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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 354, Junio 2009

Caso núm. 2633 (Côte d'Ivoire) - Fecha de presentación de la queja:: 24-ENE-08 - Cerrado

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681. La queja figura en comunicaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Côte d’Ivoire (DIGNITE) de fechas 24 de enero y 13 de marzo de 2008.

  1. 681. La queja figura en comunicaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Côte d’Ivoire (DIGNITE) de fechas 24 de enero y 13 de marzo de 2008.
  2. 682. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 26 de marzo de 2009.
  3. 683. Côte d’Ivoire ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 684. En sus comunicaciones de fechas 24 de enero y 13 de marzo de 2008, la Confederación de Sindicatos Libres de Côte d’Ivoire (DIGNITE) alega actos de discriminación antisindical y la violación del derecho a la negociación colectiva en diversas empresas de Côte d'Ivoire, así como la incapacidad de las autoridades para garantizar el respeto de la libertad sindical y del diálogo social.
    • Sociedad de explotación de la terminal de Vridi-Abidjan (SETV)
  2. 685. La organización querellante explica que en marzo de 2004 el Estado de Côte d’Ivoire y el grupo Bolloré firmaron un convenio de concesión sobre la creación y atribuciones de una sociedad de explotación de la terminal de Vridi (SETV). El artículo 5-4 del convenio preveía una armonización de los salarios de los trabajadores de diversas empresas y una revalorización sustancial de los salarios de estos trabajadores, tres meses después de la creación de la nueva sociedad. Sin embargo, esta cláusula se quedó en papel mojado.
  3. 686. Además, desde la creación de la sociedad, ha sido necesario encontrar una caja de seguro común. Así, los trabajadores negociaron y obtuvieron de la SONARCI (compañía de seguros) una cobertura médica. Se estableció un comité de gestión presidido por los trabajadores a fin de servir de conexión entre la caja de seguro y los trabajadores. Sin embargo, según la organización querellante, la dirección de la sociedad, que por otra parte no estaba de acuerdo con la caja de seguro elegida por los trabajadores, impuso que dos de sus colaboradores firmaran parte del comité de gestión que sólo podía reunirse con la autorización de estos últimos.
  4. 687. Ante el deseo de los trabajadores de que el comité de gestión funcionara con total libertad, la dirección de la sociedad disolvió el comité y amenazó con despedir a su presidente. No se dio curso a ninguno de los recursos formulados. Además, la dirección procedió a la confiscación de cheques destinados a la caja de seguro antes de poner fin definitivamente al contrato de dicha caja en contra de la voluntad de los asegurados. Como consecuencia, los trabajadores se quedaron sin cobertura médica.
  5. 688. Los trabajadores señalaron a la dirección a través de una petición su satisfacción con las prestaciones de la SONARCI y su voluntad manifiesta de proseguir el contrato con la caja de seguro. Ante la negativa de la dirección a reconsiderar su decisión, se comunicó un preaviso de huelga que posteriormente fue retirado a petición de la Confederación DIGNITE, la cual privilegiaba la vía del diálogo con la dirección de la sociedad. Esta última no sólo se negó a entablar discusiones sino que solicitó y obtuvo la autorización de la Inspección del Trabajo de despedir al secretario general del sindicato, Sr. Ahonon Anasta, por un acto de desafío.
  6. 689. Ante las promesas de revalorización salarial no cumplidas, la ausencia de cobertura médica, el despido incomprensible del secretario general del sindicato y sobre todo la negativa de la dirección de la sociedad a entablar cualquier forma de diálogo, los trabajadores observaron una paralización de actividades el 3 de marzo de 2006. A principios de la tarde, en torno a las 14 h. 30, los trabajadores retomaron las actividades a petición de la Confederación DIGNITE que estimó que, dado que el puerto era el pulmón de la economía de Côte d’Ivoire, era inconcebible paralizarlo por una huelga.
  7. 690. Informado de la situación, el Ministro de la Función Pública y del Empleo envió de inmediato al Director de la Inspección del Trabajo de Abidján al lugar de trabajo a fin de entablar discusiones con la dirección de la sociedad, pero ésta, una vez más, se negó categóricamente.
  8. 691. La misma noche del 3 de marzo de 2006, la sociedad designó a un agente de la autoridad judicial para que elaborara la lista de trabajadores que habían participado en la huelga. Los trabajadores decidieron a su vez designar a un agente de la autoridad judicial para que hiciese constar en acta la reanudación efectiva de las actividades y presentase una relación fiel de los acontecimientos. Sin embargo, en contra de lo que cabía esperar, el agente de la autoridad judicial designado por los trabajadores fue brutalmente expulsado por la gendarmería del puerto designada a tal efecto por la dirección de la sociedad. Con la autorización de la Inspección del Trabajo, se despidió a todos los miembros de la junta directiva del sindicato, a los delegados del personal y a otros trabajadores: en total, se puso en la calle a 26 personas. Desde que se produjeron estos despidos, la dirección se ha parapetado tras su poder de autoridad, negándose a entablar discusiones con los representantes de los trabajadores y la administración del trabajo.
  9. 692. La organización querellante precisa que, a raíz de estos despidos, la Confederación DIGNITE presentó el caso ante el Tribunal del Trabajo. En noviembre de 2007, una decisión pronunciada al respecto resolvió parcialmente a favor de algunos trabajadores mientras que se desestimaron las demandas de otros. Están todavía pendientes los recursos en apelación.
    • Sociedad UNIWAX
  10. 693. La organización querellante alega que el 16 de noviembre de 2005 la dirección de la empresa despidió a todos los miembros de la junta directiva del sindicato en el marco de una limpieza de personal. El sindicato había entablado negociaciones con la empresa en relación con las condiciones de un paro técnico. La organización querellante añade que es la tercera vez desde 2000 que se despide a miembros de la junta directiva del sindicato. Según la organización querellante, los despidos de los trabajadores sindicados se deben a una voluntad de la empresa de suprimir toda acción de reivindicación y toda posibilidad de diálogo, incluso de reagrupamiento, en el seno de la empresa.
    • Sociedad Thanry Guilglo
  11. 694. La organización querellante alega que la empresa despidió al Sr. Atse Yapi, delegado del personal, con la autorización del inspector del trabajo pero sin la investigación preliminar prevista por la ley. El Sr. Atse Yapi presentó una queja a la Dirección General del Trabajo, que invalidó la decisión del inspector del trabajo. La empresa presentó posteriormente un recurso el 10 de octubre de 2005 ante el Ministro de la Función Pública y del Empleo.
  12. 695. La decisión del Ministro de la Función Pública y del Empleo de fecha 14 de agosto de 2006, trasmitida por la organización querellante, confirma la decisión de la Dirección General del Trabajo y ordena la reintegración del trabajador. En su decisión, el Ministro observa que no se llevó a cabo ninguna investigación preliminar y que el motivo del despido invocado por el empleador esconde las verdaderas intenciones de este último. Además, observa que la supresión de un solo puesto de trabajo no podría resolver las supuestas dificultades económicas aducidas por el empleador. La organización querellante indica que, a pesar de esta decisión, la empresa se negó a reintegrar al Sr. Yapi.
    • Caja Nacional de Previsión Social (CNPS)
  13. 696. La organización querellante alega que la empresa despidió al Sr. Krigbo Seiko, secretario general del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la CNPS (SYNTRA-CNPS), en razón de sus actividades sectoriales. Según la organización querellante, la dirección de la empresa no apreció la existencia del sindicato afiliado a la Confederación DIGNITE junto a otro sindicato, el SYNA-CNPS, dirigido por el director de recursos humanos de la empresa. La empresa se negó a reintegrar al Sr. Krigbo Seiko a pesar de la decisión del Director General del Trabajo de 2 de octubre de 2007 (que se adjunta a la queja) en la que se llegaba a la conclusión de que el despido constituía una maniobra de la empresa para perjudicar las actividades sindicales del Sr. Krigbo Seiko y en la que se ordenaba su reintegración.
  14. 697. La organización querellante transmitió asimismo la comunicación de fecha 2 de octubre de 2007 de la dirección de la empresa en la que se negaba a reintegrar al Sr. Krigbo Seiko y se señalaba que la empresa había presentado un recurso ante la autoridad administrativa competente contra la decisión del Director General del Trabajo.
    • Sociedad SITARAIL
  15. 698. Según la organización querellante, algunos miembros del Sindicato Nacional de Ferroviarios (FIESSOU) fueron objeto de actos de discriminación antisindical a raíz de sus reivindicaciones para la mejora de las condiciones de trabajo y de vida. En particular, el secretario general del FIESSOU, Sr. Dogbo Lazare, y su junta directiva fueron destinados a Burkina Faso, sin su consentimiento, poniendo en peligro su vida. La organización querellante añade que el Sr. Dogbo Lazare además de ser trasladado fue degradado pasando de ocupar un puesto de contable al de un simple comercial. La organización querellante declara que los destinos han tenido por efecto impedir al sindicato ejercer convenientemente sus actividades. Además, la organización querellante observa que estas medidas infringen el artículo 85, 2), del convenio colectivo interprofesional, según el cual ningún delegado de personal puede ser traslado sin su consentimiento.
    • Fondo de desarrollo y de promoción de las actividades de los productores de café y de cacao (FDPCC)
  16. 699. La organización querellante explica que, para gestionar mejor la filial café/cacao, el Gobierno favoreció la creación de estructuras encargadas de dicha gestión, en particular el FDPCC. A fin de garantizar sus actividades profesionales y defender mejor sus intereses, los trabajadores de estas distintas estructuras crearon el Sindicato de Trabajadores de las Estructuras de Gestión de la Filial Café/Cacao (SYNASGFICC), dirigido por su secretario general, Sr. N’Goran Kouassi Agustin, empleado en la empresa desde julio de 2002.
  17. 700. La organización querellante alega que, poco después de la creación del SYNASGFICC, el secretario general del sindicato fue degradado a un puesto inferior y, en violación del artículo 85, 2), del convenio colectivo interprofesional, fue destinado contra su voluntad a una localidad lejos de la sede del sindicato. Al negarse a aceptar su nuevo lugar de destino, fue despedido por abandono de puesto, como se indica en la comunicación de la empresa de fecha 21 de septiembre de 2007 transmitida por la organización querellante.
    • Sociedad BIP Assistance
  18. 701. Según la organización querellante, los trabajadores de la empresa se declararon en huelga tras varias negativas por parte de la dirección de entablar discusiones con el sindicato que reivindicaba una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus miembros. El ejército nacional intervino y una treintena de trabajadores, en particular sindicalistas, fueron detenidos durante 11 días. La organización querellante añade que la dirección de la empresa se negó a responder a las citaciones dirigidas por las autoridades administrativas competentes, entre ellos el Ministerio de la Función Pública y del Empleo, a fin de solucionar el conflicto.
    • Sociedad Bureau Veritas
  19. 702. La organización querellante alega que el Sr. Meledje Macaire, delegado del personal del Sindicato Syntras-BV, fue degradado sin su consentimiento a un puesto inferior por la dirección de la empresa. Se negó a acatar la decisión si no recibía una orden por escrito y fue despedido con la autorización del inspector del trabajo. El Sr. Meledje Macaire interpuso un recurso ante el Director General del Trabajo quien, por decisión de fecha 12 de septiembre de 2007, invalidó la decisión del inspector del trabajo. El empleador interpuso un recurso ante el Ministro de la Función Pública y del Empleo quien, por decisión de fecha 7 de diciembre de 2007, desestimó la demanda. La organización querellante indica que, a pesar de la decisión del Ministro, el Sr. Meledje Macaire no fue reintegrado.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  • Sociedad de explotación de la terminal de Vridi-Abidjan (SETV)
    1. 703 En una comunicación de fecha 26 de marzo de 2009, el Gobierno afirma que el empleador despidió a 26 de sus empleados 24 de los cuales eran delegados del personal a raíz de una paralización de actividades observada el 3 de marzo de 2006. Asimismo, afirma que la dirección de la sociedad se negó a entablar un diálogo con el Comisario del Gobierno, el enviado del Ministro de la Función Pública y del Empleo, en este caso el director de la inspección del trabajo. El Gobierno añade que los trabajadores así como la organización querellante presentaron el caso ante las instancias judiciales del trabajo. Una decisión pronunciada al respecto resolvió a favor de algunos trabajadores y desestimó las demandas de otros. Los trabajadores y la organización querellante interpusieron un recurso y el tribunal está examinando la causa. El Gobierno se considera incompetente para examinar este caso que es de la competencia de los tribunales y reconoce su incapacidad para interferir en el trabajo judicial. Sin embargo, el Gobierno promete transmitir al Comité la decisión judicial.
  • Sociedad UNIWAX
    1. 704 El Gobierno observa que la sociedad solicitó el 16 de noviembre de 2005 la autorización de proceder al despido, por motivos económicos, de los Sres. Zanhouo Tié François, Sika Yapo Christophe, Aman Bouadi, Ehouman Kouakou, Goze Nahounou Claude, Kouadio Ol Kouadio, Mamadou Keita, Asseman Koua Eugène, Gbagou Gouédan Hyacinthe, todos ellos delegados del personal, y del Sr. N’Depo Anon Aristide, delegado sindical. El Gobierno señala que la autorización de despido fue concedida para los Sres. Ehouman Kouakou, Aman Bouadi, Asseman Koua Eugène, Kouadio Ol Kouadio, Goze Nahounou Claude y Gbagou Gouédan Hyacinthe y denegada para los Sres. Mamadou Keita, N’Depo Anon Aristide, Sika Yapo Christophe y Zanhouo Tié François.
    2. 705 El Gobierno explica que, para garantizar su supervivencia, la sociedad procedió a un paro técnico parcial del personal de producción y administrativo con una reducción del tiempo de trabajo del 20 por ciento. A pesar de estas reformas, la situación financiera de la sociedad no mejoró. El empleador decidió entonces reestructurarla, lo que le llevó a proceder al despido de una parte de su personal por motivos económicos. Por esta razón, el empleador solicitó el despido de los trabajadores mencionados.
    3. 706 En el marco de la investigación que exige la legislación de Côte d’Ivoire en caso de despidos de representantes de los trabajadores, las personas interrogadas reconocieron la situación financiera difícil que atravesaba la empresa. Sin embargo, según el Gobierno, algunos criterios en los que se basó el empleador para el despido no guardan ningún vínculo con el empleo de los trabajadores. Por último, de los 11 (sic) trabajadores protegidos, siete son miembros de la Confederación DIGNITE. Para el Gobierno, ello demuestra que la sociedad los despidió en razón de su afiliación sindical. Además, el Sr. N’Depo Anon Aristide fue sustituido por el Sr. Kouadio Ol Kouadio de la Confederación General de Trabajadores de Côte d’Ivoire (UGTCI). Al despedir al Sr. Zanhouo Tié François y emplear a tres trabajadores temporeros para completar sus efectivos, el empleador cometió otro abuso. En cambio, el Sr. Sika Yapo Christophe tuvo un accidente de trabajo y su puesto no fue suprimido.
    4. 707 Además, el Gobierno facilita la información siguiente sobre otros dirigentes sindicales o delegados del personal:
      • - Koffi Julien, dirigente sindical, comunicó a su empleador el 14 de enero de 2005 su negativa a aceptar la decisión de una reducción del tiempo de trabajo y de salario del 20 por ciento. El Gobierno explica que el trabajador tiene derecho a rechazar una modificación sustancial del contrato en virtud del artículo 16 del convenio colectivo interprofesional. En ese caso, se considera que el empleador es el responsable de la ruptura del contrato. La empresa solicitó el 4 de febrero de 2005 la autorización de levantar acta de la decisión del trabajador. Se acordó la autorización solicitada y se ordenó que se pagasen al trabajador las indemnizaciones correspondientes por ruptura de contrato.
      • - El paro técnico renovable afectó a los Sres. Kouame Kouame Kan, Yapi Michel y Ettien Koua Antoine, dirigentes sindicales. El 24 de diciembre de 2004, la sociedad había solicitado el despido de estos tres trabajadores protegidos por motivos económicos pero se había denegado debido a un vicio de forma. El empleador tenía que reintegrarlos a sus puestos pero, habida cuenta de que algunos puestos habían sido suprimidos, le era imposible hacerlo de forma inmediata. El empleador les propuso otros puestos que eran inferiores a los que ocupaban pero manteniendo sus salarios y categorías. Los trabajadores no aceptaron la propuesta. Por este motivo, el empleador pidió la autorización de despedirlos. El Gobierno explica que el empleador puede decidir el traslado a un puesto inferior por necesidades del servicio o para evitar el pago con el mantenimiento del salario y de las ventajas adquiridas en la clasificación anterior del trabajador. Al rechazar el traslado, los trabajadores rompieron el contrato de trabajo. Habida cuenta de que esta modificación se refería a condiciones de trabajo no sustanciales, el empleador podía considerar que la ruptura de contrato era imputable a los trabajadores. Sin embargo, el empleador aceptó pagar las indemnizaciones por ruptura de contrato. Por consiguiente, no se pueden calificar de antisindicales estos despidos.
      • - El Sr. Zea Léon Robert, delegado del personal, comunicó a la sociedad su negativa a observar un paro técnico en una carta de fecha 14 de marzo de 2005. La empresa solicitó entonces la autorización de proceder a su despido. Se acordó la autorización porque Zea Léon Robert rechazó libremente el paro técnico e incluso pidió a la Inspección del Trabajo que tuviera a bien dar curso a la solicitud del empleador para que éste lo liberara lo antes posible.
      • - Bekounoudjo Aka Henri, delegado del personal, se negó a observar la renovación del paro técnico por comunicación de fecha 25 de julio de 2005. La sociedad solicitó entonces la autorización de proceder a su despido el 26 de julio de 2005. Se acordó la autorización ya que el interesado rechazó libremente el paro e incluso pidió a la Inspección del Trabajo que tuviera a bien dar curso a la solicitud del empleador para que éste lo deliberara lo antes posible.
      • - Abouet Koua Georges, delegado del personal, fue despedido por actitud indisciplinaria y falta de respeto al empleador. El interesado negó estos alegatos y explicó que intervino a petición de los trabajadores que quisieron negociar la reducción de sus salarios. Según el empleador, el delegado irrumpió en su oficina tratándole con términos irrespetuosos. Dado que existía una confrontación de dos posiciones encontradas, el inspector del trabajo consideró que la colaboración entre el trabajador y su empleador sería difícil y acordó la autorización solicitada con el pago de las indemnizaciones correspondientes vinculadas a la ruptura del contrato.
    5. Société THANRY GUILGLO
    6. 708 El Gobierno indica que Atse Yapi, delegado del personal, fue despedido por motivos económicos con la autorización del inspector del trabajo. El Gobierno afirma que primero el Director General del Trabajo y después el Ministro de la Función Pública y del Empleo invalidaron la decisión del inspector del trabajo y solicitaron la reintegración del trabajador que había sido despedido injustificadamente, y la restitución de sus derechos, a lo que se negó el empleador. Ante la posición del empleador de no acatar la decisión del Ministerio de la Función Pública y del Empleo, que es la máxima autoridad administrativa del trabajo, el Gobierno señala que no puede hacer nada y propone al querellante que recurra a los tribunales competentes.
  • Caja Nacional de Previsión Social (CNPS)
    1. 709 El Gobierno explica que el Sr. Krigbo Seiko, secretario general del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la CNPS, fue despedido por dos motivos: su negativa a someterse al sistema de notación en vigor en la empresa (que consiste en una entrevista previa con el superior jerárquico y una evaluación), alegando que dicho sistema era aleatorio y no tenía en cuenta las realidades profesionales, y su negativa a trasladarse a Daloa. El Director General del Trabajo impugnó la decisión del inspector del trabajo por la que se autorizaba el despido y solicitó, de conformidad con la legislación en vigor, la reintegración del trabajador en su empleo y la restitución de los derechos correspondientes. El empleador no lo aceptó. El Gobierno se declara impotente ante la actitud del empleador y recomienda al querellante que recurra a los tribunales.
  • Sociedad SITARAIL
    1. 710 El Gobierno indica que el 28 de septiembre de 2006 la sociedad se dirigió a la Inspección del Trabajo para obtener la autorización de despido del Sr. Dagbo Lazare, delegado sindical. La sociedad, víctima de la crisis que atraviesa Côte d’Ivoire, tuvo que cesar totalmente sus actividades durante más de un año. Al retomar sus actividades, la sociedad propuso al Sr. Dagbo Lazare un nuevo puesto en Ouangolodougou (Burkina Faso). Este último rechazó el ascenso por motivos de seguridad y solicitó que le asignaran otro lugar de destino. Se le propuso entonces un segundo puesto en Niangoloko. Esta vez, invocó su calidad de delegado sindical y su formación contable para rechazar de nuevo el traslado. Su negativa dio lugar a una situación de estancamiento. La sociedad consideró la actitud de su empleado como una insubordinación y solicitó la autorización de despido. La Inspección del Trabajo inició una investigación en el curso de la cual observó la disponibilidad y voluntad de cada una de las partes de llegar a una terminación negociada del contrato de trabajo. El Sr. Dagbo Lazare envió una comunicación a la Inspección del Trabajo de fecha 28 de noviembre de 2006 a tal efecto. El inspector trató entonces de conciliar a las dos partes sobre la base de las normas establecidas por la reglamentación en vigor, y los dos interlocutores sociales optaron por un arreglo amistoso del conflicto. Tras haber discutido y negociado extensamente bajo la égida del inspector del trabajo, las partes se pusieron de acuerdo y convinieron en una memorando de entendimiento transaccional. Dado que las partes manifestaron claramente su voluntad de dar por terminada su relación, el inspector del trabajo no hizo sino levantar acta de su voluntad.
  • Fondo de desarrollo y de promoción de las actividades de los productores de café y de cacao (FDPCC)
    1. 711 El Gobierno indica que no tuvo conocimiento de este asunto hasta el anuncio de un preaviso de huelga ante la inspección del trabajo. Los trabajadores no se presentaron para la conciliación convocada por el inspector y, al día siguiente, iniciaron la paralización. El empleador procedió a otros despidos tras la huelga que estimó que era ilegal. Los trabajadores recurrieron a las jurisdicciones competentes.
  • Sociedad BIP Assitance
    1. 712 El Gobierno explica que los trabajadores de la televigilancia iniciaron un movimiento de huelga por los siguientes motivos: la negativa del empleador de revalorizar la prima de riesgo y el saldo de la póliza de seguro interna, aprobado por el empleador pero que nunca ejecutó. En respuesta a la situación, los trabajadores se negaron a trabajar y confiscaron el material de trabajo, como los vehículos. Inmediatamente, el empleador procedió a un cierre patronal. En respuesta a la convocatoria del inspector del trabajo para entablar la negociación, la dirección de la sociedad exigió la restitución de los vehículos y de las armas como condición previa para el inicio de las negociaciones. La gendarmería intervino a instancias del empleador para garantizar la protección del material de trabajo. Acto seguido, la sociedad procedió al pago de los salarios de aquellos trabajadores que no habían participado en la huelga. Tras el fracaso de las negociaciones iniciadas por el secretario general del sindicato de los sectores de la seguridad, los huelguistas levantaron una barricada en la entrada de la empresa el 26 de marzo de 2007.
    2. 713 El Gobierno declara que la sociedad suspendió los contratos de trabajo de los trabajadores que participaron en la huelga desde el 19 de febrero de 2007. Según las informaciones, se han contratado a nuevas personas para ocupar los puestos de dichos trabajadores.
    3. 714 Según el Gobierno, se diligenció una encuesta judicial que confirmó que nueve representantes del personal fueron interpelados y detenidos sobre la base de la investigación del prefecto de la policía de Abidján comunicada al Fiscal de la República. Se les acusa de lo siguiente: confiscación de bienes sociales, violencia y atropello, violación de domicilio, amenazas verbales de muerte, atentar a la libertad de trabajo, secuestro, robo y rapto. El 2 de mayo de 2007, los acusados fueron puestos en libertad. Se invitó al director de la sociedad a presentarse a los servicios de la inspección del trabajo para una conciliación amistosa el 9 de agosto de 2007, pero no se presentó. Hasta la fecha, no se encontró ninguna solución para poner fin al sufrimiento de los muchos trabajadores sin empleo. Dado que la implicación personal del Ministro de la Función Pública y del Empleo ante la sociedad no ha dado los resultados previstos, el recurso a los tribunales es la única solución que les queda a los trabajadores y la organización querellante.
  • Sociedad Bureau Veritas
    1. 715 Según el Gobierno, el Sr. Meledje Macaire, delegado del personal, fue despedido por haber rechazado una misión que le ordenó su empleador. El Ministro de la Función Pública y del Empleo ordenó al empleador que reintegrara al trabajador sin pérdida de sus derechos. El Ministro estimó que en este caso no se trataba de una misión sino de un verdadero traslado que debía ajustarse a determinadas reglas que el empleador no había respetado. A pesar de la decisión del Ministro, la sociedad no reintegró al Sr. Meledje. El Gobierno recomienda al trabajador así como a la organización querellante que recurran a los tribunales del trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 716. El Comité observa que la organización querellante alega actos de discriminación antisindical, en forma de traslados, descensos, despidos y violación del derecho de negociación colectiva en varias empresas de Côte d’Ivoire, así como la omisión por parte de las autoridades en asegurar el respeto de la libertad sindical y el diálogo social. El Comité toma nota en particular de los siguientes actos de discriminación antisindical:
    • - SETV: 26 empleados fueron despedidos después de que se notificara una huelga (dejada sin efecto a pedido de la Confederación DIGNITE) y un paro por varias horas. Como consecuencia de estos despidos, la Confederación DIGNITE acudió al Tribunal de Trabajo. En noviembre de 2007, el Tribunal decidió parcialmente en favor de ciertos trabajadores, mientras que las demandas de otros trabajadores fueron denegados. Los casos en apelación están aún pendientes.
    • - UNIWAX: se despidió a varios miembros de la comisión ejecutiva durante las negociaciones con la empresa.
    • - THANRY GUILGLO: un representante de los trabajadores fue despedido con autorización del inspector de trabajo pero sin que se haya realizado una investigación judicial previa. La empresa apeló la decisión ante el Ministerio de Servicios Públicos y Empleo que confirmó la decisión de la Dirección General y ordenó el reintegro de los trabajadores. A pesar de esta decisión, la empresa se negó a reintegrar al representante de los trabajadores.
    • - CNPS: el secretario general del SYNTRA-CNPS fue despedido. La empresa se negó a reintegrarlo a pesar de la decisión del Director General del Trabajo que concluyó que el despido implicaba una maniobra por parte de la empresa para interferir en las actividades sindicales de los trabajadores afectados y ordenó su reintegro. La empresa apeló la decisión ante la autoridad administrativa contra la decisión del Director General del Trabajo.
    • - FDPCC: el secretario general del sindicato fue despedido después de su negativa a aceptar una retrogradación y traslado a un puesto lejano a la sede sindical.
    • - Oficina Veritas: un representante de los trabajadores fue despedido después de su negativa a aceptar un traslado a un puesto inferior. El Director General del Trabajo revocó la decisión del inspector de trabajo. Los empleadores apelaron ante el Ministerio de Servicios Públicos y Empleo. A pesar de la decisión del Ministro, el representante de los trabajadores no fue reintegrado.
    • - BIP Assistance: negativa de negociar colectivamente y detención por el Ejército de trabajadores con motivo de una huelga.
  2. 717. El Comité toma nota de la detallada respuesta del Gobierno. En particular, toma nota de que el Gobierno confirma que la administración del SETU despidió a 26 de sus empleados, incluyendo a 24 representantes de los trabajadores después de un paro realizado el 3 de marzo de 2006. También declara que la administración de la empresa se negó a iniciar todo diálogo con el Director de Inspección del Trabajo. El Gobierno añade que tanto los trabajadores como la organización querellante presentaron una apelación, la cual se encuentra pendiente. Además, el Gobierno confirma que diez trabajadores fueron despedidos de UNIWAX debido a que eran miembros del sindicato. El Gobierno se refiere también a cuatro casos de ruptura contractual con pago de plena indemnización. En dos casos, se solicitó que dos representantes de los trabajadores fueran liberados y en otro caso un representante de los trabajadores fue despedido por falta disciplinaria y falta de respeto al empleador. En el último caso, debido al enfrentamiento en las dos posiciones, el inspector de trabajo consideró que sería difícil obtener la colaboración entre este trabajador y su empleador y otorgó la autorización solicitada con el pago de una indemnización completa por ruptura contractual. En cuanto a THANRY GUILGLO, CNPS y Oficina Veritas, el Gobierno confirma los alegatos de la organización querellante y se declara impotente frente a la actitud del empleador y recomienda que el querellante se dirija a la autoridad judicial. En cuanto a la FDPCC, el Gobierno indica que los trabajadores no participaron en los procedimientos conciliatorios citados por el inspector y que al día siguiente iniciaron el paro. El empleador procedió a despedir a otros trabajadores después de la huelga considerada ilegal. Los trabajadores acudieron a las instancias judiciales. Finalmente, el Gobierno indica que algunos trabajadores fueron despedidos por BIP Assistance por haber ejercido su derecho de huelga y que la intervención personal del Ministro de los Servicios Públicos en la empresa no produjo el resultado esperado y que la sumisión de la cuestión a la autoridad judicial era la única opción disponible para los trabajadores y la organización querellante.
  3. 718. El Comité toma nota de que el Gobierno confirma globalmente que se produjeron estos despidos, traslados y degradaciones que en algunos casos fueron ilegales y/o su naturaleza antisindical. El Comité toma nota igualmente de que, en algunos casos, los empleadores se negaron a reintegrar a los trabajadores pese a las decisiones dictadas por las autoridades competentes a tal efecto. En algunas de estas cuestiones el Gobierno admite tener poca influencia en la situación y remite la cuestión a la autoridad judicial al recomendar a los trabajadores afectados y a la organización querellante que les representa que se dirijan a los tribunales competentes.
  4. 719. El Comité recuerda que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 769]. Ninguna persona debería ser objeto de medidas perjudiciales en materia de empleo a causa de su afiliación sindical o del ejercicio de actividades sindicales legítimas, como una huelga. La protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, degradación u otros actos perjudiciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 781]. Además, el Comité considera que esta protección es especialmente deseable en lo que respecta a los delegados sindicales, ya que para poder cumplir sus funciones sindicales con total independencia, deben tener la garantía que no sufrirán perjuicio a causa del mandato sindical que detentan. El Comité estima que la garantía de tal protección en el caso de dirigentes sindicales es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. También llama la atención sobre el Convenio núm. 135 (ratificado por el Gobierno) y la Recomendación núm. 143 sobre los representantes de los trabajadores, 1971, en los que se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor [véase Recopilación, op. cit., párrafos 799 y 800].
  5. 720. Además, el Comité señala que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical pero que, si tales actos de discriminación se produjesen, el Gobierno debe, cualesquiera que sean los métodos utilizados normalmente, tomar las medidas que considere necesarias para remediar esta situación [véase Recopilación, op. cit., párrafos 816 y 817]. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para permitir que los dirigentes y miembros sindicales que fueron despedidos por sus actividades sindicales legítimas y que no han llegado a un acuerdo con la empresa interesada sobre la ruptura de su contrato de trabajo sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de los salarios, y que aplique a las empresas las sanciones legales pertinentes. En caso de que el reintegro de los dirigentes y afiliados sindicales despedidos resulte imposible, por causas objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que vele por que se pague a los trabajadores afectados una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 721. El Comité toma nota de que algunos casos de despido están siendo examinados por las instancias judiciales (despidos que tuvieron lugar en la SETV, la CNPS y el FDPCC), y pide al Gobierno que le mantenga informado de las decisiones finales. [En espera de que estos casos sean examinados, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes y miembros sindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de los salarios. En caso de que la autoridad judicial reconozca en una decisión final que la reintegración de los trabajadores despedidos es imposible, el Comité pide al Gobierno que vele por que se pague a los trabajadores afectados una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales y solicita que le mantengan informado al respecto].
  7. 722. En lo que respecta a la sociedad SITARAIL, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, el secretario general del FIESSOU, Sr. Dagbo Lazare, y su junta directiva fueron destinados a Burkina Faso, sin su consentimiento y en violación del convenio colectivo. El Gobierno confirma que, ante una crisis financiera, la sociedad adoptó, en efecto, la decisión de cambiar el puesto de trabajo del Sr. Dagbo Lazare. El dirigente sindical se negó a acatar esta decisión y prefirió abandonar la empresa, lo que fue confirmado por el inspector del trabajo. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales, tras una conciliación dirigida por el inspector del trabajo, las partes llegaron a un acuerdo transaccional.
  8. 723. El Comité observa además que las violaciones de los derechos sindicales resultan en cierto grado de la negativa a entablar un diálogo por parte de algunas empresas. En particular, la organización querellante y el Gobierno se refieren a la negativa de la dirección de la SETV a entablar cualquier forma de diálogo con el director de la inspección del trabajo encargado por el Ministro de la Función Pública y del Empleo de encontrar una solución al conflicto entre la dirección y el sindicato, a la negativa de la dirección de la sociedad BIP Assitance a participar en la conciliación de la inspección del trabajo y a la negativa de los empleadores a acatar las decisiones de las autoridades competentes del trabajo por las que se ordenaba la reintegración de los representantes de los trabajadores despedidos ilegalmente (la sociedad THANRY GUILGLO, la CNPS y la sociedad Bureau Veritas). El Comité lamenta observar que el Gobierno se declara incapaz de garantizar el respeto de la libertad sindical y de la negociación colectiva en el seno de algunas de las empresas mencionadas. El Comité recuerda que la última responsabilidad para garantizar el respeto de los derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafo 17]. El Comité urge al Gobierno a que adopte disposiciones, en consulta con los interlocutores sociales interesados, incluso mediante la adopción de medidas legislativas, para proteger el derecho sindical de los trabajadores, su derecho a negociar colectivamente y garantizar en el futuro una protección completa contra los actos de discriminación antisindical previendo el acceso a mecanismos de recurso rápidos que puedan imponer sanciones suficientemente disuasivas contra tales actos. El Comité alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina.
  9. 724. En lo que respecta al alegato de detención de 30 sindicalistas durante 11 días a raíz de una huelga, el Comité observa que el Gobierno indica que la investigación judicial llevada a cabo para examinar estos alegatos reveló que nueve personas fueron interpeladas y detenidas sobre la base de la investigación del prefecto de policía de Abidján comunicada al Fiscal de la República y que los cargos imputados contra estas personas son los siguientes: confiscación de bienes sociales, violencia y atropello, violación de domicilio, amenazas verbales de muerte, atentar a la libertad del trabajo, secuestro, robo y rapto. Según el Gobierno, el 2 de mayo de 2007, los acusados fueron puestos en libertad. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen que si los sindicalistas de que se trata fueron juzgados por un tribunal y, en tal caso, que comunique el texto de las sentencias pronunciadas o si se desestimaron los cargos inicialmente imputados contra ellos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 725. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes y miembros sindicales que fueron despedidos por sus actividades sindicales legítimas y que no han llegado a un acuerdo con la empresa de que se trate en relación con la ruptura de su contrato de trabajo sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de los salarios y que aplique a las empresas las sanciones legales pertinentes. En caso de que el reintegro de los trabajadores despedidos resulte imposible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que vele por que se pague a los trabajadores afectados una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales y pide que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las decisiones finales adoptadas por las instancias judiciales en el caso de dirigentes y afiliados sindicales despedidos. En espera de que se examinen dichos casos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para permitir que los dirigentes y miembros sindicales sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de los salarios. En caso de que la autoridad judicial reconozca en una decisión final que la reintegración de los trabajadores despedidos resulta imposible, el Comité pide al Gobierno que vele por que se pague a los trabajadores afectados una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales y solicita que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité urge firmemente al Gobierno a que adopte disposiciones, en consulta con los interlocutores sociales interesados, incluso mediante la adopción de medidas legislativas, para proteger el derecho sindical de los trabajadores, su derecho a negociar colectivamente y garantizar en el futuro una protección completa contra los actos de discriminación antisindical previendo el acceso a mecanismos de recurso rápidos que puedan imponer sanciones suficientemente disuasivas contra tales actos;
    • d) el Comité alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, y
    • e) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si los sindicalistas detenidos por la autoridad policial de Abidján a raíz de una huelga en la sociedad BIP Assitance han sido juzgados por una instancia judicial competente y, en tal caso, que comunique el texto de las sentencias pronunciadas o si se han desestimado los cargos inicialmente imputados contra ellos.
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