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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2671 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 22-SEP-08 - Cerrado

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816. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 22 de septiembre de 2008.

  1. 816. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 22 de septiembre de 2008.
  2. 817. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 2 de noviembre de 2009 y 25 de febrero y 25 de mayo de 2010.
  3. 818. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 819. En su comunicación de fecha 22 de septiembre de 2008, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que en la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco (UNHEVAL) se creó el Sindicato Único de Trabajadores Contratados de la UNHEVAL–Huánuco–SUTCUNHEVAL, el mismo que obtuvo reconocimiento por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social mediante resolución de fecha 25 de enero de 2008, por el cual se le concedió el registro e inscripción del sindicato.
  2. 820. La CGTP añade que el sindicato, por intermedio de su secretario general, ha venido realizando denuncias de prácticas antilaborales debido a la discriminación laboral que venían sufriendo los trabajadores contratados sindicalizados al no permitirles participar en la adjudicación de plazas permanentes, pues esta adjudicación la venía realizando la universidad de manera cerrada, es decir sin que se realizara un concurso público, lo que se comunicó al Sr. Rector, en un documento de fecha 11 de marzo de 2008, el mismo que no fue respondido.
  3. 821. Según la CGTP, esta situación motivó que el sindicato, en la persona de su secretario general, realizara una serie de denuncias (que la organización querellante anexa) a instituciones públicas que cumplen funciones de control, como es el caso de la Contraloría General de la República el 2 de mayo de 2008, lo que motivó el despido arbitrario del secretario general del sindicato, Sr. Franklin Reategui Valladolid el 5 de mayo de 2008, por órdenes del Rector de la universidad; se prohibió también el ingreso de este dirigente sindical en su centro de trabajo.
  4. 822. Según la organización querellante, la universidad mencionada ha venido negando cualquier posibilidad de reconocimiento al sindicato, como surge de la resolución núm. 03372008UNHEVAL-R, de fecha 1.º de abril de 2008, por el cual declara improcedente la solicitud de reconocimiento del sindicato y de su junta directiva.
  5. 823. Por último la organización querellante envía copia de un recurso de amparo presentado ante el Juzgado Mixto de Huánuco el 12 de mayo de 2008 solicitando que se declare ilegal el despido del secretario general del sindicato por constituir una represalia por su actividad sindical denunciando abusos; en dicho recurso se señala igualmente la falta de reconocimiento del sindicato por parte de la universidad.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 824. En sus comunicaciones de 2 de noviembre de 2009 y 25 de febrero y 25 de mayo de 2010, el Gobierno indica que solicitó información en relación con los alegatos a la Universidad Hermilio Valdizán de Huánuco.
  2. 825. Al respecto, la Universidad manifestó que es falso que se haya despedido al Sr. Franklin Reategui Valladolid de manera arbitraria. Señala que este señor había sido repuesto en sus actividades por una medida cautelar otorgada en el proceso judicial, expediente núm. 283-2007-25. Añade la Universidad que en dicho proceso se emitió, en última instancia, una resolución en la cual se declaraba fundada la excepción propuesta por la Universidad, declarando nulo todo lo actuado e improcedente la demanda entablada, por lo que en cumplimiento del artículo 630 del Código Procesal Civil — vigente en la emisión de la resolución — no se permitió el ingreso del Sr. Reategui, porque no existía mandato judicial ni obligación legal que obligara a la Universidad a seguir contratando al referido señor. Cabe señalar, que la autoridad administrativa estableció los criterios a tener en cuenta para el desarrollo de la función inspectiva en las entidades de la administración pública, a través de la Directiva Nacional núm. 009-2008-MTPE/2/11.4 de fecha 12 de diciembre de 2008, la cual establece que el ámbito de la inspección del trabajo, se extiende a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, careciendo de competencia respecto de otros tipos de regímenes de contratación. La desnaturalización que se alegue, deberá ser regulada internamente por la entidad, debiendo posteriormente de persistir el reclamo acudir a la vía judicial a través de proceso contencioso administrativo. En atención a lo señalado, no correspondería la intervención de la autoridad administrativa, más aún si el recurrente ha iniciado ante el Poder Judicial las acciones para la restitución de sus derechos. Sin perjuicio de lo señalado, se ha procedido a reiterar mediante oficio núm. 093-2010-MTPE/9.1 a la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fin que informe sobre el estado actual de los procesos judiciales iniciados por el recurrente, a fin de informar oportunamente a la OIT de las acciones realizadas. Tan pronto se reciba la información solicitada será remitida a la Organización Internacional del Trabajo.
  3. 826. Señala la Universidad, que el Sr. Reategui, en el mes de enero, constituyó un sindicato de trabajadores conformado por personal que prestaba sus servicios mediante contrato de locación de servicios, el cual es de naturaleza civil y no laboral, haciéndose, además, elegir secretario general cuando ya no laboraba en virtud del proceso judicial mencionado que fue declarado improcedente. Según los contratos de locación de servicio, la prestación de servicio no se da bajo un horario de trabajo, por lo que el Sr. Reategui ingresaba a cualquier hora a prestar sus servicios a la Universidad e incluso no asistía algunos días, no sometiéndole en ningún momento a un proceso administrativo debido a la naturaleza del contrato. Asimismo, esta relación se rige por el Código Civil.
  4. 827. Indica la Universidad que según el artículo 12 del decreto legislativo núm. 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se establece como requisito, para ingresar a la carrera administrativa, presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión, por lo que los trabajadores que solicitan el reconocimiento no tienen la condición de servidores públicos. Afirma que nunca se ha desconocido el derecho a la libertad sindical, dado que existe dentro de la Universidad el Sindico Único de Trabajadores Administrativos, constituido por los trabajadores bajo el régimen del decreto legislativo núm. 276, en concordancia con la ley núm. 27556 que crea el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos. Por lo que, la entidad administrativa está en facultad de reconocer los derechos de sindicación a los servidores públicos, pero no a reconocer el derecho de sindicación de las personas que prestan servicios en virtud a un contrato de locación de servicios. Considera la Universidad que resulta improcedente la solicitud de reconocimiento por parte de la Universidad del sindicato y su respectiva personería jurídica.
  5. 828. Por último, el Gobierno manifiesta que, debe ponerse de manifiesto que al haber el Sindicato de Trabajadores Contratados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco invocado tutela ante los órganos jurisdiccionales en relación con su reconocimiento (expediente núm. 2008-02366-O-1201-JM-CI-1), y al existir procesos pendientes de ser resueltos por la autoridad judicial, la autoridad administrativa de trabajo debe abstenerse de emitir pronunciamientos en relación a dicho asunto. De no acatarse con esta norma, se incurriría en responsabilidad penal para los funcionarios que contravinieran el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual busca proteger la independencia de la función jurisdiccional. Por ello, se ha solicitado al Poder Judicial mediante oficio núm. 093-2010-MTPE/9.1 información sobre el estado de los procesos judiciales vinculados con la queja planteada, que será comunicada a la OIT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 829. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega el despido del Sr. Franklin Reategui Valladolid, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Contratados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, el 5 de mayo de 2008, impidiéndosele desde entonces la entrada en su centro de trabajo, así como el no reconocimiento del sindicato y de su junta directiva por parte de la universidad. El Comité observa que la organización querellante estima que se ha tratado de un despido antisindical que se produce como consecuencia de denuncias por escrito de irregularidades ante las autoridades competentes que el querellante adjunta a su queja.
  2. 830. En cuanto al alegado no reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Contratados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, el Comité toma nota de que el Gobierno comunica un informe de la Universidad indicando que: 1) según el artículo 12 del decreto legislativo núm. 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público se estable como requisito para ingresar a la carrera administrativa presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión, por lo que los trabajadores que solicitan el reconocimiento no tienen la condición de servidores públicos; 2) nunca se ha desconocido la libertad sindical dado que existe el Sindicato Único de Trabajadores Administrativos, y 3) en virtud de lo manifestado, la entidad administrativa está en facultad de reconocer los derechos de sindicación a los servidores públicos, pero no a reconocer el derecho de sindicación de las personas que prestan servicios en virtud de un contrato de locación de servicios y por lo tanto resulta improcedente la solicitud de reconocimiento por parte de la Universidad del sindicato en cuestión y su respectiva personería jurídica. El Comité toma nota de que el Gobierno añade que dado que el Sindicato de Trabajadores Contratados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco invocó tutela ante los órganos jurisdiccionales en relación con su reconocimiento y al existir procesos pendientes de ser resueltos por la autoridad judicial, la autoridad administrativa de trabajo debe abstenerse de emitir pronunciamiento en relación a dicho asunto.
  3. 831. Al respecto, el Comité recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87 todos los trabajadores sin ninguna distinción deben gozar del derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y que en virtud del artículo 9, sólo las fuerzas armadas y la policía pueden ser excluidas del campo de aplicación del Convenio. El Comité, teniendo en cuenta que la cuestión del reconocimiento del sindicato se encuentra en instancia ante la autoridad judicial, espera que se dicte sentencia en un futuro muy próximo y que se tendrá en cuenta el principio mencionado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 832. En lo que respecta al alegado despido del Sr. Franklin Reategui Valladolid, secretario general del Sindicato de Trabajadores Contratados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco el 5 de mayo de 2008, el Comité toma nota de que el Gobierno comunica un informe de la Universidad indicando que: 1) es falso que se haya despedido a la persona en cuestión de manera arbitraria; 2) esta persona había sido repuesta en sus actividades en virtud de una medida cautelar otorgada en el proceso judicial núm. 283-2007-25, pero en última instancia en dicho proceso se declaró fundada la excepción propuesta por la Universidad y se declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; 3) no se permitió el ingreso del Sr. Franklin Reategui Valladolid (que fue nombrado secretario general cuando ya no trabajaba en la Universidad) a las oficinas, ya que no existía mandato judicial ni obligación legal que obligara a la Universidad a seguir contratándolo, en virtud de que prestaba sus servicios mediante un contrato de locación de servicios; 4) según los contratos de locación de servicios la prestación no se da bajo un horario de trabajo por lo que el Sr. Reategui ingresaba a cualquier hora a la institución, no sometiéndose en ningún momento a un proceso administrativo debido a la naturaleza del contrato; 5) por directiva nacional núm. 009-2008/MTPE/2/11.4 de 2008 se estableció que el ámbito de la inspección de trabajo se extiende a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, careciendo de competencia respecto de otros tipos de regímenes de contratación; 6) la desnaturalización que se alegue deberá ser regulada internamente por la entidad correspondiente, debiendo posteriormente de persistir el reclamo acudir a la vía judicial a través de un proceso contencioso administrativo; 7) no corresponde la intervención administrativa, más si el recurrente ha iniciado ante el Poder Judicial las acciones para la restitución de sus derechos, y 8) se ha procedido a reiterar mediante oficio núm. 093-2010-MTPE/9.1 a la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco a fin de que informe sobre el estado actual de los procesos judiciales iniciados por el Sr. Reategui. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno no informa acerca de las razones que motivaron la no renovación del contrato de locación de servicios del Sr. Franklin Reategui Valladolid por parte de la Universidad y que se adjuntan a su respuesta varios contratos de locación de servicios de diferentes meses de 2008 que vinculaban al Sr. Franklin Reategui Valladolid con la Universidad.
  5. 833. Por otra parte, el Comité recuerda que una protección adecuada a los dirigentes sindicales en caso de actos de discriminación antisindical es necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad.
  6. 834. En estas condiciones, el Comité espera que la autoridad judicial dictará sentencia en un futuro muy próximo en relación con la no renovación del contrato del Sr. Reategui, y en caso de que se constate que la no renovación obedeció a motivos antisindicales, se tomen las medidas de reparación y sanción previstas en la legislación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y que le envíe una copia de la sentencia tan pronto como se dicte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 835. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera que la autoridad judicial dictará sentencia en un futuro muy próximo en relación con el reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Contratados de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité espera que la autoridad judicial dictará sentencia en un futuro muy próximo en relación con la no renovación del contrato de locación de servicios del dirigente sindical Sr. Franklin Reategui, y en caso de que se constate que la no renovación obedeció a motivos antisindicales, se tomen las medidas de reparación y sanción previstas en la legislación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que le envíe una copia de la sentencia tan pronto como se dicte.
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