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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 360, Junio 2011

Caso núm. 2677 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 24-NOV-08 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 96. En su anterior examen del caso en su reunión de junio de 2010, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes relacionadas con la negativa de registro de una organización de trabajadores (SINTUP) de una universidad pública [véase 357.º informe, párrafo 79]:
    • El Comité toma nota de las explicaciones de la organización querellante sobre las razones por las que optó no constituirse con arreglo a las normas que rigen el derecho de asociación sindical en el sector público. Al respecto, al tiempo que recuerda que los trabajadores de las universidades públicas o privadas deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y del derecho de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los alegatos del querellante y en particular en relación con las dificultades y limitaciones que perjudican a las asociaciones de servidores públicos. El Comité destaca que cualquiera que sea la legislación que se aplique al derecho de organización de los trabajadores de las universidades públicas debe reconocer íntegramente los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98, y pide al Gobierno que en su respuesta especifique si en la legislación se garantizan esos derechos, incluido la protección contra la discriminación antisindical y el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de trabajadores de las universidades públicas.
  2. 97. En su comunicación de fecha 1.º de diciembre de 2010, el Gobierno declara que reitera que en el derecho positivo panameño, existe una diferencia clara y definida entre una «organización sindical» y una «asociación de funcionarios públicos». El Código del Trabajo por su parte, no regula las relaciones de trabajo entre los funcionarios y las instituciones gubernamentales o públicas, conforme lo determina el párrafo final del artículo 2, cuando dispone: «Los empleados públicos se regirán por las normas de la carrera administrativa, salvo en los casos en que expresamente se determine para ellos la aplicación de algún precepto de este Código». Por su parte, la Constitución Política de la República determina que son servidores públicos las personas nombradas en las entidades autónomas y semiautónomas, entre otras entidades; y que perciben remuneración del Estado, no siéndoles aplicables las normas contempladas en el Código del Trabajo, sino las de la Ley de Carrera Administrativa. De esta manera, la Dirección General de Trabajo, mediante resolución núm. 1208.DOS.2007 de 18 de septiembre de 2007, resolvió no admitir la solicitud de inscripción de personería jurídica a favor de la organización querellante (SINTUP), por ser contraria a la Constitución Política y a la ley. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia mediante resolución núm. D.M. 174/2007 de 26 de diciembre de 2007.
  3. 98. En otro orden de ideas, prosigue el Gobierno, para considerar a SINTUP como una organización sindical, tendría que darse una modificación a nuestra Constitución Política, lo cual no resulta fácil, al tenor de su artículo 313, título XIII sobre «Reforma de la Constitución», cuando establece las condiciones y procedimientos. El Gobierno reitera que es respetuoso de los convenios de libertad sindical y de negociación colectiva que ha ratificado; por lo que viene haciendo los mejores esfuerzos para procurar su plena aplicación en un marco de diálogo con los actores sociales. Es por ello que, la actual administración laboral de Ministerio de Trabajo, tomando en cuenta la realidad vigente y en el interés de cumplir con los Convenios núms. 87 y 98 de libertad sindical y promover el diálogo social, viene examinando la posibilidad de establecer un Consejo Superior de Trabajo, como órgano tripartito consultivo del Órgano Ejecutivo, con la finalidad primordial de regular el diálogo y promover la concertación económica y social entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país en materia laboral, con el apoyo técnico de la OIT.
  4. 99. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité entiende que en virtud del ordenamiento jurídico, la organización querellante (SINTUP) que es una universidad pública no puede constituirse como sindicato regulado por el Código del Trabajo sino como asociación y en el marco de la Ley de Carrera Administrativa. El Comité pide al Gobierno que indique si a los miembros de tales asociaciones y en particular a los del SINTUP se les garantiza protección contra los actos de discriminación antisindical y si tienen el derecho de negociación colectiva y de huelga, acompañando en caso afirmativo las disposiciones legales pertinentes.
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