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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2567 (Irán (República Islámica del)) - Fecha de presentación de la queja:: 24-MAY-07 - Cerrado

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693. El Comité examinó este caso por última vez en cuanto al fondo en su reunión de junio de 2009, en la que presentó un informe provisional aprobado por el Consejo de Administración en su 305.ª reunión [véase 354.º informe, párrafos 928-950].

  1. 693. El Comité examinó este caso por última vez en cuanto al fondo en su reunión de junio de 2009, en la que presentó un informe provisional aprobado por el Consejo de Administración en su 305.ª reunión [véase 354.º informe, párrafos 928-950].
  2. 694. La organización querellante envió informaciones adicionales en apoyo a su queja por comunicación de 4 de marzo de 2010.
  3. 695. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 21 de abril de 2010.
  4. 696. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 697. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 354.º informe, párrafo 950]:
    • a) el Comité urge al Gobierno una vez más a que se abstenga de interferir en el derecho de las organizaciones de empleadores a elegir a sus representantes con plena libertad y a que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación vigente, incluida la Ley del Trabajo y las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, a fin de garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes libremente y sin injerencia de las autoridades públicas;
    • b) el Comité espera que el Gobierno continúe absteniéndose de todo acto de favoritismo o de realizarlos en el futuro y le insta, una vez más, a que remedie la discriminación pasada debida al favoritismo que ha demostrado hacia la ICE;
    • c) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas con carácter de urgencia para modificar la Ley del Trabajo a fin de garantizar no sólo los derechos de la libertad sindical de todos los trabajadores, sino también de todos los empleadores y, en particular, el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir más de una organización, ya sea a nivel empresarial, sectorial o nacional en conformidad con la libertad de asociación y para que esto se haga de manera que no implique perjuicio a los derechos de que disfrutaba anteriormente la ICEA. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que transmita una copia de cualquier modificación propuesta sobre el particular y espera firmemente que la legislación sea puesta en conformidad con los principios de libertad sindical en un futuro muy próximo;
    • d) recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última, el Comité, una vez más, expresa la firme esperanza de que la apelación, tal como solicita la ICEA, sea examinada por la Corte de Justicia Administrativa — rama de decisión final en un futuro muy próximo, y que esta última tenga plenamente en cuenta todas las conclusiones del Comité, incluidas las expuestas en su examen anterior del presente caso. El Comité, de nuevo, pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto y que envíe una copia de la decisión final tan pronto como sea adoptada;
    • e) el Comité insta una vez más al Gobierno a que, en espera de la decisión final de la Corte de Justicia Administrativa, adopte de forma inmediata las medidas necesarias para registrar y reconocer a la ICEA como constituida en su asamblea general de 5 de marzo de 2007 y para asegurarse de que pueda ejercer sus actividades sin trabas. El Comité también insta al Gobierno a que adopte una posición de no injerencia y neutralidad en la libertad de asociación que deben tener los empleadores respecto de su afiliación a la ICEA y que se abstenga de toda preferencia o favoritismo por otras organizaciones. El Comité pide al Gobierno, de nuevo, que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas a este respecto;
    • f) el Comité aprecia que el Gobierno acepte una misión y espera firmemente que la misión pueda visitar el país en breve y que ésta esté en condiciones de asistir al Gobierno para lograr resultados significativos con respecto a todas las graves cuestiones pendientes y, en particular, en la redacción de una legislación laboral y de principios relativos a los derechos de la libertad sindical y a la libertad de asociación de las organizaciones de empleadores y de no injerencia, y
    • g) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre la gravedad de la situación en lo que respecta al clima sindical en la República Islámica del Irán.

B. Nuevos alegatos de la organización querellante

B. Nuevos alegatos de la organización querellante
  1. 698. La organización querellante adjunta a su comunicación de 4 de marzo de 2010 una copia traducida de un fallo, dictado el 29 de noviembre de 2009, por la División 86 del Tribunal Público de Teherán de la Administración de Justicia de la República Islámica del Irán. El fallo tiene relación con el recurso de apelación presentado por la Confederación de Asociaciones de Empleadores del Irán (ICEA) contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2008 por la Corte de Justicia Administrativa — rama de apelaciones, que determinó que la ICEA había quedado disuelta en virtud del artículo 42 de los estatutos de la asociación. En dicho fallo, el Tribunal Público llegó a la conclusión de que el registro de la Confederación de Empresarios del Irán (ICE) y el hecho de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales le asignase el número de registro de la ICEA no se ajustaban a las leyes y reglamentos pertinentes. Asimismo, entre otras cosas, declaró nulos y sin valor tanto el estatus de la ICE como las medidas adoptadas para su registro.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 699. En su comunicación de 21 de abril de 2010, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales celebró una serie de provechosas reuniones, con la participación de todas las asociaciones de empleadores del país, en las que los secretarios generales de las dos confederaciones de empleadores del Irán y los miembros de sus juntas directivas abordaron de manera constructiva sus puntos de vista divergentes en lo que respecta al establecimiento de una única confederación de empleadores y sobre la composición completa de la delegación de empleadores que asistirá a la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), y llegaron a un acuerdo sobre esas cuestiones. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desempeñó un papel determinante a la hora de dar forma al acuerdo que firmaron los secretarios generales de la ICEA y la ICE. El Gobierno adjunta a su respuesta una versión traducida del acuerdo alcanzado entre las dos confederaciones de empleadores. El acuerdo estipula que: 1) cada una de las confederaciones de empleadores designará a tres miembros de la delegación de los empleadores que asistirá la CIT, y el principal delegado de los empleadores será nombrado entre esas seis personas, y 2) las dos confederaciones de empleadores deberán entablar negociaciones, con la participación de todas las asociaciones de empleadores del país, para alcanzar un acuerdo sobre el establecimiento de una única confederación de empleadores.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 700. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de injerencia del Gobierno en las elecciones de la ICEA, la posterior disolución de la ICEA por la autoridad administrativa y el respaldo oficial a una nueva confederación paralela de empleadores, la ICE.
  2. 701. El Comité recuerda que en su examen anterior del caso se refirió a la sentencia de 2 de marzo de 2008 de la Corte de Justicia Administrativa — rama de apelaciones, que determinó que la ICEA había quedado disuelta en virtud del artículo 42 de los estatutos de la asociación. Lamentando profundamente tener que tomar nota de que, por entonces, la Corte de Justicia Administrativa aún estaba examinando el recurso de apelación de la ICEA en relación con esa decisión, el Comité manifestó que esperaba que, a petición de la ICEA, la apelación sería examinada por la Corte de Justicia Administrativa — rama de decisión final, en un futuro próximo y que esta última tendría plenamente en cuenta todas las conclusiones del Comité en relación con este caso, incluidas las expuestas en el examen anterior [véase 350.º informe, párrafos 1153-1165].
  3. 702. A este respecto, el Comité aprecia el fallo dictado el 29 de noviembre de 2009 por la División 86 del Tribunal Público de Teherán de la Administración de Justicia de la República Islámica del Irán, en relación con el recurso de apelación presentado por la ICEA. El Comité toma nota de que en ese fallo el Tribunal Público llegó a la conclusión de que el registro de la ICE y el hecho de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales le asignase el número de registro de la ICEA no se ajustaban a las leyes y reglamentos pertinentes. Asimismo, entre otras cosas, declaró nulos y sin valor tanto el estatus de la ICE como las medidas adoptadas para su registro.
  4. 703. Asimismo, el Comité toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizó consultas con la ICEA y la ICE en relación con la delegación que asistirá a la CIT, lo que dio lugar a un acuerdo en el que, según el Gobierno, se estipula que cada una de las dos confederaciones tiene que designar a tres personas que formarán parte de la delegación de los empleadores que asistirá a las reuniones de la CIT y que entre estos delegados se elegirá al representante principal de la delegación. Además, toma nota de que se señala que el acuerdo incluye el compromiso de la ICEA y la ICE de negociar, con la participación de todas las asociaciones de empleadores del país, un acuerdo sobre el establecimiento de una sola confederación de empleadores.
  5. 704. El Comité quiere recordar que la fusión en una sola organización de empleadores debe ser el resultado de la libre elección de los miembros interesados y que no debería ser la consecuencia de ninguna presión o injerencia de las autoridades públicas en el marco de un sistema de monopolio de las relaciones laborales. A este respecto recuerda las recomendaciones que realizó anteriormente tanto en lo que concierne a la importancia de que el Gobierno adopte una posición de no injerencia y neutralidad en cuanto a la libertad de asociación que deben tener los empleadores respecto de su afiliación a la ICEA como respecto a la necesidad de modificar la Ley del Trabajo a fin de garantizar el derecho de todos los trabajadores y empleadores a constituir más de una organización, ya sea a nivel empresarial, sectorial o nacional. El Comité pide nuevamente al Gobierno que de manera urgente tome medidas para que se modifique la Ley del Trabajo a este respecto, y que esto se realice en una manera que no perjudique a la ICEA o los derechos sindicales de sus miembros o de miembros potenciales.
  6. 705. Teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Público de Teherán y dado que han pasado tres años desde el primer examen del caso, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno registre y reconozca de inmediato a la ICEA tal como se constituyó en seguimiento a su Asamblea General el 5 de marzo de 2007 y que se asegure de que pueda llevar a cabo sus actividades sin trabas hasta el momento en que sus afiliados, de conformidad con sus estatutos, realicen elecciones o tomen otras decisiones en relación con su estructura. El Comité espera firmemente que el Gobierno adopte una posición de no injerencia y neutralidad en relación con el ejercicio de la libertad de asociación de los empleadores y en este caso en particular, en lo que respecta al derecho de la ICEA de llevar a cabo sus actividades, libre de prejuicios y actos de favoritismo. El Comité espera firmemente también que el Gobierno remediará todo efecto pendiente de pasados actos de discriminación que hayan surgido como consecuencia de su favoritismo hacia la ICE.
  7. 706. Por último, el Comité urge al Gobierno a que se tomen medidas para modificar la Ley del Trabajo y las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, a fin de garantizar que los empleadores y trabajadores puedan ejercer plenamente su derecho a elegir la organización que quieran que los represente y para que estas organizaciones puedan ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes libremente y sin injerencia de las autoridades públicas. El Comité pide al Gobierno que transmita una copia de cualquier modificación adicional propuesta en relación con la legislación y espera firmemente que, en un futuro próximo, esta legislación se armonice con los principios de la libertad sindical.
  8. 707. Recordando la aceptación por parte del Gobierno de una misión relacionada con los principales casos sobre libertad sindical, el Comité espera firmemente que esta misión visitará el país próximamente y podrá entrevistarse con todas las partes interesadas, de manera que permita una amplia investigación y diálogo sobre todas las materias relativas a la Libertad Sindical, incluidos los examinados en este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 708. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide nuevamente al Gobierno que de manera urgente tome medidas para que se modifique la Ley del Trabajo de manera que garantice una protección contra la injerencia del Gobierno en el ejercicio del derecho de asociación de los empleadores y en lo que respecta a la necesidad de garantizar el derecho de todos los trabajadores y los empleadores de constituir más de una organización a nivel de empresa, sector o a nivel nacional y que esto se realice en una manera que no perjudique a la ICE o los derechos sindicales de sus miembros o de miembros potenciales;
    • b) teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Público de Teherán y dado que han pasado tres años desde el primer examen del caso, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno registre y reconozca de inmediato a la ICEA tal como se constituyó en seguimiento a su Asamblea General el 5 de marzo de 2007 y que se asegure de que pueda llevar a cabo sus actividades sin trabas hasta el momento en que sus afiliados, de conformidad con sus estatutos, realicen elecciones o tomen otras decisiones en relación con su estructura. El Comité espera firmemente que el Gobierno adopte una posición de no injerencia y neutralidad en relación con el ejercicio de la libertad de asociación de los empleadores y en este caso en particular, en lo que respecta al derecho de la ICEA de llevar a cabo sus actividades, libre de prejuicios y actos de favoritismo. El Comité espera firmemente también que el Gobierno remediará todo efecto pendiente de pasados actos de discriminación que hayan surgido como consecuencia de su favoritismo hacia la ICE;
    • c) de manera más general, el Comité urge al Gobierno a que se tomen medidas para modificar la Ley del Trabajo y las Normas y Procedimientos del Consejo de Ministros sobre la Organización, Funciones, Alcance y Obligaciones de los Sindicatos, a fin de garantizar que los empleadores y trabajadores puedan ejercer plenamente su derecho a elegir la organización que quieran que los represente y para que estas organizaciones puedan ejercer plenamente su derecho a elegir a sus representantes libremente y sin injerencia de las autoridades públicas. Solicita al Gobierno que transmita una copia de cualquier modificación adicional propuesta a este respecto y espera firmemente que, en un futuro muy próximo, la legislación se armonice con los principios de la libertad sindical;
    • d) recordando la aceptación por parte del Gobierno de una misión relacionada con los principales casos sobre libertad sindical, el Comité espera firmemente que esta misión visitará el país próximamente y podrá entrevistarse con todas las partes interesadas, de manera que permita una amplia investigación y diálogo sobre todas las materias relativas a la Libertad Sindical, incluidos los examinados en este caso, y
    • e) el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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