362. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2009 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión (noviembre de 2009), párrafos 521 a 552].
- 362. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2009 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión (noviembre de 2009), párrafos 521 a 552].
- 363. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 14 de julio y 3 y 14 de septiembre de 2010.
- 364. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 365. Al examinar este caso en su reunión de noviembre de 2009, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 355.º informe, párrafo 552]:
- a) en cuanto a los alegatos presentados por el SINALTRAINAL relativos al despido del Sr. Fajardo Rueda y la negativa de la empresa a negociar colectivamente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las acciones judiciales pendientes y de toda evolución relativa a la invitación formulada por el Gobierno de someter estas cuestiones pendientes a la CETCOIT;
- b) en cuanto a los alegatos relativos al despido de los trabajadores de la Universidad de Caldas en el marco de un proceso de reestructuración que implicó la desaparición del Sindicato de Empleados y Obreros de la Universidad de Caldas, el Comité pide al Gobierno que, lo mantenga informado en cuanto a si durante el proceso de reestructuración se respetaron los derechos sindicales de los trabajadores, y
- c) en cuanto a los alegatos presentados por la CGT relativos al despido colectivo de 31 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia Quindío en noviembre de 2001 sin tener en cuenta la convención colectiva vigente que garantiza la estabilidad de los trabajadores, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora.
- B. Respuestas del Gobierno
- 366. En su comunicación de 14 de julio de 2010, el Gobierno informa que como resultado de los trabajos adelantados por una misión de contactos preliminares que visitó el país en julio de 2010, el SINALTRAINAL y la empresa Lechesan SA alcanzaron un acuerdo en el que declararon que:1) han celebrado un preacuerdo para concluir una nueva convención colectiva de trabajo que será suscrita y protocolizada el 13 de julio de 2010; 2) las partes se comprometen a seguir negociando de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo de las relaciones colectivas en el seno de la empresa; 3) acuerdan crear una mesa de diálogo permanente de relaciones laborales para tratar todos los temas de interés común, como por ejemplo los aspectos relativos a la contratación o los permisos sindicales y que se podrá recurrir a esta mesa ante cualquier alegato de violación de los derechos sindicales, y 4) el SINALTRAINAL desiste de la queja presentada ante el Comité.
- 367. En sus comunicaciones de 3 y 14 de septiembre de 2010, el Gobierno manifiesta que la Universidad de Caldas informó al Ministerio de la Protección Social que el 9 de marzo de 2007 se llevó a cabo una amplia deliberación con los representantes sindicales en relación con el estudio técnico de modernización y ajuste de la estructura orgánica y de la planta de de cargos administrativa. Añade el Gobierno, que en agosto de 2007 se citó a todos los miembros pertenecientes a las organizaciones sindicales, así como a todo el personal de la Universidad, para socializar las recomendaciones y conclusiones del estudio técnico elaborado por la Escuela Superior de la Administración Pública — ESAP y el Fondo para el Desarrollo de la Educación Superior — FODESEP, respecto del estudio técnico de la estructura orgánica y planta de cargos. Adicionalmente, en la página web institucional en el mes de agosto de 2007, se dio a conocer el mencionado informe. Señala el Gobierno que queda claramente establecido la participación de la organización sindical en el proceso de reestructuración.
- 368. En lo que respecta a los alegatos pendientes relacionados con el despido colectivo de 31 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia Quindío en noviembre de 2001, el Gobierno manifiesta que la Constitución nacional, permite adelantar procesos de modernización del Estado colombiano, cuando se persigue mejorar las actividades adelantadas por los entes públicos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, dentro de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad.
- 369. Al respecto, el Gobierno indica que en sentencia del Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Laboral, Magistrado ponente Luís Fernando Dussán, radicado 2003-2008, se hizo referencia a la sentencia de 17 de julio de 1998, en la que el Magistrado ponente doctor Rafael Méndez Arango señaló: «No tendría ningún sentido, que por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hayan plenamente vigentes, se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos y que, por otro lado, mediante una decisión judicial se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esta decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y por no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada».
- 370. Concretamente en lo que respecta a la queja de la CGT sobre el despido colectivo de 31 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia (SINTRAMUNICIPIO), el Gobierno informa que el Alcalde de Armenia inició el saneamiento fiscal del ente territorial con el decreto municipal núm. 098 de 2001 lo que significó la supresión de 33 puestos y la terminación unilateral de igual número de contratos laborales. Esta decisión generó que sólo 12 de los miembros del sindicato pertenezcan a la nómina del municipio, dado que 29 de ellos fueron retirados en virtud de la reestructuración. Ante la reorganización de la estructura orgánica del personal de los trabajadores al servicio del municipio, determinada a través del decreto núm. 098, no es objetivo del decreto municipal afectar la existencia legal de un sindicato e incurrir en persecución sindical sino que el ente territorial está obligado a adelantar el proceso de modernización que el Gobierno dictó a través de la ley núm. 617 de 2000 y llevar a cabo la reestructuración con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público para controlar el gasto dentro de los criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
- 371. En virtud de las directrices trazadas por la ley núm. 617 de 2000 y la Ley de Transferencias, ley núm. 715 de 2001, la política de austeridad no puede disfrazar la supresión de un cargo bajo otra denominación. No se comprobó que se incurrió en una intención marcada de desmembrar el sindicato mediante la figura del despido masivo con indemnización. En el presente caso el municipio de Armenia para la expedición del decreto núm. 098 de 2001, tuvo como respaldo la exigencia contemplada en la ley núm. 617 de 2000 en pro del saneamiento fiscal, por lo cual no se incidió en una acción malintencionada.
- 372. Agrega el Gobierno que además se celebró una Audiencia Pública de Conciliación entre el Alcalde Municipal y los trabajadores oficiales ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, en la que de manera libre y voluntaria los trabajadores expresaron su intención de terminar la relación contractual laboral con el municipio de Armenia, a partir de la fecha de suscripción del acta. El municipio de Armenia reconoció a los empleados el derecho anticipado al disfrute de su pensión de jubilación en la cuantía correspondiente y acordó pagarla hasta el momento en que el trabajador accediera por ley a la pensión de vejez la que debería pagarse a cargo del Estado, a través del Seguro Social o la respectiva entidad a la que se encontraba vinculado a la fecha. Así, el arreglo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada con relación a la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación en los términos acordados y por tal motivo no se podían iniciar acciones que versaran sobre los mismos hechos ya conciliados. Sin embargo el sindicato invocó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia demanda ordinaria laboral, cuyo fallo fue adverso a las pretensiones de los demandantes.
- 373. Al respecto, se considera pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Laboral, Magistrado ponente Luís Fernando Dussán, radicado 2003-2008, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 6 de diciembre de 2002:
- Plantean los apelantes que los despidos realizados por el municipio de Armenia «tuvieron un impacto apreciable dentro de la estructura de la organización sindical, lo que configura un acto de persecución sindical ...» (5.º párrafo del folio 250 del primer cuaderno).
- Con respecto a este inquietud la Sala debe precisar que la Constitución Política de 1991 establece como garantía fundamental de los trabajadores y patronos la posibilidad de constituir o crear asociaciones sindicales sin la intervención del Estado, y sólo sometidas al respecto del ordenamiento jurídico y a lo dispuesto en sus estatutos, pero también debe entenderse que el derecho al que se alude no es absoluto, pues si bien su alcance está dirigido básicamente a que los trabajadores en especial se agrupen para lograr unas mejores condiciones laborales que les permita alcanzar la justicia laboral dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, este derecho no puede constituirse en una cortapisa para que el Estado pueda reorganizarse, ya que como acontece en este caso el municipio de Armenia no pretende desconocer los derechos a los trabajadores para que continúen asociados en el seno del movimiento sindical, sino que básicamente la administración buscó optimizar su actuación administrativa con la utilización de menores recursos ante lo cual, debe ceder este derecho particular de los trabajadores a los fines del Estado, cuyo propósito y actuación debe estar dirigido a la protección de los intereses de carácter general.
- Precisamente la Honorable Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la estructura de la administración pública no es intangible, sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y del personal de la misma y por esa razón el Estado no está obligado a mantener los cargos que ocupan los empleados por siempre y para siempre, dado que pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de ellos, puesto que con los cambios se busca la satisfacción general de los administrados acompañada de la garantía en la eficacia y eficiencia de la función pública.
- 374. El Gobierno señala por último que es un hecho posterior a los despidos y por sustracción de la materia, que la organización sindical no pueda tener el número mínimo de afiliados requeridos en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) que indica que todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados. Por este motivo el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia, declaró que el sindicato incurrió en la causal de disolución contemplada en el literal d), del artículo 401 del CST: «d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores». En consecuencia, el sindicato fue objeto de liquidación y disolución por vía judicial, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, confirmada en segunda instancia con fecha de 15 de diciembre de 2004, sentencia que se encuentra ejecutoriada y por ende tuvo cancelación de registro sindical ante el Ministerio de la Protección Social, mediante resolución núm. 003144 del 14 de septiembre de 2005, eliminando de la vida jurídica a la organización sindical de los trabajadores oficiales del municipio de Armenia. De esta manera, los directivos sindicales y demás miembros del Sindicato que gozan de fuero sindical dejarán de estar amparados por él, dada la extinción de la organización sindical y sólo se benefician dos trabajadores oficiales que a la fecha continúan laborando para el municipio de Armenia.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 375. El Comité recuerda que al examinar este caso en su reunión de noviembre de 2009, pidió al Gobierno que: 1) en cuanto a los alegatos presentados por el SINALTRAINAL relativos al despido del Sr. Fajardo Rueda y la negativa de la empresa Lechesan SA a negociar colectivamente, que lo mantenga informado de las acciones judiciales pendientes y de toda evolución relativa a la invitación formulada por el Gobierno de someter estas cuestiones pendientes a la CETCOIT; 2) en cuanto a los alegatos relativos al despido de los trabajadores de la Universidad de Caldas en el marco de un proceso de reestructuración que implicó la desaparición del Sindicato de Empleados y Obreros de la Universidad de Caldas, que lo mantenga informado en cuanto a si durante el proceso de reestructuración se respetaron los derechos sindicales de los trabajadores, y 3) en cuanto a los alegatos presentados por la CGT relativos al despido colectivo de 31 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia Quindío en noviembre de 2001 sin tener en cuenta la convención colectiva vigente que garantiza la estabilidad de los trabajadores, que envíe sus observaciones al respecto [véase 355.º informe, párrafo 552].
- 376. En cuanto a los alegatos presentados por el SINALTRAINAL, el Comité toma nota con satisfacción de que beneficiándose de una misión de contactos preliminares en el marco del procedimiento del Comité que se realizó en julio de 2010, el SINALTRAINAL y la empresa Lechesan SA alcanzaron un acuerdo en el que declararon que: 1) han celebrado un preacuerdo para concluir una nueva convención colectiva de trabajo que será suscrita y protocolizada el 13 de julio de 2010; 2) las partes se comprometen a seguir negociando de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo de las relaciones colectivas en el seno de la empresa; 3) acuerdan crear una mesa de diálogo permanente de relaciones laborales para tratar todos los temas de interés común, como por ejemplo los aspectos relativos a la contratación o los permisos sindicales y que se podrá recurrir a esta mesa ante cualquier alegato de violación de los derechos sindicales, y 4) el SINALTRAINAL desiste de la queja presentada ante el Comité.
- 377. En lo que respecta a los alegatos relativos al despido de los trabajadores de la Universidad de Caldas en el marco de un proceso de reestructuración, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la Universidad de Caldas informó que en marzo de 2007 se llevó a cabo una amplia deliberación con los representantes sindicales al respecto y que en agosto de 2007 se citó a todos los miembros pertenecientes a las organizaciones sindicales, así como a todo el personal de la Universidad, para socializar las recomendaciones y conclusiones del estudio técnico elaborado por la Escuela Superior de la Administración Pública — ESAP y el Fondo para el Desarrollo de la Educación Superior — FODESEP, respecto del estudio técnico de la estructura orgánica y planta de cargos.
- 378. En cuanto a los alegatos presentados por la CGT relativos al despido colectivo de 31 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia Quindío en noviembre de 2001 sin tener en cuenta la convención colectiva que garantizaba la estabilidad de los trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Alcalde de Armenia inició el saneamiento fiscal del ente territorial con el decreto municipal núm. 098 de 2001 lo que significó la supresión de 33 puestos y la terminación unilateral de igual número de contratos laborales; 2) esta decisión afectó a 29 afiliados al sindicato y sólo quedaron afiliados 12 trabajadores de la nómina del municipio; 3) la reorganización de la estructura orgánica del personal de los trabajadores al servicio del municipio, determinada a través del decreto núm. 098, no tuvo como objetivo afectar la existencia legal de un sindicato e incurrir en persecución sindical sino que el ente territorial estaba obligado a adelantar el proceso de modernización que el Gobierno dictó a través de la ley núm. 617 de 2000 y a llevar a cabo la reestructuración con el fin de lograr mayor eficiencia y una eficaz prestación del servicio público para controlar el gasto dentro de los criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general; 4) se celebró una Audiencia Pública de Conciliación entre el Alcalde Municipal y los trabajadores oficiales ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, en la que de manera libre y voluntaria los trabajadores expresaron su intención de terminar la relación contractual laboral con el municipio de Armenia, a partir de la fecha de suscripción del acta; 5) no obstante este acuerdo, el sindicato inició demandas ante los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, cuyos fallos fueron adversos a las pretensiones de los demandantes, y 6) el sindicato incurrió en la causal de disolución contemplada en el literal d), del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo (reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco) y fue objeto de liquidación y disolución por vía judicial mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, confirmada en segunda instancia con fecha de 15 de diciembre de 2004, sentencia que se encuentra ejecutoriada y por ende tuvo cancelación de registro sindical ante el Ministerio de la Protección Social, mediante resolución núm. 003144 del 14 de septiembre de 2005, eliminando de la vida jurídica a la organización sindical de los trabajadores oficiales del municipio de Armenia.
- 379. El Comité observa que los alegatos relacionados con la Universidad de Caldas y con el municipio de Armenia, Quindío, se refieren al despido de sindicalistas como consecuencia de procesos de reestructuración y que no surge de las informaciones puestas a su disposición que dichos procesos hayan tenido un carácter antisindical. En anteriores ocasiones el Comité ha subrayado el principio de que en los procesos de racionalización y de reducción de personal debería consultarse o intentar llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados y toma nota de que el Gobierno afirma que ha realizado estas consultas.
- 380. En estas condiciones, en ausencia de nuevas informaciones en relación con los alegatos relativos a SINTRAMUNICIPIO (en la localidad de Armenia Quindío en 2001), el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 381. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que considere que este caso no requiere un examen más detenido.