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Informe provisional - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2620 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 18-DIC-07 - Cerrado

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750. La queja figura en comunicaciones de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) de fechas 18 de diciembre de 2007 y 8 de mayo de 2008. Por comunicación de fecha 9 de mayo de 2008, la Confederación Sindical Internacional (CSI) se asoció a la queja.

  1. 750. La queja figura en comunicaciones de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) de fechas 18 de diciembre de 2007 y 8 de mayo de 2008. Por comunicación de fecha 9 de mayo de 2008, la Confederación Sindical Internacional (CSI) se asoció a la queja.
  2. 751. El Gobierno respondió por una comunicación de 10 de noviembre de 2008.
  3. 752. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 753. Por comunicación de 18 de diciembre de 2007, el querellante KCTU alega que el Gobierno: i) se negó a reconocer la legalidad del Sindicato de Migrantes (MTU), a pesar de que un fallo del Alto Tribunal dictado en febrero de 2007 declaró que los derechos de los trabajadores migrantes de formar sindicatos y afiliarse a ellos, prescindiendo de la legalidad o ilegalidad de su residencia, están amparados en la legislación nacional, incluida la Constitución, y ii) emprendió una campaña de represión contra el presidente, el vicepresidente y el secretario general del MTU, los cuales fueron detenidos y deportados.
  2. 754. En cuanto al primer asunto, el querellante indica que el MTU se fundó el 24 de abril de 2005 y que cursó notificación de esa constitución a la Oficina Regional del Trabajo de Seúl el 3 de mayo de 2005, acompañando en anexo sus estatutos y reglamento, como prescribe el artículo 10.1 de la Ley de Reforma de los Sindicatos y de las Relaciones Laborales (TULRAA). El 9 de mayo, la Oficina Regional del Trabajo de Seúl solicitó documentos complementarios, entre ellos: a) «nombre de las empresas y de sus representantes, así como el nombre de todos los afiliados y la cantidad de afiliados de cada lugar de trabajo (de conformidad con el artículo 10.1 de la TULRAA y el artículo 4.2 de su reglamento de cumplimiento», y b) «el registro de los afiliados (con nombre y apellido, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de identificación extranjero o de pasaporte) con el fin de averiguar si todo trabajador tenía derecho a empleo». Si bien el MTU aportó los demás documentos solicitados, se negó a facilitar la información mencionada anteriormente basándose en la falta de fundamento jurídico para exigir dicho material y en que el mero hecho de exigirlo constituía una vulneración del principio de igualdad de trato a los trabajadores extranjeros consagrado en la Constitución, en la TULRAA y en el Derecho internacional. A raíz de ello, el 3 de junio de 2005, la Oficina Regional del Trabajo de Seúl rechazó la notificación del MTU de su constitución como sindicato alegando que no había presentado la información solicitada y «porque los dirigentes del sindicato son extranjeros sin título de residencia ni de empleo a tenor de la Constitución, lo que hace suponer la ilegalidad de residencia de los sindicalistas de que se trata, y que el sindicato de migrantes de Seúl Gyeonggi-Incheon lo integran extranjeros empleados ilegalmente sin derecho a afiliarse a sindicatos, por lo que no se le puede considerar sindicato conforme a la TULRAA».
  3. 755. El 14 de junio de 2005, el MTU demandó a la Oficina Regional del Trabajo de Seúl, alegando que el rechazo de su solicitud de condición de sindicato carecía de fundamento y constituía un supuesto de discriminación ilegal contra trabajadores extranjeros. A pesar de que, el 7 de febrero de 2006, se falló en favor del demandado (el Gobierno), el 1.º de febrero de 2007, el Alto Tribunal de Seúl dictaminó en instancia de apelación que los trabajadores migrantes en situación irregular tenían derecho a la libertad sindical según la legislación nacional. Los principales puntos de su decisión fueron los siguientes: i) carece de fundamento jurídico y, ergo, constituye vulneración de la Constitución, el rechazo de la solicitud de condición de sindicato al MTU por negarse a indicar los nombres de las empresas y sus representantes, así como los nombres de los afiliados y la cantidad de éstos en cada lugar de trabajo, y ii) se reconoce a los trabajadores migrantes irregulares su condición de trabajadores de conformidad con la Constitución y la TULRAA, por lo que les asisten los derechos laborales fundamentales amparados por la ley; negar la existencia de los derechos laborales fundamentales de los trabajadores migrantes irregulares vulnera la Constitución y la TULRAA, las cuales protegen los derechos de los extranjeros, proscriben la discriminación y otorgan derechos laborales fundamentales a los trabajadores. El Ministerio de Trabajo incoó recurso contra esta decisión, el cual se encuentra en espera de ser resuelto ante el Tribunal Supremo.
  4. 756. Según el querellante, los argumentos esgrimidos por el Gobierno tienen doble vertiente: i) en tanto que sindicato con afiliados presentes en más de un lugar de trabajo, la constitución del MTU puede infringir el artículo 5.1 de la TULRAA, que prohíbe temporalmente la existencia de más de un sindicato a nivel de la empresa en determinadas circunstancias, y ii) en tanto que trabajadores migrantes irregulares, al no podérseles emplear de forma legal según la Ley de Control de la Inmigración, no poseen la condición jurídica que les permitiría esforzarse por mejorar sus salarios y condiciones de trabajo, al basarse en la premisa de relaciones laborales legales, por lo que no se les puede considerar trabajadores con derecho a formar un sindicato.
  5. 757. El querellante indica que el Alto Tribunal desestimó ambos argumentos por los motivos siguientes: i) el propósito de la disposición adicional 5.1 de la TULRAA es despejar toda confusión que pueda causar la formación de nuevos sindicatos en las empresas en que éstos ya habían sido prohibidos en el pasado durante un período de tiempo limitado y en determinadas circunstancias; el artículo no se aplica a los sindicatos creados en unidades superiores a la empresa, es decir, en sindicatos regionales, sectoriales, o con trabajadores presentes en más de un lugar de trabajo, incluso si tales sindicatos cuentan con filiales donde ya exista un sindicato a nivel de empresa; tampoco concierne a los sindicatos establecidos a nivel superior a la empresa el artículo 4.2 del reglamento de cumplimiento de la TULRAA, el cual requiere que, cada vez que se constituya un sindicato en más de un lugar de trabajo, se indique el nombre de las empresas y sus representantes, el nombre de los afiliados y la cantidad de éstos en cada lugar de trabajo; ii) a los extranjeros que ya mantengan relaciones laborales, incluso si no residen legalmente en el país, se les reconoce, aun así, como trabajadores en virtud de la legislación nacional pertinente, incluidas la Constitución, la Ley sobre Normas del Trabajo y la TULRAA, y quedan protegidos contra la discriminación con respecto a sus derechos fundamentales, entre ellos los tres derechos laborales fundamentales, y iii) si bien la Ley de Control de la Inmigración regula el empleo de los extranjeros con objeto de prohibir el empleo a los que carezcan de residencia legal en el país, se les confiere, no obstante, el derecho a crear una organización con el fin de mejorar las condiciones de trabajo.
  6. 758. El querellante pone de manifiesto que, tal como reconoce el Alto Tribunal de Seúl y como reza en el artículo 11.1 de la Constitución, «todos los ciudadanos son iguales ante la ley. Nadie será objeto de discriminación en cualquier esfera de la vida política, económica, social o cultural por razón de su sexo, religión o condición social». Pese a emplear el término «ciudadano», el Tribunal Constitucional declaró que el precepto quería decir que los derechos básicos de los extranjeros en situación semejante a la de los ciudadanos quedaban igualmente protegidos por la Constitución, con limitaciones exclusivamente en el ámbito de la participación política (Decisiones del Tribunal Constitucional 93 Ma 120 de 29 de diciembre de 1994 y 99 Ma 494 de 29 de noviembre de 2001). Por otro lado, el artículo 33.1 de la Constitución define al trabajador como «el que vive de su sueldo/salario o demás formas similares de ingresos, sea cual sea el tipo de trabajo», y declara que «los trabajadores tienen derecho a su organización independiente, a la negociación colectiva y a la acción colectiva en pro de mejorar sus condiciones de trabajo». La cláusula reconoce que los trabajadores tienen la necesidad y el derecho de formar organizaciones y de negociar colectivamente con los empleadores para conseguir la equidad material y que, además de reconocerles el derecho, el Gobierno tiene la responsabilidad de instaurar un sistema jurídico que genere las condiciones idóneas para el ejercicio del derecho. De conformidad con la Constitución, tales derechos únicamente pueden verse limitados en caso de que los extranjeros (y los trabajadores nacionales) sean empleados como funcionarios públicos o en la defensa nacional (artículos 33.2 y 33.3) o sólo según convenga «en aras de la protección de la seguridad pública, el orden o el interés común» y, en ese caso, en la menor medida posible (artículo 37.2). En el artículo 5 de la TULRAA se prevé asimismo que «todo trabajador tiene derecho a formar libremente sindicatos o a afiliarse a ellos», y en el artículo 9 se estipula que «los afiliados bajo ninguna circunstancia pueden ser discriminados por razón de su raza, religión, sexo, filiación política o condición social».
  7. 759. El querellante pasa a señalar que el presidente Kajiman Khapung del MTU, el vicepresidente Raj Kumar Gurung (Raju) y el secretario general Abul Basher Moniruzzaman (Masum) fueron detenidos en una campaña de represión emprendida contra ellos la mañana del 27 de noviembre de 2007 entre las 8 h. 30 y las 9 h. 30. El querellante alega que, pese a las declaraciones de la autoridad encargada de la inmigración y las del Ministerio de Justicia de que los sujetos fueron detenidos en el transcurso de una redada ordinaria de inmigrantes, no cabe duda de que tales detenciones fueron planeadas con antelación y constituían un acto de represión destinado a poner freno a las legítimas actividades sindicales del MTU: todas las detenciones se efectuaron aproximadamente a la misma hora delante de la vivienda o del lugar de trabajo de cada uno de ellos y por una cantidad anormalmente elevada (hasta 15) de agentes de inmigración que mostraron inmediatamente los documentos con el nombre de los líderes sindicales para recluirlos, y los trasladaron en automóvil a un centro de detenidos a tres horas de la capital, en lugar del centro habitual de detenidos cercano a Seúl; esas detenciones coincidieron con la intensificación de la represión contra los trabajadores migrantes irregulares (230.000, más de la mitad del total de trabajadores migrantes de Corea del Sur), que el MTU había criticado, y con los planes, impugnados por el MTU, de revisión de la ley migratoria con el fin de cercenar los derechos de los trabajadores migrantes. Los querellantes añaden que tales detenciones no son las únicas dirigidas contra el MTU. Poco después de la creación del sindicato en 2005, su primer presidente, el Sr. Anwar, fue detenido en una campaña similar el 7 de mayo de 2005 en plena noche. A pesar de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos declaró la detención contraria a los derechos humanos, en que se cometieron abusos verbales y físicos, sólo fue al cabo de llevar recluido prácticamente un año, cuando al presidente Anwar se le concedió salir provisionalmente del centro de detenidos por razones de salud. Es más, desde la detención del presidente del MTU Kajiman Khapung, de su vicepresidente Raj Kumar Gurung (Raju) y del secretario general Abul Basher Moniruzzaman (Masum) el 27 de noviembre de 2007, han sido detenidos unos 20 afiliados y dirigentes del MTU.
  8. 760. Por último, el querellante hace referencia a la deportación del Sr. Kajiman, presidente del MTU, del Sr. Raju, vicepresidente, y del Sr. Masum, secretario general. El querellante alega en concreto que, pese al compromiso de que ninguno de los tres sería deportado en tanto la Comisión Nacional de Derechos Humanos continuara con las investigaciones, el 11 de diciembre de 2007, los tres fueron despertados de madrugada y metidos en distintas camionetas y escoltados por varios guardas. 20 minutos después los sacaron de las camionetas por una portezuela lateral, cayendo por un barranco, pasando por un agujero practicado por uno de los guardas en una pared metálica reciente para introducirlos en otros vehículos en que otros guardas estaban esperándoles. Cada hombre fue llevado por separado al aeropuerto internacional, acompañados por funcionarios del Ministerio de Justicia, que cada cinco minutos rendían informe por teléfono móvil de los movimientos del grupo. En el aeropuerto, se les obligó a embarcar en vuelos a sus países de origen, Nepal y Bangladesh. Al llegar a Dhaka, el secretario general Masum encontró a unos agentes de policía que le interrogaron durante más de una hora y le dijeron que volviera el 18 de diciembre de 2007 para proseguir los interrogatorios con el fiscal. Además, se ha informado al MTU de que el Ministerio de Justicia se proponía entregar documentos acerca del secretario general a las autoridades bangladesíes antes de dicho interrogatorio. El querellante agrega que en plena noche tuvo lugar la deportación de manera secreta e ilegal, en contra de lo prometido. Incluso impidieron que los detenidos pudieran ponerse en contacto con sus familiares y amigos tanto de Corea del Sur como de sus propios países.
  9. 761. El querellante indica, por último, que los hechos expuestos tienen lugar en un contexto de discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes, tanto regulares como irregulares, y que se trata de un sistema planeado para generar una fuerza de trabajo de bajos salarios fácil de explotar, condición ésta buscada tanto por el Gobierno como por los empleadores. En concreto, el sistema de permisos de empleo «ata» los trabajadores migrantes a sus empleadores y restringe su libertad para cambiar de empleador (lo cual es posible hacer hasta en tres ocasiones), acotando sobremanera el período concedido de residencia legal, de sólo tres años, e impone barreras lingüísticas y culturales por la falta de servicios de traducción e instrucción. El querellante indica igualmente que lo dicho constituye una violación de los Convenios núms. 87 y 143, así como de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migrantes y sus familias y la Declaración de 1998 sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Hace asimismo referencia a los casos que examinó el Comité de Libertad Sindical relativos a los derechos de libertad sindical de los trabajadores migrantes (casos núms. 2121 y 2227).
  10. 762. Por comunicación de fecha 8 de mayo de 2008, el querellante facilita mayor información, según la cual, tras la represión selectiva del 27 de noviembre de 2007, el MTU, la KCTU y partidarios del movimiento obrero y de la sociedad civil protagonizaron una «sentada» de 99 días reivindicando el fin de la opresión contra los trabajadores migrantes que organizaban al personal al reconstruir el MTU; el 6 de abril de 2008, el MTU eligió a los nuevos dirigentes sindicales, con Toran Limbu como presidente, que se puso al frente para liderar la lucha por la protección de los derechos de los trabajadores migrantes. Sin embargo, el nuevo Gobierno conservador reforzó la política general de represión contra los trabajadores migrantes y, específicamente, contra el MTU, llegando incluso a declarar que no se toleraría la organización de sindicatos de trabajadores migrantes indocumentados, como el MTU. Dada la situación, el flamante presidente del MTU, el Sr. Torna Limbu y su vicepresidente, el Sr. Abdus Sabur, fueron detenidos en la noche del 2 de mayo de 2008 por 10 o 15 agentes de inmigración ocultos a la salida de su lugar de trabajo y de su vivienda, respectivamente. Según se informa, en la detención de Torna Limbu hubo violencia física y no se le permitió usar el teléfono móvil. Mientras se le trasladaba en camioneta, el presidente Limbo escuchó a los agentes comunicarse constantemente con otros situados en las proximidades de la vivienda del vicepresidente Sabur. Los vehículos que transportaban a ambos dirigentes sindicales se encontraron en la calle y se detuvieron unos instantes. Según el querellante, estos actos de represión constituyen una violación más de los derechos laborales fundamentales de los trabajadores migrantes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 763. En comunicación de fecha 10 de noviembre de 2008, el Gobierno indica que, a resultas de los cambios económicos y sociales, la República de Corea ha venido evolucionando de un país de emigración a otro de inmigración. Por consiguiente, ha debido tener en consideración tanto la protección de los trabajadores nacionales, como los derechos humanos de los trabajadores extranjeros. Al hacerlo, ha instaurado y puesto en práctica diversos sistemas, como el actual sistema de permisos de empleo. El querellante se refiere a un caso que actualmente se está tramitando en el Tribunal Supremo, jurisdicción nacional independiente cuya actuación ofrece las garantías apropiadas de imparcialidad. En virtud del procedimiento especial de examen de quejas, «cuando un caso se encuentra pendiente ante una jurisdicción nacional independiente cuyo procedimiento ofrece garantías apropiadas, y considera que la decisión que ha de tomarse puede aportar elementos adicionales de información, el Comité aplaza durante un período de tiempo razonable el examen del caso en espera de poder contar con dicha decisión, siempre y cuando el aplazamiento no sea susceptible de acarrear perjuicios a la parte que alegaba que se habían infringido sus derechos» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, anexo 1, párrafo 29]. A la luz de lo expuesto, el Gobierno pide al Comité que suspenda el examen del caso hasta que el Tribunal Supremo dicte un fallo definitivo.
  2. 764. En lo concerniente al fondo de la queja, el Gobierno indica que el 3 de mayo de 2005, un grupo de 91 extranjeros presentaron notificación de la creación de un sindicato ante la Oficina Regional del Trabajo de Seúl del Ministerio de Trabajo. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Reforma de los Sindicatos y de las Relaciones Laborales (TULRAA), la Oficina Regional del Trabajo de Seúl pidió el 9 de mayo de 2005 la siguiente información complementaria: i) faltaban en el informe los nombres y direcciones de los tres dirigentes sindicales y de dos interventores de cuentas; ii) a) los nombres de las empresas a las que pertenecen los sindicalistas, la cantidad de sindicalistas y el nombre del dirigente, y b) una lista con los afiliados para comprobar si todos reúnen las condiciones para ser empleados en la República de Corea, y iii) demás documentos relacionados, como actas de asambleas generales. No obstante, de la información complementaria que se solicitó, el sindicato únicamente presentó los documentos descritos en los apartados i) y iii), no los descritos en ii), aduciendo que, conforme a la TULRAA, la información solicitada no se precisaba a efectos de notificar la creación de un sindicato.
  3. 765. El 3 de junio de 2005, las autoridades competentes rechazaron el informe del sindicato relativo a su creación no sólo por no haber presentando toda la información complementaria solicitada, sino también porque, en virtud de la TULRAA, no se le consideraba legítimo, pues sus miembros eran principalmente extranjeros sin derecho a permanecer en la República de Corea según la Ley de Control de la Inmigración. El 14 de junio de 2005, el sindicato interpuso una demanda contra las autoridades administrativas para que se revocara la desestimación. El 7 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Seúl falló en contra del demandante basándose en: i) la TULRAA prohibía temporalmente la creación de sindicatos múltiples hasta el 31 de diciembre de 2006 (plazo ampliado posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2009), y el artículo 3.4 del reglamento de cumplimiento de la TULRAA exige que los sindicatos, al anunciar su creación, faciliten los nombres de las empresas en que están empleados sus afiliados; ii) la organización de que se trata la integraban principalmente extranjeros ilegales, por lo que es legal pedir una lista de afiliados, necesaria para decidir si el demandante reunía los requisitos para constituirse en sindicato legítimo, con la cual averiguar si los miembros tienen derecho a formar un sindicato, y iii) puesto que la Ley de Control de la Inmigración prohíbe terminantemente emplear a residentes ilegales, se considera que éstos no tienen los derechos legales para procurar mejorar o mantener sus condiciones de trabajo ni mejorar su situación, ya que tales derechos se otorgan presuponiendo que se mantendrán las relaciones de trabajo legítimas; por lo que difícilmente se pueden considerar trabajadores con derecho a crear un sindicato a los residentes extranjeros ilegales.
  4. 766. El 21 de marzo de 2006, el demandante incoó recurso ante el Alto Tribunal de Seúl. El 1.º de febrero de 2007, el Tribunal falló a favor del demandante, basándose en los siguientes fundamentos: i) la prohibición del pluralismo sindical conforme a la TULRAA se ciñe a los sindicatos múltiples que creen los trabajadores contratados en el mismo tipo de empleo y en el mismo lugar de trabajo; de ahí que no deba rechazarse la notificación de creación de sindicato meramente porque no se facilitaran los documentos complementarios, que la ley no exige; ii) incluso a los residentes extranjeros ilegales se les debe considerar trabajadores a efectos de permitírseles crear un sindicato en tanto presten sus servicios laborales y vivan de sus salarios, sueldos o ingresos equivalentes por dicho servicio, y iii) las restricciones al empleo de los residentes ilegales, en virtud de la Ley de Control de la Inmigración, no tienen por objeto prohibir a los trabajadores extranjeros no facultados para ser empleados constituir organizaciones de trabajadores con miras de mejorar sus condiciones de trabajo en pie de igualdad con su empleador. Por consiguiente, contraviene la ley solicitar una lista de afiliados, sin fundamentos jurídicos, con el fin de comprobar si son titulares de un permiso de residencia. El Gobierno apeló la decisión y el caso está en espera de ser resuelto por el Tribunal Supremo.
  5. 767. Con respecto a la legitimidad de la solicitud de la Oficina Regional del Trabajo para obtener información complementaria, el Gobierno indica que el trámite era necesario para permitir a las autoridades verificar si un sindicato de reciente creación constituía o no un sindicato múltiple y, añade, que el Tribunal Supremo falló en otra causa que aun puede prohibirse la creación de un sindicato, a nivel superior al de la empresa, si éste cuenta con una filial que ya opere como sindicato autónomo capaz de negociar independiente y colectivamente sus convenios sin tener que recibir el mandato de la organización superior (artículo 5 del apéndice de la TULRAA y artículo 4.2 del reglamento de cumplimiento de la TULRAA). Por otro lado, basándose en el artículo 2.4 de la TULRAA y tal como se reconoce en el fallo 93DO855 del Tribunal Supremo (1996), al recibo de una notificación de creación de sindicato, las autoridades deberían comprobar la existencia de una relación de empleo entre afiliados y empleadores o la independencia del tal sindicato, proceso mediante el cual se pretende conceder a los sindicatos las ventajas previstas en la ley, tales como inmunidades especiales, exención fiscal, etc. y velar por su normal funcionamiento. Este tipo de requisitos queda reflejado, según el Gobierno, en el párrafo 275 de la Recopilación, que prevé «fijar en … legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales».
  6. 768. Agrega el Gobierno que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución se pueden dividir en derechos humanos y derechos de los ciudadanos. Los derechos humanos, como el derecho a la dignidad y al valor humanos, a aspirar a la felicidad, a la libertad física, a la intimidad, etc., son reconocidos como tales para toda persona, ya sea residente ilegal o no. Ahora bien, derechos fundamentales como el derecho de elección, de acceso a servir en la administración pública, etc., deberían considerarse como los que permiten a un país gobernarse y sostenerse a sí mismo, en lugar de como derechos humanos universales; de ahí que estos derechos no les sean necesariamente reconocidos a los extranjeros. El derecho a realizar actividades sindicales puede compartir algunas notas con el derecho a la libertad, que es un derecho humano, aun así se caracteriza más como derecho de los ciudadanos o derecho social fundamental, en el sentido de que el Estado interviene de forma activa en las relaciones laborales y estipula cuáles son los derechos de los trabajadores necesarios para sus vidas y existencia con el fin de resolver el malestar que cause el capitalismo. Por lo tanto, la condición jurídica que cabría asignar a los extranjeros, y más en concreto a los residentes ilegales con respecto al empleo en la República de Corea, es un asunto que deciden las leyes y las políticas una vez se hayan tenido en cuenta situaciones como las de la economía del país, el empleo, las relaciones con otros países y circunstancias de orden internacional. No es algo que pueda garantizar directamente la Constitución.
  7. 769. Añade el Gobierno que en el artículo 18.1 de la Ley de Control de la Inmigración se prevé que el permiso de residencia es condición previa para que los extranjeros tengan empleo en la República de Corea. Los derechos laborales de estos extranjeros los reconoce la ley (por ejemplo, las prestaciones del seguro nacional de enfermedad, el seguro de accidentes laborales, etc.) en las leyes sobre el empleo o los trabajadores extranjeros, etc. Al igual que los gobiernos de otros países, el Gobierno coreano no tiene necesariamente la obligación de arrogar a los residentes ilegales todos los derechos laborales. Y dado el propósito de ciertas disposiciones pertinentes de la Ley de Control de la Inmigración (deportación forzosa de extranjeros ilegales, sanciones penales por contratar extranjeros ilegales), el reconocimiento a los residentes ilegales del derecho a constituir un sindicato generaría una situación contradictoria en que el Gobierno deportara por la fuerza y sancionara por vía penal a los empleadores que los contrataran conforme a la Ley de Control de la Inmigración y, al mismo tiempo, reconociera a los sindicatos de residentes ilegales y garantizara la negociación y demás acciones colectivas para el futuro. Son actividades «que [pueden] representar una amenaza grave para la seguridad y el orden públicos», tal como se señala en la Recopilación. Por lo tanto, podemos basarnos en las disposiciones pertinentes de la Ley de Control de la Inmigración a efectos de restringir el derecho a los extranjeros ilegales a constituir un sindicato. Ello es necesario para abordar con eficacia la inestabilidad del mercado laboral nacional, velar por la gestión eficiente de la fuerza de trabajo y mantener las condiciones de trabajo no sólo a los trabajadores coreanos autóctonos, sino también a los trabajadores extranjeros legítimos.
  8. 770. Añade el Gobierno que, a tenor de la Ley de Control de la Inmigración, queda terminantemente prohibido emplear a extranjeros que permanezcan en la República de Corea ilegalmente, pues no reúnen las condiciones legales para procurar mantener o mejorar sus condiciones de trabajo y su situación, en el supuesto de que prosigan sus relaciones de trabajo. El Tribunal Supremo lo ha confirmado al declarar en un fallo que deben darse por terminadas las relaciones de trabajo con cualquier extranjero no facultado para volver a emplearlo (fallo núm. 94NU12067 de 15 de septiembre de 1995). El Gobierno brinda protección a los derechos humanos fundamentales, incluso de los extranjeros ilegales, si ya han entablado una relación de trabajo; por ejemplo, pueden percibir los salarios atrasados por los servicios prestados o ser indemnizados por accidentes laborales. No obstante, esa protección se dispensa por los servicios ya prestados, lo que es distinto de darles el derecho a constituir un sindicato y a la negociación y acción colectivas, en el supuesto de que continúen sus relaciones de trabajo. Además, como la organización de un sindicato por trabajadores irregulares no garantiza que se les conceda la categoría profesional que les permita permanecer legítimamente en la República de Corea, la Oficina de Control de la Inmigración, una vez se le haya notificado que permanecen de forma ilegal, adoptará medidas tales como la deportación de conformidad con la ley. Así, es totalmente imposible que los residentes ilegales puedan suscribir convenios mediante la negociación colectiva, suponiendo que la relación de trabajo continúe y que, conforme a tal convenio colectivo, puedan mantener y mejorar sus condiciones de trabajo, objetivo último de la creación de todo sindicato.
  9. 771. El Gobierno indica que, en cuanto al rechazo de la notificación de creación del MTU, previo examen del informe, declaró que el presidente y el interventor de cuentas del sindicato eran extranjeros y que sus estatutos estipulaban que el propósito de la creación era «oponerse a la represión de los trabajadores migrantes y a su deportación, y la lucha por la legalización de éstos», etc. En lo atinente, en concreto, al Sr. Anwar Hossain, el Gobierno indica que había entrado en la República de Corea con un visado de turista el 24 de mayo de 1996 y que permaneció ilegalmente en el país desde el 25 de agosto de 1996, fecha en que venció su visado. El 14 de mayo de 2005, fue aprehendido en un acto de represión de residentes ilegales y, como extranjero ilegal susceptible de deportación forzosa, permaneció retenido bajo custodia. Sin embargo, se le liberó temporalmente con el fin de tratar su enfermedad y comparecer ante los tribunales. Se le concedió libertad condicional siempre y cuando respetara la prohibición de vulnerar la Ley de Control de la Inmigración. Desde entonces, se prorrogó el plazo de libertad seis meses, hasta el 31 de julio de 2007. Sin embargo, afirmó que, en el transcurso de la libertad provisional, había organizado un sindicato de extranjeros y había presentado un informe sobre su creación que indicaba que se le había elegido como presidente. Durante su permanencia en la República de Corea, junto con grupos de activistas sociales, se dedicó sobre todo a instigar o participar en concentraciones contra el envío de tropas a Iraq, la importación de productos agrícolas o la campaña de represión y deportación de residentes ilegales. El 26 de julio de 2007 dejó la República de Corea de forma voluntaria.
  10. 772. En virtud de lo anterior, las autoridades rechazaron la notificación de creación del sindicato por las siguientes razones: el sindicato estaba compuesto principalmente por residentes ilegales; la intención de su creación, declarada en sus estatutos, rebasaba el propósito legítimo prescrito en la TULRAA; alteraron el orden establecido para el control de la inmigración de un país soberano al combatir la campaña contra los residentes ilegales y su deportación y a favor de su legalización, y se negaron a aportar el material complementario solicitado. El Gobierno recalca que las autoridades administrativas no tenían obligación alguna de emitir un atestado que certificara y concediera el privilegio legal a una organización que tenía a su cabeza un infractor que permanecía ilegalmente en la República de Corea violando así la Ley de Control de la Inmigración; en cuyos estatutos se contraviene la ley y el orden de un país soberano y que evidentemente no será capaz de alcanzar las metas prescritas para todo sindicato, y que se ha negado a facilitar los documentos complementarios solicitados. El Gobierno compara la situación con la reinante en otros países de la OCDE y aduce que no existen sindicatos de residentes ilegales porque las autoridades controlan estrictamente la legalidad o ilegalidad de su residencia y, así, en cierta medida, se ven limitadas las actividades sindicales de los trabajadores extranjeros.
  11. 773. En lo concerniente a la detención y deportación de residentes ilegales, el Gobierno indica que, con miras a proteger a los coreanos autóctonos e instaurar orden en el control de la inmigración, los poderes públicos pertinentes se han unido para llevar a cabo cada año campañas de represión contra los residentes ilegales desde 2004. Los Sres. Kajiman Khapung, Raju Kumar Gurung y Abul Basher Moniruzzaman (Masum), habían ya permanecido ilegalmente en la República de Corea en el momento de ser aprehendidos en esa ofensiva, 15 años y nueve meses, siete años y siete meses y 11 años y tres meses, respectivamente, infringiendo la Ley de Control de la Inmigración. En concreto, a Raju Kumar Gurung se le había deportado en 1998 y volvió a entrar en el país en 2000 con un pasaporte falsificado. A pesar de tratarse de residentes ilegales, se reunían con regularidad con otros grupos de activistas civiles celebrando decenas de concentraciones delante de la Oficina de Control de la Inmigración reivindicando la legalización de los residentes ilegales y la instauración de un sistema de permisos de empleo. Principalmente participaban en actividades que ridiculizaban el ejercicio de la fuerza pública y perturbaban la ley y el orden para el control de la inmigración, en lugar de emprender un movimiento obrero cabal. Es más, protagonizaron protestas contra las políticas del Gobierno coreano, como las del acuerdo de libre comercio República de Corea-Estados Unidos y el envío de tropas a Iraq, y profirieron vanas amenazas al tentar a los agentes en la ofensiva a que les detuvieran si es que podían.
  12. 774. El Gobierno desmiente el alegato del querellante de que, en la época en que detuvo a los residentes ilegales mencionados, aquél tuviera planes de modificar la Ley de Control de la Inmigración para cercenar los derechos de los trabajadores migrantes, ya que, según el Gobierno, con el proyecto de ley de enmienda se pretendía únicamente esclarecer los fundamentos de derecho de la campaña de represión contra los residentes ilegales.
  13. 775. Añade el Gobierno que los Sres. Kajuman Khapung, Raju Kumar Gurung y Abul Basher Moniruzzaman (Masum) fueron aprehendidos en un acto de represión conjunto de poderes públicos destinado a reducir la cantidad de residentes ilegales. Se limitó el uso de los teléfonos móviles por razones de seguridad y para asegurarse de que no se avisaba de la ofensiva a los demás residentes ilegales ni a sus empleadores. No obstante, se permitió a los residentes ilegales que hicieran llamadas telefónicas en el centro de detenidos y se les devolvieron los teléfonos móviles al deportarlos. El equipo de represión no se centraba exclusivamente en los sujetos de que se trata, sino que prácticamente en la misma época emprendía una campaña de represión masiva contra el consumo de drogas y el juego, los conductores sin permiso y la violencia, patrullando las zonas en que se concentraban los extranjeros o las de mayor delincuencia. El Gobierno, en especial el Ministerio de Justicia, la policía y el Ministerio de Trabajo, han venido realizando ese tipo de ofensivas amplias una o dos veces al año desde 2004, con lo que han encontrado decenas de miles de residentes ilegales y los han obligado a irse de la República de Corea. Al ir aumentando sin parar la cantidad de residentes ilegales, el Gobierno va arreciando constantemente este tipo de campañas.
  14. 776. El Gobierno aclara que los residentes ilegales detenidos fueron llevados junto con muchos otros al centro de detenidos de Cheongju en lugar de al más cercano porque no cabían en éste. En la mañana del 13 de diciembre de 2007, se los llevaron del centro de detenidos de Cheongju al aeropuerto internacional de Incheon y de allí los deportaron a sus países de origen, entre ellos Nepal y Bangladesh. Nada se había prometido a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de que no fueran a ser deportados esos residentes ilegales; sí que existían quejas pendientes con dicha Comisión y el Ministerio de Justicia. No obstante, como a la Comisión le suele llevar mucho tiempo formular recomendaciones, toda demora en las deportaciones forzosas prolongaría a largo plazo la reclusión de los tres sujetos, lo cual conduciría a vulnerar sus derechos humanos. Además, el Gobierno no tiene la obligación de estar a la espera de las recomendaciones de la Comisión acerca de personas cuya permanencia ilegal es un hecho evidente. El 12 de diciembre de 2007, el Ministerio de Justicia decidió desestimar el recurso incoado ante él y, el mismo día, avisó a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de su intención, notificando por escrito su decisión a los residentes ilegales y a sus abogados.
  15. 777. El Gobierno hace hincapié en que los residentes ilegales que habían permanecido ilegalmente en la República de Corea durante diez o más años obviamente habían infringido la Ley de Control de la Inmigración al entrar en la República de Corea con pasaporte falso o al trabajar ilegalmente. Y ya se habían dictado autos de deportación para ese tipo de infracciones, con lo que el Gobierno los había detenido siguiendo pautas legítimas. Por otro lado, las misiones consulares y diplomáticas en la República de Corea accedieron a la deportación forzosa y colaboraron en la tramitación de los pasaportes necesaria. Por lo tanto, la actuación del Gobierno coreano constituía una medida legítima de control de la inmigración, adoptada de conformidad con la legislación de un país soberano, que nada tiene que ver con la organización de un sindicato de residentes ilegales.
  16. 778. El 13 de diciembre de 2007, se despertó a los residentes ilegales por la mañana y se les introdujo en un autobús para escoltarlos hasta el aeropuerto internacional de Incheon a tiempo para tomar los vuelos de la mañana. Sin embargo, unos 30 manifestantes, ya informados del plan con escolta, estaban obstruyendo la entrada principal del centro. Por temor a perder los vuelos, el autobús salió por la puerta trasera.
  17. 779. En cuanto a las detenciones de los Sres. Torna Limbu y Abdus Sabur del 2 de mayo de 2008, el Gobierno indica que se les detuvo en el transcurso de la campaña de represión contra residentes ilegales. Para cuando se le detuvo ya habían permanecido ilegalmente en la República de Corea, respectivamente, 16 años y cuatro meses y nueve años y dos meses, en violación de la Ley de Control de la Inmigración. Según las directrices actuales en materia de represión, los agentes encargados, a la hora de detener a un residente ilegal, deberían comprobar su identidad y, entonces, mostrar la orden de detención. En la mayoría de los casos, se observa este trámite legal. Sin embargo, en casos de emergencia, como cuando un residente ilegal se escapa o se resiste a ser detenido, resulta inevitable comenzar reduciéndolo físicamente para después comprobar su identidad y mostrarle la orden de detención. El Sr. Limbus se resistió con contumacia e intentó huir mientras otras personas alrededor suyo entorpecían su detención. Por ello los agentes de represión emplearon la fuerza física al detenerle.
  18. 780. El Gobierno agrega que todo país soberano tiene por naturaleza la facultad de detener a residentes ilegales y de deportarlos a sus países de origen, la cual no está relacionada con la participación de dichos sujetos en actividades sindicales. Su condición de dirigentes sindicales no supone que se les conceda el permiso de residencia, y es evidente que infringieron la Ley de Control de la Inmigración. Por lo cual, la detención y la deportación constituyeron medidas legítimas.
  19. 781. Por último, con respecto a la condición general en que se encuentran los trabajadores migrantes en la República de Corea, el Gobierno indica que el sistema de permisos de empleo se implantó para velar por que los trabajadores extranjeros puedan seguir trabajando en el lugar en que obtuvieron el permiso de empleo y así evitar todo trastorno en el mercado de trabajo; aun así, en su interés por defender los derechos humanos de los trabajadores extranjeros, el Gobierno coreano les permite cambiar de lugar de trabajo un máximo de cuatro veces. Teniendo en cuenta las opiniones de la OIT, el Gobierno está en la actualidad incorporando la frase «cuando se estime que cuesta mantener el contrato de trabajo porque se vulnera la normativa laboral, como en el caso de los salarios atrasados» en las disposiciones pertinentes con el fin de garantizar aún más la libertad de los trabajadores extranjeros para pasar a otros lugares de trabajo y ponerse a buscar trabajo si es que la razón de tener que hacerlo no es atribuible a ellos. En la práctica, desde la instauración del sistema de permisos de empleo, se ha permitido a un total de 73.379 trabajadores extranjeros pasar a otro lugar de trabajo. Por último, se han implantado diversos mecanismos jurídicos e institucionales tendentes a eliminar la discriminación contra los trabajadores extranjeros y proteger sus derechos e intereses (protección jurídica contra la discriminación, asistencia lingüística, etc.). El Gobierno observa que en los últimos años, especialmente en los países avanzados, se ha registrado una tendencia a arreciar las campañas de represión contra residentes ilegales para proteger a las personas de su propio país.
  20. 782. En conclusión, el Gobierno indica que, al aumentar la movilidad laboral debida a la globalización, es bien consciente de la necesidad de prestar mayor atención a las condiciones de trabajo de los trabajadores extranjeros y de tomar medidas para mejorarlas, así como de proteger sus derechos humanos. Y, pese a su relativamente corta historia de importación de trabajadores extranjeros, la República de Corea ha desplegado diversos esfuerzos en la mejora de la gestión de dichos trabajadores y en la protección de sus derechos humanos, como la instauración del sistema de permisos de empleo. El Gobierno declara que continuará haciendo todo lo que esté en sus manos para proteger los derechos e intereses de los trabajadores extranjeros y para garantizar la legítima creación de sus sindicatos y su participación en actividades sindicales. El Gobierno espera del Comité comprensión y colaboración continuas al respecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 783. El Comité toma nota de que en el presente caso los alegatos se refieren a que el Gobierno se negó a registrar al Sindicato de Migrantes (MTU) y que procedió a una campaña de represión selectiva de dicho sindicato deteniendo sucesivamente a sus presidentes, los Sres. Anwar Hossain, Kajiman Khapung y Toran Limbu, a sus vicepresidentes, los Sres. Raj Kumar Gurung (Raju) y Abdus Sabur, y al secretario general, el Sr. Abul Basher Moniruzzaman (Masum), y que muchos de los cuales fueron deportados posteriormente. Los querellantes añaden que los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes planeada para generar una fuerza de trabajo de bajos salarios fácil de explotar.
  2. 784. El Comité toma nota de que Gobierno pide la suspensión del examen del presente caso en espera de que el Tribunal Supremo dicte una decisión. El Comité recuerda que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase Recopilación, op. cit., párrafo 30]. Además, el Comité observa que hace más de dos años que el fallo está pendiente ante el Tribunal Supremo y que, durante ese tiempo, se ha detenido y deportado a varios dirigentes sindicales del MTU. Por otro lado, el auto con el fallo del Tribunal Supremo concierne únicamente a la cuestión del registro del MTU, y no de los demás alegatos planteados en la presente queja. Por ello, el Comité procederá al examen del caso con el propósito de aportar elementos adicionales para su consideración por las autoridades pertinentes con respecto a los principios internacionales de la libertad sindical.
  3. 785. El Comité toma nota de que los hechos del presente caso, tal como se desprende tanto de los alegatos de los querellantes como de la respuesta del Gobierno, son los siguientes: el 3 de mayo de 2005, el MTU cursó notificación de su creación a la Oficina Regional del Trabajo de Seúl. El 3 de junio de 2005, dicha Oficina rechazó la notificación, en esencia, por los siguientes motivos: i) el sindicato no había aportado los documentos que probaban que su creación no infringía lo dispuesto en la TULRAA, asentando así el monopolio sindical a nivel de la empresa, y ii) el sindicato estaba compuesto principalmente por extranjeros empleados ilegalmente «que no tienen derecho a afiliarse a sindicatos» y sus dirigentes son extranjeros sin derecho legal de residencia ni de empleo. El 14 de junio de 2005, el MTU interpuso una demanda administrativa contra la Oficina Regional del Trabajo de Seúl que fue desestimada por los tribunales esencialmente basándose en lo siguiente: i) el sindicato tenía la obligación de aportar los documentos que demostraran que no se infringían las disposiciones de la TULRAA relativas al monopolio sindical, y ii) como queda terminantemente prohibido emplear a los residentes ilegales en virtud de la Ley de Control de la Inmigración, no se les confieren los derechos previstos en la ley para procurar mejorar y mantener sus condiciones de trabajo y mejorar su situación; tales derechos se conceden en el supuesto de que continúen las relaciones legítimas de trabajo; por lo que, los trabajadores migrantes ilegales no están facultados para a constituir un sindicato. El MTU apeló esa decisión y el Alto Tribunal de Seúl falló el 1.º de febrero de 2007 a favor del sindicato con los fundamentos siguientes: i) no era necesario aportar los documentos para ejecutar lo dispuesto en la TULRAA, asentando así el monopolio sindical, ya que dichas disposiciones se aplican en circunstancias específicas a nivel de la empresa, mientras que el MTU se constituyó a un nivel superior; ii) los trabajadores migrantes irregulares reúnen los requisitos previstos en la Constitución y en la TULRAA para ser considerados trabajadores, por lo que sí tienen conferidos los derechos laborales fundamentales amparados en la ley; son trabajadores facultados para crear sindicatos con tal que presten realmente servicios laborales y vivan de su salarios, sueldos o demás ingresos equivalentes abonados por sus servicios, y iii) las restricciones al empleo de los trabajadores migrantes ilegales previstas en la Ley de Control de la Inmigración no tienen por objeto prohibir que los trabajadores migrantes constituyan organizaciones de trabajadores con miras a mejorar sus condiciones de trabajo. Por consiguiente, el Alto Tribunal declaró que contraviene la ley solicitar una lista de afiliados con el único propósito de comprobar si son titulares legales de un permiso de residencia. El Gobierno apeló la decisión y el caso está pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo. Entretanto, se ha detenido a varios dirigentes del MTU en sucesivas campañas de represión y, en algunos casos, se les ha deportado.
  4. 786. El Comité observa que la primera cuestión que atender es la de si los trabajadores migrantes, incluso en situación irregular, están facultados para ejercitar los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. El Comité observa que, según los querellantes, el Alto Tribunal reconoció en su decisión de 1.º de febrero de 2007 que a todo trabajador, incluidos los trabajadores migrantes irregulares, le asisten estos derechos en virtud de los artículos 11.1 y 33.1 de la Constitución, los cuales le garantizan, sin discriminación alguna, el derecho a organizarse independientemente y a negociar y actuar colectivamente, y de los artículos 5 y 9 de la TULRAA, que prevén que todo trabajador tiene derecho a formar libremente un sindicato y afiliarse a él y que no debería ser objeto de discriminación.
  5. 787. El Comité toma nota de los argumentos del Gobierno de que los trabajadores migrantes irregulares no están facultados para ejercitar los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva; el derecho de constituir un sindicato depende de la legalidad de su residencia y de la existencia de una relación de trabajo legal, lo cual no es posible en su caso. El Gobierno considera que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución pueden dividirse en derechos humanos y derechos de los ciudadanos, de los cuales sólo los primeros conciernen a los trabajadores migrantes, lo que excluye los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. Según el Gobierno, la libertad sindical de los trabajadores migrantes no queda directamente garantizada en la Constitución y la cuestión debería decidirse previa consideración de la situación económica y de empleo de todo país soberano, de su necesidad de proteger a sus propios nacionales, de las relaciones que mantenga con otros países y de circunstancias de orden internacional. Además, al reconocer el derecho de creación de un sindicato para extranjeros ilegales se daría una situación contradictoria, en que, por un lado, y conforme a la Ley de Control de la Inmigración, el Gobierno deportara a trabajadores extranjeros irregulares por la fuerza y sancionara por vía penal a los empleadores que les contrataran, y, por otro, reconociera al mismo tiempo a los sindicatos de extranjeros ilegales y les garantizara el derecho a negociación y acción colectivas para el futuro. En la Ley de Control de la Inmigración se prohíbe terminantemente emplear a los extranjeros que permanezcan ilegalmente en la República de Corea, por lo que nada podrán hacer por procurar mantener o mejorar sus condiciones de trabajo o su situación, en el supuesto de que continúen su relación de trabajo.
  6. 788. El Comité recuerda al respecto el principio general según el cual todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluida la no discriminación debida a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 216]. El Comité recuerda además que al examinar una legislación que denegaba los derechos de sindicación a los trabajadores extranjeros en situación irregular — situación que mantenían de facto — puso de manifiesto que todos los trabajadores, con la única excepción de los que se desempeñan en las fuerzas armadas y la policía, están amparados por el Convenio núm. 87 y, en consecuencia, pidió al Gobierno que tenga en cuenta en su legislación el tenor del artículo 2 del mencionado Convenio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 214]. El Comité recuerda también la resolución relativa a un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada adoptada por la Conferencia de la OIT en su 92.ª reunión de 2004 según la cual «Todos los trabajadores migrantes también se benefician de la protección prevista en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998). Además, los ocho convenios fundamentales de la OIT relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, la eliminación del trabajo forzoso, así como la erradicación del trabajo infantil, son aplicables a todos los trabajadores migrantes, independientemente de su situación.» [párrafo 12].
  7. 789. En cuanto a la negativa de las autoridades a reconocer el establecimiento del MTU y darle estatus de organización sindical, el Comité observa que este aspecto del caso está pendiente ante la Corte Suprema y pide al Gobierno que envíe la decisión judicial tan pronto como sea emitida de modo que el Comité pueda examinar este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos. El Comité se propone examinar esta cuestión en cualquier caso en su reunión de noviembre de 2009.
  8. 790. En lo que respecta a la detención y deportación de los dirigentes del MTU, el Comité toma nota de que, según los querellantes, tales hechos se habían planeado con antelación y constituían un acto de represión para poner fin a las legítimas actividades del MTU; además, la deportación de su presidente, el Sr. Kajiman Khapung, su vicepresidente, el Sr. Raju Kumar Gurung y su secretario general, el Sr. Abul Basher Maniruzzaman (Masum) tuvo lugar el 11 de diciembre de 2007 en plena noche, en secreto e ilegalmente, momentos en los que había pendientes apelaciones ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pese a que el Gobierno se había comprometido a no deportar dirigentes sindicales en tanto duraran las investigaciones de dicha Comisión.
  9. 791. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la detención de residentes ilegales y la deportación a sus países de origen constituye una facultad de que está provisto todo país soberano naturalmente, y que no está relacionada con la participación de estas personas en actividades sindicales. Su condición de dirigentes sindicales no significa que se les conceda residencia legal, y es evidente que infringieron la Ley de Control de la Inmigración. Según el Gobierno, nada se había prometido a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en cambio sí que existían quejas pendientes ante tal Comisión y ante el Ministerio de Justicia contra la deportación de dirigentes del MTU. Sin embargo, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos suele llevarle mucho tiempo formular recomendaciones y cualquier demora en las deportaciones forzosas prolongaría la reclusión de los tres detenidos, dando lugar a una vulneración de sus derechos humanos. El Gobierno no tenía la obligación de esperar las recomendaciones de la Comisión, ya que la permanencia ilegal de esas personas era un hecho evidente. La deportación tuvo lugar el 13 de diciembre de 2007 (y no el 11 de diciembre, como alegan los querellantes), después de que se tomara la decisión el día 12 de diciembre de 2007 de desestimar la apelación incoada ante el Ministerio de Justicia, notificada tanto a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como a los residentes ilegales y a sus abogados.
  10. 792. El Comité no puede dejar de observar que, el presidente del MTU y los otros dirigentes fueron detenidos poco después de haber sido elegidos para los cargo sindicales, y eso a pesar de que habían permanecido en el país durante muchos años. El segundo presidente del MTU, el Sr. Kajiman Khapung, fue detenido cuatro meses después de que se fuera el Sr. Anwar Hossain, el 27 de noviembre de 2007, junto con el vicepresidente, el Sr. Raju Kumar Gurung y el secretario general, el Sr. Abul Basher Maniruzzaman (Masum) tras permanecer en la República de Corea 15 años y nueve meses, siete años y siete meses, y 11 años y tres meses, respectivamente. Posteriormente fueron deportados a sus países de origen. El tercer presidente del MTU, el Sr. Torna Limbo, fue detenido el 2 de mayo de 2008 junto con el vicepresidente, el Sr. Abdus Sabur, menos de un mes después de haber sido elegido para dirigir el MTU y tras haber permanecido en la República de Corea 16 años y cuatro meses y nueve años y dos meses, respectivamente. En cuanto al primer presidente del MTU, Sr. Anwar Hossain, el Comité observa que lo que podría haber dado lugar a la detención del Sr. Anwar Hossain hubiera sido precisamente sus actividades al crear un sindicato para trabajadores migrantes, pues hasta entonces había trabajado en el país durante prácticamente diez años sin ningún incidente aparente. Efectivamente, fue detenido el 14 de mayo de 2005, 11 días después de haber notificado la creación del MTU como su presidente a la Oficina Regional del Trabajo de Seúl.
  11. 793. El Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular [véase Recopilación, op. cit., párrafo 64]. Las medidas de arresto de sindicalistas y de dirigentes de organizaciones de empleadores pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 67]. Además, las medidas de deportación de dirigentes sindicales mientras estén pendientes recursos jurídicos pueden entrañar un riesgo de grave injerencia en las actividades sindicales. En este sentido, el Comité expresa su preocupación por los alegatos según los cuales el secretario general Masum tuvo que hacer frente a más interrogatorios cuando llegó a su país de origen, Bangladesh. Si bien el Comité no está en condiciones de opinar sobre el derecho legal de que residiera en el país, ni tampoco entra dentro del mandato del Comité examinar la política de inmigración de un país que no guarde relación con la libertad sindical, el Comité no puede más que volver a expresar su profunda preocupación por la coincidencia temporal de estas medidas con las actividades sindicales de estos trabajadores, que lo son desde hace mucho tiempo.
  12. 794. El Comité pide al Gobierno que, en el futuro, evite medidas que entrañen el riesgo de grave injerencia en las actividades sindicales, tales como la detención y deportación de dirigentes sindicales poco después de haber sido elegidos para esos cargos y en tanto aún se encuentren pendientes de resolución los recursos judiciales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 795. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a la negativa de las autoridades a reconocer el establecimiento del MTU y darle estatus de organización sindical, el Comité observa que este aspecto del caso está pendiente ante la Corte Suprema y pide al Gobierno que envíe la decisión judicial tan pronto como sea emitida de modo que el Comité pueda examinar este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos. El Comité se propone examinar esta cuestión en cualquier caso en su reunión de noviembre de 2009, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que, en el futuro, evite medidas que entrañen el riesgo de grave injerencia en las actividades sindicales, tales como la detención y deportación de dirigentes sindicales poco después de haber sido elegidos para esos cargos y en tanto aún se encuentren pendientes de resolución los recursos judiciales.
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