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Informe definitivo - Informe núm. 356, Marzo 2010

Caso núm. 2614 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 06-NOV-07 - Cerrado

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203. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2009 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 353.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 304.ª reunión (marzo de 2009), párrafos 345 a 402].

  1. 203. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2009 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 353.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 304.ª reunión (marzo de 2009), párrafos 345 a 402].
  2. 204. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 17 de septiembre de 2009.
  3. 205. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 206. Al examinar este caso en su reunión de marzo de 2009, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 353.er informe, párrafo 402]:
    • a) el Comité espera firmemente que en el futuro las autoridades se esfuercen por hacer respetar el principio sobre la importancia del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones profesionales más representativas del sector de que se trate, y por promover la negociación colectiva, incluyendo la de los salarios, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos presentados en 2008 según los cuales: con el objeto de amedrentar a la dirección del SITRAJ se interpuso una demanda penal por la presunta comisión del delito de estafa en contra del secretario general que fue desestimada; el Comité pide también al Gobierno que realice una investigación al respecto a efectos de determinar si dicha demanda penal tenía objetivos de intimidación o discriminación antisindical. Pide igualmente al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual por acuerdo núm. 5, de 6 de marzo de 2008, se quitó la licencia gremial de la que gozaban tres dirigentes del SITRAJ con el objetivo de debilitar a la organización querellante.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 207. En su comunicación de 17 de septiembre de 2009, el Gobierno envía las observaciones realizadas por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes.
  2. 208. Las autoridades del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes manifiestan que se le ha solicitado que comunique sus observaciones sobre los alegatos de que con el objeto de amedrentar a la dirección del SITRAJ, se interpuso una demanda penal por la presunta comisión del delito de estafa contra el secretario general, la cual fue desestimada. Acerca de esta cuestión, niegan expresamente que el Tribunal haya radicado denuncia penal contra algún miembro del SITRAJ. No obstante ello, con la finalidad de ilustrar y mejorar la información, se ha ordenado una investigación en los distintos juzgados de instrucción de capital, a fin de estar en claro y conocer si tramitó alguna denuncia penal que involucrara la actuación sindical de algún integrante del SITRAJ. Efectivamente, surge de la resolución núm. 2461 de fecha 21 de diciembre de 2007, que fuera elevada por el Juez de Instrucción núm. 1 de la ciudad de Corrientes, que en autos: «Lugo Juan Heriberto S/Dcia. P/Sup. Estafa – capital – art. 250 C.P.P.: González Juan Carlos», expediente núm. 9723/7, el Sr. Juan Heriberto Lugo formuló denuncia contra el Sr. Juan Carlos González, por el supuesto delito de administración fraudulenta o infiel (artículo 173, inciso 7, del Código Penal), ocurrido prima facie en fecha 17 de diciembre de 2001. Que según surgen de los considerandos de aquel resolutorio, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal y compartiendo el Juez de Instrucción interviniente que no surgían elementos que permitiesen continuar con el proceso instructorio, por no encuadrar el hecho denunciado en figura penal alguna, resulta procedente la aplicación de lo dispuesto por el artículo 204 del Código Procesal Penal y en su mérito, ordenó el archivo de las actuaciones. Consecuentemente, el Superior Tribunal, como queda plasmado en estas consideraciones precedentes, no ha formulado denuncia alguna contra algún miembro integrante del SITRAJ.
  3. 209. En cuanto a la alegada quita de la licencia gremial de la que gozaban tres dirigentes del SITRAJ supuestamente con el objeto de debilitar a la organización querellante, las autoridades del Superior Tribunal niegan que ello haya sucedido en la forma señalada por el SITRAJ y la Federación Judicial Argentina (FJA). Niegan también que el Tribunal haya adoptado comportamiento alguno tendiente a debilitar o tomar represalias contra la organización sindical referida. Los hechos que desencadenaron el tema en cuestión, se originaron a raíz de una presentación efectuada por el presidente del Colegio Público de Abogados de la ciudad de Corrientes capital, tramitada bajo expediente administrativo núm. C-286-07; caratulado: «Colegio de Abogados – Primera Circunscripción s/ Solicitud respecto de pago de sueldos de dirigentes del SITRAJ con fondos del Poder Judicial», mediante la cual se solicitó al Tribunal que revoque la acordada dictada por el Superior Tribunal de Justicia en anterior integración, la cual disponía el pago de haberes de quienes ostentaban los cargos de secretario general, secretario adjunto y secretario de finanzas del SITRAJ y gozaban de licencia gremial, pues los mismos debían ser solventados por el gremio que los nucleaba y no por el Poder Judicial, por así corresponder en derecho (artículo 48, ley núm. 23551).
  4. 210. Añade el Superior Tribunal que tal petición motivó la agregación de los antecedentes o precedentes del tribunal en relación al tema en debate, los cuales evidencian que: 1) por acuerdo núm. 3 del año 1990, punto 1, apartado 2, se implementó la licencia gremial a favor de dos agentes judiciales, con goce de haberes, ampliándose luego a una licencia más a favor de un tercer empleado, también con goce de haberes (acuerdo núm. 38 de 1994, punto 17); 2) en el año 1998, por acuerdo núm. 27, punto 27, apartado 4, se resolvió adecuar el régimen administrativo a la ley nacional núm. 23551, decidiéndose el otorgamiento de licencias gremiales a favor de dos trabajadores judiciales pero sin goce de haberes; y 3) ya en el año 2000, se decidió reimplantar tres licencias y una con goce de haberes (Intervención Federal, acuerdo núm. 03/2000, punto 54). Luego, ese mismo tribunal por acuerdo núm. 26 de ese año 2000, punto 3 amplía a dos las licencias con goce de haberes, concediendo en el año 2001 (acuerdo núm. 30/01, punto 9) los haberes, a favor de las tres personas.
  5. 211. Estos antecedentes y el informe del expediente administrativo referido, producido por la directora de administración del Poder Judicial en fecha 14 de septiembre de 2007, dan cuenta que los Sres. Juan Carlos González, Adán Rodríguez y Epifanio Gómez percibían sus haberes del Poder Judicial, gozaban de licencia gremial y a fin de dar respuesta a la presentación del Colegio de Abogados, en cumplimiento de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 de aplicación al Sindicato de Trabajadores Judiciales, el Tribunal en su actual integración y con la presidencia del suscripto, decide mediante acuerdo núm. 5 de fecha 6 de marzo de 2008 en el punto 13 otorgar a la comisión directiva de la entidad sindical que agrupa a los empleados del Poder Judicial de la provincia y que cuente con personería gremial reconocida, el derecho a hacer uso de una licencia sin goce de haberes por el término del mandato y con cómputo a los fines de la antigüedad.
  6. 212. La presentación del Colegio de Abogados expresaba que había tomado conocimiento que los dirigentes del SITRAJ, que detentan en ese momento los cargos de secretario general, secretario adjunto y secretario de finanzas, percibían sus haberes de las arcas del Poder Judicial, cuando tendrían que ser solventados por el gremio que representan al encontrarse bajo el estatus de licencia por actividad gremial. Fundaron su pretensión sosteniendo que la licencia gremial fue concebida para garantizar la estabilidad del empleado y los demás beneficios, pero no justifica que se les abonen los sueldos a quienes no prestan servicios. Esgrimía que era un despropósito que quienes convocan a los paros, adoptando decisiones que luego significan descuentos a los empleados judiciales (pérdida de presentismo), no sean alcanzados por los descuentos. Concluye resaltando, que el texto del artículo 48 de la ley núm. 23551 es claro cuando reconoce a los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales, el derecho a gozar de licencia pero sin goce de haberes, es decir sin percepción de su salario. Por todo lo cual, solicitaban la revocación de la acordada que dispuso la concesión de las licencias por actividad gremial con goce de haberes.
  7. 213. Que no obstante la presentación del presidente del Colegio de Abogados de la primera circunscripción judicial, que diera inicio a estos obrados, el Superior Tribunal consideró necesario examinar los términos del artículo 56 del RIAJ confrontándolo con la normativa legal vigente en la materia, a efectos de evaluar su legalidad. A tal efecto se recopilaron los antecedentes y las distintas acordadas reglamentarias que conformaron el historial de la licencia gremial dentro del ámbito de la justicia provincial y se verificaron las liquidaciones que percibían como haber mensual neto y como agentes dependientes del Poder Judicial, con reserva del cargo, los Sres. Juan C. González, Adán Rodríguez y Epifanio Gómez. Adentrándose al examen de la norma reglamentaria, se señaló en primer término que la licencia gremial es un derecho del trabajador con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 48 de la ley núm. 23551, reservado para quien detenta la calidad de representante gremial y creada por ley a favor de la asociación gremial, siendo el gremio quien tiene facultad de solicitarla y el empleador la atribución de concederla. Que el artículo 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales establece que «los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones».
  8. 214. Que la licencia gremial consiste en una suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo cuando por la naturaleza y las obligaciones propias del cargo que el trabajador desempeña éste requiere brindar una dedicación de tiempo completo a su atención, que le resulta de hecho incompatible con la prosecución simultánea del cumplimiento de su contrato de trabajo (cfr. Corte, Néstor, «El Modelo Sindical Argentino», página 463). Este derecho reconocido expresamente por la ley, se expresó, comienza automáticamente a partir de que el trabajador deja de prestar servicios para dedicarse a su actividad gremial. Sin embargo, como todo derecho, puede ser ejercido o no. Es más, de hecho muchos dirigentes continuaban prestando servicios durante la vigencia de su mandato sin hacer uso de la licencia mencionada. Así, si por cualquier circunstancia el trabajador decide reintegrarse a sus tareas, la empleadora — que debía reservarle el puesto de trabajo — está obligada a reincorporarlo a la empresa. Es más, tal licencia sólo suspende algunos efectos del contrato de trabajo (cfr. Título X de la Ley de Contrato de Trabajo, artículo 217 del mismo texto legal y el artículo 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales. antes citado), principalmente las prestaciones materiales — remuneración y prestación de trabajo. Que una interpretación literal del artículo 48 de la ley núm. 23551 conduce a considerar como única interpretación que la licencia que permite la norma es sin goce de haberes, máxime si se trata de una regla legal con jerarquía superior a los reglamentos. Consecuentemente, se dijo que se ha interpretado equivocadamente el artículo 48 de la ley núm. 23551 al reconocerse en el artículo 56 del RIAJ el derecho a la licencia gremial de los agentes que hayan sido elegidos para desempeñar cargos de representación sindical, por el término de duración de su mandato y con goce de haberes. Lo que resulta a todas luces incompatible no solamente con la norma legal antes citada, sino con los criterios jurisprudenciales respecto del pago de remuneraciones sin prestación de servicio.
  9. 215. Así también se expresó que el tema de la protección de los representantes sindicales, y concretamente en cuanto al derecho de licencia, se fundamenta en la reserva del puesto de trabajo por todo el tiempo que dure el mandato, pero sin goce de haberes. Y si bien las últimas licencias gremiales concedidas a los dirigentes sindicales fueron otorgadas con percepción de haberes, el Tribunal lo decidió con sustento en la reglamentación existente, no obstante surgir claro que las licencias otorgadas conforme a lo regulado por el artículo 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, debe ser sin goce de haberes, en razón de que su pago no puede ser asumido ni afrontado por el Poder Judicial como empleador.
  10. 216. Expresó también el Superior Tribunal que si bien fue reconocido su pago oportunamente, ello no importó ningún derecho adquirido ni expectativa de continuar con dicha reglamentación en las condiciones en que le fueron otorgadas las últimas licencias gremiales. De modo que no quedaban dudas en cuanto a que es la propia entidad gremial la que debe abonar las remuneraciones a sus representantes. Señaló también que la remuneración del salario se logra por la prestación efectiva y regular del débito laboral que funciona como causa jurídica del derecho a su percepción, vale decir, la prerrogativa opera cuando se cumple la condición de la prestación concreta del trabajo; la licencia gremial por el ejercicio de la actividad sindical no tiene este objetivo ni participa de la naturaleza contractual de la relación de trabajo que privilegia la prestación efectiva del débito laboral, de allí que no puede reconocerse la percepción de haberes que, justamente, tiene su motivación en la ejecución concreta en la relación de empleo. Cabe además señalar, añadió el Tribunal que el vínculo jurídico que une al representante gremial durante el ejercicio de su función representativa electiva con la asociación gremial, no es de carácter laboral (artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo), sino una relación institucional producto de su cargo y función gremial amparada por el artículo 48 de la ley núm. 23551. En otras palabras, los trabajadores miembros directivos que cumplen funciones remuneradas en la asociación sindical durante el tiempo de las mismas, no están vinculados por una relación contractual laboral sino por una vinculación jurídica de tipo institucional dada por su cargo sindical. Esta aseveración encuentra fundamento en autorizados doctrinarios que sostienen que la licencia gremial es sin goce de haberes, y que en caso de percibirlos, debido a la relación de carácter institucional del representante con la entidad, la suma percibida no tiene naturaleza remuneratoria laboral, aunque se encuentre compuesta por los rubros componentes de la misma, sino que se trata de una compensación económica que reproduce el importe de retribución que percibía en la empresa, a los que en muchos casos se agregan gastos de representación sindical. Es decir, que la licencia gremial es sin goce de haberes y que si bien habitualmente es la asociación profesional que compensa de alguna manera los haberes dejados de percibir por quien asume esa función sindical, ello no implica que la entidad gremial pueda ser considerada como empleadora del dirigente gremial, porque no existe entre la misma y su directivo una relación de trabajo subordinada en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
  11. 217. Aun cuando aquellos beneficiarios de la licencia gremial se encontraran gozando de dicha licencia, no imposibilita la modificación del régimen vigente para su aplicación en el futuro, ni debe interpretarse como una limitación al ejercicio pleno de la función gremial que deben cumplir los representantes hasta el vencimiento de su mandato, ni resulta una forma de obstaculizar el pleno ejercicio de la libertad sindical, constitucionalmente garantizada (artículo 14 bis, Constitución Nacional y artículo 1 de la Ley de Asociaciones Sindicales). Que además, también resultaba conveniente limitar el número de licencias gremiales otorgadas a la conducción de la representación gremial de los empleados judiciales, para dar continuidad y regularidad al servicio de justicia. En efecto y atento a que la disposición del artículo 56 del RIAJ contradecía y vulneraba los principios del derecho laboral y la ley núm. 23551, por todos los fundamentos expresados correspondía su adecuación al contexto legal vigente.
  12. 218. Recordó por último, que en estos mismos términos fue prevista la licencia gremial en el artículo 62 del Reglamento de Asistencia y Licencias de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial (RAL) que fue aprobado por acuerdo extraordinario núm. 5/2002 — dictado por el Superior Tribunal de Justicia con otra integración y contra cuyas disposiciones el SITRAJ interpuso recurso de reconsideración que fue desestimado por acuerdo núm. 28/02, punto 26. No obstante haber quedado firme la citada reglamentación, el Superior Tribunal de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2002 mediante acuerdo núm. 31, punto 4, dispuso la suspensión provisoria de la entrada en vigencia de los artículos núms. 25 a 79 del RAL. Por ello y oído que fuera el Sr. Fiscal General del Poder Judicial se resolvió levantar la suspensión dispuesta por el acuerdo núm. 31/02, punto 4, con respecto exclusivamente al artículo 62, 1.ª parte, del RAL (hasta esa fecha suspendido) que modificó el actual artículo 56 — RIAJ —, cuya redacción queda así: «Artículo 56.º: Licencia gremial: La Comisión Directiva de la entidad sindical que agrupe a los empleados del Poder Judicial de la provincia y que cuente con personería gremial reconocida, podrá hacer uso de una (1) licencia sin goce de haberes por el término del mandato y con cómputo a los fines de la antigüedad, proponiendo al agente que haya sido elegido para desempeñar cargos en carácter de titular en la citada Comisión. Finalizado su mandato el agente deberá reintegrarse al servicio dentro de los cinco (5) días corridos. Transcurrido dicho lapso sin haberse reintegrado, podrá determinar la cesantía del agente. Durante el tiempo que dure la licencia el Superior Tribunal de Justicia podrá nombrar los reemplazantes con carácter provisorio.».
  13. 219. Según el Superior Tribunal, lo brevemente expuesto da cuenta del marco político institucional y legal en que desarrolla la labor el Superior Tribunal de Justicia, que podría ampliarse de estimarse necesario. Afirma también que el Superior Tribunal ha bregado y continúa haciéndolo por la protección integral de sus dependientes, como de sus salarios en sus distintas jerarquías y escalafón, en el contexto de las restricciones presupuestarias y frente a la situación económica que atraviesa la sociedad argentina toda. Se han llevado a cabo los reclamos pertinentes a los otros poderes en el marco del diálogo institucional, sin que ello signifique en modo alguno poner en juego la independencia de este Poder. Los objetivos trazados por el Superior Tribunal en su actual integración se están logrando con esfuerzo. Tienden a reparar las carencias de un sistema de administración de justicia con defectos crónicos, asegurando una mejor justicia al servicio de la sociedad. El Superior Tribunal de Justicia, además, en política de administración de recursos humanos, tiene como objetivo contar en cada dependencia del Poder Judicial con personal idóneo y suficiente para desempeñar los puestos de trabajo que aseguren eficiencia en el servicio. Recompuso la carrera judicial de los empleados en los escalafones administrativo y de maestranza y servicios, ello con el objetivo que los mismos pudieran revestir en los cargos acordes a la capacidad y eficiencia con que desempeñan sus funciones y para ellos fue necesario, como primer paso, modificar variables reglamentarias y procedimentales a partir de un análisis y diagnóstico final que permitió diseñar una redistribución de cargos en ambos escalafones, de manera equitativa y proporcional a las estructuras en toda la provincia, corrigiendo inequidades y acortando los tiempos en que los empleados alcanzan por ascensos las distintas categorías de los escalafones.
  14. 220. Es por ello que se ha resuelto por acordada núm. 40/08 implementar una redistribución de cargos para ascensos, recomponiendo la estructura de cargos en cuanto a sus progresiones de dotación; implementación que se ha iniciado en el mes de febrero de 2009 y que a la fecha ya ha beneficiado al 53,14 por ciento de la dotación total de ambos escalafones. Abocado en concluir esta tarea de crear las condiciones propicias para facilitar la carrera judicial, no se ha perdido de vista la meta de implementar un régimen objetivo y justo de calificación, que avale los ascensos y por ello este Superior Tribunal de Justicia ha trazado un plan de trabajo en ese sentido, aprobado como parte integrante del acuerdo núm. 40/08.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 221. El Comité recuerda que al examinar este caso en su reunión de marzo de 2009, el Comité pidió al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos de que con el objeto de amedrentar a la dirección del SITRAJ se interpuso una demanda penal por la presunta comisión del delito de estafa en contra del secretario general que fue desestimada y que por acuerdo núm. 5, de 6 de marzo de 2008, se quitó la licencia gremial de la que gozaban tres dirigentes del SITRAJ con el objetivo de debilitar a la organización querellante.
  2. 222. En lo que respecta al alegato de que con el objeto de amedrentar a la dirección del SITRAJ se interpuso una demanda penal por la presunta comisión del delito de estafa en contra del secretario general que fue desestimada, el Comité toma nota de que el Gobierno envía las observaciones transmitidas por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes indicando que: 1) el Superior Tribunal no ha formulado denuncia contra ningún miembro del SITRAJ; 2) el Sr. Juan Heriberto Lugo formuló una denuncia contra el Sr. Juan Carlos González por el supuesto delito de administración fraudulenta o infiel, ocurrido prima facie en diciembre de 2001; y 3) según surge de los considerandos de la resolución núm. 2461 de 21 de diciembre de 2007, del Juez de Instrucción núm. 1 de la ciudad de Corrientes, no surgían elementos que permitiesen continuar con el proceso instructorio por no encuadrar el hecho denunciado en figura penal alguna y se ordenó el archivo de las actuaciones. Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  3. 223. En cuanto al alegato de que por acuerdo núm. 5, de 6 de marzo de 2008, se quitó la licencia gremial de la que gozaban tres dirigentes del SITRAJ con el objetivo de debilitar a la organización querellante, el Comité toma nota de que el Superior Tribunal niega que ello haya ocurrido en la forma señalada por las organizaciones querellantes y que el Tribunal haya adoptado un comportamiento tendiente a debilitar o tomar represalias contra el SITRAJ. Concretamente el Superior Tribunal informa que: 1) los hechos que desencadenaron el tema en cuestión se originaron a raíz de una presentación efectuada por el presidente del Colegio Público de Abogados de la ciudad de Corrientes tramitada bajo el expediente «Colegio de Abogados – 1.ª circunscripción s/solicitud respecto de pago de sueldos de dirigentes del SITRAJ con fondos del Poder Judicial»; mediante el cual se solicitó que se revoque la acordada que disponía el pago de haberes de quienes ostentaban los cargos de secretario general, secretario adjunto y secretario de finanzas del SITRAJ y gozaban de licencia gremial, pues los mismos debían ser solventados, es decir asumidos, por el gremio que los nucleaba y no por el Poder Judicial; 2) por acuerdo núm. 3 de 1990 se implementó la licencia gremial a favor de dos agentes judiciales, con goce de haberes, ampliándose luego a una licencia más a favor de un tercer empleado, también con goce de haberes por acuerdo núm. 38 de 1994; 3) en 1998, por acuerdo núm. 27, se resolvió adecuar el régimen administrativo a la Ley Nacional de Asociaciones Sindicales núm. 23551 decidiéndose el otorgamiento de licencias gremiales a favor de dos trabajadores judiciales pero sin goce de haberes; 4) en 2000 se decidió reimplantar tres licencias y una con goce de haberes por acuerdo núm. 3 y por acuerdo núm. 30 de 2001 se concedieron los haberes a tres personas; 5) teniendo en cuenta el expediente administrativo en el que se informa que los Sres. Juan Carlos González, Adán Rodríguez y Epifanio Gómez percibían sus haberes del Poder Judicial y gozaban de licencia gremial, a fin de dar respuesta a la presentación del Colegio de Abogados y en cumplimiento de la Ley de Asociaciones Sindicales el Tribunal decidió por acuerdo núm. 5 de 6 de marzo de 2008 otorgar a la comisión directiva del SITRAJ el derecho a hacer uso de una licencia sin goce de haberes por el término del mandato; 6) el artículo 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales establece que los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones con personería gremial, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones; 7) si bien oportunamente fue reconocido el pago de haberes, ello no importó ningún derecho adquirido ni expectativa de continuar con dicha reglamentación en las condiciones en que les fueron otorgadas las últimas licencias gremiales; 8) aun cuando los beneficiarios de la licencia gremial se encontraran gozando de la licencia gremial, ello no imposibilita la modificación del régimen vigente para su aplicación en el futuro, ni debe interpretarse como una limitación al ejercicio pleno de la función gremial ni resulta una forma de obstaculizar el pleno ejercicio de la libertad sindical; y 9) resultaba conveniente limitar el número de licencias gremiales otorgadas a la conducción de la representación gremial de los empleados judiciales para dar continuidad y regularidad al servicio de justicia.
  4. 224. A este respecto, el Comité desea señalar que el párrafo 10, apartado 1 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), prevé que esos representantes deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación; el apartado 2 del mismo párrafo añade que, si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, teniendo en cuenta los principios mencionados y el hecho de que el SITRAJ gozaba ya de tres licencias sindicales con el pago de haberes, las organizaciones querellantes y el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes estudien la posibilidad de acordar el otorgamiento de nuevas licencias gremiales, previendo al mismo tiempo que en el ejercicio de dichas licencias no se afecte el funcionamiento eficaz del Poder Judicial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 225. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las organizaciones querellantes y el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes estudien la posibilidad de acordar el otorgamiento de nuevas licencias gremiales, previendo al mismo tiempo que en el ejercicio de dichas licencias no se afecte el funcionamiento eficaz del Poder Judicial de la provincia de Corrientes.
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