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Informe definitivo - Informe núm. 360, Junio 2011

Caso núm. 2766 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 22-FEB-10 - Cerrado

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860. La queja figura en una comunicación del Sindicato de la Unión de Trabajadores de la Educación Media Superior del Distrito Federal (SUTIEMS) de fecha 21 de diciembre de 2009.

  1. 860. La queja figura en una comunicación del Sindicato de la Unión de Trabajadores de la Educación Media Superior del Distrito Federal (SUTIEMS) de fecha 21 de diciembre de 2009.
  2. 861. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 18 de octubre de 2010.
  3. 862. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 863. En su comunicación de 21 de diciembre de 2009, el Sindicato de la Unión de Trabajadores de la Educación Media Superior del Distrito Federal (SUTIEMS) y un grupo de trabajadores afiliados que laboran en las oficinas centrales del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal solicitaron al secretario general del sindicato querellante y con asistencia del secretario de la organización acudir a esas instalaciones a fin de informar sobre actividades diversas de la agrupación así como saber cuál es el estado de la revisión del contrato colectivo de trabajo vigente, reunión que se celebró el 3 de noviembre de 2009 en las instalaciones del instituto.
  2. 864. Con fecha 15 de diciembre de 2009 el director general jurídico del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, Sr. Aurelio Alfredo Reyes García citó verbalmente a los miembros de esta agrupación de trabajadores y entre quienes se encuentran los afiliados Sres. Pablo Galeote García y Nayeli Flores Sandoval, para llevar a cabo una reunión de carácter laboral en la cual se les hizo saber que por instrucciones del director académico del instituto, Sr. Alberto Ceciliano Hernández, a partir del 1.º de enero de 2010 quedarán sin trabajo por haber acudido a la reunión sindical de fecha 3 de noviembre de 2009.
  3. 865. El sindicato querellante indica que los trabajadores afiliados a este sindicato no incurrieron en falta alguna ya que la reunión de fecha 3 de noviembre de 2009 se realizó fuera de los horarios de trabajo para que la misma no afectara las actividades cotidianas del instituto y que por lo mismo no existe ningún antecedente laboral o falta administrativa que dé pie a la rescisión del contrato de trabajo. A partir de esta reunión de fecha 3 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2009, en violación de los Convenios núms. 87 y 135 de la OIT, se ha dado una persecución y acoso de estos trabajadores que acudieron a dicha reunión sindical y se les está informando que por haber concurrido a la misma se quedarán sin trabajo a partir del 1.º de enero de 2010.
  4. 866. El sindicato querellante indica el contexto de los despidos explicando que los trabajadores del mencionado instituto agrupados en el Sindicato de la Unión de Trabajadores de la Educación Media Superior del Distrito Federal (SUTIEMS) habían manifestado su inconformidad respecto de las autoridades del instituto ya que el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales de la institución fue firmado con un sindicato minoritario y en el cual se dejan de lado derechos para un gran número de trabajadores del mismo instituto. Por tal motivo el grupo de trabajadores mencionado decidió solicitar la asistencia del sindicato SUTIEMS, a efecto de que se les informe cuál es el estado que guarda la revisión del contrato colectivo con relación a los trabajadores que artificiosamente fueron excluidos de él.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 867. En su comunicación de fecha 18 de octubre de 2010, el Gobierno señala que el sindicato querellante SUTIEMS argumenta de manera general, violaciones al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y al Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, pero no precisa cuáles. En ninguna parte de la comunicación se hace una concordancia entre los actos presuntamente constitutivos de infracciones o violaciones a la libertad sindical de la SUTIEMS y los preceptos normativos de los convenios internacionales que pudieran resultar aplicables, por lo que existe total imprecisión sobre los aspectos presuntivamente imputados a diversas autoridades. No obstante lo anterior, el Gobierno indica que da respuesta a los alegatos planteados por el quejoso.
  2. 868. El Gobierno declara que en las pruebas ofrecidas en la queja no se aprecia documentación alguna con la cual se apoye las afirmaciones del SUTIEMS; esto es, no se acredita que los Sres. Pablo Galeote García y Nayeli Flores Sandoval hayan acudido a la reunión sindical del 3 de noviembre de 2009, ni que por ese hecho, hubieran sido despedidos a partir del mes de enero de 2010.
  3. 869. El Gobierno destaca que el Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (IEMSDF) señala que ningún funcionario de mando o superiores haya celebrado reunión alguna con los Sres. Pablo Galeote García y Nayeli Flores Sandoval cuyos contratos laborales eran por tiempo determinado concluyendo su vigencia el 31 de diciembre de 2009. En este sentido, resulta falso que la autoridades del IEMSDF hayan rescindido el contrato a los Sres. Pablo Galeote García y Nayeli Flores Sandoval, y por lo tanto no existe la actitud represiva que alega el SUTIEMS.
  4. 870. En cuanto al alegato de que los trabajadores agremiados al SUTIEMS han sufrido persecución y acoso, se observa que las manifestaciones del SUTIEMS no son suficientes para acreditar su existencia, ya que no aporta elemento alguno que determine en qué consistieron dichos actos. Al respecto, el IEMSDF señala que en todo momento ha sido respetuoso del derecho de sindicación de sus trabajadores, tan es así que existe celebrado un contrato colectivo de trabajo, cuyo titular actual es el SUTIEMS, el cual rige las relaciones obrero patronales entre el instituto y sus trabajadores, por lo que es falso que las autoridades del IEMSDF hayan iniciado una persecución y acoso en contra de los trabajadores agremiados al SUTIEMS que asistieron a la reunión sindical del 3 de noviembre, pues son sabedores del derecho que ellos tienen.
  5. 871. Por último, el Gobierno señala que el SUTIEMS también omite informar que si bien es cierto en su momento se firmó un contrato colectivo de trabajo con un sindicato minoritario, también lo es que en aquella época, este sindicato minoritario era el único que tenía personalidad jurídica y que por lo tanto detentaba el derecho a reclamar la firma del contrato colectivo, titularidad que perdió una vez que la misma fue demandada por el sindicato querellante (SUTIEMS) ante la junta local de conciliación y arbitraje.
  6. 872. Por lo anterior, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical que deseche de plano la presente queja.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 873. El Comité observa que en la presente queja el sindicato querellante alega que dos de sus afiliados fueron advertidos el 15 de diciembre de 2009 por el director general jurídico del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal (IEMSDF) que quedarían sin trabajo a partir del 1.º de enero de 2010 por haber acudido a una reunión sindical con el secretario general del sindicato querellante y otro dirigente, cuyo objeto era conocer el estado de la revisión del contrato colectivo vigente firmado con un sindicato minoritario y las autoridades del Instituto. Según el sindicato querellante se trató de una represalia antisindical ya que la reunión en cuestión se realizó fuera de las horas de trabajo.
  2. 874. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el sindicato querellante argumenta de manera general violaciones al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y al Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, pero no precisa cuáles, ya que no se hace una concordancia entre los actos presuntamente constitutivos de infracciones o violaciones a la libertad sindical y los preceptos normativos de los convenios internacionales que pudieran resultar aplicables; 2) es falso que se haya despedido a los trabajadores Sres. Pablo Galeote García y Nayeli Flores Sandoval, ya que a ambos se les feneció su contrato laboral con el IEMSDF el 31 de diciembre de 2009, por lo cual no hubo discriminación antisindical o violación a sus derechos sindicales; 3) es falso que exista persecución y acoso en contra de los trabajadores del IEMSDF afiliados al SUTIEMS, ya que como lo demuestra la documentación presentada como prueba por el propio sindicato, éstos han podido realizar su actividad sindical sin más limitaciones que las que impone la ley, y 4) el sindicato querellante es en la actualidad el titular de la convención colectiva y no el sindicato minoritario anterior.
  3. 875. El Comité observa que mientras el sindicato querellante sostiene que la no renovación de los contratos laborales de estos dos afiliados es una represalia por haberse reunido con dos dirigentes sindicales, el IEMSDF (empleador de los dos afiliados) niega que haya habido discriminación antisindical y que haya habido una reunión entre un funcionario de rango superior y los trabajadores en cuestión comunicándoles que no iban a ser renovados sus contratos y subraya que el contrato de estos trabajadores era por tiempo determinado y concluyó como estaba prescrito el 31 de diciembre de 2009.
  4. 876. El Comité observa que el querellante no ha comunicado las informaciones complementarias solicitadas. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 877. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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