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Informe definitivo - Informe núm. 367, Marzo 2013

Caso núm. 2931 (Francia) - Fecha de presentación de la queja:: 02-FEB-12 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega la anulación por vía judicial de la designación de su delegado sindical por causa de su desafiliación de una federación

  1. 746. La queja figura en una comunicación de fecha 2 de febrero de 2012 del Sindicato Francés de Transportes y Actividades Aeroportuarias de los Aeropuertos de París (STAAAP); el STAAAP presentó informaciones complementarias en una comunicación de fecha 5 de abril de 2012.
  2. 747. El Gobierno respondió por comunicación de fecha 20 de junio de 2012.
  3. 748. Francia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 749. Por comunicación de fecha 2 de febrero de 2012, el Sindicato Francés de Transportes y Actividades Aeroportuarias de los Aeropuertos de París (STAAAP) presenta una queja contra la anulación por vía judicial de la designación de su delegado sindical por causa de la desafiliación del STAAAP de una federación.
  2. 750. El STAAAP indica que, en las elecciones sindicales organizadas el 13 de febrero de 2009 en una empresa francesa (Aéropass), obtuvo un puntaje que le permitió designar a un delegado sindical. Aclara que en el momento en que se celebraron las elecciones el STAAAP estaba afiliado a la Federación General CFTC de Transportes, pero que, el 30 de abril de 2009, decidió desafiliarse de esa federación para afiliarse a otra federación (la Federación Autónoma de Transportes (FAT/UNSA)). Agrega que a raíz de esta desafiliación, la Federación General CFTC de Transportes y la empresa Aéropass impugnaron judicialmente la designación del delegado sindical del STAAAP ocurrida el 21 de octubre de 2009.
  3. 751. El STAAAP remite copia de dos decisiones judiciales: un fallo de 15 de enero de 2010 del Tribunal de Primera Instancia que anula la designación del delegado sindical del STAAAP, y un fallo de 18 de mayo de 2011 de la Sala de lo Social del Tribunal de Casación que confirma esta anulación sobre la base de que «la afiliación confederal que ostenta un sindicato al presentar candidatos en la primera vuelta de las elecciones de los miembros titulares del comité de empresa es un elemento esencial del voto de los electores» y «como consecuencia de ello en caso de desafiliación posterior a estas elecciones, el sindicato no puede prevalecerse de los votos así obtenidos para considerarse representativo».
  4. 752. El STAAAP pide al Comité que compruebe que ha habido una violación de la libertad sindical por parte del Estado al adoptar esa decisión el órgano jurisdiccional nacional y pide que la libre afiliación a una federación sea expresamente reconocida por la legislación francesa, la cual debería, según su parecer, precisar que la desafiliación no tiene incidencia alguna en los resultados y la atribución de los votos obtenidos en las elecciones sindicales.
  5. 753. En otra comunicación de fecha 5 de abril de 2012, el STAAAP expone una situación similar a la presentada en su primera queja. Indica que, el 12 de abril de 2011, en las elecciones de la delegación única del personal dentro de la empresa Aéro Piste obtuvo un puntaje suficiente para designar a un delegado sindical. El STAAAP añade que, el 27 de septiembre de 2011, la FAT/UNSA, organización a la que estaba afiliado en el momento de la elección, tomó la decisión de desafiliarlo. El STAAAP adjunta a su comunicación copia de la carta de la antedicha federación en la que ésta le informa de su desafiliación, con base en varios motivos, así como también copia de la carta que le envió en respuesta.
  6. 754. Tras haber sido informado de esta desafiliación, el empleador se opuso a la designación de un delegado sindical por parte del STAAAP (ocurrida el 14 de octubre de 2011) ante el Tribunal de Primera Instancia argumentando la desafiliación del sindicato y su consiguiente pérdida de representatividad. En un fallo de 10 de febrero de 2012 (del cual la organización querellante remite copia), el Tribunal de Primera Instancia anuló la designación del delegado por parte del STAAAP, fundándose en la jurisprudencia del Tribunal de Casación de 18 de mayo de 2011.
  7. 755. El STAAAP considera que la generalización de la solución del fallo de 18 de mayo de 2011 de la Sala de lo Social del Tribunal de Casación al caso de una desafiliación impuesta a un sindicato expone a los sindicatos de base al riesgo de que se los desafilie de manera arbitraria.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 756. En su comunicación de fecha 20 de junio de 2012, el Gobierno se refiere al fallo de 18 de mayo de 2011 de la Sala de lo Social del Tribunal de Casación. Subraya que el Tribunal ha examinado la interpretación de los artículos L.2122-1 y L.2143-1 del Código del Trabajo y recuerda que estos artículos figuran en la Ley núm. 2008-789, de 20 de agosto de 2008, sobre la Renovación de la Democracia Social y la Reforma del Tiempo de Trabajo. El Gobierno precisa que la ley no prevé las consecuencias de la desafiliación de un sindicato en la representatividad. Considera que en este fallo no se cuestionan ni la libertad sindical ni el derecho a afiliarse o desafiliarse. El Gobierno toma nota de la posición del juez según la cual en vista de que en el ámbito de la empresa la representatividad se basa principalmente en los resultados de las elecciones sindicales, las condiciones en que se realiza esta votación son determinantes cuando los asalariados proceden a elegir a sus representantes y, en este contexto, la pertenencia claramente manifestada a una confederación sindical es un elemento esencial del voto de los asalariados, que debe tenerse en cuenta al determinar cuáles son los sindicatos representativos en la empresa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 757. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a la anulación por vía judicial, en dos casos similares, de la designación de un delegado sindical por parte del STAAAP por causa de su desafiliación de una federación.
  2. 758. El Comité toma nota de que, en el primer caso, en las elecciones sindicales organizadas el 13 de febrero de 2009 en una empresa francesa (Aéropass), el STAAAP, que estaba afiliado a la Federación General CFTC de Transportes, había obtenido un puntaje que le permitía designar a un delegado sindical. Tras la decisión del STAAAP, de fecha 30 de abril de 2009, de desafiliarse de esta federación, esta última y la empresa Aéropass impugnaron judicialmente la designación del delegado sindical del STAAAP (ocurrida el 21 de octubre de 2009). El Comité toma nota de que, en su fallo de 18 de mayo de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal de Casación confirmó la anulación de la designación del delegado sindical del STAAAP dictada por el Tribunal de Primera Instancia, basándose en que «la afiliación confederal que ostenta un sindicato al presentar candidatos en la primera vuelta de las elecciones de los miembros titulares del comité de empresa es un elemento esencial del voto de los electores» y «como consecuencia de ello, en caso de desafiliación posterior a estas elecciones, el sindicato no puede prevalecerse de los votos así obtenidos para considerarse representativo».
  3. 759. El Comité toma nota de que, en un segundo caso, en las elecciones internas de la delegación única del personal celebradas en la empresa Aéro Piste, el 12 de abril de 2012, el STAAAP, que por entonces estaba afiliado a la Federación Autónoma de Transportes (FAT/UNSA), obtuvo una puntaje suficiente para designar a un delegado sindical. Tras la decisión de esta federación, de fecha 27 de septiembre de 2011, de desafiliar al STAAAP, el empleador se opuso a la designación de un delegado por parte del STAAAP (ocurrida el 14 de octubre de 2011) ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual, por decisión de 10 de febrero de 2012, anuló la designación del delegado sindical por parte del STAAAP, fundándose en la jurisprudencia del Tribunal de Casación de 18 de mayo de 2011.
  4. 760. El Comité toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, se refiere al fallo de 18 de mayo de 2011 de la Sala de lo Social del Tribunal Casación y subraya que el Tribunal debía determinar la interpretación que correspondía darse a los artículos L.2122-1 y L.2143-3 del Código del Trabajo. Como indica el Gobierno, estos artículos figuran en la Ley núm. 2008-789, de 20 de agosto de 2008, sobre la Renovación de la Democracia Social y la Reforma del Tiempo de Trabajo. El Comité toma nota de que el Gobierno precisa que la ley no prevé las consecuencias de la desafiliación de un sindicato en la representatividad. A juicio del Gobierno, en este fallo no se cuestionan ni la libertad sindical ni el derecho a afiliarse o desafiliarse. El Comité observa que el Gobierno toma nota de la posición del juez según la cual en vista de que en el ámbito de la empresa la representatividad se basa principalmente en los resultados de las elecciones sindicales, las condiciones en que se realiza esta votación son determinantes cuando los asalariados proceden a elegir a sus representantes y, en este contexto, la pertenencia claramente manifestada a una confederación sindical de ámbito nacional es un elemento esencial del voto de los asalariados que debe tenerse en cuenta al determinar cuáles son los sindicatos representativos en la empresa.
  5. 761. Por último, el Comité toma nota del fallo de 28 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal de Casación, que desestimó el recurso interpuesto por el STAAAP contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 2012, que confirma la anulación de la designación de un delegado sindical por parte del STAAAP como resultado de las elecciones de 12 de abril de 2011. El Tribunal de Casación recuerda, en particular, que considera que «la afiliación confederal que ostenta un sindicato al presentar candidatos en la primera vuelta de las elecciones de los miembros titulares del comité de empresa es un elemento esencial del voto de los electores» y estima que «como consecuencia de ello en caso de desafiliación posterior a estas elecciones, el sindicato no puede prevalecerse de los votos así obtenidos para considerarse representativo, aun cuando la decisión de desafiliación provenga de la confederación».
  6. 762. Por consiguiente, el Comité comprueba que, en los dos casos presentados por el STAAAP, el Tribunal de Casación consideró que la afiliación confederal que ostentaba un sindicato al presentar candidatos en la primera vuelta de las elecciones de los miembros titulares del comité de empresa era un elemento esencial del voto de los electores y se pronunció por consiguiente en consecuencia sobre la validez de la designación de un delegado sindical por parte del STAAAP.
  7. 763. El Comité comprueba que, como lo señala el Gobierno, la Ley de 20 de agosto de 2008 sobre la Renovación de la Democracia Social y la Reforma del Tiempo de Trabajo no prevé las consecuencias de la desafiliación de un sindicato en la atribución de los votos obtenidos en las elecciones sindicales y, por lo tanto, en su representatividad dentro de la empresa. El vacío jurídico dejado ha provocado conflictos en la práctica, como lo demuestran los casos concretos presentados por la organización querellante. Tal como correspondía, estos conflictos han sido resueltos por la autoridad judicial.
  8. 764. El Comité toma nota de que, en aplicación de la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Casación, cuando la desafiliación de un sindicato, ya sea elegida o impuesta, se produce después de las elecciones sindicales, el sindicato ya no puede prevalecerse de los resultados obtenidos para considerarse representativo. El Comité considera que, dado que el Tribunal ha estimado que la cuestión de la afiliación confederal era un elemento esencial de la decisión de los trabajadores al elegir a sus representantes, la pérdida de la representatividad resultante se justifica efectivamente. Sin embargo, el Comité observa, que el principio establecido es propio del sistema de relaciones laborales de Francia e invita al Gobierno y a los interlocutores sociales a considerar la conveniencia de examinar esta cuestión en el marco del Consejo Superior de Diálogo Social (HCDS) establecido por la ley de 20 de agosto de 2008, con el objeto de conciliar la necesidad de garantizar que se respete la voluntad de los trabajadores expresada en la votación y la necesidad de reducir al mínimo las posibles repercusiones de esta situación en la libertad de afiliación o desafiliación de los sindicatos de base a las confederaciones sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 765. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Al tiempo que considera que la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Casación está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité, al observar que el principio establecido es propio del sistema de relaciones laborales de Francia, invita al Gobierno y a los interlocutores sociales a considerar la conveniencia de examinar esta cuestión en el marco del Consejo Superior de Diálogo Social (HCDS), establecido por la ley de 20 de agosto de 2008, con el objeto de conciliar la necesidad de garantizar que se respete la voluntad de los trabajadores expresada en la votación y la necesidad de reducir al mínimo las posibles repercusiones de esta situación en la libertad de afiliación o desafiliación de los sindicatos de base a las confederaciones sindicales.
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