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Informe provisional - Informe núm. 359, Marzo 2011

Caso núm. 2753 (Djibouti) - Fecha de presentación de la queja:: 29-DIC-09 - En seguimiento

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395. La queja figura en una comunicación con fecha 29 de diciembre de 2009, presentada por la Unión de Trabajadores de Djibouti (UDT).

  1. 395. La queja figura en una comunicación con fecha 29 de diciembre de 2009, presentada por la Unión de Trabajadores de Djibouti (UDT).
  2. 396. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de noviembre de 2010 [véase 358.º informe, párrafo 5], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, en el que se indicaba que, de conformidad con la norma de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración (1972), el Comité podría presentar un informe sobre el fondo de la cuestión en su próxima reunión, aun cuando las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido a tiempo. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 397. Djibouti ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 398. En una comunicación con fecha 29 de diciembre de 2009, la Unión de Trabajadores de Djibouti (UDT) denuncia injerencias por parte de las autoridades y actos de intimidación contra el movimiento sindical, la prohibición del acceso a sus locales y la violación de su correspondencia.
  2. 399. La organización querellante denuncia el hecho de que, en las primeras horas de la mañana del 13 de octubre de 2009, las fuerzas del orden interrumpieron una formación sindical organizada en el Palacio del Pueblo e impidieron que se llevara a cabo dicha actividad. En esa ocasión, la policía detuvo e interrogó a dos sindicalistas: el Sr. Anouar Mohamed Ali, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Djibouti (STED), y el Sr. Abdourachid Mohamed Arreh, miembro del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Primaria (SEP). La organización querellante agrega que, ese mismo día, la dirección del hotel en el que debía celebrarse su congreso le informó que su reservación había sido cancelada por orden de las autoridades y que a partir de ese momento sería necesario obtener una autorización del Ministerio del Interior para organizar ese tipo de actividades. De acuerdo con la UDT, los servicios del Ministerio del Interior confirmaron que las medidas de prohibición de las actividades estaban dirigidas a esas dos centrales sindicales.
  3. 400. La organización querellante indica, asimismo, que el día siguiente — 14 de octubre de 2009 —, el Sr. Adan Mohamed Abdou, secretario general de la UDT no pudo ingresar en la sede de esa organización, que se encontraba custodiada por dos policías que controlaban el acceso a la misma. Asimismo, las llaves del buzón de la UDT habían sido confiscadas.
  4. 401. Además, la UDT denuncia que durante la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2009), un dirigente de la UDT sorprendió a un empleado de la representación diplomática de Djibouti en Ginebra y miembro de la delegación de ese país incautándose de una carta dirigida a la UDT.
  5. 402. De acuerdo con la organización querellante, estas medidas de acoso y discriminación constituyen la puesta en ejecución de las disposiciones antisindicales contenidas en el nuevo Código del Trabajo, en cuyo artículo 215 se prevé claramente que la existencia de todo sindicato conforme a la legislación está supeditada a formalidades de registro y de control de la legalidad del sindicato.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 403. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se lo instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 404. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1972)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 405. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vistas a un examen objetivo de los mismos [véase 1.er informe del Comité, párrafo 31].
  4. 406. El Comité observa que el presente caso se refiere a la alegada injerencia de las autoridades en las actividades sindicales y a actos de intimidación cometidos contra el movimiento sindical, a la prohibición del acceso a sus locales y a su correspondencia impuesta a la Unión de Trabajadores de Djibouti (UDT), y a la violación de la correspondencia de dicha organización durante una conferencia internacional.
  5. 407. El Comité observa que los hechos alegados por la organización querellante se pueden resumir de la manera siguiente. En las primeras horas de la mañana del 13 de octubre de 2009, las fuerzas del orden interrumpieron una formación sindical en el Palacio del Pueblo, previa al congreso del sindicato, e impidieron que se llevara a cabo dicha actividad. En esa ocasión, la policía detuvo e interrogó a dos sindicalistas: el Sr. Anouar Mohamed Ali, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Djibouti (STED), y el Sr. Abdourachid Mohamed Arreh, miembro del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Primaria (SEP). A continuación, la dirección del hotel en el que debía celebrarse el congreso de la UDT informó a esta organización que su reservación había sido cancelada por orden de las autoridades y que era necesario obtener una autorización del Ministerio del Interior para organizar ese tipo de actividades. De acuerdo con la UDT, los servicios del Ministerio del Interior confirmaron que las medidas de prohibición de las actividades estaban dirigidas a esas dos centrales sindicales.
  6. 408. El Comité expresa su más profunda preocupación ante los alegatos de la UDT relativos a la injerencia de las autoridades en dicha organización y en el movimiento sindical en general, a los que el Gobierno no ha dado respuesta alguna hasta el momento. El Comité urge al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones relativas a la intervención de las fuerzas del orden y a la necesidad de obtener una autorización del Ministerio del Interior para organizar una reunión sindical, como el congreso del sindicato. El Comité recuerda que, habida cuenta de que en todo movimiento sindical democrático el congreso de afiliados es la suprema autoridad sindical que determina los reglamentos que rigen la administración y actividades de los sindicatos y que fija su programa de acción, la prohibición de tales congresos parecería representar una violación de los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 456].
  7. 409. En lo que respecta a los alegatos relativos al arresto de sindicalistas, el Comité urge al Gobierno a que presente explicaciones sobre los motivos del arresto y la interrogación del Sr. Anouar Mohamed Ali, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Djibouti (STED), y el Sr. Abdourachid Mohamed Arreh, miembro del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Primaria (SEP). El Comité recuerda que las medidas privativas de la libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 63].
  8. 410. El Comité toma nota, asimismo, de los alegatos de la organización querellante según los cuales, el 14 de octubre de 2009, el Sr. Adan Mohamed Abdou, secretario general de la UDT no pudo ingresar en la sede de esa organización, que se encontraba custodiada por dos policías que controlaban el acceso a la misma. Asimismo, las llaves del buzón de la UDT habían sido confiscadas. Por último, el Comité toma nota de que la UDT alega que en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2009), un dirigente de la UDT sorprendió a un empleado de la representación diplomática de Djibouti en Ginebra y miembro de la delegación de ese país apoderándose de una carta dirigida a la UDT. El Comité no puede sino expresar su profunda preocupación por estos alegatos de injerencias graves de las autoridades en las actividades sindicales y urge al Gobierno a que proporcione explicaciones en respuesta a los alegatos de la UDT. El Comité recuerda que la inviolabilidad de los locales y de los bienes sindicales, en particular su correspondencia, constituye una de las libertades públicas esenciales al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité recuerda, además, que las autoridades estatales no deberían restringir el acceso de los afiliados a sus locales sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 192].
  9. 411. Por último, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, la injerencia y las medidas de acoso por parte de las autoridades constituyen la puesta en ejecución de las disposiciones antisindicales contenidas en el nuevo Código del Trabajo, en cuyo artículo 215 se prevé claramente que la existencia de los sindicatos conforme a la legislación está supeditada a formalidades de registro y de control de la legalidad del sindicato. El Comité recuerda que, en el examen de un caso precedente relativo a Djibouti y que aún se encuentra abierto, el Comité concluyó que era necesario que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, modificara el artículo 215 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho de constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores sin autorización previa, suprimiera las disposiciones que atribuyen de facto una facultad discrecional a la administración y previera un procedimiento que constituyera una simple formalidad (caso núm. 2450, 348.º informe, párrafo 557). El Comité espera firmemente que cualquier medida que se adopte para resolver esta cuestión entrará rápidamente en vigor.
  10. 412. En conclusión y de manera general, el Comité recuerda que desde hace varios años ha exhortado al Gobierno a que otorgue prioridad a la promoción y defensa de la libertad sindical, y a que haga realidad los compromisos concretos que asumió ante las instancias internacionales para resolver las cuestiones pendientes y permitir que exista un diálogo social transparente y duradero en Djibouti. El Comité no puede sino tomar nota con profunda preocupación de la falta patente de avances y de la carencia de voluntad aparente del Gobierno para resolver las cuestiones pendientes, en particular, para poner fin a los actos de acoso contra la Unión de Trabajadores de Djibouti (UDT). El Comité expresa en los términos más firmes su expectativa de que el Gobierno tome sin demora medidas concretas para mejorar la situación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 413. Habida cuenta de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se lo instó, incluso mediante un llamamiento urgente, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que presente sin demora sus observaciones relativas a la intervención de las fuerzas del orden en una reunión sindical de la UDT, el 13 de octubre de 2009, y a la necesidad de obtener una autorización del Ministerio del Interior para organizar una reunión sindical, tal como el congreso del sindicato;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que presente sus observaciones sobre los motivos del arresto y la interrogación del Sr. Anouar Mohamed Ali, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Djibouti (STED), y el Sr. Abdourachid Mohamed Arreh, miembro del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Primaria (SEP), a raíz de la intervención de las fuerzas del orden el 13 de octubre de 2009;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que responda a los alegatos de la organización querellante relativos a la intervención de las fuerzas de la policía con el fin de prohibir al secretario general de la UDT el acceso a los locales de dicha organización, la confiscación de la llave del buzón de la organización y la incautación por parte de un miembro de la delegación de Djibouti de una carta destinada a la UDT durante la Conferencia Internacional del Trabajo, y
    • e) el Comité no puede sino tomar nota con profunda preocupación de la falta patente de avances y de la aparente carencia de voluntad por parte del Gobierno para resolver las cuestiones pendientes, en particular, para poner fin a los actos de acoso contra la Unión de Trabajadores de Djibouti (UDT). El Comité expresa en los términos más firmes su expectativa de que el Gobierno tome sin demora medidas concretas para mejorar la situación.
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