447. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 2009 y presentó un informe provisional que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión [véase 355.º informe, párrafos 679 a 710].
- 447. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 2009 y presentó un informe provisional que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión [véase 355.º informe, párrafos 679 a 710].
- 448. El Gobierno envío sus observaciones en una comunicación de octubre de 2010.
- 449. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen previo del caso
A. Examen previo del caso
- 450. En su examen previo del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 355.º informe, párrafo 710]:
- a) el Comité pide al Gobierno que registre con prontitud al MTU y que asegure que todas las decisiones sobre la solicitud de registro del MTU reconozcan el principio según el cual todos los trabajadores deben tener garantizado el pleno ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Asimismo, pide al Gobierno que garantice que las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad sindical de los trabajadores migrantes, se sometan a la consideración de la Corte Suprema y que proporcione una copia de la decisión de ese tribunal una vez que se haya dictado;
- b) el Comité pide al Gobierno que emprenda una revisión en profundidad de la situación relativa a la condición de los trabajadores migrantes, en colaboración con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar plenamente y salvaguardar los derechos fundamentales de libertad sindical y de negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, ya sea que se encuentren en situación regular o irregular y de conformidad con los principios de libertad sindical, y de priorizar el diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas que enfrentan estos trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados en este sentido, y
- c) el Comité solicita nuevamente al Gobierno que se abstenga de adoptar medidas que entrañen un riesgo de grave violación de las actividades sindicales, tales como el arresto y la deportación de los dirigentes sindicales por razones vinculadas con su elección para desempeñar un cargo sindical y mientras que no se han resuelto las apelaciones judiciales.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 451. En una comunicación de octubre de 2010, el Gobierno declara que el Tribunal Supremo no ha dictado su decisión en el caso pendiente desde el 23 de febrero de 2007, en relación con el estatuto del Sindicato de Trabajadores Migrantes (MTU). Al igual que el demandado en este caso, el Gobierno está haciendo todo lo posible para ayudar a la Corte Suprema para que tome una decisión sobre la base de informaciones suficientes. Por esta razón, se presentaron en cuatro ocasiones informes complementarios que explican las razones de la apelación. La Oficina del Fiscal Superior de Seúl también proporcionó materiales de referencia a la Corte Suprema de Justicia. El Gobierno espera que la decisión se dicte pronto, ya que, además de las partes interesadas, el Comité, organizaciones de empleadores y de trabajadores en el país y el extranjero y las organizaciones de la sociedad civil están esperando dicha decisión.
- 452. El Gobierno subraya que el caso ante la Corte Suprema concierne a trabajadores extranjeros en situación irregular en Corea, y que los trabajadores extranjeros que permanecen en Corea con un visado de trabajo válido gozan de los mismos derechos laborales que los ciudadanos de Corea, incluido el derecho a constituir un sindicato. De hecho, en noviembre de 2009, un grupo de profesores de inglés extranjeros constituyó un sindicato, presentó un informe sobre la constitución de dicho sindicato, y recibió un certificado de constitución del sindicato por parte del Gobierno.
- 453. Mediante la revisión de la Ley de Empleo de Trabajadores Extranjeros, el Gobierno modificó el sistema, el 10 de diciembre de 2009, permitiendo que los trabajadores extranjeros cambiaran de lugar de trabajo con el fin de fortalecer la protección de los trabajadores extranjeros. Anteriormente, un trabajador extranjero que solicitaba un cambio de lugar de trabajo tenía que ser contratado de nuevo en un plazo de dos meses después de su solicitud. Aunque más del 95 por ciento de los solicitantes hayan logrado encontrar un nuevo empleo dentro del plazo permitido, incluso en el antiguo sistema, el plazo se ha ampliado a tres meses para dar a los trabajadores extranjeros el tiempo suficiente para buscar un nuevo empleo. Además, cuando un trabajador extranjero tiene que ser transferido a otro lugar de trabajo debido a la suspensión o el cierre del negocio u por otros motivos no imputables al trabajador, dicha transferencia no se contabiliza en el número total de cambios de lugar de trabajo. Esta modificación ha hecho posible que los trabajadores extranjeros cambien libremente su lugar de trabajo cuando se plantea una situación inevitable no imputable a ellos.
- 454. Además, con el fin de cuidar la salud de los trabajadores extranjeros y protegerlos de accidentes de trabajo, el Gobierno está reforzando la educación en materia de seguridad y salud profesional. Desde julio de 2009, el Ministerio de Empleo y Trabajo ha distribuido ampliamente, en los lugares de trabajo que emplean a trabajadores extranjeros, formularios de examen de salud y explicaciones acerca de cada examen en los idiomas extranjeros para que los trabajadores extranjeros puedan cuidar de su salud de manera apropiada. Proporcionó intérpretes y asesoramiento para los trabajadores extranjeros durante su examen de salud. El Gobierno también apoya el desarrollo de materiales educativos y de capacitación de instructores con miras a la prevención de accidentes laborales entre los trabajadores extranjeros.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 455. El Comité recuerda que, en el presente caso se alega que, en un alegado contexto de discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes destinada a crear una fuerza de trabajo de bajos salarios y fácilmente explotable, el Gobierno ha denegado la inscripción del sindicato MTU y ha llevado adelante una represión selectiva de dicho sindicato arrestando sucesivamente a sus presidentes Sres. Anwar Hossain, Kajiman Khapung y Toran Limbu, a sus vicepresidentes Sres. Raj Kumar Gurung (Raju) y Abdus Sabur y al secretario general Sr. Abul Basher Moniruzzaman (Masum), y posteriormente deportando a muchos de ellos.
- 456. El Comité recuerda, según se desprende de sus exámenes anteriores de este caso, los hechos siguientes: el 3 de mayo de 2005, el MTU notificó su constitución a la Oficina Regional del Trabajo de Seúl. El 3 de junio de 2005, la Oficina Regional del Trabajo de Seúl rechazó la notificación, fundamentalmente por las siguientes razones: i) el sindicato no presentó documentos para demostrar que su constitución no viola las disposiciones de la Ley de Ajuste de las Relaciones Sindicales y Laborales (TULRAA) en defensa del monopolio sindical en la empresa, y ii) que el sindicato se compone principalmente de extranjeros empleados ilegalmente «que no tienen derecho a afiliarse a sindicatos» y que sus funcionarios son extranjeros sin derecho legal de residencia ni de trabajo. El 14 de junio de 2005, el MTU inició una demanda administrativa contra la Oficina Regional del Trabajo de Seúl, que fue rechazada por los tribunales fundamentalmente por las siguientes razones: i) que el sindicato tenía la obligación de presentar documentos que demostrasen que no se violaban las disposiciones de la TULRAA sobre el monopolio sindical, y ii) que dado que a los residentes ilegales les está estrictamente prohibido trabajar en virtud de la Ley de Control de la Inmigración, a éstos no les asiste el derecho consagrado en las normas de procurar mantener y mejorar sus condiciones de trabajo y su condición; tales derechos se otorgan presuponiendo que las relaciones de empleo legítimo continuarán, por lo que los trabajadores migrantes ilegales no tienen derecho a constituir un sindicato. El MTU recurrió esta decisión y el Tribunal Superior de Seúl decidió, el 1.º de febrero de 2007, en favor del sindicato por las siguientes razones: i) no era necesario presentar documentos para garantizar la aplicación de las disposiciones de la TULRAA en defensa del monopolio sindical, ya que estas disposiciones se aplican en circunstancias específicas a nivel de empresa, mientras que el MTU se constituyó por encima de ese nivel, ii) los trabajadores migrantes irregulares se consideran trabajadores de conformidad con la Constitución y la TULRAA y, por tanto, están amparados legalmente por los derechos laborales básicos; son trabajadores a los que se les permite constituir sindicatos, siempre que realmente presten servicios de trabajo y vivan de sus sueldos, salarios o ingresos equivalentes que reciban por la prestación de servicios, y iii) las restricciones sobre la contratación de trabajadores inmigrantes ilegales en virtud de la Ley de Control de la Inmigración no tienen por objeto prohibir a los trabajadores extranjeros formar una organización de trabajadores para mejorar sus condiciones de trabajo. Como resultado de ello, el Tribunal Superior resolvió que es contrario a derecho solicitar una lista de los miembros del sindicato con el único propósito de comprobar si poseen residencia legal. El Gobierno apeló esta decisión y el caso ha estado pendiente de resolución ante la Corte Suprema.
- 457. El Comité observa de que, según la comunicación del Gobierno de octubre de 2010, el caso sigue pendiente ante la Corte Suprema. Toma nota además de que el Gobierno espera que la decisión se dictará pronto ya que muchas partes están a la espera de dicha decisión.
- 458. Respecto de los trabajadores migrantes, el Comité recuerda una vez más, como lo hizo en el examen anterior de este caso [véase 355.° informe, párrafo 705], el principio general según el cual todos los trabajadores, sin ninguna distinción, y sin ninguna discriminación debida a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 216]. El Comité también recuerda que al examinar la legislación que denegó los derechos de sindicación de los trabajadores migrantes en situación irregular — una situación que se mantiene de hecho en el presente caso — ha recalcado que todos los trabajadores, con la única excepción de los que se desempeñan en las fuerzas armadas y la policía, están amparados por el Convenio núm. 87 y, en consecuencia, pidió al Gobierno que tenga en cuenta en su legislación el tenor del artículo 2 del mencionado Convenio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 214]. El Comité recuerda también la resolución relativa a un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada adoptada por la Conferencia de la OIT en su 92.ª reunión (2004) según la cual «todos los trabajadores migrantes también se benefician de la protección prevista en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, 1998. Además, los ocho convenios fundamentales de la OIT relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, la eliminación del trabajo forzoso, así como la erradicación del trabajo infantil, son aplicables a todos los trabajadores migrantes, independientemente de su situación» (párrafo 12).
- 459. El Comité lamenta profundamente que, a pesar de los tres años transcurridos desde la decisión del Tribunal Superior de Seúl a favor del sindicato, el Gobierno no ha proporcionado nueva información y el recurso en apelación sigue pendiente ante la Corte Suprema más de tres años y medio tras su presentación. Habida cuenta de los principios relativos a los trabajadores migrantes antes mencionados, y recordando una vez más con preocupación el alegato del querellante de que la falta de una decisión de la Corte Suprema sobre la situación del sindicato MTU ha constituido un obstáculo importante para las actividades de éste, el Comité insta una vez más al Gobierno para que proceda a registrar sin demora al MTU y vele por que las decisiones nacionales relativas a la solicitud de registro del MTU reconozcan el principio de que todos los trabajadores deberían tener el derecho de ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical. Además, pide una vez más al Gobierno que vele por que las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad sindical de los trabajadores migrantes, sean sometidas, junto a las demás informaciones que el Gobierno indica haber transmitido, para consideración de la Corte Suprema. El Comité pide al Gobierno que le proporcione una copia de la decisión de la Corte Suprema una vez que ésta adopte una decisión.
- 460. En lo referente a los alegatos del querellante en relación con los actos de discriminación generalizada y de represión contra los trabajadores migrantes. El Comité toma nota de las nuevas medidas adoptadas por el Gobierno en la Ley de Empleo de los Trabajadores Extranjeros, revisada, en lo que atañe a la flexibilidad para encontrar nuevos empleos y espera firmemente que se respete plenamente la libertad de movimiento de los trabajadores. El Comité desea, sin embargo, recalcar una vez más la importancia de garantizar el derecho de organización de los trabajadores migrantes, documentados e indocumentados. Una vez más pide al Gobierno que realice un examen exhaustivo de la situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular, y en conformidad con los principios de la libertad sindical, y que dé prioridad al diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas que enfrentan estos trabajadores. El Comité pide que se le mantenga informado sobre los progresos realizados a este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 461. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité insta una vez más al Gobierno a que proceda sin demora al registro del sindicato MTU y a que vele por que las decisiones nacionales relativas a la solicitud de registro del MTU reconozcan el principio de que todos los trabajadores deberían poder ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical. Además, pide una vez más al Gobierno que vele por que las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad sindical de los trabajadores migrantes, sean sometidas para consideración de la Corte Suprema, y que le proporcione una copia de la decisión de la Corte Suprema una vez que ésta adopte una decisión, y
- b) el Comité pide una vez más al Gobierno que realice un examen exhaustivo de la situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular, y en conformidad con los principios de la libertad sindical, y que dé prioridad al diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas que enfrentan estos trabajadores. El Comité pide que se le mantenga informado sobre los progresos realizados a este respecto.