de conciliación se iniciaron de forma simultánea. Ahora bien, la dirección no compareció ante el conciliador ni el 9 ni el 17 de diciembre de 2004. La fecha de los procedimientos de conciliación volvió a fijarse para el 27 de diciembre de 2004. Sin embargo, el 22 de diciembre de 2004 la dirección concluyó otro «acuerdo» con la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF. Por consiguiente, en lugar de participar en los procedimientos de conciliación relativos al pliego de peticiones de la organización querellante, la dirección firmó un acuerdo con el sindicato títere nueve días antes de la fecha del vencimiento del «acuerdo» anterior, creando así un obstáculo para la declaración del conflicto laboral por parte de la organización querellante.
  24. 864. El «acuerdo» del 22 de diciembre de 2004, que estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 y que de ninguna manera puede considerarse un convenio colectivo alcanzado mediante verdaderas negociaciones, constituye otro ejemplo de la imposición unilateral de las condiciones de empleo por parte de la dirección. Con la amenaza de iniciar acciones disciplinarias y efectuar despidos, la dirección logró obtener por la fuerza las firmas de los trabajadores en cuadernos en blanco que más adelante se utilizaron como pruebas de que aceptaban el «acuerdo» o su afiliación a la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF. A pesar de las presiones ejercidas, 147 afiliados de la organización querellante se negaron a firmar el cuaderno en blanco para expresar su aceptación del «acuerdo», así como otros documentos que la dirección les presentaba para su firma. Como resultado de ello, el salario de estos trabajadores se redujo y se denegaron de forma constante sus solicitudes de licencia. El 27 de diciembre de 2004, la dirección fue debidamente notificada por la organización querellante de que el «acuerdo» no tenía carácter vinculante para los afiliados a quienes se había forzado a firmar y que los salarios revisados se percibirían sin perjuicio de sus derechos y de los alegatos relativos a la validez del acuerdo.
  25. 865. El 24 de diciembre de 2004, al amparo del artículo 2, k), de la Ley de Conflictos Laborales, la organización querellante planteó otro conflicto laboral relativo a la validez del acuerdo del 22 de diciembre de 2004 ante el Comisionado Adjunto del Trabajo. Se realizaron procedimientos de conciliación conjuntos en lo que respecta al conflicto laboral sobre el pliego de peticiones y a la validez del acuerdo. La dirección alegó falsamente ante el conciliador que el nuevo «acuerdo» había sido aceptado por 1.003 trabajadores y que sólo 137 lo habían rechazado. Así pues, afirmó que los conflictos planteados por la organización querellante no eran conflictos laborales de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Conflictos Laborales. El 28 de febrero de 2005, en el curso de los procedimientos de conciliación, la organización querellante manifestó que estaba dispuesta a probar mediante una votación secreta que constituía el sindicato mayoritario. Asimismo, pidió que la pretensión de la dirección se sometiera a una votación secreta, petición que fue rechazada por el conciliador.
  26. 866. Los procedimientos de conciliación no resolvieron los conflictos. El conciliador presentó el informe sobre el fracaso del procedimiento de conciliación el 20 de junio de 2005, después de que la organización querellante hubiera presentado una solicitud de auto judicial ante el Tribunal Supremo de Madras y de que el tribunal hiciera una comunicación a este efecto. Sin embargo, el tribunal no hizo mención del conflicto relativo a la validez del «acuerdo» del 22 de diciembre de 2004. Cuando el informe estuvo disponible, el Gobierno de Tamil Nadu no remitió los conflictos para su solución judicial. De este modo, la organización querellante presentó una solicitud de auto judicial ante el Tribunal Supremo de Madras para obtener un auto de mandamus exigiendo al Gobierno de Tamil Nadu que remitiera los conflictos laborales planteados por la organización querellante para su solución judicial. Este caso aún no ha sido incluido en la lista de audiencias.
  27. 867. Entre tanto, la dirección intentó ocultar los actos de discriminación antisindical cometidos contra la organización querellante y la denegación arbitraria de los derechos de negociación colectiva que reclamaban los afiliados de la organización querellante; con ello se pretendía dar una impresión falsa de los hechos, como si se tratara de la rivalidad entre el sindicato de la organización querellante y la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF. Asimismo, la dirección intentó proyectar una imagen distorsionada de la organización querellante, presentándola como una organización desordenada que quería interrumpir el funcionamiento de la fábrica. El 12 de enero de 2005, dos semanas antes de la celebración del día nacional de la India, cuando la organización querellante se disponía a celebrar una manifestación frente a la entrada de la fábrica y a izar el pabellón nacional, la dirección presentó una reclamación ante el superintendente adjunto de policía de Arakonam alegando que, tras la firma del acuerdo salarial entre el sindicato mayoritario y la dirección, la organización querellante había estado fomentando la rivalidad entre sindicatos y perturbando la paz laboral. Pidió a la policía que no concediera a la organización querellante el permiso para izar el pabellón ni para realizar manifestaciones en ningún lugar próximo a las instalaciones de la empresa. Posteriormente la empresa presentó una demanda ante el tribunal del distrito que contenía varias alegaciones falsas contra la organización querellante. La empresa alegaba que la organización querellante sólo contaba con 120 afiliados y que existía una rivalidad entre la organización querellante y la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF. También alegaba que la organización querellante estaba determinada a obstruir el funcionamiento de la fábrica de Arakonam. La empresa, pues, intentó obtener un requerimiento que impidiera a la organización querellante y a sus afiliados reunirse o manifestarse de ninguna manera en un perímetro de 200 metros en torno a las instalaciones de la fábrica. Asimismo, intentó obtener un requerimiento no sólo para impedir que la organización querellante y a sus afiliados obstaculizaran la entrada y la salida del personal y de los directivos de las instalaciones de la empresa, sino también para impedir toda posible interferencia de su parte en la entrada y salida de materias primas y productos acabados de la fábrica. La empresa también presentó requerimientos provisionales para obtener órdenes judiciales provisionales. El 25 de enero de 2005, el tribunal expidió las órdenes judiciales provisionales. Los recursos contra las órdenes judiciales presentadas por la organización querellante ante el Tribunal Supremo de Madras fueron desestimados. La demanda principal se resolvió en rebeldía. En la actualidad, la organización querellante está tomando medidas para que se suspenda esa sentencia y para que los tribunales resuelvan sobre el fondo del caso.
  28. 868. En mayo de 2006, para presentar la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF como un sindicato democrático, la dirección anunció a través de los dirigentes que ella misma había designado, que se celebraría una votación secreta para elegir la junta directiva de la asociación. Las elecciones se celebraron el 14 de mayo de 2006. En contra de las expectativas de la dirección, ciertos trabajadores no apoyaron a los candidatos designados por la dirección. Esta no aceptó los resultados de la votación y amenazó a los nuevos dirigentes elegidos para forzarlos a dimitir de sus cargos en la asociación. La dirección intentó interrumpir la asamblea general de la asociación celebrada el 26 de mayo de 2006. No obstante, la reunión se celebró gracias a la presencia de la policía, que los nuevos dirigentes elegidos habían solicitado en previsión de este tipo de problema.
  29. 869. Para sancionar a los trabajadores por haber hecho uso de su derecho a elegir libremente, la dirección inició otra campaña antisindical, incluido el envío de cartas de advertencia, procedimientos disciplinarios y suspensiones. Para asegurarse de que los trabajadores de la fábrica de Arakonam carecieran de nuevo de una auténtica representación sindical, la dirección constituyó otro sindicato, el Sindicato MRF para el bienestar de los trabajadores de Arakonam. El 26 y el 27 de julio de 2006, los representantes de la dirección, que amenazaban a los trabajadores con despedirlos, lograron por la fuerza que un gran número de trabajadores reconocieran con su firma que pertenecían al nuevo sindicato. La dirección también informó a los trabajadores de que todos aquellos que se afiliaran al nuevo sindicato recibirían un aumento salarial de 2.000 rupias y un anticipo especial de 2.500 rupias. En julio de 2006 se descontaron las cuotas sindicales de los salarios de más de 900 trabajadores, las cuales fueron transferidas al sindicato títere recién constituido.
  30. 870. El querellante señala que, el 25 de enero de 2007, el funcionario de trabajo de Vellore envió comunicaciones a la organización querellante y a la dirección de MRF Limited con el objeto de recabar información sobre la queja presentada. Esta información serviría para elaborar la respuesta que el Gobierno de la India enviaría a la OIT en relación con esta queja. Entre enero y marzo de 2007, un funcionario de trabajo del Gobierno de Tamil Nadu citó a representantes de los tres sindicatos y de la dirección de la fábrica con el objeto de establecer los hechos. Aunque el informe fue presentado en marzo de 2007, el Gobierno de Tamil Nadu aún no lo ha remitido al Gobierno de la India.
  31. 871. En febrero de 2007, al tener noticia de que Sindicato Unido MRF había presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical, la dirección de MRF Limited informó a los trabajadores de que era inútil presentar una queja ante la OIT ya que, al no tratarse de un tribunal, sus decisiones no tenían un carácter vinculante. Declaró además que, con sus recursos económicos, la empresa lograría que el Gobierno presentara un informe favorable. Amenazó con despedir a los trabajadores que continuaran prestando apoyo al Sindicato Unido MRF. Se comunicó a los trabajadores que serían despedidos aquellos que firmaran cualquier documento en apoyo de la queja presentada por el sindicato ante la OIT. Además, unos de los mayores accionistas de la empresa visitó el domicilio de varios trabajadores y advirtió a sus familias que los trabajadores perderían el empleo a menos que retiraran su apoyo a la organización querellante.
  32. 872. Asimismo, en febrero de 2007 se presentaron quejas falsas contra seis dirigentes y afiliados de la organización querellante. El Sr. B. M. Baskaran, un afiliado de la organización querellante y el vicepresidente de la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF fueron suspendidos aduciendo en su contra estos cargos falsos.
  33. 873. Por último, el querellante señala que recientemente la dirección ha instado a los afiliados de la organización querellante a que cambien su afiliación sindical, ofreciendo a cambio un considerable incremento salarial.
  34. 874. La organización querellante subraya que, incluso cuando fueron derrotados los candidatos designados por la dirección para la junta directiva de la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF en las elecciones del 14 de mayo de 2006 y los trabajadores eligieron sus propios representantes, la dirección ejerció presiones sobre los afiliados de la organización querellante para que firmaran documentos en los que expresaban su deseo de formar parte del Sindicato para el Bienestar de los Trabajadores de Arakonam de la MRF que la dirección acababa de constituir. De este modo, aunque la organización querellante había sido de hecho el sindicato mayoritario en la fábrica de Arakonam durante los últimos tres años, la dirección no sólo se negaba a reconocer a la organización querellante sino que adoptaba todo tipo de medidas para disolverla.
  35. 875. La organización querellante señala además que la Ley de Conflictos Laborales no prevé ningún mecanismo eficaz de aplicación inmediata para impedir tales actos de discriminación antisindical e injerencia en las actividades del sindicato, y que tampoco contiene disposiciones de ninguna índole relativas a la prestación de una ayuda inmediata en los casos de discriminación antisindical o de violación de los derechos de negociación colectiva. Además, aunque la Ley de Conflictos Laborales prevé el procesamiento de la dirección de las empresas por utilizar «prácticas laborales desleales», incluidos ciertos actos de discriminación antisindical, y aunque establece sanciones por perpetrar tales actos, los tribunales sólo pueden tener conocimiento de un delito que se podría sancionar en virtud de la ley mediante una queja presentada por el Gobierno o bajo su autoridad; es decir, depende del Gobierno iniciar un proceso por prácticas laborales desleales en virtud de la Ley de Conflictos Laborales. En la práctica, el Gobierno de Tamil Nadu pocas veces inicia un proceso contra los empleadores por perpetrar actos de discriminación antisindical. Según la organización querellante, la dirección de MRF Limited ejerce presión sobre el Departamento de Trabajo del Gobierno de Tamil Nadu. En particular, el hecho de que el Departamento de Trabajo del Gobierno no haya remitido los conflictos colectivos del sindicato relativos al pliego de peticiones y al «acuerdo» de 22 de diciembre de 2004 a efectos de su solución judicial con arreglo al artículo 10, 1), de la Ley de Conflictos Laborales, muestra que es muy improbable que el Gobierno admita cualquier petición de la organización querellante para iniciar un proceso contra la empresa por la utilización de prácticas laborales desleales.
  36. 876. No existe ni una legislación general ni una legislación específica de Tamil Nadu relativa al reconocimiento de los sindicatos. Ello significa que los empleadores de la mayor parte de los estados de la India, incluido el Estado de Tamil Nadu, no están obligados legalmente a reconocer los sindicatos que representan a la mayoría de los trabajadores. Sin embargo, un Código de Conducta extralegal adoptado en 1961 por ciertas federaciones de empleadores y trabajadores establece procedimientos para el reconocimiento de los sindicatos. De conformidad con este Código de Conducta, si un sindicato cumple los requisitos relativos al reconocimiento estipulados en el Código, el sindicato podrá beneficiarse de los mecanismos pertinentes de aplicación, es decir, de los mecanismos generales o del Estado, en caso de que el empleador no acepte su solicitud para obtener dicho reconocimiento. El Código establece además el procedimiento para la verificación de la pertenencia al sindicato, según el cual la representatividad se determina por el número de afiliados registrados. El Código no prevé que la determinación del sindicato mayoritario se realice mediante votación secreta en los casos en que uno o más sindicatos aspiren a la condición de representante en las negociaciones colectivas. El Código es de carácter voluntario y de recomendación y no prescribe ninguna sanción legal para los casos en que no se observen las recomendaciones que contiene.
  37. 877. La organización querellante estima que una verificación objetiva de la condición de representante de los distintos sindicatos de la fábrica de Arakonam puede realizarse mediante la celebración de una votación secreta y que ello es factible por las razones que se indican a continuación: la dirección de la empresa ha efectuado descuentos de los salarios de los afiliados de la organización querellante; estos descuentos fueron transferidos, primero, a la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF y, posteriormente, al Sindicato MRF para el bienestar de los trabajadores de Arakonam; utilizando la fuerza, la dirección ha logrado que los afiliados de la organización querellante firmen documentos que se utilizan para crear la impresión de que esas personas han abandonado el sindicato. En realidad, la organización querellante representa a 909 de los 1.170 trabajadores con contrato permanente de la fábrica de Arakonam. Según la dirección, más de 900 trabajadores con contrato permanente están afiliados al Sindicato MRF para el bienestar de los trabajadores de Arakonam y 72 a la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF. Así pues, parece que un número considerable de trabajadores han sido obligados contra su voluntad a afiliarse a dos o incluso tres sindicatos. Por consiguiente, el querellante estima que sólo mediante una votación secreta, organizada por un organismo imparcial y con la presencia de observadores independientes, podrá garantizarse que los trabajadores puedan expresar su apoyo al sindicato que realmente quieren que los represente, sin temor a represalias por parte de la dirección.
  38. 878. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 1), de la Ley de Conflictos Laborales, la solución judicial de todos los conflictos laborales colectivos, cuando la conciliación no logra su finalidad, depende de que el Gobierno los remita. A menudo el Gobierno tarda varios meses para decidir si remite el conflicto para su solución judicial y con frecuencia se abstiene de hacerlo, lo que supone para los trabajadores la prolongación del litigio durante años. En el presente caso, a pesar del informe sobre el fracaso del procedimiento de conciliación de 20 de junio de 2005 con respecto al conflicto laboral relativo al pliego de peticiones de la organización querellante, el Gobierno aún no ha tomado una decisión en este sentido, de tal manera que la organización querellante se ha visto obligado a recurrir al Tribunal Supremo para obtener una decisión del Gobierno. No obstante, incluso suponiendo que la organización querellante logre que el Tribunal Supremo expida una orden de este tipo, el Gobierno podría optar por no remitir los conflictos para su solución judicial. Además, teniendo en cuenta que la saturación del sistema judicial de la India ocasiona graves retrasos en los procesos, incluso si los conflictos son admitidos para su solución judicial, ésta podría tomar varios años y requerir la presentación de otras apelaciones.
  39. 879. La organización querellante pide que se exija al Gobierno de la India y al Gobierno provincial de Tamil Nadu que tome las medidas necesarias para garantizar que la dirección de la empresa no continúe realizando actos de discriminación antisindical contra los dirigentes y los afiliados de la organización querellante; que todos los afiliados que hayan sido despedidos a causa de sus actividades sindicales sean reintegrados en sus funciones con todas las prestaciones consiguientes, incluido el pago completo de los salarios no percibidos; que todos sus afiliados que hayan sido suspendidos en razón de sus actividades sindicales puedan volver al trabajo y se les concedan las prestaciones consiguientes, incluido el cobro de los atrasos salariales; que se retiren todos los procedimientos disciplinarios pendientes contra los afiliados que hayan incurrido en ellos en razón de sus actividades sindicales; que se retiren los cargos penales falsos contra los afiliados y que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada; que los afiliados que hayan sido trasladados tras la constitución de la organización querellante puedan regresar a sus lugares de trabajo anteriores; que sus afiliados no sufran discriminaciones en lo que concierne a los salarios y demás prestaciones; que no se trate de manera discriminatoria a los afiliados que trabajen en la sección de preparación de mezclas de productos químicos de la zona de Banbury de la fábrica Arakonam; que la condición de representante de la organización querellante y de los demás sindicatos de la fábrica de Arakonam se determine rápidamente mediante una votación secreta organizada por un organismo imparcial en presencia de observadores independientes; y que la dirección respete los derechos de negociación colectiva de los trabajadores de la fábrica Arakonam y realice negociaciones colectivas con el sindicato que se determine como el sindicato mayoritario.
  40. B. Respuesta del Gobierno
  41. 880. En su comunicación de 14 de septiembre de 2007, el Gobierno señala que este caso es de competencia del Gobierno del Estado de Tamil Nadu. Las cuestiones planteadas en el presente caso han sido examinadas por el comisionado adjunto del trabajo del Gobierno del Estado, a quien se le encomendó convocar a la dirección de la empresa y a la organización querellante con el objeto de hacer investigaciones y de buscar una solución para los problemas planteados en la queja. El Gobierno remite la información entregada por el Gobierno de Tamil Nadu y señala también que la India cuenta con un mecanismo de conciliación debidamente establecido tanto en el orden nacional como provincial cuya función es atender las quejas de los interlocutores sociales. Sin embargo, antes de presentar su queja, la organización querellante no acudió a las instituciones que existen en los distintos órdenes. Por lo tanto, el Gobierno cuestiona si el Comité debe proceder al examen de la presente queja.
  42. 881. De acuerdo con la información suministrada por el Gobierno de Tamil Nadu, existen tres sindicatos en la empresa, a saber: la organización querellante, el Sindicato Unido MRF, el Sindicato para el Bienestar de los Trabajadores de Arakonam de la MRF y la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF.
  43. 882. El Gobierno reconoce que de conformidad con el acuerdo bipartito que se celebró el 22 de diciembre de 2004 entre la dirección y la Asociación de Empleados de la Unidad de Neumáticos para Bicicleta de la MRF, los trabajadores reciben su remuneración a «destajo», una forma de pago de salarios que no está prohibida por la ley. El acuerdo es vinculante para las partes y la organización querellante no forma parte de dicho acuerdo. No obstante, si la organización querellante se viese perjudicada por el acuerdo bipartito, podría someter el conflicto a consideración del Conciliador. Si el conflicto no logra solucionarse mediante conciliación, entonces podrá someterse a resolución judicial.
  44. 883. En relación con el alegato según el cual la administración de la empresa creó un sindicato títere, eligió a sus dirigentes, dedujo las cuotas sindicales de los salarios de los trabajadores con contrato permanente y fijó de manera unilateral las condiciones de servicio aplicables a los trabajadores, mediante «acuerdos» celebrados con el sindicato títere, el Gobierno manifiesta que si se deducen las cuotas sindicales de los salarios de los trabajadores sin su consentimiento, los trabajadores afectados pueden presentar una denuncia al amparo de la Ley sobre el Pago de Salarios con el objeto de que se les restituyan las sumas que fueron deducidas ilegalmente. Ninguno de los trabajadores ha presentado denuncia alguna reclamando que se hayan realizado deducciones ilegales de sus salarios. Además, si el sindicato o los trabajadores se vieren afectados por el acuerdo bipartito, podrían dar inicio a un conflicto colectivo al amparo de la Ley de Conflictos Laborales.
  45. 884. En relación con el reconocimiento de los sindicatos, el Gobierno manifiesta que en Tamil Nadu el reconocimiento de un sindicato no es un derecho legal conferido a las organizaciones sindicales ni tampoco una obligación legal que se imponga a la dirección de una empresa. De hecho, en Tamil Nadu no existen leyes relativas al reconocimiento de sindicatos como sindicatos mayoritarios o como agentes para la negociación colectiva. Si la organización querellante se viere perjudicada por la negativa de la dirección a reconocerle su condición de sindicato, podría acudir a la Comisión Estatal de Evaluación y Aplicación, un órgano tripartito que evalúa la afiliación de los sindicatos a determinada industria o establecimiento mediante la verificación de antecedentes y que recomienda al empleador proceder al reconocimiento del sindicato en cuestión. El Gobierno indica además que tanto la planilla de afiliación e inscripción, así como el formulario E, que la organización querellante presentó en virtud de la Ley de Sindicatos de 1926, fueron verificados. La afirmación del sindicato en el sentido que 945 trabajadores (que representan el 70,66 por ciento del total de la plantilla de personal permanente) están afiliados al mismo, está sustentada en documentos. El sindicato podría haber acudido a la Comisión Estatal de Evaluación y Aplicación, a los efectos de obtener su reconocimiento.
  46. 885. En cuanto al alegato de que cerca de 56 dirigentes y miembros del sindicato fueron trasladados y que seis de ellos han sido asignado en nuevos puestos remunerados con salarios más bajos, el Gobierno afirma que la dirección admite haber realizado traslados a otros departamentos y al interior de los departamentos, y explica que tales traslados se permiten si los reglamentos vigentes o las condiciones de nombramiento así lo autorizan. En sí mismos, los traslados no son ilegales, a menos que contravengan las disposiciones de los reglamentos vigentes o de las condiciones de nombramiento aplicables al trabajador concernido. Los trabajadores afectados por las órdenes de traslado pueden someter su caso ante los mecanismos de conciliación, con el objeto de que el conflicto se resuelva mediante esos mecanismos. De no solucionarse, el conflicto podrá llevarse ante un órgano jurisdiccional establecido de conformidad con la Ley de Conflictos Laborales.
  47. 886. El Gobierno toma nota del alegato del querellante que se refiere, entre otros, a que los dirigentes y los miembros del sindicato estaban implicados en casos penales falsos, y además, a las cartas de advertencia y memorandos que le fueron enviados a los miembros de la organización querellante con base en argumentos poco sólidos y con la intención de empañar sus hojas de servicio, además de las órdenes para iniciar procesos disciplinarios encaminados a su despido; se menciona igualmente el hecho que 30 dirigentes y otros afiliados al sindicato fueron suspendidos con fundamento en acusaciones falsas, incluido su secretario general, el Sr. G. Shankar; 28 miembros del sindicato fueron sancionados con suspensión, lo cual trajo consigo pérdidas salariales y, 22 sindicalistas fueron despedidos. Sobre este particular, el Gobierno señala que aunque la organización querellante presenta documentos para comprobar que los trabajadores fueron trasladados, degradados y suspendidos con frecuencia, y que además, recibieron memorandos y cartas de advertencia después de su afiliación al sindicato, el sindicato no logra probar que esas decisiones adoptadas por la dirección fueran deliberadas y de mala fe. Existen mecanismos institucionales como por ejemplo la conciliación, y los juzgados y tribunales laborales a los que pueden recurrir los trabajadores con miras a que se les conceda una reparación por los daños sufridos. De manera específica, si la dirección incurre en un acto de discriminación, como lo alega el sindicato, el sindicato podría llevar su conflicto ante el conciliador, con fundamento en el artículo 2, k) de la Ley de Conflictos Laborales.
  48. 887. En relación con los cargos de carácter penal, únicamente las agencias de investigación y los tribunales competentes están facultados para determinar si dichos cargos están debidamente sustentados. A este respecto, los procesos donde se ventilan acusaciones penales siguen siendo objeto de investigación por parte de las autoridades policiales. En especial, en lo que se refiere a las acusaciones falsas que se presentaron en contra del Sr. B. M. Baskaran y del Sr. D. Christopher quienes posteriormente fueron objeto de suspensión y de despido, respectivamente, el Gobierno señala que el único facultado para determinar si las medidas adoptadas en contra de los citados sindicalistas eran violatorias de las leyes aplicables, es un órgano jurisdiccional.
  49. 888. Además, el Gobierno toma nota de lo señalado por el querellante en el sentido que aunque la Ley de Conflictos Laborales prevé el procesamiento y penalización de la dirección de la empresa por utilizar «prácticas laborales desleales», el tribunal sólo puede asumir el conocimiento de un delito cuando es el Gobierno quien remite la queja correspondiente y que el conflicto relativo al pliego de peticiones de la organización querellante aún se encuentra en trámite pues el Gobierno no ha adoptado la determinación de remitir el caso al tribunal, a pesar del hecho que el 20 de junio de 2005 se expidió un informe sobre el fracaso del procedimiento de conciliación. A este respecto, el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo y Empleo emitió una orden con fecha 28 de marzo de 2007, y explica además que un empleador sólo puede ser procesado por utilizar «prácticas laborales desleales», cuando el Tribunal del Trabajo o el Juzgado Laboral constituidos al amparo de la Ley de Conflictos Laborales determina que un acto particular del empleador equivale a una práctica laboral desleal, según la definición que aparece en la citada ley; es sólo en ese momento que puede darse inicio a un proceso por utilizar «prácticas laborales desleales». El Gobierno no puede, por iniciativa propia, llegar a la conclusión que un acto particular del empleador equivale a una «práctica laboral desleal».
  50. 889. En cuanto a las presuntas suspensiones, el Gobierno manifiesta que el querellante no especifica si la suspensión se impuso como una forma de sanción o simplemente como una medida provisional a la espera de que concluyeran las investigaciones correspondientes. El Gobierno explica que usualmente una suspensión a la espera de que concluyan las investigaciones pertinentes está ligada a una medida disciplinaria iniciada en contra del trabajador y, en este caso, el trabajador debe aguardar a que concluya la medida disciplinaria. Las leyes del trabajo no permiten que se dé inicio al conflicto, hasta tanto haya concluido la investigación. Si la suspensión es un castigo por mala conducta, es imperioso para el empleador seguir el procedimiento previsto en las leyes, antes de imponer una sanción de tal carácter. El trabajador afectado puede instaurar una controversia al amparo de la Ley de Conflictos Laborales relativa a la suspensión que se le impone como castigo. Si el conflicto no se soluciona amigablemente, podrá remitirse ante el Tribunal del Trabajo para que adopte la decisión definitiva.
  51. 890. El Gobierno manifiesta que el querellante no probó que la dirección de la empresa hubiese utilizado amenazas en contra de quienes apoyaban a la organización querellante. En cuanto a las cartas de advertencia que le fueron enviadas a los miembros de la organización querellante con posterioridad a la presentación de la presente queja en agosto de 2006, el Gobierno manifiesta que aunque es cierto que se enviaron cartas de advertencia a los miembros del sindicato, ello no constituye violación alguna las leyes del trabajo ni tampoco una vulneración de los derechos de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 891. El Comité observa que la organización querellante, el Sindicato Unido MRF, alega que la administración de MRF Limited sometió a los miembros del sindicato querellante a una discriminación antisindical. En especial, el querellante alega la presentación de recordatorios y avisos, peticiones, despidos, suspensiones y transferencia de miembros activos del sindicato, reducción arbitraria de salarios y distintos actos de acoso e intimidación. Además, el querellante alega que el empleador interfirió en los asuntos del sindicato a través de la creación de sindicatos ficticios. También alega que el empleador no reconoce a la organización querellante a efectos de la negociación colectiva y se niega a negociar colectivamente con ella, prefiriendo acordar con su sindicato ficticio. Por último, el querellante alega que el sistema legal no prevé una protección suficiente de los derechos sindicales.
  2. 892. El Comité toma nota de la comunicación del Gobierno mediante la cual hace entrega de las observaciones del Gobierno de Tamil Nadu y plantea igualmente la cuestión relativa a la admisibilidad de la queja. De acuerdo con lo manifestado por el Gobierno, el querellante no utilizó los mecanismos provinciales y nacionales disponibles para solucionar los problemas que se plantean en la presente queja. A ese respecto, aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha considerado que dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase, el Procedimiento para el examen de quejas para violaciones al ejercicio de la libertad sindical, párrafo 30].
  3. Discriminación antisindical
  4. 893. El Comité toma nota de las informaciones detalladas y exhaustivas (con documentación probatoria) proporcionadas por el querellante sobre los supuestos actos de discriminación antisindical cometidos por la administración de MRF Limited. El Comité toma nota con preocupación de que los intentos de la organización querellante para señalar a las autoridades la violación de los derechos sindicales en la fábrica de Arakonam, a través de demostraciones o de peticiones a las autoridades pertinentes del Gobierno de Tamil Nadu, en especial al Inspector de Industrias, el Comisionado de Trabajo, las autoridades con arreglo a la Ley sobre el Pago de Salarios e inclusive a la policía, parecen no haber dado resultados y de que el Gobierno de Tamil Nadu no sólo no ha examinado íntegramente los alegatos de la organización querellante, sino que tampoco ha remitido los conflictos laborales pendientes a efecto de su solución.
  5. 894. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual, aunque la organización querellante presentó documentos encaminados a probar que los trabajadores fueron trasladados, degradados y suspendidos con frecuencia y que además recibieron memorandos y cartas de advertencia después de su afiliación al sindicato, el sindicato no logró probar que esas decisiones adoptadas por la dirección fueran deliberadas y de mala fe o que constituyeran una forma de discriminación antisindical. El Gobierno sostiene además que tanto el sindicato como los trabajadores podrían haber acudido a las instituciones existentes que se crearon al amparo de la Ley de Conflictos Laborales, con el objeto de que se les concediera una reparación por los daños sufridos.
  6. 895. El Comité recuerda que la discriminación antisindical representa una de las más grandes violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos, ninguna persona debe ser objeto de discriminación o de perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, y debe sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales actos. Recuerda además que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical consiste en que los trabajadores dispongan de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, como despidos, descensos de grado, traslados u otras medidas que los perjudiquen, esta protección es especialmente necesaria para los dirigentes sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité considera que la garantía de tal protección, en el caso de los delegados sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 769, 772 y 799].
  7. 896. El Comité recuerda que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafo 835]. El Comité considera que mientras se garantice de manera efectiva la protección contra los actos de discriminación antisindical, los métodos que se adopten para garantizarla a los trabajadores pueden variar de un Estado a otro, pero si tales actos de discriminación se produjesen, el gobierno interesado debe, cualesquiera que sean los métodos utilizados normalmente, tomar todas las medidas que considere necesarias para remediar esta situación. [véase Recopilación, op. cit., párrafo 816]. El Comité toma nota de que a lo largo de su respuesta, el Gobierno indica que aunque la organización querellante presentó pruebas documentales de los traslados, suspensiones, despidos, advertencias y órdenes, dicha organización no logra probar que tales medidas adoptadas por la dirección en contra de los dirigentes del sindicato y de los afiliados a la organización querellante constituyan actos de discriminación antisindical. A este respecto, el Comité considera que puesto que con frecuencia es difícil, si no imposible, que un trabajador pueda comprobar que ha sido víctima de un acto de discriminación antisindical, las leyes, la práctica o los procedimientos deberían contemplar medios para superar de manera rápida tales dificultades. El Comité toma nota de que la mayoría de los casos relativos a despidos de trabajadores con contrato permanente y de otro tipo durante 2004-2006 todavía se encuentran pendientes ante el Comisionado del Trabajo o los tribunales del trabajo. En estas circunstancias, el Comité pide a las autoridades administrativas y judiciales que, a fin de evitar una denegación de justicia, se pronuncien sobre los despidos sin demora y subraya que una nueva prolongación indebida del proceso podría justificar por sí sola el reintegro de estas personas en sus puestos de trabajo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 827].
  8. 897. El Comité toma nota con preocupación de que, además del despido de 22 miembros del sindicato durante los últimos años, más recientemente la fábrica despidió al Sr. G. Shankar, secretario general del sindicato querellante (febrero de 2007) y al Sr. D. Christopher, miembro de su junta directiva (abril de 2007). El Comité urge al Gobierno a que sin demora lleve a cabo una investigación independiente sobre todos los hechos alegados de discriminación antisindical contra los dirigentes y afiliados del Sindicato Unido MRF y, si se constata la veracidad de los alegatos, se proceda a la reparación de los daños sufridos. Específicamente, el Comité pide al Gobierno que garantice que todos los trabajadores despedidos por sus actividades sindicales, sean reintegrados en sus puestos de trabajo con las prestaciones consiguientes, entre ellas el pago integral de los salarios no percibidos salvo pruebas o informaciones sustanciales en sentido contrario; que se permita a todos los trabajadores suspendidos por sus actividades sindicales que vuelvan al trabajo y se les concedan las prestaciones consiguientes, incluidos los salarios atrasados; que se desista de todos los procedimientos disciplinarios pendientes iniciados en razón de la pertenencia al sindicato y de las actividades sindicales; que se levanten todas las acusaciones penales contra los miembros del sindicato y se indemnice a los trabajadores interesados; que se autorice a regresar a sus puestos de trabajo anteriores a los miembros del sindicato transferidos en razón de su pertenencia al sindicato o de su actividad sindical. El Comité pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la organización querellante no sean objeto de discriminación en lo que respecta a los salarios y demás prestaciones y de que no se los destine a la sección de preparación de mezclas de productos químicos de la zona de Banbury, en la fábrica de Arakonam, de manera discriminatoria. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre lo que antecede.
  9. Injerencia en los asuntos sindicales
  10. 898. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante acerca de la injerencia del empleador en sus asuntos internos a través de la creación de sindicatos títere y la aplicación de tácticas antisindicales bajo la forma de amenazas, presión, presentación de quejas falsas contra el sindicato querellante, presentación de declaraciones de los trabajadores confirmando su pertenencia al sindicato títere y el ofrecimiento de incentivos financieros a los trabajadores para alentarlos a que cambien su afiliación sindical. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno en el sentido que los trabajadores afectados o el sindicato pueden acudir a los órganos competentes creados al amparo de la Ley de Conflictos Laborales, con el objeto de obtener una reparación por los daños sufridos. Una vez más, el Comité lamenta la falta de acción del Gobierno de Tamil Nadu frente a los numerosos y pormenorizados alegatos planteados por el querellante. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que sin demora lleve a cabo una investigación imparcial acerca de todos los alegatos sobre injerencia de la dirección de la fábrica en los asuntos internos del sindicato y, si se constata la veracidad de los mismos, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se impongan sanciones suficientemente disuasorias, y para que la dirección se abstenga de cualesquiera actos de este tipo, a fin de salvaguardar la independencia de todas las organizaciones de trabajadores de la fábrica y, en especial, se garantice que la organización querellante pueda llevar a cabo sus actividades libremente.
  11. Protección insuficiente de los derechos sindicales
  12. 899. El Comité toma nota del alegato de la organización querellante de que ni la legislación nacional ni la estatal brindan protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia en los asuntos internos sindicales y de que los procedimientos legales disponibles son largos y gravosos. El Comité recuerda que el Gobierno es responsable de evitar todos los actos de discriminación antisindical y de que debe garantizar que todas las quejas por discriminación antisindical se examinan en el marco de los procedimientos nacionales, que deben ser rápidos e imparciales y ser reconocido como tal por las partes, y considera que la legislación debería establecer de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical. Recuerda además, que la legislación debe establecer de manera explícita recursos y unas sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de los trabajadores y las organizaciones de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafos 813, 817 y 862]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que de forma activa considere, mediante consultas completas y francas con los interlocutores sociales, adoptar disposiciones legislativas que explícitamente sancionen la violación de los derechos sindicales y prevean sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. Pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre las decisiones adoptadas o las medidas previstas a este respecto.
  13. 900. El Comité toma nota además del alegato de la organización querellante de que el acceso de los trabajadores y de los sindicatos a la justicia depende de una remisión, para su solución judicial, por las autoridades competentes. El Comité recuerda sus conclusiones en el caso núm. 2228, donde se indica que, en primer lugar, a los trabajadores suspendidos no se les confiere el derecho de dirigirse directamente al tribunal sin haber sido enviados por el Gobierno del Estado y, en segundo lugar, que los sindicatos siguen sin disfrutar de tal derecho, y pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias, incluida la enmienda de la Ley de Conflictos Laborales de 1947, para asegurarse de que tanto los trabajadores que hubieran sido suspendidos, como los sindicatos, puedan acudir directamente al tribunal [véase 338.º informe, párrafo 200]. El Comité urge al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, enmiende las disposiciones pertinentes de la Ley de Conflictos Laborales, de modo que se garantice que los trabajadores y los sindicatos puedan acudir directamente a los tribunales sin necesidad de contar para ello con la conformidad del Gobierno del Estado y a que lo mantenga informado sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
  14. Negociaciones colectivas
  15. 901. El Comité toma nota del alegato de la organización querellante de que la dirección de la empresa se niega a aceptar su condición de mayoría y, por consiguiente, a reconocerlo como agente de negociación colectiva, prefiriendo establecer las condiciones de trabajo mediante «acuerdos» concluidos con un sindicato ficticio. Toma nota además del alegato de la organización querellante de que, salvo por lo que respecta al Código de Disciplina adoptado en 1961, de carácter no vinculante, ni la legislación nacional ni la de Tamil Nadu prevé la posibilidad de determinar mediante votación secreta la condición de mayoría cuando más de un sindicato trata de obtener el carácter representativo a efectos de la negociación colectiva.
  16. 902. El Comité toma nota que de acuerdo con lo señalado por el Gobierno, en Tamil Nadu no existen leyes relativas al reconocimiento de organizaciones sindicales como sindicatos mayoritarios o como agentes para la negociación colectiva. Si la organización querellante se viera afectada por la negativa de la dirección a reconocer su calidad de sindicato, podría acudir a la Comisión Estatal de Evaluación y Aplicación, un órgano tripartito que calcule la afiliación de los sindicatos en determinada industria o establecimiento mediante la verificación de registros y recomienda al empleador que proceda al reconocimiento del sindicato en cuestión.
  17. 903. En primer lugar, respecto de los principios antes mencionados relativos a la protección contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, el Comité recuerda la importancia de la independencia de las partes en la negociación colectiva y subraya que las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores y de sus organizaciones por conducto de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones. La participación en la negociación colectiva y la firma de los acuerdos que de ella se derivan implica necesariamente la independencia de los signatarios respecto del empleador o de las organizaciones de empleadores. Las organizaciones sindicales pueden participar en la negociación sólo cuando se demuestra la efectividad de dicha independencia [véase Recopilación, op. cit., párrafos 868 y 966].
  18. 904. El Comité considera también que los empleadores deberían reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 952 y 953]. Para alentar el desarrollo armonioso de negociaciones colectivas y evitar conflictos, convendría aplicar, siempre que existan, los procedimientos destinados a designar a los sindicatos más representativos a los fines de negociación colectiva, cuando no se sepa claramente por cuál de esos sindicatos desean optar los trabajadores. Cuando no existan tales procedimientos, llegado el caso, las autoridades tendrían que examinar la posibilidad de instituir reglas objetivas al respecto [véase Recopilación, op. cit., párrafo 971]. A este respecto, el Comité considera que, para determinar si una organización tiene capacidad para ser la única signataria de los acuerdos colectivos, debería aplicarse un criterio doble: el de la representatividad y el de la independencia. La determinación de qué organizaciones satisfacen estos criterios debería estar a cargo de un órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y de objetividad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 967]. El Comité considera que, en el presente caso, en virtud de la información proporcionada por el querellante como antecedentes de este caso y sus alegatos, la determinación mediante votación secreta de cuál es el sindicato más representativo no sólo constituye un medio adecuado sino también deseable para garantizar que los trabajadores ejercen su derecho de elegir la organización que habrá de representarlos en la negociación colectiva. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que con posterioridad a la verificación, se confirmó la reclamación presentada por el Sindicato Unido MRF según la cual ese sindicato representa a la mayoría de los trabajadores de la fábrica de Arakonam, y que la organización querellante puede dirigirse a la Comisión Estatal de Evaluación y Aplicación, a efectos de obtener su reconocimiento; que dicha Comisión podrá recomendar posteriormente al empleador que proceda a reconocer al sindicato. En tales circunstancias y teniendo en consideración el hecho que la Comisión antes citada sólo puede emitir conclusiones que revistan el carácter de recomendaciones, además del alegato del querellante en cuanto a la negativa de la dirección de la empresa a reconocerlo como sindicato, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para conseguir que el empleador reconozca a dicho sindicato con fines de negociación colectiva. Ese reconocimiento del sindicato mayoritario reviste más importancia en virtud de las acciones de la empresa para evitar al Sindicato Unido MRF y para suscribir un «acuerdo» con un sindicato que es reconocidamente minoritario. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  19. 905. Por último, el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de la organización de empleadores y de la empresa concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista, sobre las cuestiones en instancia.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 906. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
  2. a) el Comité urge al Gobierno a que sin demora lleve a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de discriminación antisindical contra los dirigentes y afiliados del Sindicato Unido MRF y si se constata la veracidad de los mismos, se proceda a la reparación de los daños sufridos. Específicamente, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que:
  3. — todos los trabajadores despedidos por sus actividades sindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo, con el pago de todos los beneficios, entre ellos el pago integral de los salarios no percibidos salvo pruebas o informaciones sustanciales en sentido contrario;
  4. — se permita a todos los trabajadores suspendidos por sus actividades sindicales volver al trabajo, y con el pago de todos los beneficios, incluidos los salarios atrasados;
  5. — se desista de todos los procedimientos disciplinarios pendientes iniciados en razón de la pertenencia al sindicato y de las actividades sindicales;
  6. — se levanten todas las acusaciones penales contra los miembros del sindicato y se indemnice a los trabajadores interesados;
  7. — se autorice a los miembros del sindicato transferidos por su pertenencia al sindicato o por sus actividades sindicales, a retornar a sus puestos de trabajo anteriores.
  8. El Comité pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la organización querellante no sean objeto de discriminación por lo que respecta a los salarios y demás prestaciones y que no se los destina a la sección de preparación de mezclas de productos químicos de la zona de Banbury, en la fábrica de Arakonam, de manera discriminatoria. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre los resultados de las investigaciones llevadas a cabo;
  9. b) el Comité pide a las autoridades judiciales y administrativas que, a fin de evitar una denegación de justicia, se pronuncien sobre los despidos sin demora y subraya que una nueva prolongación indebida del proceso podría justificar por sí sola el reintegro de estas personas en sus puestos de trabajo;
  10. c) el Comité urge al Gobierno a que lleve a cabo sin demora una investigación imparcial sobre todos los alegatos sobre injerencia de la dirección de la fábrica en los asuntos internos del sindicato y, si se constata la veracidad de los mismos, adopte todas las medidas necesarias para garantizar se apliquen sanciones suficientemente disuasorias, y para que la dirección se abstenga de cualesquiera actos de este tipo, a fin de salvaguardar la independencia de todas las organizaciones de trabajadores de la fábrica y, en especial, garantizar que la organización querellante pueda llevar a cabo sus actividades libremente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
  11. d) el Comité pide al Gobierno que de forma activa considere, en consultas completas y francas con los interlocutores sociales, adoptar disposiciones legislativas que expresamente sancionen las violaciones de los derechos sindicales y prevean sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos;
  12. e) el Comité urge al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, enmiende las disposiciones pertinentes de la Ley de Conflictos Laborales, de modo que se garantice que los trabajadores suspendidos y los sindicatos puedan acudir directamente a los tribunales, sin necesidad de ser autorizados por el Gobierno del Estado;
  13. f) el Comité pide al Gobierno que garantice que se lleva a cabo, sin demora, una verificación objetiva de la reclamación del Sindicato Unido MRF de que representa a la mayoría de los trabajadores de la fábrica de Arakonam y que, si se comprueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, se adopten medidas adecuadas para conseguir que el empleador reconozca a dicho sindicato a los fines de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
  14. g) el Comité pide al Gobierno que examine la posibilidad de establecer reglas objetivas destinadas a designar a los sindicatos más representativos a los fines de la negociación colectiva, cuando no se sepa claramente por cuál de los sindicatos desean optar los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
  15. h) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de la organización de empleadores y de la empresa concernida a fin de poder disponer de su punto de vista, sobre las cuestiones en instancia.
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