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1166. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2010 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 358.º informe, párrafos 954 a 983, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión (noviembre de 2010)].

  1. 1166. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2010 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 358.º informe, párrafos 954 a 983, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión (noviembre de 2010)].
  2. 1167. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 21 de febrero 2011.
  3. 1168. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1169. En su anterior examen del caso en noviembre de 2010, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones pendientes [véase 358.º informe, párrafo 983]:
    • a) el Comité expresa su grave preocupación por los graves alegatos sobre asesinatos de trabajadores y dirigentes sindicales, que deplora profundamente y urge al Gobierno a que actúe con diligencia y celeridad para el esclarecimiento completo de los mismos;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, secretario general, Jesús Argenis Guevara, secretario de organización, Jesús Alberto Hernández, secretario de cultura y deportes) y de dos delegados sindicales en el sector de Los Anaucos en junio de 2009 (Sres. Felipe Alejandro Matar Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran), el Comité pide al Gobierno que se intensifiquen los procedimientos judiciales y las investigaciones de la Fiscalía con objeto de deslindar responsabilidades y de sancionar severamente a los autores materiales, a los autores intelectuales y a los cómplices. El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución de los procedimientos y espera que darán resultados en un futuro próximo;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato por medio de sicarios de más de 200 trabajadores y dirigentes del sector de la construcción, el Comité pide a la organización sindical que sin demora proporcione al Gobierno una lista de dichos asesinatos y de las circunstancias de los mismos a fin de que el Gobierno pueda llevar a cabo sin demora las investigaciones correspondientes;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa, el Comité pide al Gobierno o a las autoridades competentes que tomen las medidas necesarias para que se dejen sin efecto dichas acciones penales, y que los dirigentes sindicales sean puestos en libertad sin demora. El Comité pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas a efectos de que no se aplique a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y de que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité señala el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos;
    • e) en cuanto a los alegatos relativos a la criminalización de la protesta, la apertura de procesos judiciales en varias empresas del sector del petróleo, del gas y de la siderurgia y el despido de dirigentes con motivo de dichas protestas (según la CTV se han abierto procesos judiciales a 27 trabajadores en el holding estatal PDVSA, a 25 trabajadores en la siderúrgica del Orinoco «Alfredo Maneiro» por protestar en defensa de derechos laborales y se ha despedido a diez delegados sindicales en la refinería de El Palito, después de que 600 trabajadores decidieran suspender sus labores debido al incumplimiento de compromisos previstos en el contrato colectivo; según la CTV los trabajadores de las empresas de Gas PetroPiar y Gas Comunal también se vieron afectados), el Comité pide nuevamente a la organización querellante que envíe el texto de las acusaciones de que habrían sido objeto estos sindicalistas;
    • f) en cuanto a la imputación penal de 110 trabajadores ante los tribunales por sus reivindicaciones, el Comité pide nuevamente a la organización querellante que envíe información suplementaria sobre estos alegatos, en concreto, los nombres de los imputados, y especificación de las actividades que hayan desarrollado, a fin de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones al respecto;
    • g) el Comité invita nuevamente a la organización querellante a que indique si en los procesos de negociación colectiva mencionados por el Gobierno se han respetado los derechos de negociación colectiva de sus organizaciones afiliadas, y
    • h) el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1170. En su comunicación de 21 de febrero de 2011, el Gobierno declara como punto previo que manifiesta su preocupación por las grandes incongruencias e inconsistencias entre las conclusiones y recomendaciones del informe del Comité de Libertad Sindical y la calificación del caso núm. 2727 como «extremadamente grave y urgente». En particular, el Comité deja constancia que recibió informaciones de nuestro Gobierno, relativas a este caso núm. 2727, y que las examinará en su próximo reunión y en el párrafo 983 del 358.º informe, el Comité le da la razón a nuestro Gobierno y le requiere a la organización querellante que sin demora proporcione al Gobierno informaciones detalladas de sus alegatos, y de las circunstancias de los mismos, a fin de poder llevar a cabo las investigaciones correspondientes. Sobre este particular, de seis recomendaciones del Comité, cuatro son para requerirle información a la organización querellante, específicamente (véanse recomendaciones c), e), f) y g)). Sobre las otras dos recomendaciones dirigidas al Gobierno, se ha respondido al Comité desde el año 2009, año de interposición de la queja, sobre los avances de las investigaciones y sobre los procedimientos llevados a cabo en relación a los hechos acontecidos en El Tigre estado Anzoátegui y en el sector de Los Anaucos; así como también se informó al Comité de los procedimientos legales llevados a cabo por el Ministerio Público contra seis ex trabajadores de la empresa PDVSA por la presunta comisión de delitos. Por lo antes mencionado, el Gobierno rechaza categóricamente, tal y como lo manifestó en la pasada 309.ª reunión del Consejo de Administración al momento de la adopción del citado informe del Comité de Libertad Sindical, que dicho Comité le dé una connotación a este caso como «extremadamente grave y urgente», en virtud de que está pendiente que el Comité analizara las últimas respuestas dadas por el Gobierno y falta el cúmulo de informaciones requeridas a la organización querellante, insistiendo nuevamente que de seis recomendaciones del Comité, cuatro son dirigidas a la organización sindical.
  2. 1171. El Gobierno se refiere a continuación a las recomendaciones a) y b) del Comité: el Comité le recomienda al Gobierno que «actúe con diligencia y celeridad para el esclarecimiento de los asesinatos de trabajadores y dirigentes sindicales». Asimismo, solicita «que se intensifiquen los procedimientos judiciales y las investigaciones de la Fiscalía con objeto de deslindar responsabilidades y de sancionar a los autores materiales, a los autores intelectuales y a los cómplices». A este respecto, el Gobierno manifiesta que esta queja fue presentada en junio de 2009 y posteriormente fue notificada al Gobierno, el cual dio respuesta en el mes de octubre de ese mismo año, es decir, escasos meses después de interpuesta esta queja. En esa primera respuesta el Gobierno informó sobre las investigaciones que estaba desarrollando el Ministerio Público sobre estos casos, proporcionándose el nombre de las fiscalías correspondientes, así como las acciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, en marzo y mayo de 2010 el Gobierno remitió nuevas respuestas a este caso, continuando así con su obligación de informar al Comité de los avances. En esas respuestas se puso en conocimiento al Comité el nombre de los ciudadanos indicados como presuntos responsables de los hechos denunciados, de las acusaciones presentadas por las fiscalías, los delitos imputados, los avances de los procedimientos y las audiencias realizadas.
  3. 1172. Más específicamente, el Gobierno informa en relación con el homicidio de Wilfredo Rafael Hernández, Jesús Argenis Guevara y Jesús Alberto Hernández, suscitado el 24 de junio de 2009, en el estado Anzoátegui, que la Fiscalía General de la República en fecha 25 de noviembre de 2009, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, en razón de haber operado la extinción de la acción penal por la muerte del imputado Pedro Guillermo Rondón, quien falleció durante la comisión de un delito común. Asimismo, en relación con la muerte de David Alexander Zambrano y Freddy Antonio Miranda Avendaño, en el sector de Los Anaucos, estado Miranda, el Gobierno informó que la Fiscalía General de la República en fecha 17 de diciembre de 2009, presentó escrito de acusación por la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, contra los ciudadanos Richard David Castillo y Jorge Mizael López, encontrándose actualmente desarrollándose el juicio correspondiente y estando la audiencia oral fijada para el día 13 de abril de 2011.
  4. 1173. Por todo lo antes mencionado, el Gobierno no deja de sorprenderse por los señalamientos del Comité en relación a que el Gobierno debería actuar con «diligencia y celeridad para el esclarecimiento de los asesinatos…», «… que se intensifiquen los procedimientos judiciales y las investigaciones de la Fiscalía…» y que se debería «sancionar a los autores materiales, a los autores intelectuales y a los cómplices». El Gobierno, las instituciones y organismos competentes actuaron diligentemente y con la mayor celeridad que estos casos ameritan, teniendo como único y mayor fin el esclarecimiento de los hechos. El Gobierno destaca que la Fiscalía y demás órganos encargados realizaron las investigaciones respectivas y llevan a cabo los procedimientos judiciales contra los imputados, los cuales serán sancionados de acuerdo lo establece la legislación nacional de comprobarse la comisión de los delitos y de ser así dictado por la autoridad respectiva.
  5. 1174. Por todo ello, el Gobierno no entiende los llamamientos del Comité hacia el Gobierno que ha actuado en este y en todos los casos con la mayor celeridad, transparencia, diligencia para el esclarecimiento de los mismos y el cual además siempre ha manifestado su voluntad de cooperación para proporcionar toda la información requerida por este órgano de control de la OIT.
  6. 1175. En cuanto al alegato de las acciones penales y la detención de seis trabajadores de la empresa PDVSA, el Gobierno informa una vez más que la detención de seis trabajadores de PDVSAGAS, ciudadanos Larry Antonio Pedroza, José Antonio Tovar, Iván Ramón Aparicio Martínez, Jaffet Enrique Castillo Suárez, Rey Régulo Chaparro Hernández y José Luis Hernández Álvaro, se debió a la comisión del delito de boicot, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. La Fiscalía General de la República luego de la respectiva investigación y con apego al debido proceso, presentó escrito formal de acusación contra los referidos ciudadanos. La celebración de la audiencia preliminar fue diferida para el 3 de marzo de 2011.
  7. 1176. Ahora bien, con relación a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el Gobierno destaca que la misma tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud de la población. Específicamente, el artículo 139 de esta ley establece que aquellas personas que lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis a diez años. Ni esta ley ni ninguna otra ley nacional coarta el derecho a la huelga, ni impone sanciones penales por el desarrollo de huelgas pacíficas que no afecten bienes de primera necesidad para la población; por el contrario, protege a la población en su derecho al acceso de los bienes declarados de primera necesidad, sancionando a toda persona que ponga en riesgo la producción y distribución de dichos bienes o productos. Por ello, el Gobierno no puede cumplir la recomendación del Comité según la cual, solicitan que se deje sin efecto las acciones penales contra ciudadanos que han cometido delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano, dado que estaríamos configurando en el Estado situaciones de impunidad, que van en contra con los valores y principios que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  8. 1177. Asimismo, prosigue el Gobierno, el Comité de Libertad Sindical señala que el gas no es un servicio esencial para la población. Sobre este punto, el Gobierno desea una vez más señalarle al Comité que todas las actividades y el proceso de comercialización del gas, constituye en la República Bolivariana de Venezuela un servicio esencial y de primera necesidad para la población, ya que su interrupción pone en peligro la vida, la seguridad y la salud de la población venezolana. El Gobierno desea aclararle al Comité que la mayoría de los hogares del país utilizan el gas para cocinar sus alimentos, por lo que la interrupción del suministro y comercialización de ese producto, sí constituye en la República Bolivariana de Venezuela una vulneración al derecho a la alimentación y por ende al derecho a la salud y a la vida de la población.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1178. Antes de examinar en cuanto al fondo las cuestiones pendientes y tomando nota de que el Gobierno cuestiona la inclusión de este caso a la categoría de extremadamente grave y urgente, dadas las informaciones que ha facilitado, en particular sobre los procedimientos en curso, y que el Comité está a la espera de informaciones de la organización querellante, el Comité subraya que en el presente caso ciertos hechos alegados, incluso reconocidos por el Gobierno, se refieren al asesinato de dirigentes sindicales. El Comité señala también que la consideración de casos graves y urgentes en sus informes es decidida después de un debate objetivo teniendo en cuenta todos los elementos disponibles.
  2. 1179. En lo que respecta a las recomendaciones c), e), f) y g) en las que solicita informaciones adicionales a la organización querellante, el Comité lamenta que por tercera vez consecutiva no las haya enviado y le advierte que si no lo hace antes del próximo examen del caso no estará en condiciones de examinarlo.
  3. 1180. El Comité reitera pues sus anteriores recomendaciones dirigidas a la organización querellante:
  4. — en cuanto a los alegatos relativos al asesinato por medio de sicarios de más de 200 trabajadores y dirigentes del sector de la construcción, el Comité pide a la organización sindical que sin demora proporcione al Gobierno una lista de dichos asesinatos y de las circunstancias de los mismos a fin de que el Gobierno pueda llevar a cabo sin demora las investigaciones correspondientes;
  5. — en cuanto a los alegatos relativos a la criminalización de la protesta, la apertura de procesos judiciales en varias empresas del sector del petróleo, del gas y de la siderurgia y el despido de dirigentes con motivo de dichas protestas (según la CTV se han abierto procesos judiciales a 27 trabajadores en el holding estatal PDVSA, a 25 trabajadores en la siderúrgica del Orinoco «Alfredo Maneiro» por protestar en defensa de derechos laborales y se ha despedido a diez delegados sindicales en la refinería de El Palito, después de que 600 trabajadores decidieran suspender sus labores debido al incumplimiento de compromisos previstos en el contrato colectivo; según la CTV los trabajadores de las empresas de Gas PetroPiar y Gas Comunal también se vieron afectados), el Comité pide nuevamente a la organización querellante que envíe el texto de las acusaciones de que habrían sido objeto estos sindicalistas;
  6. — en cuanto a la imputación penal de 110 trabajadores ante los tribunales por sus reivindicaciones, el Comité pide nuevamente a la organización querellante que envíe información suplementaria sobre esos elatos, en concreto, los nombres de los imputados, y especificaciones de las actividades que hayan desarrollado, a fin de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones al respecto;
  7. — el Comité invita nuevamente a la organización querellante a que indique si en los procesos de negociación colectiva mencionados por el Gobierno se han respetado los derechos de negociación colectiva de sus organizaciones afiliadas.
  8. 1181. En cuanto a los alegatos relativos al asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, secretario general, Jesús Argenis Guevara, secretario de organización, Jesús Alberto Hernández, secretario de cultura y deportes) y de dos delegados sindicales en el sector de Los Anaucos en junio de 2009 (Sres. Felipe Alejandro Matar Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran), el Comité desea recordar que había pedido al Gobierno que se intensifiquen los procedimientos judiciales y las investigaciones de la Fiscalía con objeto de deslindar responsabilidades y de sancionar severamente a los autores materiales, a los autores intelectuales y a los cómplices. El Comité había pedido también al Gobierno que le informe de la evolución de los procedimientos y espera que darán resultados en un futuro próximo.
  9. 1182. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que esta queja fue presentada en junio de 2009 y posteriormente fue notificada al Gobierno, el cual dio respuesta en el mes de octubre de ese mismo año, es decir, escasos meses después de interpuesta esta queja, en esa primera respuesta el Gobierno informó sobre las investigaciones que estaba desarrollando el Ministerio Público sobre estos casos, proporcionándose el nombre de las fiscalías correspondientes, así como las acciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; posteriormente, en marzo y mayo de 2010 el Gobierno remitió nuevas respuestas a este caso, continuando así con su obligación de informar al Comité de los avances; en esas respuestas prosigue el Gobierno se puso en conocimiento al Comité el nombre de los ciudadanos indicados como presuntos responsables de los hechos denunciados, de las acusaciones presentadas por las fiscalías, los delitos imputados, los avances de los procedimientos y las audiencias realizadas.
  10. 1183. El Comité toma nota de que más específicamente, el Gobierno señala que: 1) en relación con el homicidio de Wilfredo Rafael Hernández, Jesús Argenis Guevara y Jesús Alberto Hernández, suscitado el 24 de junio de 2009, en el estado Anzoátegui, la Fiscalía General de la República en fecha 25 de noviembre de 2009, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, en razón de haber operado la extinción de la acción penal por la muerte del imputado Pedro Guillermo Rondón, quien falleció durante la comisión de un delito común, y 2) en relación con la muerte de David Alexander Zambrano y Freddy Antonio Miranda Avendaño, en el sector de Los Anaucos, estado Miranda, la Fiscalía General de la República en fecha 17 de diciembre de 2009, presentó escrito de acusación por la comisión del delito de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, contra los ciudadanos Richard David Castillo y Jorge Mizael López, encontrándose actualmente desarrollándose el juicio correspondiente y estando la audiencia oral fijada para el día 13 de abril de 2011.
  11. 1184. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que no deja de sorprenderse por los señalamientos del Comité en relación a que el Gobierno debería actuar con «diligencia y celeridad para el esclarecimiento de los asesinatos…», «… que se intensifiquen los procedimientos judiciales y las investigaciones de la Fiscalía…» y que se debería «sancionar a los autores materiales, a los autores intelectuales y a los cómplices», ya que el Gobierno, las instituciones y organismos competentes actuaron diligentemente y con la mayor celeridad que estos casos ameritan, teniendo como único y mayor fin el esclarecimiento de los hechos, realizando las investigaciones respectivas y llevando a cabo los procedimientos judiciales contra los imputados, los cuales serán sancionados de acuerdo lo establece la legislación nacional de comprobarse la comisión de los delitos y de ser así dictado por la autoridad respectiva. El Comité señala a la atención del Gobierno que el sentido de sus recomendaciones está orientado a una condena judicial de los autores de asesinatos de sindicalistas y que sólo recientemente el Gobierno ha informado de la audiencia oral prevista para el 13 de abril de 2011 en el proceso relativo al asesinato de dos sindicalistas.
  12. 1185. El Comité espera firmemente que en un futuro próximo se dictarán sentencias judiciales contra los autores materiales, los autores intelectuales y los cómplices. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  13. 1186. En cuanto a los alegatos relativos al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa, el Comité desea recordar que había pedido al Gobierno o a las autoridades competentes que tomen las medidas necesarias para que se dejen sin efecto dichas acciones penales, y que los dirigentes sindicales sean puestos en libertad sin demora. El Comité pidió asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a efectos de que no se apliquen a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y de que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica. El Comité señaló el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos.
  14. 1187. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre estas recomendaciones y en particular de que: 1) la detención de seis trabajadores de PDVSA-GAS, ciudadanos Larry Antonio Pedroza, José Antonio Tovar, Iván Ramón Aparicio Martínez, Jaffet Enrique Castillo Suárez, Rey Régulo Chaparro Hernández y José Luis Hernández Álvaro, se debió a la comisión del delito de boicot, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; la Fiscalía General de la República luego de la respectiva investigación y con apego al debido proceso, presentó escrito formal de acusación contra los referidos ciudadanos; la celebración de la audiencia preliminar fue diferida para el 3 de marzo de 2011; 2) la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades y en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud de la población, y el artículo 139 de esta ley establece que aquellas personas que lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis a diez años; 3) ni esta ley ni ninguna otra ley nacional coarta el derecho a la huelga, ni impone sanciones penales por el desarrollo de huelgas pacíficas que no afecten bienes de primera necesidad para la población; por el contrario, protege a la población en su derecho al acceso de los bienes declarados de primera necesidad, sancionando a toda persona que ponga en riesgo la producción y distribución de dichos bienes o productos; 4) por ello, el Gobierno no puede cumplir la recomendación del Comité según la cual solicitan que se deje sin efecto las acciones penales contra ciudadanos que han cometido delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano, dado que estaríamos configurando en el Estado situaciones de impunidad, que van en contra con los valores y principios que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5) el Comité de Libertad Sindical señala que el gas no es un servicio esencial para la población y sobre este punto, el Gobierno desea una vez más señalarle al Comité que todas las actividades y el proceso de comercialización del gas, constituye en la República Bolivariana de Venezuela un servicio esencial y de primera necesidad para la población, ya que su interrupción pone en peligro la vida, la seguridad y la salud de la población venezolana; el Gobierno desea aclararle al Comité que la mayoría de los hogares del país utilizan el gas para cocinar sus alimentos, por lo que la interrupción del suministro y comercialización de ese producto, sí constituye en la República Bolivariana de Venezuela una vulneración al derecho a la alimentación y por ende al derecho a la salud y a la vida de la población.
  15. 1188. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el anterior examen del caso y siga reiterando los mismos argumentos que esgrimió en esa ocasión. El Comité desea referirse una vez más a las conclusiones que formuló entonces [véase 358.º informe, párrafos 977 a 979]:
  16. En cuanto a los alegatos relativos a la formulación por parte de la Fiscalía de cargos penales por el delito de boicot y la posterior detención de seis trabajadores de la empresa PDVSA Gas Comunal (Sres. Larry Antonio Pedroza, delegado sindical, José Antonio Tovar, Juan Ramón Aparicio, Jafet Enrique Castillo Suárez, Roy Rogelio Chaparro Hernández y José Luis Hernández Alvarado) debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa (según la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), se utiliza a la Fiscalía como instrumento del Gobierno), el Comité recuerda que había tomado nota de que el Gobierno había señalado que el 12 de junio de 2009 un grupo de trabajadores, en el marco de una manifestación, paralizaron las actividades de llenado de bombonas de gas, afectando la comercialización de un bien de primera necesidad, por lo cual fueron detenidos. El 13 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda los citó a audiencia, durante la cual el Fiscal Décimo sexto calificó los hechos de boicot de conformidad con el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que establece que: «Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis a diez años.». El Comité había tomado nota asimismo de que el Gobierno indica que el artículo 139 mencionado no se aplica al derecho de manifestación pacífica [véase 356.º informe, párrafo 1649].
  17. El Comité observa que en su última respuesta el Gobierno reitera estas declaraciones y añade que la autoridad judicial ha fijado la audiencia preliminar para el 2 de junio de 2010, así como que al utilizar el gas la mayoría de los hogares para cocinar los alimentos la interrupción del suministro y comercialización de este producto constituye una vulneración al derecho a la alimentación y por ende al derecho a la salud y a la vida de la población. El Comité toma nota de que a juicio del Gobierno se trata de un servicio esencial y de primera necesidad cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. El Comité toma nota por último de que la ley no impone sanciones cuando se desarrolla una huelga que no afecte a bienes de primera necesidad para la población que la legislación tiene que proteger.
  18. A este respecto, el Comité subraya que la actividad de llenado de bombonas de gas y su comercialización no constituyen un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que se pueda prohibir totalmente el ejercicio del derecho de huelga o de paralización de actividades y menos aún si el argumento que se esgrime es que es un producto que utilizan la mayoría de los hogares para cocinar los alimentos. El Comité considera también que el ejercicio pacífico de estos derechos sindicales no debería ser objeto de acciones penales ni tener como consecuencia la detención de los dirigentes sindicales que las han organizado bajo los cargos de boicot como en el presente caso, en virtud de la aplicación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En estas condiciones, el Comité recuerda que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por la realización de actividades sindicales legítimas constituye una violación de la libertad sindical. El Comité tomando nota de que el Gobierno declara que no puede dejar sin efecto acciones penales, recuerda que las autoridades públicas deben respetar los convenios de la OIT ratificados. El Comité pide pues una vez más al Gobierno o a la autoridad competente que tome las medidas necesarias para que se dejen sin efecto las acciones penales iniciadas contra los seis dirigentes sindicales de PDVSA Gas Comunal, y sean puestos en libertad sin demora. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas (que incluye sanciones penales por la paralización de actividades) a efectos de que no se aplique a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y de que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica. El Comité señala una vez más el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  19. 1189. En estas condiciones, el Comité reitera sus conclusiones y recomendaciones anteriores sobre estas cuestiones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1190. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa su grave preocupación por los graves alegatos sobre asesinatos de trabajadores y dirigentes sindicales, que deplora profundamente;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al asesinato de tres dirigentes de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción en El Tigre (Sres. Wilfredo Rafael Hernández Avile, secretario general, Jesús Argenis Guevara, secretario de organización, Jesús Alberto Hernández, secretario de cultura y deportes) y de dos delegados sindicales en el sector de Los Anaucos en junio de 2009 (Sres. Felipe Alejandro Matar Iriarte y Reinaldo José Hernández Berroteran), el Comité espera firmemente que un futuro próximo se dictarán sentencias judiciales contra los autores materiales, los autores intelectuales y los cómplices. El Comité pide nuevamente al Gobierno que le informe al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos al inicio de acciones penales y la detención por parte de la Fiscalía de seis trabajadores de la empresa PDVSA debido a que en el marco de una protesta en reclamo de sus derechos laborales paralizaron las actividades de la empresa, el Comité pide al Gobierno o a las autoridades competentes que tomen las medidas necesarias para que se dejen sin efecto dichas acciones penales, y que los dirigentes sindicales sean puestos en libertad sin demora. El Comité pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para la modificación del artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios a efectos de que no se aplique a los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y de que en ningún caso se impongan sanciones penales en casos de huelga pacífica. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité señala una vez más el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos;
    • d) el Comité lamenta que por tercera vez consecutiva la organización querellante no haya enviado las informaciones adicionales solicitadas en sus anteriores conclusiones y recomendaciones y le advierte que si no lo hace antes del próximo examen del caso no estará en condiciones de examinar los alegatos en cuestión. El Comité reproduce a continuación dichas recomendaciones:
      • — en cuanto a los alegatos relativos al asesinato por medio de sicarios de más de 200 trabajadores y dirigentes del sector de la construcción, el Comité pide a la organización sindical que sin demora proporcione al Gobierno una lista de dichos asesinatos y de las circunstancias de los mismos a fin de que el Gobierno pueda llevar a cabo sin demora las investigaciones correspondientes;
      • — en cuanto a los alegatos relativos a la criminalización de la protesta, la apertura de procesos judiciales en varias empresas del sector del petróleo, del gas y de la siderurgia y el despido de dirigentes con motivo de dichas protestas (según la CTV se han abierto procesos judiciales a 27 trabajadores en el holding estatal PDVSA, a 25 trabajadores en la siderúrgica del Orinoco «Alfredo Maneiro» por protestar en defensa de derechos laborales y se ha despedido a diez delegados sindicales en la refinería de El Palito, después de que 600 trabajadores decidieran suspender sus labores debido al incumplimiento de compromisos previstos en el contrato colectivo; según la CTV los trabajadores de las empresas de Gas PetroPiar y Gas Comunal también se vieron afectados), el Comité pide nuevamente a la organización querellante que envíe el texto de las acusaciones de que habrían sido objeto estos sindicalistas;
      • — en cuanto a la imputación penal de 110 trabajadores ante los tribunales por sus reivindicaciones, el Comité pide nuevamente a la organización querellante que envíe información suplementaria sobre estos alegatos, en concreto, los nombres de los imputados, y especificación de las actividades que hayan desarrollado, a fin de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones al respecto;
      • — el Comité invita nuevamente a la organización querellante a que indique si en los procesos de negociación colectiva mencionados por el Gobierno se han respetado los derechos de negociación colectiva de sus organizaciones afiliadas, y
    • e) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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