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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 363, Marzo 2012

Caso núm. 2611 (Rumania) - Fecha de presentación de la queja:: 13-OCT-07 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 209. El Comité examinó por última vez el presente caso, que se refiere a obstáculos impuestos a la negociación colectiva en la administración pública (Tribunal de Cuentas), en su reunión de marzo de 2010 [véase 356.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 307.ª reunión, párrafos 168 a 179]. En esa oportunidad, al tomar nota del intento de conciliación realizado por el Ministerio de Trabajo, que no dio resultados positivos, el Comité urgió al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para resolver lo más rápidamente posible, y de acuerdo a los procedimientos en vigor, el conflicto entre el sindicato LEGIS CCR y la dirección del Tribunal de Cuentas, y a que promoviera la negociación colectiva en esa institución. En lo que se refiere a las recomendaciones relativas a la necesidad de modificar el artículo 12 de la ley núm. 130/1996, relativo a los contratos colectivos de trabajo, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de no seguir excluyendo del ámbito de la negociación colectiva los salarios de base, los aumentos, las indemnizaciones, las primas y demás derechos de los funcionarios públicos. En cuanto a sus recomendaciones sobre la necesidad de modificar la ley núm. 188/1999 sobre el estatuto de los funcionarios a fin de no limitar el alcance de la negociación colectiva en la función pública, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar la ley a fin de no restringir el ámbito de las cuestiones negociables, especialmente de las que normalmente se refieren a las condiciones de trabajo y de empleo. Así pues, el Comité urgió al Gobierno a que, junto con los interlocutores sociales interesados, elaborara directrices en materia de negociación colectiva y de esa manera determinara la extensión del ámbito de negociación, de conformidad con los Convenios núms. 98 y 154, que el Gobierno ha ratificado.
  2. 210. En comunicaciones de fechas 7 de febrero, 27 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2012, el Gobierno señala una evolución positiva de la situación en lo que respecta al conflicto entre el sindicato LEGIS CCI y la dirección del Tribunal de Cuentas. En vista de que el Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social ha notificado al Tribunal de Cuentas la obligación legal de entablar negociaciones colectivas, la dirección del Tribunal de Cuentas notificó al sindicato el inicio de la negociación del contrato colectivo de trabajo de los asalariados de la institución a partir del 9 de febrero de 2011. Los sindicatos interesados respondieron positivamente a la invitación a iniciar las discusiones las cuales tuvieron lugar durante varias sesiones. Las actas de las mismas fueron remitidas por el Gobierno. Además, se estableció una comisión especial encargada de supervisar las relaciones entre el Tribunal de Cuentas y los sindicatos. El Gobierno considera que, mediante su participación en estas negociaciones, el Tribunal de Cuentas cumplió con las obligaciones que le incumben en virtud de la ley núm. 130/1996.
  3. 211. No obstante, el Gobierno precisa que, en virtud de la ley núm. 284/2010 sobre los salarios unitarios pagados con cargo a los fondos públicos, los sueldos de los funcionarios y del personal temporero no pueden ser objeto de negociación colectiva y se fijan exclusivamente con arreglo a la ley. El Gobierno indica que los principios de equidad y no discriminación requieren que se apliquen las mismas reglas en materia de derechos salariales a los funcionarios y al personal temporero. Sin embargo, el Gobierno considera que la negociación colectiva podría cubrir todas las demás cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo y de trabajo para estas dos categorías de funcionarios. Por último, el Gobierno señala que ni la ley núm. 130/1996 ni la ley núm. 188/1999 establecen restricciones respecto de las condiciones de empleo o de trabajo que pueden ser objeto de negociación, y que la legislación de Rumania no prevé la obligación de celebrar un contrato colectivo de trabajo, pues la conclusión de un contrato colectivo depende únicamente de la voluntad de las partes en la negociación colectiva.
  4. 212. El Comité toma nota con interés de la información según la cual, a iniciativa del Tribunal de Cuentas, a partir de febrero de 2011, se celebraron reuniones entre la institución y los sindicatos que actúan en ella, el sindicato LEGIS-CCI y el Sindicato del Tribunal de Cuentas de Rumanía (SCCR), sobre las modalidades de negociación de un contrato colectivo de trabajo. El Comité pide al Gobierno que lo siga manteniendo informado de todo hecho nuevo a este respecto.
  5. 213. Sin embargo, el Comité lamenta tomar nota de que la comunicación del Gobierno no contiene ninguna información acerca de las medidas adoptadas o previstas para enmendar la ley núm. 130/1996 sobre los contratos colectivos de trabajo y la ley núm. 188/1999 sobre el estatuto de los funcionarios públicos que son objeto de recomendaciones desde hace muchos años. El Comité recuerda una vez más que, en regla general, las limitaciones al alcance de los convenios de negociación colectiva relativos al trabajo en la administración pública son contrarias a los principios establecidos por los convenios relativos a la negociación colectiva ratificados por el Gobierno, que estimulan y promueven el desarrollo y el uso de los mecanismos de la negociación colectiva en materia de condiciones de trabajo [véase 351.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión, párrafos 1241 a 1283]. El Comité se ve obligado a recordar una vez más que todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado deberían gozar de las garantías previstas en el artículo 4 del Convenio núm. 98 en materia de promoción de la negociación colectiva.
  6. 214. El Comité observa además que el Gobierno se refiere a la ley núm. 284/2010 sobre los salarios unitarios del personal pagado con cargo a los fondos públicos, según la cual los salarios de los funcionarios así como los del personal temporero no pueden ser objeto de negociación colectiva y se fijan exclusivamente con arreglo a la ley. Por consiguiente, el Comité se ve obligado a pedir una vez más al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para modificar el artículo 12, 1), de la ley núm. 130/1996, con el fin de no excluir de la negociación colectiva los sueldos básicos, los aumentos, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos de los funcionarios. En el mismo sentido, en lo referente a la ley núm. 188/1999, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para modificar esta ley a fin de no limitar el alcance de las materias negociables en la función pública, en particular aquellas que se refieren a las condiciones normales de trabajo y de empleo. El Comité urge nuevamente al Gobierno a que, junto con los interlocutores sociales interesados, elabore directrices en materia de negociación colectiva y de esa manera determine la extensión del ámbito de negociación, de conformidad con los Convenios núms. 98 y 154, que el Gobierno ha ratificado. En todo caso, si las disposiciones legales o constitucionales exigen que los acuerdos sean objeto de una decisión presupuestaria del Parlamento, en la práctica el sistema debería garantizar el pleno respeto de las cláusulas negociadas libremente. El Comité remite estas cuestiones legislativas a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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