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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2719 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 03-FEB-09 - En seguimiento

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301. La presente queja figura en una comunicación de fecha 3 de febrero de 2009 presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL).

  1. 301. La presente queja figura en una comunicación de fecha 3 de febrero de 2009 presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL).
  2. 302. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 6 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010.
  3. 303. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 304. En su comunicación de 3 de febrero de 2009, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) señala que en la empresa Nestlé se han cometido los siguientes actos de discriminación antisindical.
  2. 305. Según SINALTRAINAL, la empresa Nestlé de Colombia, a través de algunos empleados con funciones de coordinadores de procesos y jefes de departamento, coacciona a los nuevos empleados para que no se afilien a la organización sindical. La organización sindical se refiere asimismo a diferentes situaciones en las cuales las medidas adoptadas por la empresa, tales como el traslado sin consentimiento de cuatro trabajadores (Sres. Corrales Trejos, Montoya Ortiz, Pérez Restrepo y Suárez Herrera) con una antigüedad mayor de 24 años al servicio de la empresa (en mayo de 2002 a la empresa de Bugalagrande), la implementación de políticas de tercerización (de los procesos de transporte, distribución y comercialización de los productos), la aplicación de programas tendientes a que los trabajadores no se afilien (programas «Nestlé vive bien», Programa SAP Globe, entre otros), tienen como objetivo final perjudicar a la organización sindical. Además, la empresa no permite a los directivos de la organización sindical el libre ingreso en las plantas. Deben ser acompañados por el jefe de recursos humanos o algún auxiliar o por los guardias de seguridad, coartando el derecho de los trabajadores a tener contacto con sus dirigentes. Por último, la organización sindical alega el despido colectivo de trabajadores de Nestlé en Facatativa el 27 de julio de 1992, y la negación de la inscripción en el registro sindical de una nueva organización en 1982. La organización querellante se refiere a otros alegatos sobre despidos antisindicales, respecto de los cuales la autoridad judicial ordenó el reintegro de los trabajadores.
  3. 306. En la planta de Nestlé de Valledupar: 1) con fecha 23 de mayo de 2006, después de que se notificara a la empresa de la afiliación de algunos trabajadores a SINALTRAINAL, la empresa reunió a los trabajadores y los amenazó para que no se afiliaran (el 22 de mayo había despedido a nueve trabajadores que intentaron afiliarse pero la autoridad judicial ordenó el reintegro de los trabajadores). Además, les propuso que constituyeran una nueva organización sindical de empresa, la cual una vez constituida logró la afiliación de más de 70 trabajadores; 2) con fecha 29 de mayo, la empresa suscribió con dicho sindicato una convención colectiva al tiempo que se negaba a negociar con SINALTRAINAL el pliego presentado por la organización sindical, el 8 de octubre de 2008 SINALTRAINAL solicitó a la inspección del trabajo que conminara a la empresa a negociar colectivamente, sin embargo no se sancionó a la empresa por esta negativa; 3) con fecha 15 de junio de 2006 el Sr. Walberto Quintero M., trabajador de la planta de Valledupar y miembro de la comisión de reclamos de SINALTRAINAL presentó una denuncia extraprocesal contra la empresa Nestlé-Dairy Partners Americas DPA debido a la persecución ejercida por la empresa desde su afiliación; 4) la empresa solicitó el 7 de noviembre de 2008 el levantamiento del fuero sindical del Sr. Luis Eduardo Luquez Castilla, directivo de la organización sindical, por presuntas faltas cometidas, proceso que se encuentra todavía en trámite.
  4. 307. En la planta de Bugalagrande: 1) la empresa procedió en noviembre y diciembre de 2002 al despido de 12 trabajadores sindicalizados de la planta (entre los que se encuentran los Sres. Gustavo Salazar, William Ramírez, Jesús Escobar, Germán Núñez, Magnol Ossa, Fernando Londoño, Enrique Castro, Dulfair Martínez y Vladimir Espinosa) debido a su participación en una jornada de protesta frente a la oficina central de Bogotá. Algunos trabajadores incoaron acciones de tutela, las cuales fueron denegadas; 2) en 2006, la empresa despidió sin justa causa a los Sres. Héctor Marino Lasso, Leonardo Gómez y Luis Fernando Arbeláez sin respetar la convención colectiva de trabajo vigente, la acción de tutela fue rechazada y la acción judicial ordinaria continúa en trámite; 3) en 2006, la empresa procedió al despido de 90 trabajadores provisionales debido, según los alegatos, a su apoyo a la organización sindical; 4) en 2007, la planta de Bugalagrande despidió a cinco trabajadores (Sres. Edna Lucía Fernández, Diego Lozano, Hebert González, Ignacio Millán, Rogelio Sánchez) sin respetar el debido proceso establecido en la convención colectiva de trabajo vigente. Las acciones judiciales iniciadas por los trabajadores se encuentran pendientes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 308. En sus comunicaciones de 6 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 309. El Gobierno señala que de acuerdo con la información suministrada por la empresa sobre las relaciones entre Nestlé de Colombia y sus organizaciones sindicales, dicha empresa cuenta con un marco de gestión sólido que dirige las relaciones con los empleados. Los criterios se establecen en los principios corporativos empresariales y en la política de recursos humanos y las directrices están adaptadas a la legislación y normativa locales. Señala la empresa que dentro de sus principios corporativos apoya plenamente los seis principios rectores del Global Compact de Naciones Unidas en materia de derechos humanos y del trabajo: 1) respeta la protección de los derechos humanos internacionales dentro de su ámbito de influencia; 2) asegura que sus propias compañías no son cómplices en casos de violaciones de los derechos humanos; 3) la libertad de asociación y el reconocimiento real del derecho a la negociación colectiva; 4) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso y obligatorio; 5) la abolición real del trabajo infantil, y 6) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
  3. 310. Nestlé en Colombia sostiene conversaciones con todas las organizaciones de trabajadores legalmente constituidas a distintos niveles y de manera periódica y fomenta los espacios de diálogo para el fortalecimiento de sus relaciones laborales y para la construcción de puntos de encuentros de sus divergencias. En el marco de estos espacios se han celebrado diversos acuerdos extraconvencionales tendientes a lograr mejorías de las condiciones laborales de los colaboradores. En particular, la empresa suscribió un acuerdo extraconvencional con el sindicato de la planta de Dosquebradas para mejorar el escalafón de operarios para darles mayores oportunidades a sus trabajadores. En esta misma planta, con la misma organización sindical, se suscribió un plan de acción a largo plazo para mejorar las condiciones ocupacionales y de seguridad en los puestos de trabajo de los operarios, plan de acción que compila más de 400 actividades, las cuales son implementadas conjuntamente y las cuales han generado inversiones superiores a los 500.000 dólares de los Estados Unidos. En las plantas de Bugalagrande y Mosquera también se han llevado a cabo acuerdos extraconvencionales interesantes, todos ellos buscando la mejora continua de nuestras relaciones laborales.
  4. 311. En lo que respecta a los alegatos relativos a las políticas implementadas por la empresa para coartar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores y la implementación de políticas de tercerización del trabajo en detrimento de las condiciones laborales de los trabajadores, el Gobierno indica lo siguiente: 1) respecto de la elección de líderes de grupo; la organización sindical no adjunta prueba sumaria sobre los alegatos que son vagos, lo cual no permite su estudio a fondo; 2) en cuanto a la implementación de terror psicológico, la organización sindical debería informar ante qué instancia presentó la denuncia contra los directivos mencionados a efectos de indagar por el estado de la respectiva investigación.
  5. 312. En lo que respecta a los alegatos relacionados con la tercerización de los procesos de distribución, el Gobierno señala que como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los empresarios en Colombia gozan de derecho a la libertad económica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual los empresarios pueden ejercer libremente su actividad, dentro de los límites del bien común. La libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades. En ejercicio del mencionado derecho, la empresa, para efectos de prestar un servicio eficiente, decide modificar la red de distribución centralizando la operación en un solo punto logístico de operaciones en la ciudad de Pereira, para atender a todo el país, considerando conveniente tercerizar la operación de los centros de distribución, entregando dicha actividad a un experto en el tema. El Gobierno indica que según la información de la empresa, acompañó dicho proceso con un programa de reubicación de personal, sin que se atentara contra los derechos de asociación y libertad sindical. Los objetivos de la mencionada decisión fueron: 1) mejorar el nivel de servicio esperado por los clientes; 2) reducir el alto nivel de avería de los productos en transporte y almacenamiento; 3) reducir la complejidad, y 4) mejorar la eficiencia operacional.
  6. 313. El Gobierno señala que Nestlé de Colombia tiene sus operaciones fabriles en cinco departamentos de Colombia. Sus fábricas están ubicadas y operan así:
    • a) Bugalagrande – Departamento del Valle del Cauca:
  7. - 603 trabajadores directos, con contrato a término indefinido;
  8. - 114 trabajadores con contrato a término fijo;
    • - producción de 45.000 toneladas/año;
    • - elaboración de productos culinarios, café, bebidas y leche.
      • b) Dosquebradas – Departamento del Risaralda:
    • - 449 trabajadores directos, con contrato a término indefinido;
  9. - 28 trabajadores con contrato a término fijo;
    • - producción de 24.000 toneladas/año;
    • - elaboración de los productos de chocolatería y galletas.
      • c) Florencia – Departamento del Caquetá:
    • - 30 trabajadores directos con contrato a término indefinido;
  10. - 12 trabajadores con contrato a término fijo;
    • - producción de 61.000 toneladas/año;
    • - precondensación de leche fresca para la elaboración de nuestros productos.
      • d) Mosquera – Departamento de Cundinamarca – Nestlé Purina Petcare:
    • - 152 trabajadores directos con contrato a término indefinido;
    • - producción de 31.000 toneladas/año;
    • - productos para alimentación de mascotas, perros y gatos.
      • e) Valledupar – Departamento del César (DPA: Joint Venture Nestlé y Fonterra):
    • - 183 trabajadores directos con contrato a término indefinido;
  11. - 1 trabajador a término fijo;
    • - producción de 33.000 toneladas/año.
  12. 314. El Gobierno indica que el Ministerio de Protección Social, a través de sus oficinas de trabajo realiza todas las tareas de inspección, vigilancia y control, teniendo en cuenta las denuncias que el Ministerio recibe. El Gobierno añade que en sus observaciones la empresa señaló que sus empleados deben cumplir con la legislación vigente en cada uno de los países en los que lleva a cabo sus actividades. Nestlé asegura que el grupo aplica las más exigentes normas de conducta responsable en toda la organización, cumpliendo de forma responsable los principios corporativos empresariales de Nestlé que orientan las actividades y relaciones de la empresa en todo el mundo y en cada sector de su actividad empresarial. Nestlé reconoce que el proceso de globalización obliga a generar cada vez más recomendaciones internacionales. Aunque estas recomendaciones se dirigen prioritariamente a los gobiernos, afectan inevitablemente las prácticas empresariales. Nestlé apoya los compromisos y las recomendaciones relevantes para su voluntaria autorregulación, emitidos por organizaciones sectoriales competentes, siempre que se hayan elaborado con el pleno acuerdo de todos los interesados. Éstas incluyen la carta de las empresas para un desarrollo sostenible, elaborada por la Cámara de Comercio Internacional (CCI). Además, Nestlé utiliza las directrices revisadas de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para las Empresas Multinacionales, aprobadas en junio de 2000, como punto de referencia para sus principios de manejo corporativos. Nestlé de Colombia es auditada en su alineación y apego de sus principios corporativos por mecanismos internos de seguimiento, como el «Compliance Assessment in Human Resources, Safety, Health, Environment and Business Integrity», conocido como CARE, una herramienta que tiene por finalidad asegurar que los mercados de Nestlé en el mundo son fieles a sus principios corporativos y a la legislación nacional e internacional, especialmente en los temas señalados. Esta auditoría es aplicada en varias fases: la primera de ellas cubre toda la operación fabril de los mercados de Nestlé; la segunda fase cubre todas las áreas administrativas, ventas y distribución y la tercera fase de esta auditoría va incluso hacia los proveedores más estratégicos de la compañía para asegurar que ellos también cumplan con sus respectivos trabajadores con estos lineamientos corporativos y legales. Nestlé de Colombia, como los demás mercados del mundo debe recibir esta auditoría una vez cada tres años, para asegurar que su alineación a los principios y a las normas es constante y en vía de mejorar continuamente. La empresa añade que en la pasada auditoría realizada a Nestlé de Colombia, los resultados fueron muy satisfactorios, dado que su alineación resultó por encima del 95 por ciento y para el 5 por ciento se generaron planes de acción y sistemas de seguimiento. Durante el primer semestre del año 2010, Nestlé de Colombia recibirá nuevamente a CARE en su segunda fase, para la revisión de las actividades administrativas, de ventas y de distribución. Además de CARE, Nestlé de Colombia también es objeto de auditorías internacionales que apuntan a revisar concretamente la operación, el negocio, las cuales son conducidas por la Oficina Corporativa de Control Interno y Auditoría.
  13. 315. En lo que respecta a los alegatos relativos al traslado de los Sres. Luis Eduardo Pérez Restrepo, Fernando William Corrales Trejos, Gilberto de Jesús Montoya Ortiz y Luis Ernesto Suárez Herrera en 2002 a la empresa de Bugalagrande, el Gobierno señala que la instancia judicial denegó los amparos incoados al tener en cuenta que la empresa actuó de conformidad con la legislación interna al aplicar la figura del «ius variandi» respetando los derechos fundamentales de los trabajadores, y respetó lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
  14. 316. En cuanto a la implementación de los programas de la empresa, el Gobierno señala que según la empresa los mismos tienen el fin de mejorar el clima laboral. Además, la organización sindical no indica las acciones judiciales o administrativas iniciadas ante las diferentes instancias, en defensa de los derechos que consideran que se les está desconociendo con la aplicación de los mencionados programas.
  15. 317. En cuanto a los alegatos relativos a la violación al libre acceso a lugares de trabajo por parte de los representantes de trabajadores, el Gobierno indica que SINALTRAINAL no menciona los sitios donde ocurrieron dichos hechos; sin embargo, la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales solicitó información sobre si existe alguna investigación administrativa laboral contra Nestlé por persecución sindical, obteniendo las siguientes respuestas: la dirección territorial del Valle informó que a la fecha no existe investigación administrativa laboral contra la mencionada empresa por persecución sindical; la dirección territorial del César informó sobre el inicio de investigación administrativa laboral contra la DPA por violación a la convención colectiva de trabajo.
  16. 318. Por su parte, la empresa indica que se permite el acceso a las instalaciones en la fábrica por parte de los directivos sindicales siempre que no se altere el normal funcionamiento de las líneas de producción y la concentración de los operarios. La empresa debe velar por que se respeten los horarios de entrada y de salida y los turnos de trabajo. Dichas reglas han sido señaladas oportunamente a la organización sindical. La empresa señala que en la actualidad el procedimiento de ingreso a la fábrica definido en años anteriores se aplica sin ningún inconveniente no sólo a la organización sindical sino a todos los visitantes de la empresa. Normalmente, la organización sindical solicita autorización, la cual no ha sido denegada hasta ahora por la empresa.
  17. 319. En lo que se refiere a los alegatos relativos al despido colectivo de trabajadores de Nestlé en Facatativa ocurrido en 1982 y a la negación de la inscripción en el registro sindical, el Gobierno sostiene que el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para autorizar el despido colectivo, agotó el procedimiento fijado por la legislación interna para tales efectos. De conformidad con lo previsto por el decreto-ley núm. 2351/65, artículo 40, subrogado por la ley núm. 50/90, artículo 67, cuando un empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5, ordinal 1, literal d), de esta ley, y 7 del decreto-ley núm. 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. La mencionada solicitud de autorización también opera cuando el empleador se ve afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, los sistemas de trabajo y unidades de producción, o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o lo coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con lo que deba competir en el exterior; o cuando se encuentra en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecuencia de objetivos similares a los mencionados. La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma. Los trabajadores inconformes con la mencionada decisión impetraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante instancia contenciosa, que una vez analizado el expediente no encontró mérito para acceder a las pretensiones de los demandantes.
  18. 320. En cuanto a la negativa de inscripción, el Gobierno indica que dicha cuestión ya fue solucionada, pues la misma organización sindical informa sobre la inscripción de la organización sindical por parte del entonces Ministerio de Trabajo.
  19. 321. En cuanto a los alegatos sobre el despido de 12 trabajadores sindicalizados de la planta de Bugalagrande, en 2002, el Gobierno señala que el Ministerio de Protección Social no es competente para calificar la legalidad de los despidos, dado que dicha competencia recae en la instancia judicial. De conformidad con lo anterior, sería de gran importancia que la organización sindical informe sobre las acciones judiciales iniciadas a efectos de solicitar a los respectivos despachos judiciales el estado de cada proceso a fin de enviar las observaciones sobre el particular.
  20. 322. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los Sres. Edna Lucía Fernández, Diego Lozano, Hebert González, Ignacio Millán y Rogelio Sánchez, el Gobierno informa que el Sr. Rogelio Sánchez demandó, ante la instancia laboral ordinaria, que en primera instancia falló a favor de la empresa, decisión que fue confirmada en segunda instancia. El Gobierno añade que respecto de los demás casos, sería de gran importancia que SINALTRAINAL señale los juzgados ante los cuales se están tramitando las respectivas demandas para poder indagar sobre el estado actual de los procesos y así poder enviar una información completa al Comité de Libertad Sindical.
  21. 323. En cuanto a los alegatos relativos a las amenazas para que los trabajadores no se afiliaran a SINALTRAINAL y la posterior negociación con otra organización sindical, en la planta de Valledupar, el Gobierno indica que la dirección territorial de Valledupar, mediante resolución núm. 00455, de 12 de diciembre de 2008, absolvió a la empresa Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia Ltda. (DPA), por negativa a negociar. Según la decisión administrativa, de conformidad con las pruebas, el 23 de mayo de 2006, la organización sindical SINALTRAINAL presentó a la empresa un pliego de peticiones y le hace saber la composición de la comisión de reclamos, igual notificación se le hace al Ministerio de la Protección Social. El 23 de mayo de 2006, trabajadores de DPA deciden en forma libre y voluntaria constituir otra organización sindical de primer grado y de empresa, la cual se constituye con un grupo de 89 trabajadores. El 24 de mayo de 2006, el representante legal de la empresa comunica a SINALTRAINAL del conocimiento de su pliego de peticiones y de la afiliación de un grupo de trabajadores a otra organización sindical, por lo que se recomienda a SINALTRAINAL surtir trámite interno para definir algunos aspectos de la negociación colectiva, ya que la otra organización sindical es mayoritaria. En efecto, según la decisión administrativa, en la empresa existen otras tres organizaciones sindicales con 113, 97 y 125 afiliados, respectivamente, mientras que SINALTRAINAL sólo tiene 20. Por lo tanto, la empresa negoció y firmó con aquella organización, el 14 de septiembre de 2006, una convención colectiva, vigente desde el 1.º de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, sin que ello implique una violación de la libertad sindical. El recurso de apelación contra la resolución administrativa se encuentra en trámite. El Gobierno señala que el 21 de julio de 2006 se notificó al inspector de trabajo de la suscripción de una nueva convención colectiva con SINALTRAINAL.
  22. 324. En cuanto a los alegatos relativos a la persecución contra el Sr. Walberto Quintero, el Gobierno informa que la organización sindical sostuvo una reunión con la empresa a efectos de tratar los hechos relacionados con el Sr. Walberto Quintero, y que la empresa se comprometió a respetar los derechos de asociación y libertad sindical. De conformidad con la información suministrada por la dirección territorial de César, en la actualidad no existe investigación laboral por estos hechos y la organización sindical no informa si se iniciaron acciones judiciales al respecto.
  23. 325. En lo que respecta a los alegatos relativos a la solicitud de levantamiento del fuero sindical del Sr. Luis Eduardo Lúquez Castilla, el Gobierno informa que la empresa solicitó el levantamiento del fuero sindical del Sr. Luis Eduardo Lúquez Castilla ante el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar, en razón de una ausencia injustificada a su puesto de trabajo y un fraude a la seguridad social, por haber fraguado su enfermedad. Lo anterior motivó que la empresa DPA solicitara a la autoridad competente, el Juez Laboral del Circuito de Valledupar, la validación de estos hechos y, por lo tanto, el levantamiento del fuero sindical del Sr. Lúquez, de manera que la empresa pudiera proceder a su despido con justa causa motivada. La sentencia en primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, el 26 de junio de 2009, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó a la empresa DPA a proceder a la desvinculación del trabajador al comprobarse la existencia de una justa causa. El Sr. Lúquez hizo uso de su derecho de apelación, y actualmente el caso se encuentra ante el Tribunal del Distrito Superior del César, en apelación.
  24. 326. En cuanto al alegado despido de trabajadores provisionales o con contrato a término fijo por haber apoyado a SINALTRAINAL, el Gobierno señala que sería de gran importancia que la organización sindical informara sobre las acciones judiciales iniciadas por los trabajadores despedidos para hacer un seguimiento de la evolución de los procesos en los despachos judiciales. En el informe de la empresa, acompañado por el Gobierno, ésta señala que el tema de la lista de contrataciones temporales en la fábrica de Bugalagrande era consistentemente mencionado como un problema por SINALTRAINAL en reuniones, cartas y comunicados. Durante el año 2004, la fábrica de Bugalagrande contaba con una lista de 228 personas para ser contratadas a término fijo. Reconociendo el problema, se realizó una revisión al esquema de contratación existente. Como resultado de un proceso de selección que incluyó entrevistas, pruebas psicotécnicas, validación de documentos y demás pruebas propias de estos procesos, en el 2005, Nestlé de Colombia contrató a término indefinido a 121 de estos 228 trabajadores y al grupo restante de 107 personas se les informó de los resultados del proceso. Posteriormente se contrataron otros 17 trabajadores, y las 90 personas que no fueron contratados nuevamente conocían su situación con anterioridad y recibieron de parte de la empresa, una indemnización superior a lo que por ley se establece. Este grupo de ex provisionales y la empresa firmaron en octubre de 2006 un acta de acuerdo voluntario.
  25. 327. La empresa indica que la necesidad de mantener una modalidad de contratación temporal obedece a incrementos en la producción, proyectos específicos y reemplazos por ausentismo. Bajo esta figura la compañía vincula directamente personal con contrato a término fijo mientras dura la necesidad específica para la que fue contratado. La ley permite estos contratos e incluso se establece en la convención colectiva un régimen especial de beneficios para estos trabajadores ocasionales.
  26. 328. Algunas de esas 90 personas que fueron trabajadores contratados a término fijo por la compañía y que dejaron de ser llamados luego de la revisión de su perfil y desempeño, demandaron laboralmente a la compañía alegando la obligatoriedad en cabeza de la empresa de ser nuevamente contratados. Al respecto, la empresa actuó en el marco del respeto a la legislación nacional laboral vigente y actualmente se cuenta con el fallo absolutorio a favor de la compañía Nestlé de Colombia S.A., en virtud del cual se niegan todas las pretensiones de los demandantes. La empresa añade que la convención colectiva de trabajo vigente, acordada en junio de 2006, establece un régimen especial de beneficios para los trabajadores provisionales, además de los que la ley consagra, los cuales son respetados por la compañía.
  27. 329. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los Sres. Leonardo Gómez, Héctor Marino Lasso y Luis Fernando Arbeláez, el Gobierno señala que dado que los ex trabajadores han iniciado las respectivas acciones judiciales, el Gobierno se atendrá a lo decidido por la instancia laboral. En su informe, la empresa señala que las desvinculaciones de los Sres. Héctor Marino Lasso, Luis Fernando Arbeláez y Leonardo Gómez se produjeron como resultado de una decisión administrativa en el marco de un proceso de reestructuración interno que se tuvo el objetivo de alcanzar los niveles óptimos en la fábrica; en ningún momento obedeció a represalia por actividades sindicales. La reestructuración resultó en la contratación de 17 trabajadores adicionales a término indefinido y generó la desvinculación de cinco colaboradores indefinidos, incluyendo las tres personas arriba mencionadas y otras dos que no eran sindicalizadas. Para esto, se aplicó el artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo de Colombia, que permite la terminación de los contratos sin justa causa a cambio del pago de una indemnización. Este proceso ocurre luego de tres años sin que la empresa hiciera una terminación unilateral, lo cual explica el bajísimo índice de rotación del personal operario versus el personal administrativo o no sindicalizado. En efecto, el índice de rotación del personal sindicalizado en plantas es inferior al 2 por ciento, mientras que la rotación del personal no sindicalizado (ventas, comercial, administrativo, directivos, etc.) es superior al 8 por ciento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 330. El Comité observa que en el presente caso, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) alega diversos actos de discriminación e injerencia antisindical por parte de la empresa Nestlé a nivel nacional y en sus plantas de Bugalagrande y Valledupar, actualmente Dairy Partners Americas (DPA).
  2. 331. El Comité toma nota en particular de que SINALTRAINAL alega que: 1) la empresa, a través de algunos empleados con funciones jerárquicas coacciona y ha despedido a los nuevos empleados que han intentado afiliarse a la organización sindical; 2) la empresa procedió al traslado, en mayo de 2002, sin su consentimiento, de cuatro trabajadores (Sres. Corrales Trejos, Montoya Ortiz, Pérez Restrepo y Suárez Herrera) con más de 24 años de antigüedad en el empleo, a la planta de Bugalagrande; 3) la empresa ha implementado planes y programas de trabajo así como políticas de tercerización con el objeto de perjudicar a la organización sindical; 4) la empresa no permite el ingreso de los directivos sindicales en las plantas, y 5) la empresa procedió a un despido colectivo en Facatativa en 1992 y se denegó la inscripción de una organización sindical en 1982.
  3. 332. En cuanto a los alegatos relativos a la coacción a los trabajadores a través de líderes de grupo, para evitar que se afilien a la organización sindical, el Gobierno y la empresa señalan que se trata de alegatos vagos, que no están apoyados por pruebas sumarias y que la organización sindical no indica si ha presentado denuncias judiciales o administrativas en virtud de estos hechos. Teniendo en cuenta que se trata de alegatos que en caso de verificarse serían de gravedad, pero reconociendo al mismo tiempo que la organización sindical no proporciona información suficiente que permita al Gobierno y a la empresa enviar sus observaciones al respecto, el Comité pide a SINALTRAINAL que envíe mayor información en cuanto a las circunstancias en que se produjeron los hechos, las fechas y los trabajadores que fueron afectados. En caso de que la organización sindical no suministre mayor información, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  4. 333. En cuanto al traslado sin su consentimiento de los trabajadores Sres. Corrales Trejos, Montoya Ortiz, Pérez Restrepo y Suárez Herrera, en mayo de 2002, a la planta de Bugalagrande, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la empresa señala que actuó de conformidad con la legislación nacional, respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y en cumplimiento de la convención colectiva vigente.
  5. 334. En cuanto a los alegatos relativos a la implementación de planes y programas de trabajo, así como de políticas de tercerización con el objeto de perjudicar a la organización sindical, el Comité toma nota de que según el Gobierno: la empresa informa que sus relaciones con la organización sindical se enmarcan en el respeto de la legislación y la normativa nacionales y los principios rectores del Global Compact de Naciones Unidas en materia de derechos humanos y del trabajo, a los que se adhiere la empresa, en virtud de los cuales se han celebrado diversos acuerdos extraconvencionales entre la empresa y la organización sindical; según la empresa, el proceso de tercerización llevado a cabo en el marco del derecho de libertad económica de los empresarios, con el fin de mejorar los servicios, reducir el nivel de avería de los productos en el transporte y mejorar la eficiencia operacional, incluyó un programa de reubicación de personal sin que se atentara contra los derechos de asociación y libertad sindical; los programas implementados por la empresa tienen el objetivo exclusivo de mejorar el clima laboral y, la organización sindical no informa de las denuncias o acciones judiciales presentadas contra dichos programas en defensa de sus derechos. A este respecto, el Comité recuerda que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no, reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. El Comité estima que de los alegatos y la respuesta del Gobierno no surge que las medidas hayan tenido objetivos antisindicales, sino que parecen más bien medidas de carácter general que se enmarcan en el funcionamiento normal de la empresa. En estas condiciones, a menos que la organización envíe mayor información respecto de estos alegatos, el Comité no proseguirá con el examen de los mismos.
  6. 335. El Comité toma nota de que SINALTRAINAL alega que la empresa no permite a los directivos de la organización sindical el libre ingreso en las plantas y señala que cada vez que desean ingresar en las mismas son acompañados por personal de la empresa, lo cual coarta el derecho de los trabajadores a tener contacto con sus dirigentes. El Comité toma nota de que a este respecto, el Gobierno señala que la organización querellante no precisa dónde ocurrieron los hechos. El Comité toma nota de que por su parte la empresa señala que se permite el acceso a las instalaciones de los directivos sindicales siempre que no se altere el normal funcionamiento de las líneas de producción y la concentración de los operarios y que dichas reglas se aplican sin inconvenientes a la organización sindical y a todas las visitas de la empresa. A este respecto, recordando que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de las ventajas que pueden derivarse de la afiliación sindical, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la empresa respeta plenamente dicho principio y que los trabajadores tienen la oportunidad de comunicarse libremente con los representantes de la organización sindical sin que se imponga en todo momento la presencia permanente de un representante de la empresa.
  7. 336. Por último, el Comité toma nota de los alegatos según los cuales la empresa procedió a un despido colectivo en Facatativa en 1992 y se denegó la inscripción de una organización sindical en 1982. A este respecto, el Comité toma nota de que el despido colectivo fue autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que las acciones administrativas incoadas contra dicha decisión fueron rechazadas. En cuanto a la negativa a inscribir una organización sindical en 1982, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que dicha cuestión fue solucionada ya que el sindicato fue debidamente inscripto. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que se trata de alegatos que se remontan a un pasado lejano, el Comité no proseguirá con estos alegatos.
    • Planta de Valledupar
  8. 337. En cuanto a los alegatos relativos a la planta de Valledupar, el Comité toma nota de que según SINALTRAINAL, el 23 de mayo de 2006 la empresa amenazó a los trabajadores para que no se afiliaran a la organización sindical y les propuso que constituyeran una nueva organización sindical, con la que procedió después a firmar una convención colectiva, negándose a negociar el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL, sin que se hayan impuesto sanciones administrativas a la empresa en el marco de la denuncia presentada ante el Ministerio de la Protección Social. Además, según la organización sindical, el Sr. Walberto Quintero, dirigente sindical, presentó una denuncia extraprocesal contra la empresa por persecución antisindical y la empresa solicitó el levantamiento del fuero sindical del Sr. Luis Eduardo Lúquez Castilla, directivo de SINALTRAINAL, proceso que se encuentra en trámite.
  9. 338. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la dirección territorial de Valledupar absolvió a la empresa DPA (que según la información de la empresa es un Joint Venture entre la empresa Nestlé y Fonterra) por su negativa a negociar con SINALTRAINAL mediante resolución núm. 00455 de 12 de diciembre de 2008. El Comité toma nota de que la autoridad administrativa consideró que en el seno de la empresa se constituyó, con fecha 23 de mayo de 2006, una nueva organización sindical, la cual presentó un pliego de peticiones con fecha 29 de mayo de 2006 y como la misma tenía carácter mayoritario, la empresa decidió firmar una convención colectiva con dicha organización para el período septiembre 2006 – diciembre 2009. El Comité toma nota que según la decisión administrativa, en la planta coexistían en esa época otras tres organizaciones sindicales además de SINALTRAINAL las cuales contaban respectivamente con 113, 97 y 125 afiliados, mientras que SINALTRAINAL contaba con sólo 20. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno añade que el recurso de apelación contra dicha decisión administrativa se encuentra pendiente y que el 21 de julio de 2006 se informó al inspector de trabajo sobre la firma de una nueva convención colectiva con la organización sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de dicho recurso de apelación y que envíe una copia de la convención colectiva mencionada.
  10. 339. En cuanto a los alegatos relativos a la denuncia extraprocesal presentada por el dirigente sindical Sr. Walberto Quintero por persecución antisindical y la solicitud de levantamiento del fuero sindical del dirigente Sr. Luis Eduardo Lúquez Castilla, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en relación con la denuncia presentada por el Sr. Quintero, la empresa mantuvo una reunión con la organización sindical y se comprometió a respetar los derechos de libertad sindical, y que según la dirección territorial del César, no existe en la actualidad investigación administrativa pendiente por estos hechos y la organización sindical no informa si ha iniciado acciones judiciales. En cuanto a la solicitud de levantamiento del fuero sindical del dirigente Sr. Luis Eduardo Lúquez Castilla, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la empresa solicitó el levantamiento del fuero sindical porque el Sr. Lúquez Castilla fraguó un certificado de incapacidad para poder ausentarse de su puesto de trabajo. El Comité observa que de la documentación acompañada por la empresa surge que en la audiencia de descargos el Sr. Lúquez niega estos hechos. Observando que la autoridad judicial ordenó el levantamiento del fuero sindical el 26 de junio de 2009 y que el recurso de apelación se encuentra pendiente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del mismo.
    • Planta de Bugalagrande
  11. 340. En cuanto a los alegatos relativos a la planta de Bugalagrande, el Comité toma nota de que SINALTRAINAL alega que: 1) la empresa despidió, en 2002, a 12 trabajadores por haber participado en una protesta frente a la oficina central de Bogotá y que las tutelas incoadas por los trabajadores fueron denegadas; 2) en 2006 se despidió sin justa causa a los Sres. Héctor Marino Lasso, Leonardo Gómez y Luis Fernández Arbeláez sin respetar la convención colectiva vigente; 3) en 2006 la empresa también procedió al despido de 90 trabajadores provisionales por su apoyo a la organización sindical, y 4) en 2007, despidió a cinco trabajadores sin respetar la convención colectiva respecto de lo cual las acciones judiciales se encuentran en trámite.
  12. 341. En lo que respecta al despido, en 2002, de 12 trabajadores por haber participado en una protesta, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social no es competente para calificar la legalidad de los despidos, ya que dicha competencia recae en la instancia judicial, para lo cual estima que la organización sindical debería informar sobre las acciones judiciales iniciadas y los juzgados en los que se tramitan. A este respecto, observando que se trata de alegatos que se remontan a 2002 y que resulta difícil para el Gobierno presentar sus observaciones al respecto, si no se cuenta con mayores precisiones, el Comité pide a la organización querellante que precise las circunstancias de los despidos y que informe si se han iniciado acciones judiciales y los juzgados en los que se tramitan y en caso de que la organización querellante no envié información adicional, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  13. 342. En cuanto a los alegatos según los cuales en 2006 la empresa despidió sin justa causa a los Sres. Héctor Marino Lasso, Leonardo Gómez y Luis Fernández Arbeláez sin respetar la convención colectiva vigente, el Comité toma nota de que según la empresa, los mismos se produjeron en el marco de un proceso de reestructuración; que los trabajadores fueron debidamente indemnizados y que la medida también afectó a dos trabajadores no sindicalizados. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que las acciones judiciales iniciadas se encuentran pendientes ante la instancia laboral. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las mismas.
  14. 343. En cuanto a los alegatos según los cuales en 2006 la empresa procedió al despido de 90 trabajadores provisionales por su apoyo a la organización sindical, el Comité toma nota de que según el Gobierno sería necesario que la organización sindical informara si ha iniciado acciones judiciales a este respecto. El Comité toma nota asimismo de que la empresa informa que: 1) en 2004 la empresa contaba con 228 trabajadores provisionales y que debido a las críticas y la presión ejercida por la organización sindical, la empresa decidió solucionar dicho problema, para lo cual realizó una serie de pruebas en 2005; 2) la empresa contrató entonces a 121 de dichos trabajadores a término indefinido; 3) posteriormente se contrató a 17 personas más y las 90 personas restantes recibieron una indemnización superior a la exigida por la ley y firmaron con la empresa un acta de acuerdo en octubre de 2006. El Comité toma nota de que algunos de los trabajadores despedidos iniciaron acciones judiciales pero la autoridad judicial absolvió a la empresa.
  15. 344. En cuanto a los alegatos relativos al despido de cinco trabajadores (Sres. Edna Lucía Fernández, Diego Lozano, Hebert González, Ignacio Millán y Rogelio Sánchez), en 2007, sin respetar la convención colectiva, el Comité toma nota de que según la organización sindical, las acciones judiciales iniciadas se encuentran en trámite. El Comité toma nota de que por su parte, el Gobierno informa que en la acción iniciada por el Sr. Sánchez, la autoridad judicial falló a favor de la empresa, decisión que fue confirmada en segunda instancia y que respecto de los demás trabajadores, sería necesario contar con información sobre los juzgados en los que se tramitan sus reclamos a fin de poder enviar las observaciones correspondientes. En estas condiciones, el Comité pide a SINALTRAINAL que informe al Gobierno sobre los juzgados en los que se tramitan las acciones judiciales iniciadas por los trabajadores despedidos y pide al Gobierno que lo mantenga informado de las decisiones judiciales adoptadas a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 345. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa de Nestlé a permitir el libre ingreso de los directivos de la organización sindical en las plantas, recordando que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de las ventajas que pueden derivarse de la afiliación sindical, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la empresa respeta plenamente dicho principio y que los trabajadores pueden comunicarse libremente con los representantes sindicales sin que se imponga en todo momento la presencia permanente de una representante de la empresa;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa de la empresa a negociar con SINALTRAINAL en la planta de Valledupar, y la conclusión de una convención colectiva con otra organización sindical, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa del Ministerio de la Protección Social a favor de la empresa y que envíe una copia de la convención colectiva que según el Gobierno fue suscrita finalmente con SINALTRAINAL en 2006;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a la solicitud de levantamiento del fuero sindical del dirigente Sr. Luis Eduardo Lúquez Castilla, de la planta de Bugalagrande, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del recurso de apelación presentado contra la sentencia que ordenó el levantamiento del mencionado fuero;
    • d) en lo que respecta al despido, en 2002, de 12 trabajadores de la planta de Bugalagrande por haber participado en una protesta, observando que se trata de alegatos que se remontan a 2002 y que resulta difícil para el Gobierno presentar sus observaciones al respecto si no se cuenta con mayores precisiones, el Comité pide a la organización querellante que precise las circunstancias de los despidos y que informe si se han iniciado acciones judiciales al respecto y los juzgados en los que se tramitan y en caso de que la organización querellante no envíe información adicional, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos;
    • e) en cuanto a los alegatos según los cuales en 2006 la empresa despidió sin justa causa a los Sres. Héctor Marino Lasso, Leonardo Gómez y Luis Fernández Arbeláez sin respetar la convención colectiva vigente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las acciones judiciales pendientes, y
    • f) en cuanto a los alegatos relativos al despido de cuatro trabajadores (Sres. Edna Lucía Fernández, Diego Lozano, Hebert González, Ignacio Millán) en 2007 sin respetar la convención colectiva, el Comité pide a SINALTRAINAL que informe al Gobierno sobre los juzgados en los que se tramitan las acciones judiciales iniciadas por los trabajadores despedidos y pide al Gobierno que lo mantenga informado de las decisiones judiciales adoptas a este respecto.
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