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Informe definitivo - Informe núm. 354, Junio 2009

Caso núm. 2649 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAY-08 - Cerrado

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364. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias (FENATRAOS) de 23 de mayo de 2008.

  1. 364. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias (FENATRAOS) de 23 de mayo de 2008.
  2. 365. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 5 de enero de 2009.
  3. 366. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 367. En su comunicación de 23 de mayo de 2008, la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias (FENATRAOS) informa que agrupa a 39 organizaciones sindicales de base de todo el país con 3.300 asociados. Añade que en el año 2006, mediante resolución exenta núm. 35 de los Ministerios de Defensa, de Economía y del Trabajo y Previsión Social y respondiendo al proceso de revisión alentado por el Comité de Libertad Sindical en su informe núm. 326, caso núm. 2135, el Gobierno eximió a los trabajadores de las empresas sanitarias de la prohibición de declarar la huelga que había regido hasta entonces. Dicho criterio ha sido ratificado por el Gobierno en el año 2007, mediante resolución exenta núm. 30 de los mismos Ministerios.
  2. 368. Conforme a este nuevo criterio apegado a las directivas de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, el Gobierno concordó con las organizaciones en orden a que no existe inconveniente para que se declare la huelga en empresas del sector. Entre otros antecedentes, el Gobierno de Chile ha debido de tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: a) una gran parte de los trabajadores de las empresas sanitarias no se dedica a funciones propias de la producción de aguas o de tratamiento de aguas servidas, razón por la cual su paralización eventual no tiene justificación alguna y resultaría absolutamente arbitraria; b) respecto de quienes si atienden directamente funciones de servicio esencial, existen en la normativa de negociación colectiva instituciones que perfectamente pueden asegurar la continuidad del servicio, como ocurre con la constitución de equipos de emergencia (Código del Trabajo, artículo 380), que es obligatorio en el caso de empresas que atienden «servicios especiales»; posibilidad de la empresa de contratar personal de reemplazo (Código del Trabajo, artículo 381); posibilidad de decretar la autoridad la reanudación de faenas (Código del Trabajo, artículo 385), y c) la realidad laboral de las empresas sanitarias se encuentra, por responsabilidad directa de las propias empresas, tan distorsionada como que la prohibición de huelga es totalmente ineficaz debido a que la producción de aguas y el tratamiento de aguas servidas se realiza en gran medida por personal de empresas contratistas y subcontratistas.
  3. 369. Alega la FENATRAOS que desgraciadamente, la revisión hecha por el Gobierno para asegurar el estricto cumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98 ha resultado frustrada por la intervención, más allá de sus atribuciones, de la Contraloría General de la República, la cual, acogiendo una solicitud de las empresas sanitarias privadas, la mayor parte de capitales multinacionales, declaró ilegal la resolución del Gobierno por medio del dictamen núm. 37849 por estimar que las empresas sanitarias cubrirían servicios esenciales, lo que, en concepto de ese organismo fiscalizador, obligaría al Gobierno a establecer a su respecto una prohibición absoluta de declaración de huelga. (El dictamen de la Contraloría dispone que corresponde que se incorpore a las concesionarias de servicios sanitarios dentro de la nómina de las entidades cuyos trabajadores no pueden declararse en huelga.)
  4. 370. Según la organización querellante, el dictamen transgrede las normas del artículo 19, núm. 16 de la Constitución y del artículo 384 del Código del Trabajo, al arrogarse el Contralor General de la República una facultad de calificación que aquellas entregan exclusivamente a los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
  5. 371. De acuerdo al artículo 19, núm. 16 de la Constitución, los constituyentes entregaron a la ley el establecimiento de los «procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición (…)» de declarar la huelga que allí se dispone en perjuicio de «las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional». Ahora bien, dando cumplimiento al mandato constitucional, el artículo 384 del Código del Trabajo dispuso como procedimiento de determinación de las corporaciones y empresas cuyos trabajadores no podían declarar la huelga una calificación por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Reconstrucción efectuada anualmente en el mes de julio y que se expresa como acto administrativo en una resolución conjunta.
  6. 372. Contrariando lo señalado por el citado artículo 384, cuyo sentido y alcance se infiere unívocamente de sus normas, sin que al respecto exista controversia alguna en la doctrina nacional, el dictamen que se impugna crea una errada e inconsulta diferencia entre las empresas que estarían mencionadas en la letra a) de ese artículo y aquellas que quedarían comprendidas en la situación de la letra b) de la misma disposición. Resulta errada por cuanto el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución no hace distingo alguno entre ambas situaciones y somete a todas ellas al procedimiento legal de calificación del artículo 384 del Código del Trabajo. Y gravemente errada, además, por cuanto viola la disposición constitucional al no acatar el procedimiento de la ley y al introducir un distingo no previsto en ella que transgrede abiertamente lo dispuesto en el inicio final del artículo 384, en orden a que la calificación de encontrase una empresa en alguna de las situaciones descritas en este artículo concierne exclusivamente a hacerla a los tres Ministerios ya mencionados.
  7. 373. Calificar importa «apreciar o determinar las calidades y circunstancias de una persona o cosa», lo que lleva a expresar un juicio. En el caso en cuestión se requiere determinar que una empresa concreta y determinada atiende un servicio de utilidad pública, lo que autoriza inhibir a sus trabajadores del derecho a huelga. No existe norma alguna que defina a determinadas empresas como ocupadas de la atención de servicios de utilidad pública, concepto este último que tampoco tiene una definición legal precisa. El numeral 16 del artículo 19 establece un distingo entre la situación de los funcionarios del Estado y de las municipalidades respecto de los trabajadores comprendidos en las situaciones de la segunda parte del inciso quinto de dicho número, esto es, de las empresas descritas en ambas letras del artículo 384 del Código del Trabajo.
  8. 374. El procedimiento de calificación sólo se aplica a las corporaciones o empresas que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. No se aplica a los funcionarios del Estado o municipales, por cuanto en este caso no hay nada que calificar como quiera que tal calidad está atribuida objetivamente por la ley. En cambio, en el caso de las empresas que atienden servicios de utilidad pública la calificación, entendida como proceso que permite atribuir como misión esencial de una empresa la atención de servicios que se reputan de utilidad pública es ineludible. Primero que nada se requiere determinar que el servicio prestado es de utilidad pública; por otra parte hay que establecer que la empresa está abocada funcionalmente de manera esencial a cubrir ese servicio. Finalmente y lo que es más importante, es indispensable analizar si el ejercicio del derecho a huelga compromete o no el funcionamiento del servicio de utilidad pública.
  9. 375. El artículo 380 del Código del Trabajo confirma plenamente lo expresado, por cuanto se pone en la situación explícita de que un servicio esencial — concepto sinónimo de servicio de utilidad pública — se encuentre paralizado por huelga, siendo precisamente tal carácter uno de los supuestos que obliga a constituir equipos de emergencia. Lo mismo cabe decir de la norma del artículo 385 relativa a la posibilidad de decretar reanudación de faenas de una empresa paralizada por huelga o lock out.
  10. 376. No se puede sostener, entonces, que la mera atribución de la calidad de empresa que atiende un servicio esencial o de utilidad pública obliga automáticamente a privar a sus trabajadores del derecho a huelga. Por cierto que si así se procede, como se hace en el dictamen de la Contraloría General de la República, se exceden normas tan evidentes como las señaladas que admiten que es perfectamente posible que los trabajadores que atienden un servicio de utilidad pública puedan ejercer la huelga. Siendo así, la calificación que deben hacer los ministerios pasa a ser imperativa, no sólo porque lo ordena el artículo 384, sino que, además, porque es propio del ordenamiento aplicable a la negación colectiva que exige no una calificación mecánica, sino que una ponderación caso a caso que analice diversos aspectos concernidos.
  11. 377. Así, pues, esa calificación — que de forma alguna compete a la Contraloría — supone analizar cada caso en particular, sin que se trate de una materia susceptible de objetivarse. El propio dictamen impugnado da la razón, por cuanto para arribar a la conclusión que motiva el recurso efectúa precisamente un proceso de calificación que no le corresponde, pues la ley lo reserva a los Ministerios que ya se han indicado.
  12. 378. Es posible que la calificación que en ejercicio de sus deberes legales y de su exclusiva competencia han efectuado los Ministerios no incluyendo a los trabajadores de las empresas sanitarias, parezca errada o inconveniente al señor Contralor General de la República. Pero ello no justifica lo dictaminado, por cuanto no es el Contralor el llamado a incursionar en cuestiones de mérito, sino que tan sólo en el ámbito de la legalidad. Según los querellantes, es más que evidente que no pueden haber transgredido la legalidad los ministerios que se han limitado a cumplir lo ordenado por el artículo 384 del Código del Trabajo en orden a calificar cuáles son las empresas que deben reputarse como abocadas a la atención de servicios de utilidad pública para los efectos de restringir el derecho a huelga.
  13. 379. Si se entendiera lo contrario, esto es, que se está ante una situación de ilegalidad, no se comprende por qué el contralor limita los efectos del dictamen a las empresas sanitarias, en circunstancias que existen muchas otras empresas que atienden servicios de utilidad pública en el área hospitalaria, del transporte, de las comunicaciones, etc. que no se han incluido en las resoluciones dictadas para dar cumplimiento al artículo 384. Las prohibiciones que impone la legislación al derecho a huelga se dirigen obviamente a los trabajadores. Lo que buscan las normas es que la paralización de funciones no afecte el funcionamiento de empresas que atienden servicios esenciales. Tiene que existir, entonces, una necesaria y directa relación de causalidad entre la paralización del trabajador derivada del eventual ejercicio del derecho a huelga y el funcionamiento de los servicios esenciales atendidos por la empresa. Si no existe tal ligazón no cabe limitar el derecho a huelga, por cuanto de así procederse se estaría burlando el sentido de la norma que es de aplicación restrictiva.
  14. 380. A juicio de los querellantes, en el marco del respeto de los derechos sociales fundamentales, no basta con que la empresa atienda un servicio de utilidad pública para prohibir la huelga, sino que es necesario establecer si la paralización derivada de una huelga pone o no en peligro efectivo la atención del servicio esencial. En el presente caso, la autoridad en ejercicio de su potestad calificatoria atribuida por el citado artículo 384 del Código del Trabajo ha estimado fundadamente que no existe razón válida para privar a los trabajadores de las empresas sanitarias del derecho a huelga, por cuanto las normas sobre negociación colectiva ofrecen otros medios que permiten satisfacer el bien social de protección de la población en cuanto a la recepción de servicios sanitarios. Vale decir, estimó que no se presenta en este caso el criterio de necesidad conforme al cual se requiere que «la medida o restricción del derecho fundamental sea indispensable para lograr el fin legítimo, no existiendo una alternativa menos costosa o aflictiva».
  15. 381. Es curioso que las multinacionales que gestionan las empresas sanitarias llamen a alarma pública sobre la esencialidad de sus servicios para proteger la vida y salud de la población, al mismo tiempo que no titubean en cortar el suministro de agua potable a los ciudadanos que por dificultades económicas se atrasan en el pago de sus cuentas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 382. En su comunicación de 5 de enero de 2009, el Gobierno manifiesta que en el año 2006, mediante resolución núm. 35 de los Ministerios de Defensa, Economía, Trabajo y Previsión Social y respondiendo al proceso realizado por el Comité de Libertad Sindical en su caso núm. 2135, se eximió a los trabajadores de las empresas sanitarias de la prohibición de declarar la huelga que había regido hasta entonces. La Contraloría General de la República, por su parte, y en ejercicio de las facultades que le atribuye la Carta Fundamental chilena, específicamente su artículo 88 inciso primero, declaró ilegal la resolución del Gobierno, en virtud de que las empresas sanitarias cubrirían servicios esenciales.
  2. 383. Señala el Gobierno que la Constitución Política de la República de Chile, establece en su artículo 19, núm. 16 inciso quinto e inciso final que «la negociación colectiva en la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella. No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso».
  3. 384. Añade el Gobierno que consonantemente y en virtud del mandato expreso de la Constitución chilena, el artículo 384 del Código del Trabajo chileno establece que «no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que: a) atiendan servicios de utilidad pública, o b) cuya paralización por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional». El inciso quinto del precepto establece que «en los casos que señala este artículo si no se logra acuerdo directo entre las partes de la negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos previstos por la ley. La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en el inciso anterior, será efectuada dentro del mes de julio de cada año por resolución conjunta de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción».
  4. 385. Con apego a los preceptos precedentemente citados, la Contraloría General de la República de Chile, mediante el mencionado dictamen, advierte que el Código del Trabajo chileno, luego de distinguir las dos hipótesis citadas, contempla un mecanismo para determinar la configuración de la causal que prohíbe la huelga, pero sólo respecto de aquella que señala la letra b) de su artículo 384, sin hacerlo respecto de las empresas que prestan servicios de utilidad pública. Y agrega que «en tal sentido cabe considerar que este tratamiento dispar respecto de las entidades que prestan servicios de utilidad pública, tanto en la Constitución como en el Código del Trabajo, obedece al hecho de que la actividad o giro de las mismas concierne a la entrega de las prestaciones más básicas e imprescindibles para el bienestar mínimo de la población, por lo cual es coherente con ello que para ellas la prohibición de declarar la huelga opere sin que sea necesario calificar administrativamente los posibles efectos de una eventual paralización, como si lo establece ese cuerpo legal en la situación prevista en la letra b) del mencionado artículo 384».
  5. 386. El Gobierno reconoce que la controversia suscitada concierne a un problema de calificación del concepto jurídico indeterminado «utilidad pública», la que por mandato legal queda entregada a la calificación que por resolución conjunta realicen los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción. No obstante lo anterior, no existe impedimento alguno establecido en la legislación chilena para que la Contraloría General de la República de Chile, en ejercicio de sus facultades constitucionales, declare que un acto de la administración es ilegal. Establecer lo contrario, implicaría reconocer que ciertos actos de la administración queden eximidos del control de legalidad que la Contraloría realiza a través de la toma de razón, dañando seriamente la institucionalidad chilena.
  6. 387. En lo concerniente al concepto jurídico indeterminado «utilidad pública», si bien ni la Constitución Política de la República de Chile ni el Código del Trabajo chileno precisan qué actividades de la economía comprenden estos servicios, entregando la calificación a los Ministerios antes señalados, es la propia Comisión de Expertos de la OIT quien en el año 1983 la define como «los servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población». A mayor abundamiento, el Comité de Libertad Sindical ha precisado la definición precedentemente expuesta, señalando que «son servicios esenciales en sentido estricto aquellos donde el derecho a huelga puede ser objeto de restricciones importantes, o incluso de prohibición: el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios telefónicos, el control del tráfico aéreo y los servicios de abastecimiento de agua». Fortalece la aplicación estricta de esta lista, el hecho de que el Comité de Libertad Sindical excluyó ciertas actividades consideradas anteriormente, manteniendo solamente aquellas que en el sentido más estricto se circunscriban en la definición de servicios esenciales. En idéntico sentido, aunque sin establecer un concepto, la Ley General de Servicios Sanitarios chilena establece que estos atienden servicios de utilidad pública, de aquellos a que se refiere el artículo 19 núm. 16 de la Carta Fundamental chilena.
  7. 388. Es así como el Comité de Libertad Sindical establece que el derecho a huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales «en la medida en que la huelga pudiera causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias». El Estado chileno, en cumplimiento de lo anterior ha introducido garantías compensatorias a través del arbitraje obligatorio en los siguientes términos del artículo 384 del Código del Trabajo: «En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en negociación colectiva, procederá arbitraje obligatorio en los términos establecidos en la ley». De esta manera, el legislador chileno en ningún caso pretendió sustraer a ciertos sectores del derecho a huelga, sino que, muy por el contrario, estableció una garantía compensatoria a la huelga, que ofrece garantías de independencia, imparcialidad y celeridad en los cuales las partes puedan intervenir en todas las etapas, con el objeto de que los trabajadores afectos a esta restricción no se vean perjudicados en sus derechos laborales.
  8. 389. Es en este contexto y frente a la resolución anteriormente citada, es que los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Trabajo y Previsión Social y de la Defensa Nacional, la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias (FENATRAOS), el Sindicato de Trabajadores núm. 1 de la empresa Esval S.A., los trabajadores de Aguas Antofagasta II Región, diversos sindicatos de Aguas Andina S.A. y Aguas Cordillera S.A., el Sindicato de Trabajadores de ESSMET S.A., el Sindicato de Profesionales Sanitarios y de Técnicos Profesionales de Essal S.A. y, el Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas El Altiplano, en sus esfuerzos por defender y extender la cobertura de la huelga al menos a parte de los trabajadores de las empresas sanitarias, solicitaron a la Contraloría General de la República la reconsideración del dictamen núm. 37849 de 2007.
  9. 390. En esta solicitud de reconsideración, los Ministerios señalan que al tenor de lo señalado en el artículo 19, núm. 16 de la Constitución Política, el derecho a huelga se puede restringir a los trabajadores que laboren en corporaciones o empresas — cualquiera que sea la naturaleza, finalidad y función de las mismas — que atiendan servicios de utilidad pública, y que por tanto se trata de una prohibición que se establece respecto del trabajador y no de las entidades que prestan dichos servicios, por lo cual es necesario calificar anualmente cuáles de ellas serán incorporadas a la señalada resolución triministerial. En el mismo sentido, reiteran que la Carta Fundamental, al prever tal limitación, mira al trabajador y no a la empresa en su totalidad, criterio que se compadece con la necesidad de «hacer prevalecer las restricciones de declarar huelga al personal estrictamente necesario para garantizar la prestación del servicio esencial». Asimismo, aclaran que las empresas sanitarias no necesariamente atienden directamente los servicios públicos, sino que lo hacen recurriendo a la subcontratación.
  10. 391. Pronunciándose sobre la anterior circunstancia, la Contraloría esgrime que no se ajusta a lo ordenado en el artículo 19 núm. 16 de la Constitución, que sobre la base de consideraciones de carácter genérico, se pretenda excluir de la nómina contenida en la mencionada resolución triministerial a determinadas empresas que presten servicios de utilidad pública, o incluir unas y no hacerlo con otras. Lo mismo, dice, sucede con lo que se aduce en las presentaciones, en cuanto a la necesidad de «hacer prevalecer las restricciones de declarar huelga al personal estrictamente necesario para garantizar la prestación del servicio esencial» o limitarlo sólo al personal operativo de las mismas, pues la disposición constitucional establece tales limitaciones para todas las personas que trabajen en ese tipo de empresas. Arguye que por iguales razones, la autoridad carece de la atribución de efectuar discriminaciones en orden a omitir de la resolución triministerial a determinadas empresas de utilidad pública, sobre la base de considerar que estas, para ejecutar parte de su trabajo, recurren al régimen de subcontratación.
  11. 392. Finalmente, el Gobierno, en un arduo trabajo legislativo y administrativo ha luchado por el cumplimiento a cabalidad de los convenios de la OIT. Así, los convenios, recomendaciones y la abundante doctrina emanada de la OIT, han sido plenamente integrados en la legislación chilena, en el entendido de que sus normas laborales, independientemente de su jerarquía, deben encontrarse conformes con los convenios, recomendaciones, principios y doctrina de dicha Organización. El Gobierno, dentro del marco de independencia de los poderes del Estado y, respetando la obligación de «no ejercer funciones jurisdiccionales, avocarse a casusas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos», se compromete a mantener informado al Comité de Libertad Sindical del avance de los asuntos que sobre esta materia se encuentren pendientes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 393. El Comité observa que en el presente caso, la organización querellante objeta el dictamen núm. 37849 de la Contraloría General de la República de 2007 por el cual se considera que las empresas sanitarias cubren servicios esenciales y que corresponde que se incorpore a las concesionarias de servicios sanitarios dentro de la nómina de las entidades cuyos trabajadores no pueden declararse en huelga (la organización querellante recuerda que la autoridad administrativa había eximido a los trabajadores de las empresas sanitarias de la prohibición de declarar la huelga).
  2. 394. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) en el año 2006, mediante resolución núm. 35 los Ministerios de Defensa, Trabajo y Previsión Social y respondiendo al examen del caso núm. 2135 por parte del Comité de Libertad Sindical se eximió a los trabajadores de las empresas sanitarias de la prohibición de declarar la huelga que había regido hasta entonces; 2) la Contraloría General de la República, en ejercicio de las facultades que le atribuye la Carta Fundamental de Chile declaró ilegal la resolución del Gobierno en virtud de que las empresas sanitarias cubrirían servicios esenciales; 3) la controversia suscitada concierne a un problema de calificación del concepto jurídico indeterminado de utilidad pública, la que por mandato legal queda entregada a la calificación que por resolución conjunta realicen los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción, pero no obstante esto no existe impedimento alguno establecido en la legislación para que la Contraloría General de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales declare un acto de la administración ilegal; 4) establecer lo contrario implicaría reconocer que ciertos actos de la administración quedan eximidos del control de legalidad que la Contraloría realiza, dañando seriamente la institucionalidad; 5) los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Trabajo y Previsión Social y de la Defensa Nacional, la FENATRAOS y otras organizaciones de trabajadores solicitaron a la Contraloría la reconsideración del dictamen núm. 37849 de 2007 y la Contraloría indicó que no se ajusta a lo ordenado en la Constitución que sobre la base de consideraciones de carácter genérico se pretenda excluir de la nómina contenida en la resolución núm. 35 a determinadas empresas que prestan servicios de utilidad pública, o incluir unas y no hacerlo con otras; 6) se han establecido garantías compensatorias a través del arbitraje obligatorio, tal como lo señala el Comité en relación con la función pública o en los servicios esenciales, y 7) dentro del marco de independencia de los poderes del Estado, el Gobierno se compromete a mantener informado al Comité del avance de los asuntos que sobre la materia se encuentren pendientes.
  3. 395. En primer lugar el Comité recuerda que ya ha tenido ocasión de examinar alegatos relativos a la prohibición del derecho de huelga de los trabajadores del sector de obras sanitarias en Chile [véase 326.º informe, caso núm. 2135, párrafos 265 a 267] cuyas conclusiones se reproducen a continuación:
  4. 265. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que el servicio de abastecimiento de agua es un servicio esencial.
  5. 266. El Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población) [véase, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 576].
  6. 267. El Comité recuerda también que ha considerado que el servicio de abastecimiento de agua es un servicio esencial donde se puede prohibir la huelga con ciertas garantías compensatorias [véase Recopilación, op. cit., párrafos 544 y 546]. No obstante, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la petición formulada por los querellantes, en términos de delimitar las distintas áreas o funciones al interior de la empresa, a efectos de declarar que sólo respecto de aquellos trabajadores directamente vinculados con el servicio esencial que presta deben ser incluidos en la prohibición de la huelga, amerita un análisis de mayor profundidad, que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social abordará a la brevedad posible. El Comité aprecia y alienta esta iniciativa, espera que este análisis será efectuado lo antes posible y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  7. 396. A este respecto, el Comité aprecia la información del Gobierno y de la organización querellante de que con posterioridad al examen del caso núm. 2135 relativo a la prohibición del derecho de huelga no sólo a los trabajadores de servicios sanitarios que realizan labores que constituyen un servicio esencial, sino también al personal que desarrolla funciones claramente distintas de los servicios esenciales; tales como tareas administrativas, asesoría legal, estudios de proyectos, planificación, construcción e inspección de obras, informática, entre otros, el Gobierno por resolución núm. 35 eximió a los trabajadores de las empresas sanitarias de la prohibición de declarar la huelga que había regido hasta entonces.
  8. 397. No obstante, el Comité toma nota de que la Contraloría General de la República revocó la resolución de la autoridad administrativa mencionada, dado que plantea incompatibilidades con lo dispuesto en la Constitución de Chile y de que según el Gobierno estos trabajadores así excluidos del derecho de huelga tienen garantías compensatorias. En estas condiciones, observando que el Gobierno manifiesta que dentro del marco de independencia de los poderes del Estado, se compromete a informar del avance de los asuntos que sobre la materia se encuentren pendientes, y teniendo en cuenta que este caso plantea cuestiones jurídicas complejas, incluso de carácter constitucional, el Comité somete este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 398. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité somete este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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