ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2736 (Venezuela (República Bolivariana de)) - Fecha de presentación de la queja:: 05-OCT-09 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

1190. La queja figura en una comunicación del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) de noviembre de 2009. La Internacional de Servicios Públicos (ISP) apoyó esta queja por comunicación de fecha 24 de noviembre de 2009.

  1. 1190. La queja figura en una comunicación del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) de noviembre de 2009. La Internacional de Servicios Públicos (ISP) apoyó esta queja por comunicación de fecha 24 de noviembre de 2009.
  2. 1191. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 1.º de mayo de 2010.
  3. 1192. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1193. En su comunicación de noviembre de 2009, el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) declara que presenta formal queja en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por actos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (la presidenta de su junta directiva) y por el director ejecutivo de la Magistratura.
  2. 1194. La organización querellante alega que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia implementa una política sistemática de tercerización laboral en contra de los trabajadores y trabajadoras, de violación a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, fundamentada en los perversos principios de flexibilización laboral y de neoliberalismo capitalista, hoy en día presentes en la administración de justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En particular, la organización querellante alega la contratación de personal, en condiciones inferiores a las previstas en la convención colectiva vigente, lo que violenta lo preceptuado en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en Venezuela. Asimismo, alega la suscripción de contratos de trabajo, que simulan o solapan la relación de trabajo bajo una figura administrativa en los que se les adjudican potestades administrativas exorbitantes al director ejecutivo de la Magistratura, como, por ejemplo, la de dejar sin efecto el contrato de trabajo de manera unilateral y sin derecho a reclamación alguna por parte del trabajador o trabajadora afectado; o bajo la figura mercantil, como lo son los contratos por honorario profesionales, que no gozan de los beneficios y derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y la segunda convención colectiva de trabajo del Poder Judicial vigente.
  3. 1195. La organización querellante, añade la negativa constante de conceder a los sindicalistas los permisos sindicales remunerados previstos en la convención colectiva y leyes de la República. Asimismo, según el querellante, en el marco de la violación a la libertad sindical que ejecuta la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia fueron removidos y despedidos de sus cargos que ejercen en el Poder Judicial venezolano los directivos sindicales Sres. Kennedy José Bolívar Rosales, presidente de la seccional Caracas Este del SUONTRAJ, Alcides David Sánchez Burgos, presidente de la seccional Caracas Civiles del SUONTRAJ, María Esther Santamaría, secretaria de finanzas de la seccional Anzoátegui Norte del SUONTRAJ, Alberto Stevenson Freites Velásquez, presidente de la seccional Altos Mirandinos y Valles de Tuy y secretario de seguridad e higiene en el trabajo del comité directivo nacional del SUONTRAJ, Francisco Efrén Cermeño Zambrano, secretario de organización de la seccional Mérida y secretario de cultura y formación del comité directivo nacional del SUONTRAJ y Mario Artenio Naspe Rudas, presidente de la seccional Anzoátegui Norte y secretario de información y propaganda del comité directivo nacional del SUONTRAJ. Al Sr. Gilberto Ojeda, presidente de la seccional Carabobo del SUONTRAJ, un representante del empleador lo ha sometido a un juicio de carácter penal, en ocasión del cumplimiento de sus funciones sindicales y se le ha instaurado un procedimiento disciplinario en forma paralela al penal, con el objetivo de atentar en contra del fuero sindical que lo protege y de su estabilidad laboral. Asimismo, el Sr. Richard José Rodríguez Álvarez, secretario general de la junta directiva del SUNEP-JUDICATURA, fue removido y despedido de su cargo en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Sr. Juan Marcano, secretario general de la seccional Carabobo del SUNEPJUDICATURA, se le sigue en la actualidad un procedimiento sancionatorio, que busca el despido de su cargo sin que se le respete el fuero sindical del que está investido.
  4. 1196. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala plena, dictó la resolución núm. 20090008 en fecha 18 de marzo de 2009, en la que resolvió la reestructuración integral de todo el Poder Judicial venezolano, que entre otros aspectos negativos para los trabajadores judiciales del país, establece la suspensión con o sin goce de sueldo aplicable a todo el personal administrativo que no apruebe una evaluación institucional, cuyos parámetros y criterios de ejecución se desconocen, y sin que se le garantice a los afectados el derecho a un debido proceso y a la defensa. Asimismo, se denuncia que la mencionada resolución es la que alegaba la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia para despedir a los nueve directivos sindicales antes mencionados. De igual forma se comunica que las organizaciones sindicales SUONTRAJ y SUNEPJUDICATURA, en fecha 2 de abril de 2009, ejercieron un recurso de reconsideración en contra de la resolución núm. 2009-0008 en fecha 18 de marzo de 2009, en la que resolvió la reestructuración integral de todo el poder judicial venezolano, sin que hasta la presente fecha se haya producido una debida y oportuna respuesta de conformidad con lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  5. 1197. La organización querellante explica que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de Caracas, oficina adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente abogado Sr. Emilio Ramos González, emitió una sentencia judicial en fecha 13 de agosto de 2009, expediente núm. AP42-R-2006-000550, en la causa, precisamente llevada por la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de varios trabajadores despedidos en 2001; dicha sentencia señala que en los procesos de reorganización administrativa o reestructuración de los entes públicos venezolanos, no deberá respetarse el fuero sindical o las inamovilidades laborales, protegidas por los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos de directivos sindicales o trabajadores que ocupen cargos en la Administración Pública Nacional, incluyendo la Administración Pública de Justicia.
  6. 1198. La organización querellante alega también que el director general de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitió la circular núm. 107.0709, de fecha 28 de julio de 2009, estableció que las organizaciones sindicales que hacen vida en el Poder Judicial y Dirección Ejecutiva de la Magistratura están obligadas a solicitar, de forma previa, autorización para efectuar asambleas de trabajadores ya sean de carácter ordinario o extraordinario, en cualquiera de las dependencias del Poder Judicial, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, prohibiendo que las asambleas se realicen durante la jornada de trabajo, y que para evitar obstrucciones fútiles o innecesarias en la administración de justicia. Asimismo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha judicializado o criminalizado, la realización de asambleas por parte de los trabajadores, en las sedes o centros de trabajo naturales, como lo son los palacios de justicia, a través de la sentencia judicial dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Laboral de Puerto Ordaz, núm. FP11-O-2005-000031 de 4 de octubre de 2005, en la que se decretó la prohibición al SUONTRAJ de celebrar asambleas en las gradas, es decir, en la entrada principal de la sede del recinto del Palacio de Justicia en las horas comprendidas desde las 8.30 horas y las 15 horas. Asimismo, el juez coordinador del circuito judicial de los juzgados del municipio de Caracas, en fecha 14 de julio de 2009, monitoreó la realización de una asamblea de trabajadores realizada por la seccional Caracas Este del SUONTRAJ, dejando constancia en un acta levantada por ese despacho judicial, de los directivos sindicales y de los trabajadores y trabajadoras presentes en la misma, posiblemente con la finalidad de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tomara medidas en contra de la estabilidad laboral de los trabajadores y dirigentes sindicales que participaron en la asamblea convocada de conformidad con los estatutos internos del SUONTRAJ, la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  7. 1199. Asimismo, SUONTRAJ solicitó mediante oficio núm. 00045-2009, de fecha 10 de marzo de 2009, al Consejo Nacional Electoral del Poder Electoral, autorización, para la convocatoria a elecciones internas, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo impuesto por la resolución núm. 041220-1710, resolución núm. 090528-0264 y la resolución núm. 090528-0265, todas emitidas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral del Poder Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. Hasta la presente fecha ese organismo público no ha dado a este sindicato una debida y oportuna respuesta conforme lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta particular situación, está siendo utilizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para desconocer la representación y legitimidad de esta organización sindical en los diferentes procesos y procedimientos que son activados a favor de los trabajadores afiliados a este sindicato.
  8. 1200. Con fecha 8 de junio de 2007, la coalición sindical del Poder Judicial venezolano, SUONTRAJ y SUNEP-JUDICATURA, presentaron por ante la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social el proyecto de la tercera convención colectiva de trabajo; pero no pudo ser discutido conciliatoriamente, debido a dilaciones indebidas por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y del Desarrollo, toda vez que esos entes públicos de manera ilegal e inconstitucional han demorado la elaboración y consignación por el Despacho Administrativo del Trabajo competente del Estudio Económico y Comparativos de Costos, conforme lo dispuesto en el artículo 157 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, requisito legal indispensable, para que se lleve a efecto un proceso de negociación colectiva en el sector público de la República Bolivariana de Venezuela. Así, los trabajadores amparados por la señalada convención colectiva, llevan más de dos años sin que pueda discutirse ni aprobarse el proyecto de la tercera convención colectiva.
  9. 1201. Las prácticas antisindicales y violación al derecho a la libertad sindical en contra del SUONTRAJ, se iniciaron, luego que le fuera notificado a las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia que esta organización sindical de trabajadores interpuso una denuncia por ante el Consejo Moral Republicano del Poder Ciudadano, debido a presuntas irregularidades administrativas efectuadas por la Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección de Infraestructura, Dirección de Compras y Contrataciones, Dirección de Finanzas y Contabilidad, adscritas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que fueron encontradas por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia. Denuncia que fue valorada y considerada por los miembros del Consejo Moral Republicano en sesión ordinaria núm. IV de fecha 23 de abril de 2009, acordando remitir a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Fiscalía General de la República, la denuncia por corrupción administrativa presentada por el SUONTRAJ en fecha 16 de enero de 2009.
  10. 1202. Por último, la organización querellante se refiere a violaciones de los derechos laborales de trabajadores que no están relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales.
  11. B. Respuesta del Gobierno
  12. 1203. En su comunicación de 1.º de marzo de 2010, el Gobierno declara en relación a la presunta contratación de personal en condiciones inferiores a las previstas en la convención colectiva, que aunque la organización sindical SUONTRAJ no especificó en su escrito de queja cuáles son a criterio, las desmejoras sufridas por los empleados al servido de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, debe destacarse que en la segunda convención colectiva de empleados 2005-2007, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no desmejoró las condiciones de sus empleados, por el contrario, considera el trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado mediante el cual se busca lograr el equilibrio no sólo en las condiciones económicas, sino también tutelar la salud, la vivienda, la educación; derechos estos, establecidos en la Carta Magna.
  13. 1204. En ese sentido, el empleador estando obligado por segunda convención colectiva de empleados 2005-2007 y sin limitarse a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, ha concedido a los trabajadores y trabajadoras contratados los beneficios sociales y de seguridad tales como seguros colectivos para amparar a los contratados y sus familiares, según el caso: cirugía, hospitalización y maternidad, vida y accidentes personales, servicios ambulatorios; ayudas económicas, becas, ayudas para libros y útiles escolares, ayudas para educación de hijos excepcionales; contribuciones para cubrir contingencias de matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento del empleado o sus familiares, así como el pago de horas extraordinarias, días feriados y descansos laborados; descansos, permisos y licencias; bono vacacional, aguinaldos, prima de transporte, ticket alimentación, fiesta infantil de fin de año, plan vacacional para sus hijos, ticket juguete, carné, jornada y horario de trabajo, igual que los funcionarios fijos, servicio médico, así como también política habitacional, créditos complementarios y caja de ahorros, entre otros beneficios.
  14. 1205. En ese sentido, el Gobierno estima con la convención colectiva de mención no violenta derechos establecidos en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Trabajo. Sin perjuicio de ello, el Comité de Libertad Sindical debería solicitar a los querellantes informaciones más precisas al respecto, que demuestre que articulado o cláusula según sus opiniones, vulneran derecho o beneficios adquiridos.
  15. 1206. Sobre la presunta «suscripción de contratos de trabajo que simulan o solapan la relación de trabajo bajo una figura administrativa, en los que se les adjudican potestades administrativas exorbitantes al director ejecutivo de la Magistratura», el Gobierno refuta categóricamente tal señalamiento, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65 que la sola presunción es suficiente para que exista la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. La organización sindical no indica los fundamentos de derecho en los que basa su queja referida a un supuesto solapamiento de la relación de trabajo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; siendo que en ningún caso la Administración Pública ha simulado de manera alguna un contrato de trabajo bajo la precitada modalidad.
  16. 1207. En cuanto a las llamadas cláusulas exorbitantes a que hace referencia la organización sindical aludida, la definición de cláusulas exorbitantes la informa el jurista patrio, Sr. Eloy Lares Martínez en la forma siguiente:
  17. La noción «Cláusula exorbitante» corresponde frecuentemente — según expone André de Laubadére — a la prerrogativa exorbitante. La cláusula exorbitante no es necesariamente — según el nombrado autor — una cláusula que sería ilícita en los contratos entre particulares, sino una cláusula simplemente inhabitual en estos contratos que confieren prerrogativas especiales a la administración frente a los contratistas o a los contratistas frente a terceros.
  18. 1208. Se trata de disposiciones contractuales e impuestas por el ente administrativo contratante, con el fin de anteponer el interés público al interés privado del contratante y, en consecuencia, ajenas a los contratos de derecho privado o en ausencia de cláusulas exorbitantes. Adicionalmente, esta prerrogativas deviene de la relación inmediata del contrato con las necesidades públicas o si se prefiere, con los servicios públicos cuya responsabilidad de gestión tiene atribuida la administración.
  19. 1209. Cabe señalar que la contratación por honorarios profesionales no es la regla general sino que viene a ser la excepción y no representa un número relevante dentro de la población laboral activa del Poder Judicial. Sin embargo, en los pocos casos de contrataciones de personal por honorarios profesionales, éstas se fundamentan en la especificidad de la actividad que se realizará, tal es el caso de los asesores externos, quienes por la naturaleza de sus funciones no cumplen con las características propias de un empleado fijo o contratado, vale decir, horario de trabajo, entre otros.
  20. 1210. Asimismo, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo que los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo salvo convenio expreso en contrario. Este tipo de contrato no es ilegal, sino que está dirigido a ciudadanos y ciudadanas que desarrollan una labor que requiere de especialidad, por lo tanto se puede hacer uso del mismo. En ese sentido, es importante destacar que aquellas relaciones de trabajo que se, caracterizan por el servicio profesional para una actividad específica, entendiéndose ésta como honorarios profesionales se rigen por la legislación laboral.
  21. 1211. En los casos de terminación unilateral de la relación de trabajo, es imperativo destacar que tal derecho no es exclusivo de la administración pública, por el contrario es propio de la relación de trabajo, aún en los casos de contrataciones entre los particulares; tal como lo establece la legislación laboral vigente en el artículo 101 el cual indica que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación laboral, sin previo aviso.
  22. 1212. En cuanto a los alegatos relativos a las asambleas sindicales, el Gobierno declara que dentro de las facultades administrativas y operacionales que tiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus distintas direcciones administrativas regionales y en aras de garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos de acceso a la justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante circular núm. 107.0709 de fecha 28 de julio de 2009, impartió la instrucción de autorizar las asambleas sindicales sólo en horas no laborables es decir, fuera del horario de trabajo establecido para cada una de las dependencias del Poder Judicial.
  23. 1213. El Convenio núm. 98 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, que ha servido de base al texto constitucional, a la misma Ley Orgánica del Trabajo y el cual permite que exista en nuestro país una normativa garantizadora de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva, en su artículo 6 dispone: «… El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la Administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno en menoscabo de sus derechos o de su estatuto…».
  24. 1214. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha tomado esta decisión teniendo en cuenta un área tan sensible como son las funciones que ellos desarrollan, relacionada con el derecho de garantizar el acceso a la justicia del pueblo venezolano. De tal manera que para los funcionarios y funcionarias de justicia la prioridad es dar acceso a los justiciables, y en tal sentido bien pueden realizar sus asambleas en horas no laborales.
  25. 1215. En este sentido la Constitución manifiesta:
  26. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
  27. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
  28. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
  29. 1216. En tal virtud, se concluye que el derecho al acceso a la justicia es un derecho humano fundamental y que la sola consagración como tal no basta por sí misma para su material ejercicio, por tal falencia, el Estado garantizará este derecho a través de los órganos de administración de justicia. Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como institución llamada a garantizar el ejercicio de tales derechos, asegura que el acceso a la justicia se materialice en los términos constitucionales mencionados, porque de otra manera, simplemente se trataría de una declaración fundamental sin cuerpo ni viabilidad.
  30. 1217. El Gobierno señala que en el caso específico no se trata de una prohibición de hacer asambleas de trabajadores, sino que el acceso a la justicia de todas las personas de la República Bolivariana de Venezuela, es prioritario y esencial.
  31. 1218. Tal restricción en el horario para llevar a cabo las asambleas de trabajadores, obedece a que en la mayoría de las sedes administrativas funcionan también los circuitos judiciales y demás tribunales de la República y en sujeción a que el Poder Judicial debe ser el garante del derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal derecho debe anteponerse ante cualquier situación que lo menoscabe, por ser la consecución de la justicia a través de la garantía del ejercicio de la acción procesal, de orden público.
  32. 1219. El Gobierno indica que las organizaciones sindicales como coadministradores de la segunda convención colectiva de empleados, deben actuar por lo general como coalición sindical; sin embargo, cuando éstas celebran asambleas en las distintas sedes, lo hacen de manera separada, lo cual triplica el número de asambleas retardando así la actividad administrativa y judicial, por cuanto los trabajadores y trabajadoras son sustraídos de su ámbito de horario de labores, causando por tanto dilaciones y retrasos en el cumplimiento y prosecución de sus actividades, acarreando en consecuencia perjuicio al justiciable, en contravención a los postulados constitucionales, razón por la cual, solicitamos sean desestimados estos conceptos expuestos en este punto.
  33. 1220. El Gobierno destaca que sin perjuicio de ello, los denunciados en ningún momento han impedido la realización de asambleas o reuniones fuera del horario laboral, inclusive han facilitado las instalaciones públicas para tal fin.
  34. 1221. En cuanto a los alegatos relativos a sanciones, el Gobierno señala que el ordenamiento jurídico, otorga la potestad disciplinaria a los órganos de la administración pública a los fines de iniciar procedimientos disciplinarios con sanciones que van desde la amonestación hasta la destitución del cargo respectivo al empleado incumpla sus funciones, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona o que instigue o tolere este tipo de tratos.
  35. 1222. Dentro del ámbito jurídico atribuido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en el marco de la aplicación obligatoria e irrenunciable de la potestad disciplinaria, todos y cada uno de los procedimientos disciplinarios sancionatorios, calificaciones de despido llevados a cabo ante las Inspectorías del Trabajo correspondientes.
  36. 1223. Las rescisiones de contratos de trabajo, por parte de las distintas oficinas y del Poder Judicial han cumplido con los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y los reglamentos, disciplinarios de los funcionarios del consejo de la judicatura y funcionarios del Poder Judicial.
  37. 1224. En ese sentido, el Gobierno informa que, la totalidad de procedimientos interpuestos por los trabajadores y trabajadoras del Poder Judicial, han sido atendidos por las diversas inspectorías a nivel regional y nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Dichas causas versan en procedimientos de reclamos, reenganches y pago de salarios caídos, calificaciones de falta, reincorporaciones de trabajadores y trabajadoras del Poder Judicial.
  38. 1225. Varias de las denuncias interpuestas han sido resueltos y declarados con lugar a favor del trabajador o trabajadora; y otros se encuentran en procedimiento, bien sea en etapa de citación, notificación o decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Comprobándose con ello que el Gobierno venezolano respeta los derechos humanos laborales, las garantías procedimentales, el derecho a la defensa y al debido proceso.
  39. 1226. En cuanto a la supuesta «… negativa constante de conceder a los trabajadores y trabajadoras los permisos remunerados y previstos en la convención colectiva y leyes de la República…», la segunda convención ·colectiva de empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial 2005-2007 establece las condiciones y lineamientos para el otorgamiento de los permisos remunerados a los trabajadores y trabajadoras, los cuales son cumplidos a cabalidad por este órgano administrativo y sus dependencias a nivel nacional, en los casos que los mismos cumplan con los requisitos establecidos en la referida convención, entre los que podemos destacar: estudios: hasta cinco horas semanales, distribuidas de acuerdo al horario de clases cuando parte de éste coincida con la jornada laboral; exámenes: hasta por diez horas durante el período de exámenes parciales, finales y de reparación; cursos de mejoramiento; pasantías: por el número de días y horas que establezca el organismo o ente en que vayan a realizarse; documentación: hasta seis días anuales, para la obtención de cédula de identidad, pasaporte, licencia de conducir, tramitación partida de nacimiento, inscripciones estudiantiles del empleado y de sus hijos menores de edad; fallecimiento de familiares del empleado: cinco días continuos, si el fallecimiento ocurriere dentro de la misma entidad federal en que labore el empleado y siete días continuos, cuando el fallecimiento ocurriere en una entidad federal distinta; matrimonio: cinco días hábiles continuos, contados a partir de la celebración de la boda; nacimiento de hijos, conforme a la ley; lactancia; eventos deportivos el tiempo necesario.
  40. 1227. Asimismo, en los casos de permisos que no se encuentren establecidos en la convención colectiva; se observan todos los extremos legales establecidos en las leyes vigentes, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, el estatuto del personal judicial.
  41. 1228. De modo similar, se ha concedido de manera reiterada e ininterrumpida los permisos de carácter sindical hasta por 150 horas conforme a lo establecido en la segunda convención colectiva de empleados, así como también se han otorgado permisos remunerados de potestativa concesión, inclusive a trabajadores que no forman parte de la directiva sindical, para realizar otras actividades especiales, de carácter cultural, deportiva, viajes, entre otras, todo ello en aras del respeto a la libertad sindical.
  42. 1229. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura en lo concerniente a los permisos otorgados tanto a los empleados(as), como a los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, verifica que los motivos sean justificados y por tiempo determinado, tal y como lo establece la segunda convención colectiva de empleados 20052007; siendo que si se comprobare que el empleado(a) solicitante del permiso para la obtención del mismo adujera motivos falsos o fútiles con ocasión a la obtención del mismo, o que presentare documentos o comprobantes falsos, alterados e inclusive que haya utilizado el lapso concedido para una finalidad distinta de aquella para la cual fue otorgada, se considerará nulo en forma absoluta el referido permiso y se le aplicará en consecuencia los correctivos o sanciones según lo previsto en la ley.
  43. 1230. En ese orden de ideas, si la causa que motivó el otorgamiento de la licencia o permiso cesare antes del tiempo concedido para la consecución del objetivo, el empleado deberá reintegrarse a sus labores.
  44. 1231. Por último, el Gobierno declara que de ser el caso, el Comité debería solicitar al denunciante información más precisa al respecto, a fin de que esta representación del Gobierno pueda contestar sobre los casos particulares.
  45. 1232. En cuanto al alegato según el cual «… El director general de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emitió la circular núm. 107.0709, de fecha 28 de julio de 2009, estableció a las organizaciones sindicales que hacen vida en el Poder Judicial y Dirección Ejecutiva de la Magistratura están obligadas a solicitar ante esa dirección general de recursos humanos, de forma previa, autorización para efectuar asambleas de trabajadores ya sean de carácter ordinario o extraordinario, en cualquiera de las dependencias del Poder Judicial, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, prohibiendo que las asambleas se realicen durante la jornada de trabajo, y que para evitar obstrucciones fútiles o innecesarias en la administración de justicia. Según los alegatos la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha judicializado o criminalizado, la realización de asambleas por parte de los trabajadores, en las sedes o centros de trabajo naturales, como lo son los palacios de justicia, a través de la sentencia judicial dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Laboral núm. FP11-O-2005-000031, de 4 de octubre de 2005, en la que se decretó la prohibición al SUONTRAJ de celebrar asambleas en las gradas, es decir, en la entrada principal de la sede del recinto del Palacio de Justicia en las horas comprendidas desde las 8.30 horas y las 15 horas de los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; y cualquier violación a lo anterior será considerado como desobediencia a la autoridad…».
  46. 1233. Tal como se expuso, es deber de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, garantizar el derecho que toda persona tiene al libre acceso a los órganos de administración de justicia, todo ello dentro del marco de sus atribuciones como órgano administrativo del Poder Judicial. En lo atinente a la afirmación esgrimida por la organización en este sentido, es importante reiterar que sólo fue regulada la realización de asambleas por parte de las organizaciones sindicales dentro del horario de trabajo, a los fines de evitar obstrucciones en la administración de justicia, sin embargo, las mismas pueden efectuarse en horarios no laborables y en las sedes del Poder Judicial, tal como establece la circular núm. 0789, de 2 de octubre de 2009, emanada de la dirección general de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ello, en el marco del respeto al interés supremo del acceso a la justicia, toda vez que el sistema de justicia es un servicio esencial para la población, para el justiciable, quien se ve afectado en sus intereses legítimos y es por ello que debe considerarse nociva la paralización constante de esta actividad.
  47. 1234. La queja pretende satanizar las normas vigentes del ordenamiento venezolano, como es la circular núm. 107.0709, de 28 de julio de 2009, que emitió el director general de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que estableció a las organizaciones sindicales que hacen vida en el Poder Judicial y Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitar ante, esa dirección general de recursos humanos, de forma previa, la autorización para efectuar asambleas de trabajadores, ya sean de carácter ordinario o extraordinario, en cualquiera de las dependencias del Poder Judicial, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, prohibiendo que las asambleas se realicen durante la jornada de trabajo, y que para evitar obstrucciones fútiles o innecesarias en la administración de justicia.
  48. 1235. EL Convenio núm. 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, Gaceta Oficial núm. 28709, extraordinaria de 28 de agosto de 1968, regula en su artículo 1 lo siguiente:
  49. … 2) Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
  50. a. Sujetan el empleo de un trabajadora a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
  51. b. Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo…
  52. 1236. De la lectura del artículo se desprende que debe solicitarse autorización al empleador para realizar asamblea de trabajo, dentro del horario laboral. Tomando como luz lo allí establecido, se dictó la circular emitida por el director general de recursos humanos. Una vez más, debe reiterarse que no se trata de una prohibición de hacer asambleas de trabajo sino de resguardar el acceso a la justicia de todas las personas.
  53. 1237. Según la queja, «… el juez coordinador del circuito judicial de los juzgados de Municipio de Caracas abogado Sr. Richard Rodríguez Blaise, en fecha 14 de julio de 2009, monitoreó la realización de una asamblea de trabajadores realizada por la seccional Caracas Este del SUONTRAJ, dejando constancia en un acta levantada por ese despacho judicial, de los directivos sindicales y de los trabajadores y trabajadoras presentes en la misma, posiblemente con la finalidad de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tomara medidas en contra de la estabilidad laboral de los trabajadores y dirigentes sindicales que participaron en la asamblea convocada de conformidad con los estatutos internos del SUONTRAJ, la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».
  54. 1238. A este respecto, según lo establecido en la segunda convención colectiva de empleados 2005-2007 en su cláusula 45, las actividades sindicales de las organizaciones que hacen vida en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tales como las asambleas de trabajadores y trabajadoras son de carácter público, como se desprende de la lectura de las publicaciones y convocatorias en su cartelera sindical.
  55. 1239. Sin perjuicio de ello, el abogado Sr. Richard Rodríguez Blaise no participó en dicha asamblea, constituyendo esto una denuncia vaga e imprecisa.
  56. 1240. Según la queja, la «… organización sindical (SUONTRAJ) solicitó mediante oficio núm. 00045-2009, de fecha 10 de marzo (sic) de 2009, al Consejo Nacional Electoral del Poder Electoral, autorización para la convocatoria a elecciones internas, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo impuesto por la resolución núm. 041220-1710, resolución núm. 090526-0264 y la resolución núm. 090528-0265, todas emitidas por el Directorio del Consejo Nacional Electoral del Poder Electoral de la República Bolivariana de Venezuela; sin que hasta la presente fecha ese organismo público haya dado a este sindicato una debida y oportuna respuesta conforme lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta particular situación está siendo utilizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para desconocer la representación y legitimidad de esta organización sindical en los diferentes procesos y procedimientos que son activados a favor de los trabajadores afiliados a este sindicato...».
  57. 1241. A este respecto, el Gobierno destaca que la junta directiva de la mencionada organización sindical, sólo podrá ejercer funciones limitadas al ejercicio de aquellos actos de contenido patrimonial que no excedan la simple administración, por cuanto el período para el cual fue electa se encuentra vencido, por tanto, los miembros de la actual junta directiva llevarán a cabo actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, y en consecuencia, no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo.
  58. 1242. El Gobierno añade que la junta directiva de la mencionada organización sindical se encuentran al margen del ámbito legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, visto que no han cumplido con las exigencias electorales contempladas para la actualización de sus directivos, por lo que carecen de legitimidad para discutir cualquier tipo de acto de los denominados de acción sindical, vale decir, negociaciones o conflictos colectivos del trabajo, procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco la promoción, negociación, celebración, revisión o modificación del tercer proyecto de convención colectiva de empleados, por estar en contravención con lo establecido en sus estatutos internos, Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes de la República, por encontrarse en mora electoral, lo cual la limita a ejercer sólo actos inherentes a su patrimonio, de simple administración hasta su relegitimación.
  59. 1243. Sin embargo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en un esfuerzo conciliador y en aras de garantizar los derechos a la libertad sindical y negociación colectiva, ha sostenido reuniones y mesas de trabajo con la coalición sindical ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para discutir cláusulas del próximo proyecto de convención colectiva de trabajo.
  60. 1244. Asimismo se informa que el comité directivo nacional de la organización sindical SUONTRAJ solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la autorización a elecciones de todas las autoridades de dicha organización sindical, cuyo período para el cual fueron electas venció en febrero de 2009. La Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, percató que los recaudos consignados por los interesados eran insuficientes a la luz de la normativa interna al respecto, por lo que convocó al comité directivo de la organización sindical a una reunión a los fines de informar y orientar sobre su solicitud; no obstante los miembros del comité no asistieron ni respondieron al llamado de la administración electoral, ni se han manifestado nuevamente en relación a su nuevo proceso eleccionario.
  61. 1245. Según la queja, «… las prácticas antisindicales y violación al derecho a la libertad sindical en contra del SUONTRAJ, se iniciaron luego que le fuera notificado a las autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que esta organización sindical de Trabajadores, interpuso una denuncia por ante el Consejo Moral Republicano del Poder Ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, debido a presuntas irregularidades administrativas efectuadas por la Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección de Infraestructura, Dirección de Compras y Contrataciones, Dirección de Finanzas y Contabilidad, adscritas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que fueron encontradas por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia. Denuncia que fue valorada y considerada por los miembros del Consejo Moral Republicano en sesión ordinaria núm. IV, de 23 de abril de 2009, acordó remitir a la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Fiscalía General de la República, la denuncia presentada por el SUONTRAJ en fecha 15 de enero de 2009, de conformidad con el numeral 15 del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, dicha denuncia por presuntos hechos de corrupción administrativa es investigada por el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, abogado Sr. William Guerrero…».
  62. 1246. Al respecto, el Gobierno aclara que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ningún caso ha puesto en marcha prácticas antisindicales, por el contrario, este organismo ha sido respetuoso de la libertad sindical, teniendo en cuenta que la misma obedece al derecho a la conformación de las organizaciones sindicales así como a la libertad de afiliarse a las mismas sin más condición que la de observar los estatutos que la rigen, entre otras actividades las cuales han desempeñado plenamente en el uso de sus facultades, toda vez que en nada se relaciona el ejercido de esa función con las medidas adoptadas por el organismo como garante de la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Estas medidas son aplicadas por mandato constitucional y no como una violación al derecho a la libertad sindical en contra del SUONTRAJ por la denuncia que interpusiera ante el Consejo Moral Republicano del Poder Ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo órgano se ejercerán todas las acciones que le confiere la ley, acatando las decisiones que de allí emanen.
  63. 1247. Sobre el proceso de reestructuración del Poder Judicial y la presunta remoción y despido de algunos dirigentes, el Gobierno señala que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y con fundamento en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó la reestructuración integral del Poder Judicial en el lapso de un año, designando a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ambos del Tribunal Supremo de Justicia, como los órganos competentes para la ejecución de la prenombrada resolución. La presente medida se tomó con la finalidad de incrementar los \niveles de eficiencia dentro de la Administración Pública de Justicia, con el propósito de combatir los flagelos de la corrupción y la impunidad y prestar así un mejor servicio público de justicia.
  64. 1248. Ahora bien, es el caso que el proceso de reestructuración no puede entenderse como la aplicación de una sanción disciplinaria como es la destitución, suspensión o amonestación, sino que la misma se trata de una medida administrativa, organizativa establecida en el ordenamiento jurídico venezolano.
  65. 1249. Es importante destacar que diversos trabajadores y trabajadoras interpusieron ante la instancia administrativa correspondiente, en este caso, ante las distintas inspectorías del trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.
  66. 1250. Al día de la fecha, las denuncias interpuestas por los trabajadores trabajadoras del Poder Judicial han sido atendidas par el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, algunas de las cuales ya tienen decisión de reenganche y pago de salarios caídos; y otras se encuentran en proceso de notificación, citación y decisión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1251. El Comité observa que en su queja la organización querellante alega que: 1) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia implementa sistemáticamente la tercerización laboral fundamentada en principios de neoliberalismo capitalista contratando a personal en condiciones inferiores a las previstas en la convención colectiva y la legislación o utilizando contratos mercantiles por honorarios profesionales que encubren una relación de trabajo pero sin los derechos de la Ley Orgánica de Trabajo y la convención colectiva; 2) la negativa de conceder los permisos remunerados previstos en la convención colectiva a los dirigentes sindicales; 3) el despido o apertura de expediente disciplinario contra nueve dirigentes sindicales en violación del fuero sindical; 4) la emisión de una circular de fecha 28 de julio de 2009 que exige una autorización previa para efectuar asambleas de trabajadores y prohibiendo que se celebren en las horas de trabajo; asimismo una sentencia de la Corte Suprema de Justicia ha prohibido la celebración de asambleas en la entidad principal del Palacio de Justicia entre las 8.30 horas y las 15 horas; 5) el monitoreo de una asamblea sindical celebrada el 14 de junio de 2009 por el juez coordinador del circuito judicial de los juzgados de los municipios de Caracas y la elaboración de un acta por este funcionario con el nombre de los participantes; 6) una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de que en los procesos de reestructuración no debe respetarse la estabilidad laboral de los dirigentes sindicales y por resolución de 18 de marzo de 2009 fueron despedidos en violación del fuero sindical los nueve dirigentes mencionados; dicha decisión de reestructuración ordena una evaluación de todos los trabajadores; 7) trabas del Consejo Nacional Electoral para las elecciones sindicales del SUONTRAJ y negativa desde más de dos años de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de negociar colectivamente.
  2. 1252. Según la organización querellante las prácticas antisindicales se iniciaron tras una denuncia contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por corrupción administrativa. El Comité toma nota de que el Gobierno declara de manera general que en ningún momento la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha puesto en marcha prácticas antisindicales y que se acatará toda decisión que emane del procedimiento iniciado tras esa denuncia por corrupción.
  3. 1253. En lo que respecta al alegado incumplimiento de las disposiciones del convenio colectivo a través del recurso a la tercerización, a la contratación mercantil por honorarios profesionales y las relaciones laborales encubiertas, el Comité toma nota de que el Gobierno niega los alegatos y señala que la contratación por honorarios profesionales es la excepción y no representa un número relevante entre los trabajadores del Poder Judicial y se fundamentan en la especificidad de la actividad, por ejemplo, los asesores externos cuyas funciones no tienen las de un empleado fijo (horario, etc.). El Comité observa que el Gobierno pide al Comité que solicite mayores informaciones al querellante sobre estos alegatos. El Comité invita a la organización querellante a que lo haga.
  4. 1254. En cuanto a la circular de 28 de julio de 2009 que según los alegatos restringe los derechos sindicales sometiendo las asambleas de trabajadores a autorización previa y estableciendo que tengan lugar fuera de las horas de trabajo y en cuanto al monitoreo de una de las asambleas por parte del juez coordinador del circuito judicial elaborándose un acta con el nombre de los participantes, el Comité toma nota de que el Gobierno recuerda que el Convenio núm. 98 no trata de los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio núm. 98), que el artículo 1 del Convenio núm. 98 se refiere expresamente a las actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o con el consentimiento del empleador en las horas de trabajo, que el derecho a acceder a la justicia del pueblo venezolano está presente en la Constitución, que la justicia es un servicio esencial y que las diferentes organizaciones sindicales organizaban además asambleas de manera separada causando retrasos en las actividades de los trabajadores. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que fuera de las horas de trabajo se facilitan instalaciones públicas para las asambleas o instalaciones públicas y que no se han impedido asambleas fuera de las horas de trabajo. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno niega que el juez coordinador del circuito sindical de los juzgados del municipio de Caracas monitoreara la asamblea de 14 de julio de 2009 de la organización querellante, así como que declara que el juez coordinador no participó en dicha asamblea. El Comité pide al Gobierno que explique por qué se elaboró el acta núm. 138, de 14 de julio de 2009, con los nombres de los asistentes a la asamblea.
  5. 1255. En cuanto a la alegada negativa constante de conceder a sindicalistas permisos sindicales remunerados previstos en la legislación y en la convención colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno declara de acuerdo con las normas aplicables, se han concedido permisos sindicales hasta por 150 horas en el marco de la convención colectiva y otras licencias de potestativa concesión así como que lo que ha hecho la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha consistido en verificar que los motivos sean justificados y por tiempo determinado como establece la convención colectiva. El Comité toma nota de que el Gobierno precisa que las normas aplicables no cubren motivos falsos o fútiles o la presentación de documentos falsos o alterados. El Comité toma nota de que el Gobierno sugiere que la organización querellante dé información sobre casos particulares concretos. El Comité constata en efecto que la queja de la organización querellante no se refiere a casos concretos. El Comité invita a la organización querellante a que si lo desea envíe informaciones complementarias.
  6. 1256. En cuanto a los alegatos relativos a restricciones a las elecciones sindicales de SUONTRAJ vinculadas a la intervención del Consejo Nacional Electoral, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el Consejo Nacional Electoral constató que los recaudos consignados por los interesados eran insuficientes cuando el SUONTRAJ solicitó autorización para elecciones (el período de la junta directiva venció en 2009) y que de acuerdo con la legislación en tales condiciones los miembros de la junta directiva no pueden representar a sus miembros en la negociación colectiva.
  7. 1257. El Comité desea recordar que, periódicamente, desde hace años, recibe quejas de organizaciones sindicales alegando la injerencia del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de las juntas directivas de las organizaciones sindicales. El Comité ha recordado al Gobierno que el artículo 3 del Convenio núm. 87 consagra el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes sin injerencia de las autoridades y que — más allá de una simple asistencia técnica voluntaria — la intervención del Consejo Nacional Electoral antes, durante o después de las elecciones, infringe el Convenio núm. 87, en particular porque no es un órgano judicial.
  8. 1258. El Comité subraya además que la intervención de este órgano ha sido severamente criticada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en repetidas ocasiones. En su informe de 2010, por ejemplo, la Comisión de Expertos, después de tomar nota de que la Comisión de Aplicación de Normas estimó que la injerencia del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de las organizaciones viola gravemente la libertad sindical, se pronunció en el siguiente sentido:
    • La Comisión de Expertos recuerda que había planteado las siguientes cuestiones: … la necesidad de que el Consejo Nacional Electoral (CNE), que no es un órgano judicial, deje de inmiscuirse en las elecciones sindicales y de estar facultado para anularlas y la necesidad de que se modifique o derogue el estatuto para la elección de las directivas (sindicales) nacionales que otorga un papel preponderante al CNE en diferentes etapas del proceso de elecciones sindicales (…)
  9. 1259. La Comisión de Expertos tomó nota de que la Comisión de la Conferencia, tras escuchar que el representante gubernamental declaró que se había iniciado en mayo de 2009 un nuevo proceso de consultas públicas sobre el proyecto de Ley Orgánica del Trabajo, formuló la siguiente conclusión:
    • En estas circunstancias, la Comisión lamenta que, desde hace más de nueve años, el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo siga sin ser adoptado por la Asamblea Legislativa a pesar de que dicho proyecto contaba con consenso tripartito. Teniendo en cuenta la importancia de las restricciones que subsisten en la legislación en materia de libertad sindical o libertad de asociación, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que tome medidas para que se acelere la tramitación en la Asamblea Legislativa del proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y para que el Consejo Nacional Electoral deje de inmiscuirse en las elecciones sindicales. La Comisión destaca la necesidad de reformar las normas adoptadas en 2009, en materia de elecciones sindicales, y recuerda que el Comité de Libertad Sindical ha constatado en repetidas ocasiones injerencias del CNE incompatibles con el Convenio (…).
  10. 1260. Por consiguiente, como ha hecho en similares ocasiones, el Comité urge al Gobierno a que excluya toda intervención del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de la junta directiva del sindicato querellante y que tome medidas para modificar o derogar las normas relativas al Consejo Nacional Electoral en las elecciones sindicales. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para ello, que respete las elecciones del sindicato querellante y que se abstenga de invocar supuestas irregularidades o recursos para impedirle negociar colectivamente. El Comité urge también al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación para evitar este tipo de injerencias.
  11. 1261. En lo que respecta a los alegatos de reestructuración y de despido de nueve dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) las autoridades judiciales ordenaron la reestructuración integral del Poder Judicial para combatir los flagelos de la corrupción y la impunidad y mejorar así el servicio público de justicia y su eficiencia; 2) el proceso de reestructuración es una medida administrativa organizativa establecida en el ordenamiento jurídico y no la aplicación de una sanción disciplinaria. El Comité toma nota de que el Gobierno destaca que diversos trabajadores y trabajadoras interpusieron acciones ante la Inspección del Trabajo para obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como de que algunas denuncias han sido atendidas y ya tienen decisión de reenganche y de salarios caídos; otros procedimientos no tienen todavía una decisión firme.
  12. 1262. El Comité observa que la reestructuración parece haber sido ordenada sin consultar a las organizaciones de trabajadores del Poder Judicial y que implicaba la realización de evaluaciones de todo el personal. El Comité lamenta que el Gobierno no haya indicado qué trabajadores han obtenido una decisión de reenganche y si entre ellos se encuentran los dirigentes sindicales despedidos. El Comité constata que los nueve dirigentes sindicales pertenecían a dos organizaciones sindicales (SUONTRAJ y SUNEP) importantes y ante la falta de precisiones y de justificación de cada caso concreto por el Gobierno no puede sino concluir que han sido despedidos por su condición de dirigentes sindicales y por sus actividades como tales en violación del fuero sindical previsto en la convención colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo; el Comité toma nota del alegato según el cual una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas no exige el respeto del fuero sindical en las reestructuraciones. El Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para obtener el reintegro de los nueve dirigentes sindicales despedidos. El Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas; así como que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 770 y 799].
  13. 1263. Dado que en el presente caso los despidos se produjeron en un contexto de reestructuración, el Comité subraya la importancia de que los gobiernos consulten a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1081].
  14. 1264. El Comité recuerda también en casos de reducción del personal, el Comité recordó el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección «reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal» (artículo 6, 2, f)) y que en un caso en que el gobierno situaba el despido de nueve dirigentes sindicales en el marco de programas de reestructuración del Estado, el Comité subrayó la conveniencia de dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal, para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 832 y 833].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1265. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita a la organización querellante a que facilite mayores informaciones sobre 1) sus alegatos relativos al recurso sistemático en el ámbito del Poder Judicial a la tercerización laboral, a relaciones laborales encubiertas y a la utilización de contratos mercantiles por honorarios en violación de la convención colectiva, y 2) sus alegatos relativos a restricciones a los permisos sindicales;
    • b) el Comité pide al Gobierno que explique por qué se elaboró el acta núm. 138 de las autoridades de 14 de julio de 2009 que incluía el nombre de los asistentes a la asamblea organizada por la organización querellante y que según esta organización posiblemente tenía por objeto tomar medidas contra la estabilidad de los participantes;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que excluya toda intervención del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de la junta directiva del sindicato querellante y a que se abstenga de invocar supuestas irregularidades o recursos para impedirla negociar colectivamente, como en casos anteriores;
    • d) el Comité urge al Gobierno a tomar medidas para modificar o derogar las disposiciones legales que permite la injerencia del CNE en las elecciones sindicales, y
    • e) el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para obtener el reintegro de los nueve dirigentes sindicales despedidos mencionados en la queja y que respete los principios señalados a las conclusiones en materia de discriminación antisindical y de reestructuraciones.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer