ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 350, Junio 2008

Caso núm. 2586 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-JUN-07 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

806. La queja figura en comunicaciones de la Federación Griega de Trabajadores de las Telecomunicaciones (OME-OTE) de fechas 20 de junio y 31 de julio de 2007.

  1. 806. La queja figura en comunicaciones de la Federación Griega de Trabajadores de las Telecomunicaciones (OME-OTE) de fechas 20 de junio y 31 de julio de 2007.
  2. 807. El Gobierno respondió en comunicación del 4 de enero de 2008.
  3. 808. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 809. En comunicaciones de fechas 20 de junio y 31 de julio de 2007, la Federación Griega de Trabajadores de las Telecomunicaciones (OME-OTE) alega que el Gobierno modificó unilateralmente los convenios colectivos en lo concerniente a las condiciones de empleo de la Organización Griega de Telecomunicaciones (OTE). Según la organización querellante, la OTE es la empresa de telecomunicaciones más importante de Grecia. En el pasado, la organización fue de propiedad estatal, pero en la actualidad está privatizada en gran medida y los titulares de sus acciones son inversores privados. Durante un largo período de tiempo imperaron relaciones laborales estables en el seno de la organización y se suscribieron numerosos convenios colectivos a través del diálogo. De modo que a lo largo de los años ambas partes venían consiguiendo dirimir, de forma conjunta, todas las diferencias surgidas entre ellas. Las relaciones laborales las regulaba el reglamento interno general de la OTE (GKP-OTE), el cual había sido convenido mediante negociación colectiva. Existe igualmente todo un conjunto de convenios colectivos suscritos entre la administración de la OTE y los sindicatos representativos. Dichos convenios regulan la mayor parte de las condiciones de empleo de los trabajadores de la organización.
  2. 810. Según la organización querellante, el artículo 38.3 de la ley núm. 3622/2006 prevé que el reglamento interno de la empresa COSMOTE, filial de la OTE, se aplicará a todo el personal de la organización, es decir, de la OTE. El mismo precepto estipula que queda invalidada toda disposición de ley o cláusula de convenio colectivo (en el plano nacional o en la empresa) que regule los reglamentos internos de forma distinta. Dicho lo cual, se permiten ciertas excepciones relativas a la continuidad de la aplicación a parte del personal de algunas disposiciones del reglamento interno derogado. Por último, se establece que el nuevo reglamento interno puede ser enmendado por convenio colectivo.
  3. 811. La organización querellante explica que por este procedimiento numerosos convenios colectivos que regulaban las relaciones con el personal fueron indirectamente anulados y sustituidos por normas elaboradas sin la participación de los sindicatos de la OTE. En particular, el reglamento interno invalidado regulaba las siguientes cuestiones: funciones y naturaleza del trabajo realizado por el personal, así como procedimiento para la asignación del trabajo de tipo distinto (artículos 6 y 45 del reglamento interno establecidos mediante negociación colectiva); procedimiento y condiciones para el traslado de trabajadores (artículo 9 del reglamento interno); procedimiento para la promoción jerárquica del personal (artículo 8 del reglamento interno); procedimiento y condiciones para la designación del personal para puestos de dirección (artículos 10 y 11 del reglamento interno); condiciones de contratación de los trabajadores (convenio colectivo del 25 de mayo de 2005). Además de los preceptos indicados anteriormente, que fueron anulados con respecto a todos los empleados, se suprimieron las siguientes normas únicamente para empleados contratados a partir del 14 de julio de 2005: condiciones para la consideración de la antigüedad (artículo 7 del reglamente interno); condiciones para la concesión de las vacaciones anuales y de la licencia por enfermedad (artículo 13 del reglamento interno); condiciones para el despido (supresión del requisito por razón sustantiva y de importancia – artículo 17 del reglamento interno); condiciones para la dimisión (artículo 18 del reglamento interno).
  4. 812. El querellante observa que la ley núm. 3622/2006 contraviene los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Grecia, y los principios de libertad sindical proclamados en los párrafos 941, 1001 y 1008 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006. La anulación de gran parte de los convenios colectivos concluidos libremente entre el sindicato y la dirección de la OTE, modificando de forma considerable las relaciones laborales en la empresa, constituye sin lugar a dudas un acto de injerencia en los convenios colectivos y una violación al ejercicio de la libertad sindical. Por ello solicita el querellante que el Comité examine los actos mencionados de injerencia con el fin de que dichas medidas sean declaradas contrarias a los principios de la libertad sindical; y que se apele al Gobierno griego para que ponga fin a esos actos de injerencia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 813. En comunicación de fecha 4 de enero de 2008, el Gobierno indica que lo dispuesto en el artículo 38.3 de la ley núm. 3522/2006 constituye el seguimiento y la aplicación de las disposiciones del artículo 14 de la ley núm. 3429/2005 sobre las empresas de servicios públicos. La citada ley núm. 3429/2005 prevé la racionalización y reestructuración de dichas empresas — dadas en llamar DEKO — que anteriormente operaban en Grecia conforme a diversas leyes. Con la ley núm. 3429/2005 se pretendía unificar y racionalizar el marco jurídico en el que operaban las DEKO y contribuir a su desarrollo posterior al incorporarse necesariamente a la competencia de libre mercado de conformidad con los requisitos exigidos por la Unión Europea. Además de los reglamentos generales relativos a la «desnacionalización» (privatización) de las DEKO, la privatización de la OTE se basó en una serie de leyes específicas.
  2. 814. El Gobierno añade que el Estado mantuvo un interés justificable en las DEKO pese a su privatización parcial, porque las DEKO suministran servicios de utilidad pública esenciales para la calidad de la vida cotidiana de los ciudadanos; aparte de que su actividad económica e inversiones influyen en la tasa de desarrollo del país; su política tarifaria incide en la inflación; su grado de eficacia operativa repercute en el déficit presupuestario del Estado; su financiación con la garantía del Estado afecta a la deuda externa del país; y por último, su estrategia comercial repercute de forma decisiva en el comportamiento del mercado en la rama de actividad pertinente.
  3. 815. De ahí que uno de los principales objetivos de la mencionada ley núm. 3429/2005 fuera poner remedio a las deficiencias relacionadas con el personal. Tanto el reglamento interno como las condiciones subordinadas de empleo del personal de las DEKO, que eran de aplicación cuando éstas constituían monopolios estatales, continuaron aplicándose en la mayoría de las DEKO (incluida la OTE SA) después de su privatización parcial y hasta la aprobación de la ley núm. 3429/2005. Este reglamento y estos preceptos en materia de empleo quedaron totalmente desvinculados de las condiciones existentes en el sector privado (por ejemplo, permanencia del personal, prohibición del nombramiento de directores procedentes de fuera de las DEKO y obligación de cubrir puestos de responsabilidad mediante promoción del personal, restricciones en el proceso de contratación, etc.). Todo ello minó la competitividad de las DEKO en el libre mercado. Aunque la incorporación de las DEKO griegas al mundo de la libre competencia no afectó a su carácter de empresa de servicios públicos, y pese a que éstas continúen operando en pro «del interés público», en adelante se verán obligadas a desarrollar sus actividades en condiciones de libre mercado y en un entorno cada vez más competitivo. Por consiguiente, las DEKO tenían que adaptarse a estas nuevas circunstancias, por ejemplo con respecto al cumplimiento del derecho de sociedades, a la transparencia en su gestión y al seguimiento de sus índices económicos desde que cotizan en bolsa, etc.
  4. 816. Resulta evidente que la entrada de las DEKO en el mundo de la libre competencia sin la adecuada reestructuración en el ámbito de las relaciones de empleo conduciría sin duda a su depreciación económica y, por ende, a despidos en masa; sin excluir la posibilidad del cese de sus actividades, lo que comprometería miles de puestos de trabajo. La mayor parte de las DEKO emplean a grandes cantidades de trabajadores, también la OTE, la cual tiene contratados a 11.500 trabajadores aproximadamente. Es obvio, por tanto, que la legislación de que se trata aspiraba a proteger el «interés general», salvando no sólo a las DEKO (como compañías de servicios de interés público), sino también a los numerosos puestos de trabajo que entrañan.
  5. 817. Según el Gobierno, la ley núm. 3429/2005 contiene disposiciones que regulan la organización, el funcionamiento, la gestión y la supervisión por el Estado de las DEKO, así como preceptos relativos a la relación de empleo con el personal (artículos 13, 14 y 17). El artículo que despierta especial interés en este sentido es el 14 de la ley núm. 3429/2005, que dispone lo siguiente (parte del texto destacada por el Gobierno):
  6. 1. La administración de las empresas de servicios públicos que obtengan resultados económicos negativos o que estén subvencionadas por el Estado, están obligadas, a efectos de proceder a su racionalización, a adoptar toda medida apropiada de desarrollo del personal, mediante la elaboración, según proceda, de nuevos reglamentos internos y organigramas, así como de programas para la formación y readaptación profesional del personal. Más en concreto, en lo concerniente al reglamento interno general y a las relaciones de empleo, todo cambio se introducirá, previa consulta con ambas partes (empresa y trabajadores), conforme al procedimiento de conclusión de convenios colectivos con la organización sindical más representativa de la empresa.
  7. 2. Los cambios mencionados en el párrafo anterior relativos a la conclusión de convenios colectivos deben ser completados en un plazo máximo inferior a cuatro meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley; o, en caso de que la empresa de servicios públicos produzca resultados económicos negativos o esté subvencionada por el Estado, a partir de la fecha de publicación del balance del ejercicio contable de 2005 o cualquier otro posterior a la promulgación de la presente ley, a efectos de proceder a su racionalización.
  8. 3. Si, por cualquier motivo, no se hacen cambios en el período mencionado, éstos serán introducidos por ley.
  9. 818. Según el Gobierno, el artículo 14 de la ley núm. 3429/2005 obliga a las administraciones de las empresas de servicios públicos, en caso de arrojar resultados económicos negativos, a elaborar nuevo reglamento interno y organigramas para proceder a la racionalización. Un elemento relevante del artículo 14 es que estos cambios deberían ser acordados entre las partes y que la administración de cada DEKO debería invitar a participar en las negociaciones a los sindicatos más representativos de la empresa mediante los procedimientos de negociación colectiva pertinentes. Dichas negociaciones deben mantenerse y culminar con arreglo a los artículos 4 y 5 de la ley núm. 1876/1990 (que establecen el procedimiento de negociación colectiva, suscripción y entrada en vigor de los convenios colectivos). En caso de no hallar una solución de mutuo acuerdo en un período de cuatro (4) meses, los preceptos 14.2 y 14.3 estipulan que se realizarán por ley las modificaciones necesarias al reglamento interno. Esta disposición no impide la continuación de las negociaciones directas entre las partes una vez vencido el plazo de cuatro meses; ni excluye la posibilidad de alcanzar la resolución de los conflictos incluso después del plazo máximo de cuatro meses, a menos que las negociaciones no comiencen o resulten infructuosas. En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley núm. 3429/2005 demuestra a las claras que el Gobierno respeta el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, garantizada por la Constitución de Grecia (artículo 22.2) y reconocida en el Convenio núm. 98.
  10. 819. En cuanto a la cuestión concreta de la OTE, el Gobierno indica que desde la creación del Estado Helénico, los servicios de telecomunicaciones han constituido un monopolio de propiedad estatal. Durante el largo período en que la OTE y otras organizaciones y empresas públicas operaban como monopolios estatales, el trabajo se organizaba y las condiciones de trabajo se fijaban en un entorno de intervención estatal generalizada, de ausencia de competencia y de caso omiso a las condiciones imperantes en el mercado de trabajo. El reglamento interno general de la OTE (GKP-OTE) se estableció en ese mismo contexto. Influido por el carácter público de la OTE, preveía el reglamento una organización del trabajo y unas relaciones de empleo similares a las aplicadas a los funcionarios públicos (por ejemplo estrictas condiciones exigidas en el proceso de contratación; prohibición de que personas procedentes de fuera de la OTE ocupen puestos de responsabilidad y obligatoriedad de que tales vacantes sean cubiertas mediante promoción interna, etc.). Además, en el pasado, el reglamento interno general de la OTE era de carácter público, dado que era fijado y enmendado por decisiones del Consejo de Administración de la OTE y aprobado después por decisiones ministeriales paritarias basadas en disposiciones legislativas (artículo 54 del decreto legislativo núm. 165/1973, artículo 12.1 de la ley núm. 74/1975).
  11. 820. Tras la liberalización del mercado para el suministro de servicios de telecomunicaciones, conforme a los requisitos de la UE, se inició el proceso de privatización en la OTE, con lo que la organización cotizó en la bolsa de Atenas. El Estado Helénico sigue participando en el capital social de la OTE con un 28 por ciento. Es obvio que, después de la liberalización del mercado de las telecomunicaciones y de la privatización de la OTE, ésta (la OTE) ha venido haciendo frente a la competencia de las empresas privadas de telecomunicaciones, cuyo personal está empleado únicamente mediante contratos de derecho privado, y sus condiciones de empleo se formulan en el mercado de trabajo.
  12. 821. Dado que la OTE SA es una empresa de servicios públicos y que, además, arrojó resultados económicos negativos en el último ejercicio contable (2005) [publicación de resultados económicos del 7 de marzo de 2006], se aplicó lo dispuesto en el artículo 14 de la ley núm. 3429/2005. Como se indica anteriormente, estas disposiciones estipulan que las administraciones de las DEKO deben renegociar el nuevo reglamento interno mediante la conclusión de convenios colectivos con las organizaciones sindicales más representativas de la empresa.
  13. 822. A tales efectos, la administración de la OTE invitó al querellante, en este caso la OMEOTE, a dialogar sobre la modernización del reglamento interno general en cuatro ocasiones distintas (cartas de fechas 23 de marzo de 2006, 5 de mayo de 2006, 6 de junio de 2006 y 16 de junio de 2006, esta última especificando las cuestiones que negociar y señalando de forma explícita que esas negociaciones no tratarían cuestiones financieras, escalas salariales, compensación por horas de trabajo, etc.; el Gobierno adjunta copia de las cartas). Sin embargo, según el Gobierno, la organización querellante OME-OTE no respondió a ninguna de estas invitaciones, manteniéndose inflexible en su negativa de plano de tratar cuestiones relativas al reglamento interno.
  14. 823. Según el Gobierno, resulta evidente que la administración de la OTE se puso repetidas veces a disposición del querellante (OME-OTE) para entablar la negociación colectiva dentro del marco de lo dispuesto en la ley núm. 3429/2005. No obstante, la organización querellante se negó de forma persistente a emprender las negociaciones, para que las condiciones contenidas en el reglamento interno pudieran ser reguladas libremente y por acuerdo.
  15. 824. Debido a este completo rechazo por parte de la organización querellante de negociar y habida cuenta de la necesidad insoslayable de redefinir las condiciones del reglamento interno general de la OTE para adaptarlo a las exigencias derivadas de la entrada de la organización en un entorno competitivo, así como para abordar la mala situación financiera de la organización (o sea, por razones de evidente interés público), el legislador hizo uso de su facultad para dirimir/regular la cuestión a través de una disposición legislativa (tal como prevé el artículo 14.3 de la ley núm. 3429/2005). Así, después de prácticamente un año de la entrada en vigor de la ley núm. 3429/2005 y con el rechazo absoluto de la organización querellante a lo largo de este período para entablar negociaciones a fin de llegar a un acuerdo para resolver la cuestión, el artículo 38.3 de la ley núm. 3522/2006 quedó finalmente aprobado por ley (la ley núm. 3429/2005 entró en vigor el 31 de diciembre de 2005; mientras que la ley núm. 3522/2006 lo hizo el 22 de diciembre de 2006). Este precepto estipulaba que el reglamento interno de la COSMOTE SA se aplicaría igualmente a la OTE SA.
  16. 825. El Gobierno hace hincapié en que la inclusión por ley del artículo 38.3 de la ley núm. 3522/2006 no plantea impedimento alguno para que se lleven a cabo las negociaciones y el querellante en cualquier momento podría pedir a la administración de la OTE que iniciara nuevas negociaciones a fin de concluir un convenio colectivo de empresa que, como estipula de forma explícita el precepto mencionado, enmendaría total o parcialmente las condiciones del reglamento interno.
  17. 826. Añade el Gobierno que las consecuencias de la incorporación por ley del artículo 38.3 de la ley núm. 3522/2006 no diferían en esencia de las que se habrían dado si la propia administración de la OTE hubiera ejercido unilateralmente el derecho de denuncia de los convenios colectivos vigentes en virtud de la legislación general sobre convenios (artículo 12, ley núm. 1876/1990).
  18. 827. Por último, prescindiendo de lo anterior, el artículo 38.3 de la ley núm. 3522/2006 no afectaba a las condiciones establecidas en el convenio colectivo actual relativas a categorías salariales, compensación por horas de trabajo y toda otra prestación concedida a los trabajadores empleados en la empresa hasta el año en que se aprobó la legislación indicada (ley núm. 3522/2006); mientras que gran parte del reglamento interno general actual seguía en vigor una vez aprobada la disposición citada (artículos 5, 7, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, párrafos 1, III, IV, párrafos 2-10, artículos 23 a 40 y artículos 42, 46 y 47). Por lo tanto, los salarios de los trabajadores de la empresa no se vieron afectados en absoluto por la aplicación de este precepto de transición.
  19. 828. Aduce el Gobierno, por último, que el artículo 38.3 cumple los Convenios núms. 87 y 98. La incorporación de este precepto a la ley no fue ni repentina (como se alega), ni privó a las partes de su capacidad de negociar o concluir un convenio colectivo de empresa sobre cualquier asunto, incluidas las condiciones establecidas en el reglamento interno de la OTE. La disposición controvertida no puede examinarse de forma aislada, tal como pretendía el querellante, sino sólo dentro del marco del empeño por incorporar las empresas de servicios públicos (entre ellas la OTE) al mundo de la libre competencia, tras un largo período de monopolio estatal. Además, la disposición de que se trata no fue aprobada de forma repentina, como también asegura el querellante, sino tras un prolongado esfuerzo por hallar una solución por acuerdo. Por otra parte, dicha disposición no prohíbe que las partes concluyan un convenio colectivo, después de las negociaciones, con respecto al reglamento interno de la OTE, conforme a la legislación vigente en Grecia sobre negociación colectiva (ley núm. 1876/1990). Las partes, con anterioridad a la aprobación de la disposición o incluso después, tienen libertad para entablar la negociación colectiva y suscribir un convenio colectivo, cuyo contenido será de libre elección por las mismas (artículo 14.1 de la ley núm. 3429/2005 sobre la reforma de carácter más general de las empresas de servicios públicos).
  20. 829. Por consiguiente, la única intervención debida al artículo 38.3 de la ley núm. 3522/2006, que preveía la aplicación provisional de las condiciones del reglamento interno de la COSMOTE SA, consiste en colmar la laguna normativa provisional causada por el rechazo de la OME-OTE a emprender negociaciones hasta que las partes alcanzaran un acuerdo. Dicho de otro modo, si el querellante hubiera aceptado entablar el diálogo, no habría habido razón alguna para aprobar el polémico artículo 38.3 de la ley núm. 3522/2006, ni para aplicar el reglamento interno de la COSMOTE SA. Además, incluso después de la aprobación del precepto, no se le impide a la organización sindical querellante que solicite el inicio de las negociaciones, las cuales podrían llevar a la conclusión de un convenio colectivo de empresa que estableciera un reglamento interno de mutuo acuerdo.
  21. 830. Por tanto, resulta evidente que, atendiendo a lo expuesto anteriormente, los alegatos formulados por la organización querellante carecen de fundamento, puesto que el artículo 38.3 de la ley núm. 3522/2006 cumple plenamente los Convenios núms. 87 y 98 y en modo alguno va más allá del afán del Estado por proteger el interés público y social. Es más, la intervención legislativa tuvo una incidencia provisional y limitada en las relaciones de empleo del personal de la OTE, puesto que se ceñía principalmente a cuestiones relacionadas con la organización del trabajo y no afectaban al salario del personal. Además, no perjudicó en absoluto a la capacidad de las partes para reanudar las negociaciones y establecer un nuevo reglamento interno, cuyo contenido sería distinto del de la COSMOTE, previsto en el mencionado artículo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 831. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que el Gobierno anuló en parte los convenios colectivos concluidos con la administración de la Organización Griega de Telecomunicaciones (OTE) relativos al reglamento interno general de dicha organización a través de la aprobación de una ley que prevé que el reglamento interno de la OTE sea sustituido por el de una de sus filiales, el cual había sido elaborado sin la participación de los sindicatos.
  2. 832. El Comité observa que, según la organización querellante, la OTE es la empresa de telecomunicaciones más importante de Grecia. En el pasado, la organización fue de propiedad estatal, pero en la actualidad está privatizada en gran medida. Durante un largo período de tiempo imperaron relaciones laborales estables en el seno de la organización y se suscribieron numerosos convenios colectivos a través del diálogo. En concreto, el reglamento interno había sido convenido mediante negociación colectiva. Sin embargo, el artículo 38.3 de la ley núm. 3622/2006 sustituyó de forma efectiva ese reglamento interno por el de la empresa COSMOTE, que es filial de la OTE. El precepto de que se trata permite ciertas excepciones relativas a la continuidad de la aplicación a una sección del personal de algunas disposiciones del reglamento interno derogado y establece que el nuevo reglamento interno puede ser enmendado por convenio colectivo.
  3. 833. La organización querellante explica que por este procedimiento numerosos convenios colectivos que regulaban las relaciones con el personal fueron indirectamente anulados y sustituidos por normas elaboradas sin la participación de los sindicatos de la OTE. En particular, el reglamento interno derogado contenía normas que regulaban lo siguiente: funciones y naturaleza del trabajo realizado por el personal, así como procedimiento para la asignación del trabajo de tipo distinto (artículos 6 y 45 del reglamento interno establecidos mediante negociación colectiva); procedimiento y condiciones para el traslado de trabajadores (artículo 9 del reglamento interno); procedimiento para la promoción jerárquica del personal (artículo 8 del reglamento interno); procedimiento y condiciones para la designación del personal para puestos de dirección (artículos 10 y 11 del reglamento interno); condiciones de contratación de los trabajadores (convenio colectivo del 25 de mayo de 2005). Además de los preceptos indicados anteriormente, que fueron anulados con respecto a todos los empleados, se suprimieron las siguientes normas únicamente para empleados contratados a partir del 14 de julio de 2005: condiciones para la consideración de la antigüedad (artículo 7 del reglamente interno); condiciones para la concesión de las vacaciones anuales y de la licencia por enfermedad (artículo 13 del reglamento interno); condiciones para el despido (supresión del requisito por razón sustantiva y de importancia – artículo 17 del reglamento interno); condiciones para la dimisión (artículo 18 del reglamento interno).
  4. 834. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, lo dispuesto en el artículo 38.3 de la ley núm. 3522/2006 constituye el seguimiento y la aplicación de las disposiciones del artículo 14 de la ley núm. 3429/2005 sobre las empresas de servicios públicos (DEKO), la cual prevé la racionalización y reestructuración de dichas empresas, incluida la OTE, para transformar monopolios públicos en empresas privadas en que el Estado mantendría una participación mayoritaria. El reglamento interno y las condiciones subordinadas de empleo del personal de las DEKO, que era de aplicación cuando éstas constituían monopolios estatales, quedaban completamente desvinculadas de las condiciones existentes en el sector privado, lo cual minó la competitividad de las DEKO (por ejemplo permanencia del personal, prohibición del nombramiento de directores procedentes de fuera de las DEKO y obligación de cubrir puestos de responsabilidad mediante promoción del personal, restricciones en el proceso de contratación, etc.). Asimismo, el Gobierno recalca que la entrada de las DEKO en el mundo de la libre competencia sin la adecuada reestructuración en el ámbito de las relaciones de empleo conduciría sin duda a su depreciación económica y, por ende, a despidos en masa; sin excluir la posibilidad del cese de sus actividades, lo que comprometería miles de puestos de trabajo (la OTE emplea aproximadamente a 11.500 trabajadores).
  5. 835. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, en este contexto, el artículo 14 de la ley núm. 3429/2005 dispone que: i) la dirección de las DEKO que obtuvieron resultados económicos negativos o que estaban subvencionadas con los presupuestos del Estado, se vio obligada a adoptar diversas medidas, entre ellas la revisión del reglamento interno y del organigrama; ii) todo cambio en el reglamento interno y las relaciones de empleo, se introducirá, previa consulta entre la empresa y los trabajadores, conforme al procedimiento de conclusión de convenios colectivos con la organización sindical más representativa de la empresa; iii) estos cambios deberían ser completados en un plazo máximo inferior a cuatro meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley o de publicación de los resultados económicos negativos; iv) si este plazo no es respetado, los cambios serían introducidos por ley. El Gobierno hace hincapié en que, no obstante el plazo de cuatro meses, no se impedía a las partes que continuaran con las negociaciones o que las emprendieran por primera vez, previa intervención del legislador, con miras a aprobar nuevas normas mediante convenio colectivo.
  6. 836. El Comité toma nota igualmente de la indicación del Gobierno de que, en cuanto a la cuestión concreta de la OTE, desde la creación del Estado Helénico, los servicios de telecomunicaciones han constituido un monopolio de propiedad estatal y que las condiciones de empleo se fijaron en un entorno de intervención estatal generalizada, de ausencia de competencia y de caso omiso de las condiciones imperantes en el mercado de trabajo. El reglamento interno general de la OTE (GKP-OTE) se estableció en ese mismo contexto. Influido por el carácter público de la OTE, preveía el reglamento una organización del trabajo y unas relaciones de empleo similares a las aplicadas a los funcionarios públicos (por ejemplo estrictas condiciones exigidas en el proceso de contratación; prohibición de personas procedentes de fuera de la OTE ocupen puestos de responsabilidad y obligatoriedad de que tales vacantes sean cubiertas mediante promoción interna, etc.). Además, el reglamento interno general de la OTE era de carácter público, dado que era fijado y enmendado por decisiones del Consejo de Administración de la OTE y aprobado después por decisiones ministeriales paritarias basadas en disposiciones legislativas (artículo 54 del decreto legislativo núm. 165/1973, artículo 12.1 de la ley núm. 74/1975). Tras la liberalización del mercado de las telecomunicaciones, conforme a los requisitos de la UE, la OTE fue privatizada y registrada en la bolsa de Atenas. De este modo la OTE ha venido haciendo frente a la competencia de las empresas privadas de telecomunicaciones, cuyo personal está empleado únicamente mediante contratos de derecho privado, y sus condiciones de empleo se formulan en el mercado de trabajo.
  7. 837. Dado que la OTE arrojó resultados económicos negativos en el ejercicio contable de 2005 [publicación de resultados económicos del 7 de marzo de 2006], se aplicó lo dispuesto en el artículo 14 de la ley núm. 3429/2005. A resultas de ello, la dirección de la OTE invitó a la organización querellante (la OME-OTE) a dialogar sobre la modernización del reglamento interno general en cuatro ocasiones distintas (cartas de fechas 23 de marzo de 2006, 5 de mayo de 2006, 6 de junio de 2006 y 16 de junio de 2006, esta última especificando las cuestiones que negociar y señalando de forma explícita que esas negociaciones no tratarían cuestiones financieras, escalas salariales, compensación por horas de trabajo, etc.; el Gobierno adjunta copia de las cartas). Sin embargo, según el Gobierno, la organización querellante OME-OTE no respondió a ninguna de estas invitaciones, inflexible en su negativa de plano de tratar cuestiones relativas al reglamento interno.
  8. 838. El Comité observa que, según el Gobierno, para poder abordar la mala situación financiera de la OTE y sus repercusiones para los presupuestos del Estado, y tras el rechazo absoluto de la organización querellante de entablar negociaciones un año después de la entrada en vigor del artículo 14 de la ley núm. 3429/2005, el legislador hizo uso de su facultad para redefinir las condiciones contenidas en el reglamento interno de la OTE, a efectos de permitir el ajuste de la organización en un entorno competitivo por razones de interés público. Así, el artículo 38.3 de la ley núm. 3522/2006, objeto de la presente queja, quedó finalmente aprobado por ley. Este precepto estipulaba que el reglamento interno de la COSMOTE SA englobaría a la OTE SA. Por último, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, esta intervención legislativa no afectaba al salario del personal ni perjudicaba en absoluto la capacidad de las partes para reanudar las negociaciones y establecer un nuevo reglamento interno a través de convenio colectivo.
  9. 839. El Comité recuerda que en casos anteriores que examinó relativos a programas de racionalización económica y procesos de reestructuración, había formulado el siguiente principio: «Sólo corresponde al Comité pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. En cualquier caso, debe lamentarse que en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales.» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1079]. Asimismo, en varias ocasiones el Comité ha subrayado la importancia de que los gobiernos consulten a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1081].
  10. 840. El Comité observa que en el caso que nos ocupa, la dirección de la OTE envió cuatro cartas de fechas 23 de marzo, 5 de mayo, 6 de junio y 16 de junio de 2006 cursando invitación al querellante para negociar la revisión del reglamento interno de la OTE, habida cuenta de la necesidad de que la organización opere en un mundo de libre competencia. Las cartas indican que la organización querellante OME-OTE se negaba a reunirse con la dirección. La carta del 16 de junio de 2006 señala en concreto que las partes discreparon sobre si las negociaciones relativas al reglamento interno deberían estar vinculadas a las negociaciones sobre el convenio colectivo de empresa de 2006. La dirección también especificó que las cuestiones que pretendía tratar eran las siguientes: elaboración de un código de control disciplinario como anexo del reglamento interno y transposición al anexo de disposiciones relativas al control disciplinario del reglamento interno (50 por ciento de las disposiciones), manteniendo en el reglamento interno únicamente la definición de lo que constituye una falta disciplinaria; supresión de las categorías de personal que no sean de considerable importancia para evitar los procedimientos burocráticos y costosos; retraso automático de la promoción salarial de uno a cuatro años, dependiendo de la evaluación de la sanción disciplinaria; sistema de evaluación del personal fijado por decisión del Director General; enmienda del artículo 10 del reglamento interno relativo a los jefes de sección o de dirección para ocupar puestos de responsabilidad; facultad para contratar funcionarios que procedan de fuera de la OTE para puestos de responsabilidad. La carta también especifica que no se abordaría la permanencia de las personas que trabajaran en la OTE a fecha de 25 de mayo de 2005, ni cuestiones financieras, escalas salariales, compensación por horas de trabajo, etc. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el querellante se negó a reunirse con la dirección; con lo que, seis meses después, el legislado amplió a todo el personal de la OTE el reglamento interno de una de las filiales de la misma, aprobando el artículo 38.3 de la ley núm. 3622/2006 sin celebrar consultas con el sindicato más representativo. Teniendo en cuenta los principios expuestos anteriormente, el Comité debe observar que el Gobierno realizó grandes esfuerzos para preservar los derechos de negociación colectiva y también los desplegó la OTE para entablar negociaciones sobre el reglamento interno habida cuenta de las nuevas circunstancias de la empresa. Toma nota, además, de la información facilitada por el Gobierno en el sentido de que la organización querellante aún puede emprender la negociación colectiva en cualquier momento con la dirección de la OTE para adoptar un nuevo reglamento interno a través de convenio colectivo. En estas condiciones, el Comité considera que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 841. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer