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Informe provisional - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2664 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 08-AGO-08 - Cerrado

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802. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2009 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión, párrafos 1068 a 1092].

  1. 802. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2009 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 355.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión, párrafos 1068 a 1092].
  2. 803. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de fechas 2 y 17 de noviembre de 2009 y 25 de mayo de 2010.
  3. 804. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 805. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 355.º informe, párrafo 1092]:
  2. a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro la declaración de ilegalidad de las huelgas no corresponda al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza, así como que indique cuál es la base que permite al Ministerio de Trabajo declarar la ilegalidad de una huelga;
  3. b) en cuanto a los despidos de varios dirigentes sindicales y numerosos sindicalistas (mencionados por sus nombres en la queja) en el sector minero después de su participación en huelgas que fueron declaradas ilegales por la autoridad administrativa del trabajo, el Comité pide al Gobierno que sin demora se lleve a cabo una investigación para determinar las causas que motivaron los despidos, y que si se constata que los mismos se produjeron como consecuencia de sus actividades sindicales legítimas, tome las medidas necesarias para que sean reintegrados en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
  4. c) en lo que respecta al alegado asesinato de los afiliados sindicales, Sres. Manuel Yupanqui y Jorge Huanaco Cutipa el 9 y 22 de julio de 2008, el Comité, al tiempo que observa que la organización querellante informa que existe un proceso de investigación a cargo del Fiscal de la provincia de Tayabamba, Departamento de La Libertad, espera que la investigación en curso permitirá esclarecer en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos y así determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y
  5. d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los recientes alegatos de la organización querellante de 29 de septiembre de 2009.
  6. En su comunicación de 29 de septiembre de 2009, la organización querellante alega la detención penal de los dirigentes sindicales Sr. Pedro Candori y Claudio Boza Huanhuayo y del sindicalista Sr. Eloy Poma Canchari por su presunta responsabilidad en la muerte de un policía con fecha 24 de noviembre de 2008 en el contexto del bloqueo de una carretera efectuado por los trabajadores de la empresa minera Casapalca.
  7. B. Respuesta del Gobierno
  8. 806. En sus comunicaciones de 2 y 17 de noviembre de 2009 y 25 de mayo de 2010, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  9. 807. En cuanto a la declaración de ilegalidad de las huelgas, el Gobierno se refiere a las circunstancias de las huelgas y las distintas resoluciones que declararon la ilegalidad dictadas por la autoridad administrativa.
  10. 808. En cuanto a los despidos de varios dirigentes sindicales y numerosos sindicalistas en el sector minero después de su participación en huelgas que fueron declaradas ilegales por la autoridad administrativa del trabajo, el Gobierno informa que respecto del despido de 17 trabajadores efectuado por la empresa Southern Perú Copper Corporation y el despido de nueve trabajadores efectuado por la empresa minera Barrik Misquichilca S.A., a pesar de las diferentes reuniones extraproceso convocadas por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, las partes no llegaron a ningún acuerdo, con lo cual toda interpretación sobre las medidas adoptadas debería ser definida ante las instancias judiciales. En cuanto al despido de cuatro dirigentes sindicales efectuado por la empresa minera Los Quenuales S.A., la empresa aceptó voluntariamente contratar a los cuatro dirigentes despedidos.
  11. 809. En cuanto a los alegatos relativos al asesinato de los afiliados sindicales Sres. Manuel Yupanqui y Jorge Huanaco Cutipa, el 9 y 22 de julio de 2008, el Gobierno señala que según la información suministrada por la Policía Nacional del Perú, en el marco de un enfrentamiento entre trabajadores mineros y la policía el 12 de julio de 2008 resultó muerto el Sr. Manuel Jesús Yupanqui Ramos y sufrió lesiones graves el Sr. Jorge Luis Huanaco Cutipa. También resultaron heridos algunos policías. La policía precisa que hasta ahora no ha sido posible la identificación del responsable de dichos hechos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 810. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno.
  2. 811. En cuanto al literal a) de las recomendaciones, el Comité observa que el Gobierno, si bien se refiere a las distintas resoluciones que declararon la ilegalidad de las huelgas, no envía información en cuanto a la base legal que autoriza al Ministerio de Trabajo a declarar la ilegalidad de la huelga. A este respecto, el Comité recuerda una vez más que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 628]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro no sea la autoridad administrativa quien declare la ilegalidad de las huelgas sino un órgano independiente que goce de la confianza de las partes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada al respecto.
  3. 812. En cuanto al literal b) de las recomendaciones relativo a los despidos de varios dirigentes sindicales y numerosos sindicalistas (mencionados por sus nombres en la queja) en el sector minero después de su participación en huelgas que fueron declaradas ilegales por la autoridad administrativa del trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en cuanto al despido de 17 trabajadores por la empresa Southern Perú Copper Corporation y el despido de nueve trabajadores por la empresa minera Barrik Misquichilca S.A. se realizaron diferentes reuniones convocadas por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, con lo cual toda cuestión relativa a las medidas adoptadas debería ser definida ante las instancias judiciales. En cuanto al despido de cuatro dirigentes sindicales efectuado por la empresa minera Los Quenuales S.A., la empresa aceptó voluntariamente contratar nuevamente a los cuatro dirigentes despedidos. A este respecto, el Comité observa que de conformidad con los alegatos y la respuesta del Gobierno, los despidos se produjeron como consecuencia de las ausencias de los trabajadores a sus puestos de trabajo, en virtud de su participación en las huelgas que se produjeron el 30 de abril de 2007, el 5 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2008, las cuales fueron declaradas ilegales por la autoridad administrativa. El Comité ha considerado que cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de huelga, no puede sino llegar a la conclusión de que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 662]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a realizar una investigación respecto de estos alegatos y si se constata que los trabajadores fueron despedidos únicamente con motivo de su participación en las huelgas mencionadas, tome las medidas necesarias para el reintegro de los 17 trabajadores despedidos por la empresa Southern Perú Cooper Corporation y los nueve trabajadores despedidos por la empresa minera Barrik Misquichilca S.A. con el pago de los salarios caídos y en caso de que el reintegro no sea posible, que tome las medidas necesarias para que sean indemnizados de manera completa de manera que constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  4. 813. En cuanto al literal c) de las recomendaciones, relativo al asesinato de los afiliados sindicales Sres. Manuel Yupanqui y Jorge Huanaco Cutipa, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que según la información suministrada por la Policía Nacional del Perú, en el marco de un enfrentamiento entre trabajadores mineros y la policía el 12 de julio de 2008 resultó muerto el Sr. Manuel Jesús Yupanqui Ramos mientras que el Sr. Jorge Luis Huanaco Cutipa sufrió lesiones de gravedad. Según las informaciones disponibles, el señor Cutipa murió el 24 de julio en la clínica. La policía añade que hasta ahora no ha sido posible la identificación del responsable de dichos hechos. A este respecto, el Comité recuerda que, cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 50]. En estas condiciones, observando que en su examen anterior del caso el Comité tomó nota también de que la Fiscalía de la provincia de Tayabamba había iniciado una investigación al respecto, el Comité espera firmemente que las investigaciones pendientes podrán dar resultados concretos sin demora y permitirán determinar los responsables de dichos hechos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  5. 814. En cuanto a los últimos alegatos que se refieren a la detención de los dirigentes sindicales Sr. Pedro Candori y Claudio Boza Huanhuayo y del sindicalista Sr. Eloy Poma Canchari por su presunta responsabilidad en la muerte de un policía con fecha 24 de noviembre de 2008 en el contexto del bloqueo de una carretera efectuado por los trabajadores de la empresa minera Casapalca, observando que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto, el Comité le pide que lo haga sin demora.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 815. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro no sea la autoridad administrativa quien declare la ilegalidad de las huelgas sino un órgano independiente que goce de la confianza de las partes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada al respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al despido de varios dirigentes sindicales y numerosos sindicalistas en el sector minero después de su participación en huelgas que fueron declaradas ilegales por la autoridad administrativa del trabajo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a realizar una investigación respecto de estos alegatos y si se constata que los trabajadores fueron despedidos únicamente con motivo de su participación en las huelgas mencionadas, tome las medidas necesarias para el reintegro de los 17 trabajadores despedidos por la empresa Southern Perú Copper Corporation y los nueve trabajadores despedidos por la empresa minera Barrik Misquichilca S.A., con el pago de los salarios caídos y en caso de que el reintegro no sea posible, que tome las medidas necesarias para que sean indemnizados de manera completa de manera que constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto al asesinato del Sr. Manuel Yupanqui y del Sr. Jorge Huanaco Cutipa, el Comité espera firmemente que las investigaciones pendientes ante la Policía Nacional del Perú y la Fiscalía podrán dar resultados concretos sin demora y permitirán determinar los responsables de dichos hechos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos a la detención de los dirigentes sindicales Sr. Pedro Candori y Claudio Boza Huanhuayo y del sindicalista Sr. Eloy Poma Canchari por su presunta responsabilidad en la muerte de un policía con fecha 24 de noviembre de 2008 en el contexto del bloqueo de una carretera efectuado por los trabajadores de la empresa minera Casapalca, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto, y
    • e) el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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