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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 358, Noviembre 2010

Caso núm. 2735 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 11-SEP-09 - Cerrado

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559. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto PT Angkasa Pura (SP-AP1) y de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) de fechas 11 de septiembre y 19 de octubre de 2009.

  1. 559. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto PT Angkasa Pura (SP-AP1) y de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) de fechas 11 de septiembre y 19 de octubre de 2009.
  2. 560. El Gobierno respondió parcialmente a los alegatos mediante una comunicación de fecha 29 de octubre de 2009.
  3. 561. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 562. En una comunicación de fecha 11 de septiembre de 2009, las organizaciones querellantes, a saber el SP-AP1 y la ISP, denuncian la violación por el Gobierno de Indonesia de los Convenios núms. 87 y 98 como consecuencia de medidas tomadas por la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1, de propiedad del Estado, tales como: negativa a aplicar en su totalidad un convenio colectivo negociado con el sindicato para el período 2005-2007 y tratar de modificar unilateralmente sus términos; ocasionar un retraso injustificado respecto de la conclusión de los procedimientos de arbitraje para resolver el conflicto; intimidar y acosar a los trabajadores por protestar contra la negativa a aplicar plenamente el convenio colectivo; despido o suspensión de trabajadores por participar en una huelga legítima; establecer o alentar activamente el establecimiento de un nuevo sindicato dependiente de la empresa, o «sindicato amarillo», con el único propósito de desbancar al SPAP1 como sindicato representativo; y alentar activamente a los trabajadores a renunciar su afiliación al SP-AP1 y a afiliarse al nuevo sindicato.
  2. 563. Las organizaciones querellantes indican que el SP-AP1 es una organización de ámbito nacional establecida en 1999 en 13 aeropuertos del sector oriental de Indonesia, cuyos miembros prestan servicios de gestión de los aeropuertos y de control del tráfico aéreo (e incluye a los controladores del tráfico aéreo, técnicos, personal de seguridad aérea, bomberos, guardianes de aparcamientos, maleteros, personal de los mostradores de facturación de equipajes y personal administrativo). El sindicato AP1-SP es un sindicato independiente, afiliado a la ISP a nivel internacional. Al momento de plantearse la controversia, pertenecían al SP-AP1 3.200 de los 3.800 trabajadores empleados en los 13 aeropuertos.
    • Convenio colectivo
  3. 564. Las organizaciones querellantes declaran que el SP-AP1 y la dirección de la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 firmaron en 2005 un «acuerdo de empleo conjunto», o convenio colectivo, que abordaba, entre otras cuestiones, los servicios, salarios, horas de trabajo, pago de horas extraordinarias, derechos de pensión y jubilación y prestaciones de salud. Sobre todo, dicho convenio colectivo disponía la vinculación de los salarios de los empleados de la empresa Angkassa Pura 1 con la escala de sueldos de los empleados públicos.
  4. 565. Sin embargo, según las organizaciones querellantes, la dirección de la empresa ha incumplido sistemáticamente su obligación de aplicar plenamente el convenio colectivo, en particular por lo que respecta a los artículos 38, párrafo 2 sobre el salario y las prestaciones y subsidios; 65, párrafo 2 sobre pensiones, y 66, párrafos 1, 2 y 4 sobre el seguro y las prestaciones de salud en caso de jubilación. Entre 2006 y el 21 de abril de 2008, el sindicato mantuvo numerosas reuniones con la dirección en un intento por superar la situación de estancamiento, y el Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones intervino de manera constructiva en la controversia, estableciendo un equipo encargado del conflicto laboral e invitando al sindicato y a la dirección a las reuniones celebradas el 9 y el 17 de enero de 2008. Según las organizaciones querellantes, el equipo actuó como mediador respecto de los intereses de ambas partes y recomendó que se diera pleno cumplimiento al convenio colectivo, pero sus recomendaciones han sido ignoradas por la empresa.
  5. 566. Las organizaciones querellantes también indican que el 6 de marzo de 2008, el Director General de Relaciones Laborales y Seguridad Social del Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones, en un nuevo intento para resolver la controversia, convocó a una reunión de mediación entre el sindicato y la dirección, con la asistencia de representantes del Ministerio de Empresas Públicas y del Ministerio de Transporte. Las conclusiones de la reunión figuran en el acuerdo conjunto de 6 de marzo de 2008, que también amplió el período de vigencia del convenio colectivo para cubrir el año 2008. Las partes acordaron, entre otras cosas, las condiciones relativas a las prestaciones de los pensionados, los programas de los fondos de pensiones para los nuevos empleados y las horas extraordinarias y el pago del personal operativo, cláusulas que comenzarían a aplicarse a los 30 días del acuerdo conjunto. También se acordó que se llevarían a cabo negociaciones por separado para tratar los ajustes salariales de los empleados de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo.
  6. 567. Las organizaciones querellantes informan de que el 17 de abril de 2008, el Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones convocó a una reunión entre el sindicato y la dirección para evaluar los avances en la aplicación del acuerdo conjunto. Al no constatarse ningún progreso, se llamó a una nueva reunión para el 21 de abril de 2008 durante la cual, ante la persistente negativa de la administración a cumplir con los términos del acuerdo conjunto, las partes acordaron declarar el «fracaso de las negociaciones» en relación con algunas secciones del convenio colectivo y del acuerdo conjunto.
  7. 568. Por otra parte, las organizaciones querellantes indican que el 13 de octubre de 2008, la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 inició acciones ante el Tribunal de Relaciones Laborales, del Tribunal del Distrito de Yakarta Central, a fin de que se declarara nulo y sin efecto el artículo 38 del convenio colectivo, que vincula los aumentos salariales de los empleados de la empresa con los aumentos salariales de los funcionarios públicos. Como contrapartida, el 18 de noviembre de 2008, el sindicato presentó una demanda de reconvención por el perjuicio que había sufrido como resultado del incumplimiento del convenio colectivo. En una decisión de fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Relaciones Laborales rechazó la petición de la empresa y aceptó la reconvención del sindicato. Hasta la fecha, la dirección de la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 se niega a cumplir la decisión del tribunal.
    • Huelga
  8. 569. Según las organizaciones querellantes, el 25 de abril 2008 el sindicato anunció su intención de convocar a una huelga de tres días de duración (7 a 9 de mayo de 2008), de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del convenio colectivo y las leyes y reglamentos nacionales en vigor. Se enviaron cartas de notificación sobre la intención de realizar esa huelga al Director de la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1, al Jefe de Policía de la República de Indonesia y al Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones. Las organizaciones querellantes alegan que, ante el anuncio de huelga, la dirección de la empresa reaccionó enviando una carta a los afiliados del SP-AP1 con fecha 5 de mayo de 2008, informándolos de que la huelga prevista era ilegal y de que quienes adhirieran a un «paro ilegal» se harían pasibles de severas sanciones, de conformidad con las normas disciplinarias de la empresa y del acuerdo de empleo conjunto.
  9. 570. Las organizaciones querellantes indican que el sindicato envió cartas a sus miembros para informarlos sobre las normas de conducta durante la huelga, tales como garantizar el mantenimiento de los servicios directamente relacionados con la seguridad de las vidas humanas, demostrar la mejor conducta y modales, abstenerse de realizar todo acto delictivo o de sabotaje, y cumplir con la legislación del país. El sindicato también dio instrucciones para que ningún miembro del personal de control del tráfico aéreo participara en la huelga, ya que el artículo 139 de la ley núm. 13 de 2003 relativa al trabajo, establece que la realización de huelgas por trabajadores de las empresas de interés público o la interrupción de sus actividades por la huelga, podría poner en peligro vidas humanas, y que éstas deben realizarse de tal modo que no atenten contra el interés público o pongan en peligro la seguridad de otras personas, y que tales empresas que sirven al interés público o cuyos tipo de actividades, si fueran interrumpidas por la huelga, podrían poner en peligro vidas humanas son, entre otras, las de administración de hospitales, los departamentos de bomberos, los servicios ferroviarios, el servicio de exclusas y el servicio de regulación del tráfico aéreo y marítimo
  10. 571. Según las organizaciones querellantes, la huelga tuvo un alcance parcial y una duración de dos días (7 y 8 de mayo de 2008) y afectó a seis de los 13 aeropuertos. Como represalia, el 7 de mayo de 2008 la dirección despidió al Sr. Arif Islam, Presidente del sindicato de Angkasa Pura 1, filial de Sepinggan, y suspendió sin goce de sueldo a otros siete dirigentes sindicales: 1) Sra. Sulistiyani, Secretaria General; 2) Sra. Sri Rejeki, Directora de Recursos Humanos y Formación; 3) Sra. Milda, Jefa del Departamento Legal; 4) Sra. Asnawaty, Tesorera General; (Ministerio de Trabajo y Transmigración; 5) Señor Trijono, Presidente de la filial de la sede central; 6) Señor Effendy Sulistiono, Secretario de la filial de la sede central, y 7) Señor Florentinus Subandi, Coordinador sobre el terreno de la filial de la sede central.
  11. 572. Las organizaciones querellantes alegan, además, que la dirección utilizó tácticas violentas para intimidar a otros trabajadores que participaban en la huelga, tales como el uso de las fuerzas armadas para forzar a los trabajadores del aeropuerto Frans Kaisepo-Biak a regresar al trabajo el 7 de mayo de 2008; la detención en el mismo aeropuerto, del Sr. Primus H. Rahagiar, Presidente del SP-AP1; la orden dada a la policía del aeropuerto para que impidiera que los dirigentes sindicales se comunicaran directamente con los trabajadores en huelga en el aeropuerto Sepinggan-Balikpapan; y la coacción ejercida sobre los trabajadores para que firmaran una carta reconociendo su error al participar en la huelga.
  12. 573. Las organizaciones querellantes indican que el SP-AP1 informó a la Comisión IX de la Cámara de Representantes (demografía, salud, recursos humanos y migraciones) acerca de la negativa de la dirección a cumplir con el convenio colectivo y de su intención de convocar a una huelga. Tras una reunión celebrada el 8 de mayo de 2008 entre representantes de la Comisión IX, la dirección y el SP-AP1, la Presidenta de la Comisión IX envió una carta a la dirección en la que recomendaba que los trabajadores no debían ser despedidos o sancionados y que la dirección debía cumplir en todo momento con la ley. Además, el 21 de mayo de 2008, el SP-AP1 asistió a una audiencia general celebrada por la Comisión IX en relación con la huelga y la reacción de la dirección ante el conflicto laboral. En sus conclusiones, la Comisión instó al Director General de Relaciones Laborales y Seguridad Social del Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones a que llevara a cabo una investigación sobre la conducta de la dirección durante y después de la huelga, y ordenó a la dirección que cesara todos los actos de intimidación y represalias contra el sindicato SP-AP1 y sus miembros. Según las organizaciones querellantes, la dirección ignoró tanto las recomendaciones como las conclusiones de la Comisión.
  13. 574. Las organizaciones querellantes también informan de que el 16 de mayo de 2008, el sindicato presentó una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos por la violación de sus derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva y sobre el trato dado a sus miembros. Posteriormente, el Comisionado visitó la sede de la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 para tratar de obtener más informaciones del sindicato y de la dirección. El 12 de agosto de 2008, la Comisión de Derechos Humanos pidió a la dirección información complementaria sobre los avances con miras a una solución del conflicto. Las organizaciones querellantes hacen hincapié en que, a pesar de estas intervenciones, la situación continúa en un punto muerto.
  14. 575. El 4 de junio de 2009, el Jefe de la Agencia de Recursos Humanos y Sociales del gobierno de la ciudad de Balikpapan formuló una recomendación para que la dirección de la empresa reincorporara al Sr. Arif Islam en el cargo que ocupaba previamente, con pago de sus salarios por el período en que estuvo despido. Según las organizaciones querellantes, hasta el presente la dirección ha ignorado esta recomendación.
    • Tácticas de ataque antisindicales e intimidación y acoso a los miembros del sindicato SP-AP1
  15. 576. Las organizaciones querellantes alegan que el Sr. Arif Islam sigue despedido, y que la dirección continúa negando ese despido, afirmando que se encontraba en comisión de servicios y que la misma había llegado a su fin. Los siete empleados suspendidos fueron reincorporados finalmente en septiembre de 2008, pero sin recibir una indemnización completa por el período de suspensión. Según las organizaciones querellantes, no se los ha autorizado a reasumir todas sus tareas, la dirección los ha aislado, se les han asignado unas escasas o ninguna tarea para realizar durante la jornada laboral y a menudo, al llegar al trabajo, no han podido acceder a las computadoras y redes porque se les habían cambiado las contraseñas. Otros actos de intimidación incluyen amenazas a los miembros del sindicato o su sometimiento a interrogatorios disciplinarios o la amenaza de procesos penales.
  16. 577. Por último, las organizaciones querellantes afirman que en abril de 2009, se constituyó un nuevo sindicato, Asosiasi Karyawan Angkasa Pura 1 (AKA), con el apoyo de la dirección de la empresa. El AKA ha venido atacando a los miembros del SP-AP1, con ayuda e instigación de la dirección. Se ha amenazado a los miembros del SP-AP1 con su traslado o transferencia en caso de que no se afilien al AKA y se ha intentado sobornarlos con ofrecimientos de ascensos para que se unan al nuevo sindicato. La dirección ha entregado a los empleados formularios de renuncia al SP-AP1, y al mismo tiempo les ha proporcionado otros de afiliación al AKA. Las organizaciones querellantes opinan que el propósito es disminuir el número de afiliados del SP-AP1, a fin de poder aducir que ya no tiene autoridad legal para negociar en nombre de sus miembros. El SP-AP1 estima que ha perdido cerca del 50 por ciento de sus afiliados como resultado de las tácticas antisindicales y de intimidación de la dirección de la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1.
  17. 578. Para concluir, las organizaciones querellantes denuncian que el Ministerio de Empresas Públicas y la dirección de la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 han ignorado los reiterados llamamientos del Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones, de la Comisión IX de la Cámara de Representantes y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para resolver el conflicto mediante el cumplimiento de los términos del convenio colectivo, poner fin a todos los actos de hostigamiento e intimidación contra los dirigentes y miembros del sindicato SP-AP1 y reincorporar al Sr. Islam.
  18. 579. Por consiguiente, las organizaciones querellantes piden que:
  19. 1) la dirección de la empresa reincorpore al Sr. Arif Islam y brinde garantías de que se lo indemniza plenamente por el período durante el cual se lo consideró despedido;
  20. 2) se reintegre como corresponde a los trabajadores suspendidos, de modo que reasuman plenamente sus tareas sin obstáculos y se los indemnice adecuadamente por el período de suspensión;
  21. 3) la dirección regrese a la mesa de negociaciones con espíritu de buena fe y adopte las medidas necesarias para cumplir con el convenio colectivo y el acuerdo conjunto de 6 de marzo de 2008;
  22. 4) la dirección se abstenga de toda injerencia en los asuntos del SP-AP1, entre ellos los actos de intimidación y los intentos para reducir su número de afiliados y su poder de negociación, y
  23. 5) la dirección de la empresa y el Ministro de Empresas Públicas cumplan con las recomendaciones del Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones, de la Comisión IX de la Cámara de Representantes y de la Agencia de Recursos Humanos y Sociales del gobierno de la ciudad de Balikpapan.
  24. 580. En una comunicación de fecha 19 de octubre de 2009, las organizaciones querellantes remitieron las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos relativas a este caso, que confirman sus propias peticiones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 581. En una comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, el Gobierno informa que el Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones organizó varias reuniones para recabar información del empleador (la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1) en relación con el caso núm. 2735.
  2. 1. Negativa a aplicar plenamente un convenio colectivo negociado con el sindicato para el período 2005-2007
    • e intento de modificar unilateralmente su régimen
  3. 582. En opinión del Gobierno, la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 ha aplicado el acuerdo colectivo para el período 2005-2007, con excepción de las tres secciones siguientes:
    • — Artículo 38, párrafo 2, a) – Según el Gobierno, la empresa no puede aplicar este artículo, que se refiere a la escala de sueldos de los funcionarios públicos, ya que se trata de una empresa de propiedad estatal (Badan Usaha Milik Negara – BUMN) y por lo tanto sujeta al cumplimiento de todos los reglamentos de las empresas públicas, entre ellos el decreto núm. 45, de 2005, relativo a la creación, gestión, inspección y cese del funcionamiento de las empresas de propiedad estatal. El artículo 95, párrafo 2 de dicho decreto establece que las normas relativas a los funcionarios públicos, incluidas las categorías y estructura de carrera, no pueden aplicarse a las empresas de propiedad del Estado.
    • — Artículo 66, párrafo 4 – Este artículo, relativo al subsidio de salud para los trabajadores jubilados, dispone que corresponde al empleador regular y decidir su monto. El Gobierno señala que, a pesar de que no hubo una decisión del empleador sobre el tema durante el período de vigencia 2005-2007 del convenio colectivo, la empresa había comunicado las decisiones de su Junta de Administración núm. AP.I.164/KU.170/2003/DU-B, de 27 de enero 2003, sobre el seguro de salud para los trabajadores jubilados y núm. AP.I.2621/KP.170/2005/DU-B, de 6 de septiembre de 2005, relativa al programa de subsidios de salud para los trabajadores jubilados. Ambas decisiones disponen que los trabajadores jubilados participantes en el régimen de la Fundación para la Salud de los Trabajadores Jubilados (Yayasan Kesehatan Pensiun), tienen derecho a un seguro de salud hasta un monto máximo de 12,5 millones de rupias por persona y por año.
    • — Artículo 66, párrafo 4 – Este artículo dispone que el Programa de servicios de salud de los trabajadores jubilados se financia con los aportes de los trabajadores y de la empresa. Los jubilados que han pagado contribuciones durante el empleo activo están cubiertos por este programa, pero quienes no lo han hecho, no tienen derecho a sus prestaciones. El SP-AP1 alega que todos los trabajadores jubilados, independientemente de que hayan pagado o no sus contribuciones a este programa, tienen derecho a sus prestaciones.
  4. 583. El Gobierno señala que, de conformidad con la ley núm. 2 de 2004 sobre la solución de conflictos laborales, si una parte no está en condiciones de cumplir con un acuerdo, puede presentar una apelación ante el Tribunal de Relaciones Laborales.
  5. 2. Ocasionar una demora injustificada respecto de la conclusión de los procedimientos de arbitraje destinados a solucionar la controversia
  6. 584. El Gobierno indica que el conflicto entre el SP-AP1 y la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 no se ha resuelto a través de los procedimientos de arbitraje, y que el Gobierno ha adoptado varias medidas para facilitar su solución. Por ejemplo, el 17 de enero de 2008, estableció un equipo de inspectores del trabajo y de mediadores para resolver el conflicto laboral en la empresa. El grupo visitó la empresa y aconsejó a las partes que resolvieran la controversia mediante el diálogo consultivo bipartito, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley núm. 2 de 2004. Además, como consecuencia de la reclamación de fecha 29 de febrero de 2008 presentada ante el Gobierno por el SP-AP1, el Gobierno invitó a las partes a que aclararan los resultados del diálogo consultivo bipartito el 6 de marzo de 2008. En la reunión que se llevó a cabo, se llegó a un acuerdo en el que se dispuso lo siguiente:
    • — en un plazo de 30 días, las partes debían poner en práctica el acuerdo por lo que respecta a la provisión de servicios, por ejemplo, hospitalización y viajes oficiales; prestación de jubilación; prestación de jubilación para los nuevos trabajadores; plan de pensiones para los nuevos trabajadores; y pago de las horas extraordinarias a los trabajadores operativos;
    • — debía llevarse a cabo una negociación por separado en relación con las siguientes cuestiones: ajuste de los salarios básicos de los trabajadores; programa de salud para los trabajadores jubilados; subsidio para el Secretario de la Comisión del Equipo Especial de Disciplina de los Funcionarios Públicos, y
    • — debía anularse la decisión de mutación interna de las Sras. Sulistyani y Asnawati (miembros de la Junta Directiva del sindicato).
  7. 585. Por otra parte, el Gobierno invitó a ambas partes a una reunión el 17 de abril de 2008, para aclarar la aplicación del acuerdo firmado el 6 de marzo de 2008. El Gobierno indica que, hasta el presente, el acuerdo se ha aplicado en lo que respecta a la hospitalización y viajes oficiales, con arreglo a la decisión de la Junta de Administración núm. KEP.34/KP.30/2008 de 17 de abril de 2008; al plan de pensiones para los trabajadores nuevos, con arreglo al memorando oficial núm. DDAP.25/KP.30.6/2008-B, de 18 de enero de 2008; al pago de las horas extraordinarias a los trabajadores operativos, según la circular de la dirección núm. ED.13/KP.10.9/2008-DU de 17 de abril de 2008; y a la cancelación de la mutación laboral de las Sras. Sulistyani y Asnawati.
  8. 3. Intimidación y hostigamiento contra los trabajadores que protestaban por la negativa a aplicar el convenio colectivo en su totalidad
  9. 586. El Gobierno subraya que su función ha sido siempre la de velar por los derechos de los trabajadores, por ejemplo, instando a las partes a resolver inmediatamente sus diferencias mediante negociaciones bipartitas, como lo demuestran las cartas enviadas a las mismas que se indican a continuación:
    • — carta núm. 560/1045/Disnaker.4/2008, de fecha 5 de mayo 2008, sobre la negociación bipartita, enviada por el Jefe de la Oficina Regional de Recursos Humanos de Balikpapan;
    • — carta núm. 260/PHIJSKA/IH/2008, de fecha 25 de agosto de 2008, con asesoramiento para la solución del conflicto relativo a la empresa PT (Persero) Angkasa Pura, enviada por el Director General de Desarrollo de Relaciones Laborales y Seguridad Social de los Trabajadores;
    • — carta núm. 97/PHIJSK/VIII/2009, de fecha 5 de marzo de 2009, sobre el salario del Sr. Arif Islam, enviada por el Director General para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Seguridad Social de los Trabajadores, y
    • — carta núm. B.58/PHIJSK/PPHI/III/2009 de fecha 6 de marzo de 2009, sobre el pago de los salarios y de otras prestaciones que regularmente reciben los trabajadores suspendidos, enviada por el Director para la Solución de Conflictos Laborales (PPHI), en nombre del Director General para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Seguridad Social de los Trabajadores.
  10. 4. Despido o suspensión de trabajadores por su participación en una huelga legítima
  11. 587. El Gobierno indica que la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 no despidió a los siete trabajadores que infringieron el convenio colectivo, sino que sólo les aplicó una sanción disciplinaria de tres meses de suspensión, del 7 de mayo al 6 de agosto de 2008.
  12. 588. El Gobierno indica que los trabajadores violaron los artículos del convenio colectivo que se indican a continuación:
    • — Artículo 84, Obligaciones, cuyo apartado 2) se refiere a la asignación de prioridad a los intereses del Estado o de las instituciones por encima del interés de cualquier grupo, y a la necesidad de evitar todo cuanto signifique un conflicto con los intereses del Estado o las instituciones y pueda beneficiar los intereses de un grupo determinado.
    • — Artículo 84, Prohibición, cuyo apartado 19) se refiere a la realización de actividades que puedan perturbar el orden público y conducir a la creación de un entorno poco propicio para el trabajo.
    • — Artículo 84, Prohibición, cuyo apartado 23) se refiere al rechazo o la falta de cumplimiento de una orden oficial de un superior.
    • — Artículo 99, párrafo 3, que establece que si un funcionario público que colabora en una empresa infringe las leyes y reglamentos de dicha empresa, se darán por concluidas sus tareas y deberá regresar a su institución de origen.
  13. 589. El Gobierno informa, además, de que los siete trabajadores temporalmente suspendidos han sido reintegrados a partir del 7 de agosto de 2008.
  14. 5. Establecer o alentar activamente el establecimiento de un nuevo sindicato controlado por la empresa, o «sindicato amarillo», al solo efecto de sustituir
    • al sindicato PT (Persero) Angkasa Pura 1 como sindicato representativo
  15. 590. El Gobierno reafirma su compromiso, como Miembro de la OIT, respecto de la protección de los derechos universales de los trabajadores, según se indica en los ocho convenios fundamentales de la OIT ratificados por Indonesia. En cuanto al Convenio núm. 87 de la OIT, éste ha sido promulgado por el Gobierno mediante la ley núm. 21 de 2000 relativa a los sindicatos. El Gobierno también reitera su compromiso de proteger el libre ejercicio de la voluntad de los trabajadores, sin presiones o intervención del empleador, el Gobierno, los partidos políticos o cualquier otro interesado. De conformidad con la ley núm. 21 de 2000 y la reglamentación núm. 16/MEN/2001 del Ministerio de Recursos Humanos, relativas a los procedimientos para el registro de los sindicatos, en virtud de las cuales el Gobierno debe registrar a todos los sindicatos establecidos en Indonesia, el Gobierno afirma que nunca ha intervenido, de manera directa o indirecta, en la constitución de sindicatos.
  16. 6. Alentar activamente a los empleados a renunciar al sindicato SP-AP1 y a afiliarse al nuevo sindicato
  17. 591. El Gobierno reitera que garantiza los derechos de los trabajadores, de conformidad con el Convenio núm. 87, que ha ratificado y puesto en vigor mediante la ley núm. 21 de 2000, relativa a los sindicatos. Según esta ley, todos los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos y a ser miembros de los mismos y de su junta directiva, con arreglo a su propia elección y sin ninguna presión o injerencia de ninguna parte. El Gobierno afirma nuevamente que, de conformidad con la ley núm. 21 de 2000 y el Reglamento núm. 16/MEN/2001 del Ministerio de Recursos Humanos, jamás ha intervenido, directa o indirectamente, en la constitución de sindicatos.
  18. 592. Respecto de las peticiones de las organizaciones querellantes, el Gobierno formula las siguientes observaciones:
    • a) Petición para que la dirección de la empresa reincorpore al Sr. Arif Islam y se asegure de que recibe una indemnización completa por el período de su despido
  19. 593. El Gobierno indica que el Sr. Arif Islam es un funcionario del Ministerio de Transporte que, de acuerdo con el decreto de ese Ministerio núm. SK991, de 7 de enero de 2001, fue asignado a la empresa PT Pura (Persero) Angkasa 1 en su calidad de técnico responsable de la seguridad y protección aérea, para colaborar en la torre de control como controlador del tráfico aéreo en el aeropuerto de Sepinggan, Balikpapan, Kalimantan Oriental. En virtud del decreto núm. SK. 613 del Ministerio de Transporte, de 8 de octubre de 2008, el Sr. Islam fue despedido de la empresa y reintegrado a su antiguo puesto en el Ministerio a partir del 1.º de julio de 2008, y recuperó sus derechos como funcionario público con arreglo a las disposiciones normativas del Ministerio. El Gobierno declara que la empresa puso a su disposición las gratificaciones que se indican a continuación, pero que el Sr. Islam nunca hizo uso de ellas: pensión de jubilación, subsidio de alojamiento, prestación de pensión concedida por sus servicios en la empresa, y prestación de seguridad social para los trabajadores. Según la carta de instrucciones núm. Print/323/XII/2008, de fecha 9 de diciembre de 2008, del Secretario de la Dirección General de Transporte Aéreo, el Sr. Islam fue destinado al aeropuerto de Berau, Kalimantan Oriental el 5 de septiembre de 2009. El Gobierno informa de que, desafortunadamente, el Sr. Islam nunca prestó servicios allí.
    • b) Petición para que los trabajadores despedidos sean reincorporados plenamente, reasuman todas sus tareas sin inconvenientes y reciban una indemnización completa por el período de suspensión
  20. 594. El Gobierno reitera que los trabajadores afectados (Sras. Asnawati; Sri Rejeki; Sr. Florentinus Subandi; Sras. Sulistiani, SE; Milda, SH, y Sr. Efendi Sulistiono) no fueron despedidos, sino que se les impuso una sanción disciplinaria consistente en una suspensión por tres meses, del 7 de mayo al 6 de agosto de 2008, por haber infringido el artículo 84, Obligaciones, apartado 2); Prohibición, apartado 19); Prohibición, apartado 23); y el artículo 99, párrafo 3, según se indica supra. Los siete trabajadores señalados fueron reincorporados a partir del 7 de agosto de 2008. Según el Gobierno, durante el período de suspensión se pagaron a esos trabajadores el salario de base y los complementos, pero no las asignaciones variables, que se otorgan en función de la asistencia. Según el Gobierno, esto guarda conformidad con la ordenanza núm. Kep.43/KP.00.8/2008 de la Junta de Administración de la empresa, relativa al reglamento de trabajo, que dispone que quienes infrinjan el reglamento serán sancionados mediante el cobro del salario únicamente, sin percibir los incentivos o asignaciones.
    • c) Petición para que la dirección regrese a la mesa de negociaciones con espíritu de buena fe y adopte medidas para aplicar el convenio colectivo y el acuerdo conjunto de 6 de marzo de 2008
  21. 595. El Gobierno informa de que el 17 de abril de 2008, la Dirección General de Desarrollo de Relaciones Laborales y Seguridad Social de los Trabajadores, del Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones, adoptó una medida de carácter preventivo al invitar a la dirección de la empresa y al SP-AP1 a aclarar la aplicación del acuerdo de 6 de marzo de 2008. El Gobierno indica que la empresa aún no ha aplicado tres puntos del convenio colectivo del 6 de marzo de 2008, a saber: el ajuste del aumento del salario básico de conformidad con la escala salarial de los funcionarios públicos; el plan de salud para jubilados, y el régimen de jubilación para los empleados. Según se indica más arriba, el ajuste del salario básico no puede realizarse en razón de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 2 del decreto del Gobierno núm. 45 de 2005, y del carácter de empresa de propiedad estatal de PT (Persero) Angkasa Pura 1. En este sentido, el Gobierno informa de que la dirección presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Relaciones Laborales de Yakarta, que desafortunadamente fue rechazado por cuanto la parte recurrente no podía tramitar ante el Tribunal el procedimiento judicial requerido. Como resultado de ello, la empresa ha interpuesto otro recurso de apelación ante la Corte Suprema para su decisión definitiva (en trámite).
    • d) Petición para que la dirección se abstenga de todo acto de injerencia en los asuntos internos del sindicato SP-AP1, sobre todo actos de intimidación e intentos para disminuir el número de afiliados y el poder de negociación del sindicato
  22. 596. El Gobierno reitera su compromiso como Miembro de la OIT de velar por la protección de los derechos universales de los trabajadores, compromiso que confirma su ratificación de los ocho convenios fundamentales de la OIT. El Convenio núm. 87 ha sido aprobado mediante la ley núm. 21 de 2000, relativa a los sindicatos. El Gobierno declara una vez más que, en cumplimiento de la legislación nacional, nunca ha participado directa o indirectamente en la constitución de sindicatos.
    • e) Petición para que la dirección de la empresa y el Ministro de Empresas Públicas den cumplimiento a las recomendaciones del Ministro de Recursos Humanos y Migraciones, de la Comisión IX de la Cámara de Representantes y de la Agencia de Recursos Humanos y Sociales del Gobierno de la ciudad de Balikpapan
  23. 597. En opinión del Gobierno, las diferentes entidades del Gobierno de Indonesia, como el Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones, el Ministerio de Transportes, la Comisión IX de la Cámara de Representantes, la Oficina Municipal de Recursos Humanos de la ciudad de Yakarta, y la Agencia de Recursos Humanos y Sociales del gobierno de la ciudad de Balikpapan, son coherentes en cuanto a facilitar la solución del conflicto laboral en la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor. En la carta núm. PHIJSK/PPHI/V/2008, de fecha 5 de mayo de 2008, enviada por el Director General de Relaciones Laborales y Seguridad Social de los Trabajadores se hace hincapié en que la empresa debe resolver el conflicto con el SP-AP1 tan pronto como sea posible.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 598. El Comité observa que en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan que la empresa estatal PT (Persero) Angkasa Pura 1 ha cometido varios actos de violación de la libertad de sindicación, entre ellos: 1) negativa a aplicar en su totalidad un convenio colectivo negociado con el sindicato para el período 2005-2007 y tratar de modificar unilateralmente sus términos; 2), causar un retraso injustificado en la conclusión de los procedimientos de arbitraje para resolver el conflicto; 3) intimidar y acosar a los trabajadores que protestaban contra la negativa a aplicar el convenio colectivo en su totalidad; 4) suspender y despedir trabajadores por haber participado en una huelga legítima, y 5) establecer o fomentar activamente el establecimiento de un nuevo sindicato controlado por la empresa, con el propósito de sustituir al SP-AP1 como sindicato representativo.
  2. 599. El Comité toma nota de la observación del Gobierno de que el Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones organizó varias reuniones para recabar información de la empresa en relación con este caso. El Comité observa que en 2005 el SP-AP1 y la dirección concluyeron un convenio colectivo que, según las alegaciones, la empresa no habría aplicado en su totalidad. A este respecto, las organizaciones querellantes se refieren en especial a los artículos 38, párrafo 2, a), relativo a la vinculación de los salarios con la escala de remuneraciones de los funcionarios públicos; 65, párrafo 2, sobre cuestiones relativas a las pensiones, y 66, párrafos 1, 2 y 4, relativo al seguro y las prestaciones de salud en caso de jubilación, mientras que el Gobierno sólo menciona los artículos 38, párrafo 2, a) y 66, párrafo 4. El Comité observa que, según el Gobierno, la empresa no puede aplicar las disposiciones del artículo 38, párrafo 2, a) por lo que respecta a la escala de sueldos de los funcionarios públicos ya que se trata de una empresa pública y por lo tanto está sujeta al cumplimiento del artículo 95, párrafo 2 del decreto gubernamental núm. 45 de 2005, que dispone que las normas sobre los funcionarios públicos, entre ellas las correspondientes a las categorías y estructura de carrera, no pueden aplicarse a las empresas de propiedad del Estado.
  3. 600. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones intervino de manera constructiva para facilitar la solución del conflicto, mediante el establecimiento de un equipo de inspectores del trabajo y de mediadores y la invitación a las partes a asistir a varias reuniones. Según las organizaciones querellantes, el equipo recomendó el cabal cumplimiento del convenio colectivo, pero sus recomendaciones fueron ignoradas por la empresa; el Gobierno señala que el equipo aconsejó a las partes que resolvieran el conflicto mediante un diálogo consultivo bipartito. El Comité observa también que el Gobierno convocó a otra reunión el 6 de marzo de 2008, a fin de aclarar los resultados del diálogo recomendado. Como resultado de ello, se firmó un acuerdo de colaboración mediante el cual las partes se pusieron de acuerdo, entre otras cosas, respecto de las condiciones relativas a las prestaciones de los jubilados, un fondo de pensiones para los nuevos empleados y las horas extraordinarias y el pago del personal operativo, que debían aplicarse en un plazo de 30 días; también convinieron en celebrar negociaciones por separado sobre los ajustes de salarios de los empleados de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo y sobre los programas de atención médica para los trabajadores jubilados. Por otra parte, el Comité observa que el 17 de abril de 2008 el Gobierno invitó a ambas partes a evaluar los progresos realizados en la aplicación del acuerdo de 6 de marzo de 2008. Si bien las organizaciones querellantes indican que, debido a la falta de avances, el 21 de abril de 2008 se celebró una nueva reunión en la que las partes reconocieron el fracaso de las negociaciones sobre determinadas partes del convenio colectivo y del acuerdo de colaboración, el Gobierno declara que la empresa aplicó el acuerdo parcialmente, es decir, con excepción de los tres puntos siguientes: ajuste del aumento del salario básico con arreglo a la escala de salarios de los funcionarios públicos; plan de salud para los trabajadores jubilados y régimen de jubilación para los empleados. Por último, el Comité observa que el 13 de octubre de 2008, la empresa presentó un recurso ante el Tribunal de Relaciones Laborales para que se declarara nulo y sin efecto el artículo 38, párrafo 2, a) del convenio colectivo por ser contrario a la legislación vigente y que, como contrapartida, el sindicato presentó una demanda de reconvención por las pérdidas sufridas como consecuencia de la falta de aplicación del convenio. El Comité toma nota de que en su decisión de fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Relaciones Laborales rechazó la petición de la empresa por razones de procedimiento. El Gobierno informa de que posteriormente la empresa presentó un recurso de apelación en casación ante la Corte Suprema, aún pendiente de decisión.
  4. 601. El Comité desea recordar que ya ha tenido ocasión de examinar cuestiones de falta de aplicación de los convenios colectivos. En este sentido, ha reiterado que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes, y que la falta de aplicación de un convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 939 y 943]. En cuanto a la cuestión de la vinculación de los salarios en una empresa de propiedad del Estado que emplea funcionarios públicos con la escala de remuneraciones de la función pública, el Comité observa que el artículo pertinente fue parte de un convenio colectivo negociado voluntariamente y que no se aprecian claramente las razones del Gobierno para rechazar esta disposición.
  5. 602. Teniendo en cuenta que los acuerdos deben ser vinculantes para las partes, la Comisión espera firmemente que todas las controversias pendientes en cuanto a la aplicación del convenio colectivo en vigor se resolverán en un futuro próximo y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. Tras señalar que, según el acuerdo conjunto de 6 de marzo de 2008, habrán de celebrarse negociaciones separadas sobre las tres cuestiones indicadas, entre ellas el ajuste de los salarios de los empleados de acuerdo con el convenio colectivo, y apreciando los varios intentos realizados por el Ministro de Recursos Humanos y Migraciones para conciliar a las partes, el Comité pide al Gobierno que siga tomando medidas para interceder ante las partes a fin de facilitar la rápida solución del conflicto entre la empresa estatal PT (Persero) Angkasa Pura 1 y el SP-AP1. El Comité espera que el Gobierno lo mantenga informado de todo avance que se logre a este respecto. Asimismo le pide que lo mantenga informado sobre el resultado final de los procedimientos judiciales ante la Corte Suprema relativas a la cuestión de los salarios y que le comunique el texto del fallo correspondiente en cuanto se dicte.
  6. 603. En cuanto a los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical, el Comité observa que el 7 de mayo de 2007 la empresa impuso las sanciones disciplinarias siguientes por la participación en la huelga: 1) despido del Sr. Arif Islam, Presidente de la seccional Sepinggan del SP-AP1, y 2) suspensión de los siete dirigentes del SP-AP1 que se indican a continuación: Sras. Sulistiyani, Secretaria General; Sri Rejeki, Directora de Recursos Humanos y Desarrollo; Milda, Jefa del Departamento Jurídico; Asnawaty, Tesorera General; Sres. Trijono, Presidente de la filial de la sede central; Effendy Sulistiono, Secretario de la filial de la sede central, y Florentinus Subandi, Coordinador en el terreno de la filial de la sede central.
  7. 604. El Comité observa que las partes parecen tener diferentes puntos de vista sobre la legitimidad de la huelga de los días 7 y 8 de mayo de 2008. Según las organizaciones querellantes la huelga fue legal, puesto que en una reunión celebrada el 21 de abril de 2008 las partes habían reconocido el fracaso de las negociaciones ante la ausencia de progresos y la persistente negativa de la dirección a cumplir con los términos del convenio colectivo y el acuerdo conjunto, y el SP-AP1 había dado preaviso de huelga el 25 de abril de 2008, enviado cartas a sus miembros para informarlos acerca de las normas de conducta durante la misma y dado instrucciones para que no participara en ella el personal de los servicios esenciales, entre otros, el de control del tráfico aéreo. Por otra parte, el Comité observa que, según el Gobierno, los trabajadores suspendidos habían infringido varios artículos del convenio colectivo, en especial los artículos 84, apartado 2), que obliga a dar prioridad a los intereses del Estado o instituciones por encima del interés de cualquier grupo y a evitar todo cuanto pueda estar en conflicto con los intereses del Estado o institución; 84, apartado 19), que prohíbe las actividades que puedan perturbar el orden público y conducir a un entorno poco propicio de trabajo, y 84, apartado 23), que prohíbe el rechazo o incumplimiento de una orden oficial de un superior. El Comité observa también que en una carta de fecha 5 de mayo de 2008, la empresa afirma que en ausencia de una declaración bilateral sobre el fracaso de las negociaciones, la huelga prevista era ilegal según los términos de la disposición de la dirección núm. KEP.232/MEN/2003 y que a los trabajadores en huelga se les aplicarían severas medidas, con arreglo a las normas disciplinarias de la empresa. En la ordenanza de la dirección núm. SKEP.578/KP.80.4/2008, la empresa ha señalado como motivo para el despido del Sr. Arif Islam la violación de varios artículos del convenio colectivo y el hecho de que, en virtud del decreto núm. KEP.232/MEN/2003, el cese de actividades es ilegal cuando se lleva a cabo en empresas que prestan servicios de interés público o cuando sus operaciones guardan relación directa con la seguridad de la vida humana.
  8. 605. Tomando nota de que el presente caso se refiere a una huelga en una empresa estatal de prestación de servicios de interés público y de que los artículos del convenio colectivo que el Gobierno y la empresa consideran que se han violado se refieren esencialmente a la lealtad de los trabajadores hacia el Estado o institución, el Comité desea destacar que, en general, los empleados públicos de empresas comerciales o industriales del Estado deberían tener el derecho a negociar convenios colectivos, disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y disfrutar del derecho de huelga en la medida en que la interrupción de los servicios que prestan no ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 577]. En cuanto a la opinión de la empresa de que el paro era ilegal con arreglo al decreto núm. KEP.232/MEN/2003, el Comité se remite a la petición de la Comisión de Expertos para que se deroguen o modifiquen las condiciones relativas al procedimiento de huelga incluidas en el citado decreto, en particular de que se enmiende el artículo 4 a fin de que la constatación del fracaso de las negociaciones, condición para que la huelga sea legal, esté a cargo de un órgano independiente o se deje a la determinación unilateral de las partes en el conflicto. En este sentido, el Comité considera que la decisión de que una huelga es ilegal (y las consiguientes medidas disciplinarias) no debería basarse en una disposición legislativa que no guarda conformidad con los principios de la libertad sindical. Por último, cuando en ocasiones anteriores ha debido examinar cuestiones relacionadas con la legitimidad de las huelgas, el Comité ha recordado repetidamente que la responsabilidad de declarar ilegal una huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes interesadas. No es compatible con la libertad sindical que el derecho a declarar ilegal una huelga en la administración pública competa los jefes de las instituciones públicas, ya que estos son a la vez jueces y partes en una controversia [véase Recopilación, op. cit., párrafos 628 y 630]. El Comité confía en que en el futuro las partes interesadas tendrán plenamente en cuenta estos principios.
  9. 606. En lo que respecta al despido del Sr. Arif Islam después de la huelga, el Comité toma nota de la alegación de que el Sr. Islam sigue despedido, y de que la empresa continúa negando su despido alegando que éste sólo había trabajado allí en comisión de servicios y que esa comisión había llegado a su fin. El Comité observa que el Gobierno no refuta el despido alegado sino que señala que el Sr. Islam, que en su carácter de funcionario público del Ministerio de Transportes había sido destinado a la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 en calidad de técnico responsable de la seguridad y la protección de los vuelos para prestar asistencia en la torre de control como controlador del tráfico aéreo, se ha reincorporado a su antiguo puesto a partir del 1.º de julio de 2008, y se le han restituido sus derechos como funcionario público. El Comité observa además que, de acuerdo con la ordenanza de la dirección núm. SKEP.578/KP.80.4/2008, la razón comunicada por la empresa para el despido del Sr. Arif Islam fue la presunta ilegalidad del cese de actividades, y de que se había recomendado su regreso al Ministerio. El Gobierno también afirma que el Sr. Islam nunca hizo uso de las gratificaciones que brinda la empresa (subsidio de vivienda, subsidio de jubilación, prestaciones de jubilación otorgadas por servicios en la empresa, y seguridad social para los trabajadores) y que, de acuerdo con una carta de instrucciones del Secretario de la Dirección General de Transporte Aéreo, de fecha 9 de diciembre de 2008, el Sr. Islam fue destinado al aeropuerto de Berau, Kalimantan Oriental, a partir del 5 de septiembre de 2009, donde desafortunadamente nunca ha prestado servicios. En este sentido, el Comité recuerda que cuando se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por haber ejercido el derecho de huelga, sólo puede llegarse a la conclusión de que se los está perjudicando por su acción sindical y de que están siendo objeto de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 662]. El Comité también toma nota de la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de que se reincorpore al Sr. Arif Islam y de las afirmaciones de las organizaciones querellantes (no desmentidas por el Gobierno) de que el 4 de junio de 2009 el Jefe de la Agencia de Recursos Humanos y Sociales del gobierno de la ciudad de Balikpapan recomendó que la empresa reincorporara al Sr. Islam en su cargo anterior sin pérdida de salarios, y que la Comisión IX de la Cámara de Representantes, tras una reunión con las partes, opinó en una carta enviada a la dirección, que los trabajadores que habían participado en la huelga no debían ser despedidos ni sancionados.
  10. 607. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el Sr. Islam fue reincorporado en el cargo que ocupaba antes de su designación en la empresa en PT Pura (Persero) Angkasa 1 y posteriormente destinado al aeropuerto de Berau (Kalimantan Oriental), el Comité expresa su preocupación por cuanto, según las organizaciones querellantes, el Sr. Islam sigue despedido y el Gobierno admite que no se ha presentado en su nuevo lugar de destino. Dadas estas circunstancias, y el hecho de que el Sr. Islam fue despedido por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para su reincorporación al cargo que ocupaba en la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 al ser despedido, con indemnización por los salarios caídos y las prestaciones no percibidas, de conformidad con las recomendaciones precedentes. En caso de que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el cese en sus funciones en la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 como consecuencia del despido, un organismo competente independiente determina que ya no es posible su reintegro en ese cargo específico, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome medidas para considerar con el Sr. Islam los puestos apropiados disponibles para su designación y que se asegure de que recibe una indemnización completa y adecuada que suponga una sanción suficientemente disuasoria respecto de los despidos por motivos sindicales.
  11. 608. Con respecto a la suspensión de sindicalistas como consecuencia de la huelga, el Comité toma nota de la alegación de que los siete empleados que se mencionan fueron suspendidos sin goce de sueldo y, finalmente reintegrados en septiembre de 2008, pero sin recibir una indemnización completa por el período de suspensión. Por otra parte, según las organizaciones querellantes, la dirección ha aislado a esos empleados, no se les ha permitido reasumir todas sus funciones (sólo se les asignan escasas o ninguna tarea) y a menudo no pueden acceder a sus computadoras y redes porque se les cambian las contraseñas. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de que los siete trabajadores han sido reintegrados a partir del 7 de agosto de 2008 y de que se les ha pagado el salario de base y las asignaciones fijas correspondientes al período de suspensión lo que, a juicio del Gobierno, está en consonancia con el decreto núm. Kep.43/KP.00.8/2008 de la Junta de Administración de la empresa, que establece que los trabajadores que infrinjan los reglamentos serán sancionados pagándoseles únicamente el salario, sin ningún incentivo o prestación basados en la asistencia. En cuanto a los principios señalados anteriormente en relación con la cuestión de la legitimidad de la huelga, el Comité recuerda que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima [véase Recopilación, op. cit., párrafo 660]. Tomando nota de la recomendación de la Comisión IX de la Cámara de Representantes de que no se debería despedir ni sancionar a los trabajadores en huelga, de la carta de 6 de marzo de 2009 del Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones relativa al pago de los salarios y de otras prestaciones que habitualmente reciben los trabajadores suspendidos, así como de la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de que se les deben pagar los salarios y restituir sus derechos como empleados, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que se reintegre debidamente en sus funciones a esos trabajadores, de que reasumen las tareas que tenían asignadas al ser suspendidos, con arreglo a las condiciones imperantes antes de la huelga, y de que perciben una indemnización plena por los salarios caídos y las prestaciones no percibidas durante el período de suspensión.
  12. 609. En lo que respecta al supuesto acoso antisindical, el Comité toma nota de la alegación de las organizaciones querellantes de que la dirección recurrió a tácticas de coerción para intimidar a otros trabajadores que participaron en la huelga, como: la detención del Sr. Primus H. Rahagiar, Presidente del SP-AP1, en el aeropuerto Frans Kaisepo Biak; el uso de las fuerzas armadas para obligar a los trabajadores de ese aeropuerto a regresar al trabajo el 7 de mayo de 2008; la orden dada a la policía del aeropuerto para que evitara que los dirigentes sindicales se comunicaran directamente con los trabajadores en huelga en el aeropuerto de Sepinggan-Balikpapan, y la coacción ejercida sobre los trabajadores para que firmaran una carta reconociendo su error por haber participado en la huelga. El Comité observa que el Gobierno se limita a responder que su función ha sido siempre la de velar por los derechos de los trabajadores, por ejemplo instando a las partes a solucionar sus controversias inmediatamente a través de negociaciones bipartitas, de lo cual dan fe las diferentes cartas enviadas a las partes a tal efecto. A este respecto, el Comité desea hacer hincapié en que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 44]. Además, en varias ocasiones el Comité ha recordado que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 63]. El Comité también toma nota de la afirmación de las organizaciones querellantes (que el Gobierno no ha desmentido) de que, en sus conclusiones, la Comisión IX de la Cámara de Diputados pidió a la dirección que cesara todos los actos de intimidación y represalias contra el SP-AP1 y sus miembros e instó al Director General de Relaciones Laborales y Seguridad Social del Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones a que realizara una investigación sobre el proceder de la administración durante y después de la huelga. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que sin demora se realice una investigación independiente, con miras a esclarecer totalmente las circunstancias, determinar las responsabilidades y, si corresponde, imponer sanciones a los culpables y dar instrucciones adecuadas a la policía y las fuerzas armadas a fin de evitar la repetición de tales actos. El Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado sobre los progresos que se realicen a este respecto.
  13. 610. Por último, con respecto a los alegatos relativos a las tácticas antisindicales y los actos de intimidación el Comité observa que, según las organizaciones querellantes: i) en abril de 2009, se constituyó un nuevo sindicato, Asosiasi Karyawan Angkasa Pura 1 (AKA), con el apoyo de la empresa; ii) la dirección ha entregado a los empleados formularios de renuncia al SP-AP1, acompañados de otros de afiliación al AKA, y iii) con el concurso de la dirección, se ha intentado «sobornar» a los miembros del SP-AP1 para que se incorporen al nuevo sindicato con ofrecimientos de ascenso, o amenazas de traslados o transferencias en caso de no hacerlo y mediante otros actos de intimidación como amenazas, interrogatorios disciplinarios y el anuncio de la iniciación de procesos penales. Según las organizaciones querellantes, la finalidad es hacer disminuir el número de afiliados del SP-AP1 para así poder alegar que el sindicato ya no tiene autoridad legal para negociar en nombre de sus miembros; como resultado de ese proceder, el SP-AP1 ha perdido casi el 50 por ciento de sus afiliados. El Comité observa que en su respuesta, el Gobierno se limita a reafirmar su compromiso, como Miembro de la OIT, de proteger los derechos universales de los trabajadores, dando testimonio de ello su ratificación de los ocho convenios fundamentales de la OIT, en especial del Convenio núm. 87, promulgado mediante la ley núm. 21 de 2000, relativa a los sindicatos; a indicar que con arreglo a dicha ley todos los trabajadores tienen derecho a formar un sindicato, a afiliarse al mismo y a ser miembros de su dirección según su propia elección, sin presiones o intervención del empleador, el Gobierno, los partidos políticos, etc., y a asegurar que, conforme a la legislación nacional, nunca ha intervenido directa o indirectamente en el establecimiento de un sindicato.
  14. 611. En ocasiones anteriores, al examinar los actos de injerencia de los empleadores, el Comité ha recordado de manera reiterada que el artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores. En cuanto a las denuncias de prácticas antisindicales, tales como intentar sobornar a miembros del sindicato para que renuncien al mismo o tratar de hacerles firmar declaraciones de renuncia a su afiliación, así como a los pretendidos intentos de crear sindicatos «títeres», el Comité siempre ha considerado que tales actos son contrarios al artículo 2 del Convenio núm. 98, en el que se dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración [véase Recopilación, op. cit., párrafos 855 y 858]. En este sentido, el Comité desea subrayar que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de injerencia por parte de las autoridades o de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las unas con respecto de las otras, es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 861]. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación independiente para asegurar que se determina y repara todo acto de injerencia de los empleadores y que, cuando resulte adecuado, se imponen sanciones suficientemente disuasorias para que tales actos no se repitan en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 612. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) teniendo en cuenta que los acuerdos deben ser vinculantes para las partes, el Comité espera firmemente que todos los conflictos pendientes en cuanto a la aplicación del convenio colectivo se resolverán en un futuro próximo. Tomando nota de que, según el acuerdo conjunto de fecha 6 de marzo de 2008, se celebrarían negociaciones separadas respecto de los tres puntos enumerados, entre ellos el ajuste salarial de los empleados de conformidad con el convenio colectivo, y tomando nota con interés de los diversos intentos realizados por el Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones para conciliar a las partes, el Comité pide al Gobierno que continúe adoptando medidas para interceder ante ellas a fin de facilitar la rápida solución del conflicto entre la empresa de propiedad estatal PT (Persero) Angkasa Pura 1 y el SP-AP1. También espera que se lo mantenga informado sobre el resultado final de los procedimientos judiciales que se substancian ante la Corte Suprema sobre la cuestión de los salarios y que se le comunique el texto del fallo una vez que haya sido dictado;
    • b) el Comité pide al Gobierno que garantice el reintegro del Sr. Arif Islam en el cargo que ocupaba en la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1 al producirse su despido y que se lo indemnice por los salarios caídos y las prestaciones no percibidas, de conformidad con las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión IX de la Cámara de Representantes y el Jefe de la Agencia de Recursos Humanos y Seguridad Social del gobierno de la ciudad de Balikpapan. En caso de que, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el cese en sus funciones en la empresa PT (Persero) Angkasa Pura 1, un organismo competente independiente determinara que ya no es posible su reintegro en ese puesto específico, el Comité pide al Gobierno que tome medidas sin demora para considerar, junto con el Sr. Islam, los puestos apropiados disponibles para su designación y que se asegure de que se le paga una indemnización adecuada, que constituya una sanción suficientemente disuasoria para evitar los despidos por razones antisindicales;
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice que los trabajadores que han sido suspendidos son debidamente reincorporados a sus puestos y reasumen plenamente las funciones que se les habían asignado al momento de la suspensión, según las condiciones imperantes antes de la huelga, y con indemnización completa por los salarios caídos y las prestaciones no percibidas durante el período de suspensión, de conformidad con las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión IX de la Cámara de Representantes, así como por el Ministerio de Recursos Humanos y Migraciones en su carta de fecha 6 de marzo de 2009;
    • d) en lo que respecta al presunto acoso antisindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se lleva a cabo sin demora una investigación independiente a fin de esclarecer totalmente las circunstancias, determinar las responsabilidades y, si corresponde, aplicar sanciones a los culpables y dar instrucciones a la policía y las fuerzas armadas, para evitar la repetición de tales actos en el futuro, de conformidad con las conclusiones de la Comisión IX de la Cámara de Representantes. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado de los progresos realizados sobre esta cuestión, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación independiente para garantizar que se identifica y repara todo acto de injerencia de los empleadores y, cuando resulte adecuado, se imponen sanciones suficientemente disuasorias para que tales actos no se repitan en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación.
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