ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 363, Marzo 2012

Caso núm. 2819 (República Dominicana) - Fecha de presentación de la queja:: 20-OCT-10 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: la organización querellante alega el despido de todos los fundadores de un sindicato en una empresa, así como la suspensión de dirigentes sindicales por haber presentado un proyecto de convenio colectivo y ejercer el derecho de sindicación en otra empresa

  1. 509. La queja figura en una comunicación de la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) de fecha 20 de octubre de 2010. Por comunicación de 8 de marzo de 2011, la CNTD presentó nuevos alegatos.
  2. 510. El Gobierno envío sus observaciones por comunicación de 20 de octubre de 2011.
  3. 511. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 512. En su comunicación de 20 de octubre de 2010, la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) manifiesta que en asamblea de fecha 26 de enero de 2009, los trabajadores de la empresa Ciramar Internacional Trading LTD decidieron constituir el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ciramar Internacional (STECI), el cual fue registrado por la Secretaría de Estado de Trabajo bajo el núm. 02/2009. La organización querellante alega que el 29 de enero de 2009 la empresa Ciramar Internacional Trading LTD desahució (ruptura del contrato de trabajo sin causa que lo justifique) a todos los miembros fundadores del sindicato, alegando que cumplía órdenes de la Jefatura de Estado Mayor de la Marina de Guerra, que se niega a la existencia del sindicato y prohibió la entrada a las instalaciones de la empresa a los trabajadores desahuciados (según el querellante estos hechos se comprueban en el informe núm. 18-2006 rendido en ocasión de la investigación realizada en la empresa Ciramar Internacional Trading LTD).
  2. 513. La empresa Ciramar Internacional Trading LTD es una empresa dedicada a la fabricación y reparación de barcos, ubicada su sede principal en la base naval de Las Calderas, del municipio de Bani, provincia Peravia, al sur del país. Aunque la empresa está ubicada en el área de un recinto militar de la Marina de Guerra, no es una dependencia de este organismo militar y los trabajadores que formaron el sindicato no son militares. El hecho de que una empresa esté ubicada en áreas controladas por organismos militares no implica que los trabajadores a su servicio no puedan organizarse en un sindicato y estén excluidos del ámbito de aplicación del Convenio núm. 87 de la OIT.
  3. 514. Señala la organización querellante que al ser desahuciados ilegalmente por el hecho de haber participado en la fundación del sindicato, los trabajadores desahuciados, Sres. Sandy Soto Díaz, Richard Candelario, Onasis R. Espinosa, Víctor Beltre G., Beato Brujan Arias, Gilberto de los Santos, Bodre Brujan, Porfirio Ramírez Guzmán, José del Carmen Guance, Samuel de Jesús Franco, Daniel Ramírez Báez y Santos Reyes, interpusieron por ante el tribunal competente en virtud del territorio, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, una demanda contra la empresa Ciramar Internacional Trading LTD, en la cual solicitaban que el tribunal declare la nulidad del desahucio, el reintegro a sus labores habituales, el pago de los salarios caídos durante el período en que permanecieron fuera de la empresa y una indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados.
  4. 515. Informa el querellante que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó en fecha 12 de julio de 2010 la sentencia núm. 23, en la cual el Juez Presidente de dicho tribunal decidió no ordenar el reintegro «… en virtud de que la legislación laboral vigente en la República Dominicana no prevé el reintegro y el trabajador despedido bajo esa condición (protegido por el fuero sindical) sólo tendrá derecho a indemnizaciones laborales…».
  5. 516. Señalan los querellantes que la protección para garantizar el ejercicio de un derecho fundamental, en este caso la libertad sindical, debe incluir la restitución del derecho cuando éste ha sido conculcado. Para ejercer el derecho de sindicación un trabajador que ha sido despedido debe ser restituido en su puesto de trabajo, pues la indemnización económica no garantiza el ejercicio del derecho de sindicación, simplemente recibe una compensación pecuniaria por los daños ocasionados. Es la permanencia en el trabajo de parte de los fundadores, directivos y afiliados al sindicato la que concretiza la existencia y funcionamiento efectivo del sindicato de trabajadores. Por ello, frente a despidos irregulares y abusivos de éstos procede el reintegro a sus labores habituales. Aceptar sólo la compensación económica frente al despido de dirigentes y activistas sindicales constituye la renuncia al derecho de sindicación, lo que contradice los términos del Convenio núm. 98 de la OIT. Según el querellante, la posición adoptada por la empresa Ciramar Internacional Trading LTD de desahuciar y no permitir el ingreso a sus instalaciones de los miembros fundadores y directivos del sindicato, alegando la supuesta oposición de la Marina de Guerra de la República Dominicana, constituye una flagrante violación al artículo 2 del Convenio núm. 87 y los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 98 de la OIT. Al mismo tiempo, la decisión de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, de no ordenar el reintegro de los trabajadores despedidos por represalia sindical y pretender la solución del caso sólo por la vía de la compensación económica, constituye también una violación grave a la libertad sindical y a los términos de los Convenios núms. 87 y 98.
  6. 517. En su comunicación de 8 de marzo de 2011, la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) manifiesta que, en fecha 19 de julio de 2007, 31 trabajadores de la empresa Elsamex Internacional S.L., que realizaban sus labores en la ampliación de la autopista Las Américas, tramo correspondiente a la provincia San Pedro de Macorís y La Romana, ejerciendo el derecho de organizarse en sindicato consagrado por la Constitución de la República Dominicana, el Código del Trabajo y los Convenios núms. 87 y 98, constituyeron el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Elsamex Internacional S.L. – Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras (CODACSA) (STEEI-CODACSA) para contrarrestar el trato que le venía dando la empresa. Alega la CNTD que, tan pronto recibió la notificación de la constitución del sindicato, la empresa Elsamex Internacional S.L. puso en ejecución toda una serie de graves prácticas antisindicales.
  7. 518. Señala la organización querellante que en fecha 26 de febrero de 2008, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Elsamex Internacional S.L. – CODACSA notificó a la empresa un proyecto de convenio colectivo de condiciones de trabajo para iniciar el proceso de negociación que culminara con la firma de un convenio colectivo. El interés e intento del sindicato y de los trabajadores de la empresa Elsamex Internacional S.L. de ejercer el derecho a la negociación colectiva y de mejorar las condiciones de vida y de trabajo mediante el convenio colectivo quedó frustrado. Después de varias reuniones de mediación ante la Secretaría de Estado de Trabajo concluyó el proceso de mediación en fecha 18 de abril de 2008, cuando la empresa planteó: «Por el momento la empresa no tiene interés en suscribir un convenio colectivo con sus empleados y el sindicato que han constituido, que por el momento normará sus relaciones con el sindicato de trabajadores conforme que lo dispone el Código del Trabajo Dominicano.».
  8. 519. Informa la CNTD que, tras el fracaso de la mediación por la negación de la empresa de negociar colectivamente, el sindicato hizo todos los procedimientos legales para la huelga y, en efecto, se produjo la huelga. Bajo la presión de la huelga, la Secretaría de Estado de Trabajo produjo una nueva mediación. Tras varias rondas de reuniones y la oposición primaria de la empresa de no negociar un convenio, fueron discutidas y concertadas las propuestas, pero la empresa no firmó el convenio. En fecha 15 de febrero de 2009, en el contexto de las prácticas antisindicales ejercidas para impedir la firma del convenio colectivo y el derecho de sindicación de sus trabajadores, la empresa Elsamex Internacional S.L. procedió a suspender (sin el pago de los salarios) a los dirigentes sindicales, Sres. Pilar Castro Madrigal, Eliezer Jil, Carlos Julio Santos de la Cruz, Santo G. Michell, Juan Samuel F., Julio Berson Hernández, Pablo Taveras, Ramón Orlando Santana Rijo.
  9. 520. Agrega la CNTD que las empresas Elsamex Internacional S.L. y la CODACSA están interrelacionadas, siendo Elsamex Internacional S.L. una de sus fundadoras. Los trabajadores recibían órdenes de representantes de una y otra empresa de maneras indistintas, lo que demuestra que son la misma empresa.
  10. 521. Indica la organización querellante que, después de la suspensión de los trabajadores directivos del sindicato, las empresas Elsamex Internacional S.L. y CODACSA continúan realizando los trabajos de la ampliación de la autopista Las Américas. Añade la CNTD que, producto de esta suspensión ilegal a todas luces y ejercida para evitar la firma del convenio colectivo y evitar cualquier acción del sindicato como otra huelga, los trabajadores suspendidos, Sres. Pilar Castro Madrigal, Eliezer Jil, Carlos Julio Santos de la Cruz, Santo G. Michell, Juan Samuel F., Julio Berson Hernández, Pablo Taveras y Ramón Orlando Santana Rijo, iniciaron una demanda por ante el Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, solicitándole a éste que declarara ilegal la suspensión, ordenara el reintegro de los trabajadores a sus labores habituales y condenara a la empresa al pago de los salarios caídos durante todo el período de la suspensión ilegal, así como una indemnización por todos los daños y perjuicios causados por la empresa en sus intentos de impedir el ejercicio por parte de sus trabajadores de sindicación, de negociación colectiva y de huelga.
  11. 522. Con motivo de esa demanda, la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro Macorís dictó la sentencia núm. 202-2009 de fecha 12 de octubre de 2009, por la que se condenó a las empresas Elsamex Internacional S.L. y la CODACSA a pagar los salarios adeudados correspondientes a los meses desde el 15 de febrero de 2009 hasta la fecha en que intervenga la sentencia definitiva o hasta que la parte demandada le ponga fin a los contratos de trabajo. También dichas empresas fueron condenadas a pagar una indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados a dichos trabajadores como consecuencia de las violaciones cometidas por éstas al derecho de sindicación de los trabajadores demandantes.
  12. 523. La sentencia núm. 202-2009 dictada por el Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís (Sala núm. 2) fue recurrida por las empresas y de manera incidental por los trabajadores, quienes solicitaron que la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís ratificara la sentencia y que incluyera en su dispositivo un numeral que ordenara el reintegro de los trabajadores a sus labores habituales. Producto de este recurso, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia laboral en apelación núm. 425-2010, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo núm. 202-2009, excluyendo de toda responsabilidad a la empresa CODACSA y descartando que los trabajadores contaban con la protección del fuero sindical. Validó también el falso cierre y la falsa terminación de sus actividades. Como una forma de dejar a todo el mundo complacido, la Corte de Trabajo condenó sólo a Elsamex Internacional S.L. a pagar a los Sres. Pilar Castro Madrigal, Eliezer Jil, Carlos Julio Santos de la Cruz, Santo G. Michell, Juan Samuel F., Julio Berson Hernández, Pablo Taveras y Ramón Orlando Santana Rijo, por el concepto de daños y perjuicios por violación a las normas y leyes del derecho del trabajo y por negligencia en el manejo de las relaciones laborales y los derechos sociales establecidos en la Constitución, a 20.000 pesos dominicanos por cada trabajador (20.000 pesos dominicanos equivalen a 523,33 dólares de los Estados Unidos).
  13. 524. Durante los procesos judiciales ante ambos tribunales, los trabajadores demandantes demostraron las prácticas antisindicales ejercidas por las empresas, primero para desintegrar el sindicato y luego para no firmar el convenio colectivo e impedir el derecho a la huelga, a lo cual obedecía la suspensión ficticia de la empresa. Igualmente, quedó demostrado la interrelación y solidaridad de ambas empresas. Según la CNTD, por medio de la sentencia núm. 425-2010 de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, la República Dominicana incurre la violación de los Convenios núms. 87 y 98 al no garantizar, a través de los medios correspondientes, el ejercicio del derecho de sindicación, de negociación colectiva y de huelga de los trabajadores, Sres. Pilar Castro Madrigal, Eliezer Jil, Carlos Julio Santos de la Cruz, Santo G. Michell, Juan Samuel F., Julio Berson Hernández, Pablo Taveras y Ramón Orlando Santana Rijo, que prestaban sus servicios para las empresas Elsamex Internacional S.L. y CODACSA.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 525. En su comunicación de 20 de octubre de 2011, el Gobierno declara que tanto la Constitución Política como el Código del Trabajo garantizan plenamente la libertad sindical y la negociación colectiva que tienen los trabajadores, consagrado además en los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por la República Dominicana. A los fines de garantizar este derecho, a raíz de las denuncias presentadas tanto por la CNTD como por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Elsamex Internacional y CODACSA, el Ministerio de Trabajo inició una serie de investigaciones a través de la Inspección del Trabajo, llegando a constatar en varias de ellas que ciertamente la referida empresa estaba asumiendo un comportamiento antisindical, procediendo los inspectores del trabajo a levantar las actas de infracciones correspondientes.
  2. 526. En cuanto a la negociación colectiva, el Ministerio de Trabajo, a raíz de las intervenciones solicitadas por la CNTD, procedió a realizar las convocatorias correspondientes, las cuales en principio no fueron atendidas por la empresa, pero, debido a la insistencia del Ministerio de Trabajo, atendió las mediaciones solicitadas, sentándose con el sindicato para iniciar la negociación colectiva. Informa el Gobierno que después de múltiples reuniones de mediación las partes lograron negociar un convenio. Sin embargo, cuando se iba a producir la firma del mismo, Elsamex Internacional S.L. y la Concesionaria de Autopistas y Carreteras S.A. (CODACSA) manifestaron que ya no tenían la concesión de los trabajos que mediante contrato suscrito con el Ministerio de Obras Públicas suscribieron en años pasados. Ante los señalamientos expuestos precedentemente, una de las empresas procedió a terminar las relaciones de trabajo que sostenía con sus trabajadores, solicitando el cierre definitivo de la empresa por ante el Ministerio de Trabajo. Dicho cierre fue negado por entender el Ministerio que la solicitud no contenía elementos que pudiesen sustentar la causa argumentada.
  3. 527. Indica el Gobierno que, tal como señala la CNTD en su queja, los dirigentes sindicales procedieron a demandar por ante los tribunales correspondientes, por lo que según informaciones obtenidas de la CNTD, en estos momentos, está apoderada la Suprema Corte de Justicia de un recurso de casación pendiente que emita la sentencia correspondiente.
  4. 528. En cuanto a los alegatos relacionados con la empresa Ciramar Internacional Trading LTD, el Gobierno declara que desde que los trabajadores de esta empresa decidieron constituir un sindicato recibieron por parte del Ministerio de Trabajo todo el apoyo que consagra el Código del Trabajo y los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. En ese sentido, el Gobierno intervino en todo el proceso de formación del referido sindicato. Sin embargo, la empresa no obedeció las observaciones que le formuló el Gobierno en lo relativo a que debía permitir la constitución del sindicato, por lo que fue necesario el levantamiento de actas de infracciones por violación de la libertad sindical y por asumir una actitud de práctica desleal a la libertad sindical.
  5. 529. Informa el Gobierno que, ante la posición asumida por la empresa Ciramar Internacional Trading LTD, los trabajadores sindicalizados interpusieron una demanda solicitando la nulidad del despido y el reintegro de los trabajadores, y el pago de los salarios, respecto de la cual intervino una sentencia en la que, si bien es cierto que el Tribunal condenó a la empresa al pago de una indemnización, no menos cierto es que no se pronunció respecto a la nulidad del despido y al reintegro de los mismos. En ese sentido, los trabajadores interpusieron un recurso de apelación respecto del cual está pendiente el pronunciamiento de la Corte de Apelación de San Cristóbal.
  6. 530. Agrega el Gobierno que, en otro orden, el Ministerio de Trabajo está encaminando esfuerzos y conversando con la Marina de Guerra a los fines de que razone con la empresa para que entienda que los trabajadores tienen la plena libertad de constituir un sindicato y negociar de manera colectiva. El Gobierno reitera que está abierto a recibir cualquier orientación u observación por parte de la OIT respecto a los temas planteados en el presente informe, además de manifestar que está siempre enfocado en velar por el cumplimiento efectivo de las normas legales, ya sean éstas nacionales o internacionales, en aras de garantizar la paz laboral en la relación empleador-trabajador.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 531. El Comité observa que en el presente caso la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD) alega que días después de haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ciramar Internacional (STECI) fueron despedidos todos sus miembros fundadores (mencionados por sus nombres en la queja). Por otra parte, la CNTD alega que en un contexto de prácticas antisindicales ejercidas para impedir la firma de un convenio colectivo y el ejercicio del derecho de sindicación, la empresa Elsamex Internacional S.L. – CODACSA suspendió a ocho dirigentes sindicales (mencionados por sus nombres en la queja).
    Empresa Ciramar Internacional Trading LTD
  1. 532. En cuanto a los despidos de todos los miembros fundadores del STECI, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) a partir del momento en que los trabajadores de la empresa decidieron constituir un sindicato recibieron todo el apoyo por parte del Ministerio de Trabajo; 2) las autoridades intervinieron en todo el proceso de formación del sindicato, pero la empresa no obedeció las observaciones que se le formularon en lo relativo a que debía permitir la constitución del sindicato, por lo que se levantaron actas de infracciones por violación a la libertad sindical y por asumir una actitud de práctica desleal a la libertad sindical; 3) ante la posición asumida por la empresa, los trabajadores sindicalizados interpusieron una demanda solicitando la nulidad del despido y el reintegro de los trabajadores, y el pago de los salarios caídos; 4) al respecto, se dictó sentencia en la que, si bien es cierto que el Tribunal condenó a la empresa al pago de una indemnización, no menos cierto es que no se pronunció respecto a la nulidad del despido y al reintegro de los mismos; 5) al respecto, los trabajadores interpusieron un recurso de apelación cuyo pronunciamiento por la Corte de Apelación de San Cristóbal está pendiente; 6) el Ministerio de Trabajo está encaminando esfuerzos y conversando con la Marina de Guerra a los fines de que razone con la empresa para que entienda que los trabajadores tienen la plena libertad de constituir un sindicato y negociar de manera colectiva, y 7) está abierto a recibir cualquier orientación u observación por parte de la OIT respecto a los temas planteados en la queja.
  2. 533. El Comité observa que la organización querellante confirma que los perjudicados recurrieron ante la justicia solicitando que se declarara la nulidad del despido, se ordenara su reintegro con el pago de los salarios caídos y se les pagara una indemnización por los daños y perjuicios causados. Al respecto, la organización querellante comunica una copia de la sentencia de la que surge lo siguiente de los considerandos: 1) «que en cuanto al primer pedimento que hacen los demandados, es preciso establecer si los demandantes fueron despedidos o no por la demandada, tal y como alegan dichos demandantes; que en ese sentido el artículo 391 del Código del Trabajo expresa que el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo o no pondría término al contrato de trabajo»; 2) «que en el caso de la especie, la demandada no cumplió con el requisito establecido en el artículo anterior y sólo se limitó a informar tal y como expresa el informe de la inspectora de trabajo a manifestar que era la Marina de Guerra que no quería que los trabajadores entraran a la empresa y que por tanto estaban en disposición de ejercer el desahucio contra ellos»; 3) «que siendo evidenciado que lo que motivó a no dejar entrar a los demandantes en la empresa fue el hecho de la actividad sindical y no pudiéndose determinar si fue o no justificado el despido, el tribunal debe declarar nulo el mismo manteniéndose vigente el contrato de trabajo»; 4) «que los demandantes solicitan el reintegro pero esto debe ser rechazado en virtud de que la legislación vigente no prevé el reintegro y, el trabajador despedido bajo esa condición, sólo tendrá derecho a indemnizaciones laborales en caso de ser declarado injustificado o nulo y que toda obligación de hacer o no hacer se resuelve en daños y perjuicios pero no en reintegro»; 5) «que en virtud de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Código del Trabajo la parte demandada incurrió en una falta con respecto a los trabajadores por lo que es deber de dicha empresa indemnizar a los mismos» (se condena a la empresa a pagar una indemnización de un millón de pesos a los perjudicados). La organización querellante objeta la decisión de la autoridad judicial de no ordenar el reintegro y de pretender solucionar el caso solamente por la vía de la compensación económica.
  3. 534. A este respecto, al tiempo que toma nota de que la autoridad administrativa y el Poder Judicial confirman el carácter antisindical de los despidos y que no se respetó lo dispuesto en el artículo 391 del Código del Trabajo en cuanto a someter el despido de un trabajador protegido por el fuero sindical a la Corte de Trabajo, el Comité subraya que «la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 769]. Asimismo, al tiempo que toma nota de la decisión de la Corte del Trabajo y de que la legislación no prevé la posibilidad del reintegro, el Comité recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo, debería estar a disposición de los interesados en tales casos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 837]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación para ponerla en conformidad con este principio. El Comité pide al Gobierno que continúe realizando todos los esfuerzos a efectos de acercar a las partes con el objetivo de obtener el reintegro de los fundadores del sindicato despedidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
    Empresas Elsamex Internacional S.L. y Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras (CODACSA)
  1. 535. En lo que respecta a los alegatos según los cuales, en un contexto de prácticas antisindicales ejercidas para impedir la firma de un convenio colectivo y el ejercicio del derecho de sindicación, la empresa Elsamex Internacional S.L. – CODACSA suspendió a ocho dirigentes sindicales (mencionados por sus nombres en la queja), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la Constitución Política y el Código del Trabajo garantizan plenamente la libertad sindical; 2) a fin de garantizar este derecho y a raíz de las denuncias presentadas por la CNTD y el STEEI-CODACSA, el Ministerio de Trabajo inició una serie de investigaciones a través de la Inspección del Trabajo, constató en varias de ellas que la empresa estaba asumiendo un comportamiento antisindical y se procedió a levantar las actas de infracciones correspondientes; 3) después de que las empresas manifestaran que ya no tenían la concesión de los trabajos, cuyo contrato habían suscrito con el Ministerio de Obras Públicas, procedieron a terminar las relaciones de trabajo que sostenían con sus trabajadores y solicitaron el cierre definitivo ante el Ministerio de Trabajo (que fue negado), y 4) los dirigentes sindicales procedieron a demandar ante los tribunales correspondientes y actualmente se encuentra en trámite un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia. El Comité observa, asimismo, que la organización querellante envía una copia de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris con motivo de la demanda en reclamo de salario dejado de pagar por suspensión ilegal e indemnización por daños y perjuicios por violación a la libertad sindical en la que: 1) se indica que «los demandantes reclaman el pago de la suma de RD 20.000 como indemnización por daños y perjuicios que por violación a la libertad sindical y retención ilegal de salario le ocasionó la parte demandada en relación con los demandantes por lo que procede acoger su reclamo, pero por la suma de RD 1.000.000 de pesos»; 2) se «declara en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda en reclamo de salario dejado de pagar por suspensión ilegal e indemnización por daños y perjuicios por violación a la libertad sindical y retención ilegal del salario», y 3) se «condena en cuanto al fondo a las empresas Elsamex Internacional S.L. y Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras S.A. (CODACSA) a pagar a los trabajadores demandantes los salarios adeudados correspondientes a los meses desde el 15 de febrero de 2009 hasta la fecha en que intervenga la sentencia definitiva o hasta que la parte demandada le ponga fin al contrato de trabajo».
  2. 536. El Comité toma nota también de que la organización querellante envía la sentencia de segunda instancia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris en relación con las suspensiones en la que se dispuso: 1) «revocar la sentencia núm. 202-2009 de fecha 12 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y los documentos»; 2) «rechazar la solicitud de violación a la libertad sindical»; 3) «condenar a la empresa Elsamex Internacional S.L. a pagar a los Sres. Pilar Castro Madrigal, Eliezer Jil, Carlos Julio Santos de la Cruz, Santo G. Michell, Juan Samuel F., Julio Berson Hernández, Pablo Taveras y Ramón Orlando Santana Rijo, por concepto de daños y perjuicios por violación a las normas y leyes del derecho del trabajo, el derecho al trabajo, negligencia en el manejo de las relaciones laborales y los derechos sociales establecidos en la Constitución dominicana, RD 20.000 por cada trabajador»; y 4) «excluir de toda responsabilidad a la empresa Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras S.A. (CODACSA)».
  3. 537. A este respecto, al tiempo que toma nota de que la autoridad judicial en segunda instancia rechazó la solicitud de violación a la libertad sindical y que según informa el Gobierno se encuentra en trámite un recurso de casación al respecto ante la Suprema Corte de Justicia, el Comité observa que según los alegatos las suspensiones se produjeron en el marco de un proceso de negociación de un convenio colectivo que concluyó sin éxito y después de la realización de una huelga y que la Inspección del Trabajo constató que una de las empresas estaba asumiendo un comportamiento antisindical. En estas condiciones, el Comité recuerda de manera general que «nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 771], pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio y que le mantenga informado del resultado del recurso de casación en trámite ante la Suprema Corte de Justicia.
  4. 538. Por último, en cuanto a la alegada imposibilidad de concluir un convenio colectivo con las empresas en cuestión, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) a raíz de las intervenciones solicitadas por la CNTD, el Ministerio de Trabajo procedió a realizar las convocatorias correspondientes, las cuales en un principio no fueron atendidas por las empresas, pero debido a la insistencia del Ministerio de Trabajo finalmente atendió las mediaciones solicitadas y se sentó con el sindicato para la negociación colectiva; 2) después de múltiples reuniones de mediación, las partes lograron negociar un convenio, pero cuando se iba a producir la firma del mismo las empresas manifestaron que ya no tenían la concesión de los trabajos cuyo contrato habían suscrito con el Ministerio de Obras Públicas, y 3) una sola empresa (según parece desprenderse de la respuesta del Gobierno) solicitó el cierre definitivo ante el Ministerio de Trabajo, que fue negado. A este respecto, el Comité lamenta constatar que, a pesar de sus esfuerzos, el sindicato en cuestión no ha podido concluir desde 2008 un convenio colectivo de condiciones de trabajo con la empresa o las empresas concernidas. En estas condiciones, el Comité subraya que «debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo» y «recuerda la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 880 y 934]. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para promover la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Elsamex Internacional S.L. – CODACSA y la empresa o las empresas concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 539. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos a efectos de acercar al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ciramar Internacional (STECI) y a la empresa en cuestión, con el objetivo de obtener el reintegro de los fundadores del sindicato despedidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado en las conclusiones en lo que respecta al reintegro como medio de reparación en los casos de despidos antisindicales;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del recurso de casación en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en relación con la suspensión de ocho dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Elsamex Internacional S.L. – CODACSA, y
    • c) el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para promover la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Elsamex Internacional S.L. – CODACSA y la empresa o las empresas concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer