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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 350, Junio 2008

Caso núm. 2579 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 28-MAY-07 - Cerrado

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1679. La queja figura en comunicaciones de la Federación Latinoamericana de la Educación y la Cultura (FLATEC) y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) fechadas respectivamente el 28 de mayo y el 10 de octubre de 2007.

  1. 1679. La queja figura en comunicaciones de la Federación Latinoamericana de la Educación y la Cultura (FLATEC) y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) fechadas respectivamente el 28 de mayo y el 10 de octubre de 2007.
  2. 1680. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 13 de septiembre de 2007.
  3. 1681. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1682. En su comunicación de 28 de mayo de 2007 la Federación Latinoamericana de la Educación y la Cultura (FLATEC), y en su comunicación de 10 de octubre de 2007 la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alegan que la Federación Venezolana de Maestros (FVM) cuenta con 27 organizaciones y que el 22 de marzo de 2006, en forma unitaria con las otras siete federaciones nacionales de los trabajadores de la educación en el ámbito del Ministerio de Educación, introdujeron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, el proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo a discutir con dicho Ministerio.
  2. 1683. El 17 de abril de 2006, las federaciones nacionales de los trabajadores de la educación, recibieron el auto núm. 2006-0096, suscrito por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio de Trabajo, quien fundamentado en la parte final del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a hacerle algunas observaciones al proyecto de Convención Colectiva de Trabajo anteriormente indicado; y a la vez solicitó se hicieran las aclaratorias y correcciones que se consideran necesarias.
  3. 1684. Dentro de los lapsos legales correspondientes, de conformidad con el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se procedió a corregir y subsanar todas y cada una de las observaciones que injusta e ilegalmente la Inspectoría Nacional del Trabajo pretendía imputar en el proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo a discutir con el Ministerio de Educación.
  4. 1685. El 1.º de septiembre de 2006, las ocho federaciones nacionales del sector educación, fueron sorprendidas con la providencia administrativa núm. 2006-0020, de 30 de agosto de 2006, suscrita por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio respectivo, por medio de la cual se comunicaba que esa dependencia administrativa del trabajo, daba por terminado el procedimiento iniciado el 22 de marzo de 2006 atinente a la discusión del mencionado proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo.
  5. 1686. De conformidad con el contenido del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 13 de septiembre de 2006, se recurrió ante el Ministro del Trabajo, mediante recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa núm. 2006-0020, de 30 de agosto de 2006, suscrita por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, por medio de la cual declara que la Federación Venezolana de Maestros (FVM) no corrigió ni aclaró en su totalidad y de manera correcta las observaciones planteadas por su Dirección y que tampoco consignó los recaudos ordenados conforme a lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo; aspecto por el cual, esa Dirección no consideraba válida la subsanación realizada por la FVM, y procede a declarar terminado el presente procedimiento. Esa aseveración de la mencionada Dirección no se corresponde con la realidad.
  6. 1687. En base al Convenio núm. 98 de la OIT y a la legislación nacional las organizaciones querellantes piden la plena restitución del derecho a la contratación colectiva, ya que la actual convención colectiva lleva demasiado tiempo sin ser renovada, afectando a los derechos de 500.000 educadores que prestan servicios en el Ministerio de Educación y Deportes y sus respectivas organizaciones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1688. En su comunicación de 13 de septiembre de 2007, el Gobierno declara que el 22 de junio de 2004 fue depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público una convención colectiva de trabajo, suscrita entre las organizaciones sindicales, FENAPRODO, FETRAMAGISTERIO, FVM, FESLEV-CLEV, FEV, FETRASINED, FETRAENSEÑANZA, FENATEV y SINAFUN y el Ministerio de Educación y Deportes, convención ésta homologada por la Dirección Nacional de Inspectoría del Sector Público en la misma fecha, mediante auto núm. 2004-071. En este proceso, el 1.º de octubre de 2003, previa convocatoria a las partes se había llevado a cabo el acto de instalación de las negociaciones del proyecto de convención colectiva in comento en la sede de dicho Ministerio con la presencia, entre otras organizaciones sindicales, de los representantes de la Federación Venezolana de Maestros (FVM).
  2. 1689. De igual modo, cabe agregar que el 8 de mayo de 2006 la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto presidencial núm. 4460 aprobó un aumento del 40 por ciento a la escala de sueldos para el personal docente del Ministerio de Educación y Deportes, como consecuencia de los problemas intersindicales que afectaban y repercutían en perjuicio de la masa trabajadora, por lo que queda plenamente demostrado que no existe la violación esgrimida, toda vez que el Gobierno convocó, instaló, discutió, aprobó y homologó como en efecto lo hizo la Convención Colectiva de Trabajo del sector del magisterio venezolano (en 2004) y en fecha posterior acordó decretar el mencionado aumento salarial indicado. En consecuencia, el personal docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación goza de los beneficios aprobados por el Gobierno.
  3. 1690. En el caso concreto, resulta pertinente expresar, que corresponde al Ministerio pronunciarse en cuanto a los errores y omisiones observados en el contenido de los documentos atinentes a los procedimientos incoados por las organizaciones sindicales, con el cometido de depurar las actuaciones procedimentales ocurridas, sin que tal obligación deba considerarse como violación de la libertad sindical, pues tal violación ocurriría si en caso contrario el funcionario competente del trabajo omitiese la valoración de los errores u omisiones observados permitiendo de esta manera la sustanciación de un procedimiento viciado.
  4. 1691. Es de resaltar que nuestro país es uno de los pocos países, para no decir el único, donde existen un sinnúmero de organizaciones sindicales, donde un trabajador cotiza su cuota sindical a todas siendo ello en sí mismo contrario a la ley pues representa una afectación del patrimonio económico de los trabajadores, hecho este que no toca FLATEC en su misiva, y que sería importante abordar.
  5. 1692. A los fines de desvirtuar los argumentos de los querellantes se deben expresar las omisiones ocurridas que dieron origen al cierre del procedimiento, objeto de la queja fueron:
    • - La convocatoria al Consejo Consultivo Nacional (por parte de la FVM) no identifica el carácter con el que actúa el firmante de la misma, limitándose sólo a señalar «Comité Directivo Nacional»; en tal sentido cabe señalar que el artículo 31 de los estatutos de la organización sindical de segundo grado in comento, establece que la convocatoria al Consejo Consultivo Nacional, debe llevarse a cabo por todos los miembros del Comité Directivo Nacional, conformado según el artículo 36 de los estatutos de la siguiente manera: un presidente, un secretario general y 13 secretarías ejecutivas, para un total de 15 directivos, quienes tienen la obligación de convocar el Consejo Consultivo Nacional; en el caso que nos ocupa, sólo se evidencia la rúbrica ilegible de un ciudadano. En este mismo orden, es importante distinguir que el Consejo Consultivo Nacional, no está facultado para aprobar y autorizar la presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo, por cuanto esta potestad le corresponde a la Federación Venezolana de Maestros (FVM), lo cual debe traducirse en que serán los sindicatos que la conforman los que finalmente aprobarán el proyecto de convención y no sólo un órgano de dirección.
    • - En cuanto a las actas de asamblea de las organizaciones sindicales de base, se observó que no consta en las actas presentadas que se haya verificado el quórum reglamentario, así como tampoco se evidencia el texto del extracto de las deliberaciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de la LOT en sus literales b) y d), respectivamente, de igual modo corresponde señalar las omisiones presentadas por los sindicatos apoyantes, de acuerdo a la siguiente especificación:
      • — SINVEMA Petare Barlovento. El listado presentado no guarda relación con el acta de asamblea, por cuanto, sólo se identifica como una autorización efectuada por un grupo de ciudadanos para introducir, discutir y aprobar el proyecto de la «VI Convención Colectiva de Trabajo», existiendo, además, incongruencia en cuanto a la autorización efectuada y el proyecto de convención presentado, toda vez que el mismo corresponde a la V Convención Colectiva de Trabajo. La convocatoria no señala la hora en la cual se efectuaría la asamblea.
      • — SINVEMA Miranda/Tuy. En la convocatoria se omitió la firma del secretario general del sindicato, igualmente se observó que no señala la hora en la cual se efectuaría la asamblea.
      • — SINVEMA Sucre/Carúpano. En la convocatoria se omitió la firma del secretario general del sindicato, igualmente se observó que no señala la hora en la cual se efectuaría la asamblea. El acta de asamblea no identifica a los trabajadores asistentes, toda vez que se verificó que la misma no está suscrita por algún miembro o afiliado a la organización sindical, por cuanto, el listado que se anexa corresponde a las firmas de docentes que prestan servicios en el Ministerio de Educación y Deportes y que apoyan la introducción de la V Convención Colectiva de Trabajo, siendo éste un instrumento independiente del acta; no constando en las documentales indicadas que concierne a la asistencia de los docentes a la asamblea in comento.
      • — SINVEMA Sucre/Cumaná. La convocatoria no señala la hora en la cual se efectuaría la asamblea. La convocatoria no expresa la fecha de emisión, lo cual imposibilita verificar si se cumplió con la anticipación prevista en los estatutos de la organización sindical. El listado que se anexa corresponde a las firmas de docentes que prestan servicios en el Ministerio de Educación y Deportes y que apoyan la introducción de la V Convención Colectiva de Trabajo, siendo éste un instrumento independiente del acta; no constando en las documentales indicadas que concierne a la asistencia de los docentes a la asamblea in comento.
      • — SINVEMA Vargas. Se observó la infracción a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que se deberá consignar el acta en la cual se acordó la presentación del proyecto de convención, siendo el caso que la organización sindical en referencia, presentó tres actas de asamblea de diferente tenor por cuanto las mismas aun cuando tienen la misma fecha y hora, contienen identificación y firma de trabajadores distintos en cada una de ellas.
      • — SINVEMA Táchira. La convocatoria no señala la hora en la cual se efectuaría la asamblea.
      • — SINVEMA Yaracuy. De la convocatoria presentada se verificó la firma del presidente en copia y la del secretario general en original. Asimismo, se constató incongruencia en cuanto a la hora para la cual se convocó la asamblea y la hora cierta de celebración de la misma.
      • — SINVEMA Delta Amacuro. La convocatoria no señala la hora en la cual se efectuaría la asamblea y el acta de asamblea no identifica a los trabajadores asistentes a la misma.
      • — SINVEMA Cojedes. La convocatoria no señala la hora en la cual se efectuaría la asamblea. Se observó la infracción a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que se deberá consignar el acta en la cual se acordó la presentación del proyecto de convención, siendo el caso que la organización sindical en referencia, presentó cinco actas de asamblea de diferente tenor por cuanto las mismas aun cuando tienen la misma fecha y hora, contienen identificación y firma de trabajadores distintos en cada una de ellas. El listado que se anexa corresponde a las firmas de docentes que prestan servicios en el Ministerio de Educación y Deportes y que apoyan la introducción de la V Convención Colectiva de Trabajo, siendo éste un instrumento independiente del acta; no consta en las documentales indicadas que concierne a la asistencia de los docentes a la asamblea in comento.
      • — SINVEMA Guárico. La convocatoria no señala la hora en la cual se efectuaría la asamblea. El acta de asamblea no identifica a los trabajadores asistentes, toda vez que se verificó que la misma no está suscrita por algún miembro o afiliado a la organización sindical, por cuanto, el listado que se anexa corresponde a las firmas de docentes que prestan servicios en el Ministerio de Educación y Deportes y que apoyan la introducción de la V Convención Colectiva de Trabajo, siendo éste un instrumento independiente del acta; no consta en las documentales indicadas que concierne a la asistencia de los docentes a la asamblea in comento. La convocatoria no expresa la fecha de emisión, lo cual imposibilita verificar si se cumplió con la anticipación prevista en los estatutos de la organización sindical.
      • — SINVEMA Trujillo. La convocatoria no señala la hora en la cual se efectuaría la asamblea.
      • — SINVEMA Carabobo. Se constató incongruencia en cuanto a la hora para la cual se convocó la asamblea y la hora cierta de celebración de la misma.
      • — SINVEMA Bolívar. La convocatoria no señala la hora en la cual se efectuaría la asamblea. El acta de asamblea no identifica a los trabajadores asistentes, toda vez que se verificó que la misma no está suscrita por algún miembro o afiliado a la organización sindical, por cuanto, el listado que se anexa corresponde a las firmas de docentes que prestan servicios en el Ministerio de Educación y Deportes y que apoyan la introducción de la V Convención Colectiva de Trabajo, siendo éste un instrumento independiente del acta; no consta en las documentales indicadas que concierne a la asistencia de los docentes a la asamblea in comento.
      • — SINVEMA Amazonas. La convocatoria no señala la hora en la cual se efectuaría la asamblea. El acta de asamblea presentada, refleja una fecha diferente a la expresada en la convocatoria, asimismo, parte de la lista de asistencia de los trabajadores a la asamblea celebrada se encuentra en copia simple.
    • 1693. En cuanto al escrito presentado el 6 de julio de 2006 por el ciudadano Orlando Alzuru (representante legal de la FSV) al que se refieren las organizaciones querellantes, corresponde señalar que corre inserto en el expediente, correspondiente al proyecto de convención colectiva en cuestión que fue recibido el 29 de mayo de 2006, de cuyo texto se desprende la intención por parte del ciudadano Orlando Alzuru, de consignar anexo a la comunicación, las actas de asambleas de los educadores afiliados a los sindicatos de base afiliados (SINVEMA regionales) mediante las cuales dan su autorización y apoyo a las directivas de los correspondientes sindicatos, para que procedan a disponer lo conducente en la iniciación de la discusión del proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo.
  6. 1694. En tal sentido, el Gobierno señala que aun cuando el fin de ambas comunicaciones, la argüida por las organizaciones querellantes y la presentada en el expediente, es el mismo se trata de comunicaciones distintas, toda vez que es evidente que la fecha de emisión es disímil. Aunando a esto, vale destacar, que para el 29 de mayo de 2006 el lapso de subsanación precluyó íntegramente, por lo que tal solicitud debe considerarse como extemporánea.
  7. 1695. De los 22 sindicatos expresados en el acta de asamblea presentada por la FVM, sólo 13 atendieron al llamado de subsanación, por lo que la misma se realizó de manera incompleta. De todo lo antes citado y tomando como base de sustentación, los hechos y el derecho y actuando en un todo de acuerdo con la normativa legal vigente, fue que se actuó en este caso, y existiendo en el país un estado de derecho y de justicia, donde se respeta el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se establecieron unos lapsos de caducidad para la subsanación respectiva, cosa que no ocurrió, y por tanto, de forma lamentable no quedó más que darle curso, porque en caso contrario se habrían violentado las disposiciones de orden público pautadas en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1696. El Comité toma nota de que en su queja las organizaciones querellantes objetan la negativa de las autoridades del Ministerio de Educación y Deportes a negociar el proyecto de la V Convención Colectiva del Trabajo con las ocho federaciones nacionales, invocando una serie de irregularidades que, a juicio de las organizaciones querellantes fueron subsanadas en los plazos legales. No obstante, prosiguen las organizaciones querellantes, la autoridad administrativa consideró lo contrario por providencia de fecha 30 de agosto de 2006 y no consideró válida la subsanación de los puntos reclamados por dicha autoridad, declarando terminado el procedimiento. A juicio de los querellantes esta falta de renovación de la convención colectiva incide negativamente en la situación de 500.000 educadores del mencionado Ministerio.
  2. 1697. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno refiriéndose a la situación de los educadores en las que señala que existía una convención colectiva suscrita en 2004 y que el 8 de mayo de 2006 se aprobó un aumento del 40 por ciento a la escala de sueldos del personal docente del Ministerio de Educación y Deportes por decreto presidencial núm. 4460, como consecuencia de los problemas intersindicales que perjudicaban a la masa de trabajadores. El Comité toma nota de que el Gobierno sostiene que el 29 de mayo de 2006 precluyó el lapso de subsanación de los errores y omisiones que habían sido señalados a las organizaciones sindicales y que sólo 13 de los 22 sindicatos de la federación querellante atendieron al llamado de subsanación al haberse hecho de manera incompleta en el caso de las restantes. El Gobierno invoca como sustentación de su posición la legislación vigente, el derecho de defensa y el debido proceso y explica que de haber actuado de otra manera habría violentado la Ley Orgánica del Trabajo, que es de orden público, en particular su artículo 10 y se había sustanciado un procedimiento viciado.
  3. 1698. El Comité observa a este respecto que los errores y omisiones a los que se refiere el Gobierno son en la mayoría de los casos formalidades como omisión de la hora de la asamblea o de la firma del secretario general correspondiente, o falta la identificación de los trabajadores asistentes en el acta de asamblea, la omisión de la fecha de comisión de la convocatoria de la asamblea, listas de docentes no afiliados a la organización sindical o que apoyan la negociación pero figurando en instrumentos independientes del acta, omisión del acta en la que se acordó la presentación del proyecto de negociación colectiva, la disimilitud entre la comunicación a la que se refieren los querellantes y la presentada en el expediente ya que tienen fechas diferentes. El Comité observa que en el recurso administrativo presentado por la FVM el 13 de septiembre de 2006, se indica que el Ministerio incurrió en errores en la apreciación de las normas de los estatutos sindicales que debían aplicarse así como que el Ministerio no tuvo en cuenta las convocatorias y las actas de los sindicatos nacionales transmitidas el 16 de mayo de 2006 (es decir antes de que concluyera el plazo de subsanación fijado).
  4. 1699. El Comité ha tomado debida nota de las explicaciones del Gobierno que en gran medida divergen con las de las organizaciones querellantes. El Comité señala al Gobierno que la necesidad de formalismos legales excesivos en el marco de amplias unidades de negociación (que como en este caso implicaban a ocho federaciones) o el cumplimiento de requisitos difíciles de alcanzar (como por ejemplo la necesidad de representar a la mayoría de los trabajadores en el ámbito de la negociación, incluso a nivel de rama, y de facilitar las actas de las asambleas sindicales – artículos 516, 529 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo) puede ser contrario al principio de promoción de la negociación colectiva consagrado en el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos; asimismo, el Comité señala también al Gobierno que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido; tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 952 y 881]. En este sentido, el Comité lamenta que el Ministerio de Educación y de Deportes no haya ampliado el plazo legal de subsanación de errores y omisiones que invoca. De manera más general, el Comité destaca la importancia de que se simplifique la legislación a efectos de que los comités directivos de las organizaciones sindicales puedan — si sus estatutos sindicales lo permiten — solicitar directamente la negociación de una convención colectiva, máxime cuando se trata de una petición de un número importante de federaciones que como en el presente caso tienen una representatividad suficientemente acreditada. El Comité pide al Gobierno que tome medidas en este sentido en consulta con las organizaciones sindicales.
  5. 1700. Por último, el Comité, recordando al Gobierno el deber de promover la negociación colectiva en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98, le invita a que tome sin demora iniciativas para impulsar la negociación de la V Convención Colectiva con las ocho federaciones del sector, así como que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1701. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité señala al Gobierno que la necesidad de cumplir con formalismos legales excesivos en el marco de amplias unidades de negociación (que como en este caso implicaban a ocho federaciones) puede ser contraria al principio de promoción de la negociación colectiva en el artículo 4 del Convenio núm. 98. En este sentido, el Comité lamenta que el Ministerio de Educación y de Deportes no haya ampliado el plazo legal de subsanación de errores y omisiones por parte de las organizaciones sindicales que invoca. De manera más general, el Comité destaca la importancia de que se simplifique la legislación a efectos de que los comités directivos de las organizaciones sindicales puedan — si sus estatutos sindicales lo permiten — solicitar directamente la negociación de una convención colectiva máxime cuando se trata de una petición de un número importante de federaciones que como en el presente caso tienen una representatividad suficientemente acreditada. El Comité invita al Gobierno a que tome medidas en este sentido en consulta con las organizaciones sindicales, y
    • b) recordando al Gobierno el deber de promover la negociación colectiva en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98, el Comité le pide que tome sin demora iniciativas para impulsar la negociación de la V Convención Colectiva con las ocho federaciones del sector, así como que le mantenga informado al respecto.
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