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Informe provisional - Informe núm. 362, Noviembre 2011

Caso núm. 2723 (Fiji) - Fecha de presentación de la queja:: 01-JUL-09 - En seguimiento

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809. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2010 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 358.º informe, párrafos 523-558, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión (noviembre de 2010)].

  1. 809. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2010 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 358.º informe, párrafos 523-558, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión (noviembre de 2010)].
  2. 810. Las organizaciones querellantes presentaron nuevos alegatos sobre el caso por comunicaciones de fecha 18 de febrero y 10 de marzo de 2011. La Confederación Sindical Internacional (CSI) se adhirió a la queja y presentó información adicional por comunicaciones de fechas 1.º y 8 de agosto y 1.º y 4 de noviembre de 2011. El Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji (FICTU) se adhirió a la queja y presentó información adicional por comunicación de fecha 23 de septiembre de 2011.
  3. 811. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de mayo-junio de 2011 [véase 360.º informe, párrafo 5], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, en el que se indicaba que, de conformidad con la norma de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podría presentar un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión, aun cuando las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido a tiempo. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  4. 812. Fiji ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen previo del caso

A. Examen previo del caso
  1. 813. En su anterior examen del caso, en noviembre de 2010, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 358.º informe, párrafo 558]:
    • a) teniendo en cuenta los cambios en el sistema judicial de Fiji y la aparente ausencia de cualesquiera garantías constitucionales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la inmediata reincorporación del Sr. Koroi en su antiguo cargo de director de escuela, sin pérdida de salarios o prestaciones, y que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que se abstenga de toda otra injerencia en los asuntos internos de la FTA y a que permita que el Sr. Koroi, como representante legítimo de la misma, ejerza sus funciones de representación en los foros pertinentes, incluidos el Foro sobre Educación, el Consejo de Registro de los Docentes de Fiji, el Comité Consultivo Conjunto y el Consejo de Personal;
    • c) el Comité invita a las organizaciones querellantes a que aporten toda otra información de interés e insta al Gobierno a que responda plenamente y sin demoras a los alegatos sobre actos de violencia perpetrados contra dirigentes sindicales y de discriminación antisindical;
    • d) el Comité pide igualmente al Gobierno a que responda de manera detallada a los más recientes alegatos relativos a restricciones en materia de reuniones sindicales, libertad de movimiento de los sindicalistas y de afiliación sindical, derecho de expresar opiniones en la prensa y la desaparición de entidades representativas o de su composición tripartita;
    • e) dada la gravedad de las alegaciones de las organizaciones querellantes y a falta de un panorama completo de la situación en el terreno, el Comité invita al Gobierno a que acepte el envío de una misión consultiva tripartita de la OIT para esclarecer los hechos y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar soluciones adecuadas en un marco de respeto de los principios de libertad sindical, y
    • f) el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
  • Alegatos de discriminación antisindical contra el Sr. Koroi
    1. 814 En sus comunicaciones de fecha 18 de febrero y 10 de marzo de 2011, las organizaciones querellantes, a saber, la Internacional de la Educación (IE) y la Asociación de Docentes de Fiji (FTA), indican que sigue vigente el despido del presidente de la FTA, el Sr. Tevita Koroi, de su cargo de director de escuela. Acogen con agrado las recomendaciones que el Comité formuló en noviembre de 2010, en las que se solicita la inmediata reincorporación del Sr. Koroi en su cargo de funcionario en la administración pública de Fiji. En diciembre de 2010, la FTA transmitió las recomendaciones del Comité al presidente y al secretario permanente de la Comisión del Servicio Público de Fiji (PSC), así como al secretario permanente de Trabajo y Relaciones Laborales, y en enero de 2011 envió una carta oficial con fines de seguimiento. Las organizaciones querellantes declaran que los representantes de la FTA celebraron una audiencia sobre la cuestión con el secretario permanente de la PSC, quien les informó verbalmente que la PSC solicitaría, en primer lugar, la opinión jurídica de la Fiscalía General respecto de las recomendaciones del Comité. En su comunicación de fecha 10 de marzo de 2011, las organizaciones querellantes indican que, por medio de una carta de fecha 22 de febrero de 2011, la PSC rechazó la solicitud de reincorporación del Sr. Koroi, presentada por la FTA, afirmando que la presente queja no guarda relación alguna con su despido.
    2. 815 Respecto del argumento que el Gobierno expuso en su respuesta, según el cual el Sr. Koroi aún no ha agotado los procedimientos de apelación de la PSC en lo que respecta a su despido, efectivo a partir del 30 de abril de 2009, las organizaciones querellantes reiteran el orden de los acontecimientos en Fiji en aquel entonces, y señalan en particular que la Constitución de Fiji fue abrogada el 10 de abril y que el Comité de Apelación de la PSC, al igual que los tribunales y todas las demás vías para la solicitud de reparaciones, habían quedado invalidadas, por lo que el procedimiento de mediación a través del Ministerio de Trabajo era la única opción disponible. En su opinión, es incorrecto afirmar que no se han agotado las vías de recurso cuando el sistema no dispone de tales mecanismos. Las organizaciones querellantes también refutan que el Gobierno «ha debido ocuparse del Sr. Koroi en varias oportunidades en relación con su participación en actividades políticas y con la realización de declaraciones públicas», puesto que éste no ha recibido de la PSC ninguna comunicación oficial, verbal o escrita, al respecto.
    3. 816 Las organizaciones querellantes subrayan que el Sr. Koroi es el presidente de una asociación de más de 70 años de antigüedad y cuyos ex presidentes han sido todos funcionarios públicos que ejercieron los mismos poderes consagrados en el mismo Código de Conducta de la PSC, la misma Ley de Sindicatos y la misma normativa pertinente, sin que ninguno de ellos hubiera sido sancionado. Los predecesores del Sr. Koroi, que también representaron a la asociación en foros públicos y reuniones del sector educativo y de la sociedad civil, así como los ex presidentes de otros sindicatos del sector público, posteriormente se convirtieron en altos funcionarios de Gobierno, diplomáticos o ministros, pese a haber participado activamente en la promoción de la democracia.
    4. 817 De acuerdo con las organizaciones querellantes, el Sr. Koroi era uno de los directores de escuela más ejemplares, de mayor antigüedad y más exitosos del país cuando fue despedido y había ejercido el cargo de director de escuela durante 20 años, en los cuales demostró sus dotes de administrador académico capaz de convertir escuelas desiertas, derrochadoras y con resultados académicos bajos en instituciones dinámicas, caracterizadas por su disciplina. Cuando fue nombrado director de escuela, en 1988, el Sr. Koroi era el director de escuela más joven de la época, así como el presidente más joven en la historia de la FTA. Los logros del Sr. Koroi en el ámbito de la educación secundaria en Fiji hablan por sí solos y fueron obtenidos en el marco del mismo sistema que ahora se ha vuelto en su contra.
    5. 818 Las organizaciones querellantes subrayan que siempre que el Sr. Koroi participa en acontecimientos públicos fuera de la escuela lo hace en calidad de presidente de la asociación y no de director de escuela. Asimismo, no aprovecha de su cargo de presidente de la FTA en detrimento de sus funciones de director de escuela y diferencia claramente entre ambos, ateniéndose a procedimientos claros al ocuparse de diferentes cuestiones. Las organizaciones querellantes también afirman que el Sr. Koroi es plenamente consciente de la normativa que rige su función de director de escuela, en particular en la escuela de la que se trata, y de aquella que lo protege en calidad de dirigente sindical. Con referencia a la declaración que el presidente de la PSC realizó en su carta de fecha 22 de febrero de 2011 y según la cual el Sr. Koroi «se pronunció en contra del Gobierno» durante una reunión del Movimiento para la Democracia, celebrada el 5 de diciembre de 2008, las organizaciones querellantes niegan rotundamente ese alegato y nuevamente subrayan que el Sr. Koroi no habló en calidad director de escuela sino de presidente de la FTA y no se dirigió a un grupo de estudiantes sino de sindicalistas, dirigentes de la sociedad civil, políticos y dirigentes comunitarios que deseaban el pronto restablecimiento de la democracia en Fiji; la reunión no se celebró en horas de clase ni en las instalaciones de la escuela, sino durante las vacaciones escolares y en la sede de la FTA. En su opinión, la declaración según la cual el Sr. Koroi actuó más allá de sus competencias en calidad de dirigente sindical y funcionario público carece de fundamentos, puesto que sus predecesores sentaron precedentes a ese respecto.
  • Alegatos relativos a otras violaciones graves de los derechos sindicales
    1. 819 Las organizaciones querellantes IE y FTA, por comunicación de fecha 18 de febrero de 2011, y la CSI — nueva organización querellante en este caso —, por comunicaciones de fechas 1.º y 8 de agosto de 2011, presentan nuevos alegatos relativos a: i) agresión, acoso, intimidación y arresto de sindicalistas por haber ejercido su derecho a la libertad sindical; ii) los derechos sindicales y civiles a la libertad de expresión, el acceso a los medios de comunicación y la libertad de asamblea; y iii) el ataque del Gobierno a los derechos sindicales por decreto ejecutivo.
  • Agresión, acoso, intimidación y arresto de sindicalistas
    1. 820 Las organizaciones querellantes denuncian una serie de actos de agresión, acoso, intimidación y arresto de sindicalistas por haber ejercido su derecho a la libertad sindical. En orden cronológico, se alega que cerca de las 21.00 horas del 10 de febrero de 2011, el Sr. Anand Singh, un abogado reconocido, fue transportado de su domicilio a los cuarteles militares para ser interrogado en relación con rumores de amenazas al régimen. Esa misma noche se detuvo de la igual manera a dos ciudadanos más, como mínimo.
    2. 821 Las organizaciones querellantes alegan, en particular, que el Gobierno ha agredido y acosado en repetidas ocasiones al dirigente sindical de mayor rango en Fiji, el Sr. Félix Anthony, secretario nacional del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji. Indican que, cerca de las 20.00 horas del 12 de febrero de 2011, tres oficiales militares uniformados sacaron de su casa al Sr. Anthony y lo transportaron a los cuarteles militares en Lautoka. Durante el trayecto, los oficiales lo amenazaron, realizaron amenazas contra su familia y lo interrogaron repetidamente acerca de si tenía conocimiento de algún plan para derrocar al Gobierno y si apoyaba al régimen en funciones. El Sr. Anthony negó tener conocimiento de tal plan. Cerca de las 22.00 horas lo condujeron hasta su casa y le advirtieron que la próxima vez podrían sucederle cosas peores. El 18 de febrero de 2011, se notificó al Sr. Anthony de que el primer ministro deseaba entrevistarse con él en un molino de azúcar en Ba, en la zona oeste de Fiji. El Sr. Anthony acudió a la reunión acompañado de dos dirigentes sindicales de alto nivel. En la reunión se lo acusó de ser el causante de problemas en los molinos de azúcar y, durante un recorrido por las instalaciones en compañía de oficiales del molino, le fueron señalados algunos de los problemas, incluida la modernización fallida del molino — una cuestión en la que el sindicato no intervino —. De acuerdo con las organizaciones querellantes, a continuación se les ordenó que condujeran hasta Namaka, en donde fueron convocados a una oficina para reunirse con oficiales militares. Después de una breve discusión, los soldados golpearon al Sr. Anthony y a los otros dirigentes sindicales que estaban presentes. Las agresiones físicas y verbales continuaron durante aproximadamente dos horas. Las organizaciones querellantes declaran que a continuación se los condujo a los cuarteles militares en el aeropuerto de Namaka, a una hora de camino de Ba, en donde el Sr. Anthony y sus colegas volvieron a ser agredidos por personal militar vestido de civil. Como consecuencia de la paliza, el Sr. Anthony sufrió daños al tímpano. Por su parte, los otros dos dirigentes sindicales sufrieron heridas físicas que también requirieron de atención médica. Cerca de las 21.30 horas finalmente fueron puestos en libertad bajo amenaza de más actos de violencia en el futuro. El 2 de marzo de 2011, el secretario general de la CSI informó a la OIT de estos incidentes y solicitó su intervención inmediata, por lo que al poco tiempo el Secretario General de la Organización escribió una carta al Gobierno de Fiji para expresar su profunda preocupación, pedir al Gobierno que investigara el incidente y le transmitiera toda información al respecto, y señalar que el Comité de Libertad Sindical había recomendado que una misión tripartita visitara Fiji, recomendación que la OIT respaldaba plenamente. Las organizaciones querellantes subrayan que no se ha adoptado medida alguna en respuesta a la carta e informan que el 1.º de abril de 2011, mientras el Sr. Anthony almorzaba con sus amigos, el oficial militar responsable de la primera agresión lo abordó para advertirle frente a sus amigos de agresiones futuras. El acoso a los sindicalistas por parte del Gobierno provisional continuó cuando el Sr. Anthony intentó participar en la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2011. El Gobierno no depositó los poderes del Sr. Anthony, quien había sido nominado por el FTUC — el organismo sindical más representativo — para representar a los trabajadores de Fiji en la Conferencia. La Comisión de Verificación de Poderes examinó una protesta al respecto presentada por la CSI y concluyó que:
  • El propio Gobierno admite que hizo deliberadamente caso omiso de la designación presentada por la organización que el mismo había consultado para proceder a la designación de la delegación. Según ya recalcó la Comisión en el pasado, los gobiernos deben aceptar las propuestas de las organizaciones más representativas en cuanto a las personas que desean ver designadas en calidad de delegados de los empleadores y de los trabajadores respectivamente. Su negativa a proceder de esta manera constituye una violación palmaria de la obligación prevista en el párrafo 5 del artículo 3 de la Constitución de la OIT.
  • La Comisión de Verificación de Poderes concluyó que las acciones del Gobierno «suscita[n] dudas en cuanto a la imparcialidad del Gobierno en relación con [el] FTUC, considerando las alegaciones de que hay un deterioro de los derechos sindicales en el país». Las organizaciones querellantes coinciden con la conclusión de la Comisión de Verificación de Poderes, según la cual la decisión de negarle al Sr. Anthony los poderes necesarios para asistir a la Conferencia Internacional del Trabajo probablemente se adoptó como represalia por haber ejercido derechos sindicales fundamentales en Fiji. En su más reciente comunicación, la CSI condena el alegado arresto el 4 de noviembre de 2011 del Sr. Felix Anthony, su detención sin cargos y el registro por la policía de su despacho y de su hogar.
    1. 822 Además, las organizaciones querellantes alegan que inmediatamente después de la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, un grupo de oficiales militares agredió al Sr. Mohammed Khalil, presidente de la filial de Ba del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Otros Trabajadores de Fiji. El 22 de junio de 2011, alrededor de las 21.00 horas, dos oficiales militares agredieron al Sr. Khalil y lo acusaron de ser un mandamás sindical. Lo obligaron a revolcarse en el lodo, lo pisotearon y lo arrastraron frente a sus colegas y a otros testigos. Los oficiales del ejército condenaron al Sr. Khalil y al Sr. Anthony (quien no estaba presente en ese momento) por sus actividades de promoción sindical y, mientras lo golpeaban, le exigieron que presentara su renuncia al sindicato a más tardar a las 15 horas del día siguiente, antes de emprender su turno habitual, o lo someterían nuevamente al mismo trato. El Sr. Khalil no renunció. En la opinión de las organizaciones querellantes, la agresión al Sr. Khalil no sólo constituye una grave violación, sino que la paliza que recibió fue una represalia por las declaraciones que efectuara su colega, el Sr. Anthony, en la Conferencia Internacional del Trabajo y, por consiguiente, constituye otra violación grave de la libertad sindical.
    2. 823 Las organizaciones querellantes también denuncian que, el 3 de agosto de 2011, el Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC y secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE), y Nitin Goundar, un coordinador del NUHCTIE, fueron detenidos e interrogados en la estación de policía de Nadi. Se los acusó de participar en «reuniones ilegales», aparentemente como consecuencia de haberse reunido con sindicalistas y haberlos asesorado respecto de negociaciones colectivas pendientes con la dirección de un hotel. El 4 de agosto fueron puestos en libertad bajo fianza y se programó una audiencia para el 31 de octubre de 2011. Las organizaciones querellantes también denuncian que el 29 de octubre de 2011, el Sr. Urai fue detenido nuevamente, esta vez en el aeropuerto cuando volvía de la reunión de Jefes de Gobierno de la Commonwealth en la ciudad de Perth en Australia, donde habló en voz alta contra las violaciones de los derechos humanos y sindicales pertetuadas por el Gobierno de Fiji. Aunque ningún cargo ha sido retenido, el Sr. Urai sigue detenido. A juicio de las organizaciones querellantes el arresto de sindicalistas por llevar a cabo actividades sindicales constituye una grave violación del derecho a la libertad sindical.
  • Libertad de asamblea, libertad de expresión y acceso a los medios de comunicación
    1. 824 De acuerdo con las organizaciones querellantes, el reglamento de emergencia pública (PER) en vigor desde abril de 2009 ha sido renovado cada mes, otorgándose poderes ilimitados al Gobierno para prohibir las reuniones, pese a que no se ha registrado una sola protesta contra el régimen actual. En virtud del artículo 3 del reglamento en cuestión, se autoriza a la policía a prohibir toda procesión, reunión o asamblea, que la policía o incluso el ejército estarán facultados para dispersar, aun cuando no se hubiera decretado una prohibición oficial previa. La policía y el ejército también están facultados para hacer uso de la fuerza si la procesión, reunión o asamblea no se dispersa una vez otorgada la orden correspondiente. Quienes participen en una reunión prohibida serán declarados culpables de haber infringido la ley. Asimismo, en virtud de los artículos 5 a 7, la policía goza de amplias facultades para limitar la libre circulación de las personas, mientras que el artículo 18 le otorga facultades similares para arrestarlas y detenerlas. Las organizaciones querellantes declaran que, en la práctica, el reglamento ha afectado en gran medida el trabajo regular de los sindicatos en Fiji. Se requiere de un permiso para llevar a cabo actividades sindicales, como seminarios, talleres y reuniones; ello, cuando se llegan a celebrar. Las organizaciones aún solicitan permisos para celebrar reuniones, los cuales son otorgados en condiciones estrictas, incluida la asistencia de oficiales militares a las reuniones, el que éstos escuchen las deliberaciones, aprueben el orden del día o incluso elijan a las personas que podrán hablar o participar en estas actividades. Según las organizaciones querellantes, el 14 de julio de 2011, el FTUC solicitó un permiso para celebrar un taller de dos días acerca de las reformas a la legislación laboral. El Gobierno le negó el permiso debido a que «el FTUC no había respaldado al Gobierno actual». El 15 de julio, el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Fábricas y de la Industria de las Prendas de Vestir solicitó un permiso para celebrar una reunión, el cual le fue negado en virtud del PER de 2009. En ocasiones, los permisos son otorgados tardíamente, lo que a veces provoca que los sindicatos no obtengan el quórum deseado. En su comunicación de 23 de septiembre de 2011, el FICTU indica que el 25 de agosto, el permiso para celebrar una asamblea pública fue denegado al Sindicato de Trabajadores de la Comunicación y de la Minería, afiliado al FICTU. De la misma manera, el FICTU se vio negar el permiso para celebrar asambleas los días 16 de julio y 27 de agosto de 2011. El 12 de julio, el permiso para organizar una marcha para los afiliados, trabajadores y pensionados del FICTU fue denegado por razones de seguridad. El 19 de septiembre de 2011, el permiso para celebrar una asamblea general anual del Sindicato de Trabajadores del Transporte (TWU), afiliado al FICTU, fue denegado indicando que «todas las asambleas de sindicatos estaban suspendidas hasta nueva orden (…)».
    2. 825 Las organizaciones querellantes también alegan que el pueblo de Fiji sigue constatando un alto grado de censura de los medios de comunicación desde que se emprendiera la aplicación del decreto sobre los medios de comunicación, en 2010. En virtud del artículo 16 del PER de 2009, todos los medios de comunicación quedan bajo el control del Gobierno, exigiéndose a todas las emisoras o editoras que sometan a revisión y aprobación previas todo el material que publicarán o difundirán. Se ha asignado personal militar a todas las instalaciones de los medios de comunicación (televisión, radio y prensa), que examina todas las noticias. Está prohibida la publicación de comentarios del público en general, los sindicatos o las organizaciones de la sociedad civil. Si bien las recomendaciones del Comité se transmitieron a la mayoría de los medios de comunicación del país, las organizaciones querellantes deploran que tales recomendaciones nunca hayan figurado en ningún noticiero, puesto que está prohibida la difusión o impresión de declaraciones sindicales. En su opinión, básicamente se carece de libertad de expresión en Fiji.
  • Ataque del Gobierno a los derechos sindicales por decreto ejecutivo
    1. 826 De acuerdo con las organizaciones querellantes, desde 2009, el Gobierno de Fiji ha emitido una serie de decretos que restringen severamente los derechos fundamentales y otros derechos sindicales, y socavan completamente los principios de la libertad sindical, en particular para los trabajadores de la función pública pero también para los trabajadores de entidades públicas y aquellos que trabajan en varias industrias fundamentales que disponen de sindicatos, como las industrias azucarera y del transporte aéreo. En este contexto, por comunicación de fecha 18 de febrero, las organizaciones querellantes subrayan que desde finales de 2006 no ha habido ningún ajuste salarial para la mayoría de los funcionarios públicos, con excepción de quienes trabajan para las fuerzas del orden (quienes han recibido dos ajustes salariales desde 2007), las enfermeras y la policía (en 2010); es la primera vez que la administración pública de Fiji no ha otorgado ajustes que reflejen el costo de vida a todos los funcionarios, favoreciéndose únicamente a determinados sectores. Además, las organizaciones querellantes indican que los decretos emitidos eliminan simultáneamente el acceso al recurso contencioso-administrativo y a la compensación por violaciones de los derechos pasadas, presentes o futuras, y que todos estos cambios perjudiciales para los derechos y los intereses de los trabajadores se adoptaron sin haberse consultado previamente a los sindicatos pertinentes. Las organizaciones querellantes presentan la siguiente descripción de las características principales de los decretos en cuestión.
      • a) Decreto relativo a los servicios del Estado (núm. 6), del 14 de abril de 2009. Mediante el artículo 17 de este decreto se abolió el Consejo de Apelación de la Administración Pública, establecido en virtud de la Ley sobre la Administración Pública (enmienda) de 1998 con el fin de examinar quejas de funcionarios públicos relativas a la falta de ascensos, medidas disciplinarias adoptadas por el empleador, o transferencias entre distritos. A través del decreto incluso se cerraron todas las apelaciones pendientes o en curso de examen, por lo que los funcionarios públicos perdieron el derecho a toda revisión administrativa respecto de esas cuestiones (más tarde se creó un Tribunal Disciplinario de la Administración Pública, pero éste sólo examina medidas disciplinarias). En virtud del artículo 17 también se redujo la edad de jubilación obligatoria de los 60 a los 55 años; como consecuencia, más de 2.000 funcionarios públicos fueron obligados a jubilarse y actualmente se está contratando y promocionando a personal mediante contratos temporales, mientras que los cargos principales están siendo otorgados a miembros del personal militar.
      • b) Decreto relativo a la administración de la justicia (núm. 9), del 16 de abril de 2009, con inclusión las modificaciones introducidas hasta de febrero de 2010. En virtud de este decreto es restableció el sistema jurídico del país. No obstante, conforme al artículo 5, se despojó a los tribunales de la jurisdicción para entender de cualesquiera recursos a la Ley de Enmienda Constitucional de 1997, el Decreto de revocación de 2009 u otros decretos dictados por el presidente después del 10 de abril de 2009. Mediante el párrafo 3 del artículo 23 se dio por terminado todo recurso de la legalidad a cualesquiera decretos o declaraciones pronunciados entre el 5 de diciembre de 2006 y el 9 de abril de 2009, y a la mayoría de las decisiones adoptadas por cualquier oficial del poder ejecutivo durante ese período. En el decreto se hacía referencia específicamente a toda decisión de terminar una relación de trabajo por cualquier motivo, adoptada entre el 5 de diciembre de 2006 y el 7 de enero de 2007. Ello afectó a varios sindicatos del sector público, que no pudieron reclamar que se hiciera justicia en relación con agravios de índole laboral. Conforme a la enmienda de mayo de 2009, el decreto llegó aún más lejos al dar por concluido el examen de todo procedimiento, reclamación, conflicto o agravio vinculado con recursos a cualesquiera decisiones que la Comisión de la Administración Pública hubiera adoptado entre el 5 de diciembre de 2006 y el 9 de abril de 2009 en relación con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, incluida cualquier modificación de la remuneración. No sólo ello, sino que conforme a la enmienda de febrero de 2010, se despojó a los tribunales de la jurisdicción para entender de cualquier recurso impuesto por una persona en relación con toda decisión u orden otorgada por el Gobierno con el fin de reestructurar o reformar la administración pública, modificar o enmendar las condiciones de empleo de un funcionario que ejerza un cargo o una función públicos, o en relación con cualesquiera cambios a las condiciones de los servicios, incluida la remuneración. Todas las quejas pendientes vinculadas con estas cuestiones fueron suspendidas inmediatamente. A partir de febrero de 2010, las disposiciones relativas a la solución de conflictos, estipuladas en la Promulgación sobre las Relaciones Laborales de 2007, constituyeron el único foro de recurso para casos individuales (que finalmente resultaría efímero). Además, el decreto se extendió más allá de los funcionarios públicos para incluir a otras entidades públicas y, por consiguiente, a más trabajadores sindicados.
      • c) Decreto relativo a los conflictos comerciales (núm. 10), de 2009.
      • d) Decreto de enmienda relativo a las relaciones de trabajo (núm. 21), del 16 de mayo de 2011. Mediante este decreto se enmendó el artículo 3 de la Promulgación sobre las Relaciones Laborales de 2007 para excluir a los funcionarios públicos del ámbito de aplicación de la Promulgación. De la noche a la mañana, cerca de 15.000 funcionarios públicos de Fiji perdieron derechos sindicales fundamentales y otros derechos. Actualmente, los funcionarios públicos, que constituyen la mayoría de los trabajadores en Fiji, no gozan de ninguno de los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98. Además, en el decreto se prohíbe a los funcionarios públicos y a sus sindicatos emprender ante un tribunal cualquier acción, procedimiento, reclamación, conflicto o agravio de cualquier tipo que haya surgido o pueda surgir en relación con la Promulgación. Mediante el decreto también se anuló toda decisión de todo tribunal competente en relación con la Promulgación. Las únicas medidas de protección que no se eliminaron a través del decreto fueron aquellas previstas en la Ley de Compensación para los Trabajadores y la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.
      • e) Proyecto de decreto relativo a las industrias esenciales que atraviesen dificultades financieras. A tenor de lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes, los empleadores que haya solicitado y obtenido de un árbitro un certificado en el que se dé fe de que atraviesan dificultades financieras podrán solicitar la recisión unilateral de los convenios colectivos en vigor. Para superar cualquier cuestión que un sindicato plantee, bastará al empleador con demostrar que la decisión de rescindir el convenio consiste en un «ejercicio razonable del buen criterio profesional de la empresa», que el convenio colectivo «de alguna manera redujo la productividad de la empresa, mina su competitividad o no suele ser la norma en la industria», que «el balance de conveniencia favorece la recisión del convenio», o que «se han realizado esfuerzos razonables para negociar una modificación voluntaria y lo más probable es que no conduzcan a una solución oportuna y satisfactoria» (artículo 26). Si bien en el artículo 27 se establece que el empleador deberá realizar una propuesta al sindicato respecto de las modificaciones que considera necesario introducir al convenio, brindar al sindicato la información necesaria para que evalúe dicha propuesta y esforzarse por reunirse y celebrar consultas con el sindicato, éste tiene muy pocas oportunidades o influencia para llevar a cabo una negociación colectiva conducente a la introducción de modificaciones que sean verdaderamente necesarias, justas y equitativas. El proyecto de decreto facilita demasiado a los empleadores la posibilidad de deshacerse de los convenios colectivos vigentes negociados con sus respectivos sindicatos.
      • f) Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), de 2011. De acuerdo con las organizaciones querellantes, la ejecución de este decreto, publicado el 29 de julio de 2011, y en vigor, según la nota legal núm. 8 de fecha 8 de septiembre de 2011, desde el 9 de septiembre de 2011, prácticamente destruirá al movimiento sindical independiente y, con ello, a la principal voz de la sociedad civil en Fiji, no sólo respecto de los funcionarios públicos sino también de muchos trabajadores más que no trabajan en la administración pública. A continuación se presentan algunas de las disposiciones más objetables.
        • - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, efectivamente se cancelan los registros sindicales en vigor en determinadas industrias; para poder llevar a cabo sus actividades, los sindicatos deberán volver a registrarse en el marco del decreto, conforme a procedimientos nuevos y sumamente problemáticos. Las organizaciones querellantes condenan la cancelación del registro de un sindicato por parte del poder ejecutivo por considerarla una grave violación de los principios de la libertad sindical. Si desea registrarse nuevamente, el sindicato está obligado a celebrar elecciones para elegir una vez más a sus dirigentes en condiciones que no se ajustan a los principios de la libertad sindical. Así pues, conforme al artículo 7, los dirigentes sindicales, como lo son quienes ejercen cargos sindicales, los oficiales, los representantes y los ejecutivos sindicales, deben ser empleados de las empresas designadas a cuyos empleados representan. Quienes no cumplan con esta disposición podrán ser objeto de sanciones civiles y penales estrictas, a saber, una multa de hasta 50.000 dólares de Fiji (FJD) o una pena de hasta cinco años de cárcel para los individuos y una multa de hasta 100.000 FJD para el sindicato.
        • - Conforme a lo dispuesto en el artículo 10, un sindicato debe empezar por presentar una solicitud al primer ministro para poder ser elegido o reelegido como representante de la unidad de negociación, así como presentar la información requerida. No está claro si el primer ministro posee facultades adicionales para permitir a un sindicato solicitar ser el representante de la unidad de negociación, en particular a la luz de lo dispuesto en el artículo 12. Las organizaciones querellantes expresan profunda preocupación ante el hecho de que, en la práctica, el decreto podría suponer la obtención de la autorización previa del Gobierno. Al recibir una solicitud, el primer ministro tendrá plenas facultades, en virtud del artículo 11, para decidir la composición y las facultades de la unidad de negociación, y no podrá apelarse su decisión.
        • - En el artículo 2 se define a una «unidad de negociación» como un grupo de 75 trabajadores como mínimo, empleados por un mismo empleador, lo que aparentemente excluye a los trabajadores empleados en empresas esenciales de menos de 75 trabajadores de representación alguna. Además, tan sólo una entidad podrá representar a la unidad de negociación. El sindicato será registrado como representante de la unidad de negociación únicamente si el 50 por ciento de los trabajadores y un trabajador adicional en la unidad de negociación votan en su favor — en vez de una cifra equivalente entre el total de los votantes —, lo que dificulta aún más al sindicato ganar una elección, en particular habida cuenta de la presión que el Gobierno ejerce sobre los trabajadores para que rechacen al sindicato en calidad de representante.
        • - Incluso una vez que se ha elegido un sindicato, si el registrador recibe una queja del empleador y determina que hay pruebas suficientes de que el sindicato ya no satisface el requisito de contar con un apoyo mínimo, podrá cancelar el registro del sindicato e imponer nuevas elecciones en todo momento. En tal caso, el convenio colectivo quedará invalidado y el empleador podrá imponer las condiciones de empleo. El sindicato deberá postular para ser reelegido como representante de los trabajadores cada dos años (artículo 9), lo que ejercerá gran presión sobre la administración del sindicato. Si los trabajadores ya no desean ser representados por un sindicato, en el decreto se prevé un procedimiento para convocar elecciones en virtud del artículo 16.
        • - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, los convenios colectivos prescribirían 60 días después de la entrada en vigor del decreto. Las partes habrían de negociar nuevos acuerdos antes de que concluyera el plazo de 60 días y habrían de hacerlo en el marco de procedimientos sumamente restrictivos; no obstante, de no alcanzarse un acuerdo conforme a dichos procedimientos, la empresa podría aplicar unilateralmente nuevas condiciones de empleo, ya sea mediante un nuevo convenio colectivo o a través de contratos individuales. En la opinión de las organizaciones querellantes, ello garantiza que los sindicatos no puedan negociar un convenio justo, pues alienta al empleador a negociar superficialmente durante 60 días y posteriormente imponer sus condiciones ante la falta de un convenio colectivo con el que ambas partes estén de acuerdo.
        • - Las nuevas normas para la negociación colectiva (título 4.º) también plantean varias cuestiones que son motivo de gran preocupación. En el párrafo 3 del artículo 21 se prevé que el período de negociación puede durar hasta tres años. Si al cabo de tres años no se ha alcanzado un acuerdo, en virtud del párrafo 4 del mismo artículo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención del primer ministro, quien podrá imponer un convenio definitivo y vinculante. Éste será vinculante para ambas partes durante dos años. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22, los convenios colectivos no expirarán. En vez de ello, estarán sujetos a enmiendas cada cinco años, a no ser que se acuerde lo contrario. Al parecer no existe un mecanismo que permita enmendar un convenio de mutuo acuerdo fuera del período de enmienda. En virtud del artículo 23, los empleadores podrán renegociar el acuerdo si se considera que atraviesan dificultades financieras. En tal caso, si las negociaciones no resultan en nuevo convenio colectivo, el empleador podrá solicitar al primer ministro nuevas condiciones de empleo, que éste estará facultado para imponer, con base únicamente en las propuestas del empleador y en la información adicional que el primer ministro tenga a bien consultar.
        • - Las organizaciones querellantes también critican el mecanismo de resolución de conflictos establecido en virtud del decreto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26, los tribunales no podrán entender en ningún conflicto; los convenios colectivos deberán incluir un procedimiento de sanciones y despidos para la resolución de conflictos, así como un procedimiento de interpretación y aplicación del convenio; los conflictos deberán resolverse internamente o a través del oficial encargado de la revisión, que el empleador haya designado; aquellos conflictos en los que haya más de 5 millones de dólares de Fiji de por medio podrán someterse al primer ministro para que adopte una decisión vinculante. Ni los sindicatos ni los trabajadores podrán, en ninguna circunstancia, presentar una queja a una persona o una instancia judicial o casi judicial (neutra). De acuerdo con las organizaciones querellantes, ello prácticamente garantiza que no haya acceso a la justicia en materia laboral.
        • - Las organizaciones querellantes denuncian que el decreto impone restricciones estrictas al derecho a huelga. En el párrafo 1 del artículo 27 se establece categóricamente que «en ningún momento y por ninguna razón estarán permitidos: las acciones laborales, las huelgas, el absentismo so pretexto de enfermedad, las reducciones del ritmo de las actividades o cualquier otra actividad que afecte las finanzas o las operaciones». Cabe destacar que no existe prohibición categórica similar en el caso de los recursos económicos de los empleadores, como lo sería un cierre patronal. Además, en el decreto se establece que tales acciones estarán «prohibidas expresamente» cuando estén vinculadas con esfuerzos por obtener el registro de un sindicato, influir en el resultado de una negociación colectiva u ocurran durante el transcurso de ésta, y en el caso de conflictos relativos a la interpretación o la aplicación de un convenio colectivo. Pese a que en los párrafos 1 y 2 del artículo 27 se prevé que un sindicato podrá convocar una huelga en caso de que las partes no logren acordar un nuevo convenio colectivo después de tres años de negociaciones, únicamente podrá hacerlo una vez que haya trascurrido un plazo de 28 días de previo aviso y si dispone de una autorización por escrito del Gobierno. Además, el primer ministro deberá verificar el resultado de la votación secreta antes de autorizar la huelga. Las organizaciones querellantes subrayan que, en el caso poco probable de que se convoque una huelga, el empleador podrá emprender un cierre patronal e imponer nuevas condiciones de empleo de forma unilateral. Asimismo, el primer ministro podrá en todo momento declarar ilegal una huelga en una industria esencial. Toda persona que infrinja la ley estará sujeta a una multa de 50.000 FJD y cinco años de cárcel; el sindicato podrá recibir una multa de 250.000 FJD. Los trabajadores que continúen en huelga una vez que el primer ministro haya declarado que una huelga es ilegal podrán enfrentarse a una multa de hasta 100.000 FJD o una pena de hasta diez años de cárcel; el sindicato podrá recibir una multa de un máximo de 250.000 FJD.
        • - Además, en los párrafos 2 y 3 del artículo 24 se establece que ninguna persona en una empresa determinada que opere a tiempo completo tendrá derecho a recibir compensación por horas extraordinarias trabajadas durante los fines de semana o los días feriados. En la industria aeronáutica, los trabajadores sencillamente no tienen derecho, en ninguna circunstancia, a ser remunerados por horas extraordinarias, salvo que exista un acuerdo entre el empleador y el sindicato. En el párrafo 4 del mismo artículo se prohíbe la deducción automática de las cuotas sindicales del salario de los trabajadores, a menos que el empleador esté de acuerdo en hacerlo, lo cual es poco probable, según afirman las organizaciones querellantes. Por último, en el artículo 30 se estipula que la validez del decreto mismo y de las decisiones adoptadas por oficiales del Gobierno, o por cualquier empresa abarcada en su ámbito de aplicación, no podrán ser objeto de examen ante ningún tribunal. El decreto incluso invalida toda queja pendiente en el marco de la Promulgación sobre las Relaciones Laborales de 2007. Por consiguiente, los trabajadores y los sindicatos en las industrias esenciales no recibirán compensación alguna en caso de que se infrinjan los pocos derechos en el trabajo de los que aún gozan.
        • - El FTUC considera que el decreto constituye un intento por perjudicar a los sindicatos en las industrias azucarera y aeronáutica.
      • g) Supresión de la deducción de las cuotas sindicales del salario de los empleados en la administración pública. A través de un decreto mediante el cual se enmendó la Ley de la Administración Pública, el Gobierno prohibió, a partir del 4 de agosto de 2011, la deducción automática de las cuotas sindicales de todos los funcionarios públicos. La intención manifiesta del decreto es intentar debilitar financieramente a los sindicatos del sector público obligándolos a recolectar personalmente las cuotas sindicales de cada afiliado.
    2. 827 En conclusión, la pérdida de estos derechos fundamentales por decreto y la incapacidad de impugnar siquiera la validez de esa pérdida, aunadas a la clausura de todas las quejas pendientes de resolución, claramente son contrarias a las obligaciones del país en virtud del derecho laboral internacional y constituyen pruebas adicionales del agravamiento del autoritarismo en Fiji. No cabe duda del carácter grave y urgente del presente caso. La CSI y la IE urgen al Comité a que recomiende que el Gobierno de Fiji suspenda inmediatamente toda la violencia, las amenazas de violencia y los arrestos que afectan a los dirigentes sindicales y a sus familias; garantice que los trabajadores y los sindicatos de Fiji puedan ejercer sus actividades en un ambiente exento de temor e intimidación; enmiende la legislación laboral del país de manera que se ajuste plenamente a los Convenios de la OIT, en particular, los Convenios núms. 87 y 98; rescinda el PER de 2009, para así permitir a los sindicatos ejercer sus funciones y actividades legítimas, y el Decreto sobre los medios de comunicación, para así permitir a los sindicatos abordar, mediante los medios de comunicación y a través de sus propias publicaciones, aquellas cuestiones que susciten interés. En vista del carácter grave y urgente de la situación, las organizaciones querellantes solicitan al Comité que envíe una misión preliminar a Fiji. En su comunicación de fecha 23 de septiembre de 2011, el FICTU formula ciertas alegaciones serias y pide en particular que el Comité revise el impacto del PER sobre los derechos de los sindicatos en Fiji.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 828. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen de la queja, aún no ha recibido la respuesta del Gobierno, pese a que en reiteradas ocasiones se lo instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso.
  2. 829. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.° informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno respecto de las cuestiones pendientes.
  3. 830. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización International del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vista a un examen objetivo de los mismos.
    • Discriminación antisindical contra el Sr. Koroi
  4. 831. El Comité lamenta tomar nota de que en sus comunicaciones de fecha 18 de febrero y 10 de marzo, las organizaciones querellantes IE y FTA indican que el despido del presidente de la FTA, el Sr. Tevita Koroi, de su cargo de director de escuela sigue vigente, y que por medio de una carta de fecha 22 de febrero de 2011, la PSC rechazó la solicitud de reincorporación del Sr. Koroi, presentada por la FTA, afirmando que la presente queja no guarda relación alguna con su despido. En lo referente a la respuesta del Gobierno, el Comité toma nota, asimismo, de que las organizaciones querellantes reiteran que no han podido agotar las vías de recurso debido a que el sistema no dispone de tales mecanismos, y que, antes de ser despedido, el Sr. Koroi no recibió de la PSC ninguna comunicación oficial, verbal o escrita, en relación con su participación en actividades de índole política o sus declaraciones públicas. Las organizaciones querellantes sostienen que el Sr. Koroi era uno de los directores de escuela más ejemplares, de mayor antigüedad y más exitosos del país cuando fue despedido. El Comité toma nota, igualmente, de que las organizaciones querellantes confirman que el Sr. Koroi no habló en calidad de director de escuela sino de presidente de la FTA, y no se dirigió a un grupo de estudiantes sino de sindicalistas, dirigentes de la sociedad civil, políticos y dirigentes comunitarios, además de que el discurso no fue pronunciado en horas de clase ni en las instalaciones de la escuela, sino durante las vacaciones escolares y en la sede de la FTA.
  5. 832. Al no haber recibido las observaciones del Gobierno, el Comité se ve obligado a reiterar las conclusiones a las que llegó respecto del Sr. Koroi cuando examinó este caso en noviembre de 2010 [véase 358.º informe, párrafos 547-554]:
    • El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan el despido de un dirigente sindical del sector del servicio público de la educación, persistente acoso antisindical e injerencia en asuntos internos de los sindicatos.
    • El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, el Gobierno perjudicó al Sr. Tevita Koroi, presidente de la FTA y del Consejo de Educación Pacífica y miembro de la Junta Directiva de la FICTU, al suspenderlo en su cargo de director el 10 de diciembre de 2008, y posteriormente al dar por terminado su empleo en la función pública el 30 de abril de 2009, en razón del mandato que ejerce en nombre de la Asociación de Docentes. Las organizaciones querellantes indican que la Comisión de la Función Pública acusó al Sr. Koroi de la comisión de tres actos ilícitos, pues habría infringido el Código de Conducta de la Función Pública de Fiji, al pronunciar un discurso el 5 de diciembre de 2008, en ocasión del lanzamiento del Movimiento por la Democracia en Fiji, en el que declaró que [el Movimiento] organizaría y coordinaría una campaña para el retorno de Fiji a un régimen parlamentario tan pronto como fuera posible. El anuncio coincidió con el segundo aniversario del derrocamiento por las fuerzas armadas de la República de Fiji del Gobierno electo. Puesto que la reunión no había tenido lugar en una escuela, con la presencia de estudiantes o durante las horas de clases, sino en la sede de la FTA en Suva y a ella habían asistido representantes de los sindicatos, de grupos de la sociedad civil, partidos políticos y miembros del público en general, las organizaciones querellantes consideran que el Sr. Koroi actuó en su carácter de presidente de la FTA y opinan que es injusto sancionarlo en relación con su cargo de director de escuela. Según las organizaciones querellantes, el 18 de febrero de 2009, en respuesta a una carta de la IE en la que se condenaba esa suspensión, el Ministro de Educación afirmó que el Sr. Koroi había sido sancionado como funcionario público por manifestarse respecto de cuestiones que excedían su competencia como tal, así como en su calidad de dirigente de un sindicato que únicamente debía ocuparse de los docentes y de sus condiciones de trabajo. La FTA también informó de que había planteado un conflicto de trabajo ante el Ministro de Trabajo y Relaciones Laborales respecto de la decisión de terminación de los servicios, adoptada por la Comisión de la Función Pública pero que no ha recibido respuesta hasta la fecha. Según las organizaciones querellantes, como resultado de la derogación, el 10 de abril de 1999, de la Constitución de Fiji, no existen otras vías de apelación en el marco del sistema judicial de Fiji, ya que se han disuelto la Junta de Apelaciones del Gobierno, el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema. Además, la FTA señala otras medidas discriminatorias adoptadas por el Gobierno ya que, por carta de fecha 11 de agosto de 2009, el Ministro de Educación dispuso que en adelante no se aceptaría al Sr. Koroi como representante de la FTA en varios foros. Las organizaciones querellantes opinan que, teniendo en cuenta la antigua Ley de Sindicatos, la normativa sobre relaciones de trabajo promulgada en 2007 y la recientemente derogada Constitución de Fiji, el despido del Sr. Koroi constituye una clara violación de la legislación de Fiji y de las normas internacionales del trabajo, ya que ha sido castigado como director de escuela por una función desempeñada como dirigente sindical. Piden la inmediata reincorporación del Sr. Koroi en sus cargos de funcionario público y de director de escuela con la debida indemnización, así como el retiro de todas las acusaciones formuladas contra él por las autoridades pertinentes.
    • El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que se señala que el Sr. Koroi ya había sido acusado de infracciones disciplinarias, multado y amonestado en 2002 en virtud de la Ley de Finanzas, y acusado con arreglo a la orden general núm. 309, secciones b) y c), declarado culpable y degradado en 2008. El Gobierno señala que, por lo que hace a la participación en actividades políticas y a la formulación de declaraciones públicas contra el Gobierno, el Ministro de Educación ha tratado varias veces de hacer entender al Sr. Koroi que debía ser consciente de su carácter de funcionario público, respetar el Código de Conducta de la Función Pública y no cometer el error de creer que podía hacer lo que deseara en razón de su carácter de presidente del sindicato. El Ministro también había pedido a la FTA que se sirviera de sindicalistas que no fueran funcionarios públicos para hacer uso de la palabra sobre temas políticos en los foros en que participaran partidos políticos. Según el Gobierno, el Sr. Koroi hizo caso omiso de ese consejo ya que continuó interviniendo y participando en tales foros, que exceden totalmente el ámbito de competencia de su cargo y, lo que es más importante, el de su carácter de funcionario público y de empleado del Estado. El Gobierno considera que, debido a su falta de cooperación, la única opción había sido la imposición de sanciones disciplinarias. Por lo tanto, después de comprobar los hechos a través de una investigación interna, el Ministro de Educación suspendió en su cargo al Sr. Koroi mediante una comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008. Tras concederle la oportunidad de oponerse a esa suspensión en una audiencia celebrada el 30 de abril de 2009, la Comisión de la Función Pública lo declaró culpable de todas las acusaciones y decidió dar por terminada su relación laboral el mismo día. El Gobierno señala que, respetando debidamente los derechos del Sr. Koroi en su carácter de sindicalista, como empleado gubernamental debía cumplir con las prescripciones de la Ley de la Función Pública de 1999 y abstenerse de denigrar a su empleador y de violar el principio de buena fe. El Gobierno considera que la Ley de la Función Pública es una norma nacional que, según lo establecido en el artículo 8, párrafo 1), del Convenio núm. 87, deben acatar todos los funcionarios públicos, independientemente de que sean o no afiliados sindicales, y que el caso que se examina es una cuestión planteada entre un empleador y un empleado que ha infringido sus condiciones de empleo. Según el Gobierno, la decisión de la Comisión de la Función Pública de dar por terminados los servicios del Sr. Koroi como funcionario público se basa exclusivamente en su falta de cumplimiento de los artículos 6 y 7 de la Ley de la Función Pública y de la orden general núm. 309 c), disposiciones que en términos generales establecen que los funcionarios públicos no están autorizados a hablar en público o a opinar sobre cuestiones que puedan considerarse de carácter político o administrativo. El Gobierno también señala que, según sus registros, el Sr. Koroi todavía no ha apelado ante el Tribunal de Apelaciones la decisión de la Comisión de la Función Pública. En vez de ello, el 6 de mayo de 2009 la FTA planteó un conflicto de trabajo sobre el tema ante el Ministro de Trabajo en el marco del mecanismo de notificación de conflictos de la Ley de Relaciones Laborales de 2007, que retiró el 11 de septiembre de 2009, habida cuenta de la decisión núm. 35 de 2008 del Tribunal de Relaciones Laborales, en la que éste declara que no puede decidir sobre conflictos de trabajo relativos al despido de un empleado. Posteriormente, la FTA informó al Gobierno de que plantearía la cuestión de la supuesta terminación injustificada como reclamación laboral ante el Servicio de Mediación en virtud de la Ley de Relaciones Laborales de 2007. Sin embargo, según los registros del Ministro de Trabajo, la FTA todavía no ha presentado tal reclamación. El Gobierno opina que en el caso del Sr. Koroi todavía no se ha agotado el mecanismo de reparaciones, y espera que la FTA no retrasará este caso y actuará en aras de la justicia social, conforme a lo previsto en la ley.
    • El Comité señala que la información aportada por las organizaciones querellantes y por el Gobierno coinciden en que el Sr. Koroi fue suspendido en su cargo de director de escuela el 10 de diciembre de 2008 y que posteriormente se dio por terminado su empleo en la función pública el 30 de abril de 2009, en razón de una declaración pública que realizó durante una reunión celebrada en diciembre de 2008. El Comité señala, sin embargo, la contradicción entre las versiones de ambas partes respecto de la naturaleza y finalidad de la declaración y de la justificación del despido. Mientras las organizaciones querellantes consideran que el discurso en la sede de la FTA en Suva fue pronunciado por el Sr. Koroi en su calidad de presidente de la FTA y constituye una actividad sindical legítima, el Gobierno opina que, al formular una declaración pública de carácter político contra el Gobierno, el Sr. Koroi ha infringido los artículos 6 y 7 de la Ley de la Función Pública y la sección c) de la orden general núm. 309, incumpliendo así sus condiciones de empleo.
    • El Comité ha subrayado reiteradamente en casos anteriores de despido de dirigentes sindicales que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales, y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. Se ha indicado que una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas salvo, naturalmente, en caso de falta grave [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 799 y 804].
    • El Comité opina que se trata de decidir si una declaración pública del Sr. Koroi puede considerarse una actividad sindical legítima, y desea recordar que en ocasiones anteriores ya ha examinado el tema de las actividades sindicales normales, por oposición a las actividades que exceden el ámbito de competencia de los sindicatos. El Comité toma nota de que los artículos 6 y 7 de la Ley de la Función Pública y la orden general núm. 309 c) incluyen una prohibición general para los funcionarios del Estado de hablar en público sobre temas de contenido político. En este sentido el Comité subraya en primer lugar que, a su juicio, los docentes no desempeñan tareas propias de los funcionarios en la administración del Estado; de hecho, este tipo de actividades también se llevan a cabo en el ámbito privado. En estas condiciones, se pone de relieve la importancia de que los docentes con estatuto de funcionario público puedan disfrutar de las garantías previstas en el Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 901]. En segundo lugar, el Comité desea reiterar que hay medidas que aunque sean de carácter político y no tengan por objeto restringir los derechos sindicales propiamente dichos pueden, sin embargo, aplicarse de tal manera que afecten el ejercicio de los mismos y que la imposición de una prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica. En efecto, las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social de un gobierno. La libertad de expresión de que deberían gozar las organizaciones sindicales y sus dirigentes también debería garantizarse cuando éstos desean formular críticas acerca de la política económica y social del gobierno. Para que la contribución de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores tenga el grado de utilidad y credibilidad deseados, es necesario que su actividad se desarrolle en un clima de libertad y seguridad. Ello implica que, en una situación en que estimen que no disfrutan de las libertades esenciales para realizar su misión, los sindicatos y las organizaciones de empleadores podrían reclamar el reconocimiento y el ejercicio de dichas libertades y que tales reivindicaciones deberían considerarse como actividades sindicales legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 157, 206, 503 y 36]. De manera más general, el Comité desea subrayar la importancia que atribuye a las libertades civiles fundamentales de los sindicalistas y de las organizaciones de empleadores, entre ellas la libertad de expresión, como condición esencial para el pleno ejercicio de la libertad sindical, y considera que la declaración efectuada por el Sr. Koroi (que no ha sido refutada por el Gobierno) corresponde plenamente al ámbito de la libertad de expresión que debe protegerse, en particular cuando la opinión fue expresada fuera del ámbito de la relación laboral.
    • El Comité toma nota de que la FTA ha informado de que ha planteado un conflicto ante el Ministro de Trabajo, por considerar que no existen otras vías de apelación a través del sistema judicial nacional como resultado de la derogación de la Constitución de Fiji pero que no ha recibido respuesta del Ministerio hasta la fecha. Mientras el Gobierno, por su parte, señala que el Sr. Koroi todavía no ha apelado ante el Tribunal de Apelaciones contra la decisión de la Comisión de la Función Pública, y que la FTA ha retirado la demanda laboral presentada y todavía no ha planteado una reclamación ante el Servicio de Mediación con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales de 2007, el Comité recuerda que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 817]. Así, habida cuenta de los principios antes mencionados, de los cambios en el sistema judicial de Fiji y de la ausencia aparente de cualesquiera garantías constitucionales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la inmediata reincorporación del Sr. Koroi en su antiguo cargo de director de escuela, sin pérdida de salarios o prestaciones, y que lo mantenga informado de la evolución de la situación.
    • En lo que se refiere a la alegación de que el 11 de agosto de 2009 el Ministro de Educación dio instrucciones para que en adelante el Sr. Koroi no fuera aceptado como representante de la FTA en distintos foros, el Comité señala al Gobierno el hecho de que, habida cuenta del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a elegir libremente sus representantes, el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo que tenía en una empresa determinada, no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales, salvo que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan de otro modo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 411]. Tomando nota de que la FTA sigue considerando al Sr. Koroi presidente del sindicato, el Comité insta al Gobierno a que se abstenga de interferir a este respecto y a que permita que el Sr. Koroi, como representante legítimo de la FTA, ejerza sus funciones de representación ante los foros pertinentes, entre ellos el Foro sobre Educación, el Consejo para el Registro de Docentes de Fiji, el Comité Consultivo Conjunto y el Consejo de Personal.
    • Agresión, acoso, intimidación y arresto de sindicalistas
  6. 833. El Comité toma nota de los nuevos alegatos de las organizaciones querellantes, relativos a los actos que se describe a continuación en orden cronológico: i) cerca de las 21.00 horas del 10 de febrero de 2011, el Sr. Anand Singh, un abogado reconocido, fue transportado de su domicilio a los cuarteles militares para ser interrogado en relación con rumores de amenazas al régimen; ii) cerca de las 20.00 horas del 12 de febrero de 2011, tres oficiales militares uniformados sacaron de su casa al Sr. Félix Anthony, secretario nacional del FTUC y secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera de Fiji, lo amenazaron, realizaron amenazas contra su familia y lo interrogaron repetidamente acerca de si tenía conocimiento de algún intento de derrocar al Gobierno, lo condujeron hasta su casa cerca de las 22.00 horas y le advirtieron que podrían sucederle cosas peores; iii) el 18 de febrero de 2011, el Sr. Anthony fue convocado a una reunión en un molino de azúcar en Ba, a la que acudió acompañado de dos dirigentes sindicales de alto nivel y en la que se lo acusó de ser el causante de problemas en los molinos de azúcar; a continuación se les ordenó que condujeran hasta Namaka para reunirse con oficiales militares que, después de una breve discusión, golpearon y agredieron física y verbalmente al Sr. Anthony y a los otros dirigentes sindicales que estaban presentes durante aproximadamente dos horas; a continuación se los condujo a los cuarteles militares en el aeropuerto de Namaka, en donde el Sr. Anthony y sus colegas volvieron a ser agredidos por personal militar vestido de civil y sufrieron heridas físicas (incluido un tímpano dañado) que requirieron de atención médica; finalmente fueron puestos en libertad bajo amenaza de nuevos actos de violencia en el futuro; iv) el 1.º de abril de 2011, el oficial militar responsable de la primera agresión abordó al Sr. Anthony para advertirle frente a sus amigos de agresiones futuras; v) cuando el Sr. Anthony intentó participar en la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2011, el Gobierno se negó a depositar los poderes del Sr. Anthony, aunque éste había sido nominado por el FTUC, el organismo sindical más representativo de Fiji; vi) después de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 22 de junio de 2011, alrededor de las 21.00 horas, dos oficiales militares agredieron al Sr. Khalil, presidente de la filial de Ba del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Otros Trabajadores de Fiji, condenaron al Sr. Khalil y al Sr. Anthony (quien no estaba presente en ese momento) por sus actividades de promoción sindical y, mientras lo golpeaban, le exigieron que presentara su renuncia al sindicato a más tardar a las 15.00 horas del día siguiente, antes de emprender su turno habitual, o lo someterían nuevamente al mismo trato; el Sr. Khalil no renunció; en la opinión de las organizaciones querellantes, el Sr. Khalil fue agredido en represalia por las declaraciones que efectuara su colega, el Sr. Anthony, en la Conferencia Internacional del Trabajo; vii) el 3 de agosto de 2011, el Sr. Daniel Urai, presidente del FTUC y secretario general del NUHCTIE, y Nitin Goundar, un coordinador del NUHCTIE, fueron detenidos e interrogados en la estación de policía de Nadi, se los acusó de participar en «reuniones ilegales», aparentemente como consecuencia de haberse reunido con sindicalistas y haberlos asesorado; el 4 de agosto fueron puestos en libertad bajo fianza y se programó una audiencia para el 31 de octubre de 2011; viii) el 29 de octubre de 2011, el Sr. Urai fue detenido nuevamente cuando volvía de una reunión de Jefes de Gobierno en Australia donde habló en voz alta contra las violaciones de los derechos humanos y sindicales en Fiji y sigue detenido aunque ningún cargo ha sido retenido contra él, y ix) el 4 de noviembre de 2011, el Sr. Félix Anthony fue detenido y sigue en detención aparentemente sin cargos y su casa, así como su despacho ya han sido objeto de registro. El Comité también tiene presentes los alegatos que presentaron las organizaciones querellantes en 2009, según los cuales las el Sr. Attar Singh, secretario general del FICTU fue trasladado a un campamento militar y torturado, su casa y su auto fueron vandalizados, su oficina había sido el blanco de dos bombas, y otros dirigentes sindicales, como el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Tankei, también han sido objeto de un trato similar.
  7. 834. En vista de lo que antecede, el Comité expresa profunda preocupación por el gran número de alegatos de agresión, acoso e intimidación de dirigentes y afiliados sindicales por haber ejercido su derecho a la libertad sindical, en particular, por las agresiones físicas y el acoso recientes ejercidos de forma recurrente contra el secretario nacional del FTUC, que redundaron en una intervención oficiosa del Director General de la OIT. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos y recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. En relación con los alegatos de maltratos físicos a sindicalistas [el Comité] recordó que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido. La ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos [véase Recopilación, op. cit., quinta edición, 2006, párrafos 44, 50, 52 y 55]. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que, realice sin demora una investigación independiente de los incidentes que figuran en los alegatos supra y que le transmita información detallada sobre los resultados de la investigación y las medidas adoptadas en consecuencia. El Comité considera que los actos de intimidación y violencia física contra sindicalistas constituyen una violación grave de los principios de la libertad sindical y que la falta de protección contra tales actos comporta una impunidad de hecho, que no hace sino reforzar un clima de temor e incertidumbre muy perjudicial para el ejercicio de los derechos sindicales, por lo que urge al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para garantizar en el futuro el pleno respeto de los principios que anteceden.
  8. 835. En lo que respecta al alegato según el cual un dirigente sindical fue agredido en represalia por las declaraciones que su colega, el Sr. Anthony, realizó en la Conferencia Internacional del Trabajo, el Comité considera que el funcionamiento de la Conferencia correría el riesgo de ser considerablemente entorpecido, e impedida la libertad de palabra de los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores, si éstos o sus socios fueran objeto de agresiones o arrestos por haber expresado sus opiniones en la Conferencia. El Comité urge al Gobierno a que en el futuro tenga plenamente en cuenta este principio y que garantice que ningún sindicalista sea objeto de represalias por ejercer su libertad de expresión.
  9. 836. El Comité está igualmente alarmado por el arresto y la detención sin cargos del secretario general del FTUC el 4 de noviembre; por el arresto del presidente del FTUC el 29 de octubre de 2011 y su detención sin cargos, y por el arresto y la detención durante una noche de que fueron objeto el presidente del FTUC, el secretario general del NUHCTIE y un miembro del NUHCTIE el 3 de agosto de 2011 por el cargo penal de participación en reuniones ilegales que se les imputa por considerarse que no han respetado las disposiciones consagradas en el Reglamento de emergencia pública. En primer lugar, el Comité desea recordar que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular, y que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como de dirigentes de las organizaciones de empleadores en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas en conexión con los derechos relativos a la libertad sindical, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical. La Comisión subraya además que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, y sin orden judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 62, 64 y 69]. En lo referente a las conclusiones del Comité en relación con el reglamento de emergencia pública, tal como figuran más abajo, el Comité considera asimismo que si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, el arresto de sindicalistas o la presentación de cargos penales en su contra únicamente podrá basarse en requisitos jurídicos que no infrinjan los principios de la libertad sindical. El Comité urge al Gobierno a que en el futuro tenga plenamente en consideración estos principios. En lo que respecta, en particular, a los sindicalistas mencionados más arriba, el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el presidente y el secretario general del FTUC sean inmediatamente liberados y que se retiren inmediatamente los cargos en su contra, y contra los miembros del NUHCTIE y que lo mantenga informado de cualquier evolución al respecto sin demora, con inclusión del resultado de la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2011.
  10. 837. En relación con el alegado registro del despacho y de la casa del Sr. Anthony por la policía, el Comité recuerda que todo allanamiento de sedes sindicales, así como de hogares de sindicalistas sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 182] y pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos.
    • Ausencia de libertad de asamblea, libertad de expresión y acceso a los medios de comunicación
  11. 838. El Comité toma nota de que de los alegatos de las organizaciones querellantes y de la información disponible se desprende que: i) en razón del Reglamento de emergencia pública, que entró en vigor en abril de 2009 y es renovado mensualmente, se requiere de un permiso para llevar a cabo actividades sindicales, como seminarios, talleres y reuniones, y que se suele negar tales permisos (por ejemplo: el 14 de julio de 2011 se negó un permiso para celebrar un taller del FTUC acerca de las reformas a la legislación laboral; el 15 de julio se negó un permiso para celebrar una reunión del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Fábricas y de la Industria de las Prendas de Vestir; el 13 de agosto se revocó un permiso para celebrar la reunión del Consejo Nacional del FTUC); el 16 de julio y 27 de agosto se negó un permiso para celebrar las reuniones del FICTU; el 19 de septiembre se negó un permiso para celebrar la asamblea general anual del TWU; etc., se los otorga tardíamente (lo que a veces ocasiona que los sindicatos no obtengan el quórum deseado), o bien, se los otorga en condiciones estrictas (incluida la asistencia de oficiales militares a las reuniones, el que éstos escuchen las deliberaciones, aprueben el orden del día o incluso elijan a las personas que podrán hablar o participar en estas actividades); y ii) que como consecuencia del decreto sobre los medios de comunicación y del reglamento de emergencia pública, sigue habiendo un alto grado de censura en los medios de comunicación de Fiji y está prohibida la difusión o impresión de declaraciones sindicales, por lo que nunca se han hecho públicas las recomendaciones del Comité que las organizaciones querellantes transmitieron a la mayoría de los medios de comunicación del país.
  12. 839. Al respecto, el Comité expresando especial preocupación acerca de la declaración oficial de fecha 19 de septiembre de 2011 al momento de negar un permiso al TWU de que «todas las reuniones de sindicalistas están suspendidas hasta nueva orden (…)», recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había subrayado que los convenios en materia de libertad sindical no contienen disposiciones que ofrezcan la posibilidad de invocar la excusa de un estado de excepción para motivar una derogación de las obligaciones estipuladas en ellos o una suspensión de su aplicación. En casos de reiteradas declaraciones de estado de emergencia, el Comité ha señalado que la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970 declara que «los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades». El Comité también desea reiterar de forma general que la Conferencia Internacional del Trabajo señaló que el derecho de reunión, la libertad de opinión y de expresión y, en particular, el derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información y opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en la 54.ª reunión, en 1970) [véase Recopilación, op. cit., párrafos 38, 193 y 194]. En lo que respecta a la libertad de reunión en particular, el Comité recuerda que la autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente. Además, el Comité ha advertido que la presencia de un representante de las autoridades públicas en las reuniones sindicales puede influir en las discusiones y en las decisiones que se adopten (sobre todo si este representante tiene derecho a intervenir en el debate) y, por ende, puede constituir una injerencia incompatible con el principio de libre reunión sindical. Respecto de las libertades de opinión y de expresión, el Comité recuerda que el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 132, 142 y 155]. El Comité subraya que las libertades de reunión, de opinión y de expresión son condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, por lo que urge al Gobierno a que en el futuro tome plenamente en consideración los principios enunciados más arriba y se abstenga de impedir indebidamente el ejercicio legítimo de los derechos sindicales. El Comité pide además al Gobierno que proporcione sin demora informaciones detalladas en respuesta a la comunicación de la FICTU de fecha 23 de septiembre de 2011, y en particular en relación con el impacto del PER sobre la libertad sindical y la prohibición generalizada de celebrar reuniones sindicales.
    • Violación de derechos sindicales por decreto ejecutivo
  13. 840. El Comité toma nota de que, de acuerdo con las organizaciones querellantes, desde 2009 el Gobierno de Fiji ha emitido una serie de decretos que restringen severamente los derechos fundamentales y otros derechos sindicales, y socavan completamente los principios de la libertad sindical, en particular para los funcionarios públicos (por ejemplo: el Decreto de enmienda relativo a las relaciones de trabajo (núm. 21), del 16 de mayo de 2011, en virtud del cual se excluye a 15.000 funcionarios públicos del ámbito de aplicación de la Promulgación sobre las Relaciones Laborales, de 2007) y también para trabajadores de entidades públicas. El Comité ha sostenido en reiteradas ocasiones que las normas contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores «sin ninguna distinción» y, por consiguiente, amparan a los empleados del Estado; en efecto, se ha considerado que no era equitativo establecer una distinción en materia sindical entre los trabajadores del sector privado y los agentes públicos, ya que, unos y otros, deben gozar del derecho a organizarse para defender sus intereses [véase Recopilación, op. cit., párrafo 218]. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos gocen de las garantías consagradas en el Convenio núm. 87.
  14. 841. El Comité toma nota de la indicación de las organizaciones querellantes, según la cual varios decretos (por ejemplo: el Decreto relativo a los servicios del Estado (núm. 6), del 14 de abril de 2009, el Decreto relativo a la administración de la justicia (núm. 9), del 16 de abril de 2009, en su versión enmendada, el Decreto de enmienda relativo a las relaciones de trabajo (núm. 21), del 16 de mayo de 2011, y el Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo) (núm. 35) del 29 de julio de 2011) eliminan conjuntamente el acceso a un examen judicial o administrativo de la legalidad de los decretos y de cualquier otra decisión ejecutiva (incluidas las decisiones de la PSC) relacionados con la administración pública (incluso en lo que respecta a las condiciones de empleo de los funcionarios públicos) u otros sectores determinados, además de que dan por concluidos los procedimientos judiciales o administrativos al respecto que estuvieran pendientes o en curso. El Comité también lamenta tomar nota de que se desprende de los alegatos que todas las decisiones relativas a los cambios fueron adoptadas sin haberse consultado previamente a los sindicatos pertinentes. En relación con ello, el Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales, y recuerda que no parecieran satisfacerse las garantías judiciales si, de acuerdo con el derecho interno, el estado de sitio hace que los tribunales no pueden proceder y no procedan de hecho a un examen del fondo de los casos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 85 y 1074]. El Comité urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se celebren consultas previas con las organizaciones de trabajadores pertinentes acerca de la legislación proyectada que pudiera incidir en los derechos sindicales, y habida cuenta de que el debido procedimiento legal normalmente debería incluir la existencia de un derecho de apelación ante los tribunales en lo que respecta a las decisiones administrativas, el Comité pide al Gobierno que enmiende sin demora la legislación pertinente con el fin de garantizar tal acceso a los tribunales.
  15. 842. El Comité también toma nota del énfasis particular que las organizaciones querellantes hacen en el Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), en vigor desde el 9 de septiembre de 2011, cuya aplicación — según sostienen las organizaciones querellantes — prácticamente destruirá al movimiento sindical independiente y, con ello, a la principal voz de la sociedad civil en Fiji, puesto que el decreto en cuestión constituye un intento por perjudicar a los sindicatos en las industrias azucarera y aeronáutica. El Comité estima, en general, que este decreto plantea varias violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 y de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. El Comité desea, en particular, señalar a la atención del Gobierno sus consideraciones respecto de las siguientes cuestiones problemáticas:
    • i) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, prácticamente se cancelan los registros sindicales en vigor en las industrias nacionales esenciales; para poder llevar a cabo sus actividades, los sindicatos deberán volver a registrarse en el marco del decreto. En múltiples ocasiones, el Comité ha subrayado que una legislación por la que el ministro puede, a su total discreción y sin derecho de apelación ante los tribunales, ordenar la anulación del registro de un sindicato, es contraria a los principios de libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 689];
    • ii) conforme al artículo 7, los dirigentes sindicales deben ser empleados de las empresas designadas a las que representan o podrán ser objeto de sanciones civiles y penales estrictas. Tomando nota de que el requisito para volver a registrar a un sindicato es la elección de dirigentes sindicales nuevos, el Comité desea recordar que los requisitos relativos a la pertenencia a la profesión o a la empresa para poder ser dirigente sindical son contrarios al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 407];
    • iii) conforme a lo dispuesto en los artículos 10 a 12, un sindicato debe empezar por presentar una solicitud al primer ministro para ser elegido o reelegido como representante de la unidad de negociación, el primer ministro decidirá la composición y las facultades de la unidad de negociación con miras a celebrar elecciones para elegir a su representante, y el registrador habrá de dirigir y supervisar las elecciones en la unidad de negociación. El Comité, tomando nota de la preocupación expresada por las organizaciones querellantes respecto del grado de facultades de las que goza el primer ministro al decidir si habrá de permitir a un solicitante representar a la unidad de negociación, reitera que una disposición legal que supedita el derecho de asociación a una autorización dada de una manera puramente discrecional por un departamento ministerial es incompatible con el principio de la libertad sindical. Además, el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 273 y 391];
    • iv) el título 3.º, junto con el artículo 2, intenta establecer la función de los representantes en calidad de agentes de negociación colectiva, independientemente de la existencia o no de un sindicato. El Comité entiende que el término «representante» puede incluir a un delegado sindical o a un representante elegido por los trabajadores. Al respecto, el Comité considera necesario que, tal como lo garantizan el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), cuando en una misma empresa existan sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados. La negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafos 945 y 946]. El Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias sin demora para garantizar que la legislación se aplicase en plena conformidad con los principios que anteceden;
    • v) conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 14, se elijará a un solo representante de los trabajadores en la unidad de negociación, y únicamente se registrará a un sindicato en calidad de representante de la unidad de negociación si el 50 por ciento de los trabajadores y un trabajador adicional en la unidad de negociación votan en su favor. Habida cuenta de que la redacción del artículo 14, y en particular del párrafo 4 de dicho artículo, pareciera indicar que la cifra de 50 por ciento de los trabajadores y un trabajador adicional no es sólo el porcentaje necesario para que un sindicato obtenga la representatividad exclusiva en las negociaciones sino también para que sea registrado como tal, el Comité recuerda que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear — si los trabajadores así lo desean — más de una organización de trabajadores por empresa. Aunque el requisito de una afiliación mínima a nivel de empresa no es en sí incompatible con el Convenio núm. 87, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. Este concepto puede variar en función de las condiciones particulares en que las restricciones se imponen. En todo caso, una exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de los trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para las que se constituyó un sindicato, representa en sí un porcentaje muy elevado. Por consiguiente, una disposición en la que se imponga una exigencia de afiliación mínima del 50 por ciento no es congruente con el Convenio núm. 87 [véase Recopilación, op. cit., párrafos 287, 288 y 315];
    • vi) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, todos los convenios colectivos serían invalidados 60 días después de la entrada en vigor del decreto, y las partes habrían de negociar nuevos acuerdos antes de que concluyera el plazo de 60 días; de no ser así, la empresa podrá aplicar unilateralmente nuevas condiciones de empleo, ya sea mediante un nuevo convenio colectivo o a través de contratos individuales. El Comité desea subrayar que una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva. Al examinar alegatos de anulación y renegociación forzosa de convenios colectivos por razones de crisis económica, el Comité consideró que la imposición de la renegociación de convenios vigentes en virtud de una ley es contraria a los principios de libre negociación colectiva voluntaria consagrada en el Convenio núm. 98, e insistió en que el gobierno «debería haberse esforzado para que la renegociación fuera decidida en virtud de un acuerdo entre las partes concernidas» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 942 y 1021]. Además, aparentemente no se han otorgado razones claras e imperativas en relación con la necesidad de aplicar medidas de estabilización económica en un contexto específico. La legislación es aplicable a sectores enteros sin referencia alguna a disposiciones específicas que no puedan aplicarse en el marco de una crisis nacional grave, sino que en vez de ello en la legislación se estipula una intervención total en todos los convenios colectivos. El Comité considera que la derogación de todos los convenios colectivos, así como la imposición unilateral de condiciones de empleo de no llegarse a un acuerdo, son contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 98, en el que se estipula que se habrá de estimular y fomentar la negociación colectiva;
    • vii) en virtud del artículo 27, y bajo amenaza de sanciones civiles y penales severas, se prohíben expresamente las huelgas en las industrias esenciales nacionales cuando estén vinculadas con esfuerzos por obtener el registro de un sindicato, influir en el resultado de una negociación u ocurran durante el transcurso de ésta, y en el caso de conflictos relativos a la interpretación o la aplicación de un convenio colectivo. La unidad de negociación únicamente podrá emprender una huelga si las partes no logran acordar un convenio colectivo luego de tres años de negociaciones, una vez que haya trascurrido un plazo de 28 días de previo aviso y si dispone de una autorización por escrito del Gobierno. Asimismo, el primer ministro podrá decretar la ilegalidad de una huelga o un cierre patronal en cualquier industria esencial. Según el Reglamento sobre las industrias nacionales esenciales y corporaciones designadas de 2011, las restricciones al derecho de huelga que anteceden son aplicables a los siguientes sectores, considerados «industrias nacionales esenciales»: la industria financiera (con inclusión de las aduanas), la industria de las telecomunicaciones, la industria de la aviación civil y la industria de los servicios públicos (incluidas la electricidad y el agua). En el artículo 2 del decreto se definen las «industrias nacionales esenciales» como: industrias vitales para el éxito presente y continuo de la economía nacional o el producto interno bruto, o bien, aquellas industrias en las que el Gobierno posea un interés mayoritario y esencial; y ii) industrias declaradas esenciales por el ministerio, conforme a disposiciones adoptadas en virtud del presente decreto. Al respecto, el Comité desea recordar que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. Asimismo, el Comité recuerda que únicamente podrá limitarse o prohibirse el derecho a huelga: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Así pues, los servicios de electricidad, de abastecimiento de agua y telefónicos pueden ser considerado servicios esenciales en los que sería posible limitar o prohibir el derecho a huelga, y la prohibición de la huelga a los trabajadores en el servicio de aduanas, que pueden ser considerados como funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, no es contraria a los principios de la libertad sindical. No obstante, la radio, la televisión, los bancos y la aviación civil más generalmente no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al vincular las restricciones del derecho de huelga con las dificultades que provocan en el comercio y los intercambios se abren las puertas a la prohibición de una diversidad de acciones reivindicatorias y de huelgas legítimas. Aun cuando las huelgas y otras acciones conexas tienen repercusiones perjudiciales para el comercio y los intercambios, tales consecuencias no convierten de por sí al sector afectado en un servicio «esencial», y por ende debería mantenerse el derecho de huelga en el mismo [véase Recopilación, op. cit., párrafos 522, 576, 579, 585, 587 y 592]. El Comité desea subrayar que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza. Además, no deberían imponerse sanciones penales por actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. Cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometido y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafos 628 y 668];
    • viii) conforme a las disposiciones del artículo 26, los conflictos relativos a cuestiones disciplinarias, a despidos o a la interpretación y aplicación de un convenio colectivo deberán resolverse internamente o a través del oficial encargado de la revisión que el empleador haya designado, y no se podrá recurrir a una persona o una instancia judicial o casi judicial; aquellos conflictos aún no resueltos en los que hubiera más de 5 millones de dólares de Fiji de por medio (2,78 millones de dólares de los Estados Unidos) podrán someterse al primer ministro para que adopte una decisión definitiva y vinculante. El Comité considera que todos los conflictos relativos a cuestiones de derecho (por ejemplo, el despido de un trabajador), sin importar la cantidad de dinero en cuestión, deberían estar sujetos a recursos ante los tribunales; en primera instancia, podrían ser objeto de arbitraje.
  16. 843. En vista de la gran cantidad de cuestiones planteadas más arriba, el Comité lamenta profundamente la emisión, el 8 de septiembre de 2011, de las reglamentaciones de aplicación en virtud del artículo 31 del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), de 2011, y urge al Gobierno a que enmiende sin demora las disposiciones del decreto, en consulta con los interlocutores sociales, para que éste sea conforme a los Convenios núms. 87 y 98, que Fiji ha ratificado. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten al respecto.
  17. 844. Por último, el Comité toma nota de que según los alegatos, a partir del 4 de agosto de 2011, el Gobierno prohibió la deducción automática de las cuotas sindicales del salario de todos los funcionarios públicos a través de un decreto mediante el cual se enmendó la Ley de la Administración Pública, y cuya intención, en la opinión de las organizaciones querellantes, es debilitar financieramente a los sindicatos del sector público obligándolos a recolectar personalmente las cuotas sindicales de cada afiliado. El Comité toma nota, asimismo, de que en el párrafo 4 del artículo 24 del Decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), de 2011, se prohíbe la deducción automática de las cuotas sindicales del salario de los trabajadores, a menos que el empleador esté de acuerdo en hacerlo, lo cual es poco probable, según afirman las organizaciones querellantes. El Comité recuerda que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas. El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se siga otorgando la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina en los sectores pertinentes.
  18. 845. Dada la gravedad de los alegatos de las organizaciones querellantes y a falta de un panorama completo de la situación en el terreno, el Comité urge al Gobierno a que acepte el envío de una misión de contactos directos a Fiji para esclarecer los hechos y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar soluciones adecuadas en un marco de respeto de los principios de libertad sindical.
  19. 846. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso. Asimismo, el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 847. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) teniendo en cuenta los cambios continuos del sistema judicial de Fiji y la aparente ausencia de cualesquiera garantías constitucionales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la inmediata reincorporación del Sr. Koroi en su antiguo cargo de director de escuela, sin pérdida de salarios o prestaciones, y que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que se abstenga de toda otra injerencia en los asuntos internos de la FTA y a que permita que el Sr. Koroi, como representante legítimo de la misma, ejerza sus funciones de representación en los foros pertinentes, incluidos el Foro sobre Educación, el Consejo de Registro de los Docentes de Fiji, el Comité Consultivo Conjunto y el Consejo de Personal;
    • c) profundamente preocupado por el gran número de alegatos relativos a agresiones, acoso e intimidación de dirigentes y afiliados sindicales por haber ejercido su derecho a la libertad sindical y, en particular, por las agresiones físicas y el acoso recientes ejercidos de forma recurrente contra el secretario nacional del FTUC, el Comité urge al Gobierno a que realice sin demora una investigación independiente de los incidentes que figuran en los alegatos supra y que le transmita información detallada sobre los resultados de la investigación y las medidas adoptadas en consecuencia. El Comité urge al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que en el futuro se respeten plenamente los principios enunciados en sus conclusiones a este respecto. En lo que respecta al alegato según el cual un dirigente sindical fue agredido en represalia por las declaraciones que el secretario nacional del FTUC realizó en la Conferencia Internacional del Trabajo, el Comité urge al Gobierno a que garantice que ningún sindicalista sea víctima de represalias por ejercer su libertad de expresión;
    • d) el Comité, alarmado por el arresto y la detención sin cargos del secretario general del FTUC el 4 de noviembre de 2011; por el arresto del presidente del FTUC el 29 de octubre de 2011 y su detención si cargos y por el arresto y la detención durante una noche de los que fueron objeto el presidente del FTUC, el secretario general del NUHCTIE y un miembro del NUHCTIE el 3 de agosto de 2011, por el cargo penal de participación en reuniones ilegales que se les imputa por considerarse que no respetaron las disposiciones consagradas en el Reglamento de emergencia pública, urge al Gobierno a que en el futuro tenga plenamente en consideración los principios enunciados en sus conclusiones, urge a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el presidente y el secretario general del FTUC sean inmediatamente liberados y que se retiren inmediatamente los cargos en su contra y en contra de los miembros del NUHCTIE, y que lo mantenga informado de cualquier evolución al respecto sin demora, con inclusión del resultado de la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2011;
    • e) en relación con el alegado registro del despacho y de la casa del Sr. Anthony por la policía, el Comité recuerda que todo allanamiento de sedes sindicales, así como de hogares de sindicalistas sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical y pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos;
    • f) el Comité subraya que las libertades de reunión, de opinión y de expresión son condiciones necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, por lo que urge al Gobierno a que en el futuro tome plenamente en consideración los principios enunciados en sus conclusiones y se abstenga de impedir indebidamente el ejercicio legítimo de los derechos sindicales. Además, el Comité pide al Gobierno que proporcione sin demora informaciones detalladas en respuesta a la comunicación de la FICTU de fecha 23 de septiembre de 2011, en particular en relación con el impacto del PER sobre la libertad sindical y la alegada prohibición generalizada de celebrar reuniones sindicales;
    • g) en lo que respecta a la supuesta violación de derechos sindicales por medio de decretos ejecutivos, en particular aquellos cuyo objeto son los funcionarios públicos, el Comité urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos gocen de las garantías consagradas en el Convenio núm. 87, a que enmiende sin demora los decretos pertinentes con el fin de garantizar el acceso a los tribunales, y a que garantice que en el futuro se celebren consultas previas con los sindicatos pertinentes acerca de la legislación proyectada que pudiera incidir en los derechos sindicales;
    • h) con especial atención al decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (empleo), en vigor desde el 9 de septiembre de 2011, y considerando que este decreto plantea varias violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 y de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, el Comité lamenta profundamente la emisión, el 8 de septiembre de 2011, de las reglamentaciones de aplicación en virtud del artículo 31 del decreto y urge al Gobierno a que enmiende sin demora las disposiciones del decreto, en consulta con los interlocutores sociales, para que éste sea conforme a los Convenios núms. 87 y 98, que Fiji ha ratificado. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten al respecto;
    • i) el Comité también pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se siga otorgando la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina a los sindicatos en la administración pública y en los sectores pertinentes considerados «industrias nacionales esenciales»;
    • j) dada la gravedad de los alegatos de las organizaciones querellantes y a falta de un panorama completo de la situación en el terreno, el Comité urge al Gobierno a que acepte el envío de una misión de contactos directos a Fiji para esclarecer los hechos y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar soluciones adecuadas en un marco de respeto de los principios de libertad sindical;
    • k) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso, y
    • l) asimismo, el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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