ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2533 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 06-NOV-06 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

y trabajadores sindicalizados, así como trabas a la negociación colectiva en empresas del sector pesquero; negociación colectiva con los sindicatos minoritarios en una empresa del sector minero; y violaciones de los derechos sindicales en una empresa del sector textil

  • y trabajadores sindicalizados, así como trabas a la negociación colectiva en empresas del sector pesquero; negociación colectiva con los sindicatos minoritarios en una empresa del sector minero; y violaciones de los derechos sindicales en una empresa del sector textil
    1. 1054 El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2008 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 350.º informe del Comité, párrafos 1452 a 1493, aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión]. Por comunicaciones de fechas 13 de junio y 22 de agosto de 2008, la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP) envió nuevos alegatos.
    2. 1055 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 26, 28 y 30 de mayo, 10 de septiembre, 22 de octubre de 2008 y 20 de enero de 2009.
    3. 1056 Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1057. Al examinar este caso en su reunión de junio de 2008, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase, 350.º informe, párrafo 1493]:
    • a) el Comité espera firmemente que la autoridad administrativa iniciará, sin demora, la evaluación que anuncia en relación con los hechos alegados relacionados con la empresa Pesquera San Fermín S.A. (despidos de los últimos secretarios generales de la FETRAPEP, Sres. Eugenio Ccaritas y Wilmert Medina Campos, y el afiliado Richard Veliz Santa Cruz y envío de cartas de predespido al Sr. Juan Martínez Dulanto, secretario de actas y archivo, al Sr. Ronald Díaz Chilca, secretario de disciplina, cultura y deporte, y al Sr. Freddy Medina Soto, afiliado), la empresa Tecnológica de Alimentos S.A. – Grupo SIPESA (después de presionar a los trabajadores, fueron despedidos todos los trabajadores en todas las plantas el 25 de julio de 2006) y la empresa Alexandra S.A.C. (no reconocimiento del sindicato y hostigamiento a sus afiliados), y pide al Gobierno que le envíe sus observaciones al respecto;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que sin demora comunique sus observaciones sobre los alegatos relacionados con: 1) la empresa Pesquera Diamante S.A. (se alega el despido de 37 trabajadores sindicalizados que se negaron a firmar un contrato por seis meses y se retuvo físicamente por la fuerza a todos los trabajadores sindicalizados hasta que firmaran un nuevo contrato; actualmente los trabajadores han firmado un contrato por un año bajo la condición de que el sindicato esté inactivo durante un año); y 2) la empresa CFG Investment S.A.C. (se alega el despido de 16 trabajadores afiliados al sindicato — incluidos ocho miembros de la junta directiva y los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos — para no terminar la negociación del período 20062007). El Comité pide también al Gobierno que obtenga los comentarios de las empresas sobre estos alegatos, a través de la organización de empleadores concernida y que se los transmita;
    • c) el Comité pide al Gobierno que sin demora le mantenga informado sobre el resultado de las investigaciones que inicie la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en la empresa Southern Peru Cooper a efectos de verificar si se habrían cometido por parte de la empresa actos en el proceso de negociación colectiva con tres sindicatos (minoritarios a juicio de la organización querellante) que hayan afectado a la libertad sindical de los trabajadores o de las organizaciones sindicales;
    • d) […]
    • e) en cuanto a los alegatos de despido antisindical de trabajadores del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Textiles San Sebastián S.A.C. — incluidos los dirigentes mencionados por el querellante —, el Comité pide al Gobierno que si se confirma la veracidad de estos alegatos ya constatados por la autoridad administrativa, tome todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la empresa reconozca al sindicato, repare las medidas antisindicales en su contra y no adopte nuevas medidas de este carácter en el futuro, así como para fomentar la negociación colectiva entre las partes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • f) en cuanto al alegato según el cual la empresa Pesca Perú Huarmey S.A. solicitó la cancelación por vía judicial del registro sindical por la causal de pérdida del requisito del número de afiliados, el Comité, al tiempo que observa que la cancelación se produjo por vía judicial, pide al Gobierno que confirme que la autoridad judicial no constató que la disminución del número mínimo de trabajadores que dio lugar a la cancelación del registro sindical se ha producido por motivos de persecución antisindical.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 1058. En sus comunicaciones de 13 de junio y 22 de agosto de 2008, la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP) alega, en relación con el despido en el mes de septiembre de 2007 por parte de la empresa C.F.G. Investment S.A.C., de 16 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores C.F.G. Investment de la planta de Chancay-SITRACICH, incluyendo a toda la junta directiva y la comisión negociadora del pliego de reclamos 2006-2007, invocando el artículo. 46, inciso b) del decreto supremo núm. 003-97-TR, sin realizar ningún trámite según lo establecido en el artículo 48 del mismo decreto, que el sindicato presentó ante el poder judicial de Chancay una acción de amparo, en virtud de la cual se dictó una medida cautelar (la resolución núm. 01) en la que la autoridad judicial ordena la reposición temporal de 15 de los 16 trabajadores afectados.
  2. 1059. A pesar de ello, la empresa envió carta notarial a los 15 trabajadores comunicándoles que a partir del martes 22 de abril de 2008, debían trasladarse a la planta de La Planchada, Ocoña, Camaná, Arequipa.
  3. 1060. La organización querellante alega también el despido del secretario general del sindicato, Sr. Abel Rojas Villagaray y del Sr. Richard Limo Llontop, y el preaviso de despido del Sr. Roberto Gargate Arellán.
  4. 1061. Por último, la organización querellante alega que por medio del auto directoral núm. 1182008-MTPE/2/12.2, dictado por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, se anularon las constancias de inscripción automática del comité ejecutivo nacional, período 2008-2010, de la modificatoria de estatutos y de la autorización del libro de actas.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 1062. En sus comunicaciones de fechas 26, 28 y 30 de marzo, 10 de septiembre, 22 de octubre de 2008 y 20 de enero de 2009, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 1063. En cuanto a los alegatos relativos al sector pesquero, el Gobierno señala que se ha solicitado a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que practique una visita de inspección a los siguientes empleadores:
    • — Pesquera San Fermín (en relación a los despidos de los Sres. Eugenio Ccaritas, Wilmert Medina Campos y Richard Veliz Santa Cruz, así como las cartas de predespido de los Sres. Juan Martínez Dulanto, Ronald Díaz Chilca y Freddy Medina Soto);
    • — Empresa Tecnológica de Alimentos S.A. – Grupo SIPESA (acerca del despido de todos los trabajadores en la totalidad de las plantas de la compañía, el 25 de julio de 2006);
    • — Empresa Pesquera Alexandra S.A.C. (en cuanto al no reconocimiento del sindicato y el hostigamiento a sus afiliados).
  3. 1064. En lo que respecta a la Empresa Pesquera San Fermín S.A., el Gobierno informa que en virtud de la orden de inspección núm. 15430-2007-MTPE/2/12.3, el inspector de trabajo comisionado advirtió la inexistencia del sindicato en las oficinas administrativas de la empresa pesquera mencionada; y que, en cuanto al caso del Sr. Richard Veliz Santa Cruz, dirigente sindical despedido, la empresa inspeccionada habría señalado a través de su representante que el denunciante fue un trabajador bajo la modalidad de contrato por incremento de actividad a efecto de que preste temporalmente sus servicios como mecánico de la planta.
  4. 1065. Respecto de la empresa C.F.G. Investment, el Gobierno informa que el 2 de noviembre de 2006, el sindicato presentó ante la autoridad administrativa de trabajo su pliego de reclamos correspondiente al período 2006-2007, dándose inicio a la etapa de trato directo. El 16 de febrero y el 26 de marzo de 2007, el sindicato comunicó la modificación de los miembros de la comisión negociadora. El 26 de junio de 2007, el sindicato dio por concluida la etapa de trato directo y solicitó que se dé inicio a la etapa de conciliación. Es así que la autoridad administrativa de trabajo, convocó a las partes a reuniones de conciliación los días 4 de julio, 3, 10 y 24 de agosto y 7 de septiembre de 2007; cabe resaltar que a esta última reunión no se presentó la representación sindical. Con fecha 19 de septiembre de 2007, el sindicato nuevamente comunicó el cambio de integrantes de la comisión negociadora. Con fecha 11 de febrero de 2008, la empresa denunciada solicitó el abandono del proceso, lo que fue declarado improcedente por la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo, el 14 de febrero de 2008. El 13 de mayo de 2008, el sindicato solicitó el reinicio de la negociación colectiva citándose a las partes a una reunión de conciliación para el día 5 de junio de 2008.
  5. 1066. En cuanto al procedimiento de sanción seguido a la C.F.G. Investment S.A. (expediente núm. 035-2006-PS-MTPE/2/12.621), el Gobierno informa que la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo mediante el oficio núm. 188-2008-MTPE/2/12.621 de fecha 8 de abril de 2008, remitió el expediente a la Dirección de Inspección del Trabajo en razón de haberse interpuesto recurso de apelación contra la resolución zonal núm. 0272008-MTPE/2/12.621 de 30 de enero de 2008, por el cual se impuso multa ascendente a la suma de 12.144 nuevos soles.
  6. 1067. El Gobierno añade que, en cuanto al trámite de negociación colectiva seguido por el sindicato de Trabajadores C.F.G. Investment-Chancay y la empresa C.F.G. Investment (expediente núm. 005-2006-NC-MTPE/2/12.621), se informará cuando se reciba la información pertinente.
  7. 1068. En cuanto a los alegatos relacionados con la empresa Pesquera Diamante S.A., el Gobierno informa que después de ordenarse la inspección respectiva, se emitió un acta de infracción multando a la empresa con la suma de 6.900 nuevos soles. Se verificó igualmente que dicha empresa se había fusionado con varias empresas del sector, asumiendo el pasivo y el activo, advirtiéndose que se había incluido a los cuarenta ex trabajadores de la empresa Pesquera Polar S.A. en sus planillas. La empresa acreditó igualmente la contratación del personal incluido en la suspensión de labores mediante contratos intermitentes y el pago de sus remuneraciones. La autoridad administrativa de trabajo procedió a multar a la empresa Pesquera Diamante S.A. por desnaturalizar los contratos, dejándose a salvo el derecho de los trabajadores afectados para recurrir a la vía legal correspondiente.
  8. 1069. En cuanto a los motivos de la decisión judicial que ordena la disolución y la cancelación del registro sindical del sindicato de la Empresa Pesca Perú Huarmey S.A., el Gobierno señala que la misma se sustenta en lo dispuesto por el artículo 20 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo — decreto supremo núm. 010-2003-TR, en el que se contempla que previa verificación de la pérdida de uno de los requisitos constitutivos del sindicato (en este caso, el número legal mínimo de afiliados), la autoridad judicial resolverá la demanda. Al haberse constatado que dicho sindicato ya no afiliaba a 20 trabajadores de la citada empresa como mínimo, el poder judicial declaró fundada la demanda (fallo que ha quedado firme al no haberse interpuesto recurso contra la referida resolución); como resultado de dicho mandato jurisdiccional, la autoridad de trabajo ha procedido a la cancelación del registro sindical de dicha agrupación de trabajadores.
  9. 1070. El Gobierno subraya que la autoridad administrativa de trabajo ha tenido participación activa en la problemática planteada por los trabajadores, a través de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao, mediante la realización de las visitas inspectivas correspondientes. Las empresas que han vulnerado la normativa sociolaboral han sido objeto de procedimientos sancionadores a través de la aplicación de una serie de multas.
  10. 1071. Respecto a las supuestas trabas a la negociación colectiva en algunas de las empresas del sector pesquero, el Gobierno señala que las mismas fueron denunciadas en su oportunidad, y se ha procedido a solicitar información complementaria que permita evidenciar el estado actual de dichos procesos.
  11. 1072. En cuanto a los alegatos relativos al sector minero, y en particular a la empresa Southern Peru Copper Corporation, el Gobierno señala que mediante oficio núm. 29702007-MTPE/2/11.1 de fecha 15 de noviembre de 2007, la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se refiere al proceso de la negociación colectiva de 2007 al que se hizo referencia en el examen anterior del caso y en el marco del cual se produjeron los alegados hechos antisindicales. Al respecto, el Gobierno informa que la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, mediante oficio núm. 2320-2007-MTPE/2/11.1 de fecha 18 de septiembre de 2007, solicitó a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que realice una investigación a efecto de verificar si se habrían cometido, por parte de la empresa, actos que afecten a la libertad sindical de los trabajadores o las organizaciones sindicales.
  12. 1073. El Gobierno señala que mediante oficio núm. 964-2008-MTPE/2/11.4, procedente de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, se informó preliminarmente que se habrían realizado prácticas antisindicales en perjuicio de 2.446 trabajadores afiliados a organizaciones sindicales, y, por no haberse cumplido con la medida inspectiva de requerimiento en su oportunidad, se ha propuesto la aplicación de multa equivalente a la suma de 103.500 nuevos soles.
  13. 1074. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Textiles San Sebastián S.A.C., el Gobierno reitera la información presentada en el examen anterior del caso según la cual la autoridad administrativa constató la comisión de actos antisindicales. En efecto, de la revisión de los hechos y de las actuaciones inspectivas realizadas, se ha podido constatar un afán por parte de la empresa Textiles San Sebastián S.A.C. de no reconocer al sindicato al no aceptar entablar un diálogo con el mismo. Por otro lado, se advierten actos de hostilización a los integrantes de la organización sindical asignándoles labores a las cuales no estaban habituados y trasladándolos a centros de labores diversos, en los que incluso llegaron a no realizar labores específicas, estando virtualmente sin carga laboral alguna. Esta práctica antisindical culminó con el despido de 73 trabajadores. Se ha comprobado que en el proceso de tercerización por parte de la empresa Textiles San Sebastián S.A.C. se han empleado a los propios trabajadores de dicha empresa para asignarlos a empresas con distinta razón social pero vinculadas a Textiles San Sebastián S.A.C., dándose el caso de trabajadores que no tienen claro para qué empresa trabajan y que las constituciones de empresas son hechas en la misma notaría y las máquinas siguen perteneciendo a Textiles San Sebastián S.A.C.
  14. 1075. El Gobierno acompaña transcripción del informe final y las actas de infracción correspondientes. Como resultado de todas las infracciones verificadas se ha instaurado el procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa Textiles San Sebastián S.A.C. procedimiento derivado del acta de infracción núm. 3294-2007 emitida a mérito de la orden de inspección núm. 9532-2007-MTPE/2/12.3 cuyo estado a la fecha es el siguiente: la resolución subdirectoral núm. 130-2008-MTPE/2/12.320 de fecha 7 de febrero de 2008, que resolvió imponer a la referida empresa una multa global ascendente a 103.500 nuevos soles, cuya equivalencia en dólares de los Estados Unidos asciende a la suma de 36.315,79, la cual fue notificada a dicha empresa con fecha 2 de abril de 2008 y como no fue apelada, quedó consentida de manera que, mediante providencia de fecha 11 de abril de 2008, se efectuó el requerimiento del pago de la multa en cuestión.
  15. 1076. En cuanto a los nuevos alegatos presentados por la FETRAPEP relativos al auto directorial núm. 118-2008-MTPE/2/12.2, dictado por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, por el cual se anularon las constancias de inscripción automática del comité ejecutivo nacional, período 2008-2010, de la modificatoria de estatutos y de la autorización del libre de actas, el Gobierno señala que según la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao, dicha anulación se debió al incumplimiento por parte del sindicato de las disposiciones 13, 14, 15 y 21 de los estatutos de la organización sindical, habiendo sido intimados por la autoridad administrativa a cumplir con dichos requisitos en el término de los diez días, circunstancia que no fue cumplida, de conformidad con el artículo 10, inciso a), de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1077. El Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados por la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP), así como de las observaciones del Gobierno sobre las recomendaciones que se encuentran pendientes.
  2. 1078. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones, el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que iniciara la evaluación en relación con los hechos alegados relacionados con la empresa Pesquera San Fermín S.A. (despidos de los últimos secretarios generales de la FETRAPEP, Sres. Eugenio Ccaritas y Wilmert Medina Campos, y el afiliado Richard Veliz Santa Cruz y envío de cartas de predespido al Sr. Juan Martínez Dulanto, secretario de actas y archivo, al Sr. Ronald Díaz Chilca, secretario de disciplina, cultura y deporte, y al Sr. Freddy Medina Soto, afiliado), la empresa Tecnológica de Alimentos S.A. – Grupo SIPESA (después de presionar a los trabajadores, fueron despedidos todos los trabajadores en todas las plantas el 25 de julio de 2006) y la empresa Alexandra S.A.C. (no reconocimiento del sindicato y hostigamiento a sus afiliados).
  3. 1079. En lo que respecta a la empresa Pesquera San Fermín S.A., el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual se solicitó a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que realice una inspección para constatar si efectivamente se han producido los hechos alegados. El Comité toma nota de que según las observaciones del Gobierno, en la inspección se constató que no existe el sindicato y se recibió información del representante de la empresa, según la cual el Sr. Richard Veliz Santa Cruz, dirigente sindical despedido, era un trabajador contratado en forma temporal, en virtud del incremento de la actividad. El Comité lamenta observar sin embargo, que el Gobierno no envía información respecto de los despidos del Sr. Wilmert Medina Campos, Eugenio Ccaritas, secretarios generales de FETRAPEP y en cuanto al envío de cartas de predespido a los Sres. Juan Martínez Dulanto, secretario de actas y archivo, Ronald Díaz Chilca, secretario de disciplina, cultura y deportes y Freddy Medina Soto, afiliado.
  4. 1080. En estas condiciones, el Comité urge una vez más al Gobierno a que realice una investigación detallada en el seno de la empresa Pesquera San Fermín S.A. a fin de obtener información sobre los despidos y avisos de predespido de los dirigentes y afiliados mencionados y sus motivos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  5. 1081. En cuanto a las empresas Tecnológica de Alimentos S.A. – Grupo SIPESA y Alexandra S.A.C., el Comité toma nota de que según el Gobierno se solicitó a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que practique visitas de inspección a las mismas; sin embargo, el Comité observa que el Gobierno no informa sobre los resultados de dicha visita. En consecuencia, el Comité urge al Gobierno a que informe si las visitas de inspección ya han sido realizadas y cuál ha sido el resultado de las mismas.
  6. 1082. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones, en particular, en relación con los alegatos sobre la Empresa Pesquera Diamante S.A., el Comité recuerda que los mismos se referían al despido de 37 trabajadores sindicalizados que se negaron a firmar un contrato por seis meses, la retención física por la fuerza de todos los trabajadores sindicalizados hasta que firmaran un nuevo contrato, habiéndolo firmado finalmente con la condición de que el sindicato esté inactivo durante un año. A este respecto, el Comité toma nota de que la autoridad administrativa realizó una inspección de trabajo en virtud de la cual se emitió un acta de infracción multando a la empresa con la suma de 6.900 nuevos soles por desnaturalizar los contratos, dejando la opción a los trabajadores de acudir a la vía judicial. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia de las actas labradas durante las inspecciones llevadas a cabo, así como de las actas de infracción y las multas impuestas, dado que de la información suministrada por el Gobierno no se puede determinar si las multas se impusieron por las violaciones de los derechos sindicales o por otras violaciones de la legislación laboral que habían sido objeto de la inspección.
  7. 1083. En cuanto al literal b) de las recomendaciones, en relación con los alegatos sobre la empresa CFG Investment S.A.C. relativos al despido de 16 trabajadores afiliados al sindicato de Trabajadores de C.F.G. investment de la planta de Chancay- incluyendo ocho miembros de la junta directiva y los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la autoridad administrativa impuso una multa de 12.144 nuevos soles el 8 de abril de 2008, decisión que fue apelada por la empresa y que la negociación colectiva entre el sindicato y la empresa se encuentra en trámite. No obstante, el Comité subraya que el Gobierno ha señalado también que por decisión administrativa se anuló, como se examina más adelante, la inscripción del comité ejecutivo nacional de la organización sindical.
  8. 1084. El Comité toma nota que según los nuevos alegatos presentados por la FETRAPEP, a raíz del mencionado despido de los dirigentes y afiliados se inició una acción judicial de amparo en virtud de la cual se ordenó el reintegro de los trabajadores, los cuales al día siguiente de ser reintegrados fueron trasladados a otra planta en otra región y que se despidió al secretario general del sindicato, Sr. Abel Rojas Villagaray y a otros dos trabajadores.
  9. 1085. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que sin demora realice una investigación detallada sobre los nuevos alegatos presentados y si se confirma el carácter antisindical de los hechos, se tomen medidas apropiadas para que la empresa sea objeto de nuevas sanciones suficientemente disuasivas a fin de que se abstenga en el futuro de todo acto antisindical contra los dirigentes del sindicato, y que se reintegre al dirigente sindical en cuestión y se anulen los traslados efectuados. En cuanto a los demás trabajadores despedidos, el Comité pide al Gobierno que si se constata el carácter antisindical de los despidos sean reintegrados y si ello no fuera posible por razones objetivas e inevitables que reciban una indemnización adecuada que equivalga a una sanción suficientemente disuasiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como del resultado del recurso interpuesto por la empresa contra la sanción impuesta con anterioridad.
  10. 1086. En cuanto a los nuevos alegatos de la FETRAPEP según los cuales mediante auto directoral núm. 118-2008-MTPE/2/12.2, dictado por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos se anuló la inscripción del comité ejecutivo nacional para el período 2008-2010, de la modificatoria de los estatutos y la autorización del libro de actas, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la organización sindical no cumplió con las cláusulas 13, 14, 15 y 21 de sus estatutos, por lo cual la inscripción del comité ejecutivo fue declarada nula. El Comité toma nota de que, de conformidad con el artículo 10, inciso a), de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se intimó a la organización a cumplir los requisitos en el plazo de diez días, circunstancia que no fue cumplida. El Comité pide al Gobierno que informe si existe algún recurso judicial pendiente al respecto.
  11. 1087. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones, el Comité recuerda que los mismos se refieren a los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, según los cuales en el marco de la negociación del convenio colectivo, la empresa Southern Peru Copper pretende imponer un plazo de vigencia de 6 años valiéndose de 5 sindicatos minoritarios que representan 350 trabajadores, de un total de 2.500 trabajadores. El Comité recuerda asimismo que el Gobierno había informado en su examen anterior del caso [véase 350.º informe, párrafo 1491] que se había solicitado a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que realizara una investigación al respecto a efectos de determinar si la empresa habría cometido actos antisindicales en perjuicio de los trabajadores o de las organizaciones sindicales. A este respecto, el Comité toma nota de que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo informó al Gobierno de manera preliminar que se habrían realizado prácticas antisindicales en perjuicio de 2.446 trabajadores afiliados a organizaciones sindicales y por no haberse cumplido con la medida de inspección requerida, se propuso la aplicación de una multa de 103.500 nuevos soles. El Comité pide al Gobierno que informe si esta medida ya se ha hecho efectiva.
  12. 1088. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), relativos al no reconocimiento del Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Textiles San Sebastián S.A.C., la negativa a realizar descuentos de la cuota sindical, negativa a proveer una cartelera de información, la negativa a negociar colectivamente, la tercerización de la producción con el fin de limitar el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, el traslado de los trabajadores sindicalizados, y el despido del secretario general, del secretario de defensa y de un afiliado, el Comité recuerda que en el examen anterior del caso había tomado nota de que la autoridad administrativa había constatado el carácter antisindical de dichas medidas que incluyeron, entre otros, el desconocimiento del sindicato, el hostigamiento a los miembros del sindicato, los traslados de los trabajadores a otros centros en los que no tenían carga laboral alguna y finalmente el despido de 73 trabajadores. El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere, una vez más, a estas circunstancias señalando que la autoridad administrativa inició un procedimiento de sanción en contra de la empresa y que se dictó la resolución subdirectorial núm. 1302008-MTPE/2/12.320, con fecha 7 de febrero de 2008, por medio de la cual se impuso una multa global de 103.500 nuevos soles (36.315,79 dólares) la cual se encuentra firme. A este respecto, teniendo en cuenta que se ha constatado la veracidad de los alegatos por parte de la autoridad administrativa, el Comité pide una vez más al Gobierno que además de hacer efectiva la sanción impuesta, tome sin demora las medidas necesarias para que la empresa reintegre a los dirigentes y trabajadores despedidos con el pago de los salarios caídos, reconozca al sindicato, repare las medidas antisindicales adoptadas contra el mismo y se abstenga de adoptar nuevas medidas de esta índole en el futuro. El Comité pide asimismo al Gobierno que fomente la negociación colectiva entre las partes y que lo mantenga informado de la evolución de la situación.
  13. 1089. En lo que respecta al literal f) de las recomendaciones relativo a la cancelación judicial del registro sindical del Sindicato de la Empresa Pesca Perú Huarmey S.A., solicitada por la empresa Pesca Perú Huarmey S.A., por pérdida del número mínimo de afiliados, el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que confirmara si la autoridad judicial constató que la disminución en el número de afiliados no se produjo a raíz de actos de persecución antisindical. El Comité toma nota de que el Gobierno señala una vez más que al haberse constatado que el sindicato ya no afiliaba a 20 trabajadores conforme a lo exigido por el artículo 20 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – decreto supremo núm. 010-2003-TR se declaró fundada la demanda de la empresa, procediéndose a la cancelación del registro. A este respecto, el Comité pide una vez más al Gobierno que confirme si la autoridad judicial pudo constatar que la disminución del número de los afiliados, por debajo del número mínimo exigido por la legislación, no se debió al despido o las presiones antisindicales ejercidas sobre los trabajadores miembros del sindicato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1090. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a los alegatos relativos a la empresa Pesquera San Fermín S.A., sobre despidos de los últimos secretarios generales de la FETRAPEP, Sres. Eugenio Ccaritas y Wilmert Medina Campos, y el afiliado Richard Veliz Santa Cruz y el envío de cartas de predespido al Sr. Juan Martínez Dulanto, secretario de actas y archivo, al Sr. Ronald Díaz Chilca, secretario de disciplina, cultura y deporte, y al Sr. Freddy Medina Soto, afiliado, lamentando observar que la información del Gobierno se refiere exclusivamente al Sr. Richard Veliz Santa Cruz, el Comité urge una vez más al Gobierno a que realice una investigación detallada en el seno de la empresa a fin de obtener información sobre los despidos y avisos de predespido de todos los dirigentes y afiliados mencionados y sus motivos;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la empresa Tecnológica de Alimentos S.A. – Grupo SIPESA (después de presionar a los trabajadores, fueron despedidos todos los trabajadores en todas las plantas el 25 de julio de 2006) y la empresa Alexandra S.A.C. (no reconocimiento del sindicato y hostigamiento a sus afiliados), el Comité urge al Gobierno a que informe si las visitas de inspección solicitadas a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo ya han sido realizadas y cuál ha sido el resultado de las mismas;
    • c) en lo que respecta a los alegatos sobre la Empresa Pesquera Diamante S.A., relativos al despido de 37 trabajadores sindicalizados que se negaron a firmar un contrato por seis meses, la retención física por la fuerza de todos los trabajadores sindicalizados hasta que firmaran un nuevo contrato, habiéndolo firmado finalmente con la condición de que el sindicato esté inactivo durante un año, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia de las actas de infracción labradas durante las inspecciones llevadas a cabo y las actas en las que se dispone la sanción de multas a fin de determinar si las mismas se impusieron por las violaciones de los derechos sindicales o por otras violaciones de la legislación laboral que habían sido objeto de la inspección;
    • d) en cuanto a los alegatos sobre la empresa CFG Investment S.A.C. (despido de 16 trabajadores afiliados al sindicato de Trabajadores de C.F.G. investment de la planta de Chancay — incluyendo ocho miembros de la junta directiva y los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos; la sanción impuesta a la empresa por estos hechos antisindicales; el posterior reintegro de los dirigentes y afiliados despedidos en virtud de una acción de amparo y su posterior traslado a una planta en otra región; y, finalmente, el despido del Secretario General del Sindicato, Sr. Abel Rojas Villagaray y de otros dos trabajadores), el Comité pide al Gobierno que sin demora realice una investigación detallada sobre los nuevos alegatos presentados y si se confirma el carácter antisindical de los hechos, se tomen medidas apropiadas para que la empresa sea objeto de nuevas sanciones suficientemente disuasivas a fin de que se abstenga en el futuro de todo acto antisindical contra los dirigentes del sindicato y que se reintegre al dirigente sindical Sr. Abel Rojas y se anulen los traslados efectuados. En cuanto a los demás trabajadores despedidos, el Comité pide al Gobierno que si se constata el carácter antisindical de los despidos sean reintegrados y si ello no fuera posible por razones objetivas e inevitables, que reciban una indemnización adecuada que equivalga a una sanción suficientemente disuasiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como del resultado del recurso interpuesto por la empresa contra la sanción impuesta con anterioridad;
    • e) en cuanto a los nuevos alegatos de la FETRAPEP relativos a la anulación de la inscripción del comité ejecutivo nacional para el período 2008-2010, de la modificatoria de los estatutos y la autorización (oficialización) del libro de actas mediante auto directoral núm. 118-2008-MTPE/2/12.2, dictado por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, el Comité pide al Gobierno que informe si existe algún recurso judicial, presentado por la organización sindical, pendiente al respecto;
    • f) en cuanto a los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, relativos a la empresa Southern Perú Copper, según los cuales, en el marco de la negociación del convenio colectivo, la empresa pretendía imponer un plazo de vigencia de 6 años valiéndose de 5 sindicatos minoritarios que representan 350 trabajadores de un total de 2.500 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que informe si la multa de 103.500 nuevos soles propuesta por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo ya se ha hecho efectiva;
    • g) en cuanto a los alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) relativos al no reconocimiento del Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Textiles San Sebastián S.A.C., la negativa a realizar descuentos de la cuota sindical, negativa a proveer una cartelera de información, negativa a negociar colectivamente, tercerización de la producción con el fin de limitar el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, traslado de los trabajadores sindicalizados, y despido del secretario general y del secretario de defensa y de un afiliado, el Comité, al tiempo que toma nota de la multa de 103.500 nuevos soles (36,315,79 dólares) impuesta a la empresa, teniendo en cuenta que se ha constatado la veracidad de los alegatos por parte de la autoridad administrativa pide una vez más al Gobierno que además de hacer efectiva la sanción impuesta, tome sin demora las medidas necesarias para que la empresa reintegre a los dirigentes y trabajadores despedidos con el pago de los salarios caídos, reconozca al sindicato, repare las medidas antisindicales adoptadas contra el mismo y se abstenga de adoptar nuevas medidas de esta índole en el futuro. El Comité pide, asimismo, al Gobierno que fomente la negociación colectiva entre las partes y que lo mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • h) en lo que respecta a la cancelación judicial del registro sindical del sindicato de la empresa Pesca Perú Huarmey S.A., solicitada por la empresa Pesca Perú Huarmey S.A., por pérdida del número mínimo de afiliados, el Comité pide una vez más al Gobierno que confirme si la autoridad judicial pudo constatar que la disminución del número de los afiliados por debajo del número mínimo exigido por la legislación no se debió al despido o las presiones antisindicales ejercidas sobre los trabajadores miembros del sindicato.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer