ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 356, Marzo 2010

Caso núm. 2681 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 02-DIC-08 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

1025. La queja figura en una comunicación de la Central Sindical de Trabajadores del Paraguay (CESITEP), de fecha 2 de diciembre de 2008.

  1. 1025. La queja figura en una comunicación de la Central Sindical de Trabajadores del Paraguay (CESITEP), de fecha 2 de diciembre de 2008.
  2. 1026. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 19 de junio de 2009.
  3. 1027. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1028. En su comunicación de 2 de diciembre de 2008, la Central Sindical de Trabajadores del Paraguay (CESITEP) manifiesta que presenta la queja en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La CESITEP indica que las Sras. Angelina Concepción Ortiz de Pessutto, Juana Sosa y Elsa Benítez son delegadas del sindicato ante el Hospital Distrital de Itá (que depende del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social). Dichas delegadas fueron reconocidas por asamblea y a la vez por la resolución núm. 1246 de fecha 25 de noviembre de 2008, del Ministerio de Justicia y Trabajo. Es decir, son las representantes sindicales ante los trabajadores de dicho nosocomio, el cual está atravesando por penosas circunstancias para los afiliados al sindicato, por persecuciones que está llevando a cabo la nueva administración. Alega la CESITEP que las delegadas fueron apartadas del lugar de trabajo donde deben ejercer la representación del sindicato por su actividad sindical en defensa de los trabajadores y por participar en tres marchas reivindicativas frente al Parlamento Nacional. Según la CESITEP, una de las marchas fue brutalmente reprimida el 25 de noviembre de 2008 (estos alegatos son objeto de análisis en el caso núm. 2693).
  2. 1029. La CESITEP señala que la administración recientemente instalada quiere desarticular la representación sindical reconocida por los afiliados y por las mismas autoridades, ya que la gestión en la defensa de los intereses profesionales de un sector sumamente sensible a la población, como es el de la salud, parece incomodar a las nuevas autoridades que prefieren recurrir a las mismas estrategias de las que se han quejado cuando no estaban en el Gobierno, es decir, excluir a los no correligionarios de la administración pública para incorporar a los dóciles que habrán de permitirles actuar como les venga en gana. Según la CESITEP, se están vulnerando disposiciones de normas vigentes, como la ley núm. 1626/00, cuyo artículo 124 dispone: «queda garantizada la estabilidad del dirigente sindical prevista en la Constitución, en los casos y con las limitaciones reguladas en esta ley, rigiendo supletoriamente la ley laboral», y el artículo 317 del Código Laboral, de aplicación supletoria, que dice: «se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por juez competente».
  3. 1030. Para la CESITEP, la claridad meridiana de la ley no admite interpretación alguna. No se requiere elucubración para colegir la violación de la norma de convivencia entre el Estado y sus servidores, por medio de una acción totalmente inconsulta, dirigida únicamente a desarticular la organización sindical y perjudicar a sus miembros. Es más, la Sra. Elsa Benítez es una persona con dolencias propias de su actividad de enfermera y tiene problemas de salud que hoy le impiden cumplir con largas jornadas para trasladarse al lugar donde se le ha asignado para trabajar, distante a unos 15 km de su domicilio, en un lugar descampado sin posibilidad de utilizar transporte público puesto que no lo hay.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1031. En su comunicación de 19 de junio de 2009, el Gobierno indica que se han enviado notas a las autoridades respectivas que se encuentran citadas en la nota presentada por la Central Sindical de Trabajadores del Paraguay (CESITEP). Al respecto, el Gobierno señala que el informe de la sección relaciones colectivas y registro sindical, del Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social, indica que: 1) las Sras. Angelina Concepción Ortiz de Pessutto, Juana Sosa y Elsa Benítez, no son representantes del Sindicato de Funcionarios del Hospital Distrital de Itá (SIFUHDI), reconocido por la resolución núm. 23 de 23 de mayo de 2008; 2) las citadas personas son delegadas de consejo descentralizado del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (SITRAMIS) por el Hospital Distrital de Itá, conforme a la resolución núm. 465 de 7 de julio, y 3) la resolución núm. 1246 de 25 de noviembre de 2008, que se menciona en la nota, no obra en los registros de la sección relaciones colectivas y registro sindical (el Gobierno comunica también informaciones sobre los alegatos relativos a actos de violencia que ya son objeto de examen en el marco del caso núm. 2693).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1032. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que en un contexto de persecución antisindical, se trasladó a un lugar lejano y sin posibilidades de transporte a las delegadas del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ante el Hospital Distrital de Itá, Sras. Angelina Concepción Ortiz de Pessutto, Juana Sosa y Elsa Benítez, siendo así apartadas de su lugar de trabajo en donde ejercen la representación del sindicato por haber participado en tres marchas reivindicativas frente al Parlamento Nacional.
  2. 1033. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que las delegadas mencionadas no son representantes del Sindicato de Funcionarios del Hospital Distrital de Itá, sino que son delegadas del consejo descentralizado del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social por el Hospital Distrital de Itá y que la resolución núm. 1246 de 25 de noviembre de 2008 que se menciona en los alegatos (y que según los alegatos reconocería su condición de representantes sindicales de otro sindicato) no obra en los registros de la sección relaciones colectivas y registro sindical del Ministerio de Trabajo.
  3. 1034. El Comité lamenta observar que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones en relación con los alegatos relativos al traslado antisindical del que habrían sido objeto las delegadas sindicales en cuestión. El Comité recuerda que al examinar alegatos sobre distintas formas de discriminación subrayó en numerosas ocasiones que «la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida de discriminación que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 781].
  4. 1035. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora inicie una investigación sobre los alegados traslados antisindicales de las delegadas sindicales, Sras. Angelina Concepción Ortiz de Pessutto, Juana Sosa y Elsa Benítez del Hospital Distrital de Itá y que en caso de que se constate que los traslados han sido motivados por el carácter sindical que detentan estas personas o por el ejercicio de actividades sindicales legítimas (por ejemplo por haber ejercido el derecho de manifestación como lo alega la organización querellante), tome las medidas necesarias para que sean reintegradas en los puestos de trabajo que ocupaban antes de los traslados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1036. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que sin demora inicie una investigación sobre los alegados traslados antisindicales de las delegadas sindicales, Sras. Angelina Concepción Ortiz de Pessutto, Juana Sosa y Elsa Benítez del Hospital Distrital de Itá y que en caso de que se constate que los traslados han sido motivados por el carácter sindical que detentan estas personas o por el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas (por ejemplo, por haber ejercido el derecho de manifestación como lo alega la organización querellante), tome las medidas necesarias para que sean reintegradas en los puestos de trabajo que ocupaban antes de los traslados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer