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Informe provisional - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2630 (El Salvador) - Fecha de presentación de la queja:: 03-MAR-08 - Cerrado

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899. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Confitería Americana S.A. de C.V. (STECASACV) de fecha 3 de marzo de 2008, apoyada por la Confederación Sindical de Trabajadores de El Salvador y la Federación Sindical de Trabajadores Salvadoreños del Sector Alimentos, Bebidas, Hoteles, Restaurantes y Agroindustria (FESTSSABHRA), que firman también la queja. El STECASACV envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 26 de junio de 2008.

  1. 899. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Confitería Americana S.A. de C.V. (STECASACV) de fecha 3 de marzo de 2008, apoyada por la Confederación Sindical de Trabajadores de El Salvador y la Federación Sindical de Trabajadores Salvadoreños del Sector Alimentos, Bebidas, Hoteles, Restaurantes y Agroindustria (FESTSSABHRA), que firman también la queja. El STECASACV envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 26 de junio de 2008.
  2. 900. En su reunión de noviembre de 2008, el Comité observó que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, no se habían recibido las observaciones que se habían solicitado al Gobierno. El Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno y señaló a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de estos casos, aunque las observaciones completas solicitadas no se hayan recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, instó al Gobierno a que transmita sus observaciones con toda urgencia [véase 351.er informe, párrafo 9]. Desde entonces, siguen sin recibirse las observaciones del Gobierno sobre la queja.
  3. 901. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 902. En sus comunicaciones de fecha 3 de marzo y 26 de junio de 2008, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Confitería Americana S.A. DE C.V. (STECASACV) alega que fue constituido el 19 de abril de 1986; en mayo de 2006 contaba con 180 afiliados (el 90 por ciento del personal de la empresa, de los que un 75 por ciento eran mujeres) y ha pasado a contar en la actualidad con solo ocho.
  2. 903. Según el sindicato querellante, a principios de marzo de 2006, la sociedad Confitería Americana S.A. de C.V. presentó ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social una solicitud de desmejora en las cláusulas 19, 25, 30, 44, 45, 50, 51, 52, 57 y 59 del contrato colectivo de trabajo vigente, y desde entonces se han producido una serie de acciones por parte de la representación patronal que incluyen coacción hacia los afiliados para que se desafiliaran y se afiliaran a una organización paralela, a la que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social otorgó personalidad jurídica en tiempo récord, así como la titularidad del contrato colectivo de trabajo que había suscrito el sindicato querellante con la empresa; el 26 de septiembre de 2007, la empresa pidió a la autoridad judicial la disolución y cancelación de la inscripción del sindicato querellante, invocando la falta del número de afiliados requerido por el Código del Trabajo.
  3. 904. El sindicato querellante explica el contexto de las mencionadas medidas y precisa que como consecuencia de la solicitud de desmejora de diez cláusulas de carácter económico del contrato colectivo de trabajo vigente, por parte de la empresa, el sindicato querellante solicitó la intervención del Inspector General de Trabajo, realizándose, el 6 de abril de 2006, la primera inspección en la que planteó a la representación patronal la queja sindical, destacando las medidas de coacción hacia los trabajadores por parte de la patronal. Se solicitó nuevamente la intervención de la inspectoría general del trabajo, efectuándose una nueva inspección el 29 de mayo de 2006, en la que se constató infracción al Código del Trabajo; se programó una reinspección para constatar que se corrigiera la infracción a la ley; esa reinspección se efectuó el 20 de junio de 2006, constatándose que la infracción no había sido subsanada, levantándose la correspondiente acta para proceder a imponer la sanción legal (una multa de carácter económico).
  4. 905. El sindicato querellante añade que como represalia al proceso sancionatorio, la empresa profundizó sus medidas de coacción al grado de amenazar con el despido a quien no se desafiliara al sindicato querellante; el 24 de junio de 2006 se recibió la primera desafiliación, y el 26 de junio se desencadenó una masiva desafiliación. Como muestra de la inducción de que fueron objeto los trabajadores, el sindicato querellante anexa la primera nota de desafiliación y 32 más, fechadas el 26 de junio de 2006, en las que se pueden constatar dos cosas: una, que es el mismo formato que se utilizó y entregó a cada trabajador; otra, que fue la misma persona la que lleno dichos formularios, pues es la misma letra; no obstante, se tuvieron como válidas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que, sin embargo, no constató que el nombre del sindicato querellante a quien iba dirigida la desafiliación estaba mal redactado, lo que genera invalidez. El sindicato acudió a varias instancias (Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Comisión de Trabajo de la Honorable Asamblea Legislativa) sin obtener resultado alguno.
  5. 906. Siguiendo con su objetivo, prosigue el sindicato querellante, la empresa procedió a construir, con los trabajadores y trabajadoras (que de manera sistemática y sutil consiguió desafiliar del sindicato querellante), la asociación sindical denominada Asociación Sindical de Trabajadores de Empresa Confitería Americana S.A. de C.V. (ASTECASACV). En tiempo récord, el Ministro de Trabajo y Previsión Social otorgó a esta asociación la personería jurídica y social mediante resolución de 21 de febrero de 2007 y otorgó, a la asociación recién creada, la titularidad sobre el contrato colectivo de trabajo que había suscrito el sindicato querellante.
  6. 907. En estas circunstancias, el sindicato querellante, consciente del objetivo de la empresa de desmejorar las cláusulas de carácter económico favorables a los trabajadores, interpuso el 15 de marzo de 2007 un recurso ante la Sala de los Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, objetando la legalidad de la resolución antes citada, acción que a la fecha no se ha resuelto (dichos juicios duran en El Salvador tres o cuatro años).
  7. 908. En octubre de 2007, la empresa presentó una demanda judicial ante el Juzgado Primero de lo Laboral del distrito judicial de San Salvador pidiendo la disolución y cancelación de la inscripción del sindicato. La autoridad judicial dictó sentencia declarando la ineptitud de la demanda por haber considerado el juez que conoció del litigio que, a la fecha de haber interpuesto la demanda, no había transcurrido un año de contarse con el número inferior del requerido por el Código del Trabajo para poder existir legalmente, lo cual — señala el sindicato querellante — habilita a la representación patronal a volver a interponer más adelante la acción de disolución y cancelación de la inscripción sindical. Por último, las organizaciones querellantes adjuntan actas de la Inspección de Trabajo sobre este caso.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 909. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido, el Gobierno no haya enviado las observaciones solicitadas a pesar de que ha sido invitado en varias oportunidades, inclusive a través de un llamamiento urgente, a presentar sus observaciones sobre el caso.
  2. 910. En estas condiciones y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre este caso sin contar con las informaciones del Gobierno, que esperaba recibir.
  3. 911. El Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de alegatos sobre violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados.
  4. 912. El Comité observa que en el presente caso, el sindicato querellante alega básicamente que a raíz de su oposición a aceptar desmejoras de diez cláusulas del contrato colectivo solicitadas por la empresa Confitería Americana S.A. de C.V., la empresa 1) coaccionó a los afiliados al sindicato para que se desafiliaran y se afiliaran a una organización paralela a quien el Ministerio de Trabajo y Previsión Social otorgó la personalidad jurídica y la titularidad del contrato colectivo, y 2) pidió a la autoridad judicial la disolución y cancelación de la inscripción del sindicato querellante, invocando que ha dejado de tener el mínimo de afiliados requerido por la legislación, que habría pasado, en virtud de presiones de la empresa, de 180 a ocho.
  5. 913. De manera más concreta, el Comité toma nota de que según el sindicato querellante, el 24 de junio de 2006, la empresa, en represalia por el procedimiento sancionatorio de la Inspección de Trabajo solicitado por el sindicato, amenazó con el despido a quien no se desafiliara al sindicato querellante, desencadenándose así 33 renuncias de afiliados (el sindicato querellante subraya que las renuncias — que envía en anexo — tenían el mismo formato y fueron rellenadas por la misma persona). El Comité observa que efectivamente el sindicato querellante envía un acta de la inspección de trabajo constatando coacciones para que los trabajadores de la empresa se desafiliaran, y que dichos actos dieron lugar a que la inspección impusiera una multa a la empresa. Asimismo, el Comité observa que según el sindicato querellante, la empresa procedió a constituir una nueva asociación sindical (ASTECASACV) y que el Ministerio de Trabajo le otorgó en tiempo récord la personería jurídica y la titularidad del contrato colectivo. La decisión administrativa que otorgó dicha titularidad fue recurrida ante la autoridad judicial, la cual no ha resuelto todavía el recurso presentado por el sindicato querellante. Finalmente, el sindicato querellante alega que la empresa presentó en octubre de 2007 una demanda judicial pidiendo la cancelación del registro y la disolución del sindicato querellante. La sentencia de la autoridad judicial no ordenó la disolución ya que no había transcurrido un año desde que el sindicato contase con un número de afiliados inferior al requerido por el Código del Trabajo, lo cual, a juicio del sindicato querellante, permite a la empresa reabrir en su momento un juicio para disolver el sindicato.
  6. 914. El Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos y el conjunto de resoluciones administrativas — en particular las que atañen a asuntos de discriminación e injerencia antisindicales — y sentencias sobre este caso (demanda de disolución; demanda relativa a la titularidad del contrato colectivo), y espera que a través de la organización de empleadores concernida, podrá contar también con los comentarios de la empresa.
  7. 915. Ante la falta de observaciones del Gobierno y dada la gravedad de los alegatos, el Comité subraya de manera general que el Convenio núm. 98 prohíbe todos los actos de discriminación antisindical y de injerencia en los asuntos sindicales y, por tanto, toda práctica que implique coacción para afiliarse o desafiliarse a un sindicato, la promoción de organizaciones de trabajadores por parte del empleador y las acciones dirigidas a disolver a un sindicato por parte de un empleador, que según los alegatos, ha promovido la disminución del número de afiliados a través de presiones. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de estos principios y que garantice una reparación eficaz a los trabajadores y al sindicato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 916. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité subraya la gravedad de los alegatos y deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre este caso a pesar de haber sido invitado en varias oportunidades y haberle dirigido un llamamiento urgente;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos y el conjunto de resoluciones administrativas — en particular las que atañen a asuntos de discriminación e injerencia antisindicales — y sentencias sobre este caso, incluidas las relativas a la demanda de disolución del sindicato presentada por la empresa y a la cuestión de la titularidad del contrato colectivo, y espera que a través de la organización de empleadores concernida, podrá contar también con los comentarios de la empresa, y
    • c) ante la falta de observaciones del Gobierno, el Comité subraya de manera general que el Convenio núm. 98 prohíbe todos los actos de discriminación antisindical y de injerencia en los asuntos sindicales y, por tanto, toda práctica que implique coacción para afiliarse o desafiliarse a un sindicato, la promoción de organizaciones de trabajadores por parte del empleador y las acciones dirigidas a disolver a un sindicato por parte de un empleador, que, según los alegatos, ha promovido la disminución del número de afiliados a través de cualquier tipo de presiones. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de estos principios y asegure una reparación eficaz a los trabajadores y al sindicato.
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