ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 355, Noviembre 2009

Caso núm. 2658 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 04-JUN-08 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

576. La presente queja figura en una comunicación de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) de fecha 4 de junio de 2008. La organización querellante envió información adicional por comunicación de 19 de junio de 2009.

  1. 576. La presente queja figura en una comunicación de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) de fecha 4 de junio de 2008. La organización querellante envió información adicional por comunicación de 19 de junio de 2009.
  2. 577. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 29 de abril de 2009.
  3. 578. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 579. En sus comunicaciones de 4 de junio de 2008 y 19 de junio de 2009 la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) alega que es una organización sindical, que en la actualidad agrupa a los técnicos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, y que tiene la representación legal de este grupo de trabajadores de acuerdo con la legislación vigente de la República de Colombia y el Ministerio de la Protección Social. Además, tiene pactada con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá una convención colectiva de trabajo, capítulo ATELCA; capítulo que hace parte de la convención colectiva de trabajo del sindicato de base, el cual, agrupa a los demás trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. El día 26 de mayo de 2006, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá suscribió un convenio colectivo con el sindicato de base, sin la participación de la ATELCA. En dicho acuerdo convencional, se comprometió el aumento salarial de los afiliados de la ATELCA y se desconocieron sus derechos adquiridos. En efecto, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y la ATELCA está vigente, en sus cláusulas normativas y obligacionales. Según la organización querellante, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en la cláusula 19.ª, literal c), del acuerdo convencional de 2006, desconoce la autonomía de la ATELCA, en una intromisión ilegal del capítulo especial del sindicato de gremio, y pacta lo siguiente con el sindicato de base: «Para los efectos de lo establecido en la cláusula 46.ª de extensión de la convención de la recopilación del capítulo especial de la ATELCA de 31 de diciembre de 1997, se determina que para los beneficiarios de dicha agremiación, el aumento de salarios durante cada uno de los años de la vigencia de la presente convención colectiva, es el índice de precios al consumidor (IPC) más alto entre el nacional y el distrital, causado entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE o por el organismo que haga sus veces, calculado sobre los salarios básicos al 31 de diciembre del año inmediato anterior».
  2. 580. Esto implica por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) y el sindicato de base, una violación del derecho de negociación colectiva de la ATELCA, ya que dichas entidades no tenían el aval ni la representación de la ATELCA para incluirla y comprometerla en el aumento de salarios y porque la ATELCA es quien tiene la representación legal del gremio de los técnicos de la ETB.
  3. 581. En efecto, según la ATELCA, de conformidad con el numeral 5 del artículo 3 de la ley núm. 48 de 1968, los sindicatos gremiales, que agrupen al 75 por ciento o más de los asalariados de la profesión, oficio o especialidad (que es el caso de la ATELCA), tienen derecho a presentar pliego de peticiones y a que la empresa discuta directamente con los sindicatos de gremio. Es decir, que a pesar de que exista en la misma empresa un sindicato de base mayoritario, la ley confiere facultades al minoritario gremial para que presente pliego de peticiones, designe negociadores dentro de sus afiliados para discutirlo y árbitro en la etapa subsiguiente. El artículo 3 en el numeral 5 de la ley núm. 48 dice textualmente: «El pliego de peticiones que éste — sindicato de gremio — le presente a la empresa, deberá discutirse directamente con este sindicato y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo. Entonces las atribuciones del sindicato gremial, consiste en hacer una separata en las negociaciones para efectos de discutir sus propios problemas y encontrar fórmulas con los empresarios correspondientes para ello».
  4. 582. La ATELCA pactó con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en la convención colectiva de trabajo, capítulo ATELCA, de 1984, la cláusula 5.ª que textualmente dice: «La Empresa extenderá a los afiliados de la Asociación los puntos de la convención colectiva que se suscriba con el sindicato de base, que no estén contemplados en el capítulo ATELCA y que favorezcan a los técnicos, incluidos los aumentos de salarios y la vigencia del presente acuerdo». De lo anterior, se desprende que el beneficio pactado en el acuerdo de 26 de mayo de 2006, entre la ETB y el SINTRATELEFONOS, en lo concerniente al aumento de salarios, cláusula 19.ª, literal a) según el cual: «En todo caso el aumento de salarios se distribuirá en dicha planta de personal así: a) A los trabajadores de cargos ubicados entre las categorías I y XIV de la curva salarial unificada y profesionales, la ETB procederá a incrementar los salarios al 31 de diciembre del año inmediato anterior, en el equivalente al aumento del índice de precios al consumidor (IPC) nacional causado entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE o la institución que haga sus veces, más 3,15 por ciento si bien no está contemplado en el capítulo ATELCA, como favorece a los técnicos, debe ser extendido en su totalidad a los afiliados a la Asociación, de conformidad con la cláusula 5.ª. Entonces, es obligación de la Empresa cumplir con lo pactado y acatar el compromiso que adquirió con sus trabajadores en el marco de esta norma.
  5. 583. Como la norma en conflicto es parte del derecho de negociación colectiva que le asiste a nuestra Asociación, la cual está garantizada en el artículo 55 de la Constitución nacional, además de que prevé que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, el Ministerio de la Protección Social es competente para hacer respetar las normas que se acuerdan producto de la negociación colectiva.
  6. 584. Los sindicatos de trabajadores tienen, por ministerio de la ley, plena capacidad de representación de los intereses de sus afiliados, tratándose de conflictos jurídicos o económicos, ante los empleadores y ante las autoridades administrativas en concordancia con los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). De conformidad con la cláusula 9.ª de la convención colectiva de trabajo de 1982, capítulo ATELCA, en caso de conflicto de normas, se aplicará la más favorable al trabajador, como también el artículo 21 del CST. Señala que: «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad».
  7. 585. El día 14 de junio de 2006, la ATELCA, mediante derecho de petición, solicitó al representante legal de la ETB, reconocer y pagar a todos y cada uno de los afiliados a la ATELCA, el aumento de salarios de acuerdo a lo pactado con la ATELCA, para que se diera cumplimiento a la cláusula de extensión de la convención colectiva suscrita entre la ETB y la ATELCA, lo cual fue denegado por la Administración de la Empresa, desconociendo lo pactado.
  8. 586. La ATELCA señala que recurrió ante el Ministerio de la Protección Social con fecha 6 de septiembre de 2006 sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta ahora.
  9. B. Respuesta del Gobierno
  10. 587. En lo que respecta a la denuncia de la ATELCA relativa al desconocimiento de los derechos adquiridos, en virtud de que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) y el sindicato de base, no tuvieron en cuenta a la ATELCA en la suscripción de la convención colectiva de trabajo, el Gobierno señala lo siguiente.
  11. 588. La ATELCA, considera que se desconoce su autonomía al incluirse en la convención la siguiente cláusula:
  12. Para los efectos de lo establecido en la cláusula 46.ª» Extensión de la convención de la recopilación del capítulo especial de la ATELCA, de 31 de diciembre de 1997, se determina que para los beneficiarios de dicha agremiación, el aumento de salarios durante cada uno de los años de la vigencia de la presente convención colectiva, es el índice de precios al consumidor (IPC) más alto entre el nacional y el distrital, causado entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE o por el organismo que haga sus veces, calculando sobre los salarios básicos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
  13. 589. De conformidad con lo anterior, la organización sindical considera que se le ha violado el derecho de negociación colectiva, teniendo en cuenta que los intervinientes en la negociación no tenían el aval de la ATELCA para ser incluidos en el aumento de salarios. Finalmente, la organización sindical se refiere a la ley núm. 48, artículo 3, numeral 5 y al inicio de investigación administrativa laboral contra la ETB, por los hechos alegados.
  14. 590. Respecto de las presentes alegaciones, el Gobierno señala que según el Gerente de Asuntos Contenciosos de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá: 1) hay dos organizaciones sindicales, una de base y otra de gremio denominada ATELCA en la empresa; 2) se suscribió la convención colectiva con la organización sindical de base, en la que se pactó un incremento salarial para los trabajadores ubicados en la curva unificada y profesional equivalente al IPC nacional causado ente el 1.º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE o la institución que haga sus veces, más el 1,25 ciento. Se acordó distribuir el aumento pactado en la planta de personal señalada en forma ponderada, de la siguiente manera:
  15. — para los trabajadores ubicados entre las categorías I y XVI de la curva salarial unificada y profesional, el IPC más el 3,15 por ciento;
  16. — para los trabajadores ubicados entre las categorías XV y XVIII, el IPC más el 0,5 por ciento;
  17. — para los trabajadores ubicados ente las categorías XIX y XX, el 3 por ciento.
  18. 591. Resumiendo, el incremento global pactado se distribuyó por la organización sindical de base en forma ponderada, donde los trabajadores de menores ingresos recibieron un incremento mayor al de los mayores ingresos.
  19. 592. Además, el Gerente de Asuntos Contenciosos señaló que: «Adicionalmente las partes acordaron que no tocaban el incremento salarial que la organización sindical ATELCA tenía pactado desde el año 1998 con la Empresa, donde se acordó con esa organización gremial que a partir de 1998, la Empresa incrementaría a partir de ese año y cada año, el IPC del año inmediatamente anterior, para la ciudad de Bogotá, certificado por el DANE o por el organismo que haga sus veces».
  20. 593. El Gobierno señala que la convención colectiva de la ATELCA 1997-2000, a la letra dice: cláusula 2.ª:
  21. 2.ª Aumento de salarios
  22. La cláusula 16.ª de la Recopilación del Capítulo Especial de la ATELCA firmado a los treinta días del mes de octubre de 1996, quedará así:
  23. «A partir de 1998 y con efectividad al primero (1.º) de enero de cada año, la Empresa hará un reajuste salarial, sobre el salario básico de cada técnico(a) a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, equivalente al índice ponderado de precios al consumidor del 1.º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, para la ciudad de Santa fe de Bogotá, certificado por el DANE o por el Organismo que haga sus veces.»
  24. «Parágrafo: Las curvas salariales así incrementadas, serán parte integrante de la convención colectiva y los salarios de los trabajadores se regirán por ella.»
  25. 594. Por su parte, la cláusula convencional señalada por la organización querellante como violada (5.ª del acuerdo convencional suscrito en el año 1984), a la letra dice:
  26. La empresa extenderá a los afiliados de la Asociación los puntos de la convención colectiva que se suscriba con el sindicato de base, que no estén contemplados en el capítulo de la ATELCA y que favorezcan a los técnicos, incluidos los aumentos de salarios y la vigencia del presente acuerdo.
  27. 595. El Gobierno concluye de lo anterior que para hacer efectivos los beneficios a los trabajadores que están vinculados a la ATELCA, previstos en la convención colectiva de base, no deben estar contemplados en el capítulo de la ATELCA. De conformidad con lo anterior, se presentan dos situaciones a saber:
  28. — Los beneficios pactados por el sindicato de base no se extienden si la convención colectiva de la ATELCA prevé el tema de manera expresa.
  29. — Para el tema de los salarios, la convención colectiva de la ATELCA los prevé en la cláusula 2.ª, transcrita, y tal como se encuentra pactado, la Empresa a partir del mes de enero de 2006, procedió a efectuar el incremento acordado.
  30. 596. En conclusión, se observa claramente que el beneficio se aplicaría en el caso relacionado con los incrementos pactados, si no estuviera contemplado en el capítulo especial de la ATELCA.
  31. 597. En el caso presente, según el Gobierno, la ATELCA, inicia querella porque al interpretar la cláusula 5.ª del anexo a la convención colectiva — capítulo especial — la ATELCA considera que la Empresa no la ha cumplido. El Gobierno señala que la organización es contradictoria cuando se refiere a que el día 26 de mayo de 2006, la ETB y el sindicato de base suscribieron un acuerdo convencional «sin la participación de la ATELCA, y que el capítulo especial de la ATELCA está vigente, en sus cláusulas normativas y obligaciones». Ya que, a su entender, se comprometió el aumento salarial de sus afiliados y se desconocieron sus derechos adquiridos ya que en la convención firmada con el sindicato de base se señaló que para los beneficiarios de dicha agremiación, el aumento de salarios durante cada uno de los años de la convención colectiva, será el IPC más alto entre el nacional y el distrital.
  32. 598. El Gobierno subraya que lo pactado con el sindicato de base en nada compromete el acuerdo firmado con la ATELCA en el año 1997. En efecto, dicha agremiación pactó una cláusula sobre los incrementos salariales que se efectúa automáticamente una vez vencido el tiempo pactado por la convención colectiva, capítulo especial «ATELCA», ya que ese capítulo especial no ha sido objeto de negociación (por cuanto la organización sindical no la ha denunciado) y se ha venido prorrogando conforme a lo señalado en la ley (su capítulo especial). La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) lejos de haber violado la norma convencional señalada, respetó lo pactado entre la ATELCA y la Empresa.
  33. 599. El Gobierno indica que la ATELCA presentó ante la Dirección Territorial de Cundinamarca una querella contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) por presunta violación a la convención colectiva de trabajo y que en la actualidad, la Coordinación de Inspección y Vigilancia de la mencionada Dirección se encuentra estudiando el expediente para el respectivo fallo. Una vez que se obtenga respuesta por parte de la Dirección se remitirá copia del fallo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 600. El Comité observa que en el presente caso, la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) alega el incumplimiento por parte de la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) de ciertas cláusulas de la convención colectiva vigente y la negociación por parte de ésta con otra organización sindical de cláusulas que afectan a la ATELCA, sin que ésta haya podido participar en las negociaciones o haya dado poder para ello.
  2. 601. El Comité toma nota de que según la ATELCA, se trata de una organización sindical que representa a los trabajadores técnicos en el seno de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. En dicha empresa existe otro sindicato de base. La empresa ha negociado la convención colectiva con dicho sindicato de base, pero dentro de dicha convención, hay un capítulo, denominado capítulo ATELCA, que ha sido negociado entre la empresa y la ATELCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5 de la ley núm. 48 de 1968. En virtud de dicha disposición, los sindicatos gremiales que agrupen al 75 por ciento o más de los asalariados de la profesión, oficio o especialidad (como en el caso de la ATELCA) tienen derecho a presentar pliego de peticiones y a que la empresa lo discuta directamente con los sindicatos de gremio.
  3. 602. El Comité toma nota de que la organización querellante señala que en el mencionado capítulo se estipuló en 1984 que «la empresa extenderá a los afiliados de la Asociación (ATELCA), los puntos de la convención colectiva que se suscriba con el sindicato de base, que no estén contemplados en el capítulo ATELCA y que favorezcan a los técnicos, incluidos los aumentos de salarios y la vigencia del presente acuerdo».
  4. 603. Añade la organización querellante que el 26 de mayo de 2006, la ETB suscribió una convención colectiva con el sindicato de base, sin la participación de la ATELCA. En dicho acuerdo se establecieron, entre otras, dos cláusulas:
    • — En una (cláusula 19.ª, literal a)), se estableció que «En todo caso el aumento de salarios se distribuirá en dicha planta de personal así: a) a los trabajadores de cargos ubicados entre las categorías I y XIV de la curva salarial unificada y profesionales; la ETB procederá a incrementar los salarios al 31 de diciembre del año inmediato anterior, en el equivalente al aumento del índice de precios al consumidor (IPC) nacional causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE o la institución que haga sus veces, más 3,15 por ciento».
    • — Otra cláusula adicional establece lo siguiente: «Para los efectos de lo establecido en la cláusula 46.ª de extensión de la convención de la recopilación del capítulo especial de la ATELCA de 31 de diciembre de 1997, se determina que para los beneficiarios de dicha agremiación, el aumento de salarios durante cada uno de los años de la vigencia de la presente convención colectiva, es el índice de precios al consumidor (IPC) más alto entre el nacional y el distrital, causado entre el 1.º y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE o por el organismo que haga sus veces, calculados sobre los salarios básicos al 31 de diciembre del año inmediato anterior».
  5. 604. El Comité toma nota de que según la organización querellante, ni la ETB ni el sindicato de base tenían aval ni representación de la ATELCA para negociar en su nombre. El Comité toma nota de que en consecuencia, con fecha 14 de junio de 2006, la organización querellante solicitó a la ETB que se le extendiera el aumento de salarios negociado entre la ETB y el sindicato de base (cláusula 19.ª, literal a)) de conformidad con lo estipulado en el capítulo ATELCA, lo cual les fue denegado, razón por la cual la ATELCA acudió ante la autoridad administrativa con fecha 6 de septiembre de 2006. Todavía no ha habido pronunciamiento al respecto.
  6. 605. El Comité toma nota de que a este respecto el Gobierno señala que según el Gerente de Asuntos Contenciosos de la ETB: 1) en la empresa existen dos organizaciones sindicales, 2) la empresa pactó en 2006 con el sindicato de base un incremento salarial que se acordó distribuir en la planta de personal de manera ponderada y a los trabajadores de las categorías I a XIV les correspondía el IPC más 3,15 por ciento, disminuyendo para las categorías más altas; 3) la ETB y el sindicato de base acordaron que no tocarían el incremento salarial que la organización sindical ATELCA tenía pactado desde 1997 con la empresa. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a una convención colectiva firmada entre la ATELCA y la ETB para el período 1997-2000 (a la que la organización querellante no hace referencia) que establece en su cláusula 2.ª relativa al aumento de salarios que: «A partir de 1998 y con efectividad al primero (1.º) de enero de cada año, la Empresa hará un reajuste salarial, sobre el salario básico de cada técnico(a) al treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, equivalente al índice ponderado de precios al consumidor del 1.º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, para la ciudad de Santa fe de Bogotá, certificado por el DANE o por el Organismo que haga sus veces» y que «Las curvas salariales así incrementadas, serán parte integrante de la convención colectiva y los salarios de los trabajadores se regirán por ella».
  7. 606. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, de lo anterior se deduce que la empresa cumple con lo pactado con la ATELCA ya que si se tiene en cuenta por un lado lo establecido en la cláusula 5.ª del acuerdo convencional de 1984 según la cual se extenderán a los afiliados de la ATELCA los puntos de la convención colectiva firmada con el sindicato de base que no estén contemplados en el capítulo ATELCA, y, por el otro, que en 1997 la ATELCA y la ETB acordaron en la cláusula 2.ª cuál sería el aumento a favor de la ATELCA, entonces no procede realizar la extensión reclamada por la ATELCA, visto que existe una disposición expresa que contempla los aumentos salariales a favor de la ATELCA. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que ante la Coordinación de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca se encuentra pendiente una acción administrativa.
  8. 607. A este respecto, observando que de acuerdo con lo manifestado por la empresa, existe un acuerdo firmado en 1997 entre la ATELCA y la ETB para el período 1997-2000, que prevé pautas concretas para los aumentos salariales que según la empresa continúa vigente, el Comité estima que la extensión a los afiliados de la ATELCA de las cláusulas salariales de la convención de 2006 entre la empresa y el sindicato de base es un tema de interpretación que debe dirimirse según las normas y criterios de la legislación nacional. El Comité recuerda por otro lado a la organización querellante que tiene el derecho según la legislación nacional de denunciar el acuerdo firmado en 1997 si la estima perjudicial. Teniendo en cuenta que la cuestión está en trámite ante la Coordinación de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del procedimiento administrativo en curso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 608. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del procedimiento administrativo en trámite ante la Coordinación de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca sobre la aplicabilidad a la ATELCA de las cláusulas firmadas entre la empresa y el sindicato de base.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer