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Informe definitivo - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2635 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 10-MAR-08 - Cerrado

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435. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Urbanas del Estado de Párá (STIUPA) de fecha 10 de marzo de 2008.

  1. 435. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Urbanas del Estado de Párá (STIUPA) de fecha 10 de marzo de 2008.
  2. 436. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 5 de septiembre de 2008.
  3. 437. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 438. En su comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Urbanas del Estado de Párá (STIUPA) alega que entre enero y abril de 2005 la empresa Centrales Eléctricas de Pará SA despidió de forma arbitraria y discriminatoria a 257 trabajadores y trabajadoras (117 fueron reintegrados posteriormente como consecuencia de una acción civil pública con pedido de tutela anticipada). Añade la organización querellante, que junto con los 257 despedidos, se despidió a cuatro dirigentes sindicales, alegándose que no estaban cubiertos por la estabilidad prevista en el artículo 522 de la consolidación de las leyes de trabajo. Los despidos de los dirigentes sindicales fueron denunciados ante el Ministerio Público de Empleo y Trabajo y por medio de una acción civil pública se obtuvo su reintegro.
  2. 439. A partir de agosto de 2007, el sindicato y la empresa iniciaron una negociación por la que se llegó a un acuerdo que puso fin a un litigio que se desarrolló por más de dos años. Se acordó el pago de 12 salarios de base para los despedidos no reintegrados y el pago de cuatro meses de salarios para los trabajadores reintegrados. El acuerdo se concluyó y se homologó el 15 de octubre de 2007.
  3. 440. Alega el STIUPA que el 7 de diciembre de 2007, la empresa despidió a 50 trabajadores de los 117 que habían sido reintegrados, sin respetarse el acuerdo mencionado y afirmándose falsamente que la organización sindical había acordado los despidos. De los 50 despedidos, sólo cuatro no estaban sindicalizados. Informa la organización querellante que ante la actitud antisindical de la empresa se interpuso una acción civil pública y se obtuvo el reintegro de los despedidos el 17 de diciembre de 2007. Informa el STIUPA que la autoridad judicial reconoció el carácter discriminatorio y abusivo de los despidos y dispuso que la empresa se abstenga de tales prácticas bajo pena de multa pecuniaria. Según el STIUPA, no es novedosa la actitud antisindical de la empresa, ya que en 2002 un grupo de gerentes constituyó un movimiento para debilitar al sindicato. Informa también que por intermedio del Ministerio de Trabajo se celebraron tres acuerdos de ajuste de conducta en búsqueda de una mejora en las relaciones de empleo entre la empresa y el sindicato y por el primero de ellos se obliga a la empresa a abstenerse de practicar cualquier tipo de actitud negativa en relación con la sindicalización de los trabajadores, a la libre circulación de dirigentes sindicales en los locales de empresa y que la empresa mantenga relaciones armoniosas con el sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 441. En su comunicación de 5 de septiembre de 2008, el Gobierno manifiesta que el Ministerio de Trabajo y Empleo está empeñado en dar una solución legal a los despidos sin causa que se presentan en el mercado de trabajo y que en este caso se reflejan en los hechos alegados. Ejemplo de ello ha sido el envío al Congreso Nacional de una propuesta de ratificación del Convenio núm. 158. Este Convenio ya había sido aprobado por el Congreso de Brasil en septiembre de 1992, pero posteriormente fue denunciado y dejó de estar en vigor en diciembre de 1996. Como consecuencia de la enmienda constitucional núm. 45 las organizaciones sindicales solicitaron que se estudiara la ratificación del Convenio en cuestión. Dicho pedido fue acatado por el Gobierno en 2007 y se dio traslado para su discusión por parte de la Comisión Tripartita de Relaciones Internacionales (CTRI), órgano de asesoramiento tripartito del Ministerio de Trabajo y Empleo.
  2. 442. En una reunión de fecha 24 de octubre de 2007, la CTRI se pronunció al respecto y con la oposición del sector empleador, decidió recomendar al Ministro de Estado de Trabajo y Empleo, conforme a lo previsto en su reglamento interno, que se envíe el Convenio núm. 158 para la apreciación del Congreso Nacional. El Gobierno señala que la decisión de enviar el Convenio para su apreciación por parte del Congreso Nacional cuenta con el apoyo de las centrales sindicales más representativas y de la Asociación Nacional de Magistrados del Trabajo, entidad que reúne a los jueces del trabajo de todo el país.
  3. 443. El Gobierno considera que la ratificación del Convenio mencionado permitirá enfrentar uno de los mayores problemas verificados en el mercado de trabajo de Brasil actualmente: la alta rotatividad del empleo, instrumento utilizado para disminuir la masa salarial. Este Convenio está siendo actualmente objeto de análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados y el Gobierno está realizando todas las gestiones posibles para que el Congreso lo apruebe y se pueda ratificar este importante instrumento para el combate contra los despidos sin causa, tal como ocurrió en el caso presentado ante el Comité.
  4. 444. Señala el Gobierno que la iniciativa relativa a la ratificación del Convenio núm. 158 acompaña un conjunto de acciones del Gobierno que intenta democratizar sus relaciones de trabajo, de manera que el ordenamiento jurídico pueda también contar con una reglamentación más completa de las prácticas antisindicales, actualmente ausentes en la legislación. Subraya el Gobierno que aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente y la legislación brinda amparo frente a ciertos abusos (como ocurre con la Ley de Huelga), el ordenamiento jurídico nacional no tipifica (de manera completa) las conductas antisindicales. Esto impide a los interlocutores sociales e inclusive al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como las del caso denunciado.
  5. 445. Señala el Gobierno que intentando solucionar esta cuestión, el Gobierno elaboró en el ámbito del Foro Nacional de Trabajo, junto con los trabajadores y los empleadores, una propuesta de reforma sindical que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales y se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo. El anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales (núm. 369/05), que aguarda el fin de su tramitación en el Congreso Nacional, prevé una serie de situaciones que configuran conducta antisindical. Cualquier acto que tenga por objetivo el pedir u obstruir la actividad sindical por parte de los empleadores o de los trabajadores será considerado como conducta antisindical y podrá someterse al infractor al cumplimiento de sanciones.
  6. 446. De acuerdo con esta propuesta, configurará una conducta antisindical: subordinar la admisión o el mantenimiento del empleo, a la afiliación como a la no afiliación o desafiliación de una organización sindical; despedir o discriminar un trabajador en razón de su afiliación o su actuación en una organización sindical, participación en una huelga o en representación de los trabajadores en el local de trabajo; conceder un trato económico más favorable con carácter discriminatorio en virtud de la afiliación o de la actividad sindical; instigar al trabajador a que solicite su exclusión de un proceso iniciado por una organización sindical en defensa de sus derechos individuales; obligar al trabajador a retornar al trabajo para frustrar o dificultar el ejercicio del derecho de huelga; contratar, fuera de los límites de la ley, mano de obra con el objetivo de sustituir a trabajadores en huelga; y violar el deber de buena fe en la negociación colectiva. En virtud de lo dispuesto en el anteproyecto de ley, los trabajadores también podrán ser sujetos activos de conductas antisindicales. Subraya el Gobierno que una buena propuesta para resolver esta cuestión tendrá inevitablemente que reflejar lo dispuesto en los Convenios núms. 98 y 135, que fueron ratificados por Brasil. La propuesta, debe también establecer mecanismos eficaces de aplicación de sanciones a los infractores, lo que encuentra una gran resistencia por parte del sector patronal de Brasil. Declara el Gobierno que la propuesta del Foro Nacional de Trabajo corrige el vacío legal al tipificar (de manera más completa) los actos antisindicales que puedan ser cometidos por trabajadores y empleadores, imponiendo al mismo tiempo sanciones y penas que aseguren la eficacia de la norma. Aclara el Gobierno que no fue posible alcanzar un consenso en el Foro Nacional del Trabajo en lo que respecta al tema de las sanciones y penas, en particular en cuanto al valor de la multa a ser impuesta en caso de conducta antisindical. La oposición de los empresarios en cuanto a la estipulación del valor de las multas influyó, de hecho, en la lentitud en la tramitación del proyecto en el Congreso Nacional, pero de ninguna forma disminuyó la expectativa del Gobierno de que el proyecto sea aprobado cuanto antes. Se trata de un caso de fuerza, típico de una sociedad democrática, en el que los diferentes intereses de la sociedad deben ser tenidos en cuenta.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 447. El Comité observa que en el presente caso, la organización querellante alega que entre 2005 y 2007 la empresa Centrales Eléctricas de Párá S.A. despidió en distintas ocasiones, de forma arbitraria y discriminatoria, a dirigentes sindicales y a 257 trabajadores (los dirigentes sindicales y un importante número de trabajadores fueron posteriormente reintegrados tras iniciar acciones judiciales; la autoridad judicial reconoció el carácter discriminatorio y abusivo de los despidos y dispuso que la empresa se abstenga de tales prácticas bajo pena de multa pecuniaria) y que la empresa desarrolla una actitud antisindical desde 2002.
  2. 448. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) está empeñado en dar una solución legal a los despidos sin causa que se presentan en el mercado de trabajo, que en este caso se reflejan en los hechos alegados y que como ejemplo de ello, ha enviado al Congreso Nacional una propuesta de ratificación del Convenio núm. 158; 2) la iniciativa relativa a la ratificación del mencionado Convenio acompaña un conjunto de acciones por las que se intenta democratizar las relaciones de trabajo, de manera que el ordenamiento jurídico pueda contar con una reglamentación más completa de las prácticas antisindicales, actualmente ausentes en la legislación; 3) aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del caso denunciado; 4) intentando solucionar esta cuestión, el Gobierno elaboró, en el ámbito del Foro Nacional de Trabajo, junto con los trabajadores y los empleadores, una propuesta de reforma sindical (núm. 369/05, que aguarda el fin de su tramitación en el Congreso Nacional) que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales, y se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo; 5) el anteproyecto de ley sobre relaciones sindicales, en estado de tramitación ante el Congreso Nacional, prevé una serie de situaciones que configuran conductas antisindicales (subordinar la admisión al empleo o continuidad del empleo a la afiliación, no afiliación o desafiliación de la organización sindical, despedir o discriminar al trabajador en virtud de su afiliación o actuación en una organización sindical o por participar en una huelga o en representación en el lugar de trabajo, etc.); 6) una buena propuesta para resolver esta cuestión tendrá inevitablemente que reflejar lo dispuesto en los Convenios núms. 98 y 135, y debe establecer mecanismos eficaces de aplicación de sanciones a los infractores, lo que encuentra diferencias entre los representantes de los trabajadores y de los empleadores en cuanto a la estipulación del valor de las multas a ser impuestas en caso de conducta antisindical; 7) la propuesta del FNT corrige el vacío legal al tipificar (de manera más completa) los actos antisindicales que pueden ser cometidos por empleadores y trabajadores, imponiendo al mismo tiempo sanciones y penas que aseguran la eficacia de la norma; 8) no fue posible alcanzar un consenso en el FNT, en lo que respecta al tema de las sanciones y penas, en particular en cuanto al valor de la multa a ser impuesta en caso de conducta antisindical, pero esto, aunque influyó en la lentitud de tramitación del proyecto, de ninguna forma hizo disminuir la expectativa del Gobierno de que el proyecto sea aprobado cuanto antes.
  3. 449. El Comité observa que el Gobierno reconoce los despidos antisindicales alegados y que estos han encontrado solución gracias a un acuerdo entre las partes o en virtud de una decisión judicial. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que continúe velando por el respeto de los derechos sindicales en la empresa en cuestión.
  4. 450. De manera más general, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la falta de tipificación en la legislación de las conductas antisindicales impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo para el control de conductas tales como la del presente caso. Asimismo, el Comité toma nota con interés de que se han adoptado iniciativas relacionadas con la adopción de una legislación (propuesta de reforma sindical) que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales y que se prevén sanciones para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo. A este respecto, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, los aspectos legislativos de este caso, para que los examine en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 451. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que continúe velando por el respeto de los derechos sindicales en la empresa Centrales Eléctricas de Párá S.A., y
    • b) al tiempo que toma nota con interés de las iniciativas relacionadas con la adopción de una legislación (propuesta de reforma sindical) que contempla una tipificación (más completa) de los actos antisindicales y que se prevén penas para los infractores, que pueden ser impuestas por el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, los aspectos legislativos de este caso para que los examine en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98.
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