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Informe provisional - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2702 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 28-FEB-09 - Cerrado

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143. La queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) de febrero de 2009.

  1. 143. La queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) de febrero de 2009.
  2. 144. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 10 de marzo de 2010.
  3. 145. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 146. En su comunicación de febrero de 2009, la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) alega que Supermercados Toledo S.A. viola la libertad sindical y los derechos de las organizaciones y representantes de los trabajadores que garantizan los Convenios núms. 87, 98 y 135 y la Recomendación núm. 143, en virtud de haber cometido actos de discriminación, despidos de dirigentes, delegados y activistas sindicales. Afirma la CTA que el caso que constituye el objeto de la presente, es sólo uno de los muchos en los cuales se han avasallado los derechos de trabajadores y organizaciones. La CTA ve con preocupación la repetición sistemática de operatorias lesivas de la libertad sindical; por ello, la presente queja se hace contra el Gobierno del Estado argentino por falta de garantismo para el ejercicio de los derechos sindicales de afiliados, dirigentes y delegados tanto de entidades gremiales simplemente inscriptas como de aquellas organizaciones que han solicitado la misma, en todos los casos por no pertenecer a las entidades sindicales que no gozan de «personería» gremial.
  2. 147. Alega la organización querellante que la empresa ha cometido actos de discriminación, y conducta antisindical en perjuicio de la delegada sindical y de la Central de Trabajadores Argentinos. Supermercados Toledo S.A. es una empresa supermercadista que se dedica a la comercialización minorista de productos alimenticios, perfumería, limpieza, etc. en la zona de Mar del Plata, perteneciente a la provincia de Buenos Aires. Indica que se ha despedido al Sr. Rubén Óscar Godoy, que es un trabajador con varios años de antigüedad en la empresa y que, además de su natural liderazgo y continuo activismo gremial, forma parte de la comisión directiva del Sindicato de los Trabajadores de las Plantas Faenadoras y Procesadoras de Aves y Afines, cuyo pedido de inscripción gremial se encuentra en trámite por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social bajo el expediente núm. 1262756. Añade la CTA que la planta faenadora de aves propiedad de la empresa se encuentra ubicada en el Parque Industrial de Batán. Allí los trabajadores faenan y procesan 45.000 pollos por día, exportándose en su gran mayoría al Mercado Común Europeo, Sudáfrica, China, Côte d’Ivoire y la Federación de Rusia, lo que implica una gran rentabilidad para la empresa.
  3. 148. Afirma la CTA que, sin embargo, los trabajadores no sólo no participan de esos importantes beneficios económicos que la empresa obtiene a partir del trabajo obrero, sino que además deben soportar condiciones precarias de trabajo y recibir magros ingresos a cambio. Para ello la empresa recurría a un ardid frecuente en la Argentina: seleccionar discrecionalmente el acuerdo colectivo aplicable según el monto de las escalas salariales que allí se determina y no en base a la actividad que desarrollan los trabajadores a quienes se les va a aplicar ese convenio. En este caso la empresa dispuso abonar los salarios determinados en el convenio colectivo del sector comercio, lo cual motivó el insistente reclamo de los obreros que advirtieron que se les aplicaba un convenio colectivo que no correspondía a su actividad con la clara finalidad de apropiarse de una porción aún mayor de sus remuneraciones.
  4. 149. Según la CTA, la precariedad económica de los trabajadores se agrava aún más en tanto que parte de los deficientes ingresos que perciben como contraprestación por su altamente rentable tarea, lo reciben en órdenes de compra para cambiar por mercaderías únicamente en los locales de venta de los supermercados pertenecientes a la empresa. Asimismo, la empresa, violando el principio de autonomía sindical y su obligación negativa de no injerencia, procuró activamente imponerles una representación distinta a la de su elección, violentando así la empresa los derechos colectivos reconocidos a los trabajadores en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, entres los cuales se encuentra el Convenio núm. 87 de la OIT.
  5. 150. Señala la CTA que es en este marco de pésimas condiciones de trabajo y de constante avasallamiento de los derechos cometidos por la empresa y de inacción cómplice de las autoridades públicas encargadas de controlar y exigir el cumplimiento de las normas laborales, que el colectivo de trabajadores decidió formalizar ante la autoridad de aplicación la organización sindical que de hecho venía funcionando. Cumpliendo entonces los requisitos exigidos por la normativa regulatoria, el sindicato inició sus trámites ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a los fines de obtener el reconocimiento de inscripción gremial.
  6. 151. Es entonces que, al momento de tomar conocimiento del inicio del expediente administrativo, la empresa comienza inmediatamente a perseguir y hostigar a los trabajadores sindicalizados, siendo más intensa la persecución sobre aquellos a quienes consideraba líderes sindicales. Al no lograr hacer desistir a los trabajadores de su voluntad de organizarse y activar sus programas de acción, la empresa intensifica violentamente las presiones ilegales, llegando a despedir, selectivamente, a los trabajadores cabecillas y referentes de la nueva organización sindical.
  7. 152. Alega la CTA que es tal el poder que de modo profundamente autoritario ejerce la empresa denunciada sobre sus trabajadores dependientes, y es tal el ascendiente e influencia que tiene sobre la comunidad donde está insertada la misma, que lleva a hacer explícitas sus maniobras discriminatorias y violatorias de la libertad sindical. Ello explica que la empresa reconozca formalmente tal conducta en el propio intercambio telegráfico que efectúa con los trabajadores despedidos en el mismo momento que éstos exigen su reincorporación denunciando la nulidad del despido por configurar un acto discriminatorio antisindical repudiado por el ordenamiento jurídico al más alto nivel normativo: la Constitución Nacional.
  8. 153. Indica la CTA que es así que la empresa termina formalizando el despido en los siguientes términos: «… en vista a que usted no solamente se negó a prestar tareas y no retomó las mismas pese a intimación fehaciente dada en tal sentido sino que además incitó a sus compañeros a adoptar idéntica e ilegítima actitud provocando un importante daño e incumpliendo con las más elementales obligaciones a su cargo se prescinde de sus servicios». Surge allí según la CTA, en el propio texto del despido, el accionar ilícito antisindical de la empresa. Afirma la CTA que en dicho telegrama, la empresa admite que el motivo del despido es que «se negó a prestar tareas» y que además «incitó a sus compañeros a adoptar idéntica e ilegítima actitud provocando un importante daño…». Según la CTA, resulta claro que no se refiere a otra cosa que a la huelga que estaba llevando adelante el trabajador despedido y sus compañeros, con el evidente liderazgo de aquél.
  9. 154. Señala la organización querellante que el despido se produjo en ocasión de que la comisión directiva del Sindicato de los Trabajadores de las Plantas Faenadoras y Procesadoras de Aves y Afines había convocado a una huelga en el marco de los múltiples reclamos laborales desatendidos por la empresa. Incluso, la certeza respecto al inocultable propósito patronal de castigar el accionar sindical del Sr. Godoy se refuerza con el hecho de que la empresa procedió a despedirlo únicamente a él junto con los trabajadores más representativos y no a otros huelguistas, que dicho sea de paso, conformaban la totalidad de los trabajadores de la planta. La organización querellante considera que es evidente que la causa del despido tuvo origen no sólo en la propia actividad sindical, sobre todo el accionar huelguístico, lo que de por sí ya es grave, sino que también procuró ser empleado como una demostración abusiva del poder empresario con fines claramente disciplinadores e inhibitorios de ejercicio de derechos colectivos dirigidos hacia el conjunto de los trabajadores.
  10. 155. Alega también la CTA que Supermercados Toledo S.A. ejerció una presión ilícita, por antisindical y discriminatoria, a través de despidos y suspensiones a representantes y trabajadores, afiliados y no afiliados al Sindicato de los Trabajadores de las Plantas Faenadoras y Procesadoras de Aves y Afines. El 18 de abril de 2008, en ocasión del ejercicio de huelga con movilización y piquete, la empresa desplegó todos sus recursos y poderosa influencia y logró la complicidad del Estado al movilizar éste su poder represivo contra los trabajadores, logrando de tal modo que los huelguistas fueran violentamente reprimidos. Tal como se indicó en el periódico «efectivos de la Infantería reprimieron ayer en Mar del Plata a integrantes del nuevo Sindicato de Trabajadores de Planta, Faenadoras y Procesadores de Aves, que luego de reclamar aumento salarial a la empresa comenzaron a recibir telegramas de despido. Alega la CTA que el accionar policial dejó un saldo de siete heridos, uno de los cuales, José Lagos, permanecía internado con pronóstico reservado. Los abogados del sindicato efectuaron denuncias ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires por «privación ilegítima de la libertad, lesiones graves e incumplimiento de los deberes de funcionario público». Al momento de radicar la denuncia, en la fiscalía aseguraron que desde allí no se había ordenado la represión. El sindicato había iniciado días atrás un plan de lucha con paros parciales y protestas ante el atraso de sus remuneraciones y la escasa seguridad de sus lugares de trabajo. La empresa, en represalia por el reclamo, despidió a quince de ellos «por desobedecer órdenes». Ante tal situación, los trabajadores decidieron realizar una huelga con piquetes en la entrada del Parque Industrial, que fueron disueltos ayer por la Infantería».
  11. 156. Añade la CTA que incluso, la empresa llega al extremo en este exagerado despliegue antisindical que insólitamente se autoatribuyó la potestad de calificar la huelga como ilegítima, contrariando así las disposiciones del Convenio núm. 87 y reiterada jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 157. En su comunicación de 10 de marzo de 2010, el Gobierno indica que envía una respuesta parcial y manifiesta que el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires señala que, en primer lugar, no se individualiza en la queja los hechos concretos conculcatorios de la libertad sindical por parte del gobierno de la provincia. Manifiesta categóricamente que la autoridad administrativa provincial intervino hasta el límite de sus propias atribuciones conciliatorias y componedoras de la paz social. Asimismo, indica también que desde el momento que intervino en el conflicto mediante denuncia efectuada por los trabajadores y por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) ofreció a las partes una instancia de conciliación, citando a audiencia e incluso recurriendo a la fuerza pública en razón de la incomparecencia de la empleadora, intentando en todo momento la solución pacífica del diferendo. Se abrió así una instancia administrativa de diálogo en el marco establecido por la ley siendo la intervención del Ministerio de Trabajo provincial legítima y oportuna. Cabe aclarar que fue la organización querellante la que solicitó su intervención.
  2. 158. Añade el gobierno provincial, que superada su intervención de conciliación, el Ministerio de Trabajo de la provincia decide cesar su actuación considerando que la controversia planteada excede su competencia, toda vez que se denunciaban prácticas desleales, cuestiones de encuadramiento y violaciones a derechos sindicales que debían resolverse en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, autoridad de aplicación de la Ley núm. 23551 de Asociaciones Sindicales y/o la Justicia. Indica también que cesó su intervención habida cuenta la declinación manifestada por la parte empleadora en relación a rechazar la instancia administrativa, y considerar que la controversia involucraba temáticas ajenas como las ya señaladas. El Ministerio de Trabajo provincial se limitó a tomar las audiencias referidas y a intentar avenir de una forma pacífica a las partes. La autoridad administrativa provincial considera por lo tanto que no cabe imputación alguna de violación de libertad sindical, que la misma se encuentra legítimamente amparada y garantizada por el plexo normativo vigente, artículos 14 bis, 16 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, por la Ley núm. 23551 de Asociaciones Sindicales que expresamente establece en su artículo 1 «que la libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales» y que los trabajadores tienen entre otros, el derecho de constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales (artículo 4).
  3. 159. La organización querellante tuvo oportunidad de ejercer las acciones tendientes a revisar judicialmente los despidos dispuestos por la empleadora y solicitar la aplicación de las sanciones legales correspondientes, rechazando por tanto la pretensión incoada ante la OIT por infundada e inconducente, promoviendo un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional internacional. Señala el Gobierno por último que enviará una respuesta complementaria por parte de la empresa, como así también informaciones sobre posibles expedientes judiciales y administrativos en trámite por los despidos en cuestión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 160. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante manifiesta que a partir del momento en que la empresa Supermercados Toledo S.A. tomó conocimiento del inicio del expediente administrativo de inscripción gremial del Sindicato de los Trabajadores de las Plantas Faenadoras y Procesadoras de Aves y Afines comenzó a perseguir y hostigar a los dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados y alega que tras realizar una huelga por múltiples reclamos desatendidos, la empresa, en el marco de un clima antisindical y de injerencia, despidió al dirigente sindical, Sr. Rubén Óscar Godoy y a otros sindicalistas (un total de 15). Asimismo, el Comité observa que la organización querellante alega que el 18 de abril de 2008, día de la huelga, la policía reprimió a los huelguistas, dejando un saldo de siete heridos (uno de ellos, el Sr. José Lagos, de gravedad) y que los abogados del sindicato interpusieron denuncias ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires en relación con estos hechos. El Comité cree entender que finalmente el sindicato en cuestión obtuvo la inscripción gremial, pero que subsisten los mencionados despidos.
  2. 161. El Comité toma nota de que el Gobierno envía una respuesta parcial indicando que según el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires: 1) la autoridad administrativa provincial intervino en el conflicto mediante denuncia de la CTA, hasta el límite de sus atribuciones conciliatorias y componedoras de la paz social; 2) la autoridad administrativa provincial ofreció a las partes una instancia de conciliación, citando a una audiencia de conciliación e incluso recurrió a la fuerza pública para conseguir la comparecencia de la parte empleadora; 3) superada su intervención de conciliación, el Ministerio de Trabajo provincial decidió cesar su actuación, en virtud de que a) la controversia planteada excedía su competencia, dado que denunciaban prácticas desleales, cuestiones de encuadramiento y violaciones de los derechos sindicales que debían resolverse en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, por ser la autoridad de aplicación de la Ley de Asociaciones Sindicales y/o por la justicia, y b) la parte empleadora había rechazado la instancia administrativa, y 4) la organización querellante tuvo la oportunidad de ejercer acciones tendientes a revisar judicialmente los despidos dispuestos por la parte empleadora y solicitar las sanciones correspondientes. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que enviará información de la empresa, así como toda información sobre posibles expedientes judiciales y administrativos en trámite por los despidos.
  3. 162. En lo que respecta al alegato relativo al despido de un dirigente sindical, Sr. Rubén Óscar Godoy y a otros sindicalistas (un total de 15) tras la realización de una huelga, el Comité observa que ni el Gobierno Nacional ni la autoridad administrativa provincial niegan que los mismos se hayan efectuado y que según surge de las declaraciones del Ministerio de Trabajo provincial, la parte empleadora se negó a acudir a una instancia de conciliación. El Comité recuerda que «el recurso a medidas extremadamente graves como el despido de los trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reingreso, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 666]. En estas condiciones, teniendo en cuenta la seriedad de los alegatos sobre discriminación e injerencia de la empresa y que el proceso de conciliación intentado no dio resultados positivos, el Comité pide al Gobierno que de inmediato lleve a cabo una investigación sobre todos los hechos de discriminación e injerencia mencionados en la queja, así como para determinar las causas que motivaron los despidos y que si se constata el alegado carácter antisindical de los mismos, tome medidas para acercar a las partes a fin de obtener el reintegro de los despedidos. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que le informe si los perjudicados han iniciado acciones judiciales al respecto.
  4. 163. En cuanto al alegato según el cual el 18 de abril de 2008, día de la huelga, la policía reprimió a los huelguistas, dejando un saldo de siete heridos (uno de ellos, el Sr. José Lagos, de gravedad) y que los abogados del sindicato interpusieron denuncias ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires en relación con estos hechos, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones. En estas condiciones, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones al examinar alegatos similares ha indicado que en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido heridos graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se inicie una investigación por parte de una autoridad independiente de los implicados y que le informe sobre sus resultados. Además, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de las denuncias sobre estos hechos interpuestas por el sindicato ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 164. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que de inmediato lleve cabo una investigación sobre todos los hechos de discriminación e injerencia mencionados en la queja, así como para determinar las causas que motivaron el despido del dirigente sindical, Sr. Rubén Óscar Godoy y de otros sindicalistas (un total de 15) de la empresa Supermercados Toledo S.A. tras la realización de una huelga, y que si se constata el alegado carácter antisindical de los mismos, tome medidas para acercar a las partes a fin de obtener el reintegro de los despedidos. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que le informe si los perjudicados han iniciado acciones judiciales al respecto, y
    • b) en cuanto al alegato según el cual el 18 de abril de 2008, día de la huelga, la policía reprimió a los huelguistas, dejando un saldo de siete heridos (uno de ellos, el Sr. José Lagos, de gravedad), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se inicie una investigación por parte de una autoridad independiente de los implicados y que le informe sobre sus resultados. Además, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de las denuncias sobre estos hechos interpuestas por el sindicato ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.
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