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1039. La presente queja figura en una comunicación de fecha 10 de abril de 2008 enviada por el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC).
- 1039. La presente queja figura en una comunicación de fecha 10 de abril de 2008 enviada por el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC).
- 1040. El Gobierno cursó sus observaciones por una comunicación de fecha 29 de octubre de 2008.
- 1041. Malasia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 1042. En su comunicación de fecha 10 de abril de 2008, la organización querellante señala que los trabajadores extranjeros del servicio doméstico son el grupo más marginado de migrantes en el país, dado que no están reconocidos como trabajadores en la legislación laboral; con la excepción de los trabajadores domésticos filipinos, no cuentan con contratos normalizados y, trabajan durante muchas horas en condiciones de aislamiento y sin derecho a vacaciones. El querellante afirma que los trabajadores migrantes se encuentran supeditados a sus empleadores y están desprovistos de acceso a los mecanismos de protección, lo cual hace que sean proclives a la violencia y el abuso.
- 1043. La organización querellante pone de relieve que tras la amplia divulgación de varios casos de abusos cometidos en contra de trabajadores domésticos de Indonesia, resolvió organizar a los trabajadores domésticos mediante la inscripción de una asociación de trabajadores del servicio doméstico con arreglo a la Ley de Sociedades. El propósito y objetivo de la asociación fue obtener salarios, horas de trabajo y otras condiciones de empleo que fuesen razonables; promover un espíritu de respeto y entendimiento mutuo entre la asociación y los empleadores; brindar asistencia a los trabajadores domésticos a la hora de invertir sus ganancias; y organizar actividades educativas y cursos de formación profesional en materia de calificaciones, seguridad y legislación laboral. Asimismo, el querellante indica que celebró una reunión inaugural, estableció un comité directivo, redactó unos estatutos y, con fecha 8 de mayo de 2006, presentó ante el Registrador de Sociedades los documentos requeridos para la inscripción de una asociación de trabajadores domésticos migrantes. El 23 de julio de 2007, el Registrador rechazó la solicitud de inscripción sin expresar las razones de dicha decisión.
- 1044. En lo que concierne a los trabajadores migrantes en general (además de los trabajadores migrantes del servicio doméstico), la organización querellante señala que el Departamento de Asuntos Sindicales resolvió que ellos están autorizados para afiliarse a los sindicatos que representen a otros trabajadores en sus respectivas empresas. Sin embargo, los permisos de trabajo expedidos por el Departamento de Inmigración estipulan, como una condición para el empleo, que los trabajadores migrantes no pueden afiliarse a un «persatuan» o asociación, condición ésta que según la interpretación de los empleadores, comprende igualmente un «kersatuan» o sindicato. Así las cosas, la mayoría de los empleadores impiden que los trabajadores migrantes se afilien a los sindicatos. Sobre este particular, la organización querellante adjunta copias de un contrato de trabajo donde se dispone que el trabajador migrante no tendrá derecho a participar en ninguna actividad relacionada con los sindicatos de Malasia. Además, los trabajadores migrantes empleados por los contratistas de mano de obra no reciben el tratamiento de empleados del lugar de trabajo donde laboran físicamente y, por lo tanto, no pueden afiliarse a un sindicato y, puesto que los sindicatos sólo están autorizados para organizar trabajadores empleados en industrias similares o a nivel de las empresas, los trabajadores migrantes empleados por subcontratistas, no pueden afiliarse a ninguno de los 600 sindicatos existentes en el país.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 1045. En su comunicación de fecha 29 de octubre de 2008, el Gobierno señala que los derechos de los trabajadores extranjeros, incluido su derecho a afiliarse a un sindicato, están protegidos en virtud de la misma legislación que se aplica a todos los trabajadores, a saber, la Ley sobre el Empleo de 1955, la Ley sobre Relaciones Laborales de 1967, y la Ley sobre Sindicatos de 1959. Sin embargo, los trabajadores domésticos, sean ellos extranjeros o locales, están excluidos del ámbito de la Ley sobre el Empleo.
- 1046. En lo que respecta al rechazo de fecha 23 de julio de 2007 por parte del Registrador de Sociedades ante la solicitud de inscripción presentada por el querellante, el Gobierno indica que la decisión del Registrador estuvo motivada por las siguientes razones: 1) la legislación y las orientaciones existentes en materia de trabajadores extranjeros, en especial los trabajadores domésticos, son adecuadas para tener en cuenta sus necesidades y preocupaciones, y 2) los trabajadores migrantes del servicio doméstico pueden someter sus preocupaciones a la consideración de sus respectivas embajadas, de la Asociación de Malasia de agencias de empleo para empleadas domésticas extranjeras (PAPA) o de otras autoridades competentes que sirven como foro para plantear sus necesidades y para promover la armonía.
- 1047. El Gobierno indica que todas las solicitudes presentadas ante el Registrador de Sociedades se remiten a otras dependencias, incluida la Policía Real de Malasia, con el propósito de obtener recomendaciones adicionales y a fin de garantizar que se aseguren los intereses nacionales. Además, se llevan a cabo reuniones y talleres, de concierto con los interlocutores sociales, a fin de mejorar las políticas existentes destinadas a promover el trabajo decente para todos, con inclusión de los trabajadores migrantes del servicio doméstico. Hasta la fecha, se han celebrado más de 20 reuniones entre el Gobierno y los interlocutores sociales, en las cuales se han abordado cuestiones laborales, incluidas aquellas que se refieren a los trabajadores migrantes.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 1048. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de denegación de los derechos relativos a la libertad sindical a los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores migrantes del servicio doméstico, tanto de hecho como de facto. En primer lugar, la organización querellante alega que varias de las disposiciones contenidas en la legislación laboral conducen a que los trabajadores migrantes queden efectivamente excluidos de esta cobertura. En particular, la organización querellante afirma que si bien el Departamento de Asuntos Sindicales determinó que los trabajadores migrantes podían afiliarse a los sindicatos que representan a otros trabajadores en sus respectivas empresas, los permisos de trabajo expedidos por el Departamento de Inmigración estipulan, como una condición para el empleo, que los trabajadores migrantes no pueden afiliarse a un «persatuan» o asociación, condición ésta que según la interpretación de los empleadores, comprende igualmente un «kersatuan» o sindicato. Así las cosas, la mayoría de los empleadores impiden que los trabajadores migrantes se afilien a los sindicatos. Además, habida cuenta de que los trabajadores migrantes empleados por los contratistas de mano de obra no reciben el tratamiento de empleados del lugar de trabajo donde laboran físicamente, ellos no pueden afiliarse a ninguno de los 600 sindicatos existentes en el país, los cuales están únicamente autorizados para organizar trabajadores empleados en industrias similares o a nivel de las empresas. Por otra parte, el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores migrantes del servicio doméstico también se ha visto obstaculizado, puesto que ellos están excluidos de las condiciones mínimas de trabajo señaladas en la Ley sobre el Empleo y porque recientemente, el Registrador de Sociedades les negó el ejercicio de sus derechos de organización al rechazar la solicitud de inscripción de la nueva asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico creada por el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC).
- 1049. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual los derechos de libertad sindical de los trabajadores migrantes están protegidos en virtud de la misma legislación que se aplica a todos los trabajadores, a saber, la Ley sobre el Empleo de 1955, la Ley sobre Relaciones Laborales de 1967, y la Ley sobre Sindicatos de 1959, mientras que los trabajadores domésticos, sean ellos extranjeros o locales, están excluidos del ámbito de la Ley sobre el Empleo. Sobre este particular, según lo afirma el Gobierno, los trabajadores migrantes gozarían del derecho de formar sindicatos y afiliarse a ellos, con arreglo a la Ley sobre Sindicatos. Sin embargo, el Comité recuerda que en casos anteriores relativos a Malasia que se han prolongado por cerca de 20 años, el Comité formuló observaciones acerca de algunas deficiencias fundamentales que figuran en la legislación y, en especial, recomendó enmendar la Ley sobre Sindicatos y la Ley sobre Relaciones Laborales a fin de armonizarlas con los principios de la libertad sindical. En particular, los graves asuntos a que se ha hecho alusión anteriormente se refieren a: restricciones al derecho de que gozan los trabajadores de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas, incluidos el primer nivel y los demás niveles; la excesiva discreción de que dispone la autoridad de registro a la hora de negar las inscripciones, lo cual viola el principio según el cual los trabajadores están en libertad de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin necesidad de autorización previa; y las restricciones al derecho que tienen las organizaciones de trabajadores de adoptar libremente sus estatutos y reglamentos internos y de elegir a sus representantes en plena libertad [véase 333.er informe, caso núm. 2301, párrafos 586 a 594 y 349.º informe, párrafos 165 a 173].
- 1050. En lo que respecta al alegato más específico sobre la negativa a inscribir la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, conforme a la cual: 1) la legislación y las orientaciones existentes en materia de trabajadores extranjeros, en especial los trabajadores domésticos, son adecuadas para tener en cuenta sus necesidades y preocupaciones, y 2) los trabajadores migrantes del servicio doméstico pueden someter sus preocupaciones a la consideración de sus respectivas embajadas, la PAPA u otras autoridades competentes que sirven como foro para plantear sus necesidades y para promover la armonía.
- 1051. El Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc. [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 209]. En muchas ocasiones, el Comité ha interpretado este derecho para incluir a los trabajadores migrantes y ha señalado además que los trabajadores domésticos no están excluidos del campo de aplicación del Convenio núm. 87 y, en consecuencia, que deberían estar amparados por las garantías del mismo y tener, por consiguiente, el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 267]. Asimismo, el Comité ha hecho hincapié en que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporeros [véase Recopilación, op. cit., párrafo 255].
- 1052. El Comité considera que los argumentos presentados por el Gobierno con el objeto de explicar la negativa del Registrador de conceder la inscripción de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico no justifica en modo alguno que se niegue a estos trabajadores el derecho fundamental de sindicación. Por lo tanto, el Comité confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, incluidas de carácter legislativo, si fuere necesario, a fin de garantizar que en la legislación y en la práctica, los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores subcontratados, extranjeros o locales, puedan efectivamente gozar del derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la inscripción inmediata de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico de modo que puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 1053. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, incluidas de carácter legislativo, si fuere necesario, a fin de garantizar que en la legislación y en la práctica, los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores subcontratados, extranjeros o locales, puedan efectivamente gozar del derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la inscripción inmediata de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico de modo que puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto.