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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 364, Junio 2012

Caso núm. 2865 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 30-ABR-11 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante objeta la decisión de la autoridad administrativa de fecha 6 de diciembre de 2010 que dispuso desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA

  1. 107. La presente queja figura en una comunicación de la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA) de abril de 2011. La CTA envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 30 de enero de 2012.
  2. 108. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 11 de agosto, 3 de noviembre de 2011 y 15 de mayo de 2012.
  3. 109. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 110. En su comunicación de abril de 2011, la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA) manifiesta que es una entidad de tercer grado que agrupa a sindicatos y trabajadores, que recientemente tuvo elecciones de autoridades y que a raíz de dicho proceso electoral provocó la injerencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS). Concretamente, la CTA señala que por medio de la queja objeta la disposición de la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de 6 de diciembre de 2010, en el expediente núm. 1407454/10, que expresamente dispone «desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA para el día 9 de diciembre de 2010, en razón de los fundamentos vertidos», «… no se ha acreditado de manera fehaciente en esta sede la celebración, con la presencia exigida por el estatuto, de la reunión de la comisión ejecutiva nacional de 25 de noviembre de 2010 ni la resolución de convocatoria a elecciones complementarias para el 9 de diciembre de 2010 en la forma prevista por la mencionada carta orgánica, lo que impide otorgarle procedencia por su falta de ajuste al texto estatutario…».
  2. 111. La CTA manifiesta, como reseña de los hechos que, a su juicio representan una violación del Convenio núm. 87, que con motivo de la convocatoria a elecciones de renovación de autoridades nacionales, locales y regionales de la CTA, con fecha 14 de septiembre de 2010 se celebró entre las listas 1 y 10 — oficializadas entre otras para participar de los comicios — y la junta electoral nacional un «acta acuerdo de compromiso arbitral y creación del tribunal autónomo de resolución de diferendos electorales» a fin «de resolver los diferendos que puedan surgir entre las listas de candidatos en las elecciones de autoridades que se llevarán a cabo el día 23 de septiembre del corriente año» comprometiéndose, asimismo, a la protección de la autonomía asociacional y a «la abstención de la autoridad administrativa del trabajo o cualquier órgano de la administración (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) en los conflictos intrasindicales y electorales». Así y realizado el acto electoral en la mencionada fecha, su resultado fue objeto de impugnación por parte de las listas 1 y 10, en algunos distritos completos y algunas mesas de otros, primero ante la junta electoral nacional como autoridad de los comicios y luego, en un todo de acuerdo al acta de acuerdo suscrita, ante el tribunal autónomo que fuera creado mediante dicha acta.
  3. 112. Indica la CTA que como consecuencia de las distintas resoluciones que, en virtud de las impugnaciones efectuadas por ambas listas fueran emitidas por el tribunal autónomo de diferendos, debieron llevarse a cabo elecciones complementarias en los distritos de Misiones, Tucumán y Mendoza y en 50 mesas (de otros siete distritos). Según la CTA, es de destacar que la votación llevada a cabo en las mesas y distritos mencionados y que fuera declarada nula por el tribunal autónomo, representó sólo el 10 por ciento de las mesas que formaron parte del proceso electoral llevado a cabo el 23 de septiembre de 2010, quedando firme el resultado obtenido en el 90 por ciento de las mesas y distritos restantes de acuerdo a la resolución de la junta electoral nacional de 22 de octubre de 2010, que no fuera enervada por ninguna de las listas 1 y 10 y que arrojó, obviamente descontados los distritos anulados, una diferencia de 11.453 votos a favor de la lista 1. En atención a los recursos que cada lista a su tiempo interpuso ante el comité autónomo, éste resolvió la nulidad de los resultados obtenidos en los distritos enunciados y en la medida en que dichas nulidades pudiera alterar el resultado final «por requerimiento de la junta electoral nacional, y por su intermedio a la comisión ejecutiva nacional de la CTA, que convoque a elecciones complementarias en tiempo y forma».
  4. 113. Señala la CTA que es importante poner en conocimiento del comité que, de acuerdo a lo establecido por el estatuto social de la CTA, el único órgano con facultades para convocar a elecciones, y por ende a sus complementarias, es la comisión ejecutiva nacional (artículo 30). En este entendimiento y en cumplimiento de lo resuelto por el tribunal autónomo, la junta electoral nacional (JEN) por intermedio del acta de fecha 25 de octubre de 2010 convocó a reunión de la comisión ejecutiva nacional para el 1.º de noviembre de 2010, a las 12 horas, manifestando en la mencionada acta que la misma lo era en cumplimiento de lo resuelto por el tribunal autónomo de resolución de diferendos electorales de la CTA, a fin de que dicha comisión considerara la convocatoria a elecciones complementarias de autoridades nacionales, algunas provincias y mesas de acuerdo a lo resuelto por los dictámenes de la mayoría de dicho tribunal. Dicho día (1.º de noviembre de 2010) la escribana Sra. Gabriela Rua Peñavera, constató mediante escritura la comparecencia de 17 miembros de la comisión ejecutiva nacional y la aprobación de los mismos de la propuesta efectuada por el Sr. Pablo Micheli, de convocar a elecciones complementarias para el día 24 de noviembre del corriente año. A dicha reunión, que fuera convocada por la junta electoral nacional en cumplimiento de lo resuelto por el tribunal, no concurrieron aquellos integrantes de la comisión ejecutiva nacional que se hubieran presentado al acto electoral de 23 de septiembre de 2010 como candidatos de la lista 10, incluidos entre éstos el secretario general con mandato vencido Sr. Hugo Yasky.
  5. 114. Señala la CTA que independientemente de haber aprobado los presentes en dicha reunión la convocatoria a elecciones complementarias para el día 25 de noviembre de 2010, se optó, sin embargo, por continuar buscando acuerdos con los integrantes de la lista 10 a fin de completar la elección en base al consenso tal como se hiciera en la primera parte del mismo, el cual por su complejidad requería acordar modos y formas de composición de los distintos conflictos que se podían presentar en los diferentes distritos. Así y luego de intensas negociaciones surgió, producto del consenso entre los integrantes de las listas 1 y 10 que la fecha de realización de las elecciones complementarias sería el 9 de diciembre de 2010. En este sentido es que, producto de ese acuerdo y de que la fecha de finalización del año escolar urgía para arribar a solucionar las diferencias (es importante destacar que el sindicato de base de donde proviene el candidato de la lista 10 está conformado por docentes), el Sr. Hugo Yasky, secretario general con mandato vencido, convocó por carta documento para una nueva reunión de la comisión ejecutiva nacional a realizarse el día 25 de noviembre en la sede de la CTA nacional en tanto ya se había acordado la fecha, a tal punto que la propia carta documento reafirma la propuesta de realización de elecciones complementarias para el día 9 de diciembre de 2010.
  6. 115. Las cartas documento enviadas a cada uno de los integrantes del comité ejecutivo nacional mediante las cuales se convocaba a la reunión de 25 de noviembre de 2010, ya consignaba la fecha de 9 de diciembre de 2010 para la realización de las elecciones complementarias. En dicho contexto el 25 de noviembre de 2010, los convocados por el Sr. Hugo Yasky se constituyeron a la hora fijada (16 horas) en dicha sede, e hicieron una espera de 30 minutos, para luego dar inicio a la reunión. Así fue que dicho 25 de noviembre de 2010 se resolvió convocar a elecciones complementarias respetando los acuerdos logrados hasta ese momento y, en tal sentido fijar para su realización el 9 de diciembre de 2010 de conformidad a la propia propuesta efectuada por el Sr. Hugo Yasky. La resolución arribada en la reunión de la comisión ejecutiva nacional fue elevada a la junta electoral nacional para que comenzara a implementar la convocatoria a elecciones complementarias para el 9 de diciembre de 2010. Con fechas 28 y 29 de noviembre de 2010 se publicó en el Diario Crónica, de circulación nacional, la correspondiente convocatoria a elecciones complementarias. En atención a ello, la junta electoral nacional emitió las resoluciones de fechas 26 de noviembre y 1.º de diciembre de 2010 poniendo en ejecución la realización del acto electoral complementario al iniciado el 23 de septiembre de 2010.
  7. 116. Alega la CTA que sorprendentemente, el secretario general con mandato vencido (Sr. Hugo Yasky) llamó a una nueva reunión del órgano ejecutivo para el 9 de diciembre de 2010, fecha prevista para las elecciones complementarias. En dicha reunión el secretariado y los vocales ratificaron la elección complementaria que se estaba realizando con una votación de 16 a 15 de los miembros del secretariado y las vocalías. De este modo quedó, en la reunión de 9 de diciembre de 2010 (con la presencia de 31 integrantes), ratificado y, de modo preventivo para el caso que pudiera suponerse que hubiere alguna mínima falencia procedimental que pudiere en ese momento asignársele a la convocatoria realizada por la comisión ejecutiva nacional en su reunión de 25 de noviembre de 2010, absolutamente subsanada cualquier carencia dese el punto de vista formal que haya tenido ésta, perfeccionándose así con rigurosa escrupulosidad formal el reconocimiento fiel a la voluntad democrática y electoralista de los afiliados de la CTA, especialmente de aquellos que concurrieron a ejercer su derecho al voto en las elecciones llevadas a cabo el 23 de septiembre de 2010 y complementariamente el 9 de diciembre de 2010.
  8. 117. Previa a la realización de la reunión de la comisión ejecutiva nacional supra descrita y que ratificara la totalidad de lo decidido en la reunión de fecha 25 de noviembre de 2010, el 3 de diciembre del corriente año, el Sr. Pablo Micheli, secretario adjunto con mandato vencido de la CTA y secretario general electo de la mencionada central, fue notificado de la visita que el MTESS corriera de la contestación que el Sr. Hugo Yasky realizara a la impugnación de la certificación de autoridades que ilegítimamente extendiera dicha autoridad administrativa con fecha 2 de noviembre de 2010 prorrogando los mandatos vencidos de la comisión ejecutiva nacional «hasta tanto asuman las autoridades que resulten electas en el acto comicial convocado». En dicha presentación en traslado el Sr. Hugo Yasky, además de contestar la impugnación a la certificación de autoridades emitida por el MTESS, peticiona una «declaración administrativa de ineficacia jurídica de la convocatoria electoral resuelta por la lista 1». Añade la CTA que culminado el proceso electoral complementario el 9 de diciembre de 2010, con fecha 14 de diciembre de 2010 la junta electoral nacional procedió a «realizar el escrutinio definitivo de la elección complementaria de la central, según convocatoria publicada el 28 de noviembre de 2010, realizada el 9 de diciembre de 2010» y del cual resultó victoriosa la lista 1 (encabezada por el Sr. Micheli), procediendo acto seguido, la mencionada junta electoral nacional a «proclamar y poner en funciones a los candidatos electos» poniendo «en posesión de los cargos a los miembros de la comisión ejecutiva nacional». Es de destacar que el acto supra descrito llevado a cabo por la junta electoral nacional quedó plasmado mediante acta notarial núm. 131 de fecha 14 de diciembre de 2010.
  9. 118. La CTA alega que la resolución del MTESS de fecha 6 de diciembre de 2010, constituye un acto de injerencia del Ministerio. Expresamente esta resolución que se fundamentó en que «no se ha acreditado de manera fehaciente en esta sede la celebración, con la presencia exigida por el Estatuto, de la reunión de la comisión ejecutiva nacional de 25 de noviembre de 2010 ni la resolución de convocatoria a elecciones complementarias para el 9 de diciembre de 2010 en la forma prevista por la mencionada carta orgánica, lo que impide otorgarle precedencia por su falta de ajuste al texto estatutario…». El MTESS resulta incompetente para entender en la materia objeto de acto administrativo dictado a la luz de los artículos 14 bis (garantía de la «organización sindical libre y democrática») y 75, inciso 22, de la Constitucional nacional en cuanto, a partir de la reforma de 1994, se incorporan a la misma una serie de tratados internacionales de derechos humanos a los que se les reconoce jerarquía constitucional (Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros). En efecto, el artículo 3 del Convenio núm. 87 consagra el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. A tal efecto, las autoridades públicas deben «abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal».
  10. 119. Señala la CTA que estas reglas de interpretación no son otras que las que fueran confirmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en los recientes casos «ATE» y «Rossi», dando definitiva consolidación al método de aplicación en el régimen jurídico interno de la libertad sindical con los alcances que han sido reconocidos en el ámbito internacional por los órganos de control de la OIT. Según la CTA, de lo hasta aquí expuesto claramente se desprenden los impedimentos que privan de competencia al MTESS para que se instituya como órgano fiscalizador del proceso electoral de las entidades sindicales en general y, por ende la competencia de la justicia del trabajo para entender dicha materia.
  11. 120. Resumiendo, la CTA afirma que el MTESS resulta incompetente para entender en su proceso electoral. Por un lado, por violentar la vigencia de la libertad sindical con los alcances que a ésta le ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina a la luz de los principios supra esgrimidos y los criterios expuestos en numerosas oportunidades por los órganos de control de la OIT, las garantías previstas por la Constitución nacional en sus artículos 14 bis (garantía de la «organización sindical libre y democrática») y 75, inciso 22 (Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) y, por el otro, en este caso específico, ante la declinación de esa autoridad administrativa que significó las observaciones estatutarias formuladas al aprobar las modificaciones estatutarias de la CTA en relación a la extensión de los trabajadores sindicalizables y a la afiliación directa como modo legítimo de adquisición de la condición de afiliado.
  12. 121. Indica la CTA que de lo hasta aquí esgrimido claramente se desprende que el pleno respeto y real vigencia de la garantía de libertad sindical, del principio de no injerencia y del derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente a sus representantes sólo es compatible con un sistema de control de legalidad llevado adelante por organismos independientes, siendo, en el caso del sistema jurídico argentino, dicho órgano independiente sólo el Poder Judicial de la Nación.
  13. 122. Reitera la CTA que se trata de la complementariedad de un acto electoral, ordenado por un tribunal autónomo designado por las listas 1 y 10 y refrendado por la junta electoral nacional de la CTA y por lo tanto no puede sino entenderse y realizarse más que dentro del proceso electoral consumado en un 90 por ciento y que requirió para su finalización la complementación eleccionaria en tres distritos (Misiones, Tucumán y Mendoza) y en 50 mesas (de otros siete distritos) declaradas nulas por dicho tribunal cuyos laudos son obligatorios para las listas 1 y 10 así como para la junta electoral nacional que también fuera signataria del acta acuerdo que le diera origen. Cabe aclarar que el MTESS resulta competente para los actos de registro. Es así que oportunamente se le comunicó las elecciones de 23 de setiembre, y las elecciones complementarias de 9 de diciembre. En una confusión adrede y conscientes de la incompatibilidad con la libertad sindical y de la opinión de los órganos de control de la OIT, es que el acto de injerencia que se cuestiona, esto es la disposición de la Dirección de Asociaciones Sindicales del MTESS de fecha 7 de diciembre de 2010 fue incluida en el expediente de aviso a la autoridad para el registro del proceso electoral.
  14. 123. Añade la CTA que a las argumentaciones hasta aquí expuestas, debe agregársele en este caso específico, la exclusión de competencia decidida por las listas 1 y 10 en respeto a la autonomía de la CTA que las llevó, con fecha 14 de setiembre de 2010, a firmar el acta acuerdo de compromiso arbitral y creación del tribunal autónomo de resolución de diferendos electorales en la CTA. Así entre sus fundamentos se considera «Que entre los principios fundantes de la CTA se cuenta el estricto apego a la autonomía y que el mismo se trasunta en su norma estatutaria y en su historia y que se ha incorporado como valor propio a todas sus estructuras.». En cuanto a su objeto, ambas listas dicen expresamente que «la protección de la autonomía asociacional, en materia electoral ha sido expresamente reconocida por la OIT y se concreta en un aspecto esencial: la abstención de la autoridad administrativa del trabajo o cualquier órgano de la administración (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) en los conflictos intersindicales y electorales».
  15. 124. Indica la CTA que no obstante los compromisos asumidos de respetar la autonomía, y evitar la intervención del MTESS y la justicia que adoptaron las dos corrientes más representativas de la CTA al momento de elegir autoridades (listas 1 y 10) el secretario general con mandato vencido, inició acciones judiciales tendientes a que se declare la nulidad de las elecciones complementarias celebradas el 9 de diciembre de 2010, que tramitan por ante el Juzgado Nacional del Trabajo núm. 26. En dicho expediente, se ha solicitado una medida cautelar innovativa de suspensión de los efectos de la puesta en posesión de los cargos que resolviera la junta electoral nacional de la CTA. Dicha medida fue rechazada y no fue apelada por los demandantes. Al efecto, entendemos que mientras no haya sentencia judicial que revoque la resolución autónoma de la junta electoral nacional, esta se encuentra plenamente vigente y debe ser ejecutada y cumplida. Sin embargo, el MTESS sigue reconociendo como autoridades de la CTA a los miembros con mandato vencido fundado en el mandato prorrogado y en una certificación de autoridades provisoria. Cabe aclarar a esta altura que el objeto de este pedido de intervención se refiere en forma exclusiva a la disposición de la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, expediente núm. 1407454/10, que expresamente dispone «desconocer la validez de la convocatorio y de la eventual realización de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA para el 9 de diciembre de 2010, en razón de los fundamentos vertidos».
  16. 125. La CTA manifiesta que la queja no tiene como objeto un conflicto intrasindica1, sino que contrariamente a ello lo es en atención al acto de injerencia del MTESS que lesiona 1a autonomía de la CTA. Por último, la organización querellante envía copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, rechazando la acción de nulidad planteada contra la resolución de convocatoria de elecciones complementarias que se llevaron a cabo el 9 de diciembre de 2010.
  17. 126. En su comunicación de 30 de enero de 2012, la CTA recuerda que el caso se refiere exclusivamente a la intervención del Ministerio de Trabajo del 6 de diciembre de 2010, en donde el poder político cuestiona la legitimidad de la convocatoria a elecciones complementarias. De ninguna manera es materia de la queja la prórroga ilegítimamente otorgada por el Ministerio de Trabajo a las autoridades con mandato vencido. Informa la CTA que en base a la jurisprudencia del Comité, la Junta Electoral Nacional ha resuelto poner en posición de los cargos provisoriamente a las autoridades electas el 23 de septiembre de 2010 y en elecciones complementarias el 9 de diciembre del mismo año. La sentencia de segunda instancia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en donde se revoca el fallo de primera instancia del Juzgado núm. 26, fue recurrida en queja a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ante el rechazo del recurso extraordinario. El recurso de queja, en la Ley de Procedimiento Argentino, no tiene carácter suspensivo hasta tanto la Corte se expida sobre su viabilidad. Informamos que al día de la fecha aún no se ha expedido. Alega la CTA que durante todo este tiempo no hubo ninguna iniciativa para convocar nuevamente a elecciones complementarias.
  18. 127. Según la CTA, la lista que resultara perdedora en las elecciones no tiene ninguna intención de convocar a elecciones y por ende, de normalizar en forma definitiva a la CTA. La CTA considera que los hechos nuevos son los siguientes: 1) la interposición del recurso de queja ante la CSJN en búsqueda de la revocación del fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y 2) la puesta en posesión de los cargos hasta tanto exista una resolución definitiva por parte de la Junta Electoral Nacional.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 128. En sus comunicaciones de 11 de agosto y 3 de noviembre de 2011, el Gobierno declara que lo primero que habrá que manifestar es que la presentación se realiza, conforme las normas del procedimiento del Comité de Libertad Sindical y los principios del derecho internacional público laboral. Así, el sistema de control de la OIT no reconoce presentaciones individuales sino sólo colectivas. Toda cuestión sometida a debate en este foro internacional, debe estar acompañada con el aval de una central o por un conjunto de trabajadores que el Comité considere suficiente para ser tomado como una organización. En este caso, no se ha cumplido con ninguno de los requisitos ya que el querellante no detenta la calidad de representante electo de la central de trabajadores, por las contingencias judiciales que se dan cuenta en las actuaciones, situación que no ha sido resuelta por la justicia; por lo tanto esta falta de patrocinio no puede ser purgada conforme a la legislación internacional vigente. Debe recordarse además, que esta cuestión corresponde al ámbito del orden publico internacional, y consecuentemente es obligatorio su seguimiento por los órganos de control, no admitiendo la discrecionalidad del Comité de Libertad Sindical en su tratamiento, ya que se trata de una situación de excepcionalidad de autolimitación de la soberanía de los Estados — artículo 53 de la Convención de Viena — que sólo consintió en el Tratado de Versalles que los Estados sean obligados a comparecer en el caso que fueran requeridos por una organización de trabajadores e inhibido el órgano internacional para el tratamiento de un caso individual. En razón de lo expuesto se requiere que previo a todo trámite el presentante subsane la omisión mencionada a fin adecuarse debidamente al contencioso internacional; negándose el Estado argentino a su tratamiento hasta que ello no ocurriese, sin perjuicio de la contestación que se dará cuenta a continuación.
  2. 129. El Gobierno envía la sentencia recaída en segunda instancia en los autos caratulados: «Central de Trabajadores Argentinos CTA c/ Junta Electoral s/ Acción de amparo» causa núm. 51.586/2010 donde la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Nacional del Trabajo núm. 25. En tal sentido el Tribunal de Alzada dispuso lo que se transcribe de la parte resolutiva de la sentencia: «revocar lo resuelto en el punto I de la sentencia apelada y hacer lugar a la acción promovida por la CTA declarando la nulidad de las elecciones complementarias llevadas a cabo el 9 de diciembre de 2010…».
  3. 130. Afirma el Gobierno que lo expuesto confirma aquello que reiteradamente ha sostenido sobre una supuesta intervención inoficiosa del Gobierno en las elecciones de la CTA. La plena vigencia de las instituciones democráticas en el país, lo que supone el control judicial de los actos de gobierno.
  4. 131. El Gobierno afirma que la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) ha sido legítima y respetuosa de la autonomía colectiva de conformidad con el Convenio núm. 87 sobre libertad sindical, porque el Ministerio intervino a pedido de una de las partes involucradas conforme al artículo 56 de la ley núm. 23551 — disposición normativa que nunca fue cuestionada por órganos centrales de la OIT. La intervención es legítima porque se había agotado la instancia creada por las partes denominada «tribunal autónomo arbitral» quien declaró concluida su tarea y ordenó su autodisolución con fecha 17 de noviembre de 2010. Hay una obligación legal, para la administración como para los administrados que es la de proteger los bienes de las asociaciones en estado de acefalia. Indica el Gobierno que así lo dispone, el artículo 1969 del Código Civil, que obliga a la persona con mandato vencido a continuar en su actividad, realizando tareas de conservación, bajo apercibimiento de responder por los daños y perjuicios en caso de abandono; consecuentemente la actuación del Ministerio fue también para todas las partes interesadas. En el caso del Gobierno con mandato para cumplir con esta carga legal. La comisión con mandato vencido, requiere de la habilitación administrativa para permanecer en los cargos para realizar los actos de mantenimiento. En consecuencia, el Estado además, tenía la obligación de dictar las medidas conducentes para mantener el patrimonio de la institución; la resolución que prorrogó el mandato del Sr. Yasky, fue limitada a los actos institucionales imprescindibles para cumplimentar los cometidos de la legislación, que es el criterio general aplicado por el Ministerio en situaciones similares.
  5. 132. Señala el Gobierno que la resolución de prórroga de mandatos dictada por el Ministerio y convalidada por la justicia ha sido objetiva porque prevé la prorroga de todos los mandatos, porque el objeto es precisamente «no interrumpir el funcionamiento de la organización». Este comportamiento de la administración es en correspondencia con el artículo 8, 1, del Convenio núm. 87. Ambas partes validaron la intervención, reconociendo esta función jurisdiccional porque todas las elecciones de la organización fueron fiscalizadas por el Ministerio.
  6. 133. Indica el Gobierno que esta legitimidad — además de fundarse en las propias facultades que tiene la administración y en la obligación de la comisión directiva saliente — y el buen proceder del Ministerio, nace del control judicial suficiente sobre el acto de la administración, ya que el sistema argentino es de los más rígidos y militantes y la actuación de la autoridad administrativa resulta de un procedimiento que fuera convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Juárez Faustino y otro c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección General de Asociaciones Sindicales s/ Acción de amparo» fallos núms. 313, 433. Es en estas consideraciones que debe leerse la disposición del artículo 61 de la ley núm. 23551: «Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los artículos 62 y 63...».
  7. 134. La labor del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, fue convalidada por la justicia en dos oportunidades — al principio, al dictado de la medida cautelar solicitada por el sector del Sr. Hugo Yasky por las razones de derecho ya apuntadas y que fue desobedecido por la contraria, que actuó al margen de la ley, porque igual se realizó el acto eleccionario — que legitimó lo hecho por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y luego en la sentencia de cámara que confirmó la anulación eleccionaria que ya fuera notificado al comité y que es parte de estas actuaciones. La actuación del Ministerio deviene de una intervención funcional y complementaria de los actos de la administración a la disposición del Poder Judicial.
  8. 135. Añade el Gobierno que como una primera aproximación al tema, en la presente contestación no hará referencia a los dichos de los presentantes que se refieren al comportamiento de las partes en el proceso electoral por considerar que no son cuestiones que le correspondan al Gobierno mensurar y que se encuentra debatiéndose en la justicia. Consecuentemente, la respuesta estará circunscripta a la intervención que le correspondió al Gobierno en el marco de los principios de la libertad sindical y sólo hará referencia a la actividad de las partes, en la medida que tengan relación con la actividad del Estado, que reitera se desarrolló en el marco de los principios y garantías constitucionales y además, en correspondencia con los principios de la libertad sindical, en particular el artículo 3 del Convenio núm. 87 de la OIT. Sin perjuicio de ello, cabe hacer notar que de los términos de la presentación, parece advertirse una intención que va más allá de la queja internacional la que parece ser utilizada, como un instrumento para los fines internos confundiendo y tergiversando actuaciones del Estado, cuando los propios quejosos han tenido conductas similares a las que se reprochan en la presentación.
  9. 136. Las condiciones previas de la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Gobierno manifiesta que la CTA ha celebrado un proceso electoral en fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual el Ministerio no ha intervenido, respetando en todos sus términos el compromiso arbitral firmado por las listas competidoras 1 y 10 y la junta electoral nacional de la propia entidad sindical. Dicho proceso concluyó con la anulación parcial del comicio, por decisión del órgano independiente, fundada en la constatación de fraude electoral, según surge de las copias de los laudos del tribunal autónomo arbitral. Como consecuencia de tal declaración de nulidad parcial, el tribunal arbitral dictaminó la necesidad de realizar elecciones complementarias en la totalidad de los distritos provinciales y locales y mesas electorales anulados. A juicio del Gobierno resulta antojadiza la afirmación de que aun si se hubiera hecho lugar a las impugnaciones sólo representarían un universo del 10 por ciento del padrón. Se trata de una afirmación dogmática que no es acompañada por ninguna documentación que la avale.
  10. 137. La intervención del Ministerio, fue a pedido de una de las partes siguiendo una costumbre en base a una decisión judicial que estableció su procedencia. Por lo cual ha sido una secuencia lógica y natural del estado de cosas. En efecto, el tribunal autónomo arbitral consideró concluida su tarea y resolvió su propia disolución en fecha 17 de noviembre de 2010, manifestándose incompetente para seguir entendiendo en la cuestión, luego de haber dictado resolución en todos los recursos de apelación que se le presentaron. A mayor abundamiento sostuvo, que, llegado a su término el mandato de las autoridades en fecha 30 de septiembre de 2010 y encontrándose en proceso los recursos ante el tribunal autónomo arbitral contra los resultados proclamados por la junta electoral de la CTA, las partes firmantes del compromiso arbitral le solicitaron al órgano independiente que se pronunciara respecto de la prórroga del mandato de las autoridades de la central, pero este tribunal autónomo se expidió señalando que carecía de competencia al efecto.
  11. 138. En cuanto a la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para preservar la autonomía sindical de conformidad a lo requerido por los presentantes en otras oportunidades, el Gobierno declara que lo primero que cabe afirmar, es que el querellante no ha realizado ninguna observación al contenido sustantivo, a la resolución. En otros términos, no está en discusión lo sostenido por el Ministerio que en las actuaciones administrativas no se ha acreditado de manera fehaciente, la presencia exigida por el estatuto para la reunión de la comisión ejecutiva de 25 noviembre; tema que se encuentra ventilándose en la justicia. En consecuencia, la presentante en su escrito de inicio en lo que hace a la cartera laboral, solo critica la «oportunidad, mérito y conveniencia de la intervención» haciendo referencia a una serie de consideraciones y valoraciones referidos a los dictámenes de los órganos de control de la OIT que no resultan de aplicación en este caso, por diversas circunstancias que posteriormente se analiza en detalle, pero que puede resumirse en el concepto de que el derecho argentino es uno de los más estrictos en el control de los actos administrativos en el sistema internacional.
  12. 139. En consecuencia, los actos realizados por la administración resultan totalmente compatibles con las disposiciones del artículo 14 bis de la Constitución y 74, inciso 22, de la Constitución, contrariamente a lo manifestado por la organización querellante y no le resultan aplicables, los diferentes casos de libertad sindical ajenos a la realidad del país, tanto en las circunstancias como en la legalidad. En este sentido, se debe precisar que la crítica del querellante se vincula con la decisión administrativa de prórroga a las autoridades con mandato vencido — que incluye a los demandantes — por razones instrumentales, acotada estrictamente al mantenimiento del funcionamiento administrativo de la institución porque se habían agotado los recursos establecidos por las propias partes para la marcha y resguardo del proceso eleccionario. Señala el Gobierno que ambas partes validaron la intervención reconociendo esta función jurisdiccional y con el criterio evidenciado por la administración de prórroga de mandato de aquellos que ejercían la conducción. Un mandato específico y bien limitado, que por otra parte ha sido revalidado por la justica en los dos casos en trámite — la disputa entre las partes se encuentra en la instancia judicial — ya que no se ha dispuesto el cambio de las autoridades prorrogadas.
  13. 140. El Gobierno manifiesta que, como es de conocimiento del Comité de Libertad Sindical, el artículo 58 de la ley núm. 23551 establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es la autoridad de aplicación exclusiva en materia de asociaciones sindicales. En fecha 29 de octubre de 2010, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales recibe una presentación del Sr. Hugo Yasky, invocando su carácter de secretario general de la CTA con mandato vencido a la fecha 30 de septiembre de 2010, en la que manifiesta que no habiendo arrojado el acto eleccionario un resultado definitivo, y resultando necesaria la realización de elecciones complementarias en amplios distritos, que involucran 11 provincias y comprende aproximadamente 300.000 afiliados electores, solicita se le renueve la certificación de autoridades, con carácter provisorio, por el término que resulte necesario a los efectos de la correspondiente normalización institucional. El Sr. Yasky solicitó tal pronunciamiento con carácter urgente con el objeto de ejercer los actos de administración patrimonial imprescindibles y convocar a las elecciones complementarias necesarias para la normalización institucional, teniendo especialmente en cuenta que de acuerdo con el artículo 30 del estatuto de la CTA la competencia para resolver la convocatoria electoral corresponde a la comisión ejecutiva nacional de la entidad.
  14. 141. En vista de la cuestión suscitada respecto del acto electoral celebrado el día 23 de septiembre de 2010 y teniendo en cuenta que los mandatos de las autoridades de la comisión ejecutiva habían fenecido el día 30 de septiembre de 2010, el 2 de noviembre de 2010 la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales concedió la continuidad de tales autoridades en sus respectivos cargos, con las limitaciones señaladas, es decir, hasta la asunción de las autoridades que resulten electas en el acto comicial que debía convocarse oportunamente y a los fines de cumplir los actos necesarios para la conservación y administración del patrimonio de la entidad sindical. La continuidad del mandato de las autoridades registradas en la señalada dependencia administrativa y con las limitaciones remarcadas, constituye un criterio aplicado de manera uniforme y habitual por la administración laboral en precedentes similares, entre los que cabe contar a la propia CTA en el año 2006. De acuerdo con lo expuesto y acreditado, el querellante falta a la verdad y contraviene sus propios actos.
  15. 142. Indica el Gobierno que cabe agregar también que el artículo 56, apartado 4, segundo párrafo, de la ley núm. 23551 establece que: «En caso de que se produjere un estado de acefalia con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para regularizar la situación.». Por otra parte, sin perjuicio de que el primer párrafo del apartado 4 del artículo 56 de la Ley Sindical autoriza al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a: «Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en las asociaciones sindicales de trabajadores tienen a su cargo el Gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.».
  16. 143. El criterio aplicado por la autoridad de aplicación laboral a los casos de acefalia, consistente en disponer la continuidad temporal y con alcance restringido de las últimas autoridades certificadas, a fin de que las mismas completen los actos electorales y demás acciones de carácter intraasociacional conducentes a la propia normalización, es el que resulta más conveniente en la medida que preserva la autonomía de las asociaciones sindicales que atraviesan la referida situación de anormalidad institucional, en lugar de la intervención directa de la autoridad administrativa en la vida interna de dichas asociaciones. En consecuencia, no quedan dudas de la racionalidad de la actuación del Estado en lo que se refiere a la prórroga del mandato.
  17. 144. En cuanto a la oportunidad de la intervención administrativa y la falta de arbitrariedad de la misma y el control de los actos administrativos que realiza el Poder Judicial, cabe afirmar que la actuación del Estado argentino en ningún momento puede conllevar algún riesgo de arbitrariedad que perturbe la autonomía colectiva, ni que viole las disposiciones de los artículos 14 bis y 75, inciso 22, de la Constitución. Ello en función de que la acción voluntaria de ocurrencia a la sede administrativa ha sido una elección de ambas partes reconociendo una conducta razonable en el accionar del Estado. Además por razones de seguridad y causal constitucional tampoco resulta admisible la pretensión del querellante buscando algún reproche para la conducta de la administración violatoria del artículo 3 del Convenio núm. 87 de la libertad sindical. También como lo ha hecho en toda su presentación, el querellante hace referencia a una serie de dictámenes del comité, los cuales, sostienen que la intervención del Estado podría ser arbitraria. Sin embargo a poco que uno profundice en la legislación argentina y tal como ya se ha expresado, lejos está el sistema de abrir la posibilidad de «la arbitrariedad» por cuanto hay un control permanente y constante del Poder Judicial superior.
  18. 145. Aclara el Gobierno que con anterioridad a las elecciones de fecha 23 de septiembre de 2010, la CTA ha sometido todos los procesos electorales a la fiscalización de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales sin que se registraran impugnaciones de ninguna índole al control de la autoridad administrativa ni cuestionamientos a la constitucionalidad del artículo 15 del decreto núm. 467/88. Conforme a ello, la aplicación del artículo 15 del decreto reglamentario se justifica en la necesidad de asegurar la vigencia efectiva del principio constitucional de democracia sindical interna establecido en el artículo 14 bis de la Constitución nacional y en el artículo 8 de la ley núm. 23551, conforme lo ha avalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Juárez, Rubén Faustino y otro c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales) s/ Acción de amparo», 10 de abril de 1990 (fallos núms.: 313, 433).
  19. 146. Afirma el Gobierno que la intervención del Ministerio no fue de oficio, sino a pedido de las partes y de acuerdo a un pronunciamiento judicial preexistente del Tribunal Superior — Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ambas partes han requerido al Ministerio la prórroga de mandato en los dos últimos procesos eleccionarios; la primera fue hecha por el querellante. La prórroga de los mandatos incluye a los querellantes que mantiene los cargos que detentaran antes de las elecciones por lo cual no tienen ningún tipo de objeción legal que le impida la representación internacional de su sector para la Conferencia, no existiendo en consecuencia ningún peligro en la demora como esgrime. Actualmente, la cuestión se encuentra debatida en la justicia por lo tanto, tampoco es procedente la objeción que surge de las citas del querellante de los dictámenes del sistema de control de que «podría ser arbitraria la decisión administrativa». La justicia no ha modificado la resolución de prórroga de mandato ni dictado medida cautelar que morigere sus efectos; tampoco el querellante ha cuestionado a nivel internacional el contenido de la misma. Por lo tanto, no puede alegarse que la intervención del Ministerio haya sido arbitraria, al margen de las críticas que se hayan realizado en la querella sobre la conducta de la parte contraria que como se ha dicho no es parte del debate con el Ministerio.
  20. 147. Finalmente, el Gobierno reitera que la condición de secretario general de la CTA que invoca el querellante, Sr. Pablo Micheli, carece de respaldo documental, conforme a las actuaciones obrantes en sede de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales. Tampoco tiene convalidación, hasta la fecha del presente alegato, en los procesos judiciales que se encuentran en curso: autos «Micheli, Pablo c/ Ministerio de Trabajo de la Nación s/ Acción de amparo» (expediente núm. 54.788/10) y «Central de Trabajadores de la Argentina c/ Junta Electoral Nacional de la CTA s/ Acción de amparo» (expediente núm. 51.586/10), ambos en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo núm. 26, con sede en la Ciudad de Buenos Aires.
  21. 148. Añade el Gobierno que con relación a la manifestación de los querellantes en cuanto a que el Sr. Micheli constituye la única representación válida como autoridad nominada por la junta electoral de la CTA, se remite a lo dispuesto en el acto administrativo de 6 de diciembre, que fuera confirmado en la instancia judicial, prorrogando el mandato de las autoridades existentes, conforme se desprende también de la propia documentación que acompaña el querellante — pronunciamiento del fiscal y del segundo magistrado interviniente. En efecto, tanto éste como el anterior pronunciamiento judicial y antes y después del proceso complementario se han inclinado por el mantenimiento de la comisión existente, que de paso, debe recordarse, que esa prórroga del mandato establecido en el acto administrativo tiene límites muy precisos orientados a convocar a un nuevo acto comicial en las mismas condiciones de la misma forma y de igual manera que el querellante lo había solicitado, en las elecciones anteriores, donde también se había solicitado un prórroga del mandato. Más aún, la actuación administrativa fue a pedido de parte cuando se había agotado la competencia del tribunal autónomo creado por el mutuo consenso de las partes en conflicto. En síntesis, se ha convalidado la actuación ministerial con los alcances limitados de la propia actuación jurisdiccional de la administración, en que la prórroga del mandato fue otorgada al sólo fin de realizar las tareas para el mantenimiento de las actividades de funcionamiento de la organización sindical; es la única actividad que realiza la administración.
  22. 149. El Gobierno reitera que la intervención del Ministerio es a instancia de parte, que la intervención del Ministerio es en un marco de absoluta libertad, en orden a un recurso que ambos han usado cuando se había agotado la vía jurisdiccional de revisión por ella establecida y con el control judicial del acto administrativo.
  23. 150. Indica el Gobierno que es inapropiada la mención del presente caso en comparación con citas de dictámenes de la OIT, donde se decía que la intervención de los ministerios de trabajo acompañando una presentación judicial, no debería tener por efecto la suspensión de la validez de dicha elección, mientras no se conozca el resultado final de la acción judicial. En este caso, a diferencia del citado, la instancia judicial no la abrió la administración, sino una de las partes interesadas, solicitando una medida cautelar Además, la OIT nunca ha cuestionado la intervención administrativa por parte de las áreas del Poder Ejecutivo, en la medida que exista el control judicial suficiente. En el presente caso el acto administrativo fue revisado por dos jueces quienes se pronunciaron sobre la razonabilidad del mismo, al menos en cuanto a la prórroga de mandato, ya que la elección fue realizada. En efecto, en el primer caso, cuando el Sr. Hugo Yasky, se presenta requiriendo la suspensión preventiva del acto eleccionario de 9 de diciembre de 2010, promoviendo una acción de amparo sindical — artículo 47 de la ley núm. 23551 — en su oportunidad la magistrada tuvo en cuenta la razonabilidad del acto administrativo, el que fue analizado desde un contexto sustantivo y procesal; más técnicamente podría decirse que el acto administrativo fue evaluado previa intervención del Ministerio Fiscal que también otorgó, su aquiescencia al acto.
  24. 151. La segunda evaluación fue hecha por el actual magistrado interviniente que al desestimar la medida cautelar innovativa mantuvo la resolución de la administración en lo que respecta a las autoridades, con los límites y finalidad que había fijado el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social. No quedan dudas, que la decisión de la administración pasó por el tamiz judicial en dos oportunidades y en cada una de ellas, sopesando su valor jurídico. En particular, el segundo magistrado donde incluso en la instancia del Ministerio Fiscal se realizó un análisis detenido de la posición de ambos contendientes y se confrontó, la valoración del acto administrativo emanado del Ministerio y el acto administrativo sindical emanado de la junta electoral determinando la presunción de legitimidad suficiente del dictamen ministerial para refrendar la prórroga de los mandatos, con el alcance limitado del decisorio administrativo.
  25. 152. Dicho en otros términos, nadie puede dudar que hayan funcionado los controles judiciales. Ello resulta conteste con el interés jurídico a proteger por la libertad sindical; en consecuencia, no hubo ningún acto de la administración que alterare, obstaculizare o modificare ningún derecho sindical. Se trata de una contienda que comenzó en sede administrativa y que se está ventilando en sede judicial con todas las garantías constitucionales y los tratados y convenios internacionales del trabajo, vigentes en la Argentina. El Ministerio ha tomado medidas de naturaleza conservatorias.
  26. 153. Añade el Gobierno que antes de 9 de diciembre de 2010 la intervención del Ministerio se originó a partir de una convocatoria a elecciones complementarias publicadas en un diario de Buenos Aires, para los días 26 y 27 de noviembre del 2010, convocando a las elecciones de 9 de diciembre, ha pedido de la lista 10. Esta es la última actuación del Ministerio, ya que pese a la resolución de la cartera laboral que suspendía «la eventual elección» el proceso sigue, dando lugar a un pedido judicial de naturaleza cautelar de la lista 10, por la cual la magistrada interviniente suspende el acto de 9 de diciembre de 2010, convalidando la prórroga del mandato. La organización querellante ha sostenido que no fue notificada en tiempo y por tanto, se realiza el comicio dando lugar luego a otras situaciones que no tienen relación con el objeto de esta contestación en la esfera judicial local, pero cuyas repercusiones del pleito generaron una situación de violencia moral sobre la magistrada interviniente, derivando las actuaciones a otro magistrado (Juzgado Laboral núm. 26) quien, se destaca también, confirmó la prórroga del mandato.
  27. 154. Según el Gobierno lo importante es destacar que cuando el Ministerio toma la medida no había ganador en el proceso eleccionario y por ello es que sólo puede desconocer una eventual realización de la elección de 9 de diciembre de 2010. Para la administración se trató por lo tanto de un hecho que no ocurrió bajo su jurisdicción, ya que se dio bajo la jurisdicción judicial y por lo tanto, está al margen de fiscalización del órgano internacional, que debe centralizarse en el acto concreto que realizó el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que es la prórroga del mandato para fines determinados y que fue convalidado por la justicia, ya que este es el que produce efectos jurídicos. Por ello, es que aplicar al Estado una jurisprudencia, atinente a la sobrevivencia de la validez de un acto eleccionario frente a la impugnación y hasta tanto, haya un pronunciamiento definitivo, no es materia de impetración al Ministerio, porque el acto eleccionario está siendo controlado desde su inicio por las autoridades judiciales; se encuentra fuera de la jurisdicción de la cartera laboral en sintonía con los principios de la libertad sindical.
  28. 155. El Ministerio interviene porque la institución estaba acéfala, había vencido el mandato y prorrogó a las autoridades para actos exclusivos de gestión necesaria antes del proceso eleccionario; esto es lo único que debe ser considerado en la jurisdicción internacional, porque son los únicos efectos del dictamen de la administración que se exteriorizó hacia terceros e ingresó en la esfera de la libertad sindical. En lo demás, la justicia ha actuado desde el inicio y este accionar del Estado es conteste con los intereses protegidos por la libertad sindical. Es unánime el reconocimiento internacional, en el sentido de que la administración puede tomar medidas, a fin de preservar el funcionamiento de la organización sindical. Lo que hizo el Ministerio, es ejercer esa autoridad administrativa que existe en todas las legislaciones del mundo, bajo estricto control judicial, cuyo acto fue confirmado por su razonabilidad. En este sentido, la organización querellante ha centrado la cuestión en la intervención del Ministerio y en estos términos ha quedado trabado el litigio internacional; la actuación de la justicia y su valoración dentro del sistema de los órganos de control está exenta de este contencioso internacional. El Gobierno desea evitar nuevas confusiones y tergiversaciones de las ya existentes en este trámite.
  29. 156. Señala el Gobierno que ciertas manifestaciones del querellante pretenden entorpecer, tergiversar o condicionar, tanto la labor de ese órgano internacional, como del Poder Judicial de la Argentina. Así, se sostienen, situaciones de privilegios inexistentes, induciendo a error a la OIT. La misma inducción al error aparece cuando se pretende el reconocimiento ficto de la validez del proceso eleccionario de la administración del trabajo, cuando la actuación del Ministerio es anterior a la realización del proceso eleccionario ya que al momento de su ocurrencia se encontraba en jurisdicción judicial con una medida cautelar otorgada. En todo caso, la valoración corresponde a la justicia. Se trata de criterios de apreciación judicial, que deben ser respetados. En el mismo sentido pretende inducir a error la organización querellante dejando traslucir una pretensión de pronunciamiento del sistema de control que condicione la labor judicial en el marco del reconocimiento legítimo a la actividad jurisdiccional del Estado con control judicial suficiente. Según el Gobierno la Corte Suprema de Justicia sostuvo el no condicionamiento de la valoración judicial de los dictámenes de los órganos de control de la OIT.
  30. 157. Por último, concluye el Gobierno que la organización querellante induce a confusión citando casos jurisprudenciales de la OIT, pretendiendo de la administración una conducta imposible, porque se le requieren decisiones sobre una cuestión que no se encuentra bajo su supervisión. La labor del Ministerio cesó antes del acto eleccionario, por lo tanto no le consta ningún ganador. La conducta del Ministerio ha sido conteste con los pronunciamientos internacionales en la materia. Se limitó a prorrogar un mandato antes del acto eleccionario en función de percibir situaciones de anormalidad en el proceso eleccionario, cuya discusión se encuentra en la esfera judicial, pero de lo que no existe discusión, es la confirmación judicial de la prórroga de mandatos para actos de administración. En su comunicación de 15 de mayo de 2012, el Gobierno informa que el debate sobre el proceso eleccionario de la CTA se encuentra en instancia judicial, por lo tanto ajena a la jurisdicción del Ministerio; en consecuencia resulta totalmente improcedente cualquier imputación a la cartera laboral.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 158. Antes de examinar el fondo de la cuestión alegada, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que: 1) el sistema de control de la OIT no reconoce presentaciones individuales, sino sólo las colectivas y que toda cuestión sometida a debate en este foro internacional debe estar avalada por una central o por un conjunto de trabajadores que el Comité considere suficiente para ser tomado como una organización, y 2) en este caso no se ha cumplido con ninguno de los requisitos, ya que el querellante (se refiere el Gobierno al dirigente que firma la queja, Sr. Micheli) no detenta la calidad de representante electo de la CTA por las contingencias judiciales que se dan cuenta en las actuaciones. A este respecto, el Comité observa que la queja alega la injerencia del Gobierno en el proceso electoral de la central y que a juicio del querellante la lista que lidera el Sr. Micheli ganó las elecciones, habiéndose nombrado secretario general a este dirigente. En estas condiciones, el Comité considera que la cuestión de fondo planteada en la queja debe ser objeto de examen.
  2. 159. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante manifiesta que con motivo de la convocatoria a elecciones de renovación de autoridades nacionales, locales y regionales de la CTA se llevaron a cabo elecciones el 23 de septiembre de 2010 y que con motivo de impugnaciones en el proceso electoral el tribunal autónomo de la CTA declaró nula la votación llevada a cabo en un 10 por ciento de las mesas (quedando firme, según el querellante, el resultado obtenido en el 90 por ciento de las mesas restantes, lo que no fue objetado por ninguna de las listas electorales, y que descontados los distritos anulados existe una diferencia de más de 11.000 votos a favor de la lista encabezada por el Sr. Micheli), se convocó a elecciones complementarias para el día 9 de diciembre de 2010 y en el marco de las mismas resultó ganadora la lista electoral que encabezaba el Sr. Micheli. A este respecto, el Comité toma nota de que el querellante objeta la decisión de la autoridad administrativa de fecha 6 de diciembre de 2010 en el expediente núm. 1407454/10 que dispuso «desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA para el día 9 de diciembre de 2010» (es decir la convocatoria que según el querellante afectaba al 10 por ciento de las mesas).
  3. 160. El Comité toma nota de que en su respuesta el Gobierno sostiene la legalidad de la decisión de la autoridad administrativa de 2 de noviembre de 2010 de prórroga del mandato de las autoridades de la CTA. El Comité observa sin embargo que la queja no se refiere a esta cuestión sino a la decisión de la autoridad administrativa que dispuso «desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA para el día 9 de diciembre de 2010». A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) ha sido legítima y respetuosa de la autonomía colectiva, de conformidad con la Constitución Nacional y el Convenio núm. 87; 2) concluido el proceso electoral de la CTA el 23 de septiembre de 2010, el tribunal autónomo arbitral de la CTA dictaminó la necesidad de realizar elecciones complementarias en la totalidad de los distritos provinciales, locales y mesas electorales anulados (concluyendo al mismo tiempo sus tareas y autodisolviéndose); 3) resulta antojadiza la afirmación de los querellantes de que aun si se hubiera hecho lugar a las impugnaciones sólo representarían un universo del 10 por ciento del padrón; según el Gobierno se trata de una afirmación dogmática que no es acompañada por ninguna documentación que la avale; 4) la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Nacional del Trabajo núm. 26 y dispuso declarar la nulidad de las elecciones complementarias llevadas a cabo el 9 de diciembre de 2010 (la organización querellante interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en búsqueda de la revocación de este fallo); 5) lo expuesto confirma la plena vigencia de las instituciones democráticas en el país, lo que supone el control judicial de los actos del Gobierno, y 6) el debate sobre sobre el proceso eleccionario de la CTA se encuentra en instancia judicial, por lo tanto ajena a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo.
  4. 161. En estas condiciones, en relación con la decisión de la autoridad administrativa de 6 de diciembre de 2010, objetada por el querellante, que dispuso «desconocer la validez de la convocatoria y de la eventual realización de elecciones complementarias en el ámbito de la CTA para el día 9 de diciembre de 2010», el Comité recuerda que «una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 429].
  5. 162. Por último, al tiempo que lamenta el tiempo transcurrido sin que se resuelva de manera definitiva el conflicto electoral en la CTA, lo que sin lugar a dudas perjudica de manera importante el funcionamiento de esta organización, el Comité expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciarán sobre todas las cuestiones pendientes en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 163. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité lamenta el tiempo transcurrido sin que se resuelva de manera definitiva el conflicto electoral en la CTA, lo que sin lugar a dudas perjudica de manera importante el funcionamiento de esta organización, y expresa la firme esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciarán sobre todas las cuestiones pendientes en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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