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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2675 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 16-OCT-08 - Cerrado

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836. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 16 de octubre de 2008.

  1. 836. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 16 de octubre de 2008.
  2. 837. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 12 de febrero y 25 de mayo de 2010.
  3. 838. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 839. En su comunicación de fecha 16 de octubre de 2008, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) explica que las empresas industriales sujetas a exportación no tradicional (que exportan el 40 por ciento de su producción nacional efectivamente vendida) están autorizadas por el artículo 32 del decreto-ley núm. 22342 a concluir contratos eventuales con los trabajadores cuantas veces sea necesario. Se trata principalmente de empresas textiles y de confección que mantienen a sus trabajadores con contratos a plazo fijo de un promedio de tres meses (a veces 15 días), lo cual restringe en la práctica los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga ante el miedo de los trabajadores a que no se les renueve el contrato; algunos trabajadores llevan 25 años en la misma empresa con esos contratos; según el querellante este régimen contractual anacrónico permite salarios, horarios y condiciones de seguridad y salud muy deficientes.
  2. 840. La CGTP se refiere a varios ejemplos de despidos sin previo aviso de dirigentes sindicales y afiliados con contratos de corta duración de hasta hace 15 años utilizando de manera abusiva el régimen legal de los trabajadores de este tipo de empresas al mantenerles en calidad de trabajadores eventuales de manera indefinida.
  3. 841. La organización querellante declara que el 30 de noviembre de 2007, la empresa ICADIE anunció sin previo aviso que no iba a renovar los contratos de alrededor de 1.200 trabajadores. A los dirigentes sindicales cuyos contratos expiraban en esa fecha les fue ofrecido firmar contrato de dos semanas bajo el argumento de que la empresa no había recibido suficientes pedidos, aunque esto nunca fue comprobado ni tampoco fue tema de discusión con el sindicato. Los líderes sindicales inicialmente se negaron a firmar, queriendo más bien presionar a favor de contratos más estables.
  4. 842. En total, más de 1.200 trabajadores fueron despedidos ese día, incluyendo unos 500 afiliados sindicales y siete de los dirigentes del sindicato. A los que todavía permanecieron empleados en la compañía les fueron ofrecidos contratos de dos semanas. Uno de los principales clientes internacionales de la empresa intervino llamando la atención de la empresa en torno al hecho de que el respeto de la libertad sindical es un requerimiento contractual. La gerencia reconoció la necesidad de brindar protección especial a ciertos grupos de trabajadores, incluyendo mujeres embarazadas y líderes sindicales, y ofreció volverlos a emplear, pero con contratos de dos semanas. Esta vez, los líderes del sindicato aceptaron, pero a pesar de repetidas reuniones y conversaciones durante las semanas que siguieron, la compañía nunca cumplió con la oferta de renovar los contratos de los dirigentes sindicales aduciendo que no había vacantes.
  5. 843. Finalmente, el 24 de enero de 2008, la compañía y sindicato firmaron una carta en el Ministerio de Trabajo, según la cual, los trabajadores cuyos contratos no habían sido renovados, incluyendo a los siete dirigentes sindicales, tendrían prioridad del empleo cuando se abrieran nuevas vacantes.
  6. 844. Sin embargo, el 30 de enero de 2008, el sindicato recibió una carta de la compañía en la que decía que los líderes sindicales habían optado por no renovar sus contratos y como resultado, ya no formaban parte de la junta directiva del sindicato ni estaban en posición de llegar a ningún tipo de acuerdo con la empresa. El sindicato escribió a la empresa expresando su sorpresa ante el contenido de esta carta notarial y notando que la intención de la carta parece ser invalidar un acuerdo firmado el 24 de enero de 2008. Si este fuera el caso, obviamente se trata de un acto de muy mala fe.
  7. 845. Cabe señalar que poco antes del 24 de enero de 2008, un informe de la Inspección de Trabajo indicaba que ICADIE no figuraba en el Registro Nacional de Compañías Exportadoras no Tradicionales y que, por consiguiente, no le estaba permitido hacer uso de los contratos eventuales, por lo que debía comunicar a su mano de obra que estaban empleados bajo contrato de trabajo permanentes a partir de su fecha de entrada. El informe también identificó violaciones en el pago de asignaciones familiares, compensación por tiempo de servicio y asignación familiar. Al identificar estas infracciones los inspectores impusieron una multa y realizaron una medida inspectiva de requerimiento para garantizar el cumplimiento de la legislación, pero la empresa no cumplió.
  8. 846. En cuanto a las empresas textiles del grupo Topy Top S.A., en junio de 2007, la CGTP señala que la Federación Internacional de Trabajadores Textil, Vestido y Calzado (FITTVC) facilitó un acuerdo destinado a poner fin a una disputa importante en la fábrica. El acuerdo contemplaba el reintegro de 93 trabajadores cuyos contratos habían sido terminados por la empresa debido a su participación en actividades sindicales, así como la introducción de sistemas de gestión de relaciones industriales para acompañar el reconocimiento del sindicato. Posteriormente, la situación se deterioró:
    • — En Topy Top S.A., la gerencia envió una carta al sindicato el 11 de enero de 2007 en la que indicaba que uno de sus principales clientes había reducido considerablemente sus órdenes durante los últimos meses y que la empresa iba a tener que hacer un «redimensionamiento», lo cual resultaría en que muchos de los contratos no fueran renovados a partir de 31 de enero de 2007. El sindicato intentó solicitar una reunión con la empresa, de conformidad con el acuerdo firmado en junio de 2007 con la FITTVC, que incluye mecanismos para comunicación, diálogo y negociación regulares, pero la gerencia se negó a reunirse con el sindicato, diciendo que la decisión de reducir la mano de obra ya había sido adoptada. Esto va en contra de las buenas relaciones industriales, las cuales requerirían que cualquier reestructuración sea objeto de negociación con el sindicato antes de una decisión definitiva. Poco antes de la queja al Comité de Libertad Sindical 70 trabajadores fueron despedidos de manera selectiva de Topy Top S.A.; la mayoría de los trabajadores despedidos son miembros del sindicato.
    • — Star Print S.A., 55 trabajadores han sido despedidos desde la constitución del sindicato en enero de 2008; todos ellos son miembros sindicales. La empresa ha argüido que los trabajadores fueron despedidos como resultado de su «reducción de la mano de obra». No obstante, sólo fueron despedidos miembros sindicales y muchos de ellos fueron reemplazados por nuevos trabajadores desde entonces.
    • — En la empresa Sur Color Star S.A., el recién formado sindicato recibió el reconocimiento legal en diciembre de 2007, pero 20 de sus dirigentes y afiliados han sido despedidos desde entonces. Ha habido muchos informes de prácticas abusivas y arbitrarias en las condiciones de trabajo (salario, seguridad, etc.).
  9. 847. En conclusión, la CGTP pide que se modifique o se derogue el artículo 32 del decreto-ley núm. 22342.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 848. En sus comunicaciones de fechas 12 de febrero y 25 de mayo de 2010, el Gobierno declara que, en atención de diversas quejas sobre prácticas antisindicales y negociación colectiva se generaron diversas órdenes de inspección para la realización de actuaciones inspectivas en las empresas Topy Top S.A., Star Print S.A. y Sur Color Star S.A., en las que al haberse constatado infracciones muy graves de los derechos sindicales, así como, de los derechos laborales, se propuso la imposición de multas a las empresas. Asimismo, el Gobierno informa detalladamente de las distintas inspecciones realizadas y de las multas impuestas por infracción de la legislación sindical y de la legislación laboral.
  2. 849. Respecto a la empresa Topy Top S.A., se multó a la empresa en 2007 con 103.500 nuevos soles por prácticas antisindicales y en 2008 por incumplimiento en la entrega de copias del contrato de trabajo dentro del término de ley (multa de 2.835 nuevos soles) e incumplimiento de las formalidades en los contratos de exportación no tradicional (multa de 1.435 nuevos soles).
  3. 850. Respecto de la empresa Star Print S.A., se la multó en 2008 con 51.030 nuevos soles por incumplimiento en la entrega de boletas de pago, disposiciones relacionadas a la contratación a plazo determinado, y actos contra la libertad sindical y en 2009 (a través de un acta de inspección 1971-2008) con 17.010 nuevos soles por incumplimiento del pago y entrega de hojas de liquidación de la participación de utilidades.
  4. 851. Respecto de la empresa Sur Color Star S.A., se la multó en 2008 con 685.300 nuevos soles por incumplimiento a las disposiciones de contratación a plazo determinado, Régimen de la Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, actos contra la libertad sindical e infracción a la labor inspectiva, y se generó un acta de infracción por actos antisindicales e infracción a la labor inspectiva pero posteriormente se declaró nula esta acta de infracción y sin efecto la propuesta de multa; asimismo en 2008 se multó a la empresa con 17.010 nuevos soles por afectación a la libertad sindical, actos de hostilidad, no entrega de equipos de protección personal e infracción a la labor inspectiva.
  5. 852. Respecto de la empresa Industria de Confecciones Artes Diseños y Estampados ICADIE/Diseño y Color, se la multó en 2008 con 66.745 nuevos soles por incumplimiento del depósito y entrega de hojas de liquidación de tiempo de servicio, pago de la asignación familiar, gratificaciones e infracción a la labor inspectiva (no cumplió con el requerimiento de adecuación de los contratos de exportación no tradicional).
  6. 853. El Gobierno añade que la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, convocó diversas reuniones extra procesales en los años 2008 y 2009 en relación con la queja ante el Comité de Libertad Sindical pero, en unas ocasiones ante la inconcurrencia de las partes convocadas, en otras por la concurrencia de sólo una de las partes, y en otras luego de amplias deliberaciones no se pudo arribar a ningún acuerdo o fórmula de solución a la problemática.
  7. 854. El Gobierno señala que solicitó al Coordinador de la Corte Superior de Justicia de Lima con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, encargado de cuestiones relativas a la aplicación judicial de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y temas relativos al derecho de libertad sindical, información sobre los procesos judiciales de nulidad despido relacionados con las empresas en cuestión.
  8. 855. Por otra parte, el Gobierno señala que la posición de la empresa Topy Top S.A., sobre la queja es la siguiente. La empresa declara que la queja preparada por la central sindical corresponde al mes de octubre de 2008, previo a la crisis financiera mundial de finales de ese año, la cual afectó el comercio internacional entre los países desarrollados y en desarrollo, por ende la coyuntura laboral de la región durante todo el año 2009, registró una caída en las exportaciones del sector de hasta un 30 por ciento en el período 2008-2009. Argumenta en tal sentido, que lo denominado por la central sindical como «despidos masivos» de trabajadores, no serían más que la no renovación de los contratos de trabajo celebrados al amparo del régimen laboral especial de exportación no tradicional regulado por el decretoley núm. 22342, de fecha 21 de noviembre de 1978, precisando que dicha norma no habría instituido un régimen laboral de contratación perverso, como afirma tendenciosamente la central sindical, sino más bien, se trataría de una norma legal que formó parte del proyecto laboral de otorgamiento y promoción de derechos que en aquel entonces fueron promulgados y que a la fecha continúan. Refiere igualmente la denunciada entre otros que, para el caso de la empresa Topy Top S.A., la filiación sindical fue conocida antes del vencimiento del contrato de trabajo; estos contratos no pudieron ser renovados por circunstancias coyunturales y económicas de aquel entonces.
  9. 856. En lo relativo a la empresa Star Print S.A., el cese de los trabajadores contratados se debió según el sector empresarial, a circunstancias coyunturales y económicas de aquel momento; el cese se efectivizó cuando el empleador no había tomado conocimiento de la formación de una organización sindical; existen resoluciones administrativas expedidas a la fecha que estarían ratificando la posición del empleador.
  10. 857. En lo que respecta al caso de la empresa Sur Color Star S.A., el sector empresarial precisa que la decisión del empleador de cesar al personal contratado a plazo determinado también se debió a las mismas circunstancias coyunturales y económicas, lo que propició que el empleador hiciera uso de la facultad legal pactada en el contrato de trabajo de terminar la relación laboral antes del vencimiento del período de prueba de tres meses, decisión que fue aplicada tanto para el personal sindicalizado como no sindicalizado, tal como figuraría en los registros laborales del Ministerio de Trabajo; adicionalmente el personal de dicha empresa percibe beneficios económicos diferentes y superiores a la de otras empresas del sector.
  11. 858. Según el sector empresarial, desde la fecha que ocurrieron los hechos que motivan la queja a la actualidad, cada una de las empresas continúa manteniendo relaciones con las organizaciones sindicales. Por ejemplo, el Sindicato de Obreros Topy Top a la fecha afilia a 260 trabajadores. Respecto de la coyuntura del año 2008 referida en la queja, un número significativo de ex trabajadores han hecho el cobro de su liquidación de beneficios sociales, siendo que, los casos que pudieran restar habrían sido judicializados por decisión de los ex trabajadores, en cuyos procedimientos los empleadores se apersonaron de acuerdo a las reglas del debido procedimiento ante las autoridades competentes, cuyas resoluciones aún no habrían adquirido la condición de cosa juzgada.
  12. 859. Según el sector empresarial las políticas laborales de la empresa Topy Top S.A. y empresas vinculadas han sido reconocidas por instituciones representativas que aseguran el cumplimiento de buenas prácticas laborales; el grupo de empresas logró su calificación como miembro de la Asociación de Buenos Empleadores (ABE), con la participación de la Cámara de Comercio Peruano Norteamericana (AMCHAM); además constantemente son auditadas por las oficinas de cumplimiento social de sus principales clientes como son: The GAP Inc., ABERC ROMBIE & 6FITH, INDITEX S.A., LIFE IS GOOD, entre otros. El sector empresarial anexa un gráfico en el que se observa el inicio de la recesión en el año 2008, la caída de las exportaciones en el año 2009 y las proyecciones para los años 2010 y 2011, logrando recién en el año 2011 alcanzar los niveles de exportación obtenidos en el año 2007.
  13. 860. El Gobierno informa que la Corte Suprema ha señalado los criterios que deben observarse en el caso de los contratos de trabajo de exportación no tradicional, determinando que los contratos de trabajo sujetos al régimen de exportación de productos no tradicionales regulados por el decreto-ley núm. 22340, no se desnaturalizan si se prolongan por más de diez años. La demanda fue planteada por trabajadores de una empresa textil en la cual venían laborando a plazo fijo por más de diez años, sujetos al régimen de exportación de productos no tradicionales, y cuyo contrato no fue renovado (señalaban que por el plazo transcurrido, su contrato se había desnaturalizado, convirtiéndose en uno a plazo indeterminado y, por tanto, exigían el pago de la indemnización por despido injustificado o arbitrario). En este contexto, la Corte Suprema precisó que el decreto-ley núm. 22342 no circunscribe los contratos de trabajo de exportación de productos no tradicionales a un período máximo de tiempo y, por tanto, su finalización después de un período superior a los diez años no implica un acto de despido arbitrario, señalando, además, que para el análisis de estos casos se deberá revisar las siguientes circunstancias a fin de determinar la validez o no de la contratación: 1) el número de trabajadores de la empresa contratados bajo el artículo 32 del decreto-ley núm. 22342; 2) el volumen y porcentaje de su producción que dedican a la exportación y al mercado interno; 3) el número de trabajadores de la emplazada sujeto al régimen laboral común de la actividad privada, y 4) las variaciones en las contrataciones de trabajadores de la empresa sujeto al régimen del decreto-ley núm. 22342.
  14. 861. El Gobierno declara también que el Sector Trabajo a través de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, ante la problemática existente por el mal uso de las contrataciones realizadas por las empresas del sector textil, formuló el lineamiento núm. 002-2008-MTPE/2/11.4 de 4 de febrero de 2008, sobre «Operativo de Inspección del Trabajo a desarrollarse en empresas del Sector Textil». Por intermedio de estas pautas, se buscó establecer un grado de cumplimiento de obligaciones de normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo en las empresas del sector textil. Se determinó, por intermedio de este lineamiento, los criterios a seguir para la validación de los contratos de exportación no tradicional, es decir: la verificación conforme a lo dispuesto por el artículo 32 del decretoley núm. 22342, «Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales» y de su Reglamento aprobado mediante decreto supremo núm. 001-79-ICTI-CO-CE, en el sentido que los contratos de trabajo incluyan la labor a efectuarse y el contrato de exportación que genera la contratación, la orden de compra o documento que lo origine, así como su constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas Industriales de Exportación no Tradicional.
  15. 862. Como otra iniciativa del Ministerio de Trabajo para regular los contratos de exportación no tradicional, fue presentado en la sesión ordinaria núm. 87 del Pleno del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo realizado el 29 de mayo de 2008, el «Anteproyecto de ley que establecería el Régimen de Contratación Temporal para la Promoción de Exportaciones no Tradicionales», la cual tendría por objeto modificar el régimen contractual aplicable a las actividades de exportación no tradicional. El análisis, debate y revisión fue confiado a la Comisión Técnica de Trabajo (CTT). Al interior de dicha Comisión Técnica se llevaron a cabo las respectivas sesiones destinadas a la discusión del tema, las mismas que no tuvieron como resultado el consenso entre las partes, dado que la posición de los trabajadores se expresó únicamente a favor de la derogatoria del Régimen Laboral del decreto-ley núm. 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, mientras que el sector empleador, contrario a la tesis del sector trabajador, sostuvo que, la mencionada derogatoria atentaría contra el marco actual de promoción de las exportaciones y afectaría las inversiones nacionales y extrajeras. El gremio empresarial acotó que no se podía eliminar de la normatividad actual un sistema de contratación temporal que habría generado, en su opinión, trabajo decente ni se podría desdeñar según refiere, un marco promocional de las exportaciones que habría tenido y seguiría teniendo un efecto positivo en el crecimiento de la economía del país. Sostuvieron también, que a este sector no sería viable exigirle estabilidad en el empleo para la promoción de exportaciones no tradicionales cuando existe volatilidad del mercado, condición que incide negativamente en la permanencia y continuidad de las empresas exportadoras. El sector empleador sostuvo finalmente, que la única diferencia que tiene dicho sistema de contratación con el régimen general es la «temporalidad» porque para el goce y disfrute de todos los derechos individuales, se asimila al régimen establecido en la legislación de ámbito general.
  16. 863. Dos proyectos de ley relativos a la problemática del presente caso han sido debatidos en el Congreso de la República. Por intermedio de estos dos proyectos de ley, el congresista de la República, Sr. Freddy Serna del Grupo Parlamentario «Unión por el Perú» y el congresista de la República, Sr. Víctor Mayorga Miranda del Grupo Parlamentario del Partido Nacionalista, respectivamente, platearon en su oportunidad, la derogatoria del decreto-ley núm. 22342 «Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales».
  17. 864. Ambos proyectos en la Comisión de Trabajo de la legislatura correspondiente al período 2007-2008, tuvieron dictamen favorable, estableciendo la derogación de los artículos 32, 33 y 34 (capítulo IX del Régimen Laboral) del decreto-ley núm. 22342, así como la derogatoria del artículo 80 del decreto legislativo núm. 728, aprobado mediante decreto supremo núm. 003-98-TR, el cual establece que toda empresa que se encontrara comprendida en el régimen de exportación no tradicional podría contratar a su personal bajo el citado régimen. Sin embargo, la Comisión de Comercio Exterior y Turismo emitió un dictamen negativo el 14 de octubre de 2008, señalando que no es conveniente derogar los artículos objetados del decreto-ley núm. 22342 (Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales), en la medida en que no se trata de un problema de la norma en sí misma, sino de la aplicación inadecuada de ésta, por lo que sería recomendable evaluar los mecanismos para perfeccionar su aplicación. Asimismo, se señaló que debe tenerse presente la importancia que esta modalidad de contratos por tiempo definido ha tenido en el crecimiento de las exportaciones, el desarrollo de las actividades productivas, y por ende en la promoción del empleo. En conclusión, en el Congreso de la República no existe todavía el consenso entre sus integrantes de tomar una iniciativa para la derogatoria y/o modificación de la Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, quedando actualmente pendiente este tema.
  18. 865. El Gobierno describe a continuación su posición. El régimen de exportación no tradicional rige desde el año 1978, en el marco del decretoley núm. 22342, Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, que entró en vigencia el 23 de noviembre de 1978, dispositivo creado con la finalidad de fomentar la inversión y el crecimiento económico (al disminuir el riesgo empresarial) de un segmento empresarial que a fines de la década de los setenta tenía una orientación exportadora incipiente, acceso limitado a los mercados de los países desarrollados y una demanda externa pequeña e inestable.
  19. 866. Dichas características han variado notablemente, ya que en la actualidad se ha incrementado de manera importante la demanda de productos textiles y agropecuarios nacionales a nivel mundial (las exportaciones de dichos productos han crecido en el período comprendido entre 1998 y 2007 entre el 12 por ciento y el 16 por ciento en promedio cada año, respectivamente) ampliándose con ello los mercados de destino, lo cual ha llevado a que dichos sectores concentren más del 50 por ciento de las exportaciones no tradicionales con la atingencia de que este proceso se ha visto facilitado sobremanera por la aplicación del régimen de excepción del pago de aranceles otorgado unilateralmente por los Estados Unidos de América a los países andinos, los que se han visto ampliados o mejorados con ocasión de la suscripción del Trabajo de Libre Comercio con dicho país.
  20. 867. Transcurridos casi 30 años desde que entró en vigencia el decreto-ley núm. 22342, la política del fomento al empleo temporal casi se ha convertido en permanente pero sin que se haga un seguimiento o monitoreo de los efectos de la norma cuestionada por la organización querellante en el mercado de trabajo. Ello no ha permitido introducir todavía cambios en la mencionada normativa con el objeto de restablecer de alguna manera los efectos contraproducentes que refieren los denunciantes.
  21. 868. A juicio del Gobierno, las necesidades temporales de las empresas textiles exportadoras en la actualidad, independientemente del régimen de contratación temporal del decreto-ley núm. 22342, podrían verse satisfechas a través de los contratos sujetos a modalidad, como es el caso del denominado contrato por necesidades de mercado, que es una modalidad de contrato a plazo fijo que permite mitigar el riesgo de que se produzcan variaciones imprevistas en la demanda del mercado. Al respecto, es preciso manifestar que el Ministerio de Trabajo se ha pronunciado al respecto, mediante el informe núm. 1112008-MTPE/5 de 13 de octubre de 2008, emitido por la Oficina de Asesoría Técnica de la Alta Dirección, posición que fuera ratificada por la Oficina de Asesoría Jurídica mediante informe núm. 232-2009-MTPE/9.110, de 21 de abril de 2009, a través del cual se señaló lo siguiente:
    • — El fomento del empleo temporal que por su naturaleza introduce una excepción a la vigencia del principio de causalidad (el cual señala que las necesidades empresariales de carácter permanente deben ser cubiertas a través de contratos a plazo indeterminado, mientras que las necesidades de carácter temporal deben ser cubiertas a través de contratos a plazo fijo) debe estar justificado en la satisfacción de intereses de igual o mayor jerarquía que aquellos que se ven afectados con su implementación en el mercado de trabajo sin provocar un perjuicio grave o mayor a los beneficios que se puedan generar. En ese sentido, a la luz de los datos estadísticos detallados en el informe núm. 111-2008-MTPE/5, se ha evidenciado que la contratación temporal habría sido utilizada repetitivamente como un elemento disuasivo contra la afiliación sindical de los trabajadores y habría generado efectos perjudiciales como el bajo nivel de la remuneración promedio mensual del sector textil-confecciones, aun cuando, en los últimos 14 años las exportaciones del sector se habrían quintuplicado, sin embargo, el incremento de la tasa de rotación laboral ha redundado en una menor duración media del empleo y en un nivel pobre de capacitación.
    • — Como consecuencia del uso excesivo de contratos temporales se producen efectos negativos al nivel de protección social de los trabajadores (dado que ante períodos cortos de duración del empleo, los aportes a los fondos de pensiones y salud no pueden darse con la continuidad deseada perjudicando así la calidad de vida futura de éstos) dando como resultado que a lo largo de los años dicha política de promoción se habría desnaturalizado, ya que desde sus casi 30 años de vigencia, el decreto-ley núm. 22342, no ha efectuado un adecuado estudio de los efectos negativos de la norma en el mercado de trabajo, lo que creemos resulta de imperiosa necesidad, ya que ello nos permitirá promover o proponer cambios que restablezcan los equilibrios necesarios para compensar los efectos nocivos en el ejercicio de los derechos laborales generados por el trato diferenciado que por efecto de dicha norma pudieran estar padeciendo los trabajadores del sector textil exportador.
    • — Finalmente, las necesidades temporales de las empresas textiles exportadoras podrán verse satisfechas a través de los contrataos temporales que regula el régimen laboral común de la actividad privada, como es el contrato por necesidades de mercado.
  22. 869. Cabe añadir que la política de promoción de las exportaciones tradicionales debe apuntar al fomento de la inversión en capital físico, innovaciones, tecnología, capital humano y mejora en la organización del trabajo, de tal forma que se logre una mayor generación de valor agregado y un incremento sostenido de la productividad que conlleven al crecimiento económico de largo plazo. Este es el enfoque de búsqueda de mayor competitividad que se debe promover y no simples reducciones de costos laborales que sólo contribuyen a elevar la desigualdad existente en la distribución de ingresos del país. Indica el Gobierno que espera formular en su oportunidad las recomendaciones y medidas para la correcta aplicación del mencionado régimen excepcional de contratación.
  23. 870. Respecto a los alegatos sobre actos antisindicales, despidos masivos de dirigentes sindicales y otras prácticas en 2008, el Gobierno reitera que tiene actualmente en curso diversos procedimientos sancionadores seguidos contra las empresas Topy Top S.A., Star Print S.A., Sur Color Star S.A. e ICADIE/Diseño y Color, habiéndose dispuesto diversas diligencias de carácter extraprocesal, sin que se haya llegado a soluciones o acuerdos concretos. De la coyuntura del año 2008 referida en la queja, un número significativo de ex trabajadores han hecho el cobro de su liquidación de beneficios sociales, siendo que, muchos casos fueron judicializados por decisión de los ex trabajadores, por lo que, los empleadores se han apersonado de acuerdo a las reglas del debido procedimiento ante las autoridades competentes, cuyas resoluciones aún no han adquirido la condición de cosa juzgada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 871. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante objeta el artículo 32 de la ley núm. 22342, aplicable a las empresas industriales sujetas a exportación no tradicional, que las autoriza a concluir contratos eventuales de muy corta duración que se renuevan durante años de manera indefinida y que tiene efectos perjudiciales en el ejercicio de los derechos sindicales (ante el temor de los trabajadores a que no se les renueve el contrato) y en las condiciones de trabajo. La organización querellante se refiere como ejemplo a cuatro empresas: en la primera se produjeron despidos masivos de trabajadores en 2007, entre ellos numerosos afiliados y algunos dirigentes sindicales; en la segunda empresa se pronunció en 2007 el despido de 93 trabajadores por participar en actividades sindicales — la mayoría afiliados sindicales — y de 70 trabajadores con base en un «redimensionamiento»; en la tercera empresa se despidió a 50 trabajadores, todos afiliados sindicales invocándose una reducción de la mano de obra (según el querellante muchos de los despedidos fueron reemplazados por otros trabajadores); en la cuarta empresa se produjo en 2008 el despido de 20 trabajadores que eran dirigentes sindicales o afiliados. El Comité toma nota de las declaraciones del sector empresarial sobre estos despidos negando el carácter antisindical de dichos despidos y poniendo de relieve la crisis financiera y sus repercusiones sobre la caída de las exportaciones hasta un 30 por ciento y que no se trató de despidos sino de «no renovación» de contratos; a juicio del sector empresarial, el sistema específico de empleo en la exportación no tradicional no es perverso como señala la queja sino que se adapta a las circunstancias coyunturales y económicas del sector y las no renovaciones obedecieron a circunstancias coyunturales y económicas; por otra parte el sector empresarial señala que las no renovaciones afectaron tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados y que en cualquier caso en una de las empresas donde la queja alega despidos antisindicales, no había tenido conocimiento de la formación de una organización sindical.
  2. 872. El Comité observa que el Gobierno hizo gestiones que no tuvieron éxito para que las partes llegaran a un acuerdo, así como que de las declaraciones del Gobierno y de las del sector empresarial surge que los trabajadores despedidos o cuyo contrato no fue renovado en las empresas en cuestión o bien aceptaron la liquidación de los beneficios sociales previstos en la legislación o bien decidieron iniciar procedimientos judiciales cuyas resoluciones no han adquirido la condición de cosa juzgada. El Comité entiende que la organización querellante pretende centrar la queja no tanto en los ejemplos relativos a las mencionadas empresas (que se encuentra en etapa judicial o que han perdido actualidad al haber aceptado los trabajadores la liquidación de las prestaciones legales) sino sobre la modificación o derogación del artículo 32 de la ley núm. 22342 en la medida en que estima que los contratos eventuales que se prolongan indefinidamente en el sector de la exportación no tradicional tienen efectos nocivos para el ejercicio de los derechos sindicales.
  3. 873. A este respecto, el Comité desea señalar que su competencia se circunscribe a la verificación de que la legislación y la práctica nacionales respetan el ejercicio de los derechos sindicales consagrados en los convenios en materia de libertad sindical y no incluye el examen del régimen y la duración de los contratos de trabajo o el del nivel de las condiciones de trabajo, por lo que sólo puede ocuparse del problema planteado por la organización querellante desde un ángulo muy restringido: la incidencia en la práctica de estos contratos de corta duración que se repiten indefinidamente en el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité no puede dejar de observar en este sentido que en la práctica, como señala el Gobierno, las inspecciones de trabajo realizadas en alguna de las empresas mencionadas por el querellante han dado lugar a multas por prácticas antisindicales; asimismo, el Gobierno afirma de manera general en el sector en cuestión que «la contratación temporal había sido utilizada repetitivamente como un elemento disuasivo de la afiliación de los trabajadores» y había generado «efectos negativos a nivel de protección social». El Comité observa que el problema planteado en la presente queja es objeto de preocupación en el país puesto que el Gobierno informa que se sometieron al Congreso de la República varios proyectos de ley tendentes a la modificación, derogación del artículo 32 de la ley núm. 22342 que no prosperaron por falta de consenso, así como que la Corte Suprema de Justicia ha establecido ciertos criterios sobre esta problemática. Por último, el Comité toma nota de que la posición del Gobierno según la cual: 1) tiene en cuenta las necesidades temporales y fluctuantes de las empresas textiles de exportación no tradicional, es que dichas necesidades podrían verse satisfechas a través de modalidades de contrato a plazo fijo como el contrato por necesidades de mercado, que permitiría mitigar el riesgo de que se produzcan variaciones imprevistas en la demanda del mercado, y 2) espera formular en su oportunidad las recomendaciones y medidas para la correcta aplicación del mencionado régimen excepcional de contratación.
  4. 874. Teniendo en cuenta estas declaraciones, el Comité invita al Gobierno a que examine con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas la manera de asegurar que el recurso sistemático a los contratos temporales de corta duración en el sector de la exportación no tradicional no obstaculice en la práctica el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 875. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité invita al Gobierno a que examine con las organizaciones de trabajadores o de empleadores más representativas la manera de asegurar que el recurso sistemático a los trabajos temporales de corta duración en el sector de la exportación no tradicional no obstaculice en la práctica el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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