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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 363, Marzo 2012

Caso núm. 2850 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 08-ABR-11 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega que el Ministro de Recursos Humanos registró un sindicato interno al banco Malayan Banking Berhad (Maybank) para que representara a la misma categoría de trabajadores representada por la Unión Nacional de Empleados Bancarios (NUBE), así como el despido del vicepresidente y del tesorero general de la NUBE después de una reunión con el Ministro de Recursos Humanos

  1. 853. La queja figura en comunicaciones del Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC) de fechas 8 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2012.
  2. 854. El Gobierno transmitió su respuesta a los alegatos por comunicaciones de fechas 22 de junio y 5 de octubre de 2011.
  3. 855. Malasia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 856. Por comunicación de fecha 8 de abril de 2011, la organización querellante señala que la presente queja se refiere a un caso de tácticas antisindicales y a la decisión arbitraria, injusta e inaceptable del Ministro de Recursos Humanos y del Director General de Sindicatos (DGTU) de registrar un sindicato interno al Malayan Banking Berhad (Maybank) para que represente a la misma categoría de trabajadores que los representados por la Unión Nacional de Empleados Bancarios (NUBE). La organización querellante respalda la solicitud de la NUBE de que se cancele el registro del sindicato interno al banco, denominado Sindicato de Empleados No Ejecutivos del Maybank (MAYNEU).
  2. 857. La organización querellante critica la decisión de registrar al MAYNEU, que se adoptó pese a que se tenía pleno conocimiento de que la NUBE ya representaba a la misma categoría de trabajadores en el Maybank, y afirma que el registro del MAYNEU ha provocado gran molestia, animosidad y discordia en las relaciones laborales entre los trabajadores del Maybank, que habían sido representados desde hace más de 50 años por la NUBE, y a quienes ha confundido la aparición súbita de un sindicato interno al banco. Según la organización querellante, el registro ha ocasionado una duplicación de sindicatos que representan a los mismos trabajadores, pese a que la intención de la legislación es clara respecto de que no debería existir tal duplicación.
  3. 858. La organización querellante señala, asimismo, que la NUBE denuncia la forma en la que se aprobó el registro del sindicato interno al banco. No se celebró consulta alguna entre el DGTU y la NUBE previo registro del MAYNEU. La solicitud de registro del MAYNEU se presentó en noviembre de 2010 y el DGTU registró el sindicato interno al banco a los dos meses de haberla recibido, el 3 de enero de 2011. No obstante, la organización querellante afirma que cuando la NUBE intentó enmendar sus estatutos, el DGTU rechazó las enmiendas más de dos años después de que se presentara la solicitud correspondiente, y que la apelación que la NUBE presentó el 28 de enero de 2011 para explicar los motivos de las enmiendas fue rechazada posteriormente. Con referencia a un caso similar de registro de un sindicato interno a otro banco, la organización querellante denuncia el uso de tácticas antisindicales por parte del DGTU.
  4. 859. La organización querellante hace hincapié en que los motivos que el DGTU dio para aprobar la solicitud de registro del MAYNEU, sindicato interno al Maybank, fueron las siguientes: i) las siete personas que solicitaron el registro del sindicato interno al banco no estaban afiliadas a la NUBE; ii) gran parte de los trabajadores del Maybank no puede afiliarse a la NUBE; iii) un sindicato interno puede representar de mejor manera a los trabajadores del Maybank, y iv) está estipulado en la legislación que otro sindicato podrá solicitar ser reconocido con fines de negociación colectiva, después de un período de tres años. La organización querellante considera que la decisión del DGTU fue equivocada por los motivos enumerados a continuación: i) seis de las siete personas que solicitaron el registro del sindicato interno al banco estaban afiliadas a la NUBE en el momento en el que presentaron la solicitud; en diciembre, la NUBE expulsó a tres de ellas y emprendió una acción judicial en su contra por haber publicado y diseminado declaraciones falsas y difamatorias respecto de la NUBE y sus oficiales. Una de las siete personas en cuestión siguió afiliada a la NUBE hasta enero de 2011; ii) una de las siete personas que solicitaron el registro del sindicato interno al banco no se había afiliado a la NUBE por motivos personales, lo que no puede constituir la justificación para que el DGTU registrara un sindicato interno; iii) al 31 de enero de 2011, la NUBE representaba a un total de 5.153 trabajadores de los cerca de 6.000 empleados del Maybank. Por consiguiente, no cabe duda de que la NUBE representaba a la mayoría de los trabajadores en condiciones de ser representados, y iv) no existen pruebas de ninguna índole que demuestren que la NUBE falló en sus deberes en calidad de sindicato que representa a sus afiliados en el Maybank. En opinión de la organización querellante, el DGTU tomó en consideración cuestiones irrelevantes e información errónea al adoptar la decisión de registrar al sindicato interno al banco.
  5. 860. La organización querellante sostiene que el Maybank infringió las disposiciones del convenio colectivo entre la MCBA y la NUBE, en particular el artículo 6, redactado como sigue: «El sindicato es el único órgano negociador». Además, la organización querellante alega que el Director Ejecutivo del Maybank admitió en una reunión de directores ejecutivos que la constitución del sindicato interno al banco tenía por objeto debilitar la influencia de la NUBE en la industria bancaria. La organización querellante afirma que el Maybank ha concedido licencias sindicales a varias personas que decían estar afiliadas al MAYNEU, que estas personas utilizaron para visitar las filiales del Maybank en todo el país e intentar inducir u obligar a los afiliados a la NUBE a que se desafiliaran de este sindicato y se afiliaran al MAYNEU, y que los directivos del Maybank también han contribuido al reclutamiento de afiliados facilitando a estas personas el acceso a salas destinadas a los directivos o salas de reunión para permitirles celebrar reuniones con afiliados de la NUBE en horas de oficina.
  6. 861. Además, la organización querellante afirma que los directivos del Maybank tienen la costumbre de ejercer presión sobre los miembros de la NUBE para que se desafilien del sindicato y se afilien al MAYNEU, y que el Maybank ha tomado parte en el asunto al no permitir a los dirigentes de la NUBE ingresar en las instalaciones del Maybank para encontrarse con los afiliados al sindicato y celebrar reuniones. Por otra parte, mientras que el Maybank se negó a proveer prestaciones más atractivas durante las negociaciones colectivas celebradas con la NUBE, bajo pretexto de que el banco tiene una gran cantidad de empleados, actualmente está dispuesto a ofrecer mejores prestaciones al sindicato interno al banco. La organización querellante alega también que ciertos guardias de seguridad del Maybank y agentes de la policía suelen acosar e intimidar a dirigentes de la NUBE.
  7. 862. La organización querellante también explica que se vio obligada a presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Supremo, el día 12 de febrero de 2011. Previa presentación de la solicitud, la organización querellante escribió al DGTU los días 27 y 28 de enero de 2011, pero hasta la fecha no ha recibido una respuesta; y el 28 de enero de 2011 apeló al Secretario General Adjunto (Operaciones), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, A de la Ley de Sindicatos de 1967, pero no recibió respuesta alguna. Por estas razones, la organización querellante no tuvo más remedio que solicitar una revisión judicial para evitar cualquier tipo de objeción de índole técnica respecto de entablar un procedimiento ante los tribunales dentro de determinado plazo luego de haber tomado conocimiento de que el DGTU había registrado al sindicato interno al banco (por ejemplo, en el caso de solicitudes sujetas a un plazo). Según la organización querellante una reunión con el Ministro de Recursos Humanos y con otros funcionarios del Ministerio tuvo lugar el 28 de febrero de 2011. Pese a que se aseguró a los representantes del sindicato que volverían a ponerse en contacto con ellos a más tardar en dos semanas, la organización querellante no ha recibido una respuesta en relación con la solicitud de que se cancele el registro del sindicato interno al banco.
  8. 863. Además, en su comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, la organización querellante indica que el recurso fue examinado por la Corte Superior y el Tribunal de Apelación y que una segunda reunión tuvo lugar el 30 de enero de 2012, en la que participaron el Ministro de Recursos Humanos y los dirigentes del MTUC y de la NUBE, sin por lo tanto que se logren resultados concretos. Según la organización querellante, el día siguiente, la dirección del banco despidió al vicepresidente de la NUBE, Sr. Abdul Jamil Jalaludeen y al tesorero general, Sr. Chen Ka Fatt, sin respetar las protecciones previstas por la ley y con el objetivo de intimidar a los otros afiliados al sindicato. La organización querellante indica igualmente que el Gobierno no tomó en cuenta los problemas planteados por el MTUC en relación con la Ley de Empleo de 1995.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 864. En sus comunicaciones de fecha 22 de junio y 5 de octubre de 2011, el Gobierno observa que la organización querellante critica la decisión de registrar a un sindicato basado en el establecimiento Maybank, a saber, el MAYNEU.
  2. 865. El Gobierno indica que en la Ley de Sindicatos de 1959: i) se prevé la existencia de más de un sindicato; ii) se garantiza a los trabajadores el derecho a elegir al sindicato de su preferencia mediante un voto secreto; iii) se estipula que el sindicato que obtenga la mayoría de votos representará a los trabajadores, y iv) se autoriza a otros sindicatos a solicitar ser reconocidos después de tres años.
  3. 866. El Gobierno concluye que estas disposiciones tienen por objeto garantizar a los trabajadores la libertad de formar sindicatos (libertad sindical). En muchas ocasiones, sindicatos nacionales han solicitado ser reconocidos cuando ya existían sindicatos basados en los establecimientos. En su opinión, la solución definitiva en estos casos es conceder a los trabajadores el derecho de elegir al sindicato que habrá de representarlos, en consonancia con los principios de la libertad sindical y sin que ello constituya una táctica antisindical.
  4. 867. Además, el Gobierno declara que el registro de los sindicatos compete al DGTU. En la Ley de Sindicatos se confiere al DGTU la supervisión general, la dirección y el control respecto de cuestiones relativas a los sindicatos. En virtud del artículo 71, A de la Ley de Sindicatos, toda parte agraviada podrá apelar ante el Ministerio de Recursos Humanos contra cualquier decisión que el DGTU adopte respecto de la aceptación o el rechazo de la solicitud de registro de un sindicato en particular. La parte agraviada también puede presentar una solicitud de revisión judicial o requerimiento ante el Tribunal Supremo contra la decisión del DGTU o del Ministro.
  5. 868. Según el Gobierno, la decisión del DGTU de registrar al MAYNEU fue cuestionada ante el Tribunal Supremo, y éste decidió que el registro era válido y figuraba entre las competencias del DGTU. No obstante, la NUBE ha apelado la decisión del Tribunal Supremo ante el Tribunal de Apelación. Además, hay una demanda por difamación en curso, que el Maybank presentó contra la NUBE ante el Tribunal Supremo. El Gobierno señala que, por estos motivos, no está en condiciones de realizar ningún comentario adicional hasta que los casos se resuelvan definitivamente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 869. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante critica la decisión del Ministro de Recursos Humanos de registrar al MAYNEU, un sindicato interno al Maybank, para que representara a la misma categoría de trabajadores que los representados por la NUBE.
  2. 870. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante, según los cuales: i) la decisión del Ministro y del DGTU de registrar al MAYNEU ha ocasionado una duplicación de sindicatos que representan a los mismos trabajadores; ii) contrariamente a la declaración del DGTU, según la cual las siete personas que solicitaron el registro del sindicato interno al banco no estaban afiliadas a la NUBE, seis de ellas estaban afiliadas a la NUBE en el momento en el que presentaron la solicitud; iii) contrariamente a la declaración del DGTU, según la cual gran parte de los trabajadores del banco no pueden afiliarse a la NUBE, y un sindicato interno al banco puede representar de mejor manera a los trabajadores del banco, al 31 de enero de 2011, la NUBE representaba a la mayoría de los trabajadores en condiciones de ser representados (5.153 de los cerca de 6.000 trabajadores) y no existen pruebas de ninguna índole que demuestren que la NUBE falló en sus deberes sindicales; iv) el registro del MAYNEU fue aprobado sin que se celebrara consulta previa alguna con la NUBE, tan sólo dos meses después de haberse recibido la solicitud de registro, mientras que el DGTU rechazó las enmiendas a los estatutos de la NUBE, que ésta solicitó, dos años después de que se presentara la solicitud conexa, lo que en la opinión de la organización querellante es un ejemplo del uso de tácticas antisindicales por parte del DGTU; v) el Director Ejecutivo del banco admitió que la constitución del sindicato interno al banco tenía por objeto debilitar la influencia de la NUBE en la industria bancaria; vi) el banco ha concedido licencias sindicales a varias personas que decían estar afiliadas al MAYNEU, que estas personas utilizaron para intentar inducir u obligar a los afiliados a la NUBE en varias filiales del banco a que se desafiliaran de este sindicato y se afiliaran al MAYNEU; vii) los directivos del banco han contribuido al reclutamiento de afiliados facilitando a esas personas el acceso a salas destinadas a los directivos o a salas de reunión para permitirles celebrar reuniones con afiliados de la NUBE en horas de oficina; viii) los directivos del banco tienen la costumbre de ejercer presión sobre los afiliados a la NUBE para que se desafilien del sindicato y se afilien al MAYNEU; ix) que no se permitió a los dirigentes de la NUBE ingresar en las instalaciones del banco para encontrarse con sus afiliados y celebrar reuniones; x) mientras que el banco se negó a proveer prestaciones más atractivas durante las negociaciones colectivas celebradas con la NUBE, actualmente está dispuesto a ofrecer mejores prestaciones al sindicato interno al banco, y xi) los guardias de seguridad del banco y agentes de la policía suelen acosar e intimidar a los dirigentes de la NUBE. El Comité también toma nota de que, a falta de una respuesta del DGTU y del Ministro de Recursos Humanos respecto de la apelación contra el registro del sindicato interno al banco, la organización querellante presentó una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Supremo.
  3. 871. El Comité toma nota de que, en opinión del Gobierno, las disposiciones de la Ley de Sindicatos en las que se prevé la existencia de más de un sindicato en un establecimiento son coherentes con los principios de la libertad sindical y no constituyen una táctica antisindical. El Comité toma nota de la observación del Gobierno, según la cual el Tribunal Supremo decidió que el registro del MAYNEU era válido y figuraba entre las competencias del DGTU, que la NUBE apeló esa decisión, y que además está en curso una demanda por difamación que el banco presentó contra la NUBE ante el Tribunal Supremo. El Comité toma nota de que el Gobierno afirma que no está en condiciones de realizar ningún comentario adicional hasta que los casos se resuelvan.
  4. 872. En lo que respecta al registro del MAYNEU por parte del DGTU, que la organización querellante denuncia por considerarlo una táctica antisindical contra la NUBE, el Comité toma nota de que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Sindicatos, el DGTU podrá negarse a registrar a un sindicato correspondiente a un establecimiento en particular si considera que ya existe un sindicato que representa a los trabajadores en ese establecimiento, y si la existencia de otro sindicato no beneficiara a esos trabajadores. A ese respecto, el Comité toma nota de que el DGTU consideró que el registro del sindicato interno al establecimiento sería beneficioso para los trabajadores y que el Tribunal Supremo consideró válido dicho registro. Además, el Comité desea hacer hincapié en que siempre ha considerado que una disposición que permite denegar la solicitud de registro a un sindicato por existir otro ya registrado que es considerado como suficientemente representativo de los intereses que el sindicato postulante se propone defender, tiene por consecuencia que en ciertos casos se pueda negar a los trabajadores el derecho de afiliarse a la organización que estimen conveniente, en violación de los principios de la libertad sindical. Por tal motivo, el Comité ha sugerido a un gobierno que modificara su legislación de suerte que resulte claramente expresado que, el hecho de que ya exista un sindicato que represente a la misma categoría de trabajadores que la que organiza o propone organizar un nuevo sindicato que espera ser registrado [...] no puede justificar la negativa del registrador a registrar el nuevo sindicato [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 326 y 328]. En el marco del Caso núm. 2301, el Comité ya solicitó la revisión de determinadas disposiciones de la legislación nacional a ese respecto, incluido el artículo 12. Por consiguiente, el Comité considera que el registro de un sindicato adicional (el sindicato MAYNEU, interno al establecimiento) por parte del DGTU, pese a la existencia de un sindicato representativo en el banco (la NUBE) no supone por sí solo una violación de la libertad sindical. No obstante, el Comité desea recordar de manera general que todo trato favorable o no favorable por parte de las autoridades públicas a un sindicato en particular en comparación con otros sindicatos, de no estar basado en criterios de representatividad objetivos previamente establecidos y de ir más allá de ciertos derechos preferenciales vinculados con la negociación colectiva y la consulta, constituiría un acto de discriminación que podría poner en peligro el derecho de los trabajadores a establecer organizaciones de su preferencia y afiliarse a éstas. El Comité confía en que se está teniendo debidamente en consideración este principio. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le proporcione información acerca de la incidencia que el registro del MAYNEU ha tenido en el reconocimiento de la NUBE como agente negociador, a la luz de su aparente representatividad mayoritaria, que el Gobierno no ha refutado, y en el convenio colectivo que ya existía, en el que se reconoce a la NUBE como el interlocutor en las negociaciones. El Comité también pide que se lo mantenga informado del resultado final de los procedimientos judiciales en curso.
  5. 873. En lo que respecta a los supuestos actos de acoso e intimidación contra dirigentes de la NUBE, ejercidos por los guardias de seguridad del banco y por agentes de la policía, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información relativa a estos alegatos graves. El Comité desea recordar que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit. párrafo 44]. El Comité pide al Gobierno que inicie sin demora una investigación independiente acerca de los alegatos de acoso e intimidación de dirigentes de la NUBE y que lo mantenga informado de los resultados de la misma.
  6. 874. El Comité también lamenta que el Gobierno no haya proporcionado sus comentarios en relación con las otras medidas que, según se alega, el banco ha adoptado. En estas circunstancias, el Comité toma nota de la gravedad de los alegatos según los cuales el banco — cuyos dirigentes admitieron, según se alega, que la constitución del sindicato interno al banco tenía por objeto debilitar la influencia de la NUBE en la industria bancaria — presionó a los afiliados a la NUBE para que se desafiliaran de este sindicato y se afiliaran al MAYNEU, concedió licencias sindicales a varios miembros del MAYNEU con el propósito de que intentaran inducir u obligar a los afiliados a la NUBE a que se desafiliaran de este sindicato y se afiliaran al MAYNEU, y facilitó el acceso a salas destinadas a los directivos o salas de reunión para contribuir a tal reclutamiento de afiliados de la NUBE en horas de oficina. A ese respecto, el Comité recuerda al Gobierno que si bien el respeto de los principios de la libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es mucho más importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto. Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro. En relación con alegatos según los cuales una empresa ha recurrido a prácticas antisindicales, tales como intentar sobornar a miembros del sindicato para que se retirasen del mismo o tratar de hacerles firmar declaraciones por las cuales renunciaban a su afiliación, así como a los pretendidos intentos de crear sindicatos «títeres», el Comité siempre ha considerado que tales actos son contrarios al artículo 2 del Convenio núm. 98 en el que se estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración [véase Recopilación, op. cit., párrafos 858 y 859]. En virtud de los principios de la libertad sindical antes mencionados y de la obligación del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, que Malasia ha ratificado, de velar por que las organizaciones de trabajadores gocen de adecuada protección contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores, el Comité pide al Gobierno que inicie, sin demora, una investigación independiente de los supuestos actos de injerencia por parte del banco en los asuntos de la NUBE, y que lo mantenga informado de los resultados de la investigación.
  7. 875. En relación con los alegatos según los cuales no se permitió a dirigentes de la NUBE ingresar en las instalaciones del banco para encontrarse con los afiliados al sindicato y celebrar reuniones, el Comité recuerda que, para que la libertad sindical tenga significado, las organizaciones de trabajadores pertinentes deberían ser capaces de promover y defender los intereses de sus miembros, disfrutando de la posibilidad de utilizar las instalaciones que sean necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones en calidad de representantes de los trabajadores, incluido el acceso al lugar de trabajo de los miembros de los sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1106]. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso de los representantes de la NUBE a las instalaciones del banco y que lo mantenga informado al respecto.
  8. 876. Por último, el Comité expresa su preocupación en lo que respecta a los alegados despidos antisindicales del vicepresidente de la NUBE, Sr. Abdul Jamil Jalaludeen y del tesorero general, Sr. Chen Ka Fatt, que ocurrieron el 31 de enero de 2012, y pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos contenidos en la última comunicación de la organización querellante, así como una copia de las decisiones de la Corte Superior y del Tribunal de Apelación.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 877. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en lo que respecta al registro del MAYNEU, el Comité pide al Gobierno que le proporcione información sobre la incidencia que ello ha tenido en el reconocimiento de la NUBE como agente negociador, a la luz de su aparente representatividad mayoritaria, y en el convenio colectivo que ya existía, en el que se reconoce a la NUBE como el interlocutor en las negociaciones. El Comité pide, asimismo, que se lo mantenga informado del resultado final de los procedimientos judiciales en curso;
    • b) en lo que respecta a los supuestos actos de acoso e intimidación contra dirigentes de la NUBE, ejercidos por los guardias de seguridad del banco y por agentes de la policía, el Comité pide al Gobierno que inicie, sin demora, una investigación independiente respecto de estos alegatos y que lo mantenga informado de los resultados de la misma;
    • c) a la luz de la obligación del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 98, de velar por que las organizaciones de trabajadores gocen de adecuada protección contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores, el Comité pide al Gobierno que inicie, sin demora, una investigación independiente acerca de los supuestos actos de injerencia por parte del banco en los asuntos de la NUBE, y que lo mantenga informado de los resultados de la investigación;
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso de los representantes de la NUBE a las instalaciones del banco y que lo mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité expresa su preocupación en lo que respecta a los alegados despidos antisindicales del vicepresidente de la NUBE, Sr. Abdul Jamil Jalaludeen y del tesorero general, Sr. Chen Ka Fatt, que ocurrieron el 31 de enero de 2012, y pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos contenidos en la última comunicación de la organización querellante, así como una copia de las decisiones de la Corte Superior y del Tribunal de Apelación.
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