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Informe provisional - Informe núm. 362, Noviembre 2011

Caso núm. 2812 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 06-JUL-10 - Cerrado

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358. La queja figura en comunicaciones de la Central Sindical del Sector Público del Camerún (CSP) de fechas 6 de julio y de 29 de noviembre de 2010 y 3 de mayo de 2011.

  1. 358. La queja figura en comunicaciones de la Central Sindical del Sector Público del Camerún (CSP) de fechas 6 de julio y de 29 de noviembre de 2010 y 3 de mayo de 2011.
  2. 359. La Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC) presentó sus observaciones en una comunicación de 7 de marzo de 2011.
  3. 360. El Gobierno envió observaciones parciales en comunicaciones de 15 de febrero, 29 de marzo, 28 de junio y 1.º de agosto de 2011.
  4. 361. El Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 362. Negativa a reconocer la CSP. En una comunicación de fecha 6 de julio de 2010, la organización querellante indica que la CSP fue creada el 11 de marzo del año 2000. Actualmente, se trata de la única confederación, de las siete que existen en el Camerún, que representa a los trabajadores de la función pública. Esta central agrupa hasta la fecha a 12 de las 17 organizaciones sindicales de base que existen en este sector, y cuenta con 60.018 miembros que forman parte de sus afiliados, lo que representa el 30 por ciento de los efectivos de la función pública.
  2. 363. Tras haberse constituido libremente, la organización querellante declaró su existencia a los servicios de la prefectura del departamento de Mfoundi de Yaundé, de conformidad con las disposiciones reglamentarias en vigor en el Camerún (decreto núm. 69/DF/7 de 6 de enero de 1969, en el que se establecen las modalidades de aplicación de la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968, en la que se determina la organización y las condiciones de aceptación de las asociaciones o los sindicatos profesionales que no se rigen por el Código del Trabajo). Ahora bien, los servicios de la prefectura no entregaron a la CSP ningún recibo de depósito, tal y como prevé la normativa, y la organización querellante no ha recibido ninguna notificación oficial de las autoridades competentes. Fue necesario llevar a cabo investigaciones más profundas para que la CSP, que a pesar de todo ya se había impuesto de hecho, consiguiera una copia de la carta de transmisión de su declaración de existencia del prefecto de Mfoundi dirigida al Ministerio de la Administración Territorial y de la Descentralización (MINATD). A pesar de ello, el Gobierno se niega a reconocer la existencia legal de la CSP.
  3. 364. La organización querellante indica que se ve confrontada periódicamente con los poderes públicos y las fuerzas del orden, los cuales no han cesado de perturbar sus actividades y de intimidar y de perseguir a los militantes sindicales, y que esas prácticas son cada vez más amenazadoras y atentan contra la libertad sindical en el seno de la función pública.
  4. 365. La organización querellante indica que desde su creación ha sido víctima de discriminación antisindical por parte del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (MINTSS). La Central no sólo recibe escasas invitaciones a las reuniones de concertación entre el Gobierno y las otras confederaciones sindicales, sino que se la ha excluido siempre de la delegación del Camerún que asiste a la Conferencia Internacional del Trabajo que se celebra todos los años en Ginebra. Según la organización querellante, es el Ministro de Trabajo en persona quien designa a los representantes de los trabajadores que participan cada año en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
  5. 366. Manifestaciones del 1.º de mayo. La organización querellante añade que, el 1.º de mayo de cada año, el Gobierno les prohíbe organizar con autonomía, independencia y libertad las manifestaciones vinculadas a la celebración del Día Internacional del Trabajo. El Gobierno impide organizar eventos relacionados con la celebración de la Fiesta Internacional del Trabajo en el Camerún, y tampoco permite ninguna otra manifestación paralela, ni siquiera aquéllas que organicen las organizaciones sindicales. Según la organización querellante, las pancartas reivindicativas de los asalariados están prohibidas y se debe pagar para participar en el desfile.
  6. 367. Con respecto al 1.º de mayo de 2009, y tras varias tentativas llevadas a cabo en el pasado en otros lugares, la CSP decidió celebrar el 1.º de mayo de 2009 en sus locales de MvogAda, un barrio muy bullicioso y popular de Yaundé donde se encuentra la sede de las instituciones. Según la organización querellante, se adoptaron todas las disposiciones legales necesarias para organizar una manifestación pública. Se trata, tal y como prevé la ley, de una carta de declaración de manifestación dirigida al subprefecto de Yaundé V. Ahora bien, el 30 de abril de 2009, el subprefecto envió una carta a la CSP en la que les prohibía organizar la manifestación y en la que decía: «Tengo el honor de anunciarles que esta reunión, así como la carrera motorizada que han organizado, están prohibidas debido a que la 123.ª edición del Día Internacional del Trabajo de Yaundé se celebra en el marco de una única reunión presidida por el Sr. Ministro de Trabajo y de Seguridad Social. Este es el único marco de expresión de las centrales sindicales en ocasión de esta celebración. Por consiguiente, no se autorizará ninguna otra manifestación pública paralela.».
  7. 368. A pesar de esta interdicción, que según la organización querellante carece de fundamento, la CSP continua con los preparativos, adopta un programa para la manifestación y las disposiciones necesarias para que la ceremonia tenga lugar sin incidentes. Así pues, muy temprano por la mañana del 1.º de mayo, alrededor de las 6 horas, la sede de la central es asaltada por más de cien policías y gendarmes armados; una decena de oficiales coordinan la operación mientras el subprefecto supervisa. Se bloquea la entrada a la sede y se prohíbe la entrada a los manifestantes y a los responsables sindicales. El espacio donde tiene que llevarse a cabo el evento (el aparcamiento del edificio) es ocupado por las fuerzas del orden. Los vehículos de los hombres uniformados bloquean la circulación de los alrededores de la sede. Tienen lugar varias altercaciones con las fuerzas del orden. La confrontación se prolonga hasta las 14 horas, el tiempo de que finalice la manifestación oficial sin incidentes, según las autoridades administrativas.
  8. 369. Con respecto al 1.° de mayo de 2010, la organización querellante indica que los hechos que se describieron anteriormente se repitieron exactamente de la misma forma que el año anterior. En esta ocasión, como respuesta a la difusión de un comunicado de la CSP en el que se hacía un llamamiento para que los funcionarios se movilizaran el 1.º de mayo de 2010, el subprefecto del distrito de Yaundé V envió una carta de prohibición con fecha 26 de abril de 2010, la cual contenía las mismas consignas que el año anterior. Sin ceder a la provocación, la CSP declaró que realizaría su manifestación el 27 de abril de 2010, de conformidad con las disposiciones previstas en la ley «sobre las manifestaciones públicas», la cual estipula que se requiere presentar la solicitud en un plazo de 72 horas antes de que tenga lugar el evento. Sin dar explicaciones, los servicios del subprefecto rechazaron que se les entregara la carta de declaración de la manifestación en cuestión, lo que es totalmente ilegal. El 28 de abril de 2010, y estando dentro de los plazos establecidos, la CSP volvió a enviar otra carta recomendada por medio del agente judicial. La reacción del subprefecto fue inmediata. Con una carta con fecha 28 de abril de 2010, el subprefecto confirmó la recepción de la carta recomendada del agente judicial, cuya fecha de emisión era el 26 de abril de 2010, y reiteró la prohibición de la manifestación pública, indicando que no se habían respetado los plazos. El 1.° de mayo de 2010, se puso en marcha el mismo dispositivo de seguridad que el 1.º de mayo de 2009 a partir de las 6 horas. Tienen lugar los mismos enfrentamientos y altercadas hasta las 13 horas, momento en el que los sindicalistas, profundamente irritados, deciden ocupar por la fuerza el espacio en el que se tiene que llevar a cabo la manifestación mediante una sentada de protesta. Las actividades programadas (representaciones breves, canciones y discursos) se llevaron a cabo prácticamente en condiciones de insurrección. Los artistas contratados e invitados tuvieron que realizar sus actividades sin equipos de sonido, a causa de la imposibilidad de instalar el equipo logístico que se había previsto para el evento.
  9. 370. En relación con el 1.° de mayo de 2011, el subprefecto denegó otra vez a la organización querellante que organizara sus propias actividades, alegando de nuevo que «no era posible concebir que en la misma ciudad y a la misma hora tuviera lugar la misma manifestación en dos sitios distintos; el único objetivo era perturbar el orden público».
  10. 371. Huelga y manifestación del 28 de noviembre de 2007. La organización querellante indica que, durante la reunión del Consejo Federal celebrada en Yaundé el 23 de diciembre de 2006, se había atribuido el poder necesario a la Junta Ejecutiva Confederal para que llevara a cabo todas las acciones que fueran necesarias con miras a revalorizar los salarios de la función pública. En este marco, la Junta Ejecutiva Confederal se reunió en un primer momento y decidió que se realizara un paro de trabajo de 72 horas, que debía culminarse con una sentada de protesta el 28 de noviembre de 2007 delante de la Asamblea Nacional, la cual se reunía en sesión ordinaria para examinar el presupuesto del Camerún para 2008. A este efecto, y respetando la legislación nacional en vigor, se presentó un preaviso de huelga ante el Gobierno. A pesar de haber presentado ese preaviso de huelga, la CSP para organizar la sentada de protesta, envió al subprefecto del distrito de Yaundé III, que tiene competencias en la zona en que se debía llevar a cabo la manifestación, una declaración de manifestación pública adecuada y actualizada. Como respuesta, el subprefecto emitió una orden de prohibición.
  11. 372. El día en que se había previsto la manifestación, los manifestantes se encontraron con las brigadas de las fuerzas de policía. Pese a la presencia de esas fuerzas disuasivas, el grupo de más de 300 participantes empezó la manifestación a las 11 horas en punto. La policía dispersó violentamente dicha manifestación y cargó contra los manifestantes y los agredió con porras, lo que provocó que hubiera varios heridos, tanto graves como leves. Todas las pancartas fueron arrancadas y rasgadas. El presidente de la CSP y algunos miembros de su equipo ejecutivo fueron arrestados de manera preventiva durante más de diez horas en los locales de la gendarmería de la Secretaría de Estado de Defensa antes de ser liberados durante la noche. La organización querellante señala que, a raíz de esa manifestación, el MINTSS no ha parado de insistir en que la CSP carecía de existencia legal y que la manifestación pública para reivindicar un aumento de los salarios en la función pública era ilegal, lo que podía conllevar incluso que se sancionara a los manifestantes.
  12. 373. Huelga y manifestación del 1.° de octubre de 2010. En cumplimiento de una de las resoluciones de su segundo Congreso Ordinario, celebrado en Yaundé el 25, 26 y 27 de agosto de 2010, se envió un preaviso de huelga al Sr. Presidente de la República, al amparo de su Primer Ministro, con fecha 1.° de octubre de 2010. En caso de que el Gobierno no diera ninguna respuesta, ese preaviso debía hacerse efectivo del 11 al 13 de noviembre de 2010.
  13. 374. Ante el silencio del Gobierno, se adoptó un plan de acción a fin de materializar la convocatoria de huelga. Así pues, la organización querellante organizó una sentada de protesta pacífica delante de las oficinas del Primer Ministro el 11 de noviembre de 2010, desde las 10 horas hasta el mediodía, y una vez terminada la sentada, se había previsto presentar un memorando al Presidente de la República.
  14. 375. Con respecto a los procedimientos en vigor en materia de manifestaciones públicas, se presentó una declaración al respecto al subprefecto del distrito de Yaundé III, la autoridad administrativa de la circunscripción territorial del lugar de la manifestación. Como respuesta, el subprefecto mencionado respondió mediante una prohibición de manifestación con fecha 8 de noviembre de 2010, con el pretexto de que el plazo de declaración había expirado. Según la organización querellante, el plazo no había expirado, dado que el plazo legal de declaración es de 72 horas antes de que el evento tenga lugar, y que la declaración de la organización querellante se había presentado el 5 de noviembre de 2010, seis días antes de la sentada de protesta. Por consiguiente, la prohibición del subprefecto carecía de fundamento.
  15. 376. El 11 de noviembre de 2010, el día de la huelga, la zona donde se encontraban las oficinas del Primer Ministro y todo el espacio administrativo, un perímetro de más de 500 metros a la redonda, fueron ocupadas por varios centenares de policías y de gendarmes altamente armados, perturbando las actividades económicas y otras actividades del sector. A pesar de ese dispositivo, una decena de dirigentes sindicales consiguió infiltrarse hasta el centro del dispositivo y acercarse al edifico del Primer Ministro.
  16. 377. Alrededor de las 10.40 horas, mientras los periodistas entrevistaban a los representantes sindicales, las fuerzas del orden decidieron atacar violentamente a los sindicalistas, los cuales fueron posteriormente detenidos y conducidos a la fuerza a los locales de la comisaría central núm. 1 de Yaundé. Un periodista y un militar de civil también fueron arrestados por inadvertencia. Una vez identificados, fueron liberados. Se arrestó a siete sindicalistas, entre ellos, los Sres. Bikoko Jean-Marc, presidente confederal de la CSP, Phouet Foé Maurice, secretario general del SNAEF (afiliado a la CSP), Mbassi Ondoa Thobie, director general de la FECASE (afiliada a la CSP), Nla’a Eric, contable de la CSP, Ze Joseph, secretario general del SNUIPEN (objeto del caso núm. 2382), Felein Clause Charles, miembro del SNUIPEN, y Nkili Effoa, miembro del SNUIPEN.
  17. 378. Después de haberlos identificado, a estos siete sindicalistas se les retiraron sus teléfonos móviles y sus documentos nacionales de identidad, y a cada uno se le asignó un investigador para realizar una audiencia que duró más de una hora. Tras esos interrogatorios y sin la presencia de su abogado, que fue expulsado, los sindicalistas fueron llevados a una celda colectiva muy deteriorada junto con otros detenidos, sin lavabos y sin agua, en condiciones contrarias al respeto de la dignidad humana. Fueron detenidos en esas condiciones desde el jueves 11 de noviembre de 2010 a las 12 horas y pocos minutos hasta el viernes 12 de noviembre de 2010 a las 9 horas y, posteriormente, la policía los enmanilló y los llevó al Gabinete del Fiscal de la República. Después de un día entero de espera, y encerrados en malas condiciones con otras 50 personas en la cámara de seguridad de la Fiscalía, los sindicalistas fueron conducidos ante el Fiscal sobre las 20 horas. Fue únicamente en ese momento que este último les comunicó el motivo de su acusación, a saber, «manifestación ilegal y perturbación del orden público». Los sindicalistas no reconocieron los hechos y fueron liberados posteriormente alrededor de las 21.30 horas para que comparecieran libremente ante el juez el lunes 15 de noviembre de 2010, a partir de las 8 horas. Fue tan sólo el 13 de noviembre de 2010, sobre las 15 horas, que pudieron recuperar sus documentos de identidad y sus teléfonos.
  18. 379. El 15 de noviembre de 2010, estos siete sindicalistas comparecieron libremente ante el Tribunal de Primera Instancia de Mfoundi, Yaundé – sección administrativa, y se declararon no culpables. A petición de su abogado, el cual quería conocer el contenido del expediente, el caso fue aplazado hasta el 20 de diciembre de 2010, después hasta el 7 de febrero de 2011 y finalmente hasta el 21 de marzo de 2011. Al no haber un juez disponible para esa fecha, el caso se aplazó hasta el 16 de mayo de 2011.
  19. 380. En un comunicado de 7 de marzo de 2011, la CTUC indica que existe una disonancia legislativa y un mal funcionamiento entre los sindicatos del sector privado, los cuales se rigen por el Código del Trabajo que se inscribe en la competencia del secretario de los sindicatos y de aquéllos del sector público que se rigen por la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968 y su decreto de aplicación núm. 69/DF/7 de 6 de enero de 1969 en el ámbito de competencia del MINATD, y reitera las observaciones que repitieron en numerosas ocasiones las organizaciones sindicales de trabajadores del Camerún con respecto a la necesidad de abolir la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968 y su decreto de aplicación núm. 69/DF/7 de 6 de enero de 1969, así como de adaptar la legislación nacional, sobre todo mediante la revisión del Código del Trabajo y la adopción de una única ley sobre los sindicatos, a las normas internacionales del trabajo de la OIT.
  20. 381. Por otra parte, la CTUC, tomando nota de las notificaciones de prohibición de las manifestaciones por parte de las autoridades administrativas, lamenta el carácter represivo de las fuerzas de mantenimiento del orden, las violencias físicas y los arrestos arbitrarios, y subraya la diferencia que existe entre una huelga y una manifestación pública que, según ella, se rigen por disposiciones jurídicas y reglamentarias distintas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 382. En una comunicación con fecha 15 de febrero de 2011, el Gobierno indica que, en relación con la sentada de protesta pacífica del 11 de noviembre de 2010 de la CSP delante de la Oficina del Primer Ministro (Primature), la CSP es un sindicato que no existe legalmente en el Camerún y, de todas formas, si la CSP estuviera reconocida como un sindicato legal, la sentada de protesta que organizó no estaba autorizada por la autoridad administrativa, ya que mediante una orden gubernativa se había prohibido cualquier manifestación pública con carácter reivindicativo en todo el departamento de Mfoundi, y que es por esa razón que los manifestantes de la CSP fueron conducidos ante la justicia, a saber, por manifestación ilegal y perturbación del orden público. El Gobierno subraya que, en virtud del principio de separación de las autoridades administrativas y judiciales, no le corresponde interferir en este asunto.
  2. 383. El Gobierno añade que las fuerzas del orden dispersaron efectivamente a los manifestantes en la Oficina del Primer Ministro y que los miembros de la CSP fueron conducidos a la Comisaría Central núm. 1 de Yaundé por manifestarse ilegalmente y por perturbación del orden público. El Gobierno precisa que el caso está pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia de Mfoundi (Yaundé – sección administrativa) y que, por consiguiente, el Gobierno debe aplazar cualquier decisión hasta que haya un veredicto sobre este proceso. El Gobierno reiteró su posición en una comunicación con fecha 28 de junio de 2011.
  3. 384. En un comunicado con fecha 29 de marzo de 2011, el Gobierno indica que la problemática de la existencia legal de la CSP se resolverá con la revisión que se ha iniciado del Código del Trabajo del Camerún y con la adopción de una ley sobre los sindicatos, por lo que la prohibición de las manifestaciones públicas que afecta a este sindicato no es más que el corolario de su inexistencia legal. El Gobierno reiteró su posición en una comunicación con fecha 1.° de agosto de 2011. Añadió que el Ministerio estaba estudiando la posibilidad de elaborar un anteproyecto sobre la creación y el funcionamiento de las organizaciones sociales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 385. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a los alegatos de represión violenta de una huelga pacífica por parte de las fuerzas del orden, del arresto de dirigentes sindicales, de la negación de las autoridades a reconocer la existencia de la organización querellante, la CSP, así como de la ocupación de sus locales por las fuerzas del orden para impedir que celebrara el 1.° de mayo.
  2. 386. El Comité toma nota de que, después de haberse constituido libremente en el año 2000, la CSP declaró su existencia a los servicios de la prefectura del departamento de Mfoundi en Yaundé, conformemente a las disposiciones reglamentarias en vigor. Los servicios de la prefectura no emitieron, tal y como prevé la reglamentación, un recibo de depósito, y la CSP no ha recibido ninguna respuesta oficial a la solicitud de adhesión.
  3. 387. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la problemática relativa a la existencia legal de la CSP se resolverá con la revisión que se ha iniciado del Código del Trabajo y la adopción de una Ley sobre los Sindicatos. Sin embargo, el Comité señala que, según la CSP, si bien se han iniciado discusiones sobre las labores preliminares relativas a la revisión del Código del Trabajo, de manera no oficial y desde hace años, parece ser que actualmente no hay ningún debate abierto al respecto. En relación con la Ley sobre los Sindicatos, según la CSP simplemente no ha habido nunca ninguna discusión ni ningún signo que dejara entrever la voluntad del Gobierno de hacer que la situación avance.
  4. 388. El Comité toma nota asimismo de que, desde hace varios años, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pide al Gobierno que tome las medidas que sean necesarias para modificar la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968, que estipula que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios debe recibir el previo acuerdo del ministro encargado de la administración territorial, así como que modifique el artículo 6, 2) del Código del Trabajo de 1992, el cual estipula que los promotores de un sindicato que todavía no esté registrado que actúen como si dicho sindicato hubiera sido registrado puedan ser sometidos a procedimientos judiciales, y el artículo 166 del Código que prevé fuertes multas contra los miembros de un sindicato que hayan cometido dicha infracción. Con respecto a ese último punto, la Comisión de Expertos había tomado nota de que el Gobierno había notificado que el proyecto de ley para modificar y completar algunas disposiciones del Código había sido adoptado por la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo, y que esto implicaba la desaparición de las penas y/o las multas en caso de violación de la ley. El Comité recuerda que los funcionarios, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses. Así pues, una disposición legal que supedita el derecho de asociación a una autorización dada de una manera puramente discrecional por un departamento ministerial es incompatible con el principio de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 219 y 273]. El Comité urge al Gobierno, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, a que acelere el proceso de reforma de la legislación, y a que se asegure de que garantiza plenamente el respeto de los principios de la libertad sindical de los funcionarios públicos, y espera que, en un futuro próximo, la CSP pueda representar legalmente a sus miembros con todos los derechos que se derivan de ello. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado del estado de esta reforma y a que le comunique lo antes posible las medidas concretas que se hayan adoptado al respecto. El Comité invita al Gobierno a que recurra a ese efecto a la asistencia técnica de la Oficina.
  5. 389. De manera general, el Comité recuerda que la exigencia de una autorización administrativa para celebrar reuniones y manifestaciones públicas no es en sí objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. El mantenimiento del orden público no es incompatible con el derecho de realizar manifestaciones, ya que las autoridades competentes pueden entenderse con los organizadores de la manifestación sobre el lugar y las condiciones en que se desarrolle ésta [véase Recopilación, op. cit., párrafo 141]. En relación con la celebración de la Fiesta Internacional del 1.º de mayo, el Comité señala que la organización querellante indica que el Gobierno les prohíbe, el 1.º de mayo de cada año, organizar de manera autónoma, independiente y libre las manifestaciones para celebrar el Día Internacional del Trabajo, y que también les prohíbe organizar manifestaciones relativas a la Fiesta Internacional del Trabajo, ya que no se permite ninguna otra manifestación paralela. Más concretamente, el Comité toma nota de que, por lo menos en tres ocasiones, a saber el 1.° de mayo de 2009, 2010 y 2011, se ha prohibido a la CSP que organizara una manifestación pública en su sede, pese a la declaración de manifestación presentada de conformidad con las disposiciones previstas en la ley y debido a que «el Día Internacional del Trabajo se celebra en Yaundé en el marco de una única reunión presidida por el Ministro de Trabajo y de Seguridad Social, y se trata del único medio de expresión que existe para que las centrales sindicales lleven a cabo esa celebración». Al organizar de todas formas las celebraciones, su sede fue asaltada por la policía y se bloqueó la entrada a los manifestantes y a los responsables sindicales. El Comité señala que, según el Gobierno, la prohibición de las manifestaciones públicas que afecta a este sindicato no es más que el corolario de su inexistencia legal, y que esta cuestión se resolverá con la revisión que se ha iniciado del Código del Trabajo del Camerún y la adopción de una ley sobre los sindicatos.
  6. 390. El Comité considera que la inexistencia legal de la CSP, debido a carencias en el marco legislativo nacional y la ausencia de una respuesta del Gobierno con respecto a su solicitud de constituirse en virtud de la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968 no deberían poner en peligro los derechos fundamentales de la libertad sindical. El Comité recuerda que la adhesión de un Estado a la OIT le impone el respeto en su legislación nacional de los principios de la libertad sindical y los convenios que ha ratificado libremente, en este caso, los Convenios núms. 87, 98 y 135 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 16]. Por otro lado, el Comité señala que la Ley núm. 96-06 de 18 de enero de 1996 sobre la Constitución de la República del Camerún prevé en su preámbulo que: «El pueblo camerunés confirma que se adhiere a las libertades fundamentales inscritas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y todos los convenios internacionales pertinentes que se hayan ratificado conformemente y, en particular, a los principios siguientes (…): la libertad de comunicación, la libertad de prensa, la libertad de reunión, la libertad de asociación, la libertad sindical y el derecho de huelga están garantizados en las condiciones establecidas por la ley», y que en su artículo 45 se especifica explícitamente que «los tratados o acuerdos internacionales aprobados o ratificados regularmente tienen, desde su publicación, una autoridad suprema frente a las leyes nacionales».
  7. 391. El Comité recuerda que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles para el 1.° de mayo constituye un aspecto importante de los derechos sindicales. La celebración de reuniones públicas y la presentación de reivindicaciones de orden social y económico constituyen manifestaciones tradicionales de la acción sindical con ocasión del 1.° de mayo. Los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente reuniones para celebrar el 1.º de mayo, siempre que respeten las disposiciones tomadas por las autoridades para garantizar tranquilidad pública. Asimismo, la autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente. Finalmente, la inviolabilidad de los locales y de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para ejercer los derechos sindicales, y las autoridades estatales no deberían restringir el acceso de los afiliados a sus locales sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 136, 137, 142 y 192]. El Comité urge al Gobierno a que en el futuro, se asegure de que se respeten esos principios y espera que la nueva legislación garantice plenamente el respeto de los mismos.
  8. 392. Con respecto a la organización de huelgas, de manifestaciones públicas y del arresto de dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que la organización querellante organizó una primera huelga seguida de una sentada de protesta el 28 de noviembre de 2007 delante de la Asamblea Nacional que estaba reunida en sesión ordinaria para examinar el presupuesto del Camerún para 2008. A ese efecto, y respetando la legislación nacional en vigor, se presentó un preaviso de huelga ante el Gobierno. A pesar de haber presentado ese preaviso, la CSP envió al subprefecto del distrito de Yaundé III, que tiene competencias en ese territorio, una declaración de manifestación pública de forma adecuada y actualizada. Como respuesta, el subprefecto emitió una orden de prohibición. El día previsto para celebrar el evento, la policía dispersó de manera violenta la manifestación y cargó contra los manifestantes y los agredió con porras, lo que provocó numerosos heridos, muchos de ellos de gravedad. El Comité toma nota asimismo de que el presidente de la CSP, así como los miembros de su junta ejecutiva, estuvieron en detención preventiva durante más de diez horas en los locales de la Secretaría de Estado de Defensa, antes de ser liberados durante la noche.
  9. 393. El Comité señala que, casi tres años más tarde, a saber el 11 de noviembre de 2010, la CSP votó y organizó la celebración de una nueva huelga con una sentada de protesta al final de la cual se debía presentar un memorando a la atención del Presidente de la República. Previamente, el 1.° de octubre de 2010 se había presentado un preaviso de huelga al Presidente de la República, al amparo de su Primer Ministro. Se presentó nuevamente una declaración de manifestación pública dentro de los plazos legales de declaración a la autoridad administrativa de la circunscripción territorial del lugar de la manifestación. De nuevo, el subprefecto respondió con una prohibición de la manifestación.
  10. 394. El día previsto para celebrar el evento, las fuerzas del orden volvieron a dispersar la manifestación pacífica y los sindicalistas fueron conducidos a la fuerza a los locales de la comisaría central núm. 1 de Yaundé. Siete sindicalistas, a saber los Sres. Bikoko JeanMarc, presidente confederal de la CSP, Phouet Foé Maurice, secretario general de la SNAEF (afiliado a la CSP), Mbassi Ondoa Thobie, director general de la FECASE (afiliada a la CSP), Nla’a Eric, contable de la CSP, Ze Joseph, secretario general del SNUIPEN (objeto del caso núm. 2382), Felein Clause Charles, miembro del SNUIPEN, y Nkili Effoa, miembro del SNUIPEN, fueron arrestados, interrogados y detenidos durante más de 24 horas en muy malas condiciones. Pudieron recuperar sus documentos de identidad y sus objetos personales el 13 de noviembre. El Comité señala que esos siete sindicalistas comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia de Mfoundi, Yaundé – sección administrativa, el 15 de noviembre de 2010, que se declararon no culpables y que posteriormente el caso se aplazó hasta el 20 de diciembre de 2010, después hasta el 7 de febrero de 2011 y finalmente hasta el 21 de marzo de 2011. Al no haber un juez disponible para esa fecha, el caso se aplazó hasta el 16 de mayo de 2011. El Comité observa que no se le ha comunicado ninguna información nueva sobre la resolución de ese caso.
  11. 395. A ese respecto, el Comité toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno se limita a repetir que la CSP es un sindicato que carece de existencia legal en el Camerún y que la sentada de protesta que organizó el 11 de noviembre de 2010 era ilegal, ya que no había recibido la autorización de las autoridades. Fue por esa razón que los manifestantes de la CSP fueron conducidos ante la justicia, por manifestación ilegal y perturbación del orden público. El Gobierno precisa que el caso sigue pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia de Mfoundi (Yaundé – sección administrativa) y que, por consiguiente, debe abstenerse de hacer cualquier declaración sobre el caso hasta que se haya alcanzado un veredicto al respecto. El Comité recuerda que, en general, recurrir al uso de las fuerzas de policía en las manifestaciones sindicales, debería limitarse a los casos realmente necesarios [véase Recopilación, op. cit., párrafo 150]. El Comité recuerda, por otra parte, que las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga y tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical. Nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o de haber participado en una huelga pacífica. Además, la detención y la condena de los sindicalistas a graves penas de cárcel por «perturbación del orden público» podrían permitir, dado el carácter general de estos cargos, que se reprimieran las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 93, 671 y 672]. El Comité pide al Gobierno que respete las manifestaciones sindicales y que garantice que, en el futuro, ese tipo de eventos se puedan llevar a cabo. Tomando nota de que el caso relativo a los siete sindicalistas detenidos durante la sentada de protesta del 11 de noviembre de 2010 sigue pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia de Mfoundi (Yaundé – sección administrativa), el Comité espera que el caso se resuelva rápidamente. Pide al Gobierno que lo mantenga informado del seguimiento dado a este caso y que le envíe una copia de todas las decisiones judiciales al respecto.
  12. 396. Con relación a los alegatos sobre la intervención violenta de las fuerzas policiales durante las manifestaciones, el Comité recuerda que las autoridades sólo deberían recurrir a las fuerzas públicas cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implica los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 140]. El Comité urge al Gobierno a que lleve a cabo una investigación a ese respecto y a que dé las instrucciones necesarias para que tales actos no se repitan.
  13. 397. El Comité recuerda que, durante el período de detención, los sindicalistas, al igual que cualquier otra persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales todas las personas privadas de su libertad han de ser tratadas con humanidad y respeto de la dignidad inherente del ser humano [véase Recopilación, párrafo 54]. En lo que respecta a las condiciones de detención y a los malos tratos que alega la CSP, el Comité pide al Gobierno que indique si se ha realizado una investigación independiente a ese respecto a fin de aclarar los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar que se repitan tales actos.
  14. 398. Por último, el Comité toma nota de que la CSP recibe escasas invitaciones a las reuniones de concertación entre el Gobierno y las otras confederaciones sindicales, y que se la habría excluido de la delegación del Camerún que participó en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se celebra anualmente en Ginebra. Según la organización querellante, es el Ministro de Trabajo en persona el que se encarga de designar a los representantes de los trabajadores que participan en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se celebra cada año en Ginebra. Recordando que la cuestión de la representación en la Conferencia se encuentra en el ámbito de competencia de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia, el Comité subrayó la importancia especial que atribuye al derecho de los representantes de los trabajadores y de los empleadores a asistir y participar en reuniones de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, así como de la OIT [véase Recopilación, op. cit., párrafo 766]. El Comité espera que el Gobierno consulte con la CSP los temas que afectan a los intereses de sus miembros y urge al Gobierno a que facilite sus observaciones a ese respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 399. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité urge al Gobierno, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, a que acelere el proceso de reforma de la legislación, asegurándose de que se garantiza plenamente el respeto de los principios de la libertad sindical y de asociación de los funcionarios públicos, y espera que, en un futuro próximo, la CSP pueda representar legalmente a sus miembros con todos los derechos que de ella se deriven. El Comité urge al Gobierno que lo mantenga informado del estado de esta reforma y que le comunique, lo más rápidamente posible, las medidas concretas que se adopten a ese respecto. El Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto;
    • b) estimando que el Gobierno no ha respetado adecuadamente el derecho de manifestación con motivo del 1.º de mayo, el Comité pide al Gobierno que en el futuro respete los principios mencionados en las conclusiones y espera que la nueva legislación garantice plenamente el respeto de esos principios;
    • c) el Comité pide al Gobierno que respete las manifestaciones de carácter sindical y que garantice que ese tipo de evento pueda tener lugar en el futuro. Tomando nota de que el caso relativo a los siete sindicalistas detenidos durante la sentada de protesta del 11 de noviembre de 2010 sigue pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia de Mfoundi (Yaundé – sección administrativa), el Comité espera que este caso se resuelva rápidamente. Insta al Gobierno a que le mantenga informado del seguimiento dado a este caso y a que le envíe una copia de todas las decisiones judiciales pertinentes. Con respecto a los alegatos sobre la intervención violenta de las fuerzas policiales durante la huelga, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que dé instrucciones a fin de evitar que se repitan tales acciones;
    • d) en relación con las condiciones de arresto y de los malos tratos que alega la CSP, el Comité urge al Gobierno a que indique si se ha llevado a cabo una investigación independiente al respecto a fin de aclarar los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar que se repitan tales acciones, y
    • e) al recordar que la cuestión de la representación a la reunión de la Conferencia se inscribe dentro de la competencia de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia, el Comité reafirma la importancia especial que atribuye al derecho de los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a asistir y participar en las reuniones de la OIT. Espera que el Gobierno consulte con la CSP los temas que afecten a los intereses de sus miembros y urge al Gobierno que facilite sus observaciones a ese respecto.
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