ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2689 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 02-DIC-08 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

909. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) de fecha 2 de diciembre de 2008.

  1. 909. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) de fecha 2 de diciembre de 2008.
  2. 910. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 17 de noviembre de 2009 y 25 de mayo de 2010.
  3. 911. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 912. En su comunicación de fecha 2 de diciembre de 2008, la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) alega que su organización afiliada a la Federación Nacional de Trabajadores de las Empresas de Telefónica en el Perú (FETRATEL) representa a sindicatos y trabajadores que laboran en las empresas del Grupo Telefónica en el Perú, entre ellas Telefónica Centro de Cobro S.A.C., Telefónica Multimedia S.A.C., Teleatento del Perú S.A.C., Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. y Telefónica Móviles S.A.
  2. 913. La CUT añade que los sindicatos afiliados a FETRATEL la autorizaron en 2007 a que lleve a cabo las negociaciones colectivas en el ámbito de cada empresa. De este modo, FETRATEL, mediante cinco escritos de fecha 31 de octubre de 2008, solicitó a la Autoridad Administrativa del Trabajo que dé inicio a la negociación colectiva con las empresas mencionadas.
  3. 914. La CUT indica que, las cinco empresas aludidas formularon oposición al inicio de la negociación colectiva promovida por FETRATEL, aduciendo que al ser una organización de rama le corresponde negociar en cada empresa al sindicato de tal ámbito, así como que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima – Callao, dio razón a la FETRATEL, declarando infundadas las oposiciones de las empresas. No obstante, estas cinco empresas interpusieron recurso administrativo de apelación contra la decisión administrativa.
  4. 915. La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima – Callao ratificó la legitimación negocial de FETRATEL a nivel de empresa. Entonces, las cinco empresas aludidas interpusieron recursos de revisión contra las resoluciones directorales. Tales recursos fueron declarados fundados por la Dirección Nacional de Resoluciones Directoriales, en septiembre y octubre de 2008, revocando así las anteriores resoluciones favorables a FETRATEL. La CUT estima que estas resoluciones son contrarias al Convenio núm. 98 y a los principios de los órganos de control de la OIT y más concretamente al derecho de negociación colectiva de las federaciones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 916. En sus comunicaciones de fechas 17 de noviembre de 2009 y 25 de mayo de 2010, el Gobierno declara que en principio, la Constitución Política en su artículo 28 establece el reconocimiento del Estado a los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, garantizando la libertad sindical, fomentando la negociación colectiva y regulando el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. El derecho de libertad sindical tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales, el segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones, a su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a actos que perjudiquen sus derechos. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical.
  2. 917. Con relación a las normas vigentes en la legislación que garantizan y protegen el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se aplican las normas siguientes:
    • — Texto Único Ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral;
    • — Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, decreto supremo núm. 010-2003-TR de fecha 5 de octubre de 2003;
    • — Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, decreto supremo núm. 011-92-TR de fecha 14 de octubre de 1992.
  3. 918. El Gobierno señala que en relación con un contexto similar al de la queja de la CUT, existe el siguiente pronunciamiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT: «El derecho de negociación colectiva debería acordarse también a las federaciones y confederaciones; toda restricción o prohibición a este respecto obstaculiza el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, impide a las organizaciones que carecen de medios suficientes recibir la ayuda de federaciones o confederaciones, en principio mejor dotadas de personal, recursos y experiencia para llevar a cabo negociaciones satisfactoriamente.».
  4. 919. El Gobierno explica que en base a lo anterior las resoluciones ministeriales criticadas por la CUT han sido declaradas nulas de oficio por el Despacho Viceministerial de Trabajo, en consideración a que su fundamentación ha lesionado la libertad sindical, al pretender desconocer la capacidad de negociación de FETRATEL.
  5. 920. El Gobierno adjunta copias de las resoluciones emitidas por el Despacho Viceministerial de Trabajo, de 5 de diciembre de 2008 y de 2 de marzo de 2009, que declaran la nulidad de oficio de las resoluciones cuestionadas por la CUT, asimismo se adjuntan copias de las resoluciones directorales nacionales que declaran infundados los recursos de revisión interpuestos por las empresas: Telefónica Centro de Cobro S.A.C., Telefónica Multimedia S.A.C., Teleatento del Perú S.A.C., Telefónica Servicios Comerciales S.A.C. y Telefónica Móviles S.A.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 921. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante objeta ciertas resoluciones de 2008 del Ministerio de Trabajo que en tercera instancia administrativa (recurso de revisión) y revisando resoluciones previas favorables al derecho de FETRATEL de negociar en nombre de sus sindicatos afiliados de cinco empresas del sector telefónico, decide dar razón a las empresas del sector en contradicción con las normas y principios de la OIT que garantizan el derecho de negociación colectiva de las federaciones.
  2. 922. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que las resoluciones administrativas favorables a las cinco empresas fueron revocadas en atención a las normas de la legislación nacional y de los convenios de la OIT por resoluciones de 5 de diciembre de 2008 y de 2 de marzo de 2009, reconociendo así a FETRATEL el derecho de negociar en nombre de sus sindicatos afiliados.
  3. 923. En estas condiciones, habiéndose resuelto el problema planteado en la queja, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 924. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer