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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 363, Marzo 2012

Caso núm. 2602 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 10-OCT-07 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que los trabajadores «subcontratados ilegalmente», es decir, los trabajadores precarios empleados en el marco de relaciones de trabajo encubiertas en las fábricas de Ulsan, Asan y Jeonju de Hyundai Motors Corporation (HMC), Hynix/Magnachip, Kiryung Electronics y KM & I están privados de la protección jurídica prevista en la Ley sobre los Sindicatos y la Armonización de las Relaciones Laborales (TULRAA), y se encuentran indefensos ante: 1) los actos reiterados de discriminación antisindical y, en particular, los despidos destinados a neutralizar sus esfuerzos para constituir sindicatos; 2) la negativa sistemática del empleador a celebrar negociaciones, con la consecuencia de que ninguno de los sindicatos que representan a esos trabajadores ha conseguido negociar un convenio colectivo; 3) los despidos, el encarcelamiento y las demandas de indemnización reclamando sumas exorbitantes por «obstrucción a la actividad económica» en caso de que se recurra a la huelga, y 4) los actos de agresión, las interdicciones judiciales y el encarcelamiento por «obstrucción a la actividad económica» con el objetivo de impedir que los dirigentes sindicales despedidos puedan ingresar en los locales de la empresa para organizar reuniones o ejercer funciones de representación

  1. 438. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2011 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 359.º informe, párrafos 342-370, aprobado por el Consejo de Administración en su 310.ª reunión].
  2. 439. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 28 de octubre de 2011.
  3. 440. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 441. En su reunión de marzo de 2011, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera firmemente que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos sindicales de los trabajadores contra los abusos en lo que respecta a las relaciones de trabajo encubiertas y pide al Gobierno que envíe copia de la decisión de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010 relativa al caso de un trabajador despedido de la fábrica HMC de Ulsan en febrero de 2005 y que presente información acerca de los resultados de la revisión del proceso del caso por el tribunal inferior. También pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de la inspección que llevaron a cabo en seguimiento de la decisión de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010 para evaluar el estado de la subcontratación en 29 lugares de trabajo y de toda repercusión que tenga esta decisión en la situación de los trabajadores que se encuentran en una relación de trabajo encubierta;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, entre ellos los trabajadores «autónomos», como los choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas, puedan disfrutar plenamente de los derechos sindicales, constituyendo las organizaciones que estimen convenientes a los efectos de la promoción y defensa de sus intereses, incluido el derecho a ingresar en la federación o confederación de su preferencia de conformidad con sus propios reglamentos y estatutos, y sin ninguna autorización previa;
    • c) el Comité pide al Gobierno que indique si la legislación nacional contempla el derecho de apelación en caso de disolución de un sindicato por parte de la autoridad administrativa. De no ser así, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar las disposiciones de la TULRAA y del decreto de aplicación de dicha ley con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores no puedan ser disueltas por la autoridad administrativa y que una decisión administrativa no surta efecto hasta que se haya pronunciado una decisión definitiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que celebre consultas con todas las partes interesadas con el objetivo de encontrar una solución aceptable para todos a fin de garantizar que, por una parte, los trabajadores autónomos puedan disfrutar plenamente de los derechos de sindicación en virtud de los Convenios núms. 87 y 98 para así fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva, y por otra parte, que no se tome medida alguna contra el KCWU y el KTWU que prive a los sindicalistas de la posibilidad de ser representados por sus respectivos sindicatos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dichas consultas;
    • e) el Comité pide nuevamente al Gobierno que establezca en consulta con los interlocutores sociales interesados:
      • i) mecanismos apropiados, a fin de reforzar la protección de los derechos a la libertad sindical y la negociación colectiva de los trabajadores subcontratados y los trabajadores autónomos — que la TULRAA garantiza a todos los trabajadores — y con objeto de prevenir toda utilización abusiva de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales de dichos trabajadores. Dichos mecanismos deberían incluir un procedimiento de diálogo social previamente acordado por las partes, y
      • ii) mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados a las particularidades de los trabajadores independientes;
    • f) el Comité urge nuevamente al Gobierno a que realice, sin demora, investigaciones independientes sobre:
      • i) los despidos de trabajadores subcontratados de HMC Ulsan y Jeonju, y si se comprueba que dichos trabajadores fueron despedidos por el solo hecho de haber organizado una acción reivindicativa contra «un tercero» es decir, el empleador principal (la empresa que subcontrata), garantice que sean reincorporados a sus puestos sin pérdida de salario como solución prioritaria. Si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debe consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical, y
      • ii) los alegatos de actos de violencia cometidos por guardias de seguridad contra sindicalistas durante reuniones en las fábricas de HMC en Asan y Ulsan y de Kiryund Electronics y, si los alegatos se confirman, a que adopte todas las medidas necesarias para sancionar a los responsables e indemnizar a las víctimas por todos los daños sufridos;
    • g) en cuanto a los alegatos de actos de discriminación antisindical e injerencia en Hynix/Magnachip y en HMC (fábricas de Asan y Ulsan), el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados despedidos como solución prioritaria; si la autoridad judicial determina que el reintegro no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debe consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de las decisiones del tribunal superior en los casos de los trabajadores despedidos en la fábrica de Asan;
    • h) lamentando que el Gobierno no haya contestado a sus anteriores solicitudes, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados en el sector de la industria metalúrgica, en particular, en las empresas HMC, KM & I e Hynix/Magnachip, incluido mediante el refuerzo de la capacidad de negociación, para que dichos trabajadores puedan ejercer efectivamente el derecho a promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados mediante negociaciones de buena fe;
    • i) el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome, sin demora, todas las medidas necesarias para armonizar el artículo 314 del Código Penal («obstrucción de la actividad económica») con los principios de libertad sindical, y que lo mantenga informado al respecto;
    • j) el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno y las autoridades judiciales establezcan salvaguardias adecuadas para evitar en el futuro los eventuales riesgos del recurso abusivo a procedimientos judiciales basándose en el motivo de «obstrucción a la actividad económica» con objeto de intimidar a los trabajadores y sindicalistas, y que las decisiones judiciales que se adopten tomen plenamente en consideración la necesidad de establecer un clima constructivo de relaciones profesionales, en un contexto de relaciones laborales caracterizado por sus determinadas particularidades, y
    • k) el Comité expresa la esperanza de que estas recomendaciones se apliquen sin más demora, y urge al Gobierno a que lo mantenga informado al respecto. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno

    Subcontratación interna

  1. 442. En su comunicación de fecha 28 de octubre de 2011, el Gobierno manifiesta que se espera que la sentencia de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010 desempeñe un papel importante a la hora de determinar si un caso de subcontratación interna constituye o no una contratación ilegal. Además, el Gobierno indica que, cuando la Corte Suprema devolvió el caso de la fábrica de Ulsan de Hyundai Motor Company (HMC) al Tribunal de Apelación, este último ratificó el 10 de febrero de 2011 la sentencia de la Corte Suprema, reconociendo que los trabajadores de las empresas subcontratistas internas habían sido subcontratados ilegalmente, y que existía una relación de trabajo entre HMC y los trabajadores de las empresas subcontratistas internas que habían trabajado allí durante un período superior a dos años. Por ese motivo, el Tribunal de Apelación revocó la decisión tomada a raíz de la revisión del proceso, así como el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo, ambos fundados en la premisa de que HMC no es el empleador de los trabajadores. No obstante, el 14 de febrero de 2011 HMC recurrió la sentencia del Tribunal de Apelación, y actualmente el caso está pendiente de resolución ante la Corte Suprema.
  2. 443. Según el Gobierno, en un clima de controversia creciente sobre si la subcontratación interna se está utilizando como forma ilegal para subcontratar trabajadores en las grandes empresas, en septiembre y octubre de 2010 se llevaron a cabo inspecciones en 25 empresas; en principio, se había previsto inspeccionar a 29 de ellas, pero cuatro se negaron a ello. Las inspecciones pusieron de manifiesto un caso de subcontratación ilegal en cada uno de los sectores siguientes: construcción naval, electrónica y tecnología de la información. En particular, el Gobierno informa que, en una empresa de construcción naval, no se detectaron casos de subcontratación ilegal entre la empresa contratista y las empresas subcontratadas, aunque sí se habían identificado irregularidades entre los subcontratistas internos; a raíz de la inspección, se formularon advertencias para evitar que se repitieran infracciones de esta índole. En una empresa de electrónica, se observó que 11 trabajadores de empresas subcontratistas estaban subcontratados ilegalmente por la empresa contratista; en ese caso se emitió una orden correctiva para que la empresa principal empleara directamente a esos trabajadores o convirtiera ese contrato en una forma de contratación legítima. En una empresa de informática, 18 trabajadores de las empresas subcontratistas que estaban subcontratados ilegalmente a la empresa informática fueron contratados directamente por la empresa principal en cumplimiento de la orden correctiva dictada por el Ministerio de Empleo y Trabajo. Asimismo, otra empresa en la que se detectó la contratación ilegal de 327 trabajadores les ofreció un contrato directo para poner fin a esa irregularidad.
  3. 444. Los trabajadores subcontratados disfrutan del derecho a la libertad sindical y de negociación colectiva que se garantizan a todos los trabajadores en virtud de la Ley sobre los Sindicatos y la Armonización de las Relaciones Laborales (TULRAA), y el sindicato de la empresa subcontratista puede emprender una negociación colectiva con su empleador directo, esto es, la empresa subcontratista, que es la que determina las condiciones laborales de sus trabajadores. La subcontratación interna se lleva a cabo por decisión de la dirección de la empresa y no tiene por qué percibirse como una forma de evitar que los trabajadores ejerzan sus derechos fundamentales.
  4. 445. El Gobierno seguirá realizando esfuerzos en materia de vigilancia y orientación con objeto de prevenir la subcontratación ilegal. En el marco de esos esfuerzos, el Ministerio de Empleo y Trabajo publicó el 18 de julio de 2011 las «Pautas para la protección de las condiciones de trabajo de los trabajadores subcontratados» que deben respetar las empresas contratistas y subcontratistas, junto con las instrucciones para aplicar esas pautas y una «Lista de comprobación para el cumplimiento de las Pautas para los trabajadores subcontratados». El ministerio tiene como objetivo crear un entorno propicio al cumplimiento de las pautas mediante el establecimiento de un canal denominado «Centro de información sobre la subcontratación ilegal» en sus oficinas locales, a través del cual se podrán denunciar los casos de subcontratación ilegal que infrinjan los requisitos jurídicos establecidos en las pautas, así como una asociación para la defensa de la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores subcontratados. Además, el ministerio velará por que se realicen comprobaciones relativas al cumplimiento de las pautas durante las inspecciones en el lugar de trabajo, orientará de forma activa a las empresas contratistas y subcontratistas en referencia al cumplimiento de las pautas, e identificará y publicará las mejores prácticas para mejorar la concienciación. A través de la promoción de las pautas, el Gobierno pretende proteger los derechos laborales de los trabajadores subcontratados y mejorar sus condiciones de trabajo en cooperación con las empresas contratistas y subcontratistas, y así fortalecer su competitividad empresarial.
  5. 446. En cuanto al artículo 314 del Código Penal, el Gobierno se remite a lo dispuesto en la TULRAA, donde se establece que «los empleadores no podrán reclamar daños y perjuicios a los sindicatos o trabajadores en los casos en que los daños se deriven de una negociación colectiva o una acción sindical conforme a la ley» (artículo 3), que las acciones justificables no podrán ser sancionables (artículo 4), y que «ningún acto de violencia o destrucción se considerará justificable por ningún motivo» (artículo 4). El Gobierno concluye que las acciones sindicales justificables son objeto de protección, mientras que el sindicato tendrá responsabilidad civil y penal por cualquier acción sindical ilegítima que haya emprendido. Toda acción sindical ilegítima que los tribunales consideren como una «obstrucción a la actividad económica» es sancionable en virtud del párrafo 1 del artículo 314 del Código Penal, que tiene por objeto sancionar a aquellos que interfieran en la actividad empresarial de un tercero mediante la divulgación de datos falsos, el uso de medios fraudulentos o la amenaza del uso de la fuerza. Según el Gobierno, la acusación de «obstrucción a la actividad económica» se aplica a las acciones sindicales ilegales en las que concurran la realización de actos violentos, la ocupación de las líneas de producción, etc. y que infrinjan claramente lo dispuesto en el Código Penal, y la «amenaza del uso de la fuerza» como medio de obstrucción a la actividad económica se refiere a toda influencia que anule el libre albedrío de un tercero bajo amenaza o uso de la fuerza. Puede considerarse que una huelga emprendida en el marco de una acción sindical constituye una obstrucción a la actividad económica si va más allá de la simple negativa a trabajar especificada en el contrato de trabajo y presiona al empleador para que acepte las exigencias de los trabajadores mediante el uso de la fuerza o la amenaza de una negativa colectiva a trabajar. El Gobierno indica asimismo que, recientemente, la Corte Suprema estableció que la «obstrucción a la actividad económica» bajo «amenaza del uso de la fuerza» no se aplica a todas las acciones sindicales, sino únicamente a los casos en que se considera, en base a las circunstancias y a la evolución de la situación, que esas acciones se organizaron de manera repentina, en un momento inesperado para el empleador, provocando una grave confusión o daños materiales en el desarrollo de la actividad del empleador, lo que pudo anular el libre albedrío del empleador en lo relativo a la continuidad de su negocio (sentencia de la Corte Suprema 2007Do482 de 17 de marzo de 2011). En opinión del Gobierno, es poco probable que la cláusula relativa a la «obstrucción a la actividad económica» prevista en el Código Penal lesione los principios de la libertad sindical, dado que en esta sentencia queda aclarado que la acusación de «obstrucción a la actividad económica» sólo se aplicará a las huelgas ilegales en las que se ejerza una presión insostenible sobre el libre albedrío del empleador en referencia a la continuidad de su negocio.
  6. 447. Por último, el Gobierno informa que, después de que la Corte Suprema dictaminara el 25 de junio de 2009 que los trabajadores de la fábrica de HMC en Asan habían sido objeto de un despido improcedente y remitiera de nuevo el caso al Tribunal de Apelación, este último ratificó el fallo de la Corte Suprema el 8 de diciembre de 2009 y revocó la sentencia de primera instancia en la que se disponía lo contrario. El empleador volvió a presentar un recurso ante la Corte Suprema, pero éste fue desestimado por infundado. A consecuencia de ello, quedó confirmado que los despidos habían sido injustificados.

    Libertad sindical de los choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas

  1. 448. El Gobierno indica que, además del contrato de trabajo, hay otros contratos que regulan el suministro de mano de obra, como el contrato de concesión, la subcontratación, etc., y que lo dispuesto en la legislación laboral sólo se aplica en principio al trabajador y al empleador vinculados por una «relación de empleo contractual», que se reconoce cuando entre ellos existe una relación empleador-empleado.
  2. 449. Según el Gobierno, la Corte Suprema considera que, con independencia del tipo de contrato de que se trate (contrato de trabajo, subcontratación o contrato de concesión), la relación empleador-empleado se determina en base a diversos factores que reflejan la relación real que vincula a las partes, entre otras cosas si el trabajador está bajo la supervisión o la dirección del supuesto empleador, si el trabajador percibe una remuneración a cambio del trabajo realizado, así como la naturaleza y características del trabajo (sentencia de la Corte Suprema 2005Da20910 de 11 de mayo de 2006). En lo que respecta a los choferes de camiones de transporte de cemento preparado que trabajan por cuenta propia, los tribunales les han denegado reiteradamente la condición de empleados (sentencia de la Corte Suprema 2005Da64385 de 13 de octubre de 2006). Tampoco reconocen a las organizaciones de choferes de camiones de transporte de cemento preparado como sindicatos establecidos de conformidad con la TULRAA (sentencias de la Corte Suprema 2003Du3871 de 8 de septiembre de 2006 y 2004Du4888 de 30 de junio de 2006, etc.). En la misma línea, la Corte Suprema concluyó que los choferes de camiones de carga y camiones con caja basculante que trabajan por cuenta propia no se consideran empleados de conformidad con la TULRAA, aduciendo que no existe una relación de empleado-empleador entre los choferes y la empresa con la que trabajan, habida cuenta de que los choferes son propietarios de los vehículos, trabajan de manera independiente sin una supervisión o control específico de la empresa y asumen los costos globales incurridos en el desempeño de su actividad (sentencia de la Corte Suprema 2000Da30240 de 6 de octubre de 2000).
  3. 450. El Gobierno concluye que, dado que los propietarios de camiones de carga, camiones de caja basculante y camiones de transporte de cemento preparado son trabajadores por cuenta propia y no empleados de un tercero, no pueden organizarse ni afiliarse a un sindicato, como tampoco ejercer el derecho de negociación colectiva. Por consiguiente, el sistema jurídico coreano no admite mecanismos específicos en materia de negociación colectiva para esos trabajadores. En opinión del Gobierno, sólo el poder judicial tiene potestad para estimar que un trabajador de una categoría específica es un empleado, y dado que la autoridad judicial concluyó que los choferes propietarios mencionados no tienen estatuto de empleados, la autoridad administrativa no puede tomar medidas que contravengan esa decisión.
  4. 451. No obstante, el Gobierno declara que, según la Constitución de la República de Corea, en la que se garantiza la libertad sindical, los choferes autónomos pueden constituir una organización que represente sus intereses y utilizarla para transmitir sus demandas a sus interlocutores. Este proceso permite que los choferes negocien sus tarifas y otras cuestiones con el interlocutor adecuado y, en última instancia, protejan sus derechos e intereses. Ahora bien, el Gobierno hace hincapié en que esa organización difiere de la figura del sindicato prevista en la TULRAA, y por consiguiente no puede optar a los beneficios de los que disfrutan los sindicatos a tenor de la ley. Según el Gobierno, se han constituido organizaciones de choferes de camiones de carga y camiones de caja basculante que actúan con libertad, sin intervención del Gobierno, y participan en la negociación de tarifas y otras cuestiones.

    Disolución de un sindicato por la autoridad administrativa

  1. 452. El Gobierno manifiesta que si, posteriormente a la entrega de un certificado de constitución sindical, surgen motivos para disolver el sindicato en virtud de la TULRAA, la autoridad administrativa solicitará una rectificación que habrá de realizarse en un plazo de 30 días. De no realizarse la rectificación dentro de ese plazo, la autoridad notificará al sindicato en cuestión que no se lo considerará un sindicato conforme a lo dispuesto en la presente ley (párrafo 2 del artículo 9 del decreto de aplicación de la TULRAA). Según el Gobierno, dicha notificación no constituye una orden de la autoridad administrativa en la que se requiere la disolución del sindicato. No impone la disolución del sindicato ni prohíbe las actividades sindicales. Tampoco constituye una revocación retroactiva del certificado de constitución del sindicato previamente expedido, sino un aviso de que éste ya no se puede acoger a la protección y beneficios previstos en la ley para los sindicatos. La organización puede seguir desempeñando sus actividades incluso después de la publicación de la notificación, aunque esas actividades ya no se considerarán como actividades sindicales, sino como actividades llevadas a cabo por una organización basada en la libertad sindical.
  2. 453. El Gobierno también indica que el sindicato puede recurrir esa notificación. Sin embargo, uno de los principios fundamentales en los que se basa la legislación administrativa coreana es que las decisiones administrativas siguen estando vigentes hasta que, y a menos que, un tribunal dicte una sentencia firme en la que se revoque esa decisión. En opinión del Gobierno, exigir que una decisión administrativa conforme a la TULRAA no entre en vigor hasta que un tribunal pronuncie una sentencia firme al respecto provocaría un conflicto con ese principio y, en última instancia, con todo el ordenamiento jurídico, en el que dicho principio se aplica con carácter universal. Según el Gobierno, este principio no tiene por objeto restringir los derechos sindicales, dado que también se aplica en el caso contrario, cuando un sindicato presenta una denuncia por prácticas laborales injustas, y la Comisión de Relaciones Laborales dicta una orden correctiva contra el empleador; esa decisión administrativa surte efecto de manera inmediata, incluso si el empleador recurre la decisión, en lugar de esperar a que se dicte una sentencia firme para que ésta entre en vigor. El Gobierno indica, no obstante, que existe una herramienta jurídica denominada «suspensión de la ejecución», esto es, una orden judicial por la que se suspende temporalmente la ejecución de una decisión, que puede solicitarse cuando existe el riesgo de que la ejecución de la decisión cause daños irreparables. El sindicato puede solicitar una suspensión de la ejecución para que la decisión no sea ejecutable hasta que el tribunal pronuncie una sentencia firme. El Gobierno declara que, en 2009, pidió al Sindicato Coreano de Trabajadores de la Construcción (KCWU) y al Sindicato Coreano de Transportes (KTWU), a los cuales estaban afiliados trabajadores que no tenían la categoría de empleados, que se esforzaran voluntariamente por enmendar esa práctica irregular, si bien no les notificó que no se les seguiría considerando como un sindicato.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 454. El Comité toma nota de que este caso se refiere a la «subcontratación ilegal» de trabajadores, esto es, a trabajadores precarios con relaciones de trabajo encubiertas, en las fábricas de HMC en Ulsan, Asan y Jeonju, Hynix/Magnachip, Kiryung Electronics y KM&I, a quienes supuestamente se priva de la protección jurídica prevista en la TULRAA y que se encuentran indefensos ante: 1) los actos reiterados de discriminación antisindical y, en particular, los despidos destinados a neutralizar sus esfuerzos para constituir sindicatos; 2) la negativa sistemática del empleador a celebrar negociaciones, con la consecuencia de que ninguno de los sindicatos que representan a esos trabajadores ha conseguido negociar un convenio colectivo; 3) los despidos, el encarcelamiento y las demandas de indemnización por las que se les reclaman sumas exorbitantes por «obstrucción a la actividad económica» en caso de huelga, y 4) las agresiones, las órdenes judiciales y el encarcelamiento por «obstrucción a la actividad económica».
  2. 455. Con respecto a su anterior recomendación a) relativa a la sentencia de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) espera que el fallo desempeñe un papel importante a la hora de determinar si un caso de subcontratación interna constituye o no una contratación ilegal; ii) la decisión del Tribunal de Apelación de 10 de febrero de 2011 ratificó la sentencia de la Corte Suprema, reconociendo que los trabajadores de las empresas subcontratistas internas habían sido subcontratados ilegalmente y que existía una relación de trabajo entre HMC y los trabajadores de las empresas subcontratistas internas que habían trabajado allí durante un período superior a dos años; y HMC recurrió la decisión del Tribunal de Apelación ante la Corte Suprema, y iii) se había previsto inspeccionar a 29 empresas, cuatro de las cuales se negaron a ello; las inspecciones llevadas a cabo en septiembre y octubre de 2010 en 25 empresas pusieron de manifiesto que existía un caso de contratación ilegal en cada uno de los siguientes sectores: construcción naval, electrónica y tecnología de la información; en los casos en que los trabajadores de empresas subcontratistas estaban ilegalmente subcontratados a la empresa contratista, se emitió en la mayoría de los casos una orden correctiva para que la empresa principal empleara directamente a esos trabajadores o en ocasiones se abrió la posibilidad a convertir ese contrato en una forma de contratación legítima. Habida cuenta del recurso sistemático a esta forma de empleo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, según el Gobierno, algunas empresas se negaron o pudieron negarse a que se efectuara una inspección, y confía en que el Gobierno adoptará las medidas oportunas para garantizar que, cuando sea necesario, se realicen inspecciones con objeto de velar por el respeto de los principios de libertad sindical y negociación colectiva. El Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los procesos judiciales relativos al caso de un trabajador despedido de la fábrica de HMC en Ulsan y de cualquier otro acontecimiento concreto que ilustre el impacto de la sentencia de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010 sobre la situación de los trabajadores en relaciones de trabajo encubiertas.
  3. 456. En relación con sus anteriores recomendaciones e), i) y h) relativas a la necesidad de reforzar la protección de los derechos a la libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores «subcontratados ilegalmente», el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) el 18 de julio de 2011 se publicaron las «Pautas para la protección de las condiciones de trabajo de los trabajadores subcontratados» que deben respetar las empresas contratistas y subcontratistas, junto con las instrucciones para aplicar esas pautas y una «Lista de comprobación para el cumplimiento de las Pautas para los trabajadores subcontratados», ha creado un canal denominado «Centro de información sobre la subcontratación ilegal» a través del cual se podrán denunciar los casos de subcontratación ilegal, velará por que se realicen comprobaciones relativas al cumplimiento de las pautas durante las inspecciones en el lugar de trabajo, orientará de forma activa a todos los interesados en referencia al cumplimiento de las pautas, y publicará las mejores prácticas para mejorar la concienciación; ii) la subcontratación interna se lleva a cabo por decisión de la dirección de la empresa y no tiene por qué percibirse como una forma de evitar que los trabajadores ejerzan sus derechos fundamentales, y iii) los trabajadores subcontratados disfrutan del derecho a la libertad sindical y de negociación colectiva que se garantizan a todos los trabajadores en virtud de la TULRAA, y el sindicato de la empresa subcontratista puede emprender una negociación colectiva con la empresa subcontratista, que es la que determina las condiciones laborales de sus trabajadores.
  4. 457. Si bien valora positivamente los esfuerzos del Gobierno en materia de vigilancia y orientación con objeto de prevenir la subcontratación ilegal, el Comité no puede evitar expresar su preocupación por las continuas denuncias del recurso a la «subcontratación interna» como medio de eludir el ejercicio de los derechos sindicales. A este respecto, desea poner de manifiesto que la negociación colectiva entre el sindicato correspondiente y la parte que determine las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos o subcontratados debería siempre ser posible. Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que elabore, en consulta con los interlocutores sociales interesados, los mecanismos oportunos, incluido un mecanismo de diálogo social previamente acordado por las partes, con miras a fortalecer la protección de los derechos a la libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores subcontratados y los trabajadores autónomos, que la TULRAA garantiza a todos los trabajadores sin distinción, previniendo por lo tanto toda utilización abusiva de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales de dichos trabajadores. Además, lamentando profundamente que el Gobierno no haya contestado a sus anteriores peticiones, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados y autónomos de la industria metalúrgica, en particular en las empresas HMC, KM&I e Hynix/Magnachip, incluido mediante el refuerzo de la capacidad de negociación, de modo que los sindicatos de los trabajadores subcontratados o autónomos en esas empresas puedan ejercer efectivamente el derecho a promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados mediante negociaciones de buena fe. El Comité pide también al Gobierno que le facilite un ejemplar de la «Lista de comprobación para el cumplimiento de las Pautas para los trabajadores subcontratados».
  5. 458. En lo relativo a su anterior recomendación f), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, después de que la Corte Suprema dictaminara el 25 de junio de 2009 que la huelga era legítima y los trabajadores de la fábrica de HMC en Asan habían sido objeto de un despido injustificado y remitiera de nuevo el caso al Tribunal de Apelación, este último ratificó el fallo de la Corte Suprema el 8 de diciembre de 2009, el empleador volvió a presentar un recurso ante la Corte Suprema, que fue desestimado por infundado, y a consecuencia de ello, quedó finalmente confirmado que los despidos habían sido injustificados. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que confirme el reintegro de los trabajadores que habían sido víctimas de un despido injustificado en la fábrica. Además, profundamente preocupado por la falta de información relativa a las medidas que se pudieran haber tomado respecto de los trabajadores de Hynix/Magnachip y HMC (fábrica de Ulsan), el Comité urge nuevamente al Gobierno a que realice sin demora investigaciones independientes sobre: i) los despidos de trabajadores subcontratados y autónomos de HMC Ulsan y Jeonju, y si se comprueba que dichos trabajadores fueron despedidos por el solo hecho de haber organizado una acción reivindicativa contra «un tercero» es decir, el empleado principal (la empresa que subcontrata), garantice que sean reintegrados a sus puestos sin pérdida de salario como solución prioritaria. Si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e imperiosas, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debe consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical; y ii) los alegatos de actos de violencia cometidos por guardias de seguridad privada contra sindicalistas durante reuniones en las fábricas de HMC en Asan y Ulsan y de Kiryund Electronics y, si los alegatos se confirman, a que adopte todas las medidas necesarias para sancionar a los responsables e indemnizar a las víctimas por todos los daños sufridos.
  6. 459. Profundamente preocupado por la falta de información relativa a las medidas que hubiera podido tomar el Gobierno para aplicar su anterior recomendación g), relativa a los alegatos de actos de discriminación antisindical e injerencia en Hynix/Magnachip y en HMC (fábricas de Ulsan y Asan) a través de la terminación de los contratos con los subcontratistas en caso de que se constituyeran sindicatos de trabajadores subcontratados, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados despedidos como solución prioritaria; si la autoridad judicial determina que el reintegro no es posible por razones objetivas e imperiosas, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debe consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical.
  7. 460. En lo referente a sus anteriores recomendaciones b), d) y e), ii) relativas a la necesidad de garantizar los derechos sindicales a los trabajadores «autónomos», como los choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: i) lo dispuesto en la legislación laboral sólo se aplica en principio a trabajadores y a empleadores vinculados por una «relación de empleo contractual»; ii) según la Corte Suprema, es necesario que exista una relación empleador-empleado, que se da cuando el trabajador se encuentra bajo la supervisión o dirección del supuesto empleador, percibe una remuneración del empleador a cambio del trabajo realizado, y en función de la naturaleza y características del trabajo; iii) la Corte Suprema denegó el estatuto de empleados a los choferes de camiones de transporte de cemento preparado, carga o caja basculante porque los choferes eran propietarios de los vehículos, trabajaban de manera independiente sin una supervisión o control de la empresa y asumían los costos globales incurridos en el desempeño de su actividad; por consiguiente, sus organizaciones no se consideran sindicatos conforme a lo establecido en la TULRAA; iv) en opinión del Gobierno, la autoridad administrativa no puede contravenir un fallo judicial, lo que significa que esos trabajadores por cuenta propia no pueden organizarse ni afiliarse a un sindicato, como tampoco ejercer el derecho sindical a la negociación colectiva, y el sistema jurídico coreano no admite mecanismos específicos en materia de negociación colectiva para esos trabajadores; v) habida cuenta de que la Constitución de la República de Corea garantiza la libertad sindical, los choferes autónomos pueden constituir una organización que represente y proteja sus derechos e intereses, transmita sus demandas y negocie tarifas y otras cuestiones con sus interlocutores; sin embargo, difieren de la figura del sindicato prevista en la TULRAA y por consiguiente no están amparados por esa ley, y vi) se han constituido organizaciones de esa índole y actúan con libertad, sin intervención del Gobierno.
  8. 461. El Comité desea subrayar, desde un principio, que no está cuestionando el fundamento de la interpretación de la legislación nacional. El mandato del Comité consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 6]. A este respecto, el Comité recuerda que, en base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores — con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía — deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse [véase Recopilación, op. cit., párrafo 254]. El Comité considera que este principio también se aplica a los choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas. Por consiguiente, y considerando que los choferes de camiones deberían poder afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses, incluidas las organizaciones constituidas en virtud de la TULRAA, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para: i) garantizar que los trabajadores «autónomos», como los choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas, puedan disfrutar plenamente de los derechos sindicales, en particular el derecho a afiliarse a las organizaciones de su elección; ii) celebrar consultas al respecto con todas las partes interesadas con el objetivo de encontrar una solución aceptable para todos a fin de garantizar que los trabajadores por cuenta propia puedan disfrutar plenamente de los derechos de sindicación en virtud de los Convenios núms. 87 y 98 para así fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva, y iii) en consulta con los interlocutores sociales interesados, identificar las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que afectan a la negociación colectiva, con miras a establecer mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados para los trabajadores autónomos, cuando sea pertinente. El Comité recuerda asimismo que las federaciones y confederaciones mismas decidirán si aceptan o no la afiliación de un sindicato, de conformidad con sus propios reglamentos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 722]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para: i) garantizar que las organizaciones constituidas por choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas o de las que éstos sean miembros tengan derecho a ingresar en la federación o confederación de su elección, a reserva de lo dispuesto en los estatutos de las organizaciones interesadas y sin ninguna autorización previa, y ii) retirar la recomendación formulada a la intención de KCWU y KTWU relativa a la exclusión de los choferes propietarios de esas organizaciones, y evitar que se tome medida alguna contra esas federaciones que prive a los sindicalistas de la posibilidad de ser representados por sus respectivos sindicatos, inclusive en virtud del párrafo 2 del artículo 9 del decreto de aplicación de la TULRAA. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.
  9. 462. Respecto de su recomendación anterior c) relativa a la disolución de los sindicatos por decisión administrativa, el Comité toma nota de que, según el Gobierno i) la notificación prevista en el párrafo 2 del artículo 9 del decreto de aplicación de la TULRAA no desencadena la disolución del sindicato ni prohíbe las actividades sindicales, sino que se limita a informar de que la organización ya no está considerada como un sindicato ni se puede acoger a la protección prevista en la TULRAA; ii) el sindicato puede recurrir esa notificación; iii) sin embargo, uno de los principios fundamentales de la legislación administrativa coreana es que las decisiones administrativas siguen estando vigentes hasta que, y a menos que, un tribunal dicte una sentencia firme en la que se revoque esa decisión, y iv) se puede solicitar una orden judicial por la que se suspende de forma temporal la ejecución de una decisión cuando existe el riesgo de que la ejecución de la decisión cause daños irreparables.
  10. 463. A este respecto, el Comité considera que una notificación relativa a la pérdida del estatuto sindical y de la protección de la legislación pertinente equivale a la suspensión de la personalidad jurídica del sindicato y por tanto a la anulación de su certificación. Recuerda que para evitar todo riesgo de arbitrariedad, las medidas que tienen por objeto la retirada de la personalidad jurídica de un sindicato deberían adoptarse por vía judicial y no administrativa. Para una adecuada aplicación del principio según el cual una organización profesional no debe estar sujeta a suspensión o disolución por vía administrativa, no es suficiente que la legislación conceda un derecho de apelación contra dichas decisiones administrativas, sino que los efectos de las mismas no deben comenzar antes de transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o una vez confirmadas tales decisiones por la autoridad judicial [véase Recopilación, op. cit., párrafos 702-703]. Si bien toma nota de que los sindicatos podrían solicitar, en virtud del párrafo 2 del artículo 9 del decreto de aplicación de la TULRAA, una suspensión de la ejecución para que la decisión no sea ejecutable hasta que el tribunal pronuncie una sentencia firme, el Comité considera que las medidas de suspensión o disolución por vía administrativa constituyen actos de tan extrema injerencia y grave vulneración de los principios de libertad sindical que deberían por lo menos someterse al recurso a una autoridad judicial con efecto suspensivo automático e inmediato. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar las disposiciones de la TULRAA y del decreto de aplicación de dicha ley con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores no puedan ser disueltas o suspendidas por la autoridad administrativa, o por lo menos que esa decisión administrativa no surta efecto hasta que se haya pronunciado una sentencia firme. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  11. 464. Con respecto a sus anteriores recomendaciones i) y j) relativas al párrafo 1 del artículo 314 del Código Penal, el Comité toma nota de que el Gobierno declara lo siguiente: i) en los artículos 3 y 4 de la TULRAA se dispone que las acciones sindicales justificables son objeto de protección, mientras que el sindicato tendrá responsabilidad civil y penal por cualquier acción sindical ilegítima que los tribunales consideren que constituye una «obstrucción a la actividad económica» en virtud del apartado 1 del artículo 314 del Código Penal, que tiene por objeto sancionar a aquellos que interfieran en la actividad empresarial de un tercero mediante la divulgación de datos falsos, el uso de medios fraudulentos o la amenaza del uso de la fuerza; ii) la «amenaza del uso de la fuerza» se refiere a toda influencia que anule el libre albedrío de un tercero bajo amenaza o uso de la fuerza, y por consiguiente puede considerarse que una huelga constituye una obstrucción a la actividad económica si va más allá de la simple negativa a trabajar especificada en el contrato de trabajo y presiona al empleador para que acepte las exigencias de los trabajadores mediante el uso de la fuerza o la amenaza de una negativa colectiva a trabajar, y iii) es poco probable que el párrafo 1 del artículo 314 vulnere los principios de la libertad sindical, dado que en un fallo reciente de la Corte Suprema queda aclarado que la acusación de «obstrucción a la actividad económica» mediante «la amenaza del uso de la fuerza» sólo se aplicará a «las acciones sindicales que se organizaron de manera repentina, en un momento inesperado para el empleador, provocando una grave confusión o daños materiales en el desarrollo de la actividad del empleador, lo que podría anular el libre albedrío del empleador en lo relativo a la continuidad de su negocio».
  12. 465. El Comité recuerda que la cuestión de la aplicación de la cláusula relativa a la «obstrucción a la actividad económica» en un contexto laboral ha sido objeto de reiterados comentarios del Comité durante su examen del caso núm. 1865 que afecta a la República de Corea. El Comité observa que, a tenor del artículo 314, se considera que las acciones sindicales son ilegítimas cuando el impacto del recurso a este derecho fundamental supone una obstrucción a la actividad económica, y que se da «obstrucción a la actividad económica» mediante «amenaza de uso de la fuerza» cuando la acción sindical se lleva a cabo de manera repentina y provoca grave confusión o daños materiales en el desempeño de la actividad, lo que podría anular el libre albedrío del empleador. A este respecto, el Comité recuerda que siempre ha reconocido el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales. En lo que atañe a los casos en que se restrinjan o prohíban las huelgas, el Comité siempre ha sostenido que el hecho de vincular las restricciones del derecho de huelga con las dificultades que provocan en el comercio y los intercambios se abren las puertas a la prohibición de una diversidad de acciones reivindicatorias y de huelgas legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 521 y 592]. Además, el Comité reconoce que las huelgas son por su naturaleza perturbadoras y costosas, y que implican un costo importante para los trabajadores, que sólo ejercen ese derecho como último recurso y como medio de presión sobre el empleador a fin de corregir lo que consideran ser una injusticia. Por lo tanto, el Comité se ve obligado a expresar una vez más su profunda preocupación por la excesivamente amplia definición de «obstrucción de la actividad empresarial», que abarca casi todas las actividades relacionadas con huelgas [véase caso núm. 1865, 335.º informe, párrafo 834]. Asimismo, el Comité recuerda que no deberían imponerse sanciones penales por actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 668]. Por consiguiente, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para armonizar el artículo 314 del Código Penal («obstrucción de la actividad económica») con los principios de libertad sindical, y que lo mantenga informado al respecto. El Comité espera también que el Gobierno y las autoridades judiciales establezcan salvaguardias adecuadas para evitar en el futuro los eventuales riesgos del recurso abusivo a procedimientos judiciales basándose en el motivo de «obstrucción a la actividad económica» con objeto de intimidar a los trabajadores y sindicalistas, y que las decisiones judiciales que se adopten tomen plenamente en consideración la necesidad de establecer un clima constructivo de relaciones profesionales, en un contexto de relaciones laborales caracterizado por sus determinadas particularidades.
  13. 466. Por último, el Comité confía en que estas recomendaciones se apliquen sin más demora, y urge al Gobierno a que lo mantenga informado al respecto. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 467. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) habida cuenta del aparente recurso sistemático a esta forma de empleo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, según el Gobierno, algunas empresas se negaron o pudieron negarse a que se efectuara una inspección, y confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que, cuando sea necesario, se realicen inspecciones con objeto de velar por el respeto de los principios de libertad sindical y negociación colectiva. El Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los procesos judiciales relativos al caso de un trabajador despedido de la fábrica de HMC en Ulsan y de cualquier otro acontecimiento concreto que ilustre el impacto de la sentencia de la Corte Suprema de 22 de julio de 2010 sobre la situación de los trabajadores en relaciones de trabajo encubiertas;
    • b) si bien valora positivamente los esfuerzos del Gobierno en materia de vigilancia y orientación con objeto de prevenir la subcontratación ilegal, el Comité pide una vez más al Gobierno que elabore, en consulta con los interlocutores sociales interesados, los mecanismos adecuados, incluido un mecanismo de diálogo social previamente acordado por las partes, con miras a fortalecer la protección de los derechos a la libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores subcontratados y los trabajadores autónomos, que la TULRAA garantiza a todos los trabajadores sin distinción, previniendo por lo tanto toda utilización abusiva de la subcontratación como medio de eludir en la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales de dichos trabajadores. Además, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para promover la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores subcontratados y autónomos de la industria metalúrgica, en particular en las empresas HMC, KM&I e Hynix/Magnachip, incluido mediante el refuerzo de la capacidad de negociación, de modo que los sindicatos de los trabajadores subcontratados o autónomos en esas empresas puedan ejercer efectivamente el derecho a promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados mediante negociaciones de buena fe. El Comité pide también al Gobierno que le facilite un ejemplar de la «Lista de comprobación para el cumplimiento de las Pautas para los trabajadores subcontratados»;
    • c) profundamente preocupado por la falta de información relativa a las medidas que hubiera podido tomar el Gobierno respecto de los trabajadores de Hynix/Magnachip y HMC (fábrica de Ulsan), el Comité urge nuevamente al Gobierno a que realice sin demora investigaciones independientes sobre: i) los despidos de trabajadores subcontratados de HMC en Ulsan y Jeonju, y si se comprueba que dichos trabajadores fueron despedidos por el solo hecho de haber organizado una acción reivindicativa contra «un tercero» es decir, el empleado principal (la empresa que subcontrata) garantice que sean reintegrados a sus puestos sin pérdida de salario como solución prioritaria. Si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e imperiosas, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debe consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical; y ii) los alegatos de actos de violencia cometidos por guardias de seguridad privada contra sindicalistas durante reuniones en las fábricas de HMC en Asan y Ulsan y de Kiryung Electronics y, si los alegatos se confirman, a que adopte todas las medidas necesarias para sancionar a los responsables e indemnizar a las víctimas por todos los daños sufridos. Asimismo, a raíz de la sentencia de la Corte Suprema de 25 de junio de 2009 y de la sentencia del Tribunal de Apelación de 8 de diciembre de 2009, el Comité pide al Gobierno que confirme el reintegro de los trabajadores que habían sido víctimas de un despido injustificado en la fábrica de HMC en Asan;
    • d) profundamente preocupado por la falta de información relativa a las medidas que hubiera podido tomar el Gobierno para aplicar su recomendación anterior relativa a los alegatos de actos de discriminación antisindical e injerencia en Hynix/Magnachip y en HMC (fábricas de Ulsan y Asan) a través de la terminación de los contratos con los subcontratistas en caso de que se constituyeran sindicatos de trabajadores subcontratados, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados despedidos como solución prioritaria; si la autoridad judicial determina que el reintegro no es posible por razones objetivas e imperiosas, se debe otorgar una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debe consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical;
    • e) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para: i) garantizar que los trabajadores «autónomos», como los choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas, puedan disfrutar plenamente de los derechos sindicales, en particular el derecho a afiliarse a las organizaciones de su elección; ii) celebrar consultas al respecto con todas las partes interesadas con el objetivo de encontrar una solución aceptable para todos a fin de garantizar que los trabajadores por cuenta propia puedan disfrutar plenamente de los derechos de sindicación en virtud de los Convenios núms. 87 y 98 para así fomentar y defender sus intereses, incluido mediante la negociación colectiva; y iii) en consulta con los interlocutores sociales interesados, identificar las particularidades de los trabajadores por cuenta propia que afectan a la negociación colectiva, con miras a establecer mecanismos específicos de negociación colectiva adecuados para los trabajadores autónomos, cuando sea pertinente. El Comité también pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para: i) garantizar que las organizaciones constituidas por choferes de camiones de transporte de mercancías pesadas o de las que éstos sean miembros tengan derecho a ingresar en la federación o confederación de su elección, a reserva de lo dispuesto en los estatutos de las organizaciones interesadas y sin ninguna autorización previa; y ii) retirar la recomendación formulada a la intención de KCWU y KTWU relativa a la exclusión de los choferes propietarios de esas organizaciones, y evitar que se tome medida alguna contra esas federaciones que prive a los sindicalistas de la posibilidad de ser representados por sus respectivos sindicatos, inclusive en virtud del párrafo 2 del artículo 9 del decreto de aplicación de la TULRAA. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas tomadas o contempladas a este respecto;
    • f) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar las disposiciones de la TULRAA y del decreto de aplicación de dicha ley con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores no puedan ser disueltas o suspendidas por la autoridad administrativa o por lo menos que esa decisión administrativa quede sujeta al recurso a una autoridad judicial con efecto suspensivo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • g) expresando una vez más su profunda preocupación por la excesivamente amplia definición de la «obstrucción de la actividad empresarial», que abarca casi todas las actividades relacionadas con huelgas, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para armonizar el artículo 314 del Código Penal («obstrucción de la actividad económica») con los principios de libertad sindical, y que lo mantenga informado al respecto. El Comité espera también que el Gobierno y las autoridades judiciales establezcan salvaguardias adecuadas para evitar en el futuro los eventuales riesgos del recurso abusivo a procedimientos judiciales basándose en el motivo de «obstrucción a la actividad económica» con objeto de intimidar a los trabajadores y sindicalistas, y que las decisiones judiciales que se adopten tomen plenamente en consideración la necesidad de establecer un clima constructivo de relaciones profesionales, en un contexto de relaciones laborales caracterizado por sus determinadas particularidades, y
    • h) el Comité espera que estas recomendaciones se apliquen sin más demora, y urge al Gobierno a que lo mantenga informado al respecto. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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